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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Acuerdo sobre la Agricultura

EN ESTA P罣INA:

> Apartado a) del art韈ulo 1 y Anexo 3 ?揗edida Global de la Ayuda?/a>
>
Apartado a) ii) del art韈ulo 1 y Anexo 3 ?揅ompromisos en materia de MGA?/a>
>
Apartado e) del art韈ulo 1 ?搒ubvenci髇?/a>
>
Apartado e) del art韈ulo 1 ?搒upeditadas a la actuaci髇 exportadora?/a>
>
P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?揷ompromisos en materia ?de subvenciones a la exportaci髇?/a>
>
P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?揷ompromisos de limitaci髇 de las subvenciones?/a>
>
p醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?搒ubvenciones a la exportaci髇?/a>
>
P醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?搉iveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades?/a>
>
p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y p醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?揷ompromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇?/a>
>
Art韈ulo 4 ?揳cceso a los mercados?/a> > P醨rafo 1 del art韈ulo 4 ?Compromisos en materia de acceso a los mercados consignados en las Listas. V閍se tambi閚 Contingentes arancelarios ?aplicaci髇 no discriminatoria (T.2)
> P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Conversi髇 de determinadas medidas aplicadas en la frontera en derechos de aduana propiamente dichos
> P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Medidas del tipo ?/a>
>
P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Precio m韓imo de importaci髇
> P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Medidas similares aplicadas en la frontera
> P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Grav醡enes variables a la importaci髇
> Art韈ulo 5 ?Salvaguardia especial
> P醨rafo 3 del art韈ulo 6 ?揷ompromisos en materia de ayuda interna?/a>
>
Art韈ulo 8 ?揷ompromisos en materia de competencia de las exportaciones?/a>
>
P醨rafo 1 del art韈ulo 9 ?搒ubvenciones a la exportaci髇?/a>
>
P醨rafo 1 del art韈ulo 9 ?搒ujetas a los compromisos de reducci髇?/a>
>
P醨rafo 1 a) del art韈ulo 9 ?搒ubvenciones directas, con inclusi髇 de pagos en especie?/a>
>
P醨rafo 1 a) del art韈ulo 9 ?損or los gobiernos o por organismos p鷅licos?/a>
>
P醨rafo 1 a) del art韈ulo 9 ? 搒upeditadas a la actuaci髇 exportadora?/a>
>
P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?搇os pagos?/a>
>
P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Punto de referencia para los pagos en especie
> P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Punto de referencia: precios del mercado mundial o precios internos
> P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Punto de referencia: costo de producci髇
> P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Criterio de toda la rama de producci髇 o del productor individual
> P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?搃mputaci髇?de costos
> P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?costos de venta y de los contingentes
> P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?搈edidas gubernamentales?/a>
>
P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado
> P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?揺n virtud de?/a>
>
P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?揻inanciados?/a>
>
P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Subvenciones cruzadas
> P醨rafo 1 d) del art韈ulo 9 ?揷ostos de comercializaci髇?/a>
>
P醨rafo 2 del art韈ulo 9 ?niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades
> Art韈ulo 10 ?Aspectos generales
> P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?揷ompromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇?/a>
>
P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?搒ubvenciones a la exportaci髇?no incluidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9
> P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?elusi髇 efectiva
> P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?Amenaza de elusi髇
> P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ? 搕ransacciones no comerciales?/a>
>
P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?Relaci髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo 9
> P醨rafo 2 del art韈ulo 10 ?Garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇
> P醨rafo 3 del art韈ulo 10 ?Inversi髇 de la carga de la prueba. V閍se tambi閚 Carga de la prueba, Inversi髇 (B.3.4)
> P醨rafo 3 del art韈ulo 10 ?Relaci髇 con el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD
> P醨rafo 4 del art韈ulo 10 ?揳yuda alimentaria?/a>
>
Art韈ulo 13 ?揹ebida moderaci髇?(Cl醬sula de Paz). V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37)
> Anexo 2 ?揷ompartimento verde?/a>
>
P醨rafo 7 del Anexo 3 ?Medidas encaminadas a las empresas de transformaci髇 de productos agropecuarios que benefician a los productores de productos agropecuarios
> P醨rafo 8 del Anexo 3 ?搒ostenimiento de los precios del mercado?/a>
>
Relaci髇 entre las disciplinas de la ayuda interna y las de las subvenciones a la exportaci髇
> Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994. V閍se tambi閚 Concesiones arancelarias, Relaci髇 entre las Listas de los Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura (T.1.4)
> Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Documento sobre las modalidades
> Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, apartado e) del art韈ulo 1 ? 搒ubvenci髇?/a> (A.1.3); Acuerdo SMC, p醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?揳 reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura?/a> (S.2.11)

A.1.1 Apartado a) del art韈ulo 1 y Anexo 3 ?揗edida Global de la Ayuda?nbsp;    volver al principio

A.1.1.1 Corea ? Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p醨rafo 115
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

?a efectos de determinar si un Miembro ha superado sus niveles de compromiso, la MGA Total de Base y los niveles de compromiso resultantes o derivados de 閟ta no son en s?f髍mulas que deban resolverse, sino simplemente cifras absolutas expresadas en la Lista del Miembro interesado. Como resultado, la MGA Total Corriente, calculada de conformidad con el Anexo 3, se compara con el nivel de compromiso para un a駉 dado que ya est?especificado como una cifra determinada, absoluta, en la Lista de un Miembro.


A.1.2 Apartado a) ii) del art韈ulo 1 y Anexo 3 ? 揅ompromisos en materia de MGA?nbsp;    volver al principio

A.1.2.1 Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p醨rafo 112
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

Al examinar la redacci髇 del apartado a) ii) del art韈ulo 1, nos parece que esa disposici髇 atribuye mayor prioridad a las 揹isposiciones del Anexo 3?que a los 揹atos constitutivos y la metodolog韆? Desde el punto de vista del sentido corriente, la expresi髇 揹e conformidad con?refleja una norma m醩 rigurosa que la expresi髇 搕eniendo en cuenta?

A.1.2.2 Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p醨rafo 114
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

En las circunstancias del presente caso, no es necesario decidir c髆o habr韆 que resolver en principio un conflicto entre 搇as disposiciones del Anexo 3?y los 揹atos constitutivos y la metodolog韆 utilizados en los cuadros de documentaci髇 justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro? Como el Grupo Especial ha constatado, en este caso simplemente no hay datos constitutivos ni metodolog韆 en relaci髇 con la carne vacuna. Suponiendo, a efectos de argumentaci髇, que estar韆 justificado 梐 pesar de la redacci髇 del apartado a) ii) del art韈ulo 1?otorgar prioridad a los datos constitutivos y la metodolog韆 utilizados en los cuadros de documentaci髇 justificante sobre la orientaci髇 proporcionada en el Anexo 3 en lo que respecta a productos que forman parte del c醠culo de la MGA de Base, este procedimiento nos parecer韆 injustificado para el c醠culo de la MGA Corriente con respecto a un producto no comprendido en el c醠culo de la MGA Total de Base. ?/p>


A.1.3 Apartado e) del art韈ulo 1 ?搒ubvenci髇?nbsp;    volver al principio

A.1.3.1 Canad??Productos l醕teos, p醨rafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

?Por consiguiente, una 搒ubvenci髇?implica una transferencia de recursos econ髆icos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la prestaci髇 total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canad??Aeronaves, existe una 搒ubvenci髇?a tenor del p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante efect鷄 una 揷ontribuci髇 financiera?que confiere un 揵eneficio?para el receptor, en comparaci髇 con lo que de otro modo habr韆 podido obtener el receptor en el mercado. ?/p>

A.1.3.2 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 137
(WT/DS108/AB/R)

Por consiguiente, en este asunto, tomaremos en consideraci髇, primero, si la medida relativa a las EVE constituye una transferencia de recursos econ髆icos efectuada por el otorgante, que en esta diferencia es el Gobierno de los Estados Unidos y, segundo, si una transferencia de recursos econ髆icos constituye un beneficio para el receptor.

A.1.3.3 Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 194
(WT/DS108/AB/RW)

?Hemos rechazado la apelaci髇 de los Estados Unidos relativa a la caracterizaci髇 adecuada de la medida con arreglo al p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial sostuvo, y nosotros hemos confirmado, que la medida conlleva la condonaci髇 de ingresos que en otro caso se percibir韆n en el sentido del p醨rafo 1 a) ii) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC. Como indicamos en el asunto Estados Unidos ?EVE, cuando un gobierno condona ingresos relacionados con productos agropecuarios que en otro caso se percibir韆n, puede existir una subvenci髇 de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura. El trato fiscal otorgado a los productos agropecuarios con arreglo a la medida no es sustancialmente distinto del trato fiscal otorgado a los productos incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, no vemos raz髇 alguna para llegar a una conclusi髇 basada en el Acuerdo sobre la Agricultura que difiera de nuestra conclusi髇 basada en el Acuerdo SMC. ?/p>

A.1.3.4 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

La introducci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 9 dispone lo siguiente: 揕as subvenciones a la exportaci髇 que se enumeran a continuaci髇 est醤 sujetas a los compromisos de reducci髇 contra韉os en virtud del presente Acuerdo? Por consiguiente, el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 indica una lista de pr醕ticas que, por definici髇, suponen subvenciones a la exportaci髇. En otras palabras: las medidas comprendidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 se consideran subvenciones a la exportaci髇 en el sentido del apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 no exige ninguna averiguaci髇 independiente sobre la existencia de 揵eneficio?


A.1.4 Apartado e) del art韈ulo 1 ?搒upeditadas a la actuaci髇 exportadora?nbsp;    volver al principio

A.1.4.1 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 141
(WT/DS108/AB/R)

?No vemos ninguna raz髇, y no se nos ha indicado ninguna, para interpretar el requisito de que las subvenciones est閚 搒upeditadas a la actuaci髇 exportadora?en el Acuerdo sobre la Agricultura de forma diferente del mismo requisito establecido en el Acuerdo SMC. Ambos Acuerdos utilizan exactamente los mismos t閞minos para definir 搒ubvenciones a la exportaci髇? Si bien existen diferencias entre las disciplinas concernientes a las subvenciones a la exportaci髇 establecidas con arreglo a los dos Acuerdos, esas diferencias no afectan, en nuestra opini髇, a la prescripci髇 sustantiva com鷑 concerniente a la supeditaci髇 a las exportaciones. Por consiguiente, estimamos oportuno aplicar la interpretaci髇 de la supeditaci髇 a las exportaciones que hemos adoptado en relaci髇 con el Acuerdo SMC a la interpretaci髇 de la supeditaci髇 a las exportaciones en relaci髇 con el Acuerdo sobre la Agricultura. ?/p>

A.1.4.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 571
(WT/DS267/AB/R)

Aunque una subvenci髇 a la exportaci髇 de productos agropecuarios debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el 觬gano de Apelaci髇 en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC orientaci髇 para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripci髇 relativa a la supeditaci髇 a la exportaci髇 del apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma prescripci髇 tal como se establece en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.

A.1.4.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 582
(WT/DS267/AB/R)

En suma, compartimos la opini髇 del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 est醤 supeditados a la exportaci髇 y son, por consiguiente, una subvenci髇 a la exportaci髇 a los efectos del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como est醤 redactados, condicionan a la exportaci髇 los pagos a los exportadores. Para poder reclamar el pago, un exportador deber?probar la exportaci髇. Si un exportador no presenta pruebas de la exportaci髇, no recibir?el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos de la Fase 2 para exportadores de algod髇 americano (upland) estadounidense est醤 揷ondicionados a los resultados de exportaci髇?o 揹ependen para su existencia de los resultados de exportaci髇? El hecho de que los usuarios internos tambi閚 puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que un exportador s髄o recibir?el pago si prueba la exportaci髇.

A.1.4.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 615
(WT/DS267/AB/R)

?Seg鷑 el apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, por 搒ubvenciones a la exportaci髇?se entiende 搇as subvenciones supeditadas a la actuaci髇 exportadora, con inclusi髇 de las enumeradas en el art韈ulo 9 del presente Acuerdo? (sin cursivas en el original) La utilizaci髇 de la expresi髇 揷on inclusi髇 de?indica que es preciso interpretar de forma amplia el t閞mino 搒ubvenciones a la exportaci髇?y que la lista de subvenciones a la exportaci髇 del art韈ulo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una garant韆 de cr閐ito a la exportaci髇 no incluya un componente de subvenci髇, no hay en las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 ning鷑 elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan dentro del 醡bito de la definici髇 de subvenci髇. Una garant韆 de cr閐ito a la exportaci髇 que se ajustara a la definici髇 de subvenciones a la exportaci髇 estar韆 abarcada por el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una subvenci髇 a la exportaci髇 enumerada en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 de dicho Acuerdo.


A.1.4A P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?揷ompromisos en materia ? de subvenciones a la exportaci髇?nbsp;    volver al principio

A.1.4A.1 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 166-167
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Una cuesti髇 preliminar que debemos considerar es la de las normas aplicables a la interpretaci髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 especificados en la Lista de un Miembro con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el p醨rafo 7 del art韈ulo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el 揋ATT de 1994? estipula que 搇as listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo? Adem醩, el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que 搇os compromisos en materia de ?subvenciones a la exportaci髇 consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro ?forman parte integrante del GATT de 1994?

Las normas aplicables a la interpretaci髇 de las disposiciones del GATT de 1994 son 搇as normas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico? El 觬gano de Apelaci髇 ha sostenido que esas normas est醤 codificadas en la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la ?i>Convenci髇 de Viena?. Como las disposiciones de la Lista de un Miembro son 損arte de los t閞minos del tratado? est醤 sujetas a esas mismas normas para la interpretaci髇 de los tratados?.


A.1.4B P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?揷ompromisos de limitaci髇 de las subvenciones?nbsp;    volver al principio

A.1.4B.1 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 209
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?No creemos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 permita a un Miembro limitar las subvenciones a cualesquiera compromisos que opte por especificar en su Lista, sin tener en cuenta las obligaciones contra韉as por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Antes bien, por lo que respecta a los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇, estimamos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 obliga a los Miembros a limitar sus subvenciones a los compromisos de reducci髇 de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en su Lista de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura?.


A.1.5 P醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?搒ubvenciones a la exportaci髇?nbsp;    volver al principio

A.1.5.1 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 132
(WT/DS108/AB/R)

?La constataci髇 de incompatibilidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura depende de que el Miembro haya otorgado subvenciones a la exportaci髇 enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9. ?/i>

A.1.5.2 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 152
(WT/DS108/AB/R)

En lo que concierne a los productos consignados, cuando se hayan alcanzado los niveles espec韋icos de los compromisos de reducci髇, la autorizaci髇 limitada de otorgar subvenciones a la exportaci髇 enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 se transforma, en realidad, en una prohibici髇 de otorgamiento de esas subvenciones. ?/p>


A.1.5A P醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?搉iveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades?nbsp;    volver al principio

A.1.5A.1 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 193-194
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

A tenor de sus t閞minos, el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura proh韇e otorgar subvenciones a la exportaci髇 (enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9) por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la Lista de un Miembro. Sin embargo, el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 no estipula expresamente que los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 tienen que especificarse en la Lista de un Miembro tanto en t閞minos de desembolsos presupuestarios como en t閞minos de cantidades. Al mismo tiempo, el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 no estipula expresamente que un Miembro puede especificar su nivel de compromiso en t閞minos de cualquiera de las dos formas de compromiso. A nuestro juicio, el uso de la conjunci髇 copulativa 搚? as?como el uso correspondiente de la palabra 搉iveles?en plural, sugieren que los redactores del Acuerdo quisieron que ambos tipos de compromisos se especificaran en la Lista de un Miembro con respecto a cualquier subvenci髇 a la exportaci髇 enumerada en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9. Si los redactores hubieran querido que un Miembro pudiera especificar una u otra de las dos formas de compromiso, habr韆n escogido la conjunci髇 disyuntiva 搊? y habr韆n utilizado, coherentemente, la palabra 搉ivel?en singular. Dada esa alternativa, los Miembros escoger韆n s髄o uno u otro tipo de compromiso, pero no ambos, para reducir al m韓imo sus obligaciones. Nos parece, en consecuencia, que los redactores, al utilizar la palabra 搚?y la palabra 搉iveles?en el texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 3, quisieron asegurarse de que los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 se especificaran en las Listas de los Miembros tanto en t閞minos de desembolsos presupuestarios como en t閞minos de cantidades.

Encontramos apoyo contextual para la interpretaci髇 arriba expuesta en el p醨rafo 2 b) iv) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que estipula lo siguiente:

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportaci髇 y las cantidades que se beneficien de ellas al final del per韔do de aplicaci髇 no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del per韔do de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean pa韘es en desarrollo, esos porcentajes ser醤 del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

Esta disposici髇 establece los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportaci髇 que han de alcanzarse a la conclusi髇 del per韔do de aplicaci髇 (y mantenerse a partir de entonces), y esos niveles de compromiso se expresan en t閞minos tanto de desembolsos presupuestarios como de cantidades. No vemos en qu?modo un Miembro podr韆 cumplir el p醨rafo 2 b) iv) del art韈ulo 9 o, de hecho, el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 9, sin haber especificado sus compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 tanto en t閞minos de desembolsos presupuestarios como en t閞minos de cantidades. Nos parece tambi閚 significativo que tanto en el p醨rafo 2 b) iii) como en el p醨rafo 2 b) iv) del art韈ulo 9 se utilice la expresi髇 揹esembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a la exportaci髇 y las cantidades que se beneficien de ellas? (sin cursivas en el original) Esto demuestra que los redactores reconocieron la necesidad de abordar conjuntamente los desembolsos presupuestarios y las cantidades.

A.1.5A.2 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 196
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Nuestra opini髇 de que el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 (as?como el p醨rafo 2 del art韈ulo 9) requiere que los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 que figuran en la Lista de un Miembro deben expresarse en t閞minos tanto de desembolsos presupuestarios como de cantidades est?tambi閚 en consonancia con el objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos, como hizo el Grupo Especial, que en el tercer p醨rafo del pre醡bulo del Acuerdo sobre la Agricultura se reconoce que el 搊bjetivo a largo plazo?de los Miembros de la OMC al iniciar un proceso de reforma para hacer frente a las distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales es 損rever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protecci髇 a la agricultura? De conformidad con ese objetivo, en el cuarto p醨rafo del pre醡bulo se enuncia el compromiso de los Miembros de la OMC de 搇ograr compromisos vinculantes?en las tres esferas que se especifican, entre ellas la 揷ompetencia de las exportaciones? Interpretar que los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 deben expresarse en la Lista de un Miembro tanto en t閞minos de desembolsos presupuestarios como en t閞minos de cantidades est?m醩 en armon韆 con los objetivos expuestos en el pre醡bulo del Acuerdo que interpretar que un Miembro s髄o est?obligado a cumplir 揷ualesquiera compromisos?que opte por especificar en su Lista.

A.1.5A.3 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 197
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Opinamos asimismo que, si se permitiera que un compromiso en materia de subvenciones a la exportaci髇 se especificara s髄o en una forma, como desembolso presupuestario o como cantidad, al arbitrio de un Miembro, y su conformidad se midiera sobre la base de ese 鷑ico compromiso exclusivamente, las disciplinas sobre subvenciones a la exportaci髇 establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura quedar韆n menoscabadas. Como hemos indicado m醩 arriba, los redactores reconocieron la necesidad de tratar conjuntamente los desembolsos presupuestarios y las cantidades a fin de restringir las exportaciones subvencionadas. Un compromiso exclusivamente en materia de desembolsos presupuestarios hace poco predecibles las cantidades de exportaci髇, mientras que un compromiso s髄o sobre cantidades podr韆 dar lugar a que se efectuasen exportaciones subvencionadas que, de no ser por el apoyo presupuestario, no se habr韆n realizado. Esto es especialmente as?porque el Acuerdo sobre la Agricultura ha iniciado un proceso de reforma en un entorno de altos niveles de subvenciones a la exportaci髇 que adoptan la forma de desembolsos presupuestarios y de cantidades?.

A.1.5A.4 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 200
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?convenimos con el Grupo Especial en que el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 obliga a los Miembros a consignar niveles de compromiso tanto en materia de desembolsos presupuestarios como en materia de cantidades por lo que respecta a las subvenciones a la exportaci髇 enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura?.


A.1.6 P醨rafo 3 del art韈ulo 3 y p醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?揷ompromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇?nbsp;    volver al principio

A.1.6.1 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 145
(WT/DS108/AB/R)

De conformidad con el art韈ulo 3, los Miembros han contra韉o dos tipos diferentes de 揷ompromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇? A tenor de la primera cl醬sula del p醨rafo 3 del art韈ulo 3, los Miembros han contra韉o el compromiso de que 揫no otorgar醤] subvenciones a la exportaci髇 de las enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Secci髇 II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma? ?/p>

A.1.6.2 Estados Unidos ?EVE, p醨rafos 146-147
(WT/DS108/AB/R)

En virtud de la segunda cl醬sula del p醨rafo 3 del art韈ulo 3, los Miembros se han comprometido a no otorgar ninguna subvenci髇 a la exportaci髇 de las enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9, con respecto a un producto agropecuario no especificado en su Lista. Esta cl醬sula tambi閚 se refiere claramente a 揷ompromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇?en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 10. ?/p>

?La expresi髇 揷ompromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇?tiene un alcance m醩 amplio, que abarca los compromisos y las obligaciones relativos tanto a los productos agropecuarios consignados como a los no consignados en las listas.

A.1.6.3 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 211
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?Examinaremos ?si el compromiso de 搇imitar?las subvenciones a las exportaciones de az鷆ar que se alega contiene la Nota 1 puede prevalecer sobre las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, a pesar de que ese compromiso es incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura?.

A.1.6.4 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 222
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?la Nota 1, por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas, es parte integrante del GATT de 1994 en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de conformidad con el art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1?.


A.1.7 Art韈ulo 4 ?揳cceso a los mercados?nbsp;    volver al principio

A.1.7.1 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 200
(WT/DS207/AB/R)

?volvemos al art韈ulo 4 que es la principal disposici髇 de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura. Como su t韙ulo indica, el art韈ulo 4 est?dedicado al 揂cceso a los mercados? En el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores identificaron ciertas medidas en la frontera que ten韆n en com鷑 que restring韆n el volumen o distorsionaban el precio de las importaciones de productos agropecuarios. Los negociadores decidieron que estas medidas en la frontera se deb韆n convertir en derechos de aduana propiamente dichos con el fin de asegurar un mayor acceso a los mercados para tales importaciones. As?pues, previeron que, en principio, los derechos de aduana propiamente dichos se convirtieran en la 鷑ica forma de protecci髇 en la frontera. Como los derechos de aduana propiamente dichos son m醩 transparentes y de m醩 f醕il cuantificaci髇 que los obst醕ulos no arancelarios, permiten tambi閚 una comparaci髇 m醩 f醕il con los interlocutores comerciales y, por eso, puede reducirse con m醩 facilidad la cuant韆 m醲ima de esos derechos en futuras negociaciones comerciales multilaterales. Los negociadores de la Ronda Uruguay acordaron que se mejorara el acceso a los mercados, tanto a corto como a largo plazo, mediante consolidaciones y reducciones de los aranceles y el establecimiento de unos requisitos de acceso m韓imo que quedar韆n consignados en las Listas de los Miembros.


A.1.8 P醨rafo 1 del art韈ulo 4 ?Compromisos en materia de acceso a los mercados consignados en las Listas.
V閍se tambi閚 Contingentes arancelarios ?aplicaci髇 no discriminatoria (T.2)     volver al principio

A.1.8.1 CE ?Banano III, p醨rafo 156
(WT/DS27/AB/R)

El p醨rafo 1 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura establece lo siguiente:

Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, seg鷑 se especifique en ellas.

A nuestro parecer, el p醨rafo 1 del art韈ulo 4 no se limita a indicar el lugar donde se encuentran las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados en relaci髇 con la agricultura, sino que reconoce que, como consecuencia de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay, se han hecho nuevas e importantes concesiones en materia de acceso a los mercados, en forma de nuevas consolidaciones y reducciones de los aranceles, y se han contra韉o otros compromisos en materia de acceso a los mercados (los resultantes del proceso de arancelizaci髇) y que esas concesiones y compromisos se han recogido en las Listas de los Miembros anexas al GATT de 1994. Esas concesiones revisten una importancia fundamental para el proceso de reforma de la agricultura, que es uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.8.2 CE ?Banano III, p醨rafo 157
(WT/DS27/AB/R)

?no consideramos que en el p醨rafo 1 del art韈ulo 4 haya ninguna disposici髇 que indique que las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados resultantes de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay puedan ser incompatibles con las disposiciones del art韈ulo XIII del GATT de 1994. No hay ninguna disposici髇 en los p醨rafos 1 ?2 del art韈ulo 4, ni en cualquier otro art韈ulo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignaci髇 de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios. ?/p>

A.1.8.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 548
(WT/DS267/AB/R)

El criterio que aplicamos en el presente caso es compatible con el del 觬gano de Apelaci髇 en CE ?Bananos III. En ese caso, las Comunidades Europeas invocaron el p醨rafo 1 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura al aducir que las concesiones en materia de acceso a los mercados hechas por las Comunidades Europeas de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalec韆n sobre el art韈ulo XIII del GATT de 1994. El 觬gano de Apelaci髇 constat? no obstante, que 揫n]o hay ninguna disposici髇 en los p醨rafos 1 ? 2 del art韈ulo 4, ni en cualquier otro art韈ulo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignaci髇 de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios? Explic? adem醩 que 搒i los negociadores hubieran tenido intenci髇 de permitir a los Miembros que actuaran de forma incompatible con el art韈ulo XIII del GATT de 1994, lo hubieran indicado expresamente? La situaci髇 que tenemos ante nosotros es parecida. No hemos encontrado en el p醨rafo 3 del art韈ulo 6, en el p醨rafo 7 del Anexo 3 ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la Agricultura nada que 搕rate espec韋icamente?de las subvenciones que est醤 supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.


