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> Art韈ulo I: 羗bito de aplicaci髇 ?Medidas que afectan al comercio de servicios.
V閍se tambi閚 GATT de 1994, Relaci髇 entre el GATT de 1994 y el AGCS (G.2.2)
> Listas
> Art韈ulo XVI ?Acceso a los mercados
G.1.1 Art韈ulo I: 羗bito de aplicaci髇 ?Medidas que afectan al comercio de servicios. V閍se tambi閚 GATT de 1994, Relaci髇 entre el GATT de 1994 y el AGCS (G.2.2) volver al principio
G.1.1.1 CE ?Banano III, p醨rafo 220
(WT/DS27/AB/R)
?observamos que el p醨rafo 1 del art韈ulo I del AGCS dispone: 揈l presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.?En nuestra opini髇, el empleo de la expresi髇 搎ue afecten?refleja la intenci髇 de los redactores de dar al AGCS un amplio alcance. En su sentido corriente, la palabra 揳fectar?denota una medida que tiene 搖n efecto sobre? y ello indica un amplio campo de aplicaci髇. Esta interpretaci髇 se ve reforzada por las conclusiones de grupos especiales anteriores en el sentido de que las palabras 搎ue afecte?en el contexto del art韈ulo III del GATT de 1947 tiene un alcance m醩 amplio que t閞minos tales como 搑egular?o 搑egir? Tambi閚 observamos que el apartado b) del p醨rafo 3 del art韈ulo I del AGCS establece que 揺l t閞mino servicios comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales?(la cursiva es nuestra), y que el apartado b) del art韈ulo XXVIII del mismo Acuerdo dispone que el 搼suministro de un servicio?abarca la producci髇, distribuci髇, comercializaci髇, venta y prestaci髇 de un servicio? Nada en estas disposiciones sugiere que el 醡bito de aplicaci髇 del AGCS sea limitado. ?/p>
G.1.1.2 CE ?Banano III, p醨rafo 221
(WT/DS27/AB/R)
?el AGCS se aplica al suministro de servicios. Prev? entre otras cosas, tanto el trato NMF como el trato nacional para los servicios y los proveedores de servicios. Habida cuenta del respectivo 醡bito de aplicaci髇 de ambos Acuerdos, puede haber o no superposici髇, seg鷑 el car醕ter de la medida de que se trate. Podr韆 considerarse que determinadas medidas est醤 comprendidas exclusivamente en el 醡bito del GATT de 1994, cuando afectan al comercio de mercanc韆s como tales. Otras medidas, en cambio, podr韆n considerarse comprendidas exclusivamente en el 醡bito del AGCS, cuando afectan al suministro de servicios como tales. Sin embargo, hay una tercera categor韆 de medidas que podr韆n considerarse comprendidas tanto en el 醡bito del GATT de 1994 como en el del AGCS. Son las medidas que se refieren a un servicio relacionado con determinada mercanc韆 o a un servicio suministrado conjuntamente con determinada mercanc韆. En todos los casos incluidos en esta tercera categor韆, la medida de que se trate podr韆 ser examinada tanto en el marco del GATT de 1994 como en el del AGCS. No obstante, si bien la misma medida podr韆 ser examinada en el marco de ambos Acuerdos, los aspectos espec韋icos de la misma que se examinen a la luz de uno u otro Acuerdo podr韆n ser diferentes. ?/p>
G.1.1.3 Canad??Autom髒iles, p醨rafos 151-152
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
?De forma an醠oga, en el presente caso la estructura y l骻ica fundamental del p醨rafo 1 del art韈ulo I, en conexi髇 con el resto del AGCS, requiere que la determinaci髇 de si una medida est? de hecho, abarcada por el AGCS, se efect鷈 antes de que pueda evaluarse la compatibilidad de esa medida con cualesquiera obligaciones sustantivas establecidas en ese Acuerdo.
?Por consiguiente, constatamos que el Grupo Especial deber韆 haber analizado, como cuesti髇 previa, si la medida est?comprendida en el 醡bito de aplicaci髇 del AGCS, examinando si la exenci髇 de derechos de importaci髇 es una medida que afecta al comercio de servicios en el sentido del art韈ulo I. Al no haberlo hecho, el Grupo Especial incurri?en error en el enfoque que adopt?para su interpretaci髇.
