EN ESTA P罣INA:
> P醨rafo 2 del art韈ulo 1 ?Definici髇 de 損ropiedad intelectual?/a>
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Convenios sobre el derecho de propiedad intelectual. V閍se tambi閚 Convenio de Par韘 (1967) (P.2)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 15 ?Marcas de f醔rica o de comercio ?揗ateria objeto de protecci髇?/a>
> P醨rafo 2 del art韈ulo 15 ?Marcas de f醔rica o de comercio ?Denegaci髇 de la protecci髇 por otros motivos
> P醨rafo 1 del art韈ulo 16 ?Marcas de f醔rica o de comercio ?Derechos exclusivos conferidos al titular
> P醨rafo 1 del art韈ulo 16 ?Marcas de f醔rica o de comercio ?Determinaci髇 de la titularidad
> Art韈ulo 33 ?Patentes ?揇uraci髇 de la protecci髇?/a>
> Art韈ulo 33 ?Patentes ?Relaci髇 con el p醨rafo 2 del art韈ulo 62
> Art韈ulo 33 ?Relaci髇 con el p醨rafo 2 del art韈ulo 70
> Art韈ulo 42 ?Procedimientos y recursos civiles y administrativos
> Art韈ulo 70 ?Relaci髇 entre los p醨rafos 1 y 2
> P醨rafo 1 del art韈ulo 70 ?Actos realizados antes de la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC
> P醨rafo 2 del art韈ulo 70 ?揚(yáng)rotecci髇 de la materia existente?/a>
> P醨rafo 8 a) del art韈ulo 70 ?Presentaci髇 揳nticipada?de solicitudes
> P醨rafo 9 del art韈ulo 70 ?Derechos exclusivos de comercializaci髇
T.9.1 P醨rafo 2 del art韈ulo 1 ?Definici髇 de 損ropiedad intelectual?nbsp; volver al principio
T.9.1.1 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones, p醨rafo 335
(WT/DS176/AB/R)
El Grupo Especial interpret?la frase 搼propiedad intelectual?abarca todas las categor韆s de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II?(sin cursivas en el original) como si equivaliera a 搼propiedad intelectual?abarca las categor韆s de propiedad intelectual que aparecen en los t韙ulos de las secciones 1 a 7 de la Parte II? A nuestro parecer, la interpretaci髇 del Grupo Especial prescinde de los t閞minos literales del p醨rafo 2 del art韈ulo 1, ya que no tiene en cuenta que la expresi髇 搊bjeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II?no se refiere 鷑icamente a las categor韆s de propiedad intelectual indicadas en el t韙ulo de cada secci髇, sino tambi閚 a las dem醩 categor韆s que son objeto de ella. ?/p>
T.9.1.2 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 341
(WT/DS176/AB/R)
?revocamos la constataci髇 del Grupo Especial que figura en el p醨rafo 8.41 de su informe de que los nombres comerciales no son una categor韆 comprendida en el Acuerdo sobre los ADPIC y constatamos que los Miembros de la OMC est醤 obligados por el Acuerdo sobre los ADPIC a otorgar protecci髇 a los nombres comerciales.
T.9.2 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Convenios sobre el derecho de
propiedad intelectual. V閍se tambi閚 Convenio de Par韘 (1967)
(P.2) volver al principio
T.9.2.1 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 331
(WT/DS176/AB/R)
?el Grupo Especial interpret?que las palabras 揺n lo que respecta a?del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 limitaban la incorporaci髇 de las disposiciones del Convenio de Par韘 (1967), incluido el art韈ulo 8, a las Partes II, III y IV del Acuerdo sobre los ADPIC. ?/p>
T.9.2.2 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafos 336-338
(WT/DS176/AB/R)
?El p醨rafo 1 del art韈ulo 2 incorpora expresamente al Acuerdo sobre los ADPIC el art韈ulo 8 del Convenio de Par韘 (1967).
El Grupo Especial consider?que las palabras 揺n lo que respecta a? del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 limitaban las obligaciones de los Miembros derivadas de los art韈ulos del Convenio de Par韘 (1967) incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, lo que entra馻ba la consecuencia de que los nombres comerciales no estaban comprendidos en este 鷏timo. No estamos de acuerdo con esa interpretaci髇.