A.1.9 P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Conversi髇 de determinadas medidas aplicadas en la frontera en derechos de aduana propiamente dichos     volver al principio

A.1.9.1 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 206-207
(WT/DS207/AB/R)

?el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura debe ser interpretado de forma que se d?significado al uso del pret閞ito perfecto en esa disposici髇, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la mayor韆 de las dem醩 obligaciones que establece el Acuerdo sobre la Agricultura y los dem醩 acuerdos abarcados est醤 expresadas en presente, y no en pret閞ito perfecto. En general, las prescripciones expresadas en pret閞ito perfecto imponen obligaciones que se generaron en el pasado pero que pueden seguir vigentes en el presente. Esta connotaci髇 temporal, seg鷑 est? utilizada en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 tiene relaci髇 con la fecha en la que los Miembros ten韆n que convertir las medidas abarcadas por el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 en derechos de aduana propiamente dichos, as?como la fecha a partir de la cual los Miembros ten韆n que abstenerse de mantener, adoptar o restablecer medidas prohibidas por el p醨rafo 2 del art韈ulo 4. La conversi髇 en derechos de aduana propiamente dichos de las medidas incluidas en el 醡bito del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 se inici?durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay ya que los derechos de aduana propiamente dichos que ten韆n que 揷ompensar?y sustituir a las medidas aplicadas en la frontera convertidas ten韆n que ser consignados en el proyecto de Listas de los Miembros de la OMC como conclusi髇 de esas negociaciones. A su vez, estos proyectos de Listas ten韆n que ser verificados antes de la firma del Acuerdo sobre la OMC, el 15 de abril de 1994. A partir de ese momento, dej?de existir la posibilidad de sustituir medidas abarcadas por el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los niveles de los tipos arancelarios consolidados anteriormente. Es m醩, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1?de enero de 1995, los Miembros est醤 obligados a no 搈antener, adoptar o restablecer?medidas abarcadas por el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Si el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 dijera 搈edidas del tipo que se prescribe se conviertan? eso significar韆 que si un Miembro no hubiera convertido una medida, por cualquier motivo, al t閞mino de las negociaciones de la Ronda Uruguay, seg鷑 los t閞minos del p醨rafo 2 del art韈ulo 4, podr韆 a鷑 hoy sustituirla por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los tipos arancelarios consolidados. Pero, seg鷑 convienen Chile y la Argentina, claramente no es 閟te el caso. Nos parece que el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 fue redactado en pret閞ito perfecto para garantizar que las medidas que era obligatorio que se convirtieran como resultado de la Ronda Uruguay, pero no lo fueron, no se podr韆n mantener, en virtud de dicho art韈ulo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1?de enero de 1995.


A.1.10 P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Medidas del tipo ?nbsp;    volver al principio

A.1.10.1 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 208
(WT/DS207/AB/R)

As?pues, frente a lo que argumenta Chile, para dar significado y contenido al uso del pret閞ito perfecto de la frase 搒e ha prescrito?no es necesario entender que el alcance de la frase 搈edidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos?(en ingl閟: 揳ny measures of the kind which have been required to be converted into ordinary customs duties? ha de limitarse 鷑icamente a las medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidi?/i> que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al t閞mino de la Ronda Uruguay. En efecto, en nuestra opini髇, esta interpretaci髇 dejar韆 sin significado ni contenido los t閞minos ?i>any?y la frase ?i>of the kind? que califican al t閞mino ?i>measures?de esa disposici髇 (en espa駉l: 揫ni establecer醈 medidas del tipo 厰). Una lectura directa de estos t閞minos sugiere que los redactores pretend韆n abarcar una amplia categor韆 de medidas. No vemos c髆o se podr韆 atribuir un significado y un contenido adecuados a los t閞minos ?i>any?y a la frase ?i>of the kind?del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 si se interpretara que esta disposici髇 s髄o incluye las medidas espec韋icas que fueron seleccionadas por los interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay para ser convertidas en derechos de aduana propiamente dichos.

A.1.10.2 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 209
(WT/DS207/AB/R)

La redacci髇 de la nota 1 al Acuerdo sobre la Agricultura confirma nuestra interpretaci髇. ?el uso de los t閞minos 揺st醤 comprendidos?en la nota indica que la lista de medidas es ilustrativa, no exhaustiva. Y la existencia misma de la nota 1 sugiere claramente que habr?搈edidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan?que no fueron seleccionadas expresamente durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. ?/p>

A.1.10.3 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 216
(WT/DS207/AB/R)

En el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 se habla de 搈edidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos?(搈easures of the kind which have been required to be converted into ordinary custom duties?. El t閞mino 揷onvert?(convertir) significa 搖ndergo transformation?(experimentar una transformaci髇). El t閞mino 揷onverted?(se conviertan) tiene una connotaci髇 de 揷hanged in their nature? 搕urned into something different?(modificado en su naturaleza, transformado en algo diferente). As?pues, las 搈edidas de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos?han de ser transformadas en algo que no son, a saber, derechos de aduana propiamente dichos. El siguiente ejemplo ilustra este punto. La aplicaci髇 de un 揼ravamen variable a la importaci髇?o un 損recio m韓imo de importaci髇? seg鷑 el uso de estos t閞minos en la nota 1, puede traducirse en la imposici髇 de un derecho espec韋ico igual a la diferencia entre un precio de referencia y un precio indicativo, o precio m韓imo. Estos grav醡enes resultantes, o derechos espec韋icos, adoptan la misma forma que los derechos de aduana propiamente dichos. Sin embargo, el simple hecho de que un derecho impuesto a una importaci髇 en la frontera tenga la misma forma que un derecho de aduana propiamente dicho no significa que no sea un 揼ravamen variable a la importaci髇?o un 損recio m韓imo de importaci髇? Est?claro que, al ser medidas enumeradas en la nota 1, los 揼rav醡enes variables a la importaci髇?y los 損recios m韓imos de importaci髇? ten韆n que ser convertidos en derechos de aduana propiamente dichos al t閞mino de la Ronda Uruguay. El simple hecho de que esas medidas se traduzcan en el pago de derechos no exonera a los Miembros de la obligaci髇 de no mantener, adoptar o restablecer tales medidas.

A.1.10.4 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 278
(WT/DS207/AB/R)

?discrepamos de la definici髇 que hace el Grupo Especial de los 揹erechos de aduana propiamente dichos?y, por consiguiente, revocamos la constataci髇 que formula en el p醨rafo 7.52 de su informe en el sentido de que la expresi髇 揹erechos de aduana propiamente dichos? tal como se utiliza en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, ha de entenderse como 搖n derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza ex骻ena?


A.1.11 P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Precio m韓imo de importaci髇     volver al principio

A.1.11.1 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 236-237
(WT/DS207/AB/R)

Con los t閞minos 損recio m韓imo de importaci髇?se hace en general referencia al precio m韓imo al que pueden entrar en el mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto determinado. En este caso, tampoco han previsto ninguna definici髇 los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, el Grupo Especial ha descrito los 損recios m韓imos de importaci髇?del siguiente modo:

?los sistemas de precios m韓imos de importaci髇 generalmente funcionan en relaci髇 con el verdadero valor de transacci髇 de las importaciones. Si el precio de un determinado env韔 es inferior al precio m韓imo de importaci髇 especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.

El Grupo Especial ha dicho tambi閚 que los precios m韓imos de importaci髇 揼eneralmente no son diferentes de los grav醡enes variables en muchos respectos, inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero ?su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado.?La principal diferencia entre los precios m韓imos de importaci髇 y los grav醡enes variables a la importaci髇, seg鷑 el Grupo Especial, es que 搇os grav醡enes variables a la importaci髇 generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta m醩 bajo del mercado mundial para el producto en cuesti髇, mientras que los sistemas de precios m韓imos de importaci髇 generalmente funcionan en relaci髇 con el verdadero valor de transacci髇 de las importaciones.?(sin cursivas en el original)


A.1.12 P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Medidas similares aplicadas en la frontera     volver al principio

A.1.12.1 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 226
(WT/DS207/AB/R)

Estamos de acuerdo con la primera parte de la definici髇 del Grupo Especial del t閞mino 搒imilar?como 揾aving a resemblance or likeness? 搊f the same nature or kind? y 揾aving characteristics in common?/i> (que tiene semejanza o parecido, del mismo car醕ter o tipo y que tiene caracter韘ticas en com鷑). ?El planteamiento mejor y m醩 adecuado es determinar la similitud haci閚dose la pregunta de si dos o m醩 cosas tiene semejanza o parecido suficientes para ser similares entre s? En nuestra opini髇, la labor de determinar si algo es similar a otra cosa ha de abordarse de forma emp韗ica.


A.1.13 P醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 ?Grav醡enes variables a la importaci髇     volver al principio

A.1.13.1 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 233
(WT/DS207/AB/R)

Para determinar qu?tipo de variabilidad hace que un gravamen a la importaci髇 sea un 揼ravamen variable a la importaci髇? pasamos a examinar el contexto inmediato de los dem醩 t閞minos de la nota 1. Los t閞minos 揼rav醡enes variables a la importaci髇?aparecen despu閟 de la frase introductoria 揫e]n estas medidas est醤 comprendidas? En el p醨rafo 2 del art韈ulo 4, del que depende la nota, se habla tambi閚 de ?i>medidas? Ello sugiere que una caracter韘tica, al menos, de los 揼rav醡enes variables a la importaci髇?es el hecho de que la propia medida, como mecanismo, ha de imponer la variabilidad de los derechos. La variabilidad ser?inherente a la medida si 閟ta incorpora un plan o f髍mula que cause y garantice que los grav醡enes se modifican de forma autom醫ica y continua. Los derechos de aduana propiamente dichos, por el contrario, experimentan cambios discontinuos de los tipos aplicados, que se producen con independencia y sin relaci髇 con un plan o f髍mula anterior. El poder legislativo puede variar el nivel al que se aplican los derechos de aduana propiamente dichos, pero no por eso ser醤 variables estos derechos de forma autom醫ica y continua. Si se trata de un derecho de aduana propiamente dicho, para variar el tipo aplicado ser?siempre necesario un acto legislativo o administrativo espec韋ico, mientras que el sentido corriente del t閞mino 搗ariable? implica que no se necesita tal acto.

A.1.13.2 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 234
(WT/DS207/AB/R)

En nuestra opini髇, sin embargo, la presencia de una f髍mula que haga autom醫ica y continua la variabilidad de los derechos es una condici髇 necesaria, pero de ning鷑 modo suficiente, para que una medida particular sea un 揼ravamen variable a la importaci髇?seg鷑 los t閞minos de la nota 1. Los 揼rav醡enes variables a la importaci髇?tienen caracter韘ticas adicionales que socavan el objeto y fin del art韈ulo 4, que es lograr unas mejores condiciones de acceso a los mercados para las importaciones de productos agropecuarios permitiendo 鷑icamente la aplicaci髇 de derechos de aduana propiamente dichos. Entre estas caracter韘ticas adicionales se incluye la falta de transparencia y la falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultar醤 de la aplicaci髇 de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta de previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones. Como se馻la la Argentina, es menos probable que un exportador haga una expedici髇 a un mercado si no sabe y no puede razonablemente predecir cu醠 ser?la cuant韆 de los derechos. ?/p>

A.1.13.3 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 254
(WT/DS207/AB/R)

?constatamos que ninguna disposici髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 sugiere que una medida prohibida por esa disposici髇 se vuelve compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de la conclusi髇 de la Ronda Uruguay, una medida pod韆 ser reconocida como 揼ravamen variable a la importaci髇?aunque los productos a los que se aplicara fueran objeto de consolidaciones arancelarias. Y ninguna disposici髇 del texto del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 indica que una medida que estaba reconocida como 揼ravamen variable a la importaci髇?antes de la Ronda Uruguay est?exenta del cumplimiento de las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 sencillamente porque los aranceles aplicados a una parte, o a la totalidad, de los productos a los que ahora se aplica la medida fueron consolidados como resultado de la Ronda Uruguay.


A.1.14 Art韈ulo 5 ?Salvaguardia especial     volver al principio

A.1.14.1 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 153
(WT/DS69/AB/R)

?interpretamos que por el 損recio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesi髇, determinado sobre la base del precio de importaci髇 c.i.f.?a que se refiere el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 5 debe entenderse el precio de importaci髇 sin incluir los derechos de aduana propiamente dichos. ?/p>

A.1.14.2 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 168
(WT/DS69/AB/R)

?ni el texto ni el contexto del p醨rafo 5 del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura permiten llegar a la conclusi髇 de que los derechos adicionales impuestos en el marco del mecanismo de salvaguardia especial del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura pueden establecerse por cualquier otro m閠odo distinto a una comparaci髇 entre el precio c.i.f. del env韔 y el precio de activaci髇.

A.1.14.3 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 217
(WT/DS207/AB/R)

El art韈ulo 5, que tambi閚 se encuentra en la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura en la que se aborda el 揂cceso a los mercados? sirve de apoyo contextual a nuestra interpretaci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo 4. En nuestra opini髇, la existencia de una excepci髇 al acceso a los mercados bajo la forma de una disposici髇 de salvaguardia especial adoptada de conformidad con el art韈ulo 5 implica que el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 no debe ser interpretado de forma que permita a los Miembros mantener medidas que un Miembro no estar韆 autorizado a mantener de no ser por el art韈ulo 5, y, mucho menos, medidas que son todav韆 m醩 distorsionadoras del comercio que las salvaguardias especiales. En particular, si se interpretara el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 de forma tal que permitiera a los Miembros mantener medidas que operen de manera similar a una salvaguardia especial seg鷑 los t閞minos del art韈ulo 5, pero sin respetar las condiciones establecidas en esa disposici髇 para recurrir a tales medidas, resultar韆 dif韈il entender c髆o se podr韆 dar un significado y un contenido adecuados a las condiciones establecidas en dicho art韈ulo 5.


A.1.14A P醨rafo 3 del art韈ulo 6 ?揷ompromisos en materia de ayuda interna?nbsp;    volver al principio

A.1.14A.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 544
(WT/DS267/AB/R)

?El p醨rafo 3 del art韈ulo 6 trata de la ayuda interna. S髄o establece una limitaci髇 cuantitativa a la cuant韆 de ayuda interna que un Miembro de la OMC puede otorgar en un a駉 dado. La limitaci髇 cuantitativa del p醨rafo 3 del art韈ulo 6 se aplica con car醕ter general a todas las medidas de ayuda interna que est醤 incluidas en la MGA de un Miembro de la OMC?.

A.1.14A.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 545
(WT/DS267/AB/R)

El p醨rafo 3 del art韈ulo 6 no autoriza el otorgamiento de subvenciones que est閚 supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. S髄o estipula que se considerar?que un Miembro de la OMC est?cumpliendo sus compromisos de reducci髇 de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su Lista. No dice que el cumplimiento del p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura a韘le a la subvenci髇 de la prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3?nbsp;.

A.1.14A.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 546
(WT/DS267/AB/R)

?constatamos que el p醨rafo 7 del Anexo 3 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan espec韋icamente de la misma cuesti髇 que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.


A.1.14B Art韈ulo 8 ?揷ompromisos en materia de competencia de las exportaciones?nbsp;    volver al principio

A.1.14B.1 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 216
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Del texto mismo del art韈ulo 8 se desprende claramente que los Miembros s髄o pueden otorgar subvenciones a la exportaci髇 que est閚 en conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y los compromisos especificados en sus Listas. Por tanto, el cumplimiento de ambas cosas es obligatorio. Al ser obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, es evidente que los compromisos especificados en la Lista de un Miembro tienen que estar en conformidad con las disposiciones del Acuerdo. ?/p>

A.1.14B.2 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 220
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?no encontramos ninguna disposici髇 del Acuerdo sobre la Agricultura que autorice a los Miembros a desviarse, en sus listas, de las obligaciones contra韉as en virtud de dicho Acuerdo. De hecho, como hemos indicado, el art韈ulo 8 requiere que los Miembros, al otorgar subvenciones a la exportaci髇, cumplan tanto las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura como los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 especificados en sus Listas. Esto s髄o es posible si los compromisos que figuran en las listas est醤 en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, la aseveraci髇 de las Comunidades Europeas de que invocando el compromiso que se alega contiene la Nota 1 pueden desviarse de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura no nos parece justificada.


A.1.14C P醨rafo 1 del art韈ulo 9 ?搒ubvenciones a la exportaci髇?nbsp;    volver al principio

A.1.14C.1 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

La introducci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 9 dispone lo siguiente: 揕as subvenciones a la exportaci髇 que se enumeran a continuaci髇 est醤 sujetas a los compromisos de reducci髇 contra韉os en virtud del presente Acuerdo? Por consiguiente, el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 indica una lista de pr醕ticas que, por definici髇, suponen subvenciones a la exportaci髇. En otras palabras: las medidas comprendidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 se consideran subvenciones a la exportaci髇 en el sentido del apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 no exige ninguna averiguaci髇 independiente sobre la existencia de 揵eneficio?


A.1.14D P醨rafo 1 del art韈ulo 9 ?搒ujetas a los compromisos de reducci髇?nbsp;    volver al principio

A.1.14D.1 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 206
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

La cl醬sula introductoria del p醨rafo 1 del art韈ulo 9 estipula que las subvenciones enumeradas en ese art韈ulo 揺st醤 sujetas a los compromisos de reducci髇 contra韉os en virtud del presente Acuerdo? Las subvenciones a la exportaci髇 otorgadas al az鷆ar equivalente al de los pa韘es ACP o de la India, que se reconoce est醤 comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 9, est醤, por tanto, sujetas a compromisos de reducci髇. Adem醩, como observ?el Grupo Especial, las disposiciones del p醨rafo 2 b) iv) del art韈ulo 9 se aplican a los Miembros que aprovechan las disposiciones sobre flexibilidad del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 9. El p醨rafo 2 b) iv) del art韈ulo 9 especifica los niveles de reducci髇 que han de lograrse a la conclusi髇 del per韔do de aplicaci髇 con respecto tanto a los desembolsos presupuestarios como a las cantidades. Las disposiciones del p醨rafo 2 b) iv) del art韈ulo 9 ofrecen apoyo contextual a la opini髇 de que las subvenciones a la exportaci髇 enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 est醤 sujetas a compromisos de reducci髇. Observamos asimismo que los incisos i) y ii) del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 9 tambi閚 aclaran que tanto los compromisos en materia de desembolsos presupuestarios como los compromisos en materia de cantidades especificados en la Lista de un Miembro para cada a駉 del per韔do de aplicaci髇 son compromisos de 搑educci髇? De ello se sigue que las subvenciones a la exportaci髇 otorgadas al az鷆ar equivalente al de los pa韘es ACP o de la India est醤 sujetas a compromisos de reducci髇 con arreglo a lo estipulado en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

P醨rafo 1 del art韈ulo 9 ?Relaci髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10. V閍se Acuerdo sobre la Agricultura, P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?relaci髇 con p醨rafo 1 del art韈ulo 9(A.1.33)     volver al principio


A.1.15 P醨rafo 1 a) del art韈ulo 9 ?搒ubvenciones directas, con inclusi髇 de pagos en especie?nbsp;    volver al principio

A.1.15.1 Canad??Productos l醕teos, p醨rafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

En nuestra opini髇, el t閞mino 損agos en especie? describe una de las formas en que pueden otorgarse 搒ubvenciones directas? Por consiguiente, el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 9 se aplica a 搒ubvenciones directas? ?i>incluidas?/i> las 搒ubvenciones directas?concedidas en forma de 損agos en especie? Estimamos que, en su sentido ordinario, la palabra 損agos? en el t閞mino 損agos en especie? indica una transferencia de recursos econ髆icos, no hechos en met醠ico, del otorgante del pago al receptor. No obstante, el hecho de que se hubiese producido un 損ago en especie?no era indicativo del valor econ髆ico de la transferencia efectuada, tanto de la perspectiva del otorgante del pago como de la del receptor. Un 損ago en especie?puede efectuarse a cambio de una prestaci髇 total o parcial o bien puede hacerse a t韙ulo gratuito. Por consiguiente, una 搒ubvenci髇?implica una transferencia de recursos econ髆icos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la prestaci髇 total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canad? ?Aeronaves, existe una 搒ubvenci髇?a tenor del p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante efect鷄 una 揷ontribuci髇 financiera?que confiere un 揵eneficio?para el receptor, en comparaci髇 con lo que de otro modo habr韆 podido obtener el receptor en el mercado. Cuando el receptor realiza una prestaci髇 total como contrapartida de un 損ago en especie?no puede existir 搒ubvenci髇? puesto que el receptor est?pagando los tipos vigentes en el mercado por lo que recibe. De ello se desprende, en nuestra opini髇, que el mero hecho de que se haya efectuado un 損ago en especie? por s?mismo, no implica que se haya concedido una 搒ubvenci髇? 揹irecta?o de otro tipo.


A.1.16 P醨rafo 1 a) del art韈ulo 9 ?損or los gobiernos o por organismos p鷅licos?nbsp;    volver al principio

A.1.16.1 Canad??Productos l醕teos, p醨rafo 97
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

?Seg鷑 el Black抯 Law Dictionary, se entiende por 揼obierno? entre otras cosas, ?i>regulation, restraint, supervision, or control [reglamentaci髇, restricci髇, supervisi髇 o control] ejercidos sobre miembros individuales de una comunidad pol韙ica organizada (organized jural society) por quienes gozan de autoridad?/i> (las cursivas son nuestras). Este sentido es similar a los proporcionados en otros diccionarios. El aspecto b醩ico de 揼obierno?es, por consiguiente, que 閟te dispone de las facultades efectivas para 搑egular? 揷ontrolar?o 搒upervisar?a los individuos o, en caso contrario, 搑estringir?su conducta mediante el ejercicio de la autoridad leg韙ima. Este sentido, se deriva, en parte, de las funciones realizadas por un gobierno y, en parte, de que el gobierno tenga las facultades y la autoridad para llevar a cabo esas funciones. En nuestra opini髇, un 搊rganismo p鷅lico?es una entidad que ejerce poderes que le han sido otorgados por un 揼obierno?a fin de llevar a cabo funciones de car醕ter 損鷅lico? a saber, 搑eglamentar? 搑estringir? 搒upervisar? o 揷ontrolar?la conducta de los ciudadanos. Como ocurre con todas las relaciones de un organismo, un 搊rganismo p鷅lico? puede disponer de un grado de discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones.


A.1.16A P醨rafo 1 a) del art韈ulo 9 ?搒upeditadas a la actuaci髇 exportadora?nbsp;    volver al principio

A.1.16A.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 582
(WT/DS267/AB/R)

En suma, compartimos la opini髇 del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 est醤 supeditados a la exportaci髇 y son, por consiguiente, una subvenci髇 a la exportaci髇 a los efectos del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como est醤 redactados, condicionan a la exportaci髇 los pagos a los exportadores. Para poder reclamar el pago, un exportador deber?probar la exportaci髇. Si un exportador no presenta pruebas de la exportaci髇, no recibir?el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos de la Fase 2 para exportadores de algod髇 americano (upland) estadounidense est醤 揷ondicionados a los resultados de exportaci髇?o 揹ependen para su existencia de los resultados de exportaci髇? El hecho de que los usuarios internos tambi閚 puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que un exportador s髄o recibir?el pago si prueba la exportaci髇.


A.1.17 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?搇os pagos?nbsp;    volver al principio

A.1.17.1 Canad??Productos l醕teos, p醨rafo 107
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

Hemos constatado que el t閞mino 損agos? contenido en el t閞mino 損agos en especie?del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 9 indica una transferencia de recursos econ髆icos. Consideramos que lo mismo puede decirse en relaci髇 con el t閞mino 損agos? contenido en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. La cuesti髇 que tenemos ahora ante nosotros es determinar si, de conformidad con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 los recursos econ髆icos transferidos mediante un 損ago?deben hacerse en met醠ico, o si los recursos transferidos pueden adoptar otras formas. Como el Grupo Especial se馻l? el sentido seg鷑 el diccionario de la palabra 損ago?no se limita a los pagos efectuados en forma monetaria. Para avalar esta tesis, el Grupo Especial cit?el Oxford English Dictionary, que define el t閞mino 損ago?como 搇a remuneraci髇 de una persona en dinero o su equivalente? (Las cursivas son nuestras.) An醠ogamente, el Shorter Oxford English Dictionary describe el t閞mino 損ago?como una 搒uma de dinero (u otra cosa) pagada? (Las cursivas son nuestras.) Por consiguiente, seg鷑 esos sentidos, un 損ago? podr韆 efectuarse en una forma, que no fuera en met醠ico, que confiere valor, a saber, mediante bienes o servicios. Un 損ago?no efectuado en met醠ico se le denomina ordinariamente 損ago en especie?

A.1.17.2 Canad??Productos l醕teos, p醨rafo 108
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

Convenimos con el Grupo Especial en que el sentido ordinario del t閞mino 損agos?del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 se ajusta al sentido del t閞mino en el diccionario. De conformidad con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, los 損agos?son 揻inanciados en virtud de medidas gubernamentales? entra馿n o no un 揳deudo?en la contabilidad p鷅lica? Ninguno de los t閞minos 揻inanciado?o 揳deudo?sugieren que el t閞mino 損agos?deba interpretarse en el sentido de aplicarse 鷑icamente a pagos monetarios. Un pago efectuado en forma de bienes o servicios es 揻inanciado?tambi閚 de la misma forma que un pago en met醠ico y, an醠ogamente, un 揳deudo en la contabilidad p鷅lica?puede producirse como resultado de un pago, o de un compromiso jur韉icamente vinculante de efectuar un pago, mediante bienes o servicios, o como resultado de ingresos fiscales sacrificados.

A.1.17.3 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 262-265
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Observamos en primer lugar que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 no limita el t閞mino 損agos?en funci髇 de la entidad que los efect鷄 o los recibe. Cabe contraponer esta situaci髇, por ejemplo, a las de los apartados a) y b) del mismo p醨rafo, que se refieren espec韋icamente a las entidades que efect鷄n los pagos y, en el caso del apartado a), a la entidad que recibe la supuesta subvenci髇 a la exportaci髇. Adem醩, el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, seg鷑 su texto, no impone limitaciones al significado de 損agos?salvo al exigir que 閟tos se hagan 揳 la exportaci髇 de productos agropecuarios?y sean 揻inanciados en virtud de medidas gubernamentales?

Como ya hemos se馻lado, las Comunidades Europeas sostienen en primer lugar que un 損ago? en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, requiere por definici髇 la presencia de dos entidades distintas. Estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que sin duda se produce un 損ago? en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, cuando una entidad transfiere recursos econ髆icos a otra?.

Pero esto no supone que el t閞mino 損ago?requiera necesariamente, en todos y cada uno de los casos, la presencia de dos entidades distintas. En otras palabras, contrariamente a lo que argumentan las Comunidades Europeas, no advertimos a priori ninguna raz髇 para que los 損agos? en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, no puedan incluir, en las circunstancias particulares de esta diferencia, transferencias de recursos dentro de una misma entidad econ髆ica. El 損ago? en este caso, no es 損uramente te髍ico? sino que corresponde a una transferencia muy concreta de recursos econ髆icos a la producci髇 de az鷆ar C. En la diferencia que tenemos planteada concretamente, los productores y exportadores de las Comunidades Europeas de az鷆ar C lo venden en el mercado mundial a precios搎ue no cubren ni remotamente?su costo medio total de producci髇. Teniendo presente la enorme diferencia existente entre el precio del az鷆ar C y su medio costo total de producci髇, no advertimos c髆o podr韆 ser 損uramente te髍ico?el 損ago?cuya existencia determin?el Grupo Especial.