G.1.1.4 Canad??Autom髒iles, p醨rafo 155
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Teniendo presentes esas disposiciones del tratado, consideramos que para determinar si una medida pertenece a las que afectan al comercio de servicios deben examinarse dos cuestiones jur韉icas fundamentales: en primer lugar, si hay 揷omercio de servicios?en el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo I; y, en segundo lugar, si la medida en cuesti髇 揳fecta?a ese comercio de servicios en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo I.
G.1.1.5 Canad??Autom髒iles, p醨rafo 165
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
No consideramos que esta declaraci髇 del Grupo Especial constituya una base suficiente para una constataci髇 jur韉ica de que la exenci髇 de derechos de importaci髇 揳fecta?a los servicios comerciales al por mayor para veh韈ulos de motor como tales, o a los proveedores de servicios comerciales al por mayor en su calidad de proveedores de servicios. El Grupo Especial no analiz?las pruebas que figuraban en el expediente en relaci髇 con el suministro de servicios comerciales al por mayor para veh韈ulos de motor en el mercado canadiense, ni precis?lo que a su juicio exig韆 el p醨rafo 1 del art韈ulo I con el empleo de la expresi髇 搎ue afecten? El Grupo Especial, tras interpretar el p醨rafo 1 del art韈ulo I, deber韆 haber examinado todos los hechos pertinentes, incluidos qui閚es suministran servicios comerciales al por mayor para veh韈ulos de motor mediante la presencia comercial en el Canad?y c髆o se suministran esos servicios. Las hip髏esis no son suficientes. Por 鷏timo, el Grupo Especial deber韆 haber aplicado su interpretaci髇 de la expresi髇 搎ue afecten al comercio de servicios?a los hechos constatados.
G.1.1.6 Canad??Autom髒iles, p醨rafo 166
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Las Comunidades Europeas y el Jap髇 pueden perfectamente estar en lo cierto al afirmar que la posibilidad de obtener la exenci髇 de derechos de importaci髇 que se ofrece a determinados fabricantes beneficiarios de los Estados Unidos establecidos en el Canad? y la paralela imposibilidad de que los fabricantes beneficiarios de Europa y el Jap髇 establecidos en ese pa韘 la obtengan, tiene un efecto sobre las actividades en el Canad?de los proveedores de servicios comerciales al por mayor para veh韈ulos de motor y, por consiguiente, 揳fecta?a esos proveedores de servicios comerciales al por mayor en su calidad de proveedores de servicios. No obstante, el Grupo Especial no examin?esta cuesti髇, sino que se limit?a exponer su conclusi髇, sin aclarar de qu?forma o por qu?razones hab韆 llegado a ella. Esa forma de proceder no es satisfactoria.
G.1.1.7 Canad??Autom髒iles, p醨rafo 167
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Por las razones expuestas, consideramos que el Grupo Especial no ha examinado si la medida es una medida 搎ue afecte [匽 al comercio de servicios? como requiere el p醨rafo 1 del art韈ulo I del AGCS. El Grupo Especial no ha puesto de manifiesto que la medida en litigio afecte a los servicios comerciales al por mayor para veh韈ulos de motor, como tales, ni a los proveedores de servicios comerciales al por mayor para veh韈ulos de motor, en su calidad de proveedores de servicios. No obstante, proseguimos nuestro an醠isis de las cuestiones planteadas en la presente apelaci髇 en relaci髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo II, y examinamos si, a la luz de esta disposici髇, la medida otorga un trato 搉o menos favorable?a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de otros Miembros.
G.1.1.8 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos
120-123
(WT/DS285/AB/R)
Por lo tanto, la cuesti髇 que se nos plantea consiste en determinar si una supuesta 損rohibici髇 total?del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas constituye una 搈edida?que puede ser impugnada con arreglo al AGCS.
El ESD prev?la 損ronta soluci髇?de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para 閘 de los acuerdos abarcados 搒e hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro? Esta referencia a las 搈edidas?que pueden ser objeto de la soluci髇 de diferencias contiene dos elementos de inter閟. En primer lugar, como ha dicho el 觬gano de Apelaci髇, debe existir un 搗韓culo?entre el Miembro demandado y la 搈edida? de tal modo que 閟ta 梱a sea un acto o una omisi髇?deba 揳tribuirse?a ese Miembro. En segundo lugar, la 搈edida?debe ser la fuente del supuesto menoscabo, siendo 閟te a su vez el efecto resultante de la existencia o el funcionamiento de la 搈edida?
