EN ESTA P罣INA:
> Estados Unidos ?Gasolina, p醙inas 25-26
> Estados Unidos 桟amarones, p醨rafo 119
> Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 89 y nota 99
> Canad??Autom髒iles, p醨rafo 151
> Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 109
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafo 109
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafo 122
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafos 126-129
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 431-433
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 628
> Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 292
O.2.1 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙inas 25-26 volver al principio
(WT/DS2/AB/R)
?Para que a la medida de que se trate pueda hacerse extensiva la protecci髇 del art韈ulo XX que la justifique, dicha medida no s髄o debe estar comprendida en el 醡bito de una u otra de las excepciones particulares 梡醨rafos a) a j)? recogidas en el art韈ulo XX; debe adem醩 satisfacer las prescripciones exigidas por las cl醬sulas iniciales del art韈ulo XX. En otras palabras, el an醠isis es doble: primero, la justificaci髇 provisional de la medida por su car醕ter de medida comprendida en el apartado g) del art韈ulo XX; segundo, nueva evaluaci髇 de la misma medida a la luz de las cl醬sulas introductorias del art韈ulo XX.
O.2.2 Estados Unidos 桟amarones,
p醨rafo 119 volver al principio
(WT/DS58/AB/R)
El orden indicado de los pasos seguidos en el an醠isis de una pretensi髇 de justificaci髇 al amparo del art韈ulo XX refleja, no una inadvertencia o una elecci髇 aleatoria, sino m醩 bien la estructura y la l骻ica fundamental del art韈ulo XX. El Grupo Especial parece sugerir, aunque indirectamente, que seguir el indicado orden o el orden inverso es exactamente lo mismo. Para el Grupo Especial, invertir el orden establecido en el asunto Estados Unidos ?Gasolina 損arece igualmente apropiado? No estamos de acuerdo.
O.2.3 Estados Unidos ?EVE,
p醨rafo 89 y nota 99 volver al principio
(WT/DS108/AB/R)
Comenzaremos con el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial incurri?en error al no comenzar su examen de la alegaci髇 de las Comunidades Europeas en relaci髇 con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC con la nota 59 de dicho Acuerdo. El Grupo Especial comenz? en cambio, su examen con la definici髇 general de 搒ubvenci髇?que figura en el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC. Esta definici髇 se aplica en todo el Acuerdo SMC, a todos los distintos tipos de 搒ubvenciones?abarcadas por dicho Acuerdo. En nuestra opini髇, no constituy?un error jur韉ico del Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida relativa a las EVE supone subvenciones a la exportaci髇 examinando la definici髇 general de ?i>subvenci髇?que es aplicable a las subvenciones a la exportaci髇 en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3. De cualquier modo, independientemente de que el examen comience con la definici髇 general de 搒ubvenci髇?que figura en el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 o con la nota 59, consideramos que el resultado de la alegaci髇 de las Comunidades Europeas al amparo del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 ser韆 el mismo. Es posible determinar el significado apropiado de ambas disposiciones y darle aplicaci髇 independientemente de que el examen de la alegaci髇 de las Comunidades Europeas en relaci髇 con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 comience con el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 o con la nota 59.99
O.2.4 Canad??Autom髒iles,
p醨rafo 151 volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En Estados Unidos ?Prohibici髇 de las importaciones de determinados camarones y productos del camar髇, declaramos, en relaci髇 con el art韈ulo XX del GATT de 1994, que un grupo especial no puede prescindir de 搇a estructura y l骻ica fundamental?de una disposici髇 al decidir el orden indicado de los pasos seguidos en su an醠isis, so pena de correr el riesgo de llegar a resultados viciados. De forma an醠oga, en el presente caso la estructura y l骻ica fundamental del p醨rafo 1 del art韈ulo I, en conexi髇 con el resto del AGCS, requiere que la determinaci髇 de si una medida est? de hecho, abarcada por el AGCS, se efect鷈 antes de que pueda evaluarse la compatibilidad de esa medida con cualesquiera obligaciones sustantivas establecidas en ese Acuerdo.
O.2.5 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 109
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
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En el p醨rafo 10.278 de los informes del Grupo Especial, el Grupo Especial declar?que 揳 los efectos de su examen de la cuesti髇 de la relaci髇 de causalidad, ha[b韆] partido del supuesto?de que los productores nacionales pertinentes hab韆n sido definidos correctamente y de que exist韆 da駉 grave o amenaza de da駉 grave. Observamos que el Grupo Especial no constat?ning鷑 揳umento de las importaciones?respecto de cinco categor韆s de productos: CPLPAC, barras laminadas en caliente, varillas de acero inoxidable, productos de acero fundido con esta駉 y alambre de acero inoxidable. Sin embargo, el Grupo Especial debi?haber supuesto tambi閚, t醕itamente, que, a los efectos de su an醠isis de la relaci髇 de causalidad, las importaciones de esos cinco productos hab韆n aumentado. No vemos nada inadecuado per se en que los grupos especiales hagan suposiciones de esa 韓dole, especialmente cuando ello les permite formular constataciones que de otro modo no formular韆n y que facilitan el examen en apelaci髇. Somos conscientes de que el volumen y la complejidad del presente asunto pueden haber incitado al Grupo Especial a aplicar el principio de econom韆 procesal en relaci髇 con varias cuestiones y a basarse en las correspondientes suposiciones interdependientes. Sin embargo, se馻lamos que, si hubi閞amos tratado de formular una resoluci髇 sobre la relaci髇 de causalidad, la acumulaci髇 de varias suposiciones interrelacionadas podr韆 haber afectado a nuestra capacidad para completar el an醠isis jur韉ico del Grupo Especial.