El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas, a nuestro juicio, es demasiado formalista. Para ilustrarlo cabr韆 imaginar una hip髏esis en que los productores de az鷆ar C fueran personas jur韉icas distintas de los productores de az鷆ar A y B. En tal situaci髇 el criterio de las Comunidades Europeas permitir韆 reconocer la existencia de una transferencia de recursos econ髆icos entre distintas partes. Pero si esos mismos productores de az鷆ar A, B y C fueran productores integrados y estuvieran organizados en una 鷑ica persona jur韉ica, no existir韆 pago conforme al p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 porque la transferencia ser韆 puramente 搃nterna? No creemos que la aplicabilidad del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 deba depender de la forma de organizaci髇 jur韉ica de una entidad econ髆ica.

A.1.17.4 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 268-269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?Las Comunidades Europeas alegan que, como la supuesta 搒ubvenci髇 cruzada?no supone ninguna 搕ransferencia de recursos?a los productores de az鷆ar, no otorga ning鷑 beneficio a esos productores y, por lo tanto, no puede considerarse que constituya una subvenci髇. Las Comunidades Europeas discrepan de la constataci髇 del Grupo Especial seg鷑 la cual el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 no requiere la demostraci髇 de la existencia de un beneficio para que una medida pueda considerarse un 損ago?en el sentido de esa disposici髇.

La introducci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 9 dispone lo siguiente: 揕as subvenciones a la exportaci髇 que se enumeran a continuaci髇 est醤 sujetas a los compromisos de reducci髇 contra韉os en virtud del presente Acuerdo? Por consiguiente, el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 indica una lista de pr醕ticas que, por definici髇, suponen subvenciones a la exportaci髇. En otras palabras: las medidas comprendidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 se consideran subvenciones a la exportaci髇 en el sentido del apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 no exige ninguna averiguaci髇 independiente sobre la existencia de 揵eneficio?


A.1.18 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Punto de referencia para los pagos en especie     volver al principio

A.1.18.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 73
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Aunque no ten韆mos que examinar si los puntos de referencia utilizados por el Grupo Especial en el procedimiento inicial eran apropiados, nuestras constataciones en esas actuaciones proporcionan orientaci髇 para determinar cu醤do se efect鷄n 損agos?a tenor del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. Recordamos que confirmamos la constataci髇 del Grupo Especial inicial de que 揺l suministro de leche a precios descontados a elaboradores o exportadores en el marco de las clases especiales 5 d) y 5 e) constituye 憄agos?en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura? (sin cursivas en el original) Al llegar a esta conclusi髇, observamos que, si la leche se vende a 損recios reducidos (es decir, inferiores a los vigentes en el mercado) se efect鷄, efectivamente, un 憄ago?al receptor de la parte del precio no adeudada? (sin cursivas en el original) Observamos que el productor de la leche 搒acrifica?la parte del precio no adeudada. En pocas palabras, indicamos que hay 損agos?en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 cuando el precio cobrado por el productor de la leche es inferior al valor apropiado de la leche para el productor.

A.1.18.2 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 74
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Por tanto, la determinaci髇 de si hay 損agos?exige una comparaci髇 entre el precio efectivamente cobrado por el proveedor de los bienes o servicios 梕n este caso los precios de la CEM?y alg鷑 est醤dar o punto de referencia objetivo que refleje el valor apropiado de las mercanc韆s o servicios para su proveedor 梕n este caso el productor de leche? No aceptamos el argumento del Canad?de que como el productor negocia libremente el precio con el elaborador, y los precios de la CEM son, en consecuencia, precios determinados por el mercado, no es necesario comparar estos precios con un est醤dar objetivo.

A.1.18.3 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los EstadosUnidos), p醨rafo 75
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

El p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura no identifica expresamente ning鷑 est醤dar para determinar si una medida entra馻 損agos?en forma de pagos en especie. La ausencia de un est醤dar expreso en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 puede ser contrastada con varias otras disposiciones referidas a subvenciones a la exportaci髇 que establecen efectivamente un est醤dar expreso. As? por ejemplo, incluso en el marco del propio p醨rafo 1 del art韈ulo 9, los apartados b) y e) disponen expresamente que el mercado interno constituye la base de comparaci髇 apropiada.

A.1.18.4 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 76
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Estimamos significativo que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura no identifique expresamente un est醤dar ni un punto de referencia para determinar si una medida entra馻 損agos? Es evidente que el concepto de 損agos? abarca una variada gama de pr醕ticas que entra馻n una transferencia de recursos, sea en efectivo o en especie. Adem醩, los 損agos? pueden tener lugar en muchos marcos f醕ticos y reguladores diferentes. En consecuencia, consideramos necesario examinar cuidadosamente los hechos y circunstancias de una medida controvertida, incluido el marco regulador que la rodea, a fin de determinar la base de comparaci髇 apropiada para evaluar si la medida entra馻 損agos?a tenor del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9.

A.1.18.5 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 81
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

?Sin embargo, cabe poca duda de que el precio administrado es un precio favorable para los productores internos. En consecuencia, la venta de CEM por el productor a un precio inferior al precio interno administrado no implica necesariamente que el productor haya sacrificado una parte del valor apropiado de la leche para 閘. En una situaci髇 en que el productor, y no el Gobierno, opta por producir y vender CEM en el mercado a un precio que negocia libremente, no consideramos apropiado utilizar, como base de comparaci髇, un precio interno fijado por el Gobierno.


A.1.19 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Punto de referencia: precios del mercado mundial o precios internos     volver al principio

A.1.19.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 83
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

?Si un productor desea vender leche con destino a la elaboraci髇 para la exportaci髇, es evidente que el precio de la leche al elaborador debe ser competitivo con los precios del mercado mundial. Si no lo es, el elaborador no comprar?la leche, dado que no podr? producir un producto final que sea competitivo en los mercados de exportaci髇. En consecuencia, la gama de precios del mercado mundial determina el precio que el productor puede cobrar por la leche destinada a los mercados de exportaci髇. En consecuencia, los precios del mercado mundial proporcionan una medida posible del valor de la leche al productor.

A.1.19.2 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 84
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Sin embargo, los precios del mercado mundial no ofrecen una base v醠ida para determinar si hay 損agos?a tenor del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura porque sigue siendo posible que el motivo por el cual la CEM puede venderse a precios competitivos con los precios del mercado mundial sea precisamente que las ventas de CEM entra馻n subvenciones que la hacen competitiva. Por tanto, la comparaci髇 entre los precios de la CEM y los precios del mercado mundial no dan ninguna indicaci髇 respecto de la cuesti髇 decisiva, es decir, si la producci髇 canadiense para la exportaci髇 ha recibido una ventaja. Adem醩, si la base para la comparaci髇 fueran los precios del mercado mundial, ser韆 posible que los Miembros de la OMC subvencionaran insumos internos destinados a la elaboraci髇 para la exportaci髇, procurando al mismo tiempo mantener el precio de estos insumos a los elaboradores a un nivel igual o marginalmente superior a los precios del mercado mundial. ?/p>


A.1.20 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Punto de referencia: costo de producci髇     volver al principio

A.1.20.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 87
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Aunque los ingresos procedentes de las ventas a los precios del mercado interno o a los precios del mercado mundial representan dos posibles medidas del valor de la leche al productor, no vemos que 閟tas sean las 鷑icas medidas posibles de este valor. Para cualquier operador econ髆ico, la producci髇 de bienes o servicios entra馻 una inversi髇 de recursos econ髆icos. En el caso de un productor de leche, la producci髇 exige una inversi髇 en activos fijos, tales como tierra, ganado, e instalaciones para el orde馿, as?como un desembolso para hacer frente a los costos variables, tales como mano de obra, alimentaci髇 para los animales y atenci髇 de la salud, energ韆 el閏trica y administraci髇. Estos costos fijos y variables constituyen el monto total que el productor debe gastar a fin de producir la leche y el monto total que debe recuperar, a largo plazo, para evitar incurrir en p閞didas. En la medida en que el productor cobre precios que no recuperen el costo total de la producci髇, a lo largo del tiempo, mantendr?una p閞dida que deber?financiar con cargo a alguna otra fuente, posiblemente 揺n virtud de medidas gubernamentales?

A.1.20.2 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 88
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

En nuestra opini髇, tomar el costo total de producci髇, en esta diferencia, como base para determinar si hay 損agos?en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, est?en armon韆 con las disciplinas en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura. Con arreglo al art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura, los Miembros de la OMC est醤 facultados a proporcionar ?i>ayuda interna?a los productores agropecuarios dentro de los l韒ites de sus compromisos de ayuda interna. El mismo art韈ulo establece disciplinas separadas sobre subvenciones a la exportaci髇 que proh韇en a los Miembros de la OMC otorgar tales subvenciones por encima de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇.

A.1.20.3 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 89
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Es posible que los efectos econ髆icos de una ayuda interna compatible con las normas de la OMC en favor de los productores tenga 揺fectos derivados?que proporcionen algunos beneficios a la producci髇 destinada a la exportaci髇, especialmente dado que muchos productos agropecuarios proceden de una 鷑ica l韓ea de producci髇 en la que no se distingue si la producci髇 est?destinada al consumo en el mercado interno o si est?destinada al mercado de exportaci髇.

A.1.20.4 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 90
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Estimamos que se desdibujar韆 la distinci髇 entre las disciplinas en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura si las medidas de ayuda interna compatibles con la OMC se caracterizaran autom醫icamente como subvenciones a la exportaci髇 porque producen beneficios econ髆icos derivados para la producci髇 destinada a la exportaci髇. En efecto, esta es otra raz髇 por la que no estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que las ventas de la CEM a cualquier precio inferior al precio interno administrado para la leche pueden considerarse como 損agos?a tenor del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tal base de comparaci髇 tender韆 a hacer desaparecer la distinci髇 entre estas dos disciplinas diferentes.

A.1.20.5 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 91
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Sin embargo, consideramos que la distinci髇 entre disciplinas en materia de ayuda interna y disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura resultar韆 tambi閚 desdibujada si un Miembro de la OMC estuviese facultado para utilizar la ayuda interna, sin ning鷑 l韒ite, a fin de proporcionar ayuda a las exportaciones de productos agropecuarios. En t閞minos generales, las disposiciones en materia de ayuda interna de ese Acuerdo, combinadas con altos niveles de protecci髇 arancelaria, permiten que se proporcione una amplia ayuda a los productores, comparada con las limitaciones impuestas a trav閟 de las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇. En consecuencia, si pudiera utilizarse la ayuda interna, sin ning鷑 l韒ite, para proporcionar ayuda a las exportaciones, resultar韆n menoscabados los beneficios que se desean obtener a trav閟 de los compromisos asumidos por los Miembros de la OMC en materia de subvenciones a la exportaci髇.

A.1.20.6 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 92
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

En nuestra opini髇, se respeta mejor la integridad de las dos disciplinas si se utiliza en esta diferencia el costo total de producci髇 como base para determinar si hay 損agos? La existencia de 損agos?se determina mediante referencia a un est醤dar que se centra en las motivaciones del operador econ髆ico independiente que est?efectuando los supuestos 損agos?梕n este caso el productor?y no en una intervenci髇 del Gobierno en el mercado. Lo que es m醩 importante, al utilizar esta base para la comparaci髇, se preservan las posibilidades de los Miembros de la OMC de exportar su producci髇 agropecuaria, a condici髇 de que ninguna venta destinada a la exportaci髇 por un productor por debajo del costo total de producci髇 sea financiada en virtud de medidas gubernamentales. Las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura tambi閚 ser醤 mantenidas sin menoscabo.

A.1.20.7 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 93
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Nuestro enfoque encuentra apoyo en los est醤dares utilizados en los puntos j) y k) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC. El punto j) se refiere a las subvenciones a la exportaci髇 que se originan en la creaci髇 por el Gobierno de diversos sistemas de garant韆 o seguro del cr閐ito a la exportaci髇. Conforme al punto j), la prestaci髇 de tales servicios por el Gobierno entra馻 subvenciones a la exportaci髇 cuando los tipos de primas percibidos no 揫cubren] a largo plazo los costes y p閞didas de funcionamiento de esos sistemas? (sin cursivas en el original) Por tanto, la medida del valor conforme al punto j) es el costo global para el Gobierno, como proveedor del servicio, del suministro del servicio. Asimismo, en el punto k), cuando el Gobierno concede cr閐itos a la exportaci髇, la medida del valor del servicio suministrado por el Gobierno es el monto 搎ue [los gobiernos] tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o [匽 aquellos que tendr韆n que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos ?? Tambi閚, en este caso, la medida del valor se calcula haciendo referencia al costo para el Gobierno, como proveedor del servicio, del suministro del servicio. En consecuencia, los puntos j) y k) ofrecen apoyo contextual y justificaci髇 para utilizar el costo de producci髇 como un est醤dar para determinar en este procedimiento si hay 損agos?a tenor del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.20.8 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafos 94-95
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

El costo de producci髇 de un productor puede calcularse en, por lo menos, dos formas. En primer lugar, con respecto a cualquier unidad de producci髇 determinada, por ejemplo 1 hectolitro de leche, existe un costo total medio de producci髇, que es el costo total de producci髇 dividido por el n鷐ero total de unidades producidas, independientemente de que la producci髇 se destine al mercado interno o al mercado de exportaci髇. El costo total de producci髇 incluye todos los costos fijos y variables en que se haya incurrido en la producci髇 de todas las unidades en cuesti髇. En segundo lugar, tambi閚 hay un costo marginal de producci髇 que incluye solamente los costos adicionales en que haya incurrido el productor al producir una unidad m醩 de producci髇. En general, el costo marginal de producci髇 no incluye ninguna cantidad para los costos fijos de producci髇. Aunque es muy posible que el productor decida vender mercanc韆s o servicios si el precio de venta cubre sus costos marginales, incurrir?en p閞didas por dichas ventas a menos que todos los costos restantes asociados con la realizaci髇 de estas ventas, fundamentalmente los costos fijos, sean financiados a trav閟 de alguna otra fuente, por ejemplo, las ventas altamente rentables del producto en otro mercado.

En el curso de operaciones econ髆icas normales, un operador econ髆ico decide invertir, producir y vender, no solamente para recuperar el costo total de producci髇, sino tambi閚 con la esperanza de obtener ganancias.

A.1.20.9 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los EstadosUnidos), p醨rafo 96
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

En consecuencia, en las circunstancias de este procedimiento, en que el presunto pago es efectuado por un operador econ髆ico independiente y el precio interno es administrado, estimamos que el costo total medio de producci髇 representa el est醤dar apropiado para determinar si las ventas de CEM entra馻n 損agos?a tenor del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. El costo total medio de producci髇 se determinar韆 dividiendo los costos fijos y variables de producci髇 de toda la leche, independientemente de que est?destinada al mercado interno o al mercado de exportaci髇, por el n鷐ero total de unidades de leche producido para ambos mercados.

A.1.20.10 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 97
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

?La subvenci髇 a la exportaci髇 descrita en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 abarca varios elementos, el primero de los cuales es que debe haber 損agos? Pero los 損agos?ser醤 una subvenci髇 a la exportaci髇 solamente cuando est閚 financiados en virtud de medidas gubernamentales. Por tanto, sobre la base del est醤dar del costo total medio de producci髇, habr?una subvenci髇 a la exportaci髇 solamente si la parte inferior al costo de una venta de exportaci髇 est?揻inanciada en virtud de medidas gubernamentales?

A.1.20.11 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 266
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?En este sentido, tenemos en cuenta igualmente que, en el curso de sus operaciones comerciales normales, los agentes econ髆icos adoptan la decisi髇 de producir y vender un producto esperando recuperar el costo total de producci髇 y lograr un beneficio. Es evidente que las ventas a un precio inferior al costo de producci髇 no pueden mantenerse a largo plazo a menos que est閚 financiadas mediante alg鷑 otro recurso, tanto m醩 cuando el volumen de las ventas que generan p閞didas es considerable?.

A.1.20.12 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 267
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Por 鷏timo, consideramos que el Grupo Especial no incurri?en error cuando, para determinar la existencia de 損agos?conforme al p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, aplic?el criterio del costo medio total de producci髇, que el 觬gano de Apelaci髇 hab韆 considerado apropiado en las circunstancias del asunto Canad??Productos l醕teos (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?Nueva Zelandia y Estados Unidos). Habida cuenta de las cuantiosas exportaciones de az鷆ar C y el precio por el que se lo vende en el mercado mundial, coincidimos con el Grupo Especial en que tales cantidades de producci髇 no pueden considerarse 搖n efecto indirecto? Se馻lamos al respecto que el az鷆ar C representa entre el 11 y el 21 por ciento de la producci髇 comunitaria total comprendida en la cuota, y que entre 1997 y 2002 las exportaciones oscilaron entre 1,3 y 3,3 millones de toneladas. Como ya hemos se馻lado, el az鷆ar C se vende en el mercado mundial a precios que no cubren 搉i remotamente?su costo medio total de producci髇.

A.1.20.13 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 287-288
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Las Comunidades Europeas argumentan que, aunque el 觬gano de Apelaci髇 llegase a la conclusi髇 de que la 搒ubvenci髇 cruzada?puede constituir un 損ago?en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, la constataci髇 del Grupo Especial estar韆 揼ravemente viciada? Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial, al verificar la existencia de 損agos? incurri?en error al emplear como nivel de referencia el costo medio total de todo el az鷆ar. Seg鷑 las Comunidades Europeas, el Grupo Especial debi?haber empleado el costo medio total de producci髇 del az鷆ar C, porque la remolacha utilizada para la producci髇 de az鷆ar C se compra a precios que son 揼eneralmente inferiores?al precio m韓imo de la remolacha A y B.

El costo medio total de producci髇 del az鷆ar incluye el costo de todos los recursos econ髆icos utilizados para su producci髇, lo que significa el costo de todos los recursos econ髆icos invertidos en la producci髇 de remolacha, su transporte y su elaboraci髇 para convertirla en az鷆ar, cuya clasificaci髇 en az鷆ar A, B y C es s髄o te髍ica. Por eso insisti?el Grupo Especial en que 揺l az鷆ar es az鷆ar con independencia de que se produzca o no con arreglo a una designaci髇 de az鷆ar A, B o C creada por las CE? El Grupo Especial subray?igualmente que 揺l az鷆ar A, B o C es parte de la misma l韓ea de producci髇?y 搉o hay producci髇 independiente de az鷆ar C? Se desprende de esto, a nuestro juicio, que el costo medio total de producci髇 del az鷆ar C tiene que ser igual al costo medio total de producci髇 de todo el az鷆ar. El argumento de las Comunidades Europeas es err髇eo porque el precio de la remolacha C no determina el costo medio total de producci髇 del az鷆ar C. Por estas razones no estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el empleo por el Grupo Especial del costo medio total de producci髇 de todo el az鷆ar como nivel de referencia para verificar la existencia de pagos estuviera viciado en las circunstancias propias de este caso.

 
A.1.21 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Criterio de toda la rama de producci髇 o del productor individual     volver al principio

A.1.21.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafos 96-97
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Consideramos que el est醤dar para determinar la existencia de 損agos?con arreglo al p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 debe reflejar el hecho de que la obligaci髇 de que se trata es una obligaci髇 internacional impuesta al Canad? Lo que se trata de determinar no es si uno o m醩 productores de leche, eficientes o ineficientes, est醤 vendiendo CEM a un precio superior o inferior a sus costos individuales de producci髇. La cuesti髇 consiste en determinar si el Canad? a nivel nacional, ha respetado sus obligaciones en el marco de la OMC y, en particular, sus niveles de compromiso. Nos parece, por lo tanto, que el punto de referencia debe ser una 鷑ica cifra correspondiente al costo de producci髇 para toda la rama de producci髇, y no un n鷐ero indefinido de cifras correspondientes a los costos de producci髇 de cada productor considerado individualmente. La cifra referente a toda la rama de producci髇 permite que los datos de producci髇 correspondientes al conjunto de los productores se agreguen en un 鷑ico est醤dar nacional que puede utilizarse para evaluar el cumplimiento por el Canad?de sus obligaciones internacionales.

En cambio, si el punto de referencia hubiera de aplicarse al nivel de cada productor individualmente, habr韆 una proliferaci髇 de est醤dares, que requerir韆 la averiguaci髇 y la aplicaci髇 del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 en forma individual, como si las obligaciones que impone el Acuerdo sobre la Agricultura entra馻ran derechos y obligaciones de los productores considerados individualmente y no de los Miembros de la OMC.


A.1.22 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?搃mputaci髇?de costos     volver al principio

A.1.22.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 102
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?el prop髎ito del est醤dar del costo de producci髇 consiste precisamente en determinar si los suministros de CEM entra馻n pagos en especie realizados en forma distinta del dinero. Si el est醤dar del costo de producci髇 se limitara exclusivamente a costos en efectivo, como aduce el Canad? se omitir韆 considerar la posibilidad de la realizaci髇 de 損agos?en forma de recursos no en efectivo, invertidos en la producci髇 de leche. En consecuencia, el est醤dar del costo de producci髇 debe abarcar todos los recursos econ髆icos invertidos en la producci髇 de leche que pueden ser transferidos, con independencia de que tales recursos supongan un costo real en efectivo.

A.1.22.2 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 103
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Estamos convencidos de que cualquier servicio de mano de obra o de gesti髇 prestado a la empresa lechera por la familia del agricultor constituye un recurso econ髆ico pertinente invertido en la producci髇 de leche, y debe incluirse en el est醤dar del costo de producci髇. Para el agricultor dedicado a la producci髇 lechera, y su familia, la inversi髇 de servicios en la empresa tiene un costo econ髆ico, ya que esos servicios no pueden destinarse a otra utilizaci髇 que sea lucrativa. ?Adem醩, consideramos que la remuneraci髇 de los servicios de mano de obra y de gesti髇 familiar no forma parte de los beneficios de la explotaci髇 lechera. Los beneficios son las ganancias que quedan despu閟 de computados todos los costos, incluidos tales costos salariales.

A.1.22.3 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 104
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Lo mismo ocurre con cualquier capital propio que haya invertido el propietario en la empresa lechera. La asignaci髇 de ese capital constituye claramente una inversi髇 de recursos econ髆icos y lleva consigo un costo de oportunidad econ髆ico para el propietario, porque el capital no puede invertirse al mismo tiempo en otro lugar. Tambi閚 a este respecto los beneficios de la empresa lechera son las ganancias que quedan despu閟 de computados todos los costos, incluido el costo del capital propio.

A.1.22.4 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafos 107-108
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Aunque es evidente que el est醤dar del costo de producci髇 incluye todos los costos econ髆icos, aunque constituyan costos no en efectivo, reconocemos que asignar a estos 鷏timos un valor determinado no es tan f醕il como cuando se trata de costos en efectivo. ?/p>

En algunas situaciones puede ser apropiado que un grupo especial eval鷈 costos no monetarios aplicando m閠odos establecidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados de un Miembro. A este respecto observamos que el Canad?no controvirti?las cantidades que la Comisi髇 de Productos L醕teos del Canad?(搇a CDC? asign?a la depreciaci髇 aplicando las normas canadienses en materia de principios de contabilidad generalmente aceptados. Sin embargo, aunque esos principios ofrecen un m閠odo de valoraci髇 objetivo para algunos costos no monetarios, pueden no referirse a todos los costos de esa clase. Si esas reglas de contabilidad no ofrecen una base apropiada para la valoraci髇 de un costo determinado, el grupo especial debe tratar de determinar el valor del respectivo costo no monetario aplicando un m閠odo objetivo que sea razonable en las circunstancias del caso. Desde luego, los grupos especiales deben basarse en las pruebas que tienen ante s? aplicando las reglas pertinentes en materia de carga de la prueba.


A.1.23 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?costos de venta y de los contingentes     volver al principio

A.1.23.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafos 113-114
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Recordamos que el est醤dar del costo de producci髇 representa la inversi髇 de recursos econ髆icos en la leche y, por consiguiente, en estas actuaciones, el valor apropiado de la leche para el productor. A nuestro juicio, los costos en que incurre el productor para la venta de la leche forman parte de los recursos econ髆icos que invierte en la leche en la misma medida en que los costos de producci髇 que se generan en el establecimiento. En efecto, los costos en que se incurre para efectuar ventas son una parte esencial del proceso mediante el cual el productor obtiene ingresos a trav閟 de la producci髇 de leche. ?/p>

Adem醩, no alcanzamos a advertir raz髇 alguna para excluir del est醤dar del costo de producci髇 el costo del contingente. Por el contrario, en la medida en que la adquisici髇 o conservaci髇 del contingente supone costos econ髆icos para el productor lechero, estos costos deben reflejarse en el est醤dar del costo de producci髇. A ese respecto no nos convence el argumento del Canad?seg鷑 el cual el costo del contingente debe excluirse del est醤dar del costo de producci髇 porque s髄o se relaciona con el mercado interno. En el primer procedimiento del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 sostuvimos que el est醤dar del costo de producci髇 deb韆 determinarse respecto ?i>de toda la leche, independientemente de que est?destinada al mercado interno o al mercado de exportaci髇? Por lo tanto, en principio, los costos del contingente forman parte del est醤dar del costo de producci髇. ?/p>


A.1.24 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?搈edidas gubernamentales?nbsp;    volver al principio

A.1.24.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafos 112-113
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Aunque la frase 揻inanciados en virtud de medidas gubernamentales?debe entenderse como un todo, es 鷗il considerar por separado el sentido de las distintas partes de esta frase. Tomando en primer lugar las palabras 搈edidas gubernamentales? observamos que el texto del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 no establece condiciones respecto de los tipos de 搈edidas gubernamentales? que pueden ser pertinentes con arreglo al p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. En el procedimiento inicial, declaramos que 揫e]l aspecto b醩ico de 慻obierno?es ?que 閟te dispone de las facultades efectivas para 憆egular? 慶ontrolar?o 憇upervisar?a los individuos o, en caso contrario, 憆estringir?su conducta mediante el ejercicio de la autoridad leg韙ima? En nuestra opini髇 la palabra 搈edidas?abarca toda la gama de estas actividades, incluidas las medidas gubernamentales que regulan el suministro y el precio de la leche en el mercado interno.

Sin embargo, las meras medidas gubernamentales no son suficientes para una constataci髇 de que hay una subvenci髇 a la exportaci髇 en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. Las palabras 揺n virtud de?indican que debe haber un v韓culo demostrable entre las medidas gubernamentales en cuesti髇 y la financiaci髇 de los pagos, por el cual los pagos sean, en alguna forma, financiados como resultado de, o como consecuencia de, las medidas gubernamentales. En nuestra opini髇, ser?m醩 dif韈il establecer el v韓culo entre las medidas gubernamentales y la financiaci髇 de los pagos, como cuesti髇 probatoria, cuando el pago reviste la forma de un pago en especie en lugar de una forma monetaria, y m醩 a鷑 cuando el pago en especie es efectuado, no por el gobierno, sino por un operador econ髆ico independiente. De cualquier modo, no bastar?simplemente demostrar que tiene lugar un pago como consecuencia de medidas gubernamentales porque tambi閚 ha de darse sentido a la palabra 揻inanciados?del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9.