El art韈ulo 8 del Convenio de Par韘 (1967) se refiere exclusivamente a la protecci髇 de los nombres comerciales; no tiene otro objeto. Si los negociadores hubieran tenido el prop髎ito de excluir de la protecci髇 los nombres comerciales, no habr韆 tenido ning鷑 sentido la inclusi髇 del art韈ulo 8 en la lista de disposiciones del Convenio de Par韘 (1967) expresamente incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC. Adoptar el enfoque del Grupo Especial equivaldr韆 a privar de cualquier sentido y efecto al art韈ulo 8 del Convenio de Par韘 (1967), incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 de dicho Acuerdo. ?/p>
T.9.2.3 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones, p醨rafo 341
(WT/DS176/AB/R)
?revocamos la constataci髇 del Grupo Especial que figura en el p醨rafo 8.41 de su informe de que los nombres comerciales no son una categor韆 comprendida en el Acuerdo sobre los ADPIC y constatamos que los Miembros de la OMC est醤 obligados por el Acuerdo sobre los ADPIC a otorgar protecci髇 a los nombres comerciales.
T.9.3 P醨rafo 1 del art韈ulo 15 ?Marcas de f醔rica o de comercio ?
揗ateria objeto de protecci髇?nbsp; volver al principio
T.9.3.1 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafos 154-156
(WT/DS176/AB/R)
?Para nosotros, el t韙ulo del art韈ulo 15 ?揗ateria objeto de protecci髇??indica que el p醨rafo 1 del art韈ulo 15 contiene una definici髇 de lo que puede constituir una marca de f醔rica o de comercio. Los Miembros de la OMC est醤 obligados por el p醨rafo 1 del art韈ulo 15 a hacer que los signos o combinaciones de signos que cumplan los criterios relativos al car醕ter distintivo establecidos en el p醨rafo 1 de art韈ulo 15 ?y que, por consiguiente, puedan constituir una marca de f醔rica o de comercio ?puedan registrarse como marcas de f醔rica o de comercio con arreglo a su legislaci髇 nacional.
?Identificar ciertos signos que puedan constituir una marca de f醔rica o de comercio e imponer a los Miembros de la OMC la obligaci髇 de hacer que esos signos puedan registrarse con arreglo a su legislaci髇 nacional no es lo mismo que imponer a esos Miembros la obligaci髇 de registrar autom醫(yī)icamente todos y cada uno de los signos o combinaciones de signos que puedan constituir una marca de f醔rica o de comercio y puedan registrarse conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 15. ?De esta forma, el t韙ulo del art韈ulo 15 expresa la idea de que la materia a la que se refiere la disposici髇 puede ser objeto de protecci髇, pero no tiene derecho necesariamente a protecci髇.
De esto se desprende que la redacci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 15 autoriza a los Miembros de la OMC a establecer, en su legislaci髇 nacional sobre el registro de marcas de f醔rica o de comercio, condiciones que no traten de la definici髇 ni de la 搈ateria objeto de protecci髇?ni de qu?constituye una marca de f醔rica o de comercio.
T.9.4 P醨rafo 2 del art韈ulo 15
?Marcas de f醔rica o de comercio ?Denegaci髇 de la protecci髇 por otros motivos
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T.9.4.1 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafos 171, 174 y 177
(WT/DS176/AB/R)
La referencia espec韋ica que se hace en el p醨rafo 2 del art韈ulo 15 al p醨rafo 1 del art韈ulo 15 deja claro que los 搊tros motivos?para denegar el registro a los que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo 15 son diferentes de los mencionados en el p醨rafo 1 del art韈ulo 15. Dado esto, la frase clave en lo que se refiere a la cuesti髇 que estamos examinando es la limitaci髇 que figura al final del p醨rafo 2 del art韈ulo 15, que exige que esos motivos 搉o contravengan las disposiciones del Convenio de Par韘 (1967)?
?/p>
?la cuesti髇 que se nos plantea con respecto al p醨rafo 2 del art韈ulo 15 es la medida en que los Miembros est醤 autorizados, si es que est醤 autorizados, a denegar el registro de marcas de f醔rica o de comercio por motivos distintos de los expresamente establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC y en el Convenio de Par韘 (1967).
?/p>
Por consiguiente, no es necesario que una condici髇 est?expresamente mencionada en el Convenio de Par韘 (1967) para que no 揷ontravenga?ese Convenio. La denegaci髇 del registro por 搊tros motivos?contravendr韆 el Convenio de Par韘 (1967) solamente si la denegaci髇 se basase en motivos que fueran incompatibles con las disposiciones de ese Convenio.