An醠ogamente, [p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del ESD] prev?que las 搈edidas?mismas habr醤 de 揳fectar?al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por 鷏timo se馻lamos que esta distinci髇 entre las medidas y sus efectos tambi閚 se manifiesta con evidencia en el 醡bito de aplicaci髇 del AGCS, que es el de las 搈edidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios?
Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el AGCS se centran en las 搈edidas?como el objeto de las impugnaciones en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC. No obstante, en cuanto la reclamaci髇 de un Miembro est?centrada en los efectos de una medida adoptada por otro Miembro, esa reclamaci髇 debe entablarse como una impugnaci髇 de la medida que constituye la fuente de los efectos invocados.
G.1.1.9 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 180
(WT/DS285/AB/R)
?pasaremos a examinar el contexto que ofrece la estructura del propio AGCS. ?A nuestro juicio, la estructura del AGCS supone necesariamente dos cosas. En primer lugar, puesto que el Acuerdo abarca todos los servicios, con excepci髇 de los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, se deduce que los Miembros pueden consignar en sus Listas compromisos espec韋icos referentes a cualquier servicio?
G.1.2 Listas volver al principio
G.1.2.1 Interpretaci髇 de las listas
G.1.2.1.1 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 160
(WT/DS285/AB/R)
En el contexto del AGCS, el p醨rafo 3 del art韈ulo XX dispone expresamente que las Listas de los Miembros forman 損arte integrante?de ese Acuerdo. Tambi閚 en este caso la tarea de verificar el significado de una concesi髇 incluida en una Lista del AGCS, como la de interpretar el texto de cualquier otro tratado, supone la determinaci髇 de la intenci髇 com鷑 de los Miembros. Consideramos, ?que el significado de la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS debe determinarse conforme a las reglas codificadas en el art韈ulo 31 y, en cuanto corresponda, en el art韈ulo 32, de la Convenci髇 de Viena.
G.1.2.1.2 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 166
(WT/DS285/AB/R)
Tenemos tres reparos acerca de la forma en que el Grupo Especial determin?el sentido corriente de la palabra ?i>sporting? incluida en la Lista de los Estados Unidos. En primer lugar, en la medida en que el razonamiento del Grupo Especial equipara el 搒entido corriente?al significado de las palabras seg鷑 lo definen los diccionarios, nos parece que tal criterio es demasiado mec醤ico. En segundo lugar, el Grupo Especial no tuvo en cuenta que, seg鷑 revelaba su rese馻 de los diccionarios, los juegos de azar y las apuestas, por lo menos en algunos contextos, pueden figurar entre los significados de la palabra ?i>sporting? Y, en tercer lugar, el Grupo Especial no explic?los fundamentos por los que recurri? al significado de la palabra espa駉la 揹eportivos?y la palabra francesa ?i>sportifs? teniendo en cuenta que la Lista de los Estados Unidos indica expresamente, en una nota de su portada, que 揺s aut閚tica en ingl閟 鷑icamente?
G.1.2.1.3 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 167
(WT/DS285/AB/R)
En resumen, la constataci髇 del Grupo Especial sobre la palabra ?i>sporting?fue prematura. A nuestro juicio, el Grupo Especial debi?haber tomado nota de que, en abstracto, el conjunto de los significados posibles de ?i>sporting?comprend韆 a la vez el sentido que alegaba Antigua y el que alegaban los Estados Unidos, para continuar entonces su averiguaci髇 a fin de determinar cu醠 de esos significados deb韆 atribuirse a la palabra tal como se emple? en la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS.
G.1.2.2 Pertinencia de la clasificaci髇 central de productos (CPC), la lista de clasificaci髇 sectorial de los servicios (W/120) y las directrices para la consignaci髇 en listas
G.1.2.2.1 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 175
(WT/DS285/AB/R)
Observamos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 31 [de la Convenci髇 de Viena] se refiere al acuerdo o la aceptaci髇 de las partes. En el caso que nos ocupa, tanto el documento W/120 como las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 fueron redactados por la Secretar韆 del GATT y no por las partes en las negociaciones. Puede ser cierto que, por s?solo, el hecho de que la autor韆 de determinados documentos corresponda a un 髍gano delegado no impide que los documentos puedan estar comprendidos en el p醨rafo 2 del art韈ulo 31. Sin embargo, no estamos convencidos de que en este caso el Grupo Especial pudiera constatar que el documento W/120 y las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 formaban parte del contexto. Tales documentos s髄o pueden caracterizarse como parte del contexto cuando existen pruebas suficientes de que se trata de un 揳cuerdo que se refiera al tratado?entre las partes o de que ha sido 揳ceptado por las dem醩 [partes] como instrumento referente al tratado?
