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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Informes de los Grupos Especiales

P.1.1 Razones en que basan sus constataciones y conclusiones. V閍se tambi閚 Alegaciones y argumentos (C.1); Alegaciones y razonamiento del Grupo Especial (C.2); Norma de examen (S.7)     volver al principio

P.1.1.1 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafos 166 y 168
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

Corea alega que el Grupo Especial no ha cumplido la obligaci髇 dimanante del p醨rafo 7 del art韈ulo 12 del ESD de exponer las razones en que se basan sus conclusiones y recomendaciones. ?/p>

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En este caso, no consideramos necesario ni deseable intentar definir el alcance de la obligaci髇 prevista en el p醨rafo 7 del art韈ulo 12 del ESD. Basta indicar que el Grupo Especial ha expuesto en forma detallada y completa las razones en que se basan sus conclusiones y recomendaciones en este asunto. El Grupo Especial se extendi?un poco para tener en cuenta las consideraciones opuestas y explicar por qu? no obstante ellas, adopt?las conclusiones e hizo las recomendaciones que adopt?e hizo. ?/p>

P.1.1.2 Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 78
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)

?En nuestra opini髇, en el presente caso, el Grupo Especial 揺xpuso?搇as razones en que se basa?su conclusi髇 y recomendaci髇 con respecto a la cuesti髇 搉o est閚 sujetos a un impuesto similar? tal como lo requiere el p醨rafo 7 del art韈ulo 12 del ESD. El Grupo Especial identific?la norma jur韉ica que aplic? examin?los hechos pertinentes e indic?razones en apoyo de su conclusi髇 de que exist韆 una tributaci髇 diferente. ?/p>

P.1.1.3 Argentina ? Calzado (CE), p醨rafo 149
(WT/DS121/AB/R)

?En este caso el Grupo Especial efectu?amplios an醠isis de hecho y de derecho de las alegaciones contrapuestas formuladas por las partes, expuso muchas constataciones de hecho sobre la base de un examen detallado de las pruebas que tuvieron ante s?las autoridades argentinas as?como de otras pruebas presentadas al Grupo Especial, y ofreci?amplias explicaciones de c髆o y por qu?hab韆 llegado a sus conclusiones de hecho y de derecho. Aunque la Argentina puede no estar de acuerdo con las razones expuestas por el Grupo Especial, y nosotros mismos no estamos de acuerdo con todo su razonamiento, no nos cabe ninguna duda de que el Grupo Especial expuso, en su informe, 搑azones?compatibles con las prescripciones del p醨rafo 7 del art韈ulo 12 del ESD.

P.1.1.4 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafos 106-109
(WT/DS132/AB/RW)

?el p醨rafo 7 del art韈ulo 12 establece una norma m韓ima con respecto al razonamiento que los grupos especiales han de exponer en apoyo de sus conclusiones y recomendaciones. Los grupos especiales han de dar explicaciones y razones suficientes para revelar la justificaci髇 esencial o fundamental de esas conclusiones y recomendaciones.

?la obligaci髇 de los grupos especiales de exponer las 搑azones?en que se basen sus conclusiones y recomendaciones, impuesta por el p醨rafo 7 del art韈ulo 12 del ESD, refleja los principios de equidad elemental y de respeto de las garant韆s procesales en los que se basan las disposiciones del ESD y que informan las disposiciones del ESD, y es conforme a esos principios. En particular, en los casos en que se ha constatado que un Miembro ha actuado de forma incompatible con las obligaciones que le imponen los acuerdos abarcados, ese Miembro tiene derecho, en virtud de las garant韆s procesales, a conocer las razones de tal constataci髇. Adem醩, la prescripci髇 de que en los informes de los grupos especiales se expongan las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones ayuda a cada Miembro a comprender la naturaleza de sus obligaciones y a decidir con conocimiento de causa sobre: i) lo que hay que hacer para dar cumplimiento a las eventuales resoluciones y recomendaciones del OSD, y ii) si procede apelar y con respecto a qu? apelar. El p醨rafo 7 del art韈ulo 12 tambi閚 contribuye a la consecuci髇 de los objetivos, enunciados en el p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD, de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio y de aclarar las disposiciones vigentes de los acuerdos abarcados, porque la prescripci髇 de que se expongan las 搑azones en que se basen?las conclusiones y recomendaciones contribuye a que otros Miembros de la OMC comprendan la naturaleza y el alcance de los derechos y las obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

?Para determinar si un grupo especial ha enunciado debidamente las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones, habr?que proceder caso por caso, teniendo en cuenta los hechos del asunto, las disposiciones jur韉icas concretas en litigio y las conclusiones y recomendaciones particulares formuladas por el grupo especial. Los grupos especiales han de indicar los hechos pertinentes y las normas jur韉icas aplicables. Al aplicar esas normas jur韉icas a los hechos pertinentes, el razonamiento del grupo especial ha de revelar c髆o y por qu?se aplica la ley a los hechos. De esta forma, los grupos especiales dar醤 a conocer, en sus informes, la justificaci髇 esencial o fundamental de sus conclusiones y recomendaciones.

?Esto no implica necesariamente, sin embargo, que el p醨rafo 7 del art韈ulo 12 exija que los grupos especiales expongan extensamente las razones de sus conclusiones y recomendaciones. Por ejemplo, podemos imaginar casos en que las razones en que se basen las conclusiones y recomendaciones de un grupo especial se encuentren en razonamientos expuestos en otros documentos, tales como los informes de un grupo especial anterior o del 觬gano de Apelaci髇, siempre que tal razonamiento se cite o, como m韓imo, se incorpore por remisi髇. De hecho, un grupo especial que act鷈 con arreglo al p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD tendr韆 que remitirse al informe del grupo especial inicial, particularmente en los casos en que la medida de aplicaci髇 est?estrechamente relacionada con la medida inicial y en que las alegaciones hechas en las actuaciones desarrolladas conforme al p醨rafo 5 del art韈ulo 21 se aproximen mucho a las alegaciones formuladas en las actuaciones del grupo especial inicial.