A.1.24.2 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 87
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura describe una forma excepcional de subvenci髇 en que los 損agos?pueden ser efectuados por entidades privadas y no es necesario que sean efectuados por el gobierno. Adem醩, no es preciso que los 損agos?sean financiados con cargo a recursos gubernamentales, siempre que sean 揻inanciados en virtud de medidas gubernamentales? Por lo tanto, el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 contempla la posibilidad de 損agos?efectuados y financiados por entidades privadas, sin el tipo de intervenci髇 gubernamental que habitualmente se asocia con una subvenci髇. Por otra parte, el concepto de pagos abarca una variada gama de pr醕ticas que entra馻n transferencias monetarias o en especie. Determinamos, por lo tanto, que al establecer si se efect鷄n 損agos?es necesario considerar las caracter韘ticas particulares de los presuntos 損agos? qui閚es los realizan y en qu?circunstancias. Constatamos, en consecuencia, que el est醤dar para determinar la existencia de 損agos?conforme al p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 debe establecerse despu閟 de un examen cuidadoso del marco f醕tico y regulador de la medida.


A.1.25 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado     volver al principio

A.1.25.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 95
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?conforme al p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, lo que resulta pertinente no es s髄o el comportamiento de los Miembros de la OMC. Hemos se馻lado que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 describe una forma excepcional de subvenci髇 a la exportaci髇, en que los 損agos?pueden ser efectuados y financiados por entidades privadas y no s髄o por gobiernos. Por lo tanto, el comportamiento de entidades privadas puede desempe馻r un papel importante en la aplicaci髇 del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. Aun as? independientemente del papel de las entidades privadas conforme a esa disposici髇, las obligaciones impuestas en relaci髇 con la misma siguen siendo obligaciones impuestas al Canad? Es el Canad? y no las entidades privadas, el responsable de asegurar el cumplimiento de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 conforme a los acuerdos abarcados. En consecuencia, conforme al Acuerdo sobre la Agricultura, cualquier 搒ubvenci髇 a la exportaci髇? otorgada en virtud de medidas de entidades privadas en el Canad?se considera otorgada por el Canad? y se computa a los efectos de los niveles de compromiso del Canad?en materia de subvenciones a la exportaci髇.

A.1.25.2 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 127
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

En lo que respecta a 搈edidas gubernamentales? hemos dicho en el primer procedimiento del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 que 揺l texto del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 no establece condiciones respecto de los tipos de 憁edidas gubernamentales?que pueden ser pertinentes con arreglo al p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9? En cambio, la disposici髇 s髄o ofrece un 鷑ico ejemplo de medida gubernamental que est?搃ncluida?en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9; pero este ejemplo es meramente ilustrativo. En consecuencia, dijimos que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 揳barca toda la gama?de las actividades a que recurren los gobiernos 損ara 憆egular? 慶ontrolar?o 憇upervisar?a los individuos? En particular, dijimos que pod韆n ser 搈edidas?pertinentes respecto del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 las medidas gubernamentales 搎ue regulan el suministro y el precio de la leche en el mercado interno? Por otra parte, las medidas gubernamentales pueden consistir en un 鷑ico acto u omisi髇, o en una serie de actos u omisiones.

A.1.25.3 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 128 y nota 113
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Observamos que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 no exige que los pagos se financien en virtud de una ?i>orden?u otra ?i>instrucci髇?del gobierno. Si bien la palabra 搈edidas?comprende indudablemente situaciones en que el gobierno ordena o da instrucciones de que se efect鷈n pagos, abarca tambi閚 otras situaciones en que no existe esa obligatoriedad.113

A.1.25.4 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 152
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?El Canad?puede actuar en forma incompatible con esos compromisos, [en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura] ?aunque algunos productores nunca efect鷈n pagos financiados en virtud de medidas gubernamentales.


A.1.26 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?揺n virtud de?nbsp;    volver al principio

A.1.26.1 Canad??Productos l醕teos, p醨rafo 119
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

En la evaluaci髇 de si el Grupo Especial actu?err髇eamente al constatar que los 損agos?efectuados de conformidad con las clases especiales 5 d) y 5 e) son 揻inanciados en virtud de medidas gubernamentales?resulta pertinente examinar la participaci髇 揼ubernamental?y no solamente el cometido de las juntas provinciales de comercializaci髇. El funcionamiento del sistema depende de un sistema complejo de reglamentaci髇 en el que participa la CDC y el CMSMC, que act鷄n conjuntamente con las juntas provinciales de comercializaci髇. Por consiguiente, son las 搈edidas?de todos esos organismos en su conjunto lo que debe examinarse.

A.1.26.2 Canad??Productos l醕teos, p醨rafo 120
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

Si bien 揺l costo de la venta de leche a precio reducido para la exportaci髇 no es soportado por el Estado? las 搈edidas gubernamentales?son, a nuestro juicio, indispensables para la transferencia de recursos que se produce como consecuencia de las clases especiales 5 d) y 5 e). Los factores en que se apoya el Grupo Especial, que han sido resumidos anteriormente, ponen de manifiesto que en todas las etapas del suministro de leche de conformidad con las clases especiales 5 d) y 5 e), desde la determinaci髇 del volumen y la autorizaci髇 de la compra de leche con fines de elaboraci髇 para la exportaci髇, procesamiento para el c醠culo del precio de la leche para los elaboradores y los ingresos percibidos por los productores, las 搈edidas gubernamentales?no s髄o est醤 involucradas; de hecho, 閟tas son indispensables para permitir el suministro de leche a los elaboradores para la exportaci髇 y, por tanto, la transferencia de recursos. En el marco reglamentario, los 搊rganismos p鷅licos?tienen un cometido tan fundamental entre los productores de leche y los elaboradores o exportadores que no albergamos ninguna duda de que la transferencia de recursos se produce 揺n virtud de medidas gubernamentales?

A.1.26.3 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafos 130-131
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Las palabras 揺n virtud de?expresan, por consiguiente, la relaci髇 que existe entre las 搈edidas gubernamentales?y la 揻inanciaci髇?de pagos a los efectos del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. Lo esencial de esa relaci髇 es el 搉exo?o 搗韓culo?entre las 搈edidas?y la 揻inanciaci髇?

De este modo, aunque el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, en principio, se extiende a cualesquiera 搈edidas gubernamentales? no todas las medidas gubernamentales tendr醤 el nexo necesario con la financiaci髇 de pagos. ?/p>

A.1.26.4 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 134
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Estas observaciones generales ilustran bien que "[r]esulta sumamente dif韈il definir en abstracto el car醕ter preciso del v韓culo requerido entre las medidas gubernamentales y la financiaci髇 de los pagos, en particular cuando est醤 en juego pagos en especie? En cada caso debe examinarse el supuesto v韓culo teniendo en cuenta las peculiaridades de las medidas gubernamentales de que se trate y su relaci髇 con los pagos realizados.

A.1.26.5 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 144
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?Hemos convenido con el Grupo Especial en que un porcentaje importante de los productores probablemente financie ventas de CEM realizadas por debajo de los costos de producci髇 como consecuencia de su participaci髇 en el mercado interno. Las 搈edidas gubernamentales?del Canad?controlan pr醕ticamente todos los aspectos del suministro y la gesti髇 de la leche en el mercado interno. En particular, son organismos gubernamentales los que fijan el precio de la leche en el mercado interno, que la hace altamente lucrativa para los productores. Tambi閚 el suministro de leche en el mercado interno mediante contingentes est?controlado por medidas gubernamentales que protegen el precio administrado. La imposici髇 de multas por las autoridades p鷅licas a los elaboradores que desv韆n CEM al mercado interno constituye otro elemento del control gubernamental del suministro de leche. Adem醩, el grado de control gubernamental del mercado interno se pone de relieve por el hecho de que el Gobierno re鷑e, asigna y distribuye a los productores los ingresos resultantes de todas las ventas en ese mercado. Por 鷏timo, las medidas gubernamentales tambi閚 protegen el mercado interno contra la competencia de las importaciones por medio de aranceles.

A.1.26.6 Canad?? Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 145
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

A nuestro juicio, estas diversas medidas gubernamentales tienen el efecto de asegurar un precio altamente lucrativo para las ventas de los productores en el mercado interno de la leche. A su vez, se debe a este precio que una proporci髇 importante de los productores cubra sus costos fijos en el mercado interno y, de ese modo, disponga de los recursos necesarios para exportar leche en condiciones rentables a precios que son inferiores a los costos de producci髇.

A.1.26.7 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 146
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las 搈edidas gubernamentales?en el mercado interno cumplen una funci髇 decisiva en la 揻inanciaci髇?de pagos realizados por un porcentaje importante de productores a trav閟 de la venta de CEM. De este modo, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que los pagos realizados mediante el suministro de CEM a precios inferiores al est醤dar del costo de producci髇 est醤 financiados en virtud de estas medidas gubernamentales. ?/p>

A.1.26.8 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 147
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

No estamos de acuerdo con el Canad?en que las circunstancias indiquen que su Gobierno se ha limitado a crear un marco regulador a trav閟 del cual hizo posible que los productores vendieran CEM a precios inferiores a los costos de producci髇. Sin duda, los productores deciden por s?mismos si han de efectuar o no, y cu醤do, ventas de CEM. Pero las medidas gubernamentales en el mercado interno no se limitan a la mera creaci髇 de un entorno regulador en que los productores optan por efectuar pagos a la exportaci髇 utilizando sus propios recursos. Como hemos dicho, las medidas gubernamentales del Canad?juegan un papel decisivo al proporcionar a un porcentaje importante de los productores los recursos que les permiten vender CEM por debajo de los costos de producci髇.

A.1.26.9 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 237
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Con respecto a las palabras 揺n virtud de? el 觬gano de Apelaci髇 ha dicho antes que debe haber un 搉exo?o 搗韓culo demostrable?entre las medidas gubernamentales en cuesti髇 y la financiaci髇 de los pagos. El 觬gano de Apelaci髇 aclar?que no todas las medidas gubernamentales tendr醤 el 搉exo?necesario con la financiaci髇 de pagos. Por ejemplo, sostuvo que no existir韆 el 搗韓culo demostrable?entre 搇as medidas gubernamentales?y la 揻inanciaci髇? de los pagos en la hip髏esis de que 搇as medidas gubernamentales ? [establecieran] un marco regulador permitiendo simplemente a un tercero que efect鷈 y financie libremente 憄agos挃. En esta situaci髇, el v韓culo entre las medidas gubernamentales y la financiaci髇 de los pagos ser韆 揹emasiado tenue?como para considerar que los 損agos?est醤 揻inanciados en virtud de medidas gubernamentales?en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. Seg鷑 el 觬gano de Apelaci髇, debe existir 搖n nexo m醩 estrecho?entre el mecanismo o proceso mediante el cual los pagos son financiados, incluso por un tercero, y las medidas gubernamentales. A este respecto el 觬gano de Apelaci髇 aclar?que, aunque las medidas gubernamentales son esenciales, el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 contempla que 搇os pagos puedan ser financiados en virtud de medidas gubernamentales aun cuando el gobierno pudiera no estar involucrado en aspectos significativos de la financiaci髇? En consecuencia, aunque el gobierno no financie los pagos por s?mismo, debe desempe馻r un papel de suficiente importancia en el proceso a trav閟 del cual la entidad privada financia 損agos? de modo que exista el necesario nexo entre las 搈edidas gubernamentales?y la 揻inanciaci髇? En cada caso debe examinarse el supuesto v韓culo teniendo en cuenta las peculiaridades de las medidas gubernamentales de que se trate y su relaci髇 con los pagos realizados.

A.1.26.10 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 238-239
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?en su constataci髇 de que los 損agos?realizados a trav閟 de ventas de remolacha C a precios inferiores a su costo total de producci髇 est醤 揻inanciados en virtud de medidas gubernamentales? se bas?en diversos aspectos del r間imen del az鷆ar de las CE. Entre otras cosas, el Grupo Especial tuvo en cuenta: que el r間imen del az鷆ar de las CE regula los precios de la remolacha A y B y establece un marco para las relaciones contractuales entre los cultivadores de remolacha y los productores de az鷆ar para garantizar ingresos estables y adecuados a los primeros; que la remolacha C se produce invariablemente junto con la remolacha A y B en una 鷑ica l韓ea de producci髇; que es probable que un porcentaje significativo de cultivadores de remolacha C financien ventas de remolacha C por debajo de los costos de producci髇 como consecuencia de su participaci髇 en las ventas de remolacha A y B 揳 precios altos en el mercado interno? que las Comunidades Europeas 揷ontrolan pr醕ticamente todos los aspectos de la oferta y la gesti髇 de la remolacha y el az鷆ar en el mercado interno, incluso mediante la imposici髇 de sanciones financieras a los productores de az鷆ar C que lo desv韆n al mercado interno; que el Comit?de Gesti髇 del Az鷆ar de las Comunidades Europeas 搗igila, supervisa y protege al az鷆ar [de producci髇 comunitaria] mediante, entre otras cosas, la gesti髇 de la oferta? que el cultivo de remolacha C no es 搖n efecto indirecto? sino que m醩 bien constituye 損arte integrante?de la reglamentaci髇 gubernamental del mercado del az鷆ar; y que los productores de az鷆ar C ?i>tienen incentivos para producir az鷆ar C con objeto de mantener su participaci髇 en las cuotas A y B? mientras que los cultivadores de remolacha C 搕ienen un incentivo para suministrar toda la remolacha que les pidan los productores de az鷆ar C con miras a obtener los altos precios pagados por la remolacha A y B y la cuant韆 de ?remolacha C ?que se les ha asignado?

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, en las circunstancias de este caso, todos estos aspectos del r間imen del az鷆ar de las CE influyen directamente en la cuesti髇 relativa a si las ventas de remolacha C a precios inferiores al costo se financian en virtud de medidas gubernamentales. Por consiguiente, no nos es posible convenir con las Comunidades Europeas en su argumento planteado en la apelaci髇, de que el Grupo Especial aplic?un criterio conforme al cual se considerar韆 existente la subvenci髇 prevista en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 揷on s髄o que las medidas gubernamentales 憄ermitan?a los cultivadores de remolacha financiar y efectuar pagos. Consideramos que el Grupo Especial, por el contrario, se apoy?en aspectos del r間imen del az鷆ar de las CE que suponen mucho m醩 que 損ermitir?simplemente a los cultivadores de remolacha efectuar pagos a los productores de az鷆ar. A nuestro juicio existe, por cierto, en el asunto que se nos plantea, un nexo estrecho entre las 搈edidas gubernamentales?de las Comunidades Europeas y la financiaci髇 de los pagos?.

A.1.26.11 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 244
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Pasaremos a examinar ahora el argumento de las Comunidades Europeas de que las medidas gubernamentales en el r間imen del az鷆ar de las CE son 搈enos generalizadas?que las medidas gubernamentales del asunto Canad??Productos l醕teos (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ? Nueva Zelandia y Estados Unidos II). En s?misma no nos parece 鷗il la comparaci髇 de las medidas gubernamentales en litigio con las de otra diferencia. El problema que se nos plantea no consiste en la comparaci髇 entre dos reg韒enes gubernamentales, sino en determinar si los 損agos?del r間imen del az鷆ar de las CE est醤 o no 揻inanciados en virtud de medidas gubernamentales? Como indic?el 觬gano de Apelaci髇 en Canad??Productos l醕teos (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?Nueva Zelandia y Estados Unidos), ?i>en cada caso debe examinarse el supuesto v韓culo [entre las medidas gubernamentales y la financiaci髇 de los pagos] teniendo en cuenta las peculiaridades de las medidas gubernamentales de que se trate y su relaci髇 con los pagos realizados por un tercero? ?/p>


A.1.27 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?揻inanciados?nbsp;    volver al principio

A.1.27.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 114
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Podr韆 atribuirse a la palabra 揻inanciados?un sentido bastante espec韋ico de modo que se circunscribiera a la financiaci髇 de 損agos?en forma monetaria o a la financiaci髇 de 損agos?con cargo a recursos gubernamentales. Sin embargo, ya hemos recordado que 損agos? en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, incluye los pagos en especie, de modo que el t閞mino 揻inanciados?ha de abarcar tanto la financiaci髇 de pagos monetarios como la de pagos en especie. Adem醩, el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 excluye expresamente una interpretaci髇 del t閞mino 揻inanciados?por la que los pagos deban ser financiados con cargo a recursos gubernamentales, dado que esa disposici髇 indica que los pagos pueden ser financiados en virtud de medidas gubernamentales 揺ntra馿n o no un adeudo en la contabilidad p鷅lica? Por tanto, en virtud del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, no es necesario que los recursos econ髆icos que constituyen el 損ago?sean pagados efectivamente por el gobierno, ni siquiera que sean pagados con cargo a recursos gubernamentales. En consecuencia, aunque las palabras 揺n virtud de?hacen esencial la medida gubernamental, el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 contempla que los pagos puedan ser financiados en virtud de medidas gubernamentales aun cuando el gobierno pudiera no estar involucrado en aspectos significativos de la financiaci髇.

A.1.27.2 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 115
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

No obstante, resulta sumamente dif韈il definir en abstracto el car醕ter preciso del v韓culo requerido entre las medidas gubernamentales y la financiaci髇 de los pagos, en particular cuando est醤 en juego pagos en especie. Los gobiernos est醤 constantemente ocupados en distintos tipos de actividad reguladora para la consecuci髇 de una variedad de objetivos. Por ejemplo, podemos prever que las medidas gubernamentales podr韆n establecer un marco regulador permitiendo simplemente a un tercero que efect鷈 y financie libremente 損agos? En esta situaci髇, el v韓culo entre las medidas gubernamentales y la financiaci髇 de los pagos es demasiado tenue como para que se considere que los 損agos?est醤 ?i>financiados en virtud de medidas gubernamentales?(sin cursivas en el original) en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. Debe existir m醩 bien un nexo m醩 estrecho entre el mecanismo o proceso mediante el cual los pagos son financiados, incluso por un tercero, y las medidas gubernamentales. En nuestra opini髇, la existencia de un v韓culo demostrable de ese tipo debe ser identificada caso por caso, teniendo en cuenta las medidas gubernamentales determinadas en cuesti髇 y sus efectos sobre los pagos efectuados por un tercero.

A.1.27.3 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 117
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Es cierto que las medidas gubernamentales canadienses establecen un r間imen regulador por el cual algunos productores de leche pueden obtener ganancias adicionales solamente cuando optan por vender CEM. Sin embargo, aun cuando las medidas gubernamentales canadienses impiden otras ventas internas, no vemos c髆o se obliga o lleva a los productores a producir leche adicional para las ventas de exportaci髇. Como dijimos antes, cada productor es libre de decidir si producir?o no leche adicional para venderla como CEM. Adem醩, como tambi閚 dijimos, la mayor韆 de los productores de leche canadienses optan por no vender CEM. Por estas razones, discrepamos de la caracterizaci髇 que hizo el Grupo Especial de las medidas en el sentido de que 搊bligan a los productores, por lo menos de facto, a vender para la exportaci髇 leche no contingentada?

A.1.27.4 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafos 132-133
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?Esta palabra [揻inanciaci髇擼 se refiere por lo general al mecanismo o proceso mediante el cual se suministran recursos financieros para hacer posible la realizaci髇 de 損agos? Por lo tanto, se podr韆 interpretar la palabra en el sentido de que el propio gobierno debe suministrar los recursos para que los productores efect鷈n pagos. Sin embargo, el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 excluye expresamente esa interpretaci髇 al indicar que no es preciso que los 損agos?entra馿n 搖n adeudo en la contabilidad p鷅lica? Lo confirma el hecho de que se indica en el texto que la 揻inanciaci髇?s髄o necesita ser realizada 揺n virtud de medidas gubernamentales?y no 損or el gobierno?mismo. El p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, por lo tanto, contempla que 搇os pagos puedan ser financiados en virtud de medidas gubernamentales aun cuando el gobierno pudiera no estar involucrado en aspectos significativos de la financiaci髇? En efecto, como hemos dicho, los pagos pueden ser efectuados, y financiados, por entidades privadas.

Sin embargo, es preciso atribuir un significado a la palabra 揻inanciaci髇? En consecuencia, aunque el gobierno no financie los pagos por s?mismo, debe desempe馻r un papel de suficiente importancia en el proceso a trav閟 del cual la entidad privada financia 損agos? de modo que exista el necesario nexo entre las 搈edidas gubernamentales?y la 揻inanciaci髇?

A.1.27.5 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 139
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Cuando se producen mercanc韆s fungibles, como la leche, utilizando una 鷑ica l韓ea de producci髇 pero se las vende en dos mercados diferentes, los costos de producci髇 fijos, en principio, son compartidos entre los ingresos resultantes de las ventas en ambos mercados. No obstante, en caso de que uno de ellos ofrezca ingresos muy superiores, puede ocurrir que una parte desproporcionadamente grande de los costos fijos compartidos, y eventualmente la totalidad de ellos, quede a cargo de las ventas realizadas en el mercado m醩 lucrativo.

A.1.27.6 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 140
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Cuando las ventas efectuadas en el mercado m醩 lucrativo soportan los costos fijos compartidos en mayor grado que la proporci髇 que les corresponde, las ventas en el otro mercado no necesitan cubrir la proporci髇 que les corresponde de los costos fijos compartidos para que puedan resultar rentables. Esas ventas pueden mantener su rentabilidad por debajo del costo medio total de producci髇. Si las ventas m醩 lucrativas cubren la totalidad de los costos fijos, las ventas en el otro mercado pueden efectuarse de manera rentable a cualquier precio que supere el costo marginal. En tales situaciones, las ventas que generan mayores ingresos ?i>financian?efectivamente una parte de las ventas que generan ingresos inferiores al financiar la parte de los costos fijos compartidos que es imputable a los productos de precio inferior.

A.1.27.7 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 236
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Al tratar el significado de la palabra 揻inanciadas? el 觬gano de Apelaci髇 declar?que esa palabra se refiere por lo general al 搈ecanismo?o 損roceso?mediante el cual se suministran recursos financieros para hacer posible la realizaci髇 de pagos. El p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, al decir 揺ntra馿n o no un adeudo en la contabilidad p鷅lica? establece expresamente que no es preciso que el gobierno mismo suministre los recursos para que los productores realicen pagos. Los pagos pueden ser efectuados, y financiados, por entidades privadas.


A.1.28 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Subvenciones cruzadas     volver al principio

A.1.28.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 148
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

El Canad?tambi閚 objeta que este razonamiento introduce las 搒ubvenciones cruzadas?en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Hemos explicado que el texto del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 se aplica a cualesquiera 搈edidas gubernamentales?que 揻inancien pagos?a la exportaci髇. El texto no excluye del alcance de la disposici髇 ninguna medida gubernamental determinada, como la regulaci髇 de los mercados internos, en tanto esta medida pueda convertirse en un instrumento para el otorgamiento de subvenciones a la exportaci髇. Tampoco este texto excluye ninguna forma determinada de financiaci髇, como las 搒ubvenciones cruzadas? Adem醩, el texto pone el acento en las consecuencias de las medidas gubernamentales (揺n virtud de las cuales?, y no en la intenci髇 de las autoridades. En consecuencia, la disposici髇 se aplica a las medidas gubernamentales que financian pagos a la exportaci髇, aunque este resultado no sea deliberado. Como se indica en nuestro informe en el primer procedimiento del p醨rafo 5 del art韈ulo 21, esta interpretaci髇 del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 sirve para mantener 搇a distinci髇 entre las disciplinas en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura? Pueden otorgarse subvenciones tanto en el mercado interno como en el de exportaci髇, siempre que se respeten las disciplinas que impone el Acuerdo sobre los niveles de las subvenciones. Si pudieran aplicarse medidas gubernamentales en apoyo del mercado interno para subvencionar ventas de exportaci髇, sin respetar los compromisos contra韉os por los Miembros de limitar el nivel de las subvenciones a la exportaci髇, se frustrar韆 el valor de esos compromisos. El p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 cubre esta posibilidad al incluir, en ciertas circunstancias, las medidas gubernamentales adoptadas en el mercado interno en el 醡bito de las disciplinas del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 sobre 搒ubvenciones a la exportaci髇?

A.1.28.2 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 263-265
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Como ya hemos se馻lado, las Comunidades Europeas sostienen en primer lugar que un 損ago? en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, requiere por definici髇 la presencia de dos entidades distintas. Estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que sin duda se produce un 損ago? en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, cuando una entidad transfiere recursos econ髆icos a otra?.

Pero esto no supone que el t閞mino 損ago?requiera necesariamente, en todos y cada uno de los casos, la presencia de dos entidades distintas. En otras palabras, contrariamente a lo que argumentan las Comunidades Europeas, no advertimos a priori ninguna raz髇 para que los 損agos? en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, no puedan incluir, en las circunstancias particulares de esta diferencia, transferencias de recursos dentro de una misma entidad econ髆ica. El 損ago? en este caso, no es 損uramente te髍ico? sino que corresponde a una transferencia muy concreta de recursos econ髆icos a la producci髇 de az鷆ar C. En la diferencia que tenemos planteada concretamente, los productores y exportadores de las Comunidades Europeas de az鷆ar C lo venden en el mercado mundial a precios 搎ue no cubren ni remotamente?su costo medio total de producci髇. Teniendo presente la enorme diferencia existente entre el precio del az鷆ar C y su medio costo total de producci髇, no advertimos c髆o podr韆 ser 損uramente te髍ico?el 損ago?cuya existencia determin?el Grupo Especial.

El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas, a nuestro juicio, es demasiado formalista. Para ilustrarlo cabr韆 imaginar una hip髏esis en que los productores de az鷆ar C fueran personas jur韉icas distintas de los productores de az鷆ar A y B. En tal situaci髇 el criterio de las Comunidades Europeas permitir韆 reconocer la existencia de una transferencia de recursos econ髆icos entre distintas partes. Pero si esos mismos productores de az鷆ar A, B y C fueran productores integrados y estuvieran organizados en una 鷑ica persona jur韉ica, no existir韆 pago conforme al p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 porque la transferencia ser韆 puramente 搃nterna? No creemos que la aplicabilidad del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 deba depender de la forma de organizaci髇 jur韉ica de una entidad econ髆ica.

A.1.28.3 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 273-275
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial interpret? err髇eamente el requisito del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9, de que los pagos se efect鷈n 揳 la exportaci髇 de productos agropecuarios攨 .

?el Grupo Especial ?sino que bas?sus constataciones en el siguiente:

El az鷆ar C s髄o [puede] venderse para exportaci髇. Si no se reclasifica, el az鷆ar C 搉o podr?comercializarse en el mercado interior de la Comunidad y deber?exportarse sin transformar? Como consecuencia de esa prescripci髇 legal, las ventajas, los pagos y las subvenciones para el az鷆ar C, que tiene que exportarse, son subvenciones 揳 la exportaci髇?de ese producto.

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial. Conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 13 del Reglamento 1260/2001 de las CE, el az鷆ar C 揹ebe exportarse? Se deduce que los pagos hechos en forma de 搒ubvenci髇 cruzada?son, por definici髇, 損agos a la exportaci髇?


A.1.29 P醨rafo 1 d) del art韈ulo 9 ?揷ostos de comercializaci髇?nbsp;    volver al principio

A.1.29.1 Estados Unidos ?EVE, p醨rafos 130-131
(WT/DS108/AB/R)

El texto del p醨rafo 1 d) del art韈ulo 9 enumera 搇os costos de manipulaci髇, perfeccionamiento y otros gastos de transformaci髇, y los costos de los transportes y fletes internacionales?como ejemplo de 揷ostos de comercializaci髇? El texto afirma tambi閚 que 搇os servicios de asesoramiento y promoci髇 de exportaciones?est醤 abarcados por el p醨rafo 1 d) del art韈ulo 9 siempre que no se trate de servicios de 揳mplia disponibilidad? 蓅tos no son ejemplos de cualquier 揷osto de la actividad comercial?que 搑educe[n] efectivamente los costos de comercializaci髇?de los productos. De lo que se trata es de tipos espec韋icos de costos incurridos como parte del proceso de venta de un producto y durante ese proceso. 蓅tos difieren de los costos de la actividad empresarial en general, tales como los costos generales administrativos y de financiaci髇 de la deuda, que no son espec韋icos del proceso de colocaci髇 de un producto en el mercado y que, por consiguiente, est醤 relacionados con la comercializaci髇 de exportaciones 鷑icamente en un sentido muy amplio.

?La obligaci髇 de pago del impuesto sobre los ingresos en el contexto de la medida relativa a las EVE surge 鷑icamente cuando las mercanc韆s se venden efectivamente para la exportaci髇, es decir, cuando se han comercializado con 閤ito. Esa obligaci髇 tiene su origen porque que las mercanc韆s han sido, efectivamente, vendidas, y no como parte del proceso de su comercializaci髇. Adem醩, en el momento en que se venden las mercanc韆s, los costos que lleva consigo su colocaci髇 en el mercado 梩ales como la manipulaci髇, promoci髇 y costos de distribuci髇?ya se han producido y la cuant韆 de esos costos no se ve alterada por el impuesto sobre los ingresos, cuya cuant韆 se calcula mediante referencia al precio de venta de las mercanc韆s. En nuestra opini髇, si la carga del impuesto sobre los ingresos derivados de las ventas de exportaci髇 puede considerarse entre los 揷ostos de comercializaci髇 de las exportaciones? tambi閚 podr韆 considerarse entre esos costos pr醕ticamente cualquier otro costo incurrido por una empresa dedicada a la exportaci髇. ?/p>


A.1.29A P醨rafo 2 del art韈ulo 9 ?niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades     volver al principio

A.1.29A.1 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 194
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Encontramos apoyo contextual para la interpretaci髇 arriba expuesta en el p醨rafo 2 b) iv) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que estipula lo siguiente:

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportaci髇 y las cantidades que se beneficien de ellas al final del per韔do de aplicaci髇 no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del per韔do de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean pa韘es en desarrollo, esos porcentajes ser醤 del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

Esta disposici髇 establece los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportaci髇 que han de alcanzarse a la conclusi髇 del per韔do de aplicaci髇 (y mantenerse a partir de entonces), y esos niveles de compromiso se expresan en t閞minos tanto de desembolsos presupuestarios como de cantidades. No vemos en qu?modo un Miembro podr韆 cumplir el p醨rafo 2 b) iv) del art韈ulo 9 o, de hecho, el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 9, sin haber especificado sus compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 tanto en t閞minos de desembolsos presupuestarios como en t閞minos de cantidades. Nos parece tambi閚 significativo que tanto en el p醨rafo 2 b) iii) como en el p醨rafo 2 b) iv) del art韈ulo 9 se utilice la expresi髇 揹esembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a la exportaci髇 y las cantidades que se beneficien de ellas? (sin cursivas en el original) Esto demuestra que los redactores reconocieron la necesidad de abordar conjuntamente los desembolsos presupuestarios y las cantidades.


A.1.29B Art韈ulo 10 ?Aspectos generales     volver al principio

A.1.29B.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 616
(WT/DS267/AB/R)

Consideramos significativo que el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 forme parte de un art韈ulo que se titula 揚revenci髇 de la elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇? Como se馻la acertadamente el Brasil, cada uno de los p醨rafos del art韈ulo 10 responde a ese prop髎ito. El p醨rafo 1 del art韈ulo 10 dispone que los Miembros de la OMC no aplicar醤 subvenciones a la exportaci髇 no enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 揹e forma que constituya, o amenace constituir, una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇; tampoco se utilizar醤 transacciones no comerciales para eludir esos compromisos? El p醨rafo 3 del art韈ulo 10 contribuye al fin de prevenir la elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 estableciendo normas especiales sobre la inversi髇 de la carga de la prueba cuando un Miembro exporte un producto agropecuario en cantidades que sobrepasen su nivel de compromiso de reducci髇; en tal caso, se le trata como si hubiera otorgado subvenciones a la exportaci髇 incompatibles para la cantidad exportada por encima de ese nivel, salvo que presente pruebas adecuadas que 揹emuestren?lo contrario. El p醨rafo 4 del art韈ulo 10 establece disciplinas para impedir que los Miembros de la OMC eludan sus compromisos en materia de subvenci髇 a las exportaciones mediante operaciones de ayuda alimentaria. De forma an醠oga, el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 debe interpretarse de forma coherente con el fin de prevenir la elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 que es fundamental en todo el art韈ulo 10. De lo contrario, no habr韆 sido incluido en ese art韈ulo.


A.1.30 P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?揷ompromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇?nbsp;    volver al principio

A.1.30.1 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 144
(WT/DS108/AB/R)

El t閞mino 揷ommitments?(揷ompromisos? en general connota 揺ngagements?(損alabra dada? u 搊bligations?(搊bligaciones?. Por consiguiente, la expresi髇 ?i>compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇?hace referencia a compromisos u obligaciones relacionados con subvenciones a la exportaci髇 asumidos por los Miembros de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, en particular, los art韈ulos 3, 8 y 9 de ese Acuerdo.


A.1.31 P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?搒ubvenciones a la exportaci髇?no incluidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9     volver al principio

A.1.31.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 121
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

De la cl醬sula introductoria del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 se desprende claramente que esta disposici髇 tiene un car醕ter residual con respecto al p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Si una medida constituye una subvenci髇 a la exportaci髇 de las enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9, no puede ser simult醤eamente una subvenci髇 a la exportaci髇 con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 10. A la luz de los hechos de los que tenemos conocimiento, hemos constatado que no podemos determinar si la medida en cuesti髇 es una subvenci髇 a la exportaci髇 de las enumeradas en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. Sin embargo, queda la posibilidad de que la medida sea una de esas subvenciones a la exportaci髇. Es evidente que, en ese caso, a tenor de la cl醬sula introductoria del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 la medida no podr韆 ser tambi閚 una subvenci髇 a la exportaci髇 comprendida en dicho p醨rafo. En estas circunstancias, en que no podemos determinar el car醕ter jur韉ico de la medida con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, tampoco podemos pronunciarnos sobre el car醕ter jur韉ico de la medida con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 10 de ese Acuerdo.


A.1.32 P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?elusi髇 efectiva     volver al principio

A.1.32.1 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 148
(WT/DS108/AB/R)

?El verbo 揷ircumvent?(揺ludir? significa, entre otras cosas, 揻ind a way round, evade 厰 (揹ar un rodeo, evadir?. El p醨rafo 1 del art韈ulo 10 tiene por finalidad evitar que los Miembros eludan o 揺vadan?sus 揷ompromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇? Ello puede producirse de muchas formas diferentes. ?/p>

A.1.32.1A Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 149
(WT/DS108/AB/R)

Para determinar si la medida relativa a las EVE en este caso se aplica 揹e forma que ?amenace constituir una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇?es importante examinar la estructura y dem醩 caracter韘ticas de esa medida. La medida relativa a las EVE crea, por s?misma, para los receptores un derecho reconocido a recibir subvenciones a la exportaci髇, no enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9, con respecto a productos agropecuarios, especificados o no en las listas. En nuestro entendimiento, nace ese derecho del receptor cuando 閟te cumple los requisitos legales y, en ese momento, el Gobierno de los Estados Unidos debe conceder las exenciones fiscales relativas a las EVE. Por consiguiente, no existe ning鷑 elemento discrecional en el otorgamiento por el Gobierno de subvenciones a la exportaci髇 para las EVE. Si re鷑e las condiciones prescritas, una EVE tendr?por ley el derecho a obtener la exenci髇 fiscal establecida. Adem醩, no existe limitaci髇 de la cuant韆 de los ingresos de comercio exterior exentos que pueden ser generados por una EVE. Por consiguiente, el derecho que la medida relativa a las EVE establece no est?subordinado a ninguna condici髇 en cuanto a la cuant韆 de las subvenciones a la exportaci髇 que pueden ser reclamadas por las EVE. En otras palabras, la medida carece de mecanismo alguno para detener, o de otro modo, controlar el flujo de subvenciones a las EVE que pueden ser reclamadas con respecto a cualquier producto agropecuario. En ese sentido, la medida relativa a las EVE no tiene l韒ites.

A.1.32.2 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 150
(WT/DS108/AB/R)

Con respecto a los productos agropecuarios no consignados, el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 proh韇e a los Miembros otorgar cualquier subvenci髇 a la exportaci髇 de las enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9. El p醨rafo 1 del art韈ulo 10 impide la aplicaci髇 de subvenciones a la exportaci髇 de forma que 揷onstituya, o amenace constituir, una elusi髇?de esa prohibici髇. Los Miembros ciertamente habr韆n podido 揹ar un rodeo? encontrar la forma de 揺vadir? esta prohibici髇 si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos econ髆icos que les est?prohibido proporcionar de otras formas de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 9. ?/p>

A.1.32.3 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 151
(WT/DS108/AB/R)

?Dado que la 韓dole del 揷ompromiso en materia de subvenciones a la exportaci髇?difiere entre los productos consignados y los no consignados, estimamos que lo que constituye 揺lusi髇?de esos compromisos, a tenor del p醨rafo 1 del art韈ulo 10, tambi閚 puede diferir.

A.1.32.4 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 152
(WT/DS108/AB/R)

?En nuestra opini髇, los Miembros habr韆n podido 揹ar un rodeo? encontrar una forma de 揺vadir? sus compromisos dimanados del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y del p醨rafo 1 del art韈ulo 9 si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos econ髆icos que, en ese momento, ten韆n prohibido otorgar mediante otros m閠odos en virtud de la primera cl醬sula del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 9.

A.1.32.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 626
(WT/DS267/AB/R)

?Las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 s髄o est醤 sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 en la medida en que incluyan un componente de subvenci髇. Si no existe ese componente, las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 no est醤 sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo. Adem醩, aunque las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 incluyan un componente de subvenci髇 a la exportaci髇, s髄o ser醤 incompatibles con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura si la parte reclamante demuestra que son aplicadas 揹e forma que constituya, o amenace constituir, una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇? As?pues, en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, la parte reclamante debe, en primer lugar, demostrar que el programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 constituye una subvenci髇 a la exportaci髇. Una vez que haya demostrado esto, debe demostrar adem醩 que las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de ese programa se aplican de forma que constituye, o amenaza constituir, una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.32.6 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 692
(WT/DS267/AB/R)

No vemos nada incorrecto en el hecho de que el Grupo Especial se haya basado en una admisi髇 estadounidense relativa al arroz para llegar a la conclusi髇 de que los Estados Unidos no refutaron la alegaci髇 inicial de elusi髇 formulada por el Brasil. Sin embargo, esto no liberaba al Grupo Especial de la obligaci髇 de analizar concretamente la alegaci髇 del Brasil con respecto a los otros productos. Por consiguiente, no hallamos ninguna base para respaldar la constataci髇 que formula el Grupo Especial de que 揫n]o ha quedado demostrado, en cambio, que esa elusi髇 efectiva se haya producido respecto de los otros 12 productos b醩icos de los Estados Unidos consignados en su Lista?

A.1.32.7 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 693
(WT/DS267/AB/R)

A continuaci髇, debemos determinar si hay en el expediente hechos no controvertidos suficientes para que podamos completar el an醠isis con respecto a los dem醩 productos b醩icos. A nuestro juicio, no los hay. En primer lugar, las partes no est醤 de acuerdo acerca del per韔do a que se refiere la alegaci髇 formulada por el Brasil. Los Estados Unidos afirman que la alegaci髇 del Brasil estaba limitada al per韔do de julio de 2001 a junio de 2002, mientras que el Brasil sostiene que su alegaci髇 no estaba limitada a ese per韔do. En segundo lugar, como se馻lamos anteriormente, se utilizan per韔dos distintos para los conjuntos de datos que han de compararse. Los datos relativos a las exportaciones de los Estados Unidos en el marco de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 se registran sobre la base del ejercicio fiscal, que abarca del 1?de octubre al 30 de septiembre del a駉 siguiente. Los compromisos de los Estados Unidos en materia de subvenciones a la exportaci髇 se registran sobre la base de un a駉 que comprende del 1?de julio al 30 de junio del a駉 siguiente. Tanto el Brasil como los Estados Unidos han intentado conciliar los datos. En cada caso, el Brasil y los Estados Unidos afirman que los datos respaldan su postura. Dadas las diferencias entre los participantes con respecto a los datos que tendr韆mos que examinar para determinar si los Estados Unidos aplicaron las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de forma que constituye una elusi髇 de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 respecto de la carne de porcino y la carne de aves de corral, no creemos que haya en el expediente hechos no controvertidos suficientes para que podamos completar el an醠isis.


A.1.32A P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?Amenaza de elusi髇     volver al principio

A.1.32A.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 704
(WT/DS267/AB/R)

El 觬gano de Apelaci髇 ha explicado que 揹e conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10, no es necesario demostrar la 慹lusi髇?efectiva de los 慶ompromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇挃. Basta que las 搒ubvenciones a la exportaci髇?se 揳pliquen de forma que ?amenace constituir una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇? Se馻lamos que en el sentido corriente del t閞mino ?i>threaten? (揳menazar? se incluyen ?i>[c]onstitute a threat to? (揷onstituir una amenaza?, ?i>be likely to injure? (揷ausar probablemente da駉? y ?i>be a source of harm or danger?(搒er fuente de da駉 o riesgo?. El p醨rafo 1 del art韈ulo 10 no se ocupa del da駉 sino de la 揺lusi髇? Por consiguiente, sobre la base de su sentido corriente, la frase 揳menace constituir ?una elusi髇? querr韆 decir que las subvenciones a la exportaci髇 se aplican de forma que 揺s probable que?constituya una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 de un Miembro de la OMC. Adem醩, observamos que el sentido corriente del t閞mino 揳menace?hace referencia a la probabilidad de que ocurra algo; el sentido corriente de 揳menace?no tiene una connotaci髇 de certidumbre.

A.1.32A.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 705
(WT/DS267/AB/R)

El concepto de 揳menaza?ha sido examinado por el 觬gano de Apelaci髇 en el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping. El 觬gano de Apelaci髇 ha explicado que el t閞mino 揳menaza?hace referencia a algo que 揳鷑 no ha ocurrido, sino que es un acontecimiento futuro cuya efectiva materializaci髇 no puede, en realidad, asegurarse con certidumbre? En el asunto Estados Unidos ?Tubos, el 觬gano de Apelaci髇 declar?que existe una continuidad progresiva que asciende de una 揳menaza de da駉 grave?al 揹a駉 grave?mismo. Ponemos de relieve que el examen del concepto de 揳menaza?que realiz?el 觬gano de Apelaci髇 en anteriores apelaciones se refer韆 a la interpretaci髇 de otros Acuerdos abarcados que contienen obligaciones referentes al da駉 distintas de las relativas a la elusi髇 de los compromisos en materia de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇 previstas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. Nuestra interpretaci髇 del t閞mino 揳menaza?del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura es compatible con la interpretaci髇 del t閞mino 揳menaza?que hizo el 觬gano de Apelaci髇 en esos otros contextos.

A.1.32A.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 706
(WT/DS267/AB/R)

El Grupo Especial explic?que, a su juicio, la 揳menaza? de elusi髇 a que se hace referencia en el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 exige que haya un 揹erecho incondicional establecido por la ley? No vemos ninguna base para este requisito en el p醨rafo 1 del art韈ulo 10. El Grupo Especial declar?tambi閚 que "[p]ara que pueda constituir una 慳menaza?en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, no nos parece suficiente que un programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 pueda utilizarse, hipot閠ica o te髍icamente, de forma que amenace constituir una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇? En ambas declaraciones, el Grupo Especial parece considerar que la frase 揳menace constituir ?una elusi髇? equivale a la certidumbre de que la elusi髇 se producir? Nos resulta tambi閚 dif韈il conciliar la interpretaci髇 del Grupo Especial con el sentido corriente del t閞mino 揳menace? que, como indicamos anteriormente, tiene la connotaci髇 de que es 損robable?que algo ocurra. Nos resulta igualmente dif韈il conciliar estas declaraciones del Grupo Especial con su propia opini髇 de que 搉o consideramos que la distinci髇 entre 慽mperativo y discrecional?sea la 鷑ica jur韉icamente determinante a los efectos de nuestro examen sobre si se ha demostrado, en el grado necesario, la existencia de 慳menaza? de elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura?

A.1.32A.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 707
(WT/DS267/AB/R)

Tampoco estamos dispuestos a aceptar la sugerencia del Brasil de que el concepto de 揳menaza?del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 debe interpretarse de manera que exija a los Miembros de la OMC adoptar 搈edidas previas o precautorias? La obligaci髇 de no aplicar las subvenciones a la exportaci髇 de forma que 揳menace constituir?una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 no va tan lejos. En el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 no hay ninguna base para exigir a los Miembros de la OMC que adopten medidas precautorias positivas para asegurarse de que no haya elusi髇 de sus compromisos en materia de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇.

A.1.32A.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 708
(WT/DS267/AB/R)

Al llegar a la conclusi髇 a que lleg? el Grupo Especial parece haberse basado, como orientaci髇, en el informe del 觬gano de Apelaci髇 sobre el asunto Estados Unidos ?EVE. A nuestro juicio, sin embargo, el Grupo Especial aplica incorrectamente ese an醠isis. Recordamos que, en el asunto Estados Unidos ?EVE, el 觬gano de Apelaci髇 puso de relieve la importancia de examinar 搇a estructura y dem醩 caracter韘ticas de [la] medida?al determinar si la medida concreta en litigio 搒e aplica de forma que ?amenace constituir una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇? A continuaci髇, el 觬gano de Apelaci髇 observ?que la medida concreta en litigio en aquella diferencia creaba 損ara los receptores un derecho reconocido a recibir subvenciones a la exportaci髇, no enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9, con respecto a productos agropecuarios, especificados o no en las listas? Esto quiere decir que no exist韆 搉ing鷑 elemento discrecional en el otorgamiento por el Gobierno de subvenciones a la exportaci髇 para las EVE? Adem醩, el 觬gano de Apelaci髇 se馻l?que el 揹erecho que la medida relativa a las EVE establece no est?subordinado a ninguna condici髇 en cuanto a la cuant韆 de las subvenciones a la exportaci髇 que pueden ser reclamadas? Esto significa que la medida 搉o tiene l韒ites?porque 揷arece de mecanismo alguno para detener, o de otro modo, controlar el flujo de subvenciones ?que pueden ser reclamadas con respecto a cualquier producto agropecuario?

A.1.32A.6 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 709-710
(WT/DS267/AB/R)

Sin embargo, una lectura correcta de la declaraci髇 hecha por el 觬gano de Apelaci髇 en el asunto Estados Unidos ?EVE revela que 閟te no ten韆 la intenci髇 de proporcionar una interpretaci髇 exhaustiva de la amenaza de elusi髇 a que se hace referencia en el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. Al se馻lar que la medida en litigio en aquella diferencia creaba un 揹erecho reconocido?y no ten韆 搉ing鷑 elemento discrecional? el 觬gano de Apelaci髇 se limit?a describir las caracter韘ticas de la medida en litigio en aquel asunto que consideraba pertinentes para su an醠isis de la 揳menaza? En otros t閞minos, el 觬gano de Apelaci髇 no excluy? en el asunto Estados Unidos ?EVE, la posibilidad de que en alg鷑 caso pudiera constatarse que una medida que no crea un 揹erecho reconocido? o no tenga un 揺lemento discrecional?揳menace constituir ?una elusi髇?de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Por lo tanto, modificamos la interpretaci髇 ? de la frase 揳menace constituir ?una elusi髇?del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura en la medida en que la interpretaci髇 del Grupo Especial exige un 揹erecho incondicional establecido por la ley?a recibir las subvenciones a la exportaci髇 pertinentes como condici髇 para la constataci髇 de la existencia de una amenaza de elusi髇.

A.1.32A.7 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 713
(WT/DS267/AB/R)

No estamos convencidos de que los argumentos que formula el Brasil demuestren que los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos se aplican de forma que amenace constituir una elusi髇 de los compromisos estadounidenses en materia de subvenciones a la exportaci髇 respecto de productos consignados en la Lista distintos del arroz y productos no consignados en la Lista que no se benefician de ayuda en el marco de los programas. A nuestro juicio, el mero hecho de que las exportaciones de determinados productos re鷑an las condiciones establecidas para recibir garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 no basta para demostrar la existencia de una amenaza de elusi髇. Esto es especialmente cierto en los casos en que no hay en el expediente pruebas de que las exportaciones de esos productos se hayan 揵eneficiado de ayuda?consistente en garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 en el pasado. Como declaramos anteriormente, el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no exige que los Miembros de la OMC adopten medidas precautorias positivas para asegurarse de que no haya nunca elusi髇 de sus compromisos de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇. Tampoco es suficiente que el Brasil haya alegado que los Estados Unidos han proporcionado garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 a exportaciones de otros productos no consignados en su Lista o a exportaciones de productos consignados en su Lista por encima del nivel de sus compromisos de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇. Por lo tanto, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el Brasil no ha demostrado que los Estados Unidos apliquen sus programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 a productos agropecuarios consignados en su Lista distintos del arroz y a otros productos agropecuarios no consignados en su Lista (que no se 揵enefician de ayuda?en el marco de los programas) 揹e forma que ?amenace constituir ?una elusi髇?de los compromisos de los Estados Unidos en materia de subvenciones a la exportaci髇.

A.1.32A.8 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 717
(WT/DS267/AB/R)

Creemos que la decisi髇 de abstenerse de examinar si las subvenciones otorgadas a productos consignados en la Lista distintos del arroz y a productos no consignados en la Lista que se benefician de ayuda a los programas se aplican de forma que 揳menace constituir una elusi髇?estaba dentro de las facultades discrecionales del Grupo Especial. El Grupo Especial ya hab韆 constatado que los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura porque aplicaban sus programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de forma que 揷onstituy[e]?una elusi髇 (efectiva) de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 en el caso de estos productos. No vemos por qu?el Grupo Especial ten韆 que examinar tambi閚 si los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con la misma disposici髇 respecto de los mismos productos pero sobre la base de la existencia de una amenaza de elusi髇 y no de una elusi髇 efectiva.


A.1.32B P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?搕ransacciones no comerciales?nbsp;    volver al principio

A.1.32B.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 619
(WT/DS267/AB/R)

?No podemos aceptar los argumentos de los Estados Unidos porque no consideramos que el p醨rafo 4 del art韈ulo 10 excluya la ayuda alimentaria internacional del 醡bito de aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 10. La ayuda alimentaria internacional est?abarcada por la segunda cl醬sula del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 en la medida en que es una 搕ransacci髇 no comercial? El p醨rafo 4 del art韈ulo 10 establece disciplinas espec韋icas en las que es posible basarse para determinar si la ayuda internacional est?siendo utilizada 損ara eludir?los compromisos de un Miembro de la OMC en materia de subvenciones a la exportaci髇?. Los Miembros de la OMC pueden conceder tanta ayuda alimentaria como deseen, siempre que lo hagan de conformidad con los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 10. En consecuencia, el p醨rafo 4 del art韈ulo 10 no respalda la interpretaci髇 que dan los Estados Unidos al p醨rafo 2 de ese art韈ulo.


A.1.33 P醨rafo 1 del art韈ulo 10 ?Relaci髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo 9     volver al principio

A.1.33.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 158
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Como hemos llegado a la conclusi髇 de que el plan CEM entra馻 subvenciones a la exportaci髇 con arreglo al p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, esas subvenciones, por definici髇, no pueden ser simult醤eamente subvenciones a la exportaci髇 con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 10. ?En estas circunstancias, tanto el razonamiento como la constataci髇 del Grupo Especial referentes al p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura son superfluos y carentes de consecuencias jur韉icas. ?/p>

A.1.33.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 615
(WT/DS267/AB/R)

Aunque el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 obliga a los Miembros de la OMC a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas sobre las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro, es en el p醨rafo 1 de ese art韈ulo donde encontramos las disciplinas que son aplicables actualmente a las subvenciones a la exportaci髇 no enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9. De la simple lectura del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 se infiere que las 鷑icas subvenciones a la exportaci髇 excluidas de su 醡bito de aplicaci髇 son las 揺numeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9? ?As?pues, en la medida en que una garant韆 de cr閐ito a la exportaci髇 se ajuste a la definici髇 de 搒ubvenciones a la exportaci髇?del Acuerdo sobre la Agricultura, estar?abarcada por el p醨rafo 1 del art韈ulo 10. Seg鷑 el apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, por 搒ubvenciones a la exportaci髇?se entiende 搇as subvenciones supeditadas a la actuaci髇 exportadora, con inclusi髇 de las enumeradas en el art韈ulo 9 del presente Acuerdo? (sin cursivas en el original) La utilizaci髇 de la expresi髇 揷on inclusi髇 de?indica que es preciso interpretar de forma amplia el t閞mino 搒ubvenciones a la exportaci髇?y que la lista de subvenciones a la exportaci髇 del art韈ulo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una garant韆 de cr閐ito a la exportaci髇 no incluya un componente de subvenci髇, no hay en las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 ning鷑 elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan dentro del 醡bito de la definici髇 de subvenci髇. Una garant韆 de cr閐ito a la exportaci髇 que se ajustara a la definici髇 de subvenciones a la exportaci髇 estar韆 abarcada por el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una subvenci髇 a la exportaci髇 enumerada en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 de dicho Acuerdo.


A.1.33A P醨rafo 2 del art韈ulo 10 ?Garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇     volver al principio

A.1.33A.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 607
(WT/DS267/AB/R)

El p醨rafo 2 del art韈ulo 10 se refiere expresamente a los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, as?como a los cr閐itos a la exportaci髇 y a los programas de seguro. De ese p醨rafo se desprende que los Miembros de la OMC han asumido dos compromisos distintos con respecto a esos tres tipos de medidas: i) esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que rija su concesi髇; y ii) una vez convenidas tales disciplinas, otorgar esos cr閐itos, garant韆s o programas 鷑icamente de conformidad con las mismas. El texto no incluye ninguna indicaci髇 temporal con respecto al primero de esos compromisos. No hay un plazo para comenzar o finalizar las negociaciones. El segundo compromiso tiene una connotaci髇 temporal, en el sentido de que s髄o se activa 搖na vez convenidas tales disciplinas? lo que significa que 搖na vez?que se hayan convenido disciplinas internacionales, los Miembros otorgar醤 las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro 鷑icamente de conformidad con esas disciplinas convenidas. Las partes coinciden en que, hasta la fecha, no se han convenido internacionalmente disciplinas en el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 10.