G.1.2.2.2 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 176, 178
(WT/DS285/AB/R)
No admitimos, como parece haberlo hecho el Grupo Especial, que por el solo hecho de haber pedido la elaboraci髇 y distribuci髇 de estos documentos y haberlos utilizado en la preparaci髇 de sus ofertas, las partes en las negociaciones los hayan aceptado como acuerdos o instrumentos referentes al tratado. En realidad, existen indicios de lo contrario. Como se馻laron los Estados Unidos ante el Grupo Especial, los Estados Unidos y varias otras partes en la negociaci髇 expresaron claramente, cuando se propuso el documento W/120 que, si bien se alent? a los Miembros a que utilizaran la estructura general del documento W/120, nunca se tuvo la intenci髇 de obligarlos a utilizar las definiciones de la CPC ni ninguna otra 搉omenclatura espec韋ica? y que 搇a composici髇 de la lista no era tema de negociaci髇? Del mismo modo, la Nota explicativa que sirve de introducci髇 a las propias Directrices para la consignaci髇 en Listas parece contradecir en este aspecto al Grupo Especial, ya que dispone expresamente que, aunque tiene por objeto ayudar a 搇as personas encargadas de consignar en listas los compromisos? esa ayuda 搉o [debe] entenderse como una interpretaci髇 jur韉ica autorizada?del AGCS.
?/p>
?pues, el Grupo Especial incurri?en error al caracterizar el documento W/120 y las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 como 揷ontexto?para la interpretaci髇 de la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS?
G.1.2.2.3 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 179
(WT/DS285/AB/R)
?la Lista de los Estados Unidos ?no hace referencia a los c骴igos de la CPC. Sin embargo, en dos casos se refiere al documento W/120, en apariencia para aclarar que los compromisos de los Estados Unidos s髄o corresponden a una parte de un subsector enumerado en ese documento. Esto sugiere que, al menos en algunas de sus entradas tambi閚 los Estados Unidos se refirieron expresamente al documento W/120 para definir su contenido y, en consecuencia, limitar el alcance del compromiso espec韋ico que contra韆n?.
G.1.2.2.4 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 180
(WT/DS285/AB/R)
?pasaremos a examinar el contexto que ofrece la estructura del propio AGCS. ?A nuestro juicio, la estructura del AGCS supone necesariamente dos cosas. En primer lugar, puesto que el Acuerdo abarca todos los servicios, con excepci髇 de los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, se deduce que los Miembros pueden consignar en sus Listas compromisos espec韋icos referentes a cualquier servicio. En segundo lugar, como las obligaciones de cada Miembro respecto de un servicio determinado dependen de los compromisos espec韋icos que haya contra韉o en el sector o subsector que comprenda ese servicio, un servicio determinado no puede estar incluido en dos sectores o subsectores diferentes. En otras palabras, los sectores y subsectores de la Lista de un Miembro tienen que ser mutuamente excluyentes. En el caso de la Lista de los Estados Unidos esto significa que, a pesar de los t閞minos amplios empleados en el sector 10 (como 搒ervicios de esparcimiento? 揹eportivos?y 搒ervicios de espect醕ulos?, los juegos de azar y las apuestas s髄o pueden estar comprendidos 梥i lo est醤?en una sola de esas categor韆s de servicios.
G.1.2.2.5 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 181
(WT/DS285/AB/R)
?el p醨rafo 3 f) del art韈ulo 22 del ESD dispone que, a los efectos de la suspensi髇 de concesiones, 搒e entiende por 憇ector? ?ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en la versi髇 actual de la 慙ista de Clasificaci髇 Sectorial de los Servicios?en la que se identifican esos sectores? En una nota de pie de p醙ina se a馻de que 揫e]n la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores? Esta referencia confirma la pertinencia del documento W/120 respecto de la determinaci髇 de los sectores en las Listas del AGCS, pero no parece que ayude a dilucidar en qu?subsector de la Lista de un Miembro est?comprendido un servicio determinado.
