EN ESTA P罣INA:
> P醨rafo 1 del art韈ulo II del GATT de 1994. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, p醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 (A.1.9-13)
> Interpretaci髇 y aclaraci髇 de las concesiones arancelarias
> Relaci髇 entre las Listas de concesiones y el GATT de 1994
> Relaci髇 entre las Listas de los Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37)
> Interpretaci髇 de las Listas de los Miembros. V閍se tambi閚 AGCS, Listas, Interpretaci髇 de las Listas (G.1.2.1)
T.1.1 P醨rafo 1 del art韈ulo II del GATT de 1994. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, p醨rafo 2 del art韈ulo 4 y nota 1 (A.1.9-13) volver al principio
T.1.1.1 Argentina ?
Textiles y prendas de
vestir, p醨rafo 45
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
?El apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo II contiene una prohibici髇 general de otorgar un trato menos favorable a las importaciones que el previsto en la Lista del Miembro. El apartado b) proh韇e un tipo de pr醕tica espec韋ica que ser? siempre incompatible con el apartado a): a saber, la aplicaci髇 de derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la Lista. Teniendo en cuenta que el texto de la primera oraci髇 del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo II parece aplicarse de modo m醩 espec韋ico y pertinente a la diferencia presente, nuestro an醠isis interpretativo comienza con esa disposici髇 y se centra en ella.
T.1.1.2 Argentina ?
Textiles y prendas de
vestir, p醨rafo 55
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
Hemos llegado a la conclusi髇 de que la aplicaci髇 de una clase de derechos diferente de la establecida en la Lista de un Miembro es incompatible con lo dispuesto en la primera oraci髇 del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo II del GATT de 1994 en la medida en que da como resultado que se apliquen derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de ese Miembro. En la presente diferencia, constatamos que la Argentina ha actuado de modo incompatible con sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en la primera oraci髇 del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo II del GATT de 1994 porque el r間imen de los DIEM, por su estructura y dise駉, da como resultado, respecto de una gama determinada de precios de importaci髇 en cualquier categor韆 arancelaria pertinente a la que se aplique, la percepci髇 de derechos de aduana que exceden del tipo consolidado en la Lista de la Argentina del 35 por ciento ad valorem.
T.1.1.3 Canad??Productos l醕teos, p醨rafo
134
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
?Seg鷑 el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994, en las concesiones de acceso a los mercados otorgadas por un Miembro se tendr醤 en cuenta 搇as condiciones o cl醬sulas especiales establecidas?[en la Lista]. A nuestro juicio el sentido corriente de la expresi髇 utilizada es que dichas concesiones no afectan los compromisos en materia de acceso y est醤 subordinadas a ellos y, por consiguiente, est醤 calificadas por cualesquiera 揷ondiciones o cl醬sulas especiales?que figuren en la Lista de un Miembro. Consideramos que la relaci髇 entre las 64.500 toneladas del contingente arancelario y los 搊tros t閞minos y condiciones?enunciados en la Lista del Canad?es de esta naturaleza. Las palabras 揷ondiciones o cl醬sulas especiales? en su sentido corriente, denotan la imposici髇 de restricciones o condiciones que entra馻n una clasificaci髇. Se plantea una fuerte presunci髇 de que la redacci髇 utilizada en la Lista del Miembro bajo el t韙ulo 搊tros t閞minos y condiciones?tiene un efecto de modificaci髇 o limitaci髇 del contenido sustantivo o el alcance de la concesi髇 o el compromiso.
T.1.2 Interpretaci髇 y aclaraci髇 de las concesiones arancelarias volver al principio
T.1.2.1 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
84
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
La finalidad de la interpretaci髇 de los tratados con arreglo al art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena es determinar la intenci髇 com鷑 de las partes. Esta intenci髇 com鷑 no puede establecerse bas醤dose en las 揺xpectativas? subjetivas y determinadas unilateralmente, de una de las partes en un tratado. Las concesiones arancelarias consignadas en la Lista de un Miembro ?cuya interpretaci髇 es lo que est?en cuesti髇 en este caso ?son rec韕rocas y se derivan de una negociaci髇 mutuamente ventajosa entre los Miembros importadores y exportadores. En virtud del p醨rafo 7 del art韈ulo II del GATT de 1994, las Listas forman parte integrante del GATT de 1994. Por consiguiente, las concesiones previstas en esa Lista son parte de los t閞minos del tratado. As?pues, las 鷑icas reglas que pueden aplicarse para interpretar el sentido de una concesi髇 son las reglas generales de interpretaci髇 establecidas en la Convenci髇 de Viena.
