REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰
Principios y conceptos de derecho internacional p鷅lico general
EN ESTA P罣INA:
> Buena fe ?Pacta sunt servanda
> ura novit curia
> No reconocimiento de las expropiaciones en el extranjero
> Aplicaci髇 no retroactiva de los tratados.
V閍se tambi閚 Aplicaci髇 temporal de derechos y obligaciones (T.5)
> Principio de cautela. V閍se tambi閚 Acuerdo MSF,
p醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?Principio de cautela (S.6.23)
> Proporcionalidad
> Preclusi髇 (estoppel)
P.3.1 Buena fe ?Pacta sunt servanda volver al principio
P.3.1.1 Estados Unidos
?Camarones, p醨rafo
158
(WT/DS58/AB/R)
El pre醡bulo del art韈ulo XX en realidad no es sino una expresi髇 del principio de buena fe. Este principio, que es a la vez un principio general del derecho y un principio general del derecho internacional, regula el ejercicio de los derechos por los Estados. Una aplicaci髇 de este principio general, aplicaci髇 que se conoce corrientemente como la doctrina del abuso de derecho, proh韇e el ejercicio abusivo de los derechos de un Estado y requiere que siempre que la afirmaci髇 de un derecho interfiera con la esfera abarcada por una obligaci髇 dimanante de un tratado, ese derecho debe ser ejercido de buena fe, es decir, en forma razonable. El ejercicio abusivo por parte de un Miembro del derecho que le corresponde en virtud de un tratado da lugar a una violaci髇 de los derechos que corresponden a los otros Miembros en virtud de ese tratado y, asimismo, constituye una violaci髇 de la obligaci髇 que le corresponde a ese Miembro en virtud del tratado.
P.3.1.2 Estados Unidos
?EVE, p醨rafo 166
(WT/DS108/AB/R)
En virtud del p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD los Miembros de la OMC, si surge una diferencia, deben entablar un procedimiento de soluci髇 de diferencias 揹e buena fe y esforz醤dose por resolverla? Esta es otra manifestaci髇 espec韋ica del principio de buena fe que, como hemos se馻lado, es a la vez un principio general de derecho y un principio general del derecho internacional. Este principio omnipresente exige que tanto el Miembro reclamante como el Miembro demandado cumplan las prescripciones del ESD (y las prescripciones conexas establecidas en otros acuerdos abarcados) de buena fe. Mediante el cumplimiento de buena fe, los Miembros reclamantes proporcionan a los Miembros demandados toda la protecci髇 y oportunidad para defenderse que prev?la letra y el esp韗itu de las normas de procedimiento. En virtud del mismo principio de buena fe, los Miembros demandados deben se馻lar oportuna y prontamente las deficiencias de procedimiento alegadas a la atenci髇 del Miembro reclamante, as?como a la del OSD o el Grupo Especial, de manera que, en caso necesario, 閟tas puedan corregirse para solucionar las diferencias. Las normas de procedimiento del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de t閏nicas de litigio, sino simplemente la soluci髇 equitativa, r醦ida y eficaz de las diferencias comerciales.
P.3.1.3 Tailandia ?
Vigas doble T, p醨rafo
97
(WT/DS122/AB/R)
?Tambi閚 observamos que no hay nada en el ESD que impida al demandado solicitar al reclamante m醩 aclaraciones sobre las alegaciones formuladas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, incluso antes de la presentaci髇 de la primera comunicaci髇 escrita. A este respecto, se馻lamos el p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD, que requiere a los Miembros de la OMC, si surge una diferencia, que entablen el procedimiento de soluci髇 de diferencias 揹e buena fe y esforz醤dose por resolverla? Como hemos declarado anteriormente, 搇as normas de procedimiento del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC tiene por objeto promover, no el desarrollo de t閏nicas de litigio, sino simplemente la soluci髇 equitativa, r醦ida y eficaz de las diferencias comerciales?