G.1.2.2.6 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 182
(WT/DS285/AB/R)
?las Listas de otros Miembros constituyen un contexto pertinente para la interpretaci髇 del subsector 10.D de la Lista de los Estados Unidos. ?Al mismo tiempo, como reconoci?con acierto el Grupo Especial, es preciso moderar la utilizaci髇 de las Listas de otros Miembros como contexto en atenci髇 a que 揷ada lista tiene su propia l骻ica intr韓seca, que es diferente de la l骻ica de la Lista de los Estados Unidos?
G.1.2.2.7 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 183
(WT/DS285/AB/R)
?la Lista de los Estados Unidos, como las de casi todos los Miembros, sigue en general la estructura y adopta la terminolog韆 del documento W/120. Estas similitudes estructurales y lingsticas nos llevan a la conclusi髇, contraria a lo que sostienen los Estados Unidos, de que la falta de referencias a los c骴igos de la CPC no significa que los t閞minos utilizados en la Lista de los Estados Unidos deban tener un significado y un alcance diferentes de los que tendr韆n en las Listas de otros Miembros.
G.1.2.2.8 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 186
(WT/DS285/AB/R)
?nos parece significativo que las anotaciones hechas por numerosos Miembros en el sector 10 de sus Listas contengan textos m醩 amplios que los que se encuentran en los t韙ulos y subt韙ulos empleados por los Estados Unidos (y en el documento W/120). Esos Miembros desglosaron sus anotaciones m醩 all?de los cinco subsectores que el documento W/120 indica como comprendidos en el sector 10. Esto se realiz?mediante procedimientos muy variados. ?Este contexto indica que los Miembros que procuraban distinguir los compromisos que asum韆n respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas de los dem醩 compromisos que contra韆n en el subsector 10.D utilizaron expresiones espec韋icas, o c骴igos de la CPC o ambas cosas, para indicar esa distinci髇. ?/p>
G.1.2.2.9 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 192-193
(WT/DS285/AB/R)
?para que se demuestre la 損r醕tica?prevista en el p醨rafo 3 b) del art韈ulo 31 es preciso: i) que exista una pauta com鷑, concordante y coherente de actos o declaraciones; y ii) que esos actos o pronunciamientos impliquen un acuerdo sobre la interpretaci髇 de la disposici髇 respectiva.
?Si bien las Directrices de 2001 fueron adoptadas expl韈itamente por el Consejo del Comercio de Servicios, ello ocurri?en relaci髇 con la negociaci髇 de compromisos futuros y para ayudar en la preparaci髇 de ofertas y peticiones respecto de esos compromisos. Por s? mismas, no constituyen una prueba de un entendimiento de los Miembros sobre la interpretaci髇 de compromisos ya existentes. Por otra parte, como destacaron los Estados Unidos ante el Grupo Especial, el Consejo del Comercio de Servicios, en su decisi髇 por la que adopt? las Directrices de 2001, declar?expl韈itamente que ser韆n 搉o vinculantes?y que 搉o modificar醤 ning鷑 derecho u obligaci髇 de los Miembros en el marco del AGCS? Por consiguiente, no consideramos que las Directrices de 2001, en s?mismas, constituyan una 損r醕tica ulteriormente seguida?en el sentido del p醨rafo 3 b) del art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena.
G.1.2.2.10 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 196-197
(WT/DS285/AB/R)
?en esta apelaci髇 no se pone en duda si el documento W/120 y las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 constituyen 搈edios de interpretaci髇 complementarios, en particular ?los trabajos preparatorios del tratado y ?las circunstancias de su celebraci髇? Ambos participantes est醤 de acuerdo en que s?constituyen tales medios, y no vemos ninguna raz髇 para discrepar de ello.
?una interpretaci髇 correcta, con arreglo a los principios codificados en el art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena, no deja claro el alcance del compromiso contra韉o por los Estados Unidos en la entrada 揙tros servicios de esparcimiento (salvo servicios deportivos)? En consecuencia, es apropiado recurrir a los medios de interpretaci髇 complementarios que se indican en el art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena. Esos medios incluyen el documento W/120, las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 y una nota introductoria a proyectos de la Lista de los Estados Unidos.
G.1.2.2.11 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 199-200
(WT/DS285/AB/R)
?el documento W/120 no contiene ninguna indicaci髇 expresa en cuanto a: i) si la referencia al grupo 964 incorpora necesariamente una referencia a todas las subcategor韆s del grupo 964 de la CPC; o ii) c髆o se relaciona el documento W/120 con las Listas del AGCS de los distintos Miembros.