T.9.5 P醨rafo 1 del art韈ulo 16 ?Marcas de f醔rica o de
comercio ?Derechos exclusivos conferidos al titular
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T.9.5.1 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafos 186-188
(WT/DS176/AB/R)
?el art韈ulo 16 confiere al titular de una marca de f醔rica o de comercio registrada un nivel m韓imo internacionalmente acordado de 揹erechos exclusivos?que todos los Miembros de la OMC deben garantizar en su legislaci髇 interna. Estos derechos exclusivos protegen al titular contra toda violaci髇 de la marca de f醔rica o de comercio registrada por terceras partes no autorizadas.
Subrayamos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 16 confiere esos derechos exclusivos al 搕itular?de una marca de f醔rica o de comercio registrada. Tal y como se utiliza en esta disposici髇 del Acuerdo, la palabra 搕itular?en su sentido ordinario designa al propietario o a la persona que tiene el t韙ulo o dominio de la propiedad constituida por la marca de f醔rica o de comercio. Coincidimos con el Grupo Especial en que este sentido ordinario no aclara c髆o se determina la titularidad de una marca de f醔rica o de comercio. Coincidimos tambi閚 con el Grupo Especial en que el p醨rafo 1 del art韈ulo 16 no define expresamente c髆o se determina la titularidad de una marca de f醔rica o de comercio registrada. El p醨rafo 1 del art韈ulo 16 confiere derechos exclusivos al 搕itular?pero no nos dice qui閚 es el 搕itular?
Como nos recuerdan los Estados Unidos y conceden las Comunidades Europeas, la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 16 admite que los Miembros de la OMC pueden reconocer derechos 揵asados en el uso?de una marca de f醔rica o de comercio. Interpretamos esto en el sentido de que permite a los Miembros de la OMC reconocer los 揹erechos exclusivos? previstos por el p醨rafo 1 del art韈ulo 16 dentro de sus respectivas jurisdicciones sobre la base del registro o del uso. El Grupo Especial concluy?que el p醨rafo 1 del art韈ulo 16 contempla la posibilidad de que existan diferentes formas de titularidad seg鷑 la legislaci髇 de los diferentes Miembros, y estamos de acuerdo con esta conclusi髇. Sin embargo, el Acuerdo sobre los ADPIC no establece ni prescribe un r間imen de titularidad de las marcas de f醔rica o de comercio.
T.9.6 P醨rafo 1 del art韈ulo 16 ?Marcas de f醔rica o de comercio ?Determinaci髇 de la titularidad
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T.9.6.1 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 195
(WT/DS176/AB/R)
?concluimos que ni el p醨rafo 1 del art韈ulo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC ni ninguna otra disposici髇 de dicho Acuerdo o del Convenio de Par韘 (1967) determinan qui閚 es o qui閚 no es titular de una marca de f醔rica o de comercio.
T.9.6.2 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 199
(WT/DS176/AB/R)
Recordamos que las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial cre?una distinci髇 artificial entre el titular de una marca de f醔rica o de comercio registrada y la propia marca. Disentimos de la aparente identificaci髇 del registro de una marca de comercio con la titularidad de la marca que hacen las Comunidades Europeas. Tambi閚 aqu?nos parece que las Comunidades Europeas no tienen en cuenta la necesaria distinci髇 jur韉ica entre un sistema de marcas de comercio en el que la titularidad se basa en el registro y un sistema de marcas de comercio en el que la titularidad se basa en el uso. Como hemos se馻lado m醩 de una vez, la legislaci髇 de los Estados Unidos confiere derechos exclusivos al titular de la marca no sobre la base del registro sino sobre la base del uso. Nada en el p醨rafo 1 del art韈ulo 16 obliga a los Estados Unidos a basar la protecci髇 de los derechos exclusivos en el registro. De hecho, como tambi閚 hemos observado m醩 de una vez, la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 16 confirma que los Miembros de la OMC pueden reconocer derechos basados en el uso. As? lo han hecho los Estados Unidos. De ello se sigue necesariamente que seg鷑 la legislaci髇 de los Estados Unidos el registro no es determinante de la titularidad de una marca de f醔rica o de comercio. Seg鷑 la legislaci髇 de los Estados Unidos, el registro de una marca de f醔rica o de comercio genera una presunci髇 prima facie de que quien la ha registrado es titular de la marca y tiene el derecho exclusivo de utilizarla en el comercio. Pero, aunque coincidimos con el Grupo Especial en que el titular presunto de la marca de f醔rica o de comercio registrada debe gozar, seg鷑 la legislaci髇 de los Estados Unidos, de los derechos exclusivos que derivan del p醨rafo 1 del art韈ulo 16 a menos que se impugne con 閤ito por v韆 judicial o administrativa la presunci髇 relativa a la validez del registro, disentimos de la identificaci髇 que hacen las Comunidades Europeas de registro con titularidad.