P.3.1.4 Estados Unidos
?Cordero, p醨rafo115
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Queremos insistir en que la discrecionalidad de que gozan los Miembros de la OMC para exponer sus alegaciones en los procedimientos de soluci髇 de diferencias del modo que estimen conveniente no les exime, desde luego, de la obligaci髇 establecida en el p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD, de 揺ntablar un procedimiento de soluci髇 de diferencias de buena fe y esforz醤dose por resolver [la diferencia]? De ello se sigue que los Miembros de la OMC no pueden retener impropiamente argumentos de las autoridades competentes para plantearlos m醩 tarde ante un grupo especial. ?/p>
P.3.1.5 Estados Unidos
?Acero laminado en
caliente, p醨rafo 101
(WT/DS184/AB/R)
?Esta disposici髇 obliga a las autoridades investigadoras a encontrar un equilibrio entre los esfuerzos que pueden exigir a las partes interesadas para dar respuesta a los cuestionarios y la capacidad pr醕tica de esas partes interesadas para satisfacer plenamente todas las demandas formuladas por las autoridades investigadoras. Consideramos que esta disposici髇 constituye otra expresi髇 detallada del principio de buena fe que es, al mismo tiempo, un principio general del derecho y un principio del derecho internacional com鷑, que informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping y de los dem醩 acuerdos abarcados. Este principio org醤ico de buena fe, en este contexto concreto, impide a las autoridades investigadoras imponer a los exportadores una carga que, dadas las circunstancias, no sea razonable.
P.3.1.6 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafo 81
(WT/DS192/AB/R)
No es necesario a los fines de la presente apelaci髇 que nos pronunciemos acerca de la cuesti髇 de si un Miembro importador estar韆 obligado, en funci髇 del principio general 搊mnipresente?de buena fe que subyace a todos los tratados, a retirar una medida de salvaguardia si aparecen pruebas posteriores a la determinaci髇 relativas a hechos anteriores a 閟ta, que ponen de manifiesto que una determinaci髇 se bas?en un error de hecho de tal magnitud que nunca se habr韆 cumplido una de las condiciones exigidas por el art韈ulo 6.
P.3.1.7 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo
21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 47
(WT/DS132/AB/RW)
?las 搊bservaciones?de M閤ico no se hicieron de forma que indicase que M閤ico estaba formulando una objeci髇 a la autoridad del Grupo Especial. Las exigencias de la buena fe, respecto de las garant韆s procesales y el ordenado desarrollo del procedimiento imponen que haya que formular expresamente las objeciones, especialmente las que tienen tanta importancia potencial. S髄o de esta forma pueden el grupo especial, la otra parte en la diferencia y los terceros comprender que se ha formulado una objeci髇 espec韋ica y tener una oportunidad adecuada de examinarla y de responder a ella. ?/p>
P.3.1.8 Estados Unidos
?Camarones (Art韈ulo
21.5 ?Malasia), nota 97 al p醨rafo 134
(WT/DS58/AB/RW)
?Deseamos se馻lar, no obstante, que hay una observaci髇 del Grupo Especial que no compartimos. Al evaluar los esfuerzos de buena fe realizados por los Estados Unidos, el Grupo Especial declar?lo siguiente:
Los Estados Unidos tienen una postura exigente en esta esfera y, dados los medios cient韋icos, diplom醫icos y financieros de que disponen, es razonable esperar m醩 que menos de ese Miembro en lo que se refiere a la realizaci髇 de esfuerzos serios y de buena fe. En realidad, la capacidad de persuasi髇 de los Estados Unidos se ve ilustrada por la fruct韋era negociaci髇 de la Convenci髇 Interamericana. (Informe del Grupo Especial, p醨rafo 5.76)
No nos parece convincente esta forma de razonar. Como declaramos en nuestro informe anterior, el pre醡bulo del art韈ulo XX no es, en realidad, sino 搖na expresi髇 del principio de buena fe? (Informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos ?Camarones, supra, nota 24, p醨rafo 158.) Este principio de buena fe es aplicable por igual a todos los Miembros de la OMC.