?W/120 establece una lista de clasificaci髇 mucho menos desglosada que la de la CPC. ?el grado de desagregaci髇 de la CPC fue una de las razones por las que fue elegida como base para elaborar una lista de clasificaci髇 sectorial. Al ser la CPC un sistema decimal, toda referencia a una categor韆 global debe entenderse como una referencia a todos los elementos constituyentes de esa categor韆?.
G.1.2.2.12 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 203-207
(WT/DS285/AB/R)
Las Directrices para la consignaci髇 en Listas destacan ?la importancia de utilizar un modelo y una terminolog韆 comunes al consignar los compromisos e indican claramente que se prefiere que las partes recurran en sus Listas a las clasificaciones del documento W/120 y de la CPC. Al mismo tiempo, las Directrices dejan claro que las partes que deseen utilizar su propia clasificaci髇 o definiciones subsectoriales 梕s decir, realizar una desagregaci髇 que difiera de la del documento W/120 y/o de la CPC?han de hacerlo en una forma 搒uficientemente detallada para evitar toda ambig黣dad en cuanto al alcance del compromiso? El ejemplo citado en las Directrices para la consignaci髇 en Listas muestra c髆o asumir un compromiso positivo con respecto a un servicio independiente que est?m醩 desagregado que uno de los subsectores de servicios indicados en el documento W/120. Es razonable suponer que las partes en las negociaciones esperaban que se aplicara la misma t閏nica para excluir un servicio independiente del alcance de un compromiso, cuando 閟te se asumiera en uno de los subsectores indicados en el documento W/120 y el servicio excluido estuviera m醩 desagregado que el subsector.
En nuestra opini髇, la claridad que se exige en cuanto al alcance del compromiso no podr韆 haberse conseguido simplemente omitiendo los c骴igos de la CPC, especialmente cuando un sector espec韋ico de la Lista de un Miembro, como el sector 10 de la Lista de los Estados Unidos, se basa en la estructura del documento W/120 en todos los dem醩 aspectos, y adopta exactamente la misma terminolog韆 que se utiliza en el documento W/120. ?el documento W/120 y las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 se elaboraron y distribuyeron ?con el objetivo deliberado de ayudar a esas partes a preparar sus ofertas. Por supuesto, estos documentos sirvieron tambi閚 para ayudar a cada parte a examinar y evaluar las ofertas de las dem醩. Proporcionaron t閞minos y estructuras comunes que, si bien no eran obligatorios, fueron ampliamente utilizados. En esas circunstancias, y teniendo en cuenta la orientaci髇 espec韋ica facilitada en las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993, es razonable suponer que, al examinar un sector de una Lista cuyos t閞minos eran tan similares a los del mismo sector del documento W/120, las partes en las negociaciones esperaban 梐 falta de indicaci髇 en contrario?que ese sector tuviera la misma cobertura que el sector correspondiente del documento W/120. Esto es otra forma de decir que, como observ?el Grupo Especial, 揳 menos que indicasen otra cosa en sus Listas, se supon韆 que los Miembros se hab韆n basado en el documento W/120 y las correspondencias pertinentes de la CPC?
En consecuencia, el fragmento de las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 antes citado, unido a las similitudes lingsticas entre ambos subsectores, constituye una firme base para interpretar que el subsector 10.D de la Lista de los Estados Unidos corresponde al subsector 10.D del documento W/120, a pesar de la ausencia en esa Lista de c骴igos de la CPC?
?que otro elemento de los trabajos preparatorios del AGCS parece indicar que los propios Estados Unidos entendieron de ese modo las Directrices para la consignaci髇 en Listas y procuraron ajustarse a ellas al redactar su Lista del AGCS. Varios proyectos de la Lista de los Estados Unidos inclu韆n [una] nota introductoria [que confirma] ?/p>
?que los Estados Unidos recurrieron al documento W/120 y procuraron ajustarse a las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993.
G.1.3 Art韈ulo XVI ?Acceso a los mercados
volver al principio
G.1.3.1.1 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 214
(WT/DS285/AB/R)
El art韈ulo XVI del AGCS establece obligaciones espec韋icas para los Miembros, que se aplican en la medida en que 閟tos han asumido en sus Listas 揷ompromisos espec韋icos de acceso a los mercados? El primer p醨rafo del art韈ulo XVI obliga a cada Miembro a otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios de los dem醩 Miembros un trato 搉o menos favorable que el previsto de conformidad con los t閞minos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista? El segundo p醨rafo del art韈ulo XVI define, en seis apartados, las medidas que ning鷑 Miembro que haya contra韉o un compromiso espec韋ico mantendr?ni adoptar? 揳 menos que en su Lista se especifique lo contrario? Los cuatro primeros apartados se refieren a las limitaciones cuantitativas al acceso a los mercados; el quinto apartado abarca las medidas que restringen o prescriben los tipos espec韋icos de persona jur韉ica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y el sexto apartado indica las limitaciones a la participaci髇 de capital extranjero.
