EN ESTA P罣INA:
> Art韈ulo 6 1) ?Marcas de f醔rica o de comercio
> Art韈ulo 6 quinquies ?Marcas de f醔rica o de comercio
> Art韈ulo 8 ?Nombres comerciales
P.2.1 Art韈ulo 6 1) ?Marcas de f醔rica o de comercio volver al principio
P.2.1.1 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafos 130 y 132-133
(WT/DS176/AB/R)
Antes de examinar el texto del art韈ulo 6quinquies, se馻lamos que el Convenio de Par韘 (1967) establece dos formas en que el nacional de un pa韘 de la Uni髇 de Par韘 puede obtener el registro de una marca de f醔rica o de comercio en un pa韘 de esa Uni髇 que no sea el pa韘 de origen del solicitante: una forma es mediante el registro con arreglo al art韈ulo 6 del Convenio de Par韘 (1967), y la otra es mediante el registro con arreglo al art韈ulo 6quinquies del mismo Convenio.
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El p醨rafo 1) del art韈ulo 6 establece la norma general, consistente en que cada pa韘 de la Uni髇 de Par韘 tiene derecho a determinar en su legislaci髇 nacional las condiciones de dep髎ito y de registro de las marcas de f醔rica o de comercio. Esta disposici髇 confiere a los pa韘es de la Uni髇 de Par韘 y ahora, por incorporaci髇, a los Miembros de la OMC considerables facultades discrecionales para seguir determinando por s?mismos, en principio, las condiciones de dep髎ito y de registro de las marcas de f醔rica o de comercio. As?pues, a nuestro juicio, la norma general establecida en el Convenio de Par韘 (1967) es que la legislaci髇 nacional se aplica con respecto al registro de las marcas de f醔rica o de comercio dentro del territorio de cada uno de los pa韘es de la Uni髇 de Par韘, sin perjuicio de las prescripciones establecidas en otras disposiciones de ese Convenio. Y, del mismo modo, por incorporaci髇, esta es tambi閚 ahora la norma general aplicable a todos los Miembros de la OMC en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.
Por consiguiente, toda persona que opte por solicitar el registro de una marca de f醔rica o de comercio en un pa韘 extranjero de conformidad con el art韈ulo 6 habr?de cumplir las condiciones establecidas en la legislaci髇 de ese pa韘 para el dep髎ito y el registro. Tal solicitante no est?obligado a registrar primero en su pa韘 de origen la marca de f醔rica o de comercio para poder registrar esa marca de f醔rica o de comercio en otro pa韘 de la Uni髇 de Par韘. Sin embargo, ese solicitante habr? de cumplir las condiciones establecidas en ese otro pa韘 en el que se trata de obtener el registro
P.2.2 Art韈ulo 6 quinquies ?Marcas de
f醔rica o de comercio volver al principio
P.2.2.1 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafos 135-136
(WT/DS176/AB/R)
Esta forma alternativa de solicitar que se acepte en otro pa韘 de la Uni髇 de Par韘 una marca de f醔rica o de comercio registrada en el pa韘 de origen del solicitante, forma autorizada por el p醨rafo A 1) del art韈ulo 6quinquies, est? sometida al cumplimiento de dos requisitos previos. Primero, esa marca de f醔rica o de comercio ha de estar regularmente registrada de conformidad con la legislaci髇 nacional del pa韘 de origen, y, segundo, ha de estar registrada en el pa韘 de origen del solicitante, de conformidad con el p醨rafo A 2) del art韈ulo 6quinquies. ?/p>
En virtud del p醨rafo A 1) del art韈ulo 6quinquies, los Miembros de la OMC est醤 obligados a conferir a toda persona que presente una solicitud en un pa韘 de la Uni髇 de Par韘 distinto de su pa韘 de origen un derecho excepcional que excede de cualesquiera derechos que ese otro pa韘 conceda a sus propios nacionales en virtud de su legislaci髇 interna. ?/p>
P.2.2.2 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafos 137 y 139
(WT/DS176/AB/R)
Los participantes en esta diferencia no est醤 de acuerdo en el alcance de la prescripci髇 impuesta por el p醨rafo A 1) del art韈ulo 6quinquies de que se admitan para su dep髎ito y se protejan ?i>as is?(搕al cual? las marcas de f醔rica o de comercio regularmente registradas en el pa韘 de origen. Examinando primero el texto del p醨rafo A 1) del art韈ulo 6quinquies, vemos que las palabras ?i>as is?(o, en franc閟 ?i>telle quelle? se refieren a la marca de f醔rica o de comercio que ha de ser 揳dmitida para su dep髎ito y protegida?en otro pa韘 sobre la base de su registro en el pa韘 de origen del solicitante. El sentido corriente de las palabras ?i>as is? (搕al cual? es ?i>in the existing state?(en el estado en que se encuentre). La expresi髇 francesa ?i>telle quelle?(tal cual) puede definirse como ?i>?l掗tat naturel, sans arrangement, sans modification?(en su estado natural, sin arreglo, sin modificaci髇). Esto nos hace pensar que la prescripci髇 del p醨rafo A 1) del art韈ulo 6quinquies de que se admita para su dep髎ito y se proteja toda marca de f醔rica o de comercio regularmente registrada en el pa韘 de origen del solicitante se refiere por lo menos a la forma de la marca de f醔rica o de comercio registrada en el pa韘 de origen del solicitante. La cuesti髇 que se nos plantea es si el alcance de esa prescripci髇 abarca tambi閚 otras caracter韘ticas y aspectos de esa marca de f醔rica o de comercio registrada en el pa韘 de origen.
?/p>
?Constatamos que encuentra considerable apoyo en el contexto la opini髇 de que la prescripci髇 del p醨rafo A 1) del art韈ulo 6quinquies de que se registre toda marca de f醔rica o de comercio 搕al cual?no abarca todas las caracter韘ticas y aspectos de esa marca de f醔rica o de comercio. ?/p>
P.2.2.3 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 147
(WT/DS176/AB/R)
?Admitimos tambi閚 que la obligaci髇, impuesta a los pa韘es de la Uni髇 de Par韘 por el p醨rafo A 1) del art韈ulo 6quinquies, de aceptar para su dep髎ito y proteger 搕al cual?toda marca de f醔rica o de comercio regularmente registrada en el pa韘 de origen no abarca las cuestiones relativas a la titularidad.
P.2.3 Art韈ulo 8 ?Nombres comerciales volver al principio
P.2.3.1 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 338
(WT/DS176/AB/R)
El art韈ulo 8 del Convenio de Par韘 (1967) se refiere exclusivamente a la protecci髇 de los nombres comerciales; no tiene otro objeto. Si los negociadores hubieran tenido el prop髎ito de excluir de la protecci髇 los nombres comerciales, no habr韆 tenido ning鷑 sentido la inclusi髇 del art韈ulo 8 en la lista de disposiciones del Convenio de Par韘 (1967) expresamente incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC. ?/p>
P.2.3.2 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 341
(WT/DS176/AB/R)
?revocamos la constataci髇 del Grupo Especial que figura en el p醨rafo 8.41 de su informe de que los nombres comerciales no son una categor韆 comprendida en el Acuerdo sobre los ADPIC y constatamos que los Miembros de la OMC est醤 obligados por el Acuerdo sobre los ADPIC a otorgar protecci髇 a los nombres comerciales.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.