T.9.7 Art韈ulo 33 ?Patentes ?揇uraci髇 de la protecci髇?nbsp;
volver al principio
T.9.7.1 Canad??Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 90
(WT/DS170/AB/R)
Coincidimos con el Grupo Especial en que, en el art韈ulo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC, el t閞mino 揷onferida?(揳vailable? significa puesta jur韉icamente a disposici髇 del beneficiario, es decir disponible de pleno derecho y con certeza.
T.9.7.2 Canad??Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 91
(WT/DS170/AB/R)
?El hecho de que la duraci髇 exigida por el art韈ulo 33 pueda ser un resultado derivado de posibles retrasos en el proceso de concesi髇 de la patente no significa que ese per韔do de protecci髇 se confiere de pleno derecho y con certeza a todos y cada uno de los solicitantes de patentes con arreglo a la antigua Ley en el Canad?
T.9.7.3 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 92
(WT/DS170/AB/R)
Para demostrar que se ha 揷onferido?el per韔do de protecci髇 de la patente previsto en el art韈ulo 33 no basta indicar, como hace el Canad? un conjunto de procedimientos que, si se utilizan en una determinada secuencia o de una forma concreta, pueden dar por resultado un per韔do de 20 a駉s. Es preciso que la oportunidad de obtener un per韔do de protecci髇 de la patente de 20 a駉s no est?鷑icamente a disposici髇 de quienes sean capaces de alguna forma de bandearse con 閤ito a trav閟 de un laberinto de procedimientos administrativos. Es necesario que la oportunidad de obtener un per韔do de protecci髇 de 20 a駉s sea f醕ilmente discernible y constituya un derecho espec韋ico, que sea percibido claramente como tal por el solicitante cuando presenta una solicitud de patente. La concesi髇 de la patente debe bastar por s?misma para obtener la duraci髇 m韓ima impuesta por el art韈ulo 33. La utilizaci髇 de la palabra 揷onferida?en ese art韈ulo, lejos de debilitar esa obligaci髇, la subraya.
T.9.7.4 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 95
(WT/DS170/AB/R)
El texto del art韈ulo 33 no avala en absoluto la idea de un per韔do de protecci髇 揺fectivo? distinto de un per韔do de protecci髇 搉ominal? Por el contrario, la obligaci髇 establecida en el art韈ulo 33 es clara e imperativa: conferir, como derecho espec韋ico, una protecci髇 que no expire antes de que haya transcurrido un per韔do de 20 a駉s contados desde la fecha de presentaci髇 de la solicitud.
T.9.8 Art韈ulo 33 ?Patentes ?Relaci髇 con el p醨rafo 2 del
art韈ulo 62 volver al principio
T.9.8.1 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 97
(WT/DS170/AB/R)
?El p醨rafo 2 del art韈ulo 62 trata de los procedimientos relativos a la adquisici髇 de derechos de propiedad intelectual y no de la duraci髇 de esos derechos una vez adquiridos ?No puede recurrirse a ese art韈ulo, que regula exclusivamente aspectos de procedimiento, para modificar la norma clara y sustantiva establecida en el art韈ulo 33, con objeto de inferir de 閘 una nueva norma de protecci髇 揺fectiva? Cada Miembro de la OMC puede perfectamente tener su propia opini髇 subjetiva acerca de lo que constituye un 損er韔do razonable? no s髄o a efectos de la concesi髇 de patentes en general, sino tambi閚 a efectos de la concesi髇 de patentes en sectores espec韋icos o esferas complejas. De aceptarse los argumentos del Canad? todos y cada uno de los Miembros de la OMC podr韆n adoptar un per韔do de protecci髇 揺fectiva?de las patentes que, a su juicio, se ajustara a los criterios que exigen un 損er韔do razonable?y que se evite que 揺l per韔do de protecci髇 se acorte injustificadamente?y alegar que el per韔do de protecci髇 adoptado era 揺quivalente? sustantivamente al per韔do de protecci髇 previsto en el art韈ulo 33. ?/p>
T.9.9 Art韈ulo 33 ?Relaci髇 con el
p醨rafo 2 del art韈ulo 70
volver al principio
T.9.9.1 Canad??Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 77
(WT/DS170/AB/R)
?El p醨rafo 2 del art韈ulo 70 hace aplicables las obligaciones que genera el Acuerdo sobre los ADPIC a toda 搇a materia existente [匽 y que est?protegida?en la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro. A partir de esa fecha, el Miembro est?obligado a aplicar todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC, incluida la establecida en el art韈ulo 33 con respecto a esa materia existente. No consideramos que en el texto haya base para separar o aislar la obligaci髇 que establece el art韈ulo 33 en relaci髇 con la duraci髇 de la protecci髇 de una patente de las dem醩 obligaciones relativas a las patentes que se recogen asimismo en la secci髇 5 del Acuerdo sobre los ADPIC. ?/p>
T.9.10 Art韈ulo 42 ?Procedimientos y recursos civiles y
administrativos volver al principio
T.9.10.1 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de
la Ley de Asignaciones, p醨rafo 205
(WT/DS176/AB/R)
El art韈ulo 42 se encuentra en la Parte III, relativa a la 揙bservancia de los derechos de propiedad intelectual? La Parte III tiene una considerable amplitud. Se aplica a todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por el Acuerdo sobre los ADPIC. Seg鷑 el p醨rafo 2 del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC, la expresi髇 損ropiedad intelectual? abarca 搕odas las categor韆s de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II?del citado Acuerdo.