T.1.2.2 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafos
89-90
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?Sin embargo, consideramos que para interpretar adecuadamente la Lista LXXX se deb韆n haber examinado el Sistema Armonizado y sus Notas Explicativas.
?consideramos que las decisiones de la OMA pueden ser pertinentes al interpretar las concesiones arancelarias consignadas en la Lista LXXX ?/p>
T.1.2.3 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
92
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?A la luz de nuestras observaciones sobre 搇as circunstancias de [la] celebraci髇?de un tratado como medio de interpretaci髇 complementario con arreglo al art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena, consideramos que la pr醕tica de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci髇 durante la Ronda Uruguay es parte de 搇as circunstancias de [la] celebraci髇? del Acuerdo sobre la OMC y puede utilizarse como medio de interpretaci髇 complementario en el sentido del art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena. ?/p>
T.1.2.4 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
93
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?La finalidad de la interpretaci髇 de los tratados es determinar la intenci髇 com鷑 de las partes en el tratado. Para determinar esa intenci髇 puede ser pertinente la pr醕tica anterior de una de las partes solamente, pero es evidente que 閟ta tiene un valor m醩 limitado que la pr醕tica de todas las partes. En el caso concreto de la interpretaci髇 de una concesi髇 arancelaria consignada en una Lista, puede de hecho ser muy importante la pr醕tica del Miembro importador en materia de clasificaci髇. Sin embargo, el Grupo Especial cometi?un error al constatar que no era pertinente la pr醕tica de clasificaci髇 de los Estados Unidos.
T.1.2.5 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
95
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?No cabe duda de que, en general, una pr醕tica anterior coherente en materia de clasificaci髇 puede ser significativa, pero una pr醕tica de clasificaci髇 incoherente no puede ser pertinente a la interpretaci髇 del sentido de una concesi髇 arancelaria. ?/p>
T.1.2.6 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
97
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?concluimos que el Grupo Especial incurri? en un error al constatar que las 揺xpectativas leg韙imas?de un Miembro exportador eran pertinentes a los efectos de la interpretaci髇 de los t閞minos de la Lista LXXX y de la determinaci髇 de si las Comunidades Europeas infringieron el p醨rafo 1 del art韈ulo II del GATT de 1994. ?/p>
T.1.2.7 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafos
109-110
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?Las negociaciones arancelarias son un proceso de peticiones y concesiones rec韕rocas, es decir, de 搕oma y daca? Es muy normal que los Miembros importadores definan sus ofertas (y las obligaciones correspondientes) en t閞minos que correspondan a sus necesidades. Por su parte, los Miembros exportadores tienen que asegurarse de que los derechos que les correspondan est閚 enunciados en las Listas de los Miembros importadores de modo que se garanticen sus intereses de exportaci髇, conforme a lo acordado en las negociaciones. En la Ronda Uruguay se tom?una disposici髇 especial a este respecto. A tal fin, se realiz?un proceso de verificaci髇 de las listas arancelarias entre el 15 de febrero y el 25 de marzo de 1994, lo que permiti?que los participantes en la Ronda Uruguay verificaran y controlaran, en consulta con sus interlocutores en las negociaciones, el alcance y la definici髇 de las concesiones arancelarias. En efecto, el hecho de que las Listas de los Miembros sean parte integrante del GATT de 1994 indica que, si bien cada Lista incluye los compromisos arancelarios contra韉os por un Miembro, las Listas representan en conjunto un acuerdo com鷑 entre todos los Miembros.
?Consideramos que cualquier aclaraci髇 del alcance de las concesiones arancelarias que pueda requerirse durante las negociaciones incumbe a todas las partes interesadas.
T.1.2.8 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 233
(WT/DS285/AB/R)
?el pre醡bulo del p醨rafo 2 del art韈ulo XVI ?contempla, por lo tanto, aquellas circunstancias en que la Lista de un Miembro incluye un compromiso en materia de acceso a los mercados, y se馻la que la funci髇 de los apartados del p醨rafo 2 del art韈ulo XVI es definir determinadas limitaciones que est醤 prohibidas a menos que hayan sido consignadas espec韋icamente en la Lista de ese Miembro. Sencillamente, los redactores del apartado a) ten韆n en mente limitaciones que impusieran un l韒ite m醲imo superior a cero. Del mismo modo, el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994 proh韇e a los Miembros imponer derechos 搎ue excedan de?los tipos consolidados Esos tipos consolidados ser醤 normalmente superiores a cero. Aun as? esto no significa que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II no se refiere tambi閚 a los tipos consolidados fijados en cero.