A.1.33A.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 608-609
(WT/DS267/AB/R)

Sin embargo, el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 no define expresamente las disciplinas que se aplican actualmente a los cr閐itos a la exportaci髇, las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura? .

Compartimos la opini髇 del Grupo Especial de que el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 no excluye expresamente de las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇. Como observa el Grupo Especial, en caso de que se hubiera tenido el prop髎ito de introducir una exenci髇, se podr韆 haber hecho f醕ilmente incorporando, por ejemplo, al principio del p醨rafo 2 del art韈ulo 10, las palabras 搉o obstante lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 10?o cualquier otra cl醬sula similar. El p醨rafo 2 del art韈ulo 10 no incluye una disposici髇 expresa que indique que se trata de una excepci髇, ni declara expresamente que se 揳plaza? como sugieren los Estados Unidos, la aplicaci髇 de cualquier disciplina en materia de subvenciones a la exportaci髇 a los cr閐itos a la exportaci髇 o las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇. Habida cuenta de que los redactores eran conscientes de que las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro subvencionados pod韆n quedar incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 de las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura y del Acuerdo SMC, ser韆 de esperar que se hubiera establecido claramente una excepci髇 de haber sido esa la intenci髇 de los redactores.

A.1.33A.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 615
(WT/DS267/AB/R)

Aunque el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 obliga a los Miembros de la OMC a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas sobre las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro, es en el p醨rafo 1 de ese art韈ulo donde encontramos las disciplinas que son aplicables actualmente a las subvenciones a la exportaci髇 no enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9. De la simple lectura del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 se infiere que las 鷑icas subvenciones a la exportaci髇 excluidas de su 醡bito de aplicaci髇 son las 揺numeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9? ?As?pues, en la medida en que una garant韆 de cr閐ito a la exportaci髇 se ajuste a la definici髇 de 搒ubvenciones a la exportaci髇?del Acuerdo sobre la Agricultura, estar?abarcada por el p醨rafo 1 del art韈ulo 10. Seg鷑 el apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, por 搒ubvenciones a la exportaci髇?se entiende 搇as subvenciones supeditadas a la actuaci髇 exportadora, con inclusi髇 de las enumeradas en el art韈ulo 9 del presente Acuerdo? (sin cursivas en el original) La utilizaci髇 de la expresi髇 揷on inclusi髇 de?indica que es preciso interpretar de forma amplia el t閞mino 搒ubvenciones a la exportaci髇?y que la lista de subvenciones a la exportaci髇 del art韈ulo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una garant韆 de cr閐ito a la exportaci髇 no incluya un componente de subvenci髇, no hay en las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 ning鷑 elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan dentro del 醡bito de la definici髇 de subvenci髇. Una garant韆 de cr閐ito a la exportaci髇 que se ajustara a la definici髇 de subvenciones a la exportaci髇 estar韆 abarcada por el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una subvenci髇 a la exportaci髇 enumerada en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 de dicho Acuerdo.

A.1.33A.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 616
(WT/DS267/AB/R)

?De forma an醠oga, el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 debe interpretarse de forma coherente con el fin de prevenir la elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 que es fundamental en todo el art韈ulo 10. De lo contrario, no habr韆 sido incluido en ese art韈ulo.

A.1.33A.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 617
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos sostienen que el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 contribuye a la prevenci髇 de la elusi髇 porque obliga a los Miembros de la OMC a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas y a otorgar garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, cr閐itos a la exportaci髇, y programas de seguro 鷑icamente de conformidad con esas disciplinas una vez que se haya llegado a un acuerdo. Este argumento no nos parece convincente. La consecuencia necesaria de la interpretaci髇 que dan los Estados Unidos al p醨rafo 2 del art韈ulo 10 es que, hasta que los Miembros de la OMC lleguen a un acuerdo sobre disciplinas internacionales, las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro no est醤 sujetos a ninguna disciplina en absoluto. Dicho de otra forma, con arreglo a la interpretaci髇 de los Estados Unidos, los Miembros de la OMC pueden 揺ludir?sus compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 mediante la utilizaci髇 de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, cr閐itos a la exportaci髇 y programas de seguro hasta que se elaboren disciplinas internacionalmente convenidas, cuando sea que ello ocurra. Resulta dif韈il creer que los negociadores no hayan sido conscientes de la posibilidad de que las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro subvencionados pod韆n utilizarse para eludir los compromisos de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇 de los Miembros y que no se hayan ocupado de esa posibilidad. De hecho, la interpretaci髇 de los Estados Unidos socavar韆 el objetivo de prevenir la elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇, que tiene una importancia capital para el Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.33A.6 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 619
(WT/DS267/AB/R)

?El p醨rafo 4 del art韈ulo 10 establece disciplinas espec韋icas en las que es posible basarse para determinar si la ayuda internacional est?siendo utilizada 損ara eludir?los compromisos de un Miembro de la OMC en materia de subvenciones a la exportaci髇. No hay ninguna contradicci髇 entre el enfoque adoptado por el Grupo Especial con respecto al p醨rafo 2 del art韈ulo 10 y el que adopt?con respecto al p醨rafo 4 de ese mismo art韈ulo. Tanto las medidas del p醨rafo 2 del art韈ulo 10 como las operaciones del p醨rafo 4 de ese art韈ulo est醤 comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 10?.

A.1.33A.7 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 623
(WT/DS267/AB/R)

Coincidimos con el Grupo Especial en que el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 10 se desprende inequ韛ocamente del texto de la disposici髇, considerado en su contexto y teniendo presente el objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura, en consonancia con el art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena. El Grupo Especial no juzg?necesario acudir a la historia de la negociaci髇 para interpretar el p醨rafo 2 del art韈ulo 10. Aun cuando fuera pertinente a nuestro examen, no consideramos que la historia de la negociaci髇 respalde la posici髇 de los Estados Unidos, porque no indica que los negociadores no tuvieran en absoluto la intenci髇 de someter a disciplinas las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro. Por el contrario, esa historia pone de manifiesto que los negociadores fueron conscientes de la necesidad de imponer disciplinas a las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, habida cuenta de la posibilidad de que se convirtieran en un mecanismo de subvenci髇 y de elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 a que se refiere el art韈ulo 9. Aunque la historia de la negociaci髇 pone de manifiesto que los negociadores se enfrentaron con dificultades con respecto a esta cuesti髇, no indica que el objeto de la discrepancia entre ellos fuera si las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro hab韆n de quedar o no sometidos a disciplinas. A nuestro juicio, de la historia de la negociaci髇 se desprende que el desacuerdo entre los negociadores se refer韆 a los tipos de disciplinas espec韋icas que hab韆n de aplicarse a tales medidas. El hecho de que los negociadores consideraran que se necesitaban disciplinas convenidas internacionalmente con respecto a esas tres medidas indica tambi閚 que las disciplinas que existen actualmente en el Acuerdo sobre la Agricultura deben aplicarse hasta que se elaboren esas nuevas disciplinas, porque de lo contrario podr韆n otorgarse, sin l韒ites ni consecuencias, garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, cr閐itos a la exportaci髇 y programas de seguro subvencionados.

A.1.33A.8 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 625
(WT/DS267/AB/R)

No estamos de acuerdo con la comunicaci髇 de los Estados Unidos a este respecto. Los Miembros podr韆n haber optado por no incluir las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura por varias razones. Una de ellas podr韆 ser, por ejemplo, que consideraran que sus garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, cr閐itos a la exportaci髇 o programas de seguro no inclu韆n un componente de subvenci髇, por lo que no hab韆 necesidad de sujetarlos a compromisos de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇. Pod韆n no haberlo hecho tambi閚 por otras razones. En consecuencia, el hecho de que las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro no est閚 incluidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 no respalda la interpretaci髇 que los Estados Unidos dan al p醨rafo 2 del art韈ulo 10. Observamos adem醩 que la comunicaci髇 o no por los Miembros de la OMC que mantienen programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de esos programas en sus notificaciones de subvenciones a la exportaci髇 no es determinante a los efectos de nuestro examen del sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 10. En todo caso, los Estados Unidos y el Brasil discrepan acerca de si tales programas est醤 sujetos o no a prescripciones de notificaci髇.

A.1.33A.9 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 626
(WT/DS267/AB/R)

Por consiguiente, no consideramos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura exima las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro de las disciplinas relativas a las subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura, lo que no significa que las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro constituyan necesariamente subvenciones a la exportaci髇 a los efectos del Acuerdo sobre la Agricultura. Las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 s髄o est醤 sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 en la medida en que incluyan un componente de subvenci髇. Si no existe ese componente, las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 no est醤 sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo. Adem醩, aunque las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 incluyan un componente de subvenci髇 a la exportaci髇, s髄o ser醤 incompatibles con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura si la parte reclamante demuestra que son aplicadas 揹e forma que constituya, o amenace constituir, una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇? As?pues, en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, la parte reclamante debe, en primer lugar, demostrar que el programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 constituye una subvenci髇 a la exportaci髇. Una vez que haya demostrado esto, debe demostrar adem醩 que las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de ese programa se aplican de forma que constituye, o amenaza constituir, una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.33A.10 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 628
(WT/DS267/AB/R)

Antes de continuar nuestro examen, nos referimos al orden seguido por el Grupo Especial en su an醠isis de las alegaciones del Brasil contra los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos. No constatamos que ese orden sea incorrecto o constituya un error de derecho y los Estados Unidos tampoco han formulado en apelaci髇 una alegaci髇 en ese sentido. No obstante, nos sorprende que el Grupo Especial s髄o se haya ocupado del p醨rafo 2 del art韈ulo 10 al final de su an醠isis, sobre todo habida cuenta de que esa disposici髇 constitu韆 el n鷆leo esencial de la defensa de los Estados Unidos de que las disciplinas del Acuerdo sobre la Agricultura no se aplican actualmente en absoluto a las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇.


A.1.34 P醨rafo 3 del art韈ulo 10 ?Inversi髇 de la carga de la prueba.
V閍se tambi閚 Carga de la prueba, Inversi髇 (B.3.4)     volver al principio

A.1.34.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 98
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Dado que hemos revocado las constataciones del Grupo Especial con respecto al est醤dar para determinar la existencia de 損agos? y, en su lugar, hemos identificado el est醤dar apropiado para este procedimiento, a saber, el costo total medio de producci髇, consideraremos ahora si podemos resolver este aspecto de la diferencia completando el an醠isis. El Grupo Especial constat?que, en este procedimiento, el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura invierte la carga de la prueba de modo que el Canad? debe demostrar que 搉o se ha otorgado ninguna subvenci髇 a la exportaci髇? Aunque la carga de la prueba corresponde al Canad? debemos no obstante completar el an醠isis bas醤donos exclusivamente en las constataciones f醕ticas formuladas por el Grupo Especial y los hechos no controvertidos que constan en su expediente.

A.1.34.2 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafos 66 y 68
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?con arreglo a la distribuci髇 habitual de la carga de la prueba, la medida adoptada por un Miembro demandado ser?tratada como compatible con el r間imen de la OMC mientras no se presenten pruebas suficientes para demostrar lo contrario. No ser?f醕il que constatemos que no son aplicables las reglas habituales sobre la carga de la prueba, porque esas reglas reflejan un 揷anon en materia de prueba?aceptado y aplicado en procedimientos internacionales.

?/p>

[El p醨rafo 3 del art韈ulo 10] exige que determinado Miembro, en determinadas circunstancias, 揫demuestre] que ?no se ha otorgado ninguna subvenci髇 a la exportaci髇? ?La disposici髇 se refiere a un Miembro que formula una 揳legaci髇?de que ciertas exportaciones ?i>no est醄n siendo] subvencionada[s]? Aunque el t閞mino 揳legaci髇?suele referirse a la aseveraci髇 del Miembro reclamante de que una medida es incompatible con el r間imen de la OMC, en esta disposici髇 dicho t閞mino se refiere a la aseveraci髇 del Miembro demandado de que una medida es compatible con ese r間imen. La 揳legaci髇?a la que se refiere el p醨rafo 3 del art韈ulo 10, por lo tanto, es un argumento en su defensa que hace el Miembro demandado.

A.1.34.3 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 69
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

El p醨rafo 3 del art韈ulo 10 no impone ninguna obligaci髇 sustantiva que regule el otorgamiento de subvenciones a la exportaci髇 con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Lo que dispone es una regla especial de prueba para las subvenciones a la exportaci髇, aplicable en determinadas diferencias referentes a los art韈ulos 3, 8, 9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.34.4 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 70
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Para identificar la naturaleza de esta regla especial resulta 鷗il analizar el car醕ter de las alegaciones planteadas al amparo de estas normas. En virtud del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura, cualquier Miembro tiene derecho a otorgar subvenciones a la exportaci髇 dentro de los l韒ites de los compromisos de reducci髇 especificados en su Lista. Cuando un Miembro alega que otro Miembro ha actuado en forma incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 al otorgar subvenciones a la exportaci髇 por encima de un nivel de compromiso en materia de cantidades, esa alegaci髇 tiene dos partes separadas. En primer lugar, es preciso que el Miembro demandado haya exportado un producto agropecuario en cantidades que exceden del nivel de su compromiso en materia de cantidades. Si las cantidades exportadas no alcanzan el nivel de dicho compromiso, no puede existir violaci髇 de ese compromiso en virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 3. No obstante, el solo hecho de exportar un producto en cantidades que exceden del nivel del compromiso en materia de cantidades no es incompatible con 閟te. El compromiso constituye un compromiso de limitar la cantidad de exportaciones que pueden ser subvencionadas, y no un compromiso de limitar el volumen o la cantidad de las exportaciones en s?mismas. Por consiguiente, la segunda parte de la alegaci髇 es que el Miembro demandado tiene que haber otorgado subvenciones a la exportaci髇 respecto de cantidades superiores al nivel de compromiso en materia de cantidades. En otras palabras, la alegaci髇 tiene un aspecto cuantitativo y otro referente a las subvenciones a la exportaci髇.

A.1.34.5 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 71
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Conforme a las reglas habituales aplicables a la carga de la prueba, 閟ta recaer韆 en el Miembro reclamante respecto de ambas partes de la alegaci髇. Pero el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura altera parcialmente las reglas habituales. Esa norma divide la alegaci髇 del Miembro reclamante en las dos partes que hemos descrito, adjudicando a distintos litigantes la carga de la prueba respecto de una y otra parte de la alegaci髇.

A.1.34.6 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 73
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?El texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 10 tiene el prop髎ito inequ韛oco de alterar las reglas generalmente aceptadas en materia de carga de la prueba. El verbo ingl閟 ?i>establish? (揺stablecer? es sin髇imo de los verbos ?i>demonstrate? (揹emostrar? y ?i>prove?(損robar?. Por otra parte, el verbo auxiliar ingl閟 ?i>must? (揹eber釘) indica que el Miembro demandado tiene la obligaci髇 梠 carga jur韉ica?de 揹emostrar?o 損robar?que 搉o se ha otorgado ninguna subvenci髇 a la exportaci髇?

A.1.34.7 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 74
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?El sentido del p醨rafo 3 del art韈ulo 10 es que, cuando un Miembro exporta un producto agropecuario en cantidades que exceden del nivel de su compromiso en materia de cantidades, ese Miembro ser? tratado como si hubiera otorgado subvenciones a la exportaci髇 incompatibles con el r間imen de la OMC respecto de esas cantidades excedentes, a menos que presente pruebas adecuadas que 揹emuestren?lo contrario. La inversi髇 de la regla habitual obliga al Miembro demandado a soportar las consecuencias de cualquier duda referente a la prueba de las subvenciones a la exportaci髇. De este modo, el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 act鷄 como un incentivo para que los Miembros se aseguren de que est醤 en condiciones de demostrar el cumplimiento de los compromisos en materia de cantidades que les impone el p醨rafo 3 del art韈ulo 3.

A.1.34.8 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), p醨rafo 75
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Por lo tanto, en lo que respecta a la parte de la alegaci髇 referente a las subvenciones a la exportaci髇, el Miembro reclamante, siempre que haya demostrado el aspecto cuantitativo de la alegaci髇, queda eximido de la carga, que la regla habitual le impondr韆, de acreditar prima facie la existencia de subvenciones a la exportaci髇 de la cantidad excedente. ?/p>

A.1.34.9 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 616
(WT/DS267/AB/R)

?El p醨rafo 3 del art韈ulo 10 contribuye al fin de prevenir la elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 estableciendo normas especiales sobre la inversi髇 de la carga de la prueba cuando un Miembro exporte un producto agropecuario en cantidades que sobrepasen su nivel de compromiso de reducci髇; en tal caso, se le trata como si hubiera otorgado subvenciones a la exportaci髇 incompatibles para la cantidad exportada por encima de ese nivel, salvo que presente pruebas adecuadas que 揹emuestren?lo contrario?.

A.1.34.10 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 647
(WT/DS267/AB/R)

Coincidimos con los Estados Unidos en que el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo Especial no incurri?en el error que le atribuyen los Estados Unidos. El Grupo Especial formul?la declaraci髇 en la que se basan los Estados Unidos en el contexto de su evaluaci髇 del programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 estadounidenses en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial utiliz?los criterios establecidos en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 anexa al Acuerdo SMC (el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento de los programas) lo hizo como orientaci髇 contextual en su an醠isis en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al p醨rafo 3 del art韈ulo 10 no se relaciona con su evaluaci髇 de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo SMC.

A.1.34.11 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 652
(WT/DS267/AB/R)

No compartimos la opini髇 del Grupo Especial de que el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 se aplica a productos no consignados. Conforme al enfoque del Grupo Especial, lo 鷑ico que tendr韆 que hacer el reclamante para satisfacer la carga de la prueba al formular una alegaci髇 con respecto a un producto no consignado es demostrar que el demandado ha exportado ese producto. Una vez demostrado esto, el demandado tendr韆 que demostrar a su vez que no hab韆 otorgado una subvenci髇 a la exportaci髇. Nos parece que se trata de un resultado extremo. En efecto, ello implicar韆 que se presume que cualquier exportaci髇 de un producto no consignado en la Lista est? subvencionada. A nuestro juicio, la presunci髇 de que hay una subvenci髇 cuando las cantidades exportadas sobrepasan el nivel de los compromisos de reducci髇 tiene sentido en el caso de un producto consignado en la Lista porque, al incluirlo en ella, un Miembro de la OMC se reserva el derecho a aplicar subvenciones a la exportaci髇 de ese producto, dentro de los l韒ites establecidos en su Lista. En cambio, en el caso de los productos no consignados, esa presunci髇 no parece adecuada. Las subvenciones a la exportaci髇 tanto de productos agropecuarios como de productos industriales no consignados est醤 enteramente prohibidas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y del Acuerdo SMC, respectivamente. No obstante, la interpretaci髇 del Grupo Especial implica que la carga de la prueba con respecto a la misma cuesti髇 se aplicar韆 de forma diferente en cada uno de esos Acuerdos: corresponder韆 al demandado en el Acuerdo sobre la Agricultura y al reclamante en el Acuerdo SMC.


A.1.34A P醨rafo 3 del art韈ulo 10 ?Relaci髇 con el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD     volver al principio

A.1.34A.1 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 154
(WT/DS267/AB/R)

?El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD y el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura regulan cuestiones distintas y se aplican en etapas distintas del procedimiento de un grupo especial. Una solicitud de establecimiento de un grupo especial, con arreglo a sus propios t閞minos, deber?satisfacer los requisitos establecidos en el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD, mientras que el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura afecta al deber de un Miembro de presentar pruebas que fundamenten sus aseveraciones en el curso del procedimiento del grupo especial? .


A.1.34B P醨rafo 4 del art韈ulo 10 ?揳yuda alimentaria?nbsp;    volver al principio

A.1.34B.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 616
(WT/DS267/AB/R)

?El p醨rafo 4 del art韈ulo 10 establece disciplinas para impedir que los Miembros de la OMC eludan sus compromisos en materia de subvenci髇 a las exportaciones mediante operaciones de ayuda alimentaria?.

A.1.34B.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 618-619
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos sostienen que, con arreglo al enfoque del Grupo Especial, las operaciones de ayuda alimentaria internacional estar韆n sujetas a 搕oda la gama de disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇?porque no est醤 excluidas expresamente del p醨rafo 1 del art韈ulo 10?.

No podemos aceptar los argumentos de los Estados Unidos porque no consideramos que el p醨rafo 4 del art韈ulo 10 excluya la ayuda alimentaria internacional del 醡bito de aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 10. La ayuda alimentaria internacional est?abarcada por la segunda cl醬sula del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 en la medida en que es una 搕ransacci髇 no comercial? El p醨rafo 4 del art韈ulo 10 establece disciplinas espec韋icas en las que es posible basarse para determinar si la ayuda internacional est?siendo utilizada 損ara eludir?los compromisos de un Miembro de la OMC en materia de subvenciones a la exportaci髇. No hay ninguna contradicci髇 entre el enfoque adoptado por el Grupo Especial con respecto al p醨rafo 2 del art韈ulo 10 y el que adopt?con respecto al p醨rafo 4 de ese mismo art韈ulo. Tanto las medidas del p醨rafo 2 del art韈ulo 10 como las operaciones del p醨rafo 4 de ese art韈ulo est醤 comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 10. Como sostiene el Brasil, 揺l p醨rafo 4 del art韈ulo 10 proporciona un ejemplo de disciplinas espec韋icas convenidas para un tipo determinado de medidas, que complementan las normas generales sobre las subvenciones a la exportaci髇?pero, al igual que el p醨rafo 2 de ese mismo art韈ulo, no 揺stablece ninguna excepci髇 respecto de las medidas que abarca? Los Miembros de la OMC pueden conceder tanta ayuda alimentaria como deseen, siempre que lo hagan de conformidad con los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 10. En consecuencia, el p醨rafo 4 del art韈ulo 10 no respalda la interpretaci髇 que dan los Estados Unidos al p醨rafo 2 de ese art韈ulo.


A.1.34C Art韈ulo 13 ?揹ebida moderaci髇?(Cl醬sula de Paz).
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37)     volver al principio

A.1.34C.1 Apartado a) ?compartimento verde

A.1.34C.1.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 319
(WT/DS267/AB/R)

?la ayuda interna que est?en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 梕s decir, la ayuda perteneciente al 揷ompartimento verde?que est?exenta de las obligaciones de reducci髇 de la ayuda interna establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura?est?tambi閚 exenta, durante el per韔do de aplicaci髇, de medidas (actions) basadas en el art韈ulo XVI del GATT de 1994 y de lo dispuesto en las normas sobre subvenciones recurribles de la Parte III del Acuerdo SMC.

A.1.34C.1.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 342
(WT/DS267/AB/R)

?los pagos por contratos de producci髇 flexible y los pagos directos no son 揳yuda a los ingresos desconectada?en el sentido del p醨rafo 6, no son medidas pertenecientes al compartimento verde exentas de los compromisos de reducci髇 en virtud de lo dispuesto en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no est醤, por tanto, protegidos de la impugnaci髇 en virtud del p醨rafo a) del art韈ulo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura. Antes bien, esas medidas constituyen ayuda regulada por la parte introductoria del apartado b) del art韈ulo 13, y deben tenerse en cuenta en el an醠isis de esa disposici髇.

A.1.34C.2 Apartado b) ?interpretaci髇

A.1.34C.2.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 347
(WT/DS267/AB/R)

El inciso ii) del apartado b) del art韈ulo 13 exime a las medidas (measures) de ayuda interna no pertenecientes al compartimento verde descritas en la parte introductoria de medidas (actions) basadas en el p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 y los art韈ulos 5 y 6 del Acuerdo SMC. Sin embargo, esa exenci髇 est?sujeta a una condici髇, por lo que est?supeditada a que 揫esas medidas] no otorguen ayuda a un producto b醩ico espec韋ico por encima de la decidida durante la campa馻 de comercializaci髇 de 1992攨 .

A.1.34C.2.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 361
(WT/DS267/AB/R)

Pasamos a nuestro an醠isis de las palabras ?i>such measures? (搕ales medidas? impl韈ito en el texto espa駉l) ?otorguen ayuda a un producto b醩ico espec韋ico?que figuran en el apartado b) ii) del art韈ulo 13. El Grupo Especial constat? y los participantes no ponen en duda, que las medidas estadounidenses pertinentes otorgan 揳yuda? de manera an醠oga, el Grupo Especial constat? y los participantes aceptan, que el algod髇 americano (upland) es un 損roducto b醩ico?en el sentido de esa disposici髇.

A.1.34C.2.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 362
(WT/DS267/AB/R)

?el elemento clave es el significado de la palabra 揺spec韋ico?que califica esa frase. El Grupo Especial describi?el sentido corriente de ese t閞mino indicando que 揺l significado corriente de la palabra inglesa ?i>specific? (揺spec韋ico? ?es el siguiente: ?i>clearly or explicitly defined; precise; exact; definite?(揷lara o expl韈itamente definido; preciso; exacto; determinado? y como algo ?i>specially or peculiarly pertaining to a particular thing or person, or a class of these; peculiar (to)?(損ropio, especial o peculiarmente, de una cosa o persona en particular o de una clase de ellas; peculiar (de)?. A nuestro juicio, la palabra 揺spec韋ico?en la expresi髇 揳yuda a un producto b醩ico espec韋ico?significa que el 損roducto b醩ico? debe ser claramente identificable. El uso de la palabra 揳? que conecta 揳yuda?con 搖n producto b醩ico espec韋ico?significa que la ayuda debe 搒er propia especialmente?de un producto b醩ico en particular en el sentido de que se confiere a ese producto b醩ico. Adem醩, las palabras ?i>such measures?(搕ales medidas? impl韈ito en el texto espa駉l) ?otorguen?indican que tiene que existir un v韓culo discernible entre 搕ales medidas?y el producto b醩ico en particular al que se otorga la ayuda. En consecuencia, no es suficiente que un producto b醩ico resulte beneficiado por la ayuda, o que la ayuda llegue a alcanzar a ese producto b醩ico por mera coincidencia. Antes bien, las palabras ?i>such measures?(搕ales medidas? impl韈ito en el texto espa駉l) ?otorguen 揳yuda a un producto b醩ico espec韋ico?implican un v韓culo discernible entre la medida que confiere la ayuda y el producto b醩ico en particular al que la ayuda se otorga.