G.1.3.1.2 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 215
(WT/DS285/AB/R)
?en la entrada correspondiente al modo 1 de suministro en la columna de acceso a los mercados del subsector 10.D de la Lista se ha consignado: 揘inguna? Dicho de otro modo, los Estados Unidos se han comprometido a conceder pleno acceso a los mercados, en el sentido del art韈ulo XVI, respecto de los servicios incluidos en el alcance de su compromiso en el subsector 10.D. ?/p>
G.1.3.2 P醨rafo 1 del art韈ulo XVI ?relaci髇 con el p醨rafo 2
G.1.3.2.1 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 256
(WT/DS285/AB/R)
Antigua apela de forma condicional [la constataci髇 del Grupo Especial de que las restricciones al acceso a los mercados reguladas por el art韈ulo XVI son 鷑icamente las enumeradas en el p醨rafo 2 de dicho art韈ulo]. ?Al haber confirmado la interpretaci髇 hecha por el Grupo Especial de los p醨rafos 2 a) y 2 c) del art韈ulo XVI y haber desestimado por ese motivo la apelaci髇 de los Estados Unidos, resulta evidente que no se cumple la condici髇 en que se basa este aspecto de la apelaci髇 de Antigua, y no es necesario que sigamos examin醤dola. Dejamos por lo tanto para otra ocasi髇 la cuesti髇 de la relaci髇 entre el primer y el segundo p醨rafos del art韈ulo XVI.
G.1.3.3 P醨rafo 2 del art韈ulo XVI ?pre醡bulo
G.1.3.3.1 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 233
(WT/DS285/AB/R)
?el pre醡bulo del p醨rafo 2 del art韈ulo XVI ?contempla, por lo tanto, aquellas circunstancias en que la Lista de un Miembro incluye un compromiso en materia de acceso a los mercados, y se馻la que la funci髇 de los apartados del p醨rafo 2 del art韈ulo XVI es definir determinadas limitaciones que est醤 prohibidas a menos que hayan sido consignadas espec韋icamente en la Lista de ese Miembro. Sencillamente, los redactores del apartado a) ten韆n en mente limitaciones que impusieran un l韒ite m醲imo superior a cero. Del mismo modo, el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994 proh韇e a los Miembros imponer derechos 搎ue excedan de?los tipos consolidados Esos tipos consolidados ser醤 normalmente superiores a cero. Aun as? esto no significa que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II no se refiere tambi閚 a los tipos consolidados fijados en cero.
G.1.3.4 P醨rafo 2 a) del art韈ulo XVI ?搇imitaciones al n鷐ero de proveedores de servicios?/p>
G.1.3.4.1 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 225
(WT/DS285/AB/R)
El p醨rafo 2 a) del art韈ulo XVI ?se refiere tanto a las restricciones 揳l n鷐ero de proveedores de servicios? como a los 揷ontingentes num閞icos? Estos t閞minos ponen de manifiesto que el p醨rafo 2 a) del art韈ulo XVI est? centrado en las limitaciones de car醕ter num閞ico, o, dicho de otra forma, en las limitaciones cuantitativas.
G.1.3.4.2 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 226
(WT/DS285/AB/R)
?definiciones de diccionarios ?sugieren cierta ambig黣dad en cuanto al alcance del t閞mino 揻orma?que, por ejemplo, abarca tanto el modo en que una cosa 揺xiste?como el modo en que 搒e manifiesta? Esto parece indicar que el t閞mino 揻orma?tiene un sentido amplio.
G.1.3.4.3 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 227
(WT/DS285/AB/R)
La expresi髇 揺n forma de? que figura en el apartado a), est?relacionada con las cuatro limitaciones identificadas en esa disposici髇. De ello se deduce, en nuestra opini髇, que los cuatro tipos de limitaciones, por s?mismos, confieren sentido a la expresi髇 揺n forma de? ?por 揷ontingente num閞ico? en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo XVI, parