EN ESTA P罣INA:
> CE ?Hormonas, p醨rafo 152 y nota 138
> Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 165
> Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 166
> Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 97
> M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 47
> M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafos 49-50
> M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 53
> Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 208
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafo 206
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafo 207
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafo 210
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafo 211
> Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 269
> Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 270
> Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 272
> Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 276
O.1.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 152 y nota
138 volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
?Para nosotros es evidente que una objeci髇 procesal suscitada por una parte en una diferencia debe ser suficientemente espec韋ica para permitir que la aborde el grupo especial.138
O.1.2 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 165
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(WT/DS108/AB/R)
Como hemos indicado, transcurri?un a駉 entre la presentaci髇 de la solicitud de celebraci髇 de consultas por las Comunidades Europeas y la primera vez que los Estados Unidos mencionaron esta objeci髇, pese al hecho de que los Estados Unidos dispusieron a lo largo de ese per韔do de varias oportunidades para formular su objeci髇. Consideramos que los Estados Unidos, al entablar consultas en tres ocasiones distintas y ni siquiera formular sus objeciones en las dos reuniones del OSD en cuyo orden del d韆 figuraba la solicitud de establecimiento de un grupo especial, actuaron como si hubieran aceptado el establecimiento del Grupo Especial en esta diferencia, as?como las consultas que precedieron a dicho establecimiento. En esas circunstancias, los Estados Unidos no pueden ahora, a nuestro juicio, afirmar que las alegaciones de las Comunidades Europeas al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC deber韆n haberse desestimado y que las constataciones del Grupo Especial con respecto a estas cuestiones deber韆n revocarse. En consecuencia, nos abstenemos de examinar la apelaci髇 que presentaron los Estados Unidos contra la decisi髇 del Grupo Especial de negarse a desestimar la alegaci髇 de las Comunidades Europeas al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC fund醤dose en el supuesto incumplimiento por las Comunidades Europeas de lo prescrito en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 de ese Acuerdo. Por ello, no consideramos necesario pronunciarnos sobre la cuesti髇 de si la solicitud de celebraci髇 de consultas presentada por las Comunidades Europeas incluye una 搑elaci髇 de las pruebas de que se disponga?que satisfaga los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC.
O.1.3 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 166
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(WT/DS108/AB/R)
?En virtud del mismo principio de buena fe, los Miembros demandados deben se馻lar oportuna y prontamente las deficiencias de procedimiento alegadas a la atenci髇 del Miembro reclamante, as?como a la del OSD o el Grupo Especial, de manera que, en caso necesario, 閟tas puedan corregirse para solucionar las diferencias. Las normas de procedimiento del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de t閏nicas de litigio, sino simplemente la soluci髇 equitativa, r醦ida y eficaz de las diferencias comerciales.
O.1.4 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo
97 volver al principio
(WT/DS122/AB/R)
?Tambi閚 observamos que no hay nada en el ESD que impida al demandado solicitar al reclamante m醩 aclaraciones sobre las alegaciones formuladas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, incluso antes de la presentaci髇 de la primera comunicaci髇 escrita. A este respecto, se馻lamos el p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD, que requiere a los Miembros de la OMC, si surge una diferencia, que entablen el procedimiento de soluci髇 de diferencias 揹e buena fe y esforz醤dose por resolverla? Como hemos declarado anteriormente, 搇as normas de procedimiento del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC tiene por objeto promover, no el desarrollo de t閏nicas de litigio, sino simplemente la soluci髇 equitativa, r醦ida y eficaz de las diferencias comerciales?
O.1.5 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo
21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 47 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
?las 搊bservaciones?de M閤ico no se hicieron de forma que indicase que M閤ico estaba formulando una objeci髇 a la autoridad del Grupo Especial. Las exigencias de la buena fe, respecto de las garant韆s procesales y el ordenado desarrollo del procedimiento imponen que haya que formular expresamente las objeciones, especialmente las que tienen tanta importancia potencial. S髄o de esta forma pueden el grupo especial, la otra parte en la diferencia y los terceros comprender que se ha formulado una objeci髇 espec韋ica y tener una oportunidad adecuada de examinarla y de responder a ella. ?/p>
O.1.6 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo
21.5 ?Estados Unidos), p醨rafos 49-50
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(WT/DS132/AB/RW)
?si hubi閞amos estado convencidos de que M閤ico, de hecho, hab韆 formulado expl韈itamente sus objeciones ante el Grupo Especial, el Grupo Especial muy bien habr韆 tenido que 揺xaminar?esas objeciones, bien en virtud de lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 7 y en el p醨rafo 7 del art韈ulo 12 del ESD, bien en virtud de las exigencias de debido proceso. ?/p>
?Cuando un Miembro desea formular una objeci髇 en un procedimiento de soluci髇 de diferencias, siempre tiene la obligaci髇 de hacerlo sin demora. Se puede considerar que todo Miembro que no formule sus objeciones oportunamente, a pesar de haber tenido una o varias oportunidades de hacerlo, ha renunciado a su derecho a que un grupo especial considere dichas objeciones.
O.1.7 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo
21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 53 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
?nuestra labor consiste simplemente en determinar si las 搊bjeciones?que M閤ico formula ahora ante nosotros son de naturaleza tal que podr韆n haber privado al Grupo Especial de su autoridad para estudiar el asunto y resolver al respecto. De ser as? el Grupo estaba obligado a examinarlas por propia iniciativa. ?/p>
O.1.8 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇
(Enmienda Byrd), p醨rafo 208 volver al principio
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?揫l]as objeciones relativas a la jurisdicci髇 deben plantearse lo antes posible? y desde el punto de vista de las debidas garant韆s procesales es preferible que el apelante plantee tales cuestiones en el anuncio de apelaci髇, de modo que los apelados tengan conocimiento de que esta alegaci髇 se formular?en la apelaci髇. Sin embargo, a nuestro juicio, la cuesti髇 de la jurisdicci髇 de un grupo especial es a tal punto fundamental que resulta apropiado considerar las alegaciones de que un grupo especial se ha excedido de su jurisdicci髇 aunque tales alegaciones no se hayan planteado en el anuncio de apelaci髇.
O.1.9 Canad??Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, p醨rafo 206
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(WT/DS276/AB/R)
Por lo que respecta a las objeciones a la idoneidad de las solicitudes de establecimiento de grupos especiales, el 觬gano de Apelaci髇 ha afirmado que el cumplimiento de los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD debe determinarse sobre la base de los fundamentos de cada caso. De manera an醠oga, a nuestro juicio una determinaci髇 sobre la oportunidad de una objeci髇 planteada al amparo del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 debe examinarse caso por caso. Esto es coherente con las facultades discrecionales que el ESD otorga a los grupos especiales para tratar situaciones espec韋icas que puedan surgir en un caso concreto y que no est閚 expresamente reguladas. Adem醩, con arreglo al art韈ulo 12 del ESD, el grupo especial fija el calendario de su procedimiento, por lo que es el grupo especial el que est?en mejores condiciones de determinar si, en las circunstancias particulares de cada caso, una objeci髇 se ha planteado a su debido tiempo.
O.1.10 Canad??Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, p醨rafo 207
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(WT/DS276/AB/R)
Dicho esto, convenimos con el Grupo Especial de marzo en que, en las circunstancias particulares del presente caso, la objeci髇 del Canad?no se present?fuera de tiempo. El Canad? plante?su objeci髇 escrita s髄o un d韆 despu閟 del establecimiento de la composici髇 del Grupo Especial de marzo. No vemos error alguno en la opini髇 del Grupo Especial de marzo de que esto constitu韆 搇a primera oportunidad posible?en la que el Canad?pod韆 haber presentado su objeci髇 y recabado una resoluci髇 del Grupo Especial. De hecho, s髄o hab韆 transcurrido un mes y medio desde el establecimiento y la composici髇 del Grupo Especial de marzo, y poco m醩 de dos meses desde que los Estados Unidos presentaron la solicitud de establecimiento de un grupo especial.
O.1.11 Canad??Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, p醨rafo 210
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(WT/DS276/AB/R)
Por todas esas razones, constatamos que, en las circunstancias particulares del presente caso, el Grupo Especial no incurri?en error al abstenerse de desestimar la objeci髇 preliminar formulada por el Canad?por no haber sido planteada a su debido tiempo.
O.1.12 Canad??Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, p醨rafo 211
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(WT/DS276/AB/R)
No queremos decir con ello que una parte demandada no pueda pedir que se aclare una solicitud de establecimiento de un grupo especial durante las reuniones del OSD en las que esa solicitud se examina, o que nunca ser韆 鷗il hacerlo. Sin embargo, en las circunstancias particulares del presente caso, el Grupo Especial de marzo constat?que no habr韆 sido razonable concluir que la objeci髇 del Canad?hab韆 sido extempor醤ea s髄o porque el Canad?no hab韆 planteado la objeci髇 en las reuniones del OSD?.
O.1.13 Estados Unidos ?Juegos de
azar, p醨rafo 269
(WT/DS285/AB/R)
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El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD exige que los fundamentos de derecho de una diferencia, es decir, las alegaciones, se identifiquen en la solicitud de establecimiento de un grupo especial con especificidad suficiente 損ara presentar el problema con claridad?para que, en el momento en que se establezca el grupo especial, la parte demandada conozca las alegaciones planteadas por la parte reclamante a las que puede tratar de responder en el curso de las actuaciones del grupo especial. En cambio, el ESD guarda silencio acerca de un plazo o m閠odo mediante el cual la parte demandada deba exponer los fundamentos de derecho de su defensa. Esto no quiere decir que una parte demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee. El p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD dispone que 搕odos los Miembros entablar醤 este procedimiento de buena fe y esforz醤dose por resolverla [la diferencia]? lo que conlleva la identificaci髇 por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes con el fin de dar a las dem醩 partes, incluidos los terceros, la oportunidad de responder.
O.1.14 Estados Unidos ?Juegos de
azar, p醨rafo 270
(WT/DS285/AB/R)
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Al mismo tiempo, la oportunidad concedida a un Miembro de responder a las alegaciones y defensas formuladas contra 閘 es tambi閚 un 揺lemento fundamental de las debidas garant韆s del procedimiento? A una parte no se le debe dar meramente una oportunidad de responder, sino que esa oportunidad tiene que ser v醠ida en el sentido de que esa parte pueda defenderse suficientemente. Una parte que considere que no se le ha dado esa oportunidad plantear?frecuentemente ante el grupo especial una objeci髇 relativa a las debidas garant韆s de procedimiento. El 觬gano de Apelaci髇 ha reconocido en numerosos asuntos que el derecho de un Miembro a plantear una alegaci髇 u objeci髇, as?como el ejercicio por el grupo especial de facultades discrecionales, est醤 limitados por los derechos de las otras partes en la diferencia a las debidas garant韆s de procedimiento. Esos derechos a las debidas garant韆s de procedimiento sirven igualmente para limitar el derecho de la parte demandada a exponer su defensa en cualquier momento durante las actuaciones del grupo especial.
O.1.15 Estados Unidos ?Juegos de
azar, p醨rafo 272
(WT/DS285/AB/R)
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De lo anterior se deduce que los principios de la buena fe y de las debidas garant韆s de procedimiento obligan a una parte demandada a exponer su defensa con prontitud y claridad. Esto permitir?que la parte reclamante comprenda que se ha formulado una defensa espec韋ica, 揷ono[zca] sus dimensiones y ten[ga] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella攨
O.1.16 Estados Unidos ?Juegos de
azar, p醨rafo 276
(WT/DS285/AB/R)
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?consideramos que, aunque los Estados Unidos pod韆n haber planteado antes su defensa, el Grupo Especial no incurri?en error al decidir evaluar si las medidas de los Estados Unidos est醤 justificadas al amparo del art韈ulo XIV. Desde el principio, al parecer, Antigua sab韆 que los Estados Unidos pod韆n aducir que sus medidas satisfac韆n las prescripciones del art韈ulo XIV. Antigua reconoci?que no hab韆 formulado objeci髇 alguna respecto del momento en que los Estados Unidos formularon la defensa ante el Grupo Especial. Antigua tambi閚 reconoci?que tuvo efectivamente oportunidad de responder adecuadamente a la defensa de los Estados Unidos, aunque en una etapa avanzada del procedimiento? .
138. Adem醩, el ESD, y m醩 concretamente su Ap閚dice 3, deja a los grupos especiales un margen de discreci髇 para ocuparse, siempre con sujeci髇 al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no est閚 reguladas expl韈itamente. En este contexto, un apelante que solicite al 觬gano de Apelaci髇 que anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jur韉ico. volver al texto
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.