T.9.10.2 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de
la Ley de Asignaciones, p醨rafo 206
(WT/DS176/AB/R)
La secci髇 1 de la Parte III contiene las 搊bligaciones generales?de los Miembros. Seg鷑 el p醨rafo 1 del art韈ulo 41 de la secci髇 1, los Miembros se asegurar醤 que en su legislaci髇 nacional se establecen los procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual especificados en la Parte III 搎ue permitan la adopci髇 de medidas eficaces contra cualquier acci髇 infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo?[sobre los ADPIC]. Estos procedimientos de observancia deber醤 incluir recursos 醙iles para prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz de disuasi髇 de nuevas infracciones. Al mismo tiempo, los procedimientos se aplicar醤 de forma que se evite la creaci髇 de obst醕ulos al comercio leg韙imo y deber醤 prever salvaguardias contra su abuso. Esos procedimientos contemplan el establecimiento de una norma m韓ima internacionalmente convenida que los Miembros deber醤 aplicar en su legislaci髇 nacional.
T.9.10.3 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de
la Ley de Asignaciones, p醨rafo 207
(WT/DS176/AB/R)
La secci髇 2 de la Parte III lleva por t韙ulo 揚(yáng)rocedimientos y recursos civiles y administrativos? El art韈ulo 42 se ocupa de los procedimientos judiciales de observancia y contiene prescripciones detalladas que garanticen que los 損rocedimientos judiciales civiles?son 搄ustos y equitativos? Al igual que la secci髇 1 de la Parte III, la secci髇 2 introduce una norma internacional m韓ima que los Miembros deber醤 aplicar en su legislaci髇 nacional.
T.9.10.4 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de
la Ley de Asignaciones, p醨rafo 215
(WT/DS176/AB/R)
La primera frase del art韈ulo 42 prescribe que los Miembros pongan al alcance (?i>make available? de los titulares de derechos procedimientos judiciales y civiles. Hacer algo ?i>available?significa hacerlo ?i>obtainable? (asequible), ponerlo ?i>within one抯 reach?(al alcance de alguien) y ?i>at one抯 disposal?(a su disposici髇) de una forma que tenga ?i>sufficient force or efficacy? (la fuerza y eficacia suficientes). Coincidimos con el Grupo Especial en que el sentido corriente de los t閞minos ?i>make available? indica que los 搕itulares de derechos?est醤 facultados por el art韈ulo 42 para tener acceso a procedimientos judiciales civiles que sean eficaces para hacer que se respeten aquellos de sus derechos a los que se refiere el Acuerdo.
T.9.10.5 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de
la Ley de Asignaciones, p醨rafo 216
(WT/DS176/AB/R)
La primera frase del art韈ulo 42 no define el contenido de la expresi髇 損rocedimientos judiciales civiles?que aparece en dicha frase. De esta manera el Acuerdo sobre los ADPIC reserva a los Miembros, sin perjuicio de las normas m韓imas de procedimiento establecidas en el Acuerdo, cierta discrecionalidad a este respecto, tomando en consideraci髇 搇as diferencias entre los sistemas jur韉icos nacionales? ?/p>
T.9.10.6 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de
la Ley de Asignaciones, p醨rafo 217
(WT/DS176/AB/R)
Continuando con la primera frase del art韈ulo 42, los procedimientos judiciales civiles se deber醤 poner al alcance de los 搕itulares de derechos?de propiedad intelectual a que se refiere el Acuerdo para que puedan proteger esos derechos contra toda violaci髇. ?Convenimos con el Grupo Especial en que la expresi髇 搕itulares de derechos? tal como se usa en el art韈ulo 42, no se limita a las personas que sean titulares de marcas de f醔rica o de comercio. Cuando el Acuerdo sobre los ADPIC confiere derechos exclusivamente a los 搕itulares? de un derecho, lo hace en t閞minos expl韈itos, como en el p醨rafo 1 del art韈ulo 16, que se refiere al 搕itular de una marca de f醔rica o de comercio registrada? Por el contrario, la expresi髇 搕itulares de derechos?en el sentido del art韈ulo 42 incluye tambi閚 a las personas que reivindican la capacidad legal de hacer valer sus derechos. ?/p>
T.9.10.7 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de
la Ley de Asignaciones, p醨rafos 218-221
(WT/DS176/AB/R)
?coincidimos con el Grupo Especial en que entre los 搕itulares de derechos?a cuyo alcance los Miembros deber醤 poner los derechos procesales del art韈ulo 42 figuran quienes registran las marcas de f醔rica o de comercio, que son titulares presuntos seg鷑 la legislaci髇 de los Estados Unidos. A nuestro juicio, estos derechos procesales se extienden tambi閚 a todos los dem醩 搕itulares de derechos?
Los Miembros de la OMC deben tambi閚 garantizar a todas las 損artes?el derecho a 搒ustanciar sus alegaciones? como requiere la cuarta frase del art韈ulo 42. El empleo de los t閞minos 搒us alegaciones?sugiere que seg鷑 el art韈ulo 42 la elecci髇 de las alegaciones o el n鷐ero de cuestiones que se pueden plantear en los procedimientos judiciales civiles queda a discreci髇 de cada parte. El empleo de la palabra 搒ustanciar?significa que los litigantes tienen el derecho a hacer algo m醩 que limitarse simplemente a iniciar una alegaci髇; los Miembros deben facultar debidamente a todos los litigantes a ?i>give substance to? o a ?i>give good grounds for?(fundamentar o motivar adecuadamente) sus alegaciones a fin de ?i>prove the truth of a charge, and to demonstrate or verify it by evidence?(probar la veracidad de una acusaci髇 y demostrarla o comprobarla aportando las pruebas pertinentes).
La cuarta frase del art韈ulo 42 permite a los litigantes 損resentar todas las pruebas pertinentes?en tales procedimientos. Estas palabras indican que las partes tienen derecho a aportar 搕odas las pruebas pertinentes?en apoyo de sus alegaciones ante los tribunales.
De todo lo expuesto inferimos que los derechos que el art韈ulo 42 obliga a los Miembros a poner al alcance de los titulares de derechos son de car醕ter procesal. Estos derechos procesales garantizan una norma m韓ima internacional a los nacionales de otros Miembros en el sentido del p醨rafo 3 del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.
T.9.10.8 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de
la Ley de Asignaciones, p醨rafo 226
(WT/DS176/AB/R)
A nuestro juicio, la conclusi髇 que pueda adoptar un tribunal sobre la base del art韈ulo 211, luego de aplicar el Reglamento Federal de Procedimiento Civil y el Reglamento Federal sobre Pr醕tica de la Prueba, en el sentido de que un procedimiento de observancia no ha permitido determinar la titularidad en lo que es un requisito de derecho sustantivo con el resultado de que al tribunal le resulta imposible pronunciarse en favor de la reivindicaci髇 de un derecho sobre una marca de f醔rica o de comercio por parte de ese demandante o de ese demandado, no constituye una violaci髇 del art韈ulo 42. No hay nada en las obligaciones procesales del art韈ulo 42 que impida a un Miembro, en tal situaci髇, legislar si sus tribunales deben o no examinar todos y cada uno de los requisitos del derecho sustantivo en cuesti髇 antes de formular una resoluci髇.
T.9.11 Art韈ulo 70 ?Relaci髇 entre los p醨rafos 1 y 2
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T.9.11.1 Canad??Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 69
(WT/DS170/AB/R)
Coincidimos con el Grupo Especial, en que los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 70 se refieren a asuntos diferentes. El primero se refiere a 揳ctos?realizados en el pasado, mientras que el segundo se refiere a la 搈ateria?existente en la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC. El p醨rafo 1 s髄o tiene por efecto excluir las obligaciones con respecto a los 揳ctos realizados?antes de la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC, pero no excluye los derechos y las obligaciones correspondientes a situaciones que no han dejado de existir. Por el contrario, las palabras 搈ateria [匽 que est?protegida?se refieren claramente a una situaci髇 que no ha dejado de existir, ya se trate de invenciones protegidas o de los correspondientes derechos de patente. La 搈ateria [匽 que est?protegida?no est?incluida en el 醡bito de aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 70 y, por consiguiente, no puede aplicarse a ella la cl醬sula 揫s]alvo disposici髇 en contrario?que figura en el p醨rafo 2 de dicho art韈ulo. ?/p>
T.9.11.2 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 70
(WT/DS170/AB/R)
Deseamos se馻lar que nuestra interpretaci髇 del art韈ulo 70 no implica una aplicaci髇 搑etroactiva?del Acuerdo sobre los ADPIC. El p醨rafo 1 del art韈ulo 70 se refiere 鷑icamente a circunstancias 搑etroactivas?y las excluye en general del 醡bito de aplicaci髇 del Acuerdo. La aplicaci髇 del art韈ulo 33 a invenciones protegidas mediante patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley se justifica de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 70 y no en virtud del p醨rafo 1 de dicho art韈ulo. Los tratados se aplican a derechos existentes, a鷑 cuando 閟tos sean resultado de 揳ctos realizados?antes de la entrada en vigor del tratado de que se trate.
T.9.12 P醨rafo 1 del art韈ulo 70
?Actos realizados antes de la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC
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T.9.12.1 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafos 55-56
(WT/DS170/AB/R)
En el p醨rafo 1 del art韈ulo 70 se establece que cuando esos 揳ctos?sean 揳ctos realizados?antes de la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro, es decir, cuando se trata de 揳ctos?hechos, realizados o completados antes de esa fecha, ning鷑 Miembro estar?sujeto a obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a ellos. Esos 揳ctos?de por s?no se pueden poner en tela de juicio despu閟 de la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo para un Miembro. A este respecto observamos que en la presente diferencia los Estados Unidos han hecho hincapi? en reiteradas ocasiones en que no impugnan ning鷑 揳cto?de ninguna autoridad p鷅lica o de ning鷑 particular canadiense realizado antes del 1?de enero de 1996, fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC para el Canad? ni presentan reclamaci髇 alguna al respecto.
Sin embargo, en materia de derechos de propiedad intelectual es fundamental distinguir entre los 揳ctos?y los 揹erechos?creados por esos 揳ctos? ?/p>
T.9.12.2 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 57
(WT/DS170/AB/R)
En consecuencia, la pregunta decisiva que debemos responder en relaci髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo 70 es la siguiente: si en la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC para el Canad?(es decir, el 1?de enero de 1996) segu韆n en vigor patentes creadas por 揳ctos?de autoridades p鷅licas con arreglo a la antigua Ley 縧a aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 70 puede surtir el efecto de excluir esas patentes del 醡bito de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC por considerarse que 閟tas fueron creadas por 揳ctos realizados?antes de esa fecha?
T.9.12.3 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 58
(WT/DS170/AB/R)
?Un 揳cto?es algo 揾echo?y el uso de las palabras 揳ctos realizados?sugiere que lo que ha sido hecho est?actualmente completo o acabado. Esto excluye los casos, con inclusi髇 de los derechos y las obligaciones existentes, que no est醤 acabados. ?/p>
T.9.12.4 Canad??Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 59
(WT/DS170/AB/R)
Una interpretaci髇 en contrario reducir韆 en gran medida el 醡bito de aplicaci髇 de las otras disposiciones del art韈ulo 70, en particular las disposiciones establecidas en el p醨rafo 2 de dicho art韈ulo. Puede afirmarse que pr醕ticamente toda situaci髇 existente ha surgido de uno o m醩 揳ctos? realizados en el pasado. Por ejemplo, cabr韆 afirmar que pr醕ticamente todos los derechos contractuales y de propiedad han surgido de 揳ctos realizados?en el pasado. Si las palabras 揳ctos realizados?se interpretaran de manera que abarcasen todas las situaciones que siguiesen existiendo en relaci髇 con las patentes concedidas antes de la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro, incluidos derechos como los correspondientes a patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley, entonces el p醨rafo 1 del art韈ulo 70 impedir韆 la aplicaci髇 de pr醕ticamente la totalidad del Acuerdo sobre los ADPIC a derechos conferidos por patentes creadas por esos 揳ctos? lo cual no estar韆 en conformidad con el objeto y el fin del Acuerdo sobre los ADPIC, que se enuncian en el pre醡bulo de dicho Acuerdo.
T.9.12.5 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 60
(WT/DS170/AB/R)
Por consiguiente, llegamos a la conclusi髇 de que el p醨rafo 1 del art韈ulo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC no puede interpretarse de manera que se excluyan los derechos existentes, como los derechos de patentes, incluso si esos derechos han surgido de actos realizados antes de la fecha de aplicaci髇 de dicho Acuerdo para un Miembro. ?/p>
T.9.13 P醨rafo 2 del art韈ulo 70
?揚(yáng)rotecci髇 de la materia existente?nbsp; volver al principio
T.9.13.1 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 65
(WT/DS170/AB/R)
?Por consiguiente, podemos deducir que, a los efectos del p醨rafo 2 del art韈ulo 70, 搈ateria?es lo que est?損rotegido? o lo 搎ue cumple [匽 los criterios de protecci髇?establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC. Puesto que en el presente caso las patentes son los medios de protecci髇, todo lo protegido mediante patentes debe ser la 搈ateria?a la que se hace referencia en el p醨rafo 2 del art韈ulo 70.
T.9.13.2 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 66
(WT/DS170/AB/R)
?Estos art韈ulos [28, 31 y 34] confirman la conclusi髇 de que las invenciones son la 搈ateria? pertinente en el caso de las patentes y de que la 搈ateria? que se menciona en el p醨rafo 2 del art韈ulo 70 se refiere, en el caso de las patentes a las invenciones patentables o patentadas. En consecuencia, el p醨rafo 2 del art韈ulo 70 genera obligaciones con respecto a todas esas invenciones existentes en la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro. ?/p>
T.9.13.3 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 77
(WT/DS170/AB/R)
?El p醨rafo 2 del art韈ulo 70 hace aplicables las obligaciones que genera el Acuerdo sobre los ADPIC a toda 搇a materia existente [匽 y que est?protegida?en la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro. A partir de esa fecha, el Miembro est?obligado a aplicar todas las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC, incluida la establecida en el art韈ulo 33 con respecto a esa materia existente. ?/p>
T.9.14 P醨rafo 8 a) del art韈ulo 70
?Presentaci髇 揳nticipada?de solicitudes
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T.9.14.1 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo
58
(WT/DS50/AB/R)
?no coincidimos con el Grupo Especial en que lo dispuesto en el apartado a) del p醨rafo 8 del art韈ulo 70 exige que un Miembro establezca un medio que elimine 搕oda duda razonable de que las solicitudes presentadas por el sistema de anticipaci髇 y las eventuales patentes basadas en ellas no podr醤 ser rechazadas o invalidadas por el motivo de que, en la fecha de presentaci髇 o de prioridad, la materia para la que se ped韆 la protecci髇 no era patentable en el pa韘 en cuesti髇 厰. La India tiene derecho, en virtud de las 揹isposiciones transitorias?de los p醨rafos 1, 2 y 4 del art韈ulo 65, a aplazar hasta el 1?de enero del a駉 2005 la aplicaci髇 del art韈ulo 27 a las patentes de productos farmac閡ticos y productos qu韒icos agr韈olas. En nuestra opini髇, el apartado a) del p醨rafo 8 del art韈ulo 70 obliga a la India a establecer un mecanismo legal para la presentaci髇 de solicitudes anticipadas que constituya un s髄ido fundamento legal para preservar la novedad de las invenciones y la prioridad de las solicitudes desde las fechas de presentaci髇 y prioridad pertinentes. Nada m醩.
T.9.14.2 India ?Patentes (Estados Unidos),
p醨rafos 70-71
(WT/DS50/AB/R)
?no estamos convencidos de que las 搃nstrucciones administrativas?de la India hubieran prevalecido ante una impugnaci髇 jur韉ica amparada en la Ley de Patentes. Y, por consiguiente, tampoco estamos convencidos de que las 搃nstrucciones administrativas?de la India proporcionen un fundamento legal s髄ido para preservar la novedad y la prioridad de las solicitudes desde las fechas pertinentes de presentaci髇 y prioridad.
Por estos motivos, coincidimos con la conclusi髇 del Grupo Especial de que las 搃nstrucciones administrativas?dadas por la India para recibir las solicitudes anticipadas de protecci髇 son incompatibles con el apartado a) del p醨rafo 8 del art韈ulo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.
T.9.15 P醨rafo 9 del art韈ulo 70
?Derechos exclusivos de comercializaci髇
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T.9.15.1 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo
84
(WT/DS50/AB/R)
?coincidimos con el Grupo Especial en que la India deber韆 haber establecido un mecanismo para la concesi髇 de derechos exclusivos de comercializaci髇 desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y, por consiguiente, tambi閚 estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la India infringe lo dispuesto en el p醨rafo 9 del art韈ulo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.