P.1.1.5 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafos 124 y 126
(WT/DS132/AB/RW)

Teniendo en cuenta estas circunstancias, estimamos que el informe del Grupo Especial, le韉o junto con el informe del Grupo Especial inicial, no deja ninguna duda sobre las razones en que se basaba la constataci髇 adicional formulada por el Grupo Especial con respecto al p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping. ?/p>

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Deseamos a馻dir que, por razones de transparencia y de equidad para con las partes, incluso un grupo especial que act鷈 en el marco del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD deber韆 tratar de exponer la justificaci髇 esencial de las conclusiones y recomendaciones formuladas en su propio informe. En este asunto, en particular, consideramos que la constataci髇 formulada por el Grupo Especial en el contexto del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping habr韆 quedado mejor respaldada con una cita directa del razonamiento pertinente expuesto en el informe del Grupo Especial inicial o, al menos, con una remisi髇 expl韈ita a ese razonamiento.

P.1.1.6 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 503-504
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?Bas醤donos en nuestro examen del razonamiento del Grupo Especial, nos parece que el Grupo Especial consider?detalladamente las pruebas que la USITC ten韆 ante s? y proporcion?explicaciones detalladas de c髆o y por qu?concluy?que la USITC no hab韆 demostrado, mediante una explicaci髇 razonada y adecuada, que la supuesta 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?dio lugar a un aumento de las importaciones de cada producto sujeto a una medida de salvaguardia. ?/p>

A nuestro juicio, al formular estas declaraciones, el Grupo Especial ha expuesto suficientemente en sus informes las 搑azones?de su constataci髇 de que la USITC no explic?c髆o, aunque sea 損lausible? la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?que se identifica en el informe dio lugar de hecho a un aumento de las importaciones de los productos espec韋icos objeto de las medidas de salvaguardia en cuesti髇.


P.1.2 Constataciones del Grupo Especial que no han sido objeto de apelaci髇.
V閍se tambi閚 Examen de la aplicaci髇 de las resoluciones del OSD, p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD ?Efecto de las resoluciones del OSD en la diferencia inicial (R.4.3)     volver al principio

P.1.2.1 Canad??Publicaciones, nota 28 en la p醙ina 21
(WT/DS31/AB/R)

?no puede considerarse que haya sido confirmada por el 觬gano de Apelaci髇 la constataci髇 de un grupo especial que no ha sido objeto de una apelaci髇 espec韋ica en un caso determinado. El 觬gano de Apelaci髇 podr韆 examinar esa constataci髇 si la cuesti髇 se planteara de forma procedente en una apelaci髇 posterior.


P.1.3 Informes separados del Grupo Especial     volver al principio

P.1.3.1 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd ), p醨rafo 311
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

Una vez hechas estas observaciones, se馻lamos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 9 no debe interpretarse aisladamente de otras disposiciones del ESD y sin tener en cuenta el objeto y fin general de dicho Acuerdo. El objeto y fin general del ESD se expresa en el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 de dicho Acuerdo que estipula, a prop髎ito, que la 損ronta soluci髇?de las diferencias es 揺sencial para el funcionamiento eficaz de la OMC? Si el derecho a un informe separado previsto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 9 fuera 搒in reservas? ello significar韆 que el grupo especial tendr韆 la obligaci髇 de presentar un informe separado, de acuerdo con la solicitud de una parte en la diferencia, en cualquier momento durante las actuaciones del grupo especial. Adem醩, la solicitud de dicho informe podr韆 hacerse por cualquier motivo 梠 de hecho sin ning鷑 motivo?incluso el d韆 inmediatamente anterior a aqu閘 en que est?previsto distribuir el informe a los Miembros de la OMC en general. Esta interpretaci髇 menoscabar韆 claramente el objeto y fin general del ESD que consiste en asegurar la 損ronta soluci髇? de las diferencias.

P.1.3.2 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd ), p醨rafos 315-316
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?se馻lamos que la primera oraci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo 9 establece que es el grupo especial el que 搊rganizar?su examen y presentar?sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habr韆n gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos? Son pertinentes a este respecto las observaciones que formulamos en el asunto CE ?Hormonas acerca de la discrecionalidad de los grupos especiales al ocuparse de las cuestiones procesales:

?el ESD, y m醩 concretamente su Ap閚dice 3, deja a los grupos especiales un margen de discreci髇 para ocuparse, siempre con sujeci髇 al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no est閚 reguladas expl韈itamente. En este contexto, un apelante que solicite al 觬gano de Apelaci髇 que anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jur韉ico. (sin cursivas en el original)

A nuestro juicio, el Grupo Especial actu?dentro de su 搈argen de discreci髇?al rechazar la solicitud de los Estados Unidos de un informe separado del Grupo Especial. No creemos que debamos alterar a la ligera las decisiones de los grupos especiales sobre su procedimiento, especialmente en casos como el que nos ocupa, en el que la decisi髇 del Grupo Especial parece haber sido razonable y con sujeci髇 al debido proceso. Observamos que, en apelaci髇, los Estados Unidos no alegan que hayan sufrido ning鷑 perjuicio a causa del rechazo de su solicitud de informe separado. Tambi閚 ponemos de relieve que la primera oraci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo 9 se refiere a los derechos de todas las partes en la diferencia. El Grupo Especial bas? correctamente su decisi髇 en una evaluaci髇 de los derechos de todas las partes y no de una sola.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.