P.3.1.9 CE ?Sardinas, p醨rafo 278
(WT/DS231/AB/R)
?Debemos suponer que los Miembros de la OMC acatar醤 de buena fe las obligaciones derivadas de los tratados, como lo exige el principio pacta sunt servanda, expresado en el art韈ulo 26 de la Convenci髇 de Viena. Y, en materia de soluci髇 de diferencias, todos los Miembros de la OMC deben dar por supuesta la buena fe de todos los dem醩 Miembros.
P.3.1.10 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇
(Enmienda Byrd ), p醨rafos 296-298
(WT/DS234/AB/R)
?el art韈ulo 26 de la Convenci髇 de Viena, titulado Pacta sunt servanda, al que varios apelados se remitieron en sus comunicaciones, dispone que 揫t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe? Los propios Estados Unidos afirmaron que 搇os Miembros de la OMC han de cumplir de buena fe las obligaciones que les imponen los acuerdos abarcados?
?Por lo tanto, es evidente que existe un fundamento para que un grupo especial de soluci髇 de diferencias determine, cuando proceda, si un Miembro no ha actuado de buena fe.
No obstante, nada en los acuerdos abarcados avala la conclusi髇 de que, simplemente porque se haya constatado que un Miembro de la OMC ha infringido una disposici髇 sustantiva de un tratado, 閟te no ha actuado de buena fe. A nuestro entender, ser韆 necesario probar m醩 que una simple infracci髇 para respaldar tal conclusi髇.
P.3.1.11 CE ?Accesorios de tuber韆,
p醨rafo 127
(WT/DS219/AB/R)
Este extracto demuestra que el Grupo Especial ?no se bas?exclusivamente en la presunci髇 de la buena fe, como sugiere el Brasil, habida cuenta de que algunas de las preguntas del Grupo Especial se refer韆n a la validez de la Prueba documental CE-12. Si el Grupo Especial se hubiera basado totalmente en la presunci髇 de la buena fe, habr韆 simplemente aceptado la afirmaci髇 de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigaci髇 y no habr韆 formulado preguntas para evaluar la coherencia de la Prueba documental CE-12 con otras pruebas contenidas en el expediente. ?/p>
P.3.1.12 Estados Unidos
?Examen por
extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 86
(WT/DS244/AB/R/Corr.1)
?una medida atribuible a un Miembro podr? ser sometida a procedimientos de soluci髇 de diferencias con la 鷑ica condici髇 de que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la medida anula o menoscaba ventajas resultantes para 閘 del Acuerdo Antidumping. ?/p>
P.3.1.13 Estados Unidos
?Examen por
extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 89
(WT/DS244/AB/R/Corr.1)
?Siempre que un Miembro respete los principios establecidos en los p醨rafos 7 y 10 del art韈ulo 3 del ESD, es decir, 搑eflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos?y entablar el procedimiento de soluci髇 de diferencias de buena fe, dicho Miembro tiene derecho a solicitar que un grupo especial examine las medidas que el Miembro considera que anulan o menoscaban sus ventajas. ?/p>
P.3.1.14 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafo 269
(WT/DS285/AB/R)
?Esto no quiere decir que una parte demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee. El p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD dispone que 搕odos los Miembros entablar醤 este procedimiento de buena fe y esforz醤dose por resolverla [la diferencia]? lo que conlleva la identificaci髇 por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes con el fin de dar a las dem醩 partes, incluidos los terceros, la oportunidad de responder.