O.2.6 Canad??Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, p醨rafo 109
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(WT/DS276/AB/R)
Por lo tanto, en cada caso, la 韓dole de la relaci髇 entre dos disposiciones ser?lo que determine si existe una secuencia obligatoria de an醠isis que, si no se sigue, dar韆 lugar a un error de derecho. En algunos casos, esta relaci髇 es tal que, si el an醠isis no se estructura de acuerdo con la secuencia l骻ica correcta, ello tendr?repercusiones en el fondo del an醠isis propiamente dicho ?.
O.2.7 Canad??Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, p醨rafo 122
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(WT/DS276/AB/R)
?se debe distinguir el enfoque adoptado por el Grupo Especial en este caso del adoptado por los grupos especiales en los asuntos Estados Unidos ?Camarones y Canad? ?Autom髒iles. Esos grupos especiales procedieron directamente a realizar un an醠isis conforme a una disposici髇 sin haber realizado ning鷑 an醠isis con arreglo a una disposici髇 que estableciera un paso anal韙ico previo desde un punto de vista l骻ico y sin haber formulado ning鷑 supuesto referente a tal disposici髇.
O.2.8 Canad??Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, p醨rafos 126-129
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(WT/DS276/AB/R)
?deseamos expresar cierta preocupaci髇 por la forma en que el Grupo Especial realiz?su an醠isis de la compatibilidad del R間imen de Exportaci髇 de la CWB con los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII. Como principio general, los grupos especiales tienen libertad para estructurar el orden de su an醠isis como estimen conveniente. Al hacerlo, cabe la posibilidad de que a los grupos especiales les resulte 鷗il tener en cuenta la forma en que un Miembro reclamante les presenta una alegaci髇. Adem醩, los grupos especiales pueden optar por emplear supuestos a fin de facilitar la soluci髇 de una determinada cuesti髇 o para darse la posibilidad de hacer constataciones de hecho adicionales y alternativas y de ese modo contribuir a la soluci髇 de una diferencia si 閟ta pasara a la etapa de apelaci髇.
Al mismo tiempo, los grupos especiales deben asegurarse de que proceden sobre la base de un an醠isis debidamente estructurado para interpretar las disposiciones sustantivas en cuesti髇. Como constat?el 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Camarones y en Canad??Autom髒iles, los grupos especiales que hacen caso omiso de un paso previo l骻ico del an醠isis o lo pasan por alto corren el riesgo de comprometer o invalidar constataciones ulteriores. Este riesgo aumenta en el caso de dos disposiciones jur韉icamente relacionadas entre s? en que una de ellas debe ser analizada antes que la otra por razones de l骻ica y de coherencia anal韙ica, como ocurre en el caso de los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII del GATT de 1994.
Adem醩, basarse excesivamente en supuestos como ayuda para el an醠isis puede restar claridad al an醠isis de un grupo especial o tener otros efectos adversos en la etapa de apelaci髇. ?/p>
La combinaci髇 de an醠isis y supuestos puede, en algunos casos, crear cierto grado de incertidumbre acerca de cu醠es han sido las constataciones precisas que ha hecho un grupo especial. Esto podr韆 plantear dificultades a las partes a la hora de decidir si han de presentar una apelaci髇 y el objeto de la apelaci髇. Por consiguiente, recomendamos que al emplear supuestos como instrumento para facilitar el an醠isis 條o cual reconocemos que puede ser 鷗il?los grupos especiales se aseguren de indicar exactamente, de manera clara y expl韈ita, qu?es lo que se supone y qu?es lo que han concluido sobre la base de esos supuestos.