A.1.34C.2.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 363
(WT/DS267/AB/R)

Estamos, por consiguiente, de acuerdo con el Grupo Especial en cuanto que 閟te constat?que el sentido corriente de las palabras ?i>such measures?(搕ales medidas? impl韈ito en el texto espa駉l) ?otorguen ayuda a un producto b醩ico espec韋ico?incluye 搇as medidas de ayuda no pertenecientes al compartimento verde que definen clara o expl韈itamente un producto b醩ico como producto al que conceden o confieren ayuda? Esto es as?porque la prueba aplicada por el Grupo Especial requiere que en la medida se especifique un producto b醩ico, y que la ayuda se confiera a ese producto b醩ico. Estimamos, no obstante, que los t閞minos de esta definici髇 no agotan la gama de medidas que pueden otorgar 揳yuda a un producto b醩ico espec韋ico? Observamos a ese respecto que el Grupo Especial se centr? al aplicar su prueba, en factores como los criterios de admisibilidad y las tasas de pago, as?como en la relaci髇 entre los pagos y los precios actuales en el mercado del producto b醩ico en cuesti髇. A nuestro juicio, el Grupo Especial actu?debidamente al tener en cuenta esas cuestiones, ya que el v韓culo requerido entre una medida que otorga ayuda y un producto b醩ico espec韋ico puede discernirse no s髄o de una especificaci髇 expresa del producto b醩ico en el texto de una medida, como parece implicar a primera vista la prueba que aplic?el Grupo Especial, sino tambi閚 de un an醠isis de factores como las caracter韘ticas, la estructura o el dise駉 de esa medida.

A.1.34C.2.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 367
(WT/DS267/AB/R)

?La condici髇 establecida en el apartado b) ii) del art韈ulo 13 s髄o menciona (de manera impl韈ita en el texto espa駉l) la expresi髇 搕ales medidas?que otorgan ayuda; sin embargo, el sentido de esa expresi髇 puede aclararse por referencia a la parte introductoria del apartado b) del art韈ulo 13, porque, como observ?el Grupo Especial, 揫l]a parte introductoria del apartado b) y el inciso ii) forman parte de una sola oraci髇? En la parte introductoria se identifican las categor韆s de medidas de ayuda reguladas por esa disposici髇. Son las siguientes:

?las medidas de ayuda interna que est閚 en plena conformidad con las disposiciones del art韈ulo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el p醨rafo 5 de dicho art韈ulo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, as?como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?/p>

A.1.34C.2.6 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 368
(WT/DS267/AB/R)

Las medidas reguladas por el art韈ulo 6 incluyen tanto la ayuda a productos espec韋icos como la no referida a productos espec韋icos perteneciente al compartimento 醡bar sujeta a compromisos de reducci髇. Adem醩, las medidas reguladas por la parte introductoria tambi閚 incluyen la ayuda a productos espec韋icos y no referida a productos espec韋icos dentro de niveles de minimis. Incluyen adem醩 la ayuda del compartimento azul otorgada de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 6, as?como la ayuda del compartimento desarrollo, otorgada conforme a las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6, para las cuales la distinci髇 entre la ayuda a productos espec韋icos y la no referida a productos espec韋icos a efectos del c醠culo de la MGA tiene poca importancia pr醕tica. Al igual que el Grupo Especial, estimamos que el uso de las palabras ?i>such measures? (搕ales medidas? impl韈ito en el texto espa駉l) en la condici髇 establecida en el apartado b) ii) del art韈ulo 13 indica que todas las medidas de esa naturaleza identificadas en la parte introductoria del apartado b) del art韈ulo 13 pueden considerarse medidas que otorgan 揳yuda a un producto b醩ico espec韋ico? y pueden incluirse en el an醠isis. En contraste, con arreglo al argumento de los Estados Unidos, las medidas de ayuda interna enumeradas en la parte introductoria (con excepci髇 de la ayuda a productos espec韋icos perteneciente al compartimento 醡bar) no podr韆n ser 揳yuda a un producto b醩ico espec韋ico?aunque confieran ayuda a un producto b醩ico espec韋ico y haya un v韓culo discernible entre la medida y ese producto b醩ico.

A.1.34C.3 Apartado b) ?aplicaci髇

A.1.34C.3.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 371-372
(WT/DS267/AB/R)

La condici髇 establecida en el apartado b) ii) del art韈ulo 13 requiere una evaluaci髇 de si las medidas estadounidenses de ayuda interna no pertenecientes al compartimento verde pertinentes otorgan, durante el per韔do de aplicaci髇, 揳yuda a un producto b醩ico espec韋ico por encima de la decidida durante la campa馻 de comercializaci髇 de 1992?

Como hemos explicado m醩 arriba, las palabras ?i>such measures? (搕ales medidas? impl韈ito en el texto espa駉l) ?otorguen ayuda a un producto b醩ico espec韋ico?comprenden dos elementos: en primer lugar, una medida no perteneciente al compartimento verde efectivamente confiere ayuda al producto b醩ico espec韋ico de que se trate; y en segundo lugar, hay un v韓culo discernible entre la medida y el producto b醩ico, de manera que la medida tiene por finalidad ayudar a ese producto b醩ico. Ese v韓culo discernible puede ser evidente cuando en una medida se define expresamente un producto b醩ico espec韋ico como aquel al que concede la ayuda. No obstante, ese v韓culo tambi閚 puede deducirse de las caracter韘ticas, estructura o dise駉 de la medida objeto de examen. A la inversa, no puede considerarse que la ayuda que no llega efectivamente hasta un producto b醩ico o la ayuda que llega hasta un producto b醩ico por coincidencia y no debido al dise駉 inherente de la medida est?incluida en el 醡bito de la expresi髇 揳yuda a un producto b醩ico espec韋ico?

A.1.34C.3.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 375-376
(WT/DS267/AB/R)

Convenimos con los Estados Unidos en que los pagos efectuados con respecto a superficies de base hist髍icas de algod髇 americano (upland) para productos b醩icos distintos del algod髇 americano (upland) o a productores que no produjeron producto b醩ico alguno no pueden considerarse ayuda otorgada al algod髇 americano (upland) a efectos de la comparaci髇 requerida por el apartado b) ii) del art韈ulo 13. La evaluaci髇 de esa disposici髇 debe limitarse a la ayuda conferida al algod髇 americano (upland) plantado; la ayuda que fluye a otros productos b醩icos que se plantaron, o la ayuda que se otorg?cuando no se produjeron productos b醩icos debe evidentemente eliminarse de la evaluaci髇. En consecuencia, rechazamos la metodolog韆 de c醠culo del Grupo Especial en la medida en que no limit?el c醠culo en el marco del apartado b) ii) del art韈ulo 13 a los pagos por lo que respecta a la superficie de base de algod髇 correspondiente a la superficie f韘ica efectivamente plantada con algod髇 americano (upland).

Observamos, sin embargo, que el Grupo Especial reconoci?que un productor con una superficie de base de algod髇 americano (upland) puede plantar cualquier cultivo, salvo las frutas, legumbres y hortalizas y arroz silvestre excluidos, pero constat?que hab韆 搖na relaci髇 fuertemente positiva entre los receptores que disponen de superficie de base de algod髇 americano (upland) y aquellos que siguen plantando algod髇 americano (upland), a pesar de su derecho a plantar otros cultivos攨 .

A.1.34C.3.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 377-378
(WT/DS267/AB/R)

?La metodolog韆 揳l algod髇 para el algod髇?limita el c醠culo en el marco del apartado b) ii) del art韈ulo 13 a los pagos efectuados por lo que respecta a la superficie de base de algod髇 americano (upland) correspondiente a la superficie f韘ica que de hecho se plant?con algod髇 americano (upland).

Pasamos seguidamente a la afirmaci髇 de los Estados Unidos de que el mero hecho de que una medida se base en la producci髇 hist髍ica de algod髇 americano (upland) no es fundamento suficiente para constatar que la medida otorga actualmente 揳poyo al producto b醩ico espec韋ico?algod髇 americano (upland). Convenimos en que ninguno de los programas dependientes de la superficie de base vincula expresamente el apoyo a que se siga produciendo algod髇 americano (upland). Sin embargo, la falta de una referencia expresa en las disposiciones legislativas a que se siga produciendo algod髇 americano (upland) no significa que los pagos no otorgan ayuda al algod髇 americano (upland). Esto es as?porque de las caracter韘ticas, estructura y funcionamiento de las medidas impugnadas puede discernirse un v韓culo entre las cuatro medidas y la continuaci髇 de la producci髇 de algod髇 americano (upland).

A.1.34C.3.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 380
(WT/DS267/AB/R)

Subrayamos que estas constataciones del Grupo Especial no conciernen a todos los pagos a productores actuales de algod髇 americano (upland), y se limitan en cambio a los pagos efectuados a productores por lo que respecta a la superficie de base hist髍ica de algod髇 americano (upland). De hecho, encontramos en la constataci髇 del Grupo Especial o en el expediente poco que nos permita discernir un v韓culo entre la producci髇 actual de algod髇 americano (upland) por lo que respecta a la superficie de base hist髍ica no destinada al algod髇 americano (upland) y las medidas que otorgan la ayuda. En consecuencia, no aceptamos la metodolog韆 presentada por el Brasil que inclu韆, en el c醠culo requerido por el apartado b) ii) del art韈ulo 13, tanto los pagos efectuados por lo que respecta a la superficie de base de algod髇 como los efectuados en funci髇 de la superficie de base no destinada al algod髇 que fluyen a la producci髇 actual de algod髇 americano (upland). Consideramos que s髄o la metodolog韆 揳l algod髇 para el algod髇? incluida por el Grupo Especial en el 揂p閚dice de la secci髇 VII.D?de su informe como c醠culo alternativo 揳propiado? demuestra suficientemente la existencia de un v韓culo discernible entre los pagos en el marco de las medidas dependientes de la superficie de base (relacionados con el algod髇 americano (upland)) y el algod髇 americano (upland).

A.1.34C.4 Apartado b) ?搊torguen?o 揹ecidida?/p>

A.1.34C.4.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 381-382
(WT/DS267/AB/R)

Abordamos, por 鷏timo, el argumento de los Estados Unidos de que la metodolog韆 de c醠culo en el marco del apartado b) ii) del art韈ulo 13 debe basarse 鷑icamente en los factores que el gobierno de un Miembro puede controlar, excluyendo, por ejemplo, las decisiones de los productores sobre los cultivos que plantar醤 dentro de los l韒ites de la flexibilidad en la producci髇 permitida por las medidas. Al hacer esa afirmaci髇, los Estados Unidos se apoyan en la siguiente declaraci髇 del Grupo Especial:

[Si] la salvedad [del apartado b) ii) del art韈ulo 13] tuviese por objeto el destino de la ayuda debido a motivos ajenos a la voluntad del gobierno, como las decisiones del productor sobre lo que quiere producir en el marco de un programa, ello introducir韆 un importante elemento de impredecibilidad en el art韈ulo 13, y har韆 extremadamente dif韈il su cumplimiento.

Los Estados Unidos encuentran respaldo para su opini髇 en los t閞minos 搊torguen?y 揹ecidida?que figuran en el apartado b) ii) del art韈ulo 13, y alegan que 搇a comparaci髇 de la Cl醬sula de Paz debe centrarse en la ayuda que un Miembro decida? Observamos que los verbos 搊torgar?y 揹ecidir?tienen distintos sentidos. Estamos de acuerdo con la observaci髇 del Grupo Especial de que 搼decidida?se refiere a lo que determina el gobierno, mientras que 憃torgada?se refiere a lo que proporcionan sus medidas? En el apartado b) ii) del art韈ulo 13, cada una de esas palabras se ha escogido para regular una parte de la comparaci髇 requerida por esa condici髇. Habida cuenta del sentido distinto de esas palabras, y de las distintas funciones que desempe馻n en el contexto del apartado b) ii) del art韈ulo 13, rechazamos la idea de que la palabra 搊torguen? que es aplicable a la ayuda del per韔do de aplicaci髇, debe interpretarse en el sentido de que significa lo mismo que la palabra 揹ecidida? que es aplicable al nivel de ayuda en la referencia de 1992.

A.1.34C.4.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 383
(WT/DS267/AB/R)

No aceptamos tampoco que la imposibilidad de predecir las decisiones de los productores en el marco de las normas sobre flexibilidad en la plantaci髇 pueda modificar per se las prescripciones espec韋icas enunciadas en la condici髇 establecida en el apartado b) ii) del art韈ulo 13. Lo que importa para la comparaci髇 es la ayuda que la medida realmente otorga durante el per韔do de aplicaci髇. De hecho, convenimos con el Brasil en que un cierto grado de imprevisibilidad por lo que respecta al volumen de los pagos que fluye hasta productos b醩icos en particular es inherente a muchas de las medidas de ayuda sujetas a disciplinas por el Acuerdo sobre la Agricultura, incluidas las medidas que otorgan ayuda a un producto b醩ico espec韋ico. Esa imprevisibilidad no puede ser un motivo para cambiar la base de comparaci髇 prevista en el apartado b) ii) del art韈ulo 13 de lo que realmente 揺s otorgado?en el per韔do de aplicaci髇 a lo que s髄o es 揹ecidido?

A.1.34C.5 Apartado b) ?m閠odo de c醠culo

A.1.34C.5.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 388-389
(WT/DS267/AB/R)

Al abordar esta cuesti髇, observamos 梒omo el Grupo Especial?que el apartado b) ii) del art韈ulo 13 no ofrece orientaci髇 espec韋ica sobre la manera en que debe calcularse la 揳yuda?que las medidas otorgaron en el per韔do de aplicaci髇 o que se decidi? durante la campa馻 de comercializaci髇 de 1992. Habida cuenta de ello, el Grupo Especial se remiti?al contexto m醩 amplio del Acuerdo sobre la Agricultura y decidi?揳plicar los principios de la metodolog韆 MGA?de conformidad con el Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura, con algunas modificaciones. Observamos que, en apelaci髇, ninguno de los participantes, y de hecho ninguno de los terceros participantes que han abordado esta cuesti髇, ha sugerido que el Grupo Especial incurri?en error al buscar orientaci髇 para sus c醠culos en los principios establecidos en el Anexo 3.

Sobre la base de lo que antecede, observamos que el p醨rafo 10 del Anexo 3 estipula que 搇os pagos directos no exentos que depend[en] de una diferencia de precios?pueden medirse ya sea utilizando una metodolog韆 basada en la diferencia de precios o una metodolog韆 basada en los desembolsos presupuestarios?.


A.1.34D Anexo 2 ?揷ompartimento verde?nbsp;    volver al principio

A.1.34D.1 P醨rafo 1 ?requisito fundamental

A.1.34D.1.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 333
(WT/DS267/AB/R)

Observamos que la primera frase del p醨rafo 1 del Anexo 2 establece un 搑equisito fundamental?para las medidas pertenecientes al compartimento verde, en el sentido de que no deben 搕ener efectos de distorsi髇 del comercio ni efectos en la producci髇, o, a lo sumo tenerlos en grado m韓imo? La segunda frase del p醨rafo 1 estipula que, 揫p]or consiguiente? las medidas pertenecientes al compartimento verde se ajustar醤 a los criterios b醩icos enunciados en esa frase, y, 揳dem醩? a los criterios y condiciones relativos a pol韙icas espec韋icas que se exponen en los p醨rafos siguientes del Anexo 2, incluidos los del p醨rafo 6.

A.1.34D.1.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 334
(WT/DS267/AB/R)

Como ya hemos se馻lado, el Grupo Especial constat?que las limitaciones de la flexibilidad en la plantaci髇 搑estringen en grado considerable?las opciones de producci髇. Con independencia de la manera en que se interprete el 搑equisito fundamental? establecido en el p醨rafo 1 del Anexo 2, dadas las constataciones f醕ticas del Grupo Especial, los elementos de hecho del presente caso no presentan una situaci髇 en la que pueda demostrarse que las limitaciones de la flexibilidad en la plantaci髇 no tienen efectos de distorsi髇 del comercio ni efectos en la producci髇, o a lo sumo los tienen en grado m韓imo.

A.1.34D.2 P醨rafo 6 ?揳yuda a los ingresos desconectada?/p>

A.1.34D.2.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 321
(WT/DS267/AB/R)

El p醨rafo 6, titulado 揂yuda a los ingresos desconectada? se aplica a un tipo de 損ago directo?a productores que pueden beneficiarse de la exenci髇 de los compromisos de reducci髇 y de la protecci髇 en virtud de la Cl醬sula de Paz. El p醨rafo 6 a) estipula que el derecho a percibir los pagos en el marco de un programa de ayuda a los ingresos desconectada se determinar?en funci髇 de determinados 揷riterios claramente definidos?en un 損er韔do de base definido y establecido? El p醨rafo 6 b) requiere la eliminaci髇 de todo v韓culo entre 搇a cuant韆 de los pagos?en el marco de esos programas y 揺l tipo o el volumen de la producci髇? emprendida por los receptores de los pagos en el marco de esos programas en cualquier a駉 posterior al per韔do de base. Los p醨rafos 6 c) y 6 d) requieren que los pagos est閚 tambi閚 desconectados de los precios y los factores de producci髇 empleados despu閟 del per韔do de base. El p醨rafo 6 e) aclara que en el marco de un programa de ayuda a los ingresos desconectada 搉o se exigir?producci髇 alguna para percibir ?pagos?

A.1.34D.2.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 322
(WT/DS267/AB/R)

?la cuesti髇 que se nos ha planteado por lo que respecta a la compatibilidad de los pagos por contratos de producci髇 flexible y los pagos directos con el p醨rafo 6 b) del Anexo 2 es una cuesti髇 limitada. No ata馿 a una medida que requiera a los productores que cultiven determinados productos con objeto de recibir pagos; tampoco ata馿 a una medida que admita plena flexibilidad en la plantaci髇 y otorgue pagos con independencia total de los productos que se cultiven. De hecho, no ata馿 a una medida que requiera la producci髇 de cultivo alguno; tampoco entra馻 una medida que proh韇a totalmente la producci髇 de un cultivo como condici髇 para el pago. En consecuencia, la cuesti髇 que se nos ha planteado en esta apelaci髇 ata馿 a una medida que conlleva una exclusi髇 parcial que combina la flexibilidad en la plantaci髇 y los pagos con la reducci髇 o eliminaci髇 de los pagos cuando se producen los cultivos excluidos, al tiempo que se otorgan pagos aunque no se produzca cultivo alguno.

A.1.34D.2.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 323
(WT/DS267/AB/R)

Al abordar la cuesti髇 de la compatibilidad de una medida de esas caracter韘ticas con el p醨rafo 6 b), observamos que con arreglo a esa disposici髇, para que la ayuda a los ingresos sea desconectada, la 揷uant韆 de esos pagos ?no estar?relacionada con ?el tipo o el volumen de la producci髇 ?emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al per韔do de base攨 .

A.1.34D.2.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 324
(WT/DS267/AB/R)

El sentido corriente de las palabras 搑elacionada con?en el p醨rafo 6 b) del Anexo 2 denota alg鷑 grado de relationship (relaci髇) o connection (conexi髇) entre dos cosas, en este caso la cuant韆 del pago, por un lado, y el tipo o el volumen de la producci髇, por otro. Comprende una serie de conexiones m醩 amplias que las palabras 搒e basar?en? que tambi閚 se utilizan para describir la relaci髇 entre dos cosas contemplada en el p醨rafo 6 b). No hay en el sentido corriente de las palabras 搑elacionada con?nada que sugiera que las conexiones contempladas por esas palabras no pueden abarcar tanto las conexiones de naturaleza 損ositiva?(incluida la disposici髇 o la prescripci髇 de que se haga algo) como las de naturaleza 搉egativa?(incluidas las prohibiciones o las prescripciones de que no se haga algo) o una combinaci髇 de ambas cosas?.

A.1.34D.2.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 325
(WT/DS267/AB/R)

El p醨rafo 6 del Anexo 2, titulado 揳yuda a los ingresos desconectada? trata de desconectar o desvincular los pagos directos a los productores de varios aspectos de sus decisiones en materia de producci髇, y en consecuencia trata de ser neutral a ese respecto. El apartado b) desconecta los pagos de la producci髇; el apartado c) los desconecta de los precios; y el apartado d) los desconecta de los factores de producci髇. El apartado e) completa el proceso aclarando que no se requerir?producci髇 alguna para recibir esos pagos. S髄o puede garantizarse que los pagos est醤 desconectados de la producci髇 con arreglo al p醨rafo 6 b) si los pagos no est醤 relacionados con, ni se basan en, ya sea una prescripci髇 positiva de que se produzcan determinados cultivos o una prescripci髇 negativa de que no se produzcan determinados cultivos, o una combinaci髇 de esas prescripciones positiva y negativa por lo que respecta a la producci髇 de cultivos.

A.1.34D.2.6 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 326
(WT/DS267/AB/R)

En contraste con los dem醩 apartados del p醨rafo 6, el apartado e) de ese p醨rafo distingue expresamente entre las prescripciones positivas y negativas por lo que respecta a la producci髇, dado que proh韇e las prescripciones positivas de producir. El Grupo Especial razon?que 搒i las disposiciones del p醨rafo 6 b) pudieran satisfacerse garantizando que no se requiere ninguna producci髇 determinada para recibir el pago, el p醨rafo 6 e) ser韆 redundante? Convenimos con el Grupo Especial en que el contexto que ofrece el p醨rafo 6 e) indica que una medida que otorgara pagos aunque un productor no emprendiera producci髇 alguna no satisfar韆 necesariamente, por esa sola raz髇, lo dispuesto en el p醨rafo 6 b). Ello es as?porque otros elementos de esa medida podr韆n seguir relacionando la cuant韆 de los pagos con el tipo o el volumen de la producci髇, contrariamente a lo prescrito en el p醨rafo 6 b).

A.1.34D.2.7 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 327
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos parecen alegar que la interpretaci髇 de la relaci髇 entre los p醨rafos 6 b) y 6 e) propugnada por el Grupo Especial subsumir韆 el p醨rafo 6 e) en el 醡bito del p醨rafo 6 b), por lo que lo har韆 redundante. Sin embargo, a nuestro entender, el p醨rafo 6 e) obedece a una finalidad distinta de la del p醨rafo 6 b). Pone de relieve un aspecto distinto de la ayuda a los ingresos desconectada. Al prohibir a los Miembros que supediten a la producci髇 las medidas pertenecientes al compartimento verde, el p醨rafo 6 e) da por sentado que en principio los Miembros est醤 autorizados para no exigir producci髇 alguna. En consecuencia, los pagos supeditados a una prohibici髇 total de cualquier producci髇 pueden considerarse como ayuda a los ingresos desconectada con arreglo al p醨rafo 6 e). Aun suponiendo que pudiera considerarse que los pagos supeditados a una prohibici髇 total de la producci髇 ponen en relaci髇 la cuant韆 del pago con el volumen de la producci髇 en el sentido del p醨rafo 6 b) 梥iendo nulo el volumen de la producci髇?la necesidad de dar sentido y efecto tanto al p醨rafo 6 b) como al p醨rafo 6 e) sugiere una interpretaci髇 del p醨rafo 6 b) que no desautorice una prohibici髇 total de cualquier producci髇.

A.1.34D.2.8 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 329
(WT/DS267/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que una exclusi髇 de determinados cultivos a efectos de los pagos puede llegar a encauzar la producci髇 hacia la producci髇 de cultivos que siguen siendo admisibles a esos efectos. En contraste con una prohibici髇 total de la producci髇, el encauzamiento de la producci髇 que puede derivarse de una exclusi髇 parcial de algunos cultivos a efectos de los pagos tendr?algunos efectos positivos en la producci髇 de los cultivos admisibles a esos efectos?.

A.1.34D.2.9 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 340
(WT/DS267/AB/R)

?Nuestra interpretaci髇 del p醨rafo 6 b) no impedir韆 a un Miembro de la OMC hacer ilegal la producci髇 de determinados cultivos. Tampoco impedir韆 a un Miembro otorgar ayuda a los ingresos desconectada y al mismo tiempo declarar ilegal la producci髇 de determinados cultivos. Como afirma el Brasil, no hay en el Acuerdo sobre la Agricultura nada que sugiera que el t閞mino 損roducci髇?en el p醨rafo 6 del Anexo 2 pueda referirse a algo que no sea la producci髇 l韈ita. Observamos, adem醩, que las disposiciones espec韋icas del Acuerdo sobre la Agricultura contemplan, y eximen de los compromisos de reducci髇, los programas de ayuda interna que abordan el problema de la producci髇 de cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos en pa韘es en desarrollo o los pagos en el marco de determinados programas ambientales.

A.1.34D.3 P醨rafo 11 ?揳sistencia para el reajuste estructural?/p>

A.1.34D.3.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 335
(WT/DS267/AB/R)

Encontramos tambi閚 respaldo para nuestra interpretaci髇 del p醨rafo 6 b) en el contexto ofrecido por el p醨rafo 11 del Anexo 2, titulado 揂sistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversi髇? Varios apartados del p醨rafo 11 contienen textos similares a los del p醨rafo 6. En efecto, al igual que el p醨rafo 6 b), el p醨rafo 11 b) requiere que 搇a cuant韆 de estos pagos ?no estar?relacionada con ?el tipo o el volumen de la producci髇 ?emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al per韔do de base? No obstante, en contraste con el p醨rafo 6 b), el p醨rafo 11 b) termina con las palabras 揳 reserva de lo previsto en el criterio e) infra? El criterio 11 e) prev? concretamente que 搇os pagos no conllevar醤 la imposici髇 ni la designaci髇 en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripci髇 de no producir un determinado producto?

A.1.34D.3.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 336
(WT/DS267/AB/R)

Observamos que la excepci髇 establecida en el p醨rafo 11 e) y el v韓culo con el p醨rafo 11 e) en el p醨rafo 11 b) autorizan expresamente el tipo de prescripciones 搉egativas?de no producir que los Estados Unidos argumentan est?impl韈itamente permitido por el texto del p醨rafo 6 b). Habida cuenta de la similitud del texto escogido para los p醨rafos 6 b) y 11 b), creemos, como el Grupo Especial, que el hecho de que los redactores consideraran necesaria una autorizaci髇 expresa de las prescripciones negativas de no producir en el p醨rafo 11 b) es significativa. A nuestro juicio, ello indica que de lo contrario el sentido corriente de los t閞minos del p醨rafo 11 b) excluir韆 una interpretaci髇 que admitiera esas prescripciones negativas. El uso de un texto id閚tico en los p醨rafos 6 b) y 11 b), salvo por la referencia, en el p醨rafo 11 b), al p醨rafo 11 e), sugiere que el sentido de los t閞minos del p醨rafo 6 b) debe ser el mismo que el de los del p醨rafo 11 b). Por consiguiente, una comparaci髇 de estas disposiciones confirma que el texto del p醨rafo 6 b) engloba tanto las conexiones positivas como las conexiones negativas entre la cuant韆 de los pagos en el marco de un programa y el tipo de producci髇 emprendida.


A.1.34E P醨rafo 7 del Anexo 3 ?Medidas encaminadas a las empresas de transformaci髇 de productos agropecuarios que benefician a los productores de productos agropecuarios     volver al principio

A.1.34E.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 537 y nota 777
(WT/DS267/AB/R)

?procederemos con nuestro examen bas醤donos en el supuesto de que los pagos de la Fase 2 para usuarios internos de algod髇 estadounidense est醤 contemplados en el p醨rafo 7 del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura.777

A.1.34E.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 540
(WT/DS267/AB/R)

?La segunda oraci髇 del p醨rafo 7 reconoce que hay situaciones en las que las subvenciones no se otorgan directamente al productor agr韈ola, sino a una empresa de transformaci髇 de productos agr韈olas, pese a lo cual las medidas pueden beneficiar a los productores del producto agropecuario de base. Esa oraci髇 aclara tambi閚 que s髄o la parte de la subvenci髇 que beneficia a los productores del producto agropecuario de base, y no la cuant韆 total, se incluir?en la MGA de un Miembro.

A.1.34E.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 541
(WT/DS267/AB/R)

?No hay ?en el texto del p醨rafo 7 [del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura] nada que sugiera que esas medidas, cuando son subvenciones para la sustituci髇 de importaciones, est醤 exentas de la prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC?.

A.1.34E.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 542
(WT/DS267/AB/R)

?el p醨rafo 7 del Anexo 3 se refiere m醩 ampliamente a las medidas encaminadas a las empresas transformadoras de productos agropecuarios que benefician a los productores de un producto agropecuario de base y, contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, la interpretaci髇 del Grupo Especial no hace que el p醨rafo resulte in鷗il. Los Miembros de la OMC pueden seguir otorgando subvenciones orientadas a las empresas de transformaci髇 de productos agropecuarios que beneficien a los productores de un producto agropecuario de base de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura, siempre que esas subvenciones no tengan un componente de sustituci髇 de importaciones.

A.1.34E.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 546
(WT/DS267/AB/R)

?constatamos que el p醨rafo 7 del Anexo 3 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan espec韋icamente de la misma cuesti髇 que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.


A.1.35 P醨rafo 8 del Anexo 3 ?搒ostenimiento de los precios del mercado?nbsp;    volver al principio

A.1.35.1 Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p醨rafo 120
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

?la expresi髇 損roducci髇 con derecho a recibir el precio administrado aplicado?(損roduction eligible to receive the applied administered price? contenida en el p醨rafo 8 del Anexo 3 tiene un significado diferente en el uso corriente de 損roducci髇 realmente comprada? El sentido ordinario de 揺ligible?(con derecho) es 揻it or entitled to be chosen?(apto o con derecho a ser elegido). De este modo, 損roducci髇 con derecho?hace referencia a una producci髇 que es 揳pta [para] o con derecho (a)?ser comprada y no una producci髇 que fue realmente comprada. Al establecer su programa de sostenimiento de los precios en el futuro, un gobierno puede definir y limitar la producci髇 揷on derecho? La producci髇 que ha sido realmente comprada con frecuencia puede ser inferior a la producci髇 con derecho a serlo.


A.1.36 Relaci髇 entre las disciplinas de la ayuda interna y las de las subvenciones a la exportaci髇     volver al principio

A.1.36.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafos 90-92
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Estimamos que se desdibujar韆 la distinci髇 entre las disciplinas en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura si las medidas de ayuda interna compatibles con la OMC se caracterizaran autom醫icamente como subvenciones a la exportaci髇 porque producen beneficios econ髆icos derivados para la producci髇 destinada a la exportaci髇. En efecto, esta es otra raz髇 por la que no estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que las ventas de la CEM a cualquier precio inferior al precio interno administrado para la leche pueden considerarse como 損agos?a tenor del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tal base de comparaci髇 tender韆 a hacer desaparecer la distinci髇 entre estas dos disciplinas diferentes.

Sin embargo, consideramos que la distinci髇 entre disciplinas en materia de ayuda interna y disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura resultar韆 tambi閚 desdibujada si un Miembro de la OMC estuviese facultado para utilizar la ayuda interna, sin ning鷑 l韒ite, a fin de proporcionar ayuda a las exportaciones de productos agropecuarios. En t閞minos generales, las disposiciones en materia de ayuda interna de ese Acuerdo, combinadas con altos niveles de protecci髇 arancelaria, permiten que se proporcione una amplia ayuda a los productores, comparada con las limitaciones impuestas a trav閟 de las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇. En consecuencia, si pudiera utilizarse la ayuda interna, sin ning鷑 l韒ite, para proporcionar ayuda a las exportaciones, resultar韆n menoscabados los beneficios que se desean obtener a trav閟 de los compromisos asumidos por los Miembros de la OMC en materia de subvenciones a la exportaci髇.

En nuestra opini髇, se respeta mejor la integridad de las dos disciplinas si se utiliza en esta diferencia el costo total de producci髇 como base para determinar si hay 損agos? La existencia de 損agos?se determina mediante referencia a un est醤dar que se centra en las motivaciones del operador econ髆ico independiente que est?efectuando los supuestos 損agos?梕n este caso el productor?y no en una intervenci髇 del Gobierno en el mercado. Lo que es m醩 importante, al utilizar esta base para la comparaci髇, se preservan las posibilidades de los Miembros de la OMC de exportar su producci髇 agropecuaria, a condici髇 de que ninguna venta destinada a la exportaci髇 por un productor por debajo del costo total de producci髇 sea financiada en virtud de medidas gubernamentales. Las disciplinas en materia de subvenciones a la exportaci髇 del Acuerdo sobre la Agricultura tambi閚 ser醤 mantenidas sin menoscabo.

A.1.36.2 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 279-282
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?los Miembros de la OMC est醤 facultados a proporcionar ?i>ayuda interna?a los productores agropecuarios dentro de los l韒ites de sus compromisos de ayuda interna. Pero observamos que el 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 ha declarado que la ayuda interna compatible con las normas de la OMC puede tener 揺fectos derivados?que beneficien a la producci髇 destinada a la exportaci髇. Esos efectos derivados pueden producirse especialmente cuando diversos productos agropecuarios proceden de una 鷑ica l韓ea de producci髇 en la que no se distingue si la producci髇 est?destinada al consumo en el mercado interno o est?destinada al mercado de exportaci髇.

A este respecto el 觬gano de Apelaci髇 ha advertido que 搒i pudiera utilizarse la ayuda interna, sin ning鷑 l韒ite, para proporcionar ayuda a las exportaciones, resultar韆n menoscabados los beneficios que se desean obtener a trav閟 de los compromisos asumidos por los Miembros de la OMC en materia de subvenciones a la exportaci髇? Consideramos que estas apreciaciones son v醠idas respecto del presente caso. En este asunto, observamos que el az鷆ar C se produce y se exporta en enormes cantidades y que existe una diferencia considerable entre el precio del mercado mundial y el costo medio total de producci髇 en las Comunidades Europeas. Como hemos se馻lado antes, la producci髇 y exportaci髇 subvencionadas de az鷆ar C no son efectos indirectos del sistema de ayuda interna, sino una consecuencia directa del r間imen del az鷆ar de las CE.

Tambi閚 discrepamos del argumento de las Comunidades Europeas de que la constataci髇 del Grupo Especial difumina la distinci髇 entre la ayuda interna y las subvenciones a la exportaci髇; no estamos de acuerdo porque la legislaci髇 de las Comunidades Europeas exige la exportaci髇 del az鷆ar C, y los precios que se obtienen por 閘 en el mercado mundial son considerablemente inferiores al costo medio total de producci髇 del az鷆ar en las Comunidades Europeas. A nuestro juicio, la legislaci髇 de las Comunidades Europeas no deja al productor de az鷆ar que desea vender az鷆ar C ning鷑 otro camino que la exportaci髇, salvo la posibilidad muy limitada del 搕raslado a la campa馻 de comercializaci髇 siguiente? Tambi閚 observamos que el funcionamiento del r間imen del az鷆ar de las CE permite que los productores de az鷆ar cubran los costos fijos de la producci髇 de az鷆ar y vendan az鷆ar C con beneficio a pesar de que el precio que obtienen por 閘 sea considerablemente inferior al costo medio total de producci髇 del az鷆ar.

Por lo tanto, no creemos que nuestra interpretaci髇 erosione la delimitaci髇 entre 揳yuda interna?y 搒ubvenciones a la exportaci髇?que reconoce el Acuerdo sobre la Agricultura. Por el contrario, nuestra interpretaci髇 respeta los l韒ites entre lo uno y lo otro y funciona para asegurar que los Miembros otorguen ayuda interna y subvenciones a la exportaci髇 de conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Como hemos se馻lado antes, nuestra interpretaci髇 est?basada en los hechos y circunstancias concretos de esta diferencia.


A.1.37 Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994. V閍se tambi閚 Concesiones arancelarias, Relaci髇 entre las Listas de los Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura (T.1.4)     volver al principio

A.1.37.1 CE ?Banano III, p醨rafo 155
(WT/DS27/AB/R)

?La relaci髇 entre las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura se establece en el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura:

Se aplicar醤 las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994, incluido el art韈ulo XIII, son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten espec韋icamente de la misma cuesti髇.

A.1.37.2 CE ?Banano III, p醨rafo 157
(WT/DS27/AB/R)

?no consideramos que en el p醨rafo 1 del art韈ulo 4 haya ninguna disposici髇 que indique que las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados resultantes de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay puedan ser incompatibles con las disposiciones del art韈ulo XIII del GATT de 1994. ?consideramos significativo que el art韈ulo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no excluya expresamente la iniciaci髇 de procedimientos de soluci髇 de diferencias en relaci髇 con la compatibilidad con el art韈ulo XIII del GATT de 1994 de las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios. Como hemos indicado ya, los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura no han vacilado en consignar limitaciones de esa naturaleza en otras disposiciones del Acuerdo; si hubieran tenido intenci髇 de consignarlas con respecto al art韈ulo XIII del GATT de 1994, podr韆n haberlo hecho, y seguramente lo habr韆n hecho. Observamos adem醩 que el Acuerdo sobre la Agricultura no hace ninguna referencia al documento sobre las Modalidades ni a cualquier otro 揺ntendimiento com鷑?de los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura por el que los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios no est閚 sujetos al art韈ulo XIII del GATT de 1994.

A.1.37.3 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 211
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?Examinaremos ?si el compromiso de 搇imitar?las subvenciones a las exportaciones de az鷆ar que se alega contiene la Nota 1 puede prevalecer sobre las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, a pesar de que ese compromiso es incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura?.

A.1.37.4 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 221-223
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

En cualquier caso, observamos que el art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura estipula que 搒e aplicar醤 las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo? En otras palabras, los Miembros reconocieron expresamente que puede haber conflictos entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 y estipularon expresamente, en el art韈ulo 21, que si se produc韆n esos conflictos prevalecer韆 el Acuerdo sobre la Agricultura. De manera an醠oga, la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC estipula que 揺n caso de conflicto entre una disposici髇 del [GATT de 1994] y una disposici髇 de otro acuerdo incluido en el Anexo 1A ?prevalecer? en el grado que haya conflicto, la disposici髇 del otro Acuerdo? El Acuerdo sobre la Agricultura est?incluido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

Como hemos indicado m醩 arriba, la Nota 1, por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas, es parte integrante del GATT de 1994 en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de conformidad con el art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1?.

Como cuesti髇 distinta, observamos que las Comunidades Europeas afirman que la Nota 1 fue 搉egociada?con sus interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay, y que ha sido 搑espetada? En consecuencia, la Nota 1 forma parte del tratado ratificado por los Miembros de la OMC. De manera an醠oga, los pa韘es ACP alegan que la Nota 1 揻ue negociada y acordada?o aceptada por las partes reclamantes antes de que finalizara la Ronda Uruguay. El Grupo Especial constat? no obstante, que 搇as pruebas y las comunicaciones presentadas por todas las partes revelan que los reclamantes no aceptaron ninguna de las desviaciones del Acuerdo sobre la Agricultura en que incurrieron las Comunidades Europeas? El Grupo Especial concluy?que 搇os participantes en la Ronda Uruguay y los Miembros de la OMC no aceptaron la inclusi髇 de la Nota 1 por las Comunidades Europeas como una desviaci髇 acordada de las obligaciones b醩icas que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura? Por consiguiente, no vemos en los informes del Grupo Especial fundamento alguno para la aseveraci髇 de las Comunidades Europeas y los pa韘es ACP de que las partes reclamantes o los Miembros de la OMC negociaron o acordaron la Nota 1 como una desviaci髇 de las obligaciones contra韉as por las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura.


A.1.37A Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Documento sobre las modalidades     volver al principio

A.1.37A.1 CE ?Banano III, p醨rafo 157
(WT/DS27/AB/R)

?Observamos adem醩 que el Acuerdo sobre la Agricultura no hace ninguna referencia al documento sobre las Modalidades ni a cualquier otro 揺ntendimiento com鷑?de los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura por el que los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios no est閚 sujetos al art韈ulo XIII del GATT de 1994.

A.1.37A.2 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 199
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

No nos parece necesario pronunciarnos en esta apelaci髇 sobre la pertinencia del 揇ocumento sobre las modalidades? El 揇ocumento sobre las modalidades?no es un acuerdo entre los Miembros de la OMC y, con arreglo a sus t閞minos, no puede ser fundamento para la soluci髇 de diferencias en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio (?i>Acuerdo sobre la OMC?. Adem醩, como observ?el 觬gano de Apelaci髇 en CE ?Banano III, 揺l Acuerdo sobre la Agricultura no hace ninguna referencia al Documento sobre las modalidades攨 .


A.1.38 Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC.
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, apartado e) del art韈ulo 1 ?搒ubvenci髇?(A.1.3); Acuerdo SMC, p醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?揳 reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura?(S.2.11)     volver al principio

A.1.38.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafos 123-124
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

La relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC est?definida, en parte, en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, que dice que determinadas subvenciones se considerar醤 損rohibidas?揫a] reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura? Por consiguiente, esta cl醬sula indica que la compatibilidad con la OMC de una subvenci髇 a la exportaci髇 destinada a productos agropecuarios ha de ser examinada, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.

As?lo confirma el apartado c) ii) del art韈ulo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, que dispone que 搇as subvenciones a la exportaci髇 que est閚 en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V [sobre subvenciones a la exportaci髇]?del Acuerdo sobre la Agricultura, 搑eflejadas en la Lista de cada Miembro: ?estar醤 exentas de medidas basadas en el art韈ulo XVI del GATT de 1994 o en los art韈ulos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones?

A.1.38.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 532-533
(WT/DS267/AB/R)

Convenimos en que el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 ser韆 aplicable en las tres situaciones descritas por el Grupo Especial, a saber:

?[cuando] por ejemplo, las disposiciones sobre ayuda interna del Acuerdo sobre la Agricultura prevalecer韆n en el caso de que existiera en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura una exclusi髇 o excepci髇 expl韈ita de las disciplinas del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. Otra situaci髇 ser韆 aqu閘la en la que fuera imposible para un Miembro cumplir simult醤eamente sus obligaciones en materia de ayuda interna en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y la prohibici髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3. Otra situaci髇 podr韆 ser aqu閘la en la que existiera una autorizaci髇 expl韈ita en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura que autorizara una medida que, si no existiera tal autorizaci髇 expresa, estar韆 prohibida por el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. [Informe del Grupo Especial, p醨rafo 7.1038. (las cursivas figuran en el original)]

El 觬gano de Apelaci髇 ha interpretado que el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 significa que las disposiciones del GATT de 1994 y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A son aplicables 搒alvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten espec韋icamente de la misma cuesti髇? En consecuencia, podr韆 haber situaciones distintas de las identificadas por el Grupo Especial en las que el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura ser韆 aplicable.

La cuesti髇 clave que se nos ha planteado es si el Acuerdo sobre la Agricultura contiene 揹isposiciones especiales que traten espec韋icamente de la misma cuesti髇?que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, es decir, subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En consecuencia, examinaremos las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.38.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 536
(WT/DS267/AB/R)

Antes de determinar si el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 y el p醨rafo 7 del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura tratan espec韋icamente la misma cuesti髇 que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC debemos determinar si los pagos de la Fase 2 para usuarios internos de algod髇 americano (upland) estadounidense est醤 comprendidos en el 醡bito de aplicaci髇 del p醨rafo 7 del Anexo 3, porque los Estados Unidos alegan que son 搈edidas encaminadas a las empresas de transformaci髇 de productos agropecuarios?y que 揵enefician a los productores de los productos agropecuarios de base攨 .

A.1.38.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 538
(WT/DS267/AB/R)

Pasamos, por consiguiente, a la cuesti髇 planteada por la apelaci髇 de los Estados Unidos, es decir, si el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 y el p醨rafo 7 del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura son 揹isposiciones especiales que tratan espec韋icamente de la misma cuesti髇?que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, a saber, subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

A.1.38.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 542
(WT/DS267/AB/R)

?Al igual que el Grupo Especial, no creemos que el alcance del p醨rafo 7 est?limitado a las medidas que tengan un componente de sustituci髇 de importaciones. Podr韆 haber otras medidas abarcadas por el p醨rafo 7 del Anexo 3 que no tengan necesariamente tal componente. De hecho, el Brasil sostiene que si los pagos de la Fase 2 se otorgaran a las empresas transformadoras de algod髇 de los Estados Unidos con independencia del origen del algod髇, esas empresas 搒eguir韆n comprando como m韓imo alg鷑 algod髇 americano (upland) estadounidense, por lo que los productores seguir韆n obteniendo alg鷑 beneficio? Por consiguiente, el p醨rafo 7 del Anexo 3 se refiere m醩 ampliamente a las medidas encaminadas a las empresas transformadoras de productos agropecuarios que benefician a los productores de un producto agropecuario de base y, contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, la interpretaci髇 del Grupo Especial no hace que el p醨rafo resulte in鷗il. Los Miembros de la OMC pueden seguir otorgando subvenciones orientadas a las empresas de transformaci髇 de productos agropecuarios que beneficien a los productores de un producto agropecuario de base de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura, siempre que esas subvenciones no tengan un componente de sustituci髇 de importaciones.

A.1.38.6 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 545
(WT/DS267/AB/R)

El p醨rafo 3 del art韈ulo 6 no autoriza el otorgamiento de subvenciones que est閚 supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. S髄o estipula que se considerar?que un Miembro de la OMC est?cumpliendo sus compromisos de reducci髇 de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su Lista. No dice que el cumplimiento del p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura a韘le a la subvenci髇 de la prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3?nbsp;.

A.1.38.7 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 546
(WT/DS267/AB/R)

?constatamos que el p醨rafo 7 del Anexo 3 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan espec韋icamente de la misma cuesti髇 que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

A.1.38.8 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 547
(WT/DS267/AB/R)

Somos conscientes de que el texto introductorio del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC aclara que esa disposici髇 se aplica 揳 reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura? Adem醩, como han se馻lado los Estados Unidos, ese texto introductorio se aplica tanto a la prohibici髇 de las subvenciones a la exportaci髇 establecida en el apartado a) como a la prohibici髇 de las subvenciones para la sustituci髇 de importaciones establecida en el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3. Como hemos explicado anteriormente, en nuestro examen de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura [el p醨rafo 7 del Anexo 3 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura] en las que se apoyan los Estados Unidos, no hemos encontrado una disposici髇 que trate espec韋icamente de las subvenciones que tienen un componente de sustituci髇 de importaciones. En contraste, la prohibici髇 del otorgamiento de subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC es expl韈ita y clara. Como el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 trata las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados como subvenciones prohibidas, cabr韆 esperar que los redactores hubieran incluido una disposici髇 igualmente expl韈ita y clara en el Acuerdo sobre la Agricultura si realmente hubieran querido autorizar esas subvenciones prohibidas si se otorgan para productos agropecuarios. No encontramos en el Acuerdo sobre la Agricultura ninguna disposici髇 que trate espec韋icamente de las subvenciones supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.

A.1.38.9 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 548
(WT/DS267/AB/R)

El criterio que aplicamos en el presente caso es compatible con el del 觬gano de Apelaci髇 en CE ?Bananos III. En ese caso, las Comunidades Europeas invocaron el p醨rafo 1 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura al aducir que las concesiones en materia de acceso a los mercados hechas por las Comunidades Europeas de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalec韆n sobre el art韈ulo XIII del GATT de 1994. El 觬gano de Apelaci髇 constat? no obstante, que 揫n]o hay ninguna disposici髇 en los p醨rafos 1 ? 2 del art韈ulo 4, ni en cualquier otro art韈ulo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignaci髇 de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios? Explic? adem醩 que 搒i los negociadores hubieran tenido intenci髇 de permitir a los Miembros que actuaran de forma incompatible con el art韈ulo XIII del GATT de 1994, lo hubieran indicado expresamente? La situaci髇 que tenemos ante nosotros es parecida. No hemos encontrado en el p醨rafo 3 del art韈ulo 6, en el p醨rafo 7 del Anexo 3 ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la Agricultura nada que 搕rate espec韋icamente?de las subvenciones que est醤 supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.

A.1.38.10 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 549
(WT/DS267/AB/R)

Recordamos que el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC 搒on ambos Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc韆s que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio (?i>Acuerdo sobre la OMC? y, como tales, ambos son 憄artes integrantes?del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC, y son 憊inculantes para todos sus Miembros挃. Adem醩, como ha explicado el 觬gano de Apelaci髇, 揺l int閞prete de un tratado est?obligado a interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que d?sentido a todas ellas, armoniosamente? Convenimos con el Grupo Especial en que 揺l p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC se puede leer conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativas a la ayuda interna de forma coherente y compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus t閞minos?

A.1.38.11 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 570
(WT/DS267/AB/R)

En anteriores apelaciones, el 觬gano de Apelaci髇 ha explicado que la compatibilidad con la OMC de una subvenci髇 a la exportaci髇 de productos agropecuarios tiene que examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura; el examen en el marco del Acuerdo SMC seguir韆 de ser necesario. Pasando, pues, al Acuerdo sobre la Agricultura, observamos que en el apartado e) del art韈ulo 1 de dicho Acuerdo las 搒ubvenciones a la exportaci髇?se definen como 搒ubvenciones supeditadas a la actuaci髇 exportadora, con inclusi髇 de las enumeradas en el art韈ulo 9 del presente Acuerdo?

A.1.38.12 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 571
(WT/DS267/AB/R)

Aunque una subvenci髇 a la exportaci髇 de productos agropecuarios debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el 觬gano de Apelaci髇 en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC orientaci髇 para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripci髇 relativa a la supeditaci髇 a la exportaci髇 del apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma prescripci髇 tal como se establece en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.

A.1.38.13 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 649-630
(WT/DS267/AB/R)

?Seg鷑 los Estados Unidos 搇a aplicaci髇 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC [匽 est?supeditada a lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura? Los Estados Unidos aducen seguidamente que, dado que 搇as garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 no est醤 sujetas a las disciplinas de las subvenciones a la exportaci髇 a los efectos del Acuerdo sobre la Agricultura, el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 de ese Acuerdo hace inaplicable a esas medidas el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC攨 .

?En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos, porque se basa en una interpretaci髇 err髇ea del p醨rafo 2 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura?.

A.1.38.14 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 647
(WT/DS267/AB/R)

Coincidimos con los Estados Unidos en que el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo Especial no incurri?en el error que le atribuyen los Estados Unidos. El Grupo Especial formul?la declaraci髇 en la que se basan los Estados Unidos en el contexto de su evaluaci髇 del programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 estadounidenses en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial utiliz?los criterios establecidos en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 anexa al Acuerdo SMC (el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento de los programas) lo hizo como orientaci髇 contextual en su an醠isis en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al p醨rafo 3 del art韈ulo 10 no se relaciona con su evaluaci髇 de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo SMC.

A.1.38.15 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 338-339 y nota 537 del p醨rafo 339
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Volviendo al caso concreto que nos ocupa, observamos que las partes reclamantes aducen que las alegaciones que han formulado al amparo del Acuerdo SMC est醤 estrechamente vinculadas con las que han formulado al amparo del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, no estamos convencidos de que el art韈ulo 3, el art韈ulo 8 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, por un lado, y los p醨rafos 1 a) y 2 del art韈ulo 3 y los puntos a) y d) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC, por otro, est閚 揺strechamente vinculados? porque las cuestiones presentadas al amparo de los dos Acuerdos difieren en varios aspectos.

Adem醩, en el presente caso, observamos que el Grupo Especial hizo referencia a la insuficiencia de los argumentos formulados por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC: ?Aunque las partes reclamantes, en la apelaci髇, s?han tratado de justificar en cierta medida las alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC, no han abordado suficientemente la cuesti髇 de si el art韈ulo 3 del Acuerdo SMC es aplicable a las subvenciones a la exportaci髇 enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura que se otorgan a productos agropecuarios consignados en listas por encima de los niveles de compromiso de un Miembro demandado. A nuestro juicio, habida cuenta de lo establecido en el art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura y en la cl醬sula introductoria del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, la cuesti髇 de la aplicabilidad del Acuerdo SMC a las subvenciones a la exportaci髇 objeto de la presente diferencia plantea una serie de cuestiones complejas.537 Estimamos asimismo que, al no haberse estudiado a fondo esas cuestiones, completar el an醠isis podr韆 afectar a las garant韆s procesales de los participantes.

 

113. Cabe comparar el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura con el p醨rafo 1 e) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, as?como con el p醨rafo 1 a) 1) iv) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC y con los puntos c), d), j) y k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 (la 揕ista ilustrativa? del Acuerdo SMC. En estas disposiciones, alg鷑 tipo de orden, instrucci髇 o control gubernamentales constituye un elemento de una subvenci髇 otorgada por intermedio de un tercero.     volver al texto

777. En la presente diferencia no decidimos si las subvenciones pagadas a los fabricantes textiles sobre sus compras de algod髇 podr韆n considerarse medidas orientadas a 搇as empresas de transformaci髇 de productos agropecuarios?en el sentido del p醨rafo 7 del Anexo 3.     volver al texto

537. Estas cuestiones incluyen, por ejemplo, la de si el Acuerdo sobre la Agricultura contiene 揹isposiciones espec韋icas que regulen espec韋icamente la misma cuesti髇?(informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 532-533 (donde se cita el informe del 觬gano de Apelaci髇, CE ?Banano III, p醨rafo 155; y donde se hace referencia al informe del 觬gano de Apelaci髇, Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 186)); si el Acuerdo SMC es aplicable a la subvenci髇 en su conjunto, o si s髄o es aplicable a la subvenci髇 en la medida en que la subvenci髇 exceda de los niveles de compromiso del Miembro demandado especificados en su Lista; y si, en el caso de ser aplicable el Acuerdo SMC, un grupo especial puede recomendar que la subvenci髇 se retire en su totalidad o si esa recomendaci髇 s髄o se aplicar韆 a la subvenci髇 en la medida en que exceda de los niveles de compromiso del Miembro demandado.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.