P.3.1.15 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafo 272
(WT/DS285/AB/R)
De lo anterior se deduce que los principios de la buena fe y de las debidas garant韆s de procedimiento obligan a una parte demandada a exponer su defensa con prontitud y claridad. Esto permitir?que la parte reclamante comprenda que se ha formulado una defensa espec韋ica, 揷ono[zca] sus dimensiones y ten[ga] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella攨
P.3.1.16 CE ?Subvenciones a la
exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 307
(WT/DS283/AB/R)
?observaremos que, en la medida en que ese principio [de preclusi髇 (estoppel)] pueda tener alguna aplicaci髇, es razonable que un grupo especial examine la preclusi髇 en el contexto de su determinaci髇 acerca de si un Miembro ha actuado en 揺ste procedimiento de buena fe? como exige el p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD. Por lo tanto, no s髄o no creemos que el Grupo Especial haya omitido tratar el argumento de las Comunidades Europeas relativo al p醨rafo 10 del art韈ulo 3 y la buena fe, sino que no incurri?en error al tratar esa cuesti髇 conjuntamente con la cuesti髇 de la preclusi髇. Por consiguiente, no advertimos error alguno en el criterio del Grupo Especial ?.
P.3.2 Jura novit curia volver al principio
P.3.2.1 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
105
(WT/DS246/AB/R)
Opinamos, por consiguiente, que las Comunidades Europeas deben demostrar que el R間imen Droga satisface las condiciones previstas en la Cl醬sula de Habilitaci髇. De conformidad con el principio jura novit curia, las Comunidades Europeas no tienen que proporcionarnos la interpretaci髇 jur韉ica que se ha de hacer de una disposici髇 particular de la Cl醬sula de Habilitaci髇; en cambio, lo que las Comunidades Europeas tienen que hacer es presentar pruebas suficientes que apoyen su afirmaci髇 de que el R間imen Droga cumple los requisitos impuestos por la Cl醬sula de Habilitaci髇.
P.3.3 No reconocimiento de las
expropiaciones en el extranjero volver al principio
P.3.3.1 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 267
(WT/DS176/AB/R)
?aun aceptando el argumento de los Estados Unidos relativo al no reconocimiento de las confiscaciones extranjeras, es probable que esa doctrina se aplique tanto a quienes no son nacionales de los Estados Unidos como a quienes lo son, ?/p>
P.3.3.2 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 295
(WT/DS176/AB/R)
?los Estados Unidos se han referido a su doctrina inveterada del no reconocimiento de las confiscaciones extranjeras. No obstante, esa pol韙ica no podr韆 probablemente aplicarse a marcas de f醔rica o de comercio que existieran en los Estados Unidos cuando se confiscaron en Cuba una entidad comercial o activos relacionados con una marca de f醔rica o de comercio integrada por signos id閚ticos o sustancialmente semejantes.
P.3.4 Aplicaci髇 no retroactiva de los
tratados. V閍se tambi閚 Aplicaci髇 temporal de derechos y
obligaciones (T.5) volver al principio
P.3.4.1 Brasil ?Coco desecado, p醙ina 17 (WT/DS22/AB/R)
El art韈ulo 28 [de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratodos] enuncia el principio general de que un tratado no se aplicar?retroactivamente 搒alvo que una intenci髇 diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo? A falta de una intenci髇 contraria, un tratado no puede aplicarse a actos o hechos que tuvieron lugar, o a situaciones que hayan dejado de existir, antes de la fecha de su entrada en vigor. ?/p>
P.3.4.2 CE ?Banano III, p醨rafos 235 y
237
(WT/DS27/AB/R)
Las Comunidades Europeas tambi閚 plantean si el Grupo Especial incurri?en error al dar un efecto retroactivo a los art韈ulos II y XVII del AGCS, en contra del principio establecido en el art韈ulo 28 de la Convenci髇 de Viena. El art韈ulo 28 consagra el principio general del derecho internacional de que 揫l]as disposiciones de un tratado no obligar醤 a una parte respecto de ?ninguna situaci髇 que ?haya dejado de existir [con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado] ?salvo que una intenci髇 diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo 厰. En su conclusi髇 sobre esta cuesti髇 el Grupo Especial estableci?lo siguiente:
?el 醡bito de nuestro an醠isis jur韉ico incluye solamente las medidas que las CE adoptaron o siguieron adoptando, o las medidas que han permanecido en vigor o que siguen siendo aplicadas por las CE, y que en consecuencia no dejaron de existir despu閟 de la entrada en vigor del AGCS. De la misma manera, toda constataci髇 de compatibilidad o incompatibilidad con las prescripciones de los art韈ulos II y XVII del AGCS se referir韆 al per韔do posterior a la entrada en vigor del AGCS. [Informe del Panel, p醨rafo 7.308]
El Grupo Especial indic?adem醩 en una nota de pie de p醙ina a esta conclusi髇 que 揷abe considerar las medidas de las CE como medidas continuadas que, en algunos casos fueron promulgadas antes de la entrada en vigor del AGCS, pero que no dejaron de existir despu閟 de aquella fecha (contrariamente a la situaci髇 prevista en el art韈ulo 28)?