T.1.3 Relaci髇 entre las Listas de
concesiones y el GATT de 1994 volver al principio
T.1.3.1 CE ?Banano III, p醨rafos 154-155
(WT/DS27/AB/R)
Las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios hechas en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales figuran en las Listas de los Miembros anexas al Protocolo de Marrakech y forman parte integrante del GATT de 1994. Con arreglo al Protocolo de Marrakech, las Listas se consideran Listas anexas al GATT de 1994, y el p醨rafo 7 del art韈ulo II del GATT de 1994 estipula que 搇as Listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo? Con respecto a las concesiones recogidas en las Listas anexas al GATT de 1947, el Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos ?Restricciones a las importaciones de az鷆ar (揈stados Unidos ?Nota relativa al az鷆ar? constat?lo siguiente:
?el art韈ulo II permite a las partes contratantes incluir en sus listas disposiciones que confieran derechos seg鷑 el Acuerdo General pero no disposiciones que disminuyan las obligaciones que les corresponden en virtud de dicho Acuerdo.
Este principio es igualmente aplicable a las concesiones y compromisos incluidos en las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios recogidas en las Listas anexas al GATT de 1994. Del sentido corriente del t閞mino 揷oncesiones?se infiere que un Miembro puede conferir derechos y conceder ventajas, pero no aminorar sus obligaciones. Esta interpretaci髇 es confirmada por el p醨rafo 3 del Protocolo de Marrakech, que estipula lo siguiente:
La aplicaci髇 de las concesiones y compromisos recogidos en las Listas anexas al presente Protocolo ser? sometida, previa petici髇, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposici髇 se entender?sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. (la cursiva es nuestra)
Sigue plante醤dose la cuesti髇 de si las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura permiten que las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios se desv韊n de lo prescrito en el art韈ulo XIII del GATT de 1994. El Pre醡bulo del Acuerdo sobre la Agricultura declara que ese Acuerdo establece 搇a base para la iniciaci髇 de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios?y que ese proceso de reforma deber?iniciarse 搈ediante la negociaci髇 de compromisos sobre la ayuda y la protecci髇 y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento m醩 eficaz? La relaci髇 entre las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura se establece en el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura:
Se aplicar醤 las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994, incluido el art韈ulo XIII, son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten espec韋icamente de la misma cuesti髇.
T.1.3.2 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo
98
(WT/DS69/AB/R)
?Del sentido corriente del t閞mino 揷oncesiones?se desprende que un Miembro puede conferir derechos o renunciar a algunos derechos que le correspondan y conceder ventajas a otros Miembros, pero no reducir unilateralmente sus propias obligaciones. ?/p>
T.1.3.3 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo
99
(WT/DS69/AB/R)
En consecuencia, las concesiones recogidas en la Lista LXXX relativas al contingente arancelario para carne de aves de corral congelada han de ser compatibles con los art韈ulos I y XIII del GATT de 1994.
T.1.4 Relaci髇 entre las Listas de los
Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura. V閍se tambi閚
Acuerdo sobre la Agricultura, Relaci髇 entre el Acuerdo sobre la
Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37) volver al principio
T.1.4.1 CE ?Subvenciones a la
exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 220-223
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
?no encontramos ninguna disposici髇 del Acuerdo sobre la Agricultura que autorice a los Miembros a desviarse, en sus listas, de las obligaciones contra韉as en virtud de dicho Acuerdo. De hecho, como hemos indicado, el art韈ulo 8 requiere que los Miembros, al otorgar subvenciones a la exportaci髇, cumplan tanto las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura como los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 especificados en sus Listas. Esto s髄o es posible si los compromisos que figuran en las listas est醤 en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, la aseveraci髇 de las Comunidades Europeas de que invocando el compromiso que se alega contiene la Nota 1 pueden desviarse de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura no nos parece justificada.
En cualquier caso, observamos que el art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura estipula que 搒e aplicar醤 las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo? En otras palabras, los Miembros reconocieron expresamente que puede haber conflictos entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 y estipularon expresamente, en el art韈ulo 21, que si se produc韆n esos conflictos prevalecer韆 el Acuerdo sobre la Agricultura. De manera an醠oga, la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC estipula que 揺n caso de conflicto entre una disposici髇 del [GATT de 1994] y una disposici髇 de otro acuerdo incluido en el Anexo 1A ?prevalecer? en el grado que haya conflicto, la disposici髇 del otro Acuerdo? El Acuerdo sobre la Agricultura est?incluido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
Como hemos indicado m醩 arriba, la Nota 1, por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas, es parte integrante del GATT de 1994 en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de conformidad con el art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1 ?.