O.2.9 Estados Unidos ?Algod髇
americano (Upland), p醨rafos 431-433 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Como se se馻l?anteriormente, el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 no dice nada acerca de la secuencia de los pasos que han de darse para evaluar si una subvenci髇 tiene un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios. Observamos que el p醨rafo 8 del art韈ulo 6 indica que la existencia de perjuicio grave a que se refieren el apartado c) del art韈ulo 5 y el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 deber?determinarse sobre la base de la informaci髇 presentada al grupo especial u obtenida por 閘, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V del Acuerdo SMC. El Anexo V ofrece orientaci髇 limitada sobre el tipo de informaci髇 en que un grupo especial podr?basar su evaluaci髇 de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6. Pero no encontramos mucha m醩 orientaci髇 a este respecto. Sin embargo, el texto del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 no excluye el m閠odo adoptado por el Grupo Especial, consistente en examinar primero si existe una contenci髇 significativa de la subida de los precios y a continuaci髇, si se constata que existe, proceder a examinar si esa contenci髇 significativa de la subida de los precios es efecto de la subvenci髇. El Grupo Especial consider?sin duda que, si no hubiera habido una contenci髇 significativa de la subida de los precios, no habr韆 sido necesario proceder al an醠isis del efecto de la subvenci髇. No vemos ning鷑 error jur韉ico en este m閠odo.
Cabr韆 aducir que, al haber decidido separar su an醠isis de la contenci髇 significativa de la subida de los precios del an醠isis de los efectos de las subvenciones impugnadas, el an醠isis de la contenci髇 de la subida de los precios realizado por el Grupo Especial deber韆 haber abordado los precios sin hacer referencia a las subvenciones y sus efectos ?.
Sin embargo, el sentido ordinario del verbo transitivo 揷ontener?implica la existencia de un sujeto (las subvenciones impugnadas) y un objeto (en este caso, los precios en el mercado mundial de algod髇 americano (upland)). Esto indica que ser韆 dif韈il emitir un juicio sobre la contenci髇 significativa de la subida de los precios sin tener en cuenta el efecto de las subvenciones. La definici髇 de contenci髇 de la subida de los precios ofrecida por el Grupo Especial, que se explic? anteriormente, refleja este problema; incluye el concepto de que los precios 搉o aumentan cuando de otra forma lo habr韆n hecho?o de que 揳umentan, pero el aumento es menor del que habr韆 sido de otra forma? En este contexto, la expresi髇 揹e otra forma?se refiere a una situaci髇 hipot閠ica en la que no existen las subvenciones impugnadas. Por consiguiente, el hecho de que el Grupo Especial hubiera podido abordar algunos factores id閚ticos o similares en su razonamiento sobre la contenci髇 significativa de la subida de los precios y en su razonamiento sobre los 揺fectos?no supone necesariamente que haya cometido un error.
O.2.10 Estados Unidos ?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 628
(WT/DS267/AB/R)
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Antes de continuar nuestro examen, nos referimos al orden seguido por el Grupo Especial en su an醠isis de las alegaciones del Brasil contra los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos. No constatamos que ese orden sea incorrecto o constituya un error de derecho y los Estados Unidos tampoco han formulado en apelaci髇 una alegaci髇 en ese sentido. No obstante, nos sorprende que el Grupo Especial s髄o se haya ocupado del p醨rafo 2 del art韈ulo 10 al final de su an醠isis, sobre todo habida cuenta de que esa disposici髇 constitu韆 el n鷆leo esencial de la defensa de los Estados Unidos de que las disciplinas del Acuerdo sobre la Agricultura no se aplican actualmente en absoluto a las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇.
O.2.11 Estados Unidos ?Juegos de
azar, p醨rafos 292
(WT/DS285/AB/R)
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El art韈ulo XIV del AGCS, al igual que el art韈ulo XX del GATT de 1994, contempla un 揹oble an醠isis?de una medida que un Miembro pretenda justificar en virtud de esa disposici髇. Los grupos especiales deber醤 determinar primero si la medida impugnada est?comprendida en el 醡bito de uno de los apartados del art韈ulo XIV. Esto exige que la medida impugnada atienda los intereses particulares especificados en ese apartado y que exista un v韓culo suficiente entre la medida y el inter閟 protegido. El v韓culo 梠 el 揼rado de conexi髇敆 exigido entre la medida y el inter閟 se especifica en el texto de los propios apartados mediante el empleo de expresiones como 搑elativos a?y 搉ecesarias para? En los casos en que se ha constatado que la medida impugnada est?comprendida en uno de los apartados del art韈ulo XIV, el grupo especial deber?seguidamente examinar si la medida cumple los requisitos del pre醡bulo del art韈ulo XIV.
99. Observamos que la relaci髇 entre el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 y la nota 59 del Acuerdo SMC es, por consiguiente, distinta en este aspecto de la relaci髇 entre la parte introductoria del art韈ulo XX del GATT de 1994 y las excepciones particulares enumeradas en los apartados a) a j) de ese art韈ulo. En nuestro informe Estados Unidos ?Prohibici髇 de las importaciones de determinados camarones y productos del camar髇 (?i>Estados Unidos ?Camarones? observamos que la aplicaci髇 de las normas generales de la parte introductoria del art韈ulo XX del GATT de 1994 se hace muy dif韈il, si no imposible, si el int閞prete del tratado no ha identificado y examinado, en primer lugar, la excepci髇 espec韋ica en cuesti髇 (WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, p醨rafo 120). volver al texto
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.