?/p>
?de los t閞minos de su constataci髇 se deduce evidentemente que el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇, como una cuesti髇 de hecho, que la discriminaci髇 de facto segu韆 existiendo efectivamente despu閟 de la entrada en vigor del AGCS. Esta constanci髇 de hecho est?fuera del alcance del examen del 觬gano de Apelaci髇. Por lo tanto, no revocamos ni modificamos la conclusion del Grupo Especial que figura en el p醨rafo 7.308 de sus informes.
P.3.4.3 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 72
(WT/DS170/AB/R)
?Dicho art韈ulo [Art韈ulo 28 de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados] establece que, si no hay una intenci髇 contraria, las disposiciones del tratado no se aplican a ninguna situaci髇 que 揾aya dejado de existir? antes de la entrada en vigor del tratado para una parte en 閘. En nuestra opini髇, de ello se desprende l骻icamente que el art韈ulo 28 implica tambi閚 necesariamente que, a falta de una intenci髇 en contrario, las obligaciones del tratado son aplicables a cualquier 搒ituaci髇?que no haya dejado de existir, es decir, a cualquier situaci髇 que, aunque se haya producido en el pasado, persista despu閟 de la entrada en vigor del nuevo tratado.
P.3.4.4 Canad??Per韔do de protecci髇
mediante patente, p醨rafo 70
(WT/DS170/AB/R)
?Los tratados se aplican a derechos existentes, a鷑 cuando 閟tos sean resultado de 揳ctos realizados?[como est?estipulado en el p醨rafo 1 del art韈ulo 70 del Acuerdo ADPIC] antes de la entrada en vigor del tratado de que se trate.
P.3.4.5 CE ?Sardinas, p醨rafo 200
(WT/DS231/AB/R)
Recordamos que el art韈ulo 28 de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados (?i>Convenci髇 de Viena? dispone que los tratados, en general, no se aplican en forma retroactiva. ?Como hemos dicho en diferencias anteriores, el principio de interpretaci髇 codificado en el art韈ulo 28 es pertinente para la interpretaci髇 de los acuerdos abarcados. ?/p>
P.3.5 Principio de cautela. V閍se
tambi閚 Acuerdo MSF, p醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?Principio de
cautela (S.6.23) volver al principio
P.3.5.1 CE ?Hormonas, p醨rafos 123-124
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
La condici髇 jur韉ica del principio de cautela en el derecho internacional sigue siendo objeto de debate entre los acad閙icos, los profesionales del derecho, los 髍ganos normativos y los jueces. Algunos consideran que el principio de cautela se ha cristalizado en un principio general del derecho medioambiental internacional consuetudinario. El hecho de que haya sido aceptado ampliamente por los Miembros como un principio de derecho internacional general o consuetudinario parece menos claro. No obstante, consideramos que es innecesario, y probablemente imprudente, que en esta apelaci髇 el 觬gano de Apelaci髇 tome posici髇 sobre esta importante pero abstracta cuesti髇. Tomamos nota de que el propio Grupo Especial no hizo ninguna constataci髇 definitiva con respecto a la condici髇 del principio de cautela en el derecho internacional y que el principio de cautela, por lo menos fuera del 醡bito del derecho medioambiental internacional, a鷑 no tiene una formulaci髇 autorizada.
Nos parece importante se馻lar, sin embargo, algunos aspectos de la relaci髇 del principio de cautela con el Acuerdo MSF. En primer lugar, ese principio no ha sido incluido en el texto del Acuerdo como un motivo que justifique las medidas sanitarias y fitosanitarias que fuesen incompatibles con las obligaciones de los Miembros establecidas en determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. En segundo lugar, el principio de cautela se encuentra efectivamente reflejado en el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 de dicho Acuerdo. Coincidimos, al mismo tiempo, con las Comunidades Europeas, en que no es necesario suponer que la pertinencia del p醨rafo 7 del art韈ulo 5 se agota en el principio de cautela. 蓅te tambi閚 se refleja en el sexto p醨rafo del pre醡bulo y en el p醨rafo 3 del art韈ulo 3. Estos textos reconocen expresamente el derecho de los Miembros a establecer su propio nivel adecuado de protecci髇 sanitaria, que puede ser m醩 elevado (es decir, m醩 cauto) que el impl韈ito en las normas, directrices y recomendaciones internacionales vigentes. En tercer lugar, el Grupo Especial que se ocupe de determinar, por ejemplo, si existen 搕estimonios cient韋icos suficientes?para justificar que un Miembro mantenga determinada medida sanitaria o fitosanitaria puede, por supuesto, y debe tener presente que los gobiernos responsables y representativos generalmente act鷄n desde una perspectiva de prudencia y precauci髇 cuando se trata de riesgos de da駉s irreversibles, por ejemplo la terminaci髇 de la vida, para la salud de los seres humanos. Por 鷏timo, y a pesar de ello, el principio de cautela, por s?solo, y sin una directiva textual inequ韛oca a ese efecto, no exime a un Grupo Especial de la obligaci髇 de aplicar los principios (de derecho internacional consuetudinario) normalmente aplicables a la interpretaci髇 de los tratados en su lectura de las disposiciones del Acuerdo MSF.
P.3.6 Proporcionalidad volver al principio
P.3.6.1 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafos 119-120
(WT/DS192/AB/R)
?la parte del perjuicio grave total atribuida a un Miembro exportador debe ser proporcional al perjuicio causado por las importaciones procedentes de ese Miembro. En contra de lo que sostienen los Estados Unidos, consideramos que la segunda frase del p醨rafo 4 del art韈ulo 6 no permite atribuir la totalidad del perjuicio grave a un Miembro a no ser que las importaciones procedentes de ese Miembro hayan causado por s?solas el perjuicio grave en su totalidad.
Respaldan nuestra opini髇 las normas generales del derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados, que exigen que las contramedidas adoptadas en respuesta al incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales sean proporcionales al perjuicio sufrido. De forma an醠oga, observamos que el p醨rafo 4 del art韈ulo 22 del ESD establece que el nivel de la suspensi髇 de las concesiones ser?equivalente al de la anulaci髇 o menoscabo. Se ha interpretado sistem醫icamente que esta disposici髇 del ESD no justifica compensaciones de car醕ter punitivo. Ambos ejemplos aclaran las consecuencias del incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales, mientras que una medida de salvaguardia es solamente una medida correctiva de actos de 揷omercio leal?compatibles con la OMC. Ser韆 absurdo que el incumplimiento de una obligaci髇 internacional fuera sancionada con contramedidas proporcionadas y, que sin que hubiera habido una infracci髇 de esa naturaleza, un Miembro de la OMC estuviera sujeto a la atribuci髇 desproporcionada y, en consecuencia, 損unitiva? de un perjuicio grave no causado 韓tegramente por sus exportaciones. A nuestro juicio, esta exorbitante desviaci髇 del principio de proporcionalidad en relaci髇 con la atribuci髇 del perjuicio grave s髄o podr韆 estar justificada si los redactores del ATV la hubieran establecido expresamente, lo que no es as?