Como cuesti髇 distinta, observamos que las Comunidades Europeas afirman que la Nota 1 fue 搉egociada?con sus interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay, y que ha sido 搑espetada? En consecuencia, la Nota 1 forma parte del tratado ratificado por los Miembros de la OMC. De manera an醠oga, los pa韘es ACP alegan que la Nota 1 揻ue negociada y acordada?o aceptada por las partes reclamantes antes de que finalizara la Ronda Uruguay. El Grupo Especial constat? no obstante, que 搇as pruebas y las comunicaciones presentadas por todas las partes revelan que los reclamantes no aceptaron ninguna de las desviaciones del Acuerdo sobre la Agricultura en que incurrieron las Comunidades Europeas? El Grupo Especial concluy?que 搇os participantes en la Ronda Uruguay y los Miembros de la OMC no aceptaron la inclusi髇 de la Nota 1 por las Comunidades Europeas como una desviaci髇 acordada de las obligaciones b醩icas que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura? Por consiguiente, no vemos en los informes del Grupo Especial fundamento alguno para la aseveraci髇 de las Comunidades Europeas y los pa韘es ACP de que las partes reclamantes o los Miembros de la OMC negociaron o acordaron la Nota 1 como una desviaci髇 de las obligaciones contra韉as por las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura.
T.1.5 Interpretaci髇 de las Listas de los
Miembros. V閍se tambi閚 AGCS, Listas, Interpretaci髇 de las
Listas (G.1.2.1) volver al principio
T.1.5.1 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo 84
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
La finalidad de la interpretaci髇 de los tratados con arreglo al art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena es determinar la intenci髇 com鷑 de las partes. Esta intenci髇 com鷑 no puede establecerse bas醤dose en las 揺xpectativas? subjetivas y determinadas unilateralmente, de una de las partes en un tratado. Las concesiones arancelarias consignadas en la Lista de un Miembro ?cuya interpretaci髇 es lo que est?en cuesti髇 en este caso ?son rec韕rocas y se derivan de una negociaci髇 mutuamente ventajosa entre los Miembros importadores y exportadores. En virtud del p醨rafo 7 del art韈ulo II del GATT de 1994, las Listas forman parte integrante del GATT de 1994. Por consiguiente, las concesiones previstas en esa Lista son parte de los t閞minos del tratado. As?pues, las 鷑icas reglas que pueden aplicarse para interpretar el sentido de una concesi髇 son las reglas generales de interpretaci髇 establecidas en la Convenci髇 de Viena.
T.1.5.2 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo 93
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?La finalidad de la interpretaci髇 de los tratados es determinar la intenci髇 com鷑 de las partes en el tratado. Para determinar esa intenci髇 puede ser pertinente la pr醕tica anterior de una de las partes solamente, pero es evidente que 閟ta tiene un valor m醩 limitado que la pr醕tica de todas las partes. En el caso concreto de la interpretaci髇 de una concesi髇 arancelaria consignada en una Lista, puede de hecho ser muy importante la pr醕tica del Miembro importador en materia de clasificaci髇. Sin embargo, el Grupo Especial cometi?un error al constatar que no era pertinente la pr醕tica de clasificaci髇 de los Estados Unidos.
T.1.5.3 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo 95
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?No cabe duda de que, en general, una pr醕tica anterior coherente en materia de clasificaci髇 puede ser significativa, pero una pr醕tica de clasificaci髇 incoherente no puede ser pertinente a la interpretaci髇 del sentido de una concesi髇 arancelaria. ?/p>
T.1.5.4 CE ?Subvenciones a la
exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 166-167
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Una cuesti髇 preliminar que debemos considerar es la de las normas aplicables a la interpretaci髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 especificados en la Lista de un Miembro con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el p醨rafo 7 del art韈ulo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el 揋ATT de 1994? estipula que 搇as listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo? Adem醩, el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que 搇os compromisos en materia de ?subvenciones a la exportaci髇 consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro ?forman parte integrante del GATT de 1994?
Las normas aplicables a la interpretaci髇 de las disposiciones del GATT de 1994 son 搇as normas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico? El 觬gano de Apelaci髇 ha sostenido que esas normas est醤 codificadas en la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la ?i>Convenci髇 de Viena?. Como las disposiciones de la Lista de un Miembro son 損arte de los t閞minos del tratado? est醤 sujetas a esas mismas normas para la interpretaci髇 de los tratados ?.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.