P.3.6.2 Estados Unidos
?Tubos, p醨rafo
257
(WT/DS202/AB/R)
?Si se permitiera que la sanci髇 impuesta a los exportadores por una medida de salvaguardia surtiera efectos que excedieran de la parte del da駉 causada por el aumento de las importaciones, ello implicar韆 que una medida correctiva excepcional, que no est?destinada a proteger contra las pr醕ticas comerciales desleales o ilegales a una rama de producci髇 del pa韘 importador, podr韆 aplicarse de manera m醩 restrictiva del comercio que los derechos compensatorios y los derechos antidumping, que s?est醤 destinados a ello. 縀n qu?habr韆 que basarse para interpretar el Acuerdo sobre la OMC en el sentido de que limita una contramedida al alcance del da駉 causado por pr醕ticas desleales o por una infracci髇 del tratado pero que no limita as?una contramedida cuando ni siquiera se ha alegado una infracci髇 o una pr醕tica desleal?
P.3.6.3 Estados Unidos
?Tubos, p醨rafo
259
(WT/DS202/AB/R)
Hacemos referencia tambi閚 a las normas del derecho internacional consuetudinario sobre la responsabilidad de los Estados, a las que tambi閚 nos referimos en el asunto Estados Unidos ?Hilados de algod髇. Recordamos all?que las normas del derecho internacional general sobre la responsabilidad de los Estados exigen que las contramedidas que se tomen en respuesta al incumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados sean proporcionadas a tales incumplimientos. El art韈ulo 51 del proyecto de art韈ulos de la Comisi髇 de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente il韈itos dispone que 揕as contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente il韈ito y los derechos en cuesti髇.?Aunque el art韈ulo 51 forma parte del proyecto de art韈ulos de la Comisi髇 de Derecho Internacional, que como tal no constituye un instrumento jur韉ico vinculante, en esa disposici髇 se establece un principio reconocido del derecho internacional consuetudinario. Observamos tambi閚 que los Estados Unidos han reconocido este principio en otros lugares. En sus observaciones sobre el proyecto de art韈ulos de la Comisi髇 de Derecho Internacional, los Estados Unidos declararon que, 揷onforme al derecho internacional consuetudinario, se aplica una norma de proporcionalidad a la adopci髇 de contramedidas?
P.3.7 Preclusi髇 (estoppel) volver al principio
P.3.7.1 CE ?Subvenciones a la
exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 310
(WT/DS283/AB/R)
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que dista mucho de estar claro que el principio de preclusi髇 (estoppel) se aplique en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC ?.
P.3.7.2 CE ?Subvenciones a la
exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 312
(WT/DS283/AB/R)
El principio de preclusi髇 no ha sido aplicado nunca por el 觬gano de Apelaci髇. Adem醩, el concepto de preclusi髇, tal como ha sido planteado por las Comunidades Europeas, parecer韆 coartar la posibilidad de que los Miembros de la OMC promuevan su procedimiento de soluci髇 de diferencias. Encontramos en el ESD muy pocas disposiciones que limiten expresamente el derecho de los Miembros a presentar una reclamaci髇: los Miembros de la OMC deben 搑eflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos?en virtud del p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del ESD, y conforme al p醨rafo 10 del art韈ulo 3 deben entablar el procedimiento de soluci髇 de diferencias de buena fe. Esta 鷏tima disposici髇, a nuestro juicio, abarca todo el desarrollo de la soluci髇 de diferencias, desde el momento de su iniciaci髇 hasta el cumplimiento de las resoluciones. Por lo tanto, aun suponiendo a efectos de argumentaci髇 que el principio de preclusi髇 pueda aplicarse en la OMC, su aplicaci髇 quedar韆 delimitada por estos estrechos par醡etros que fija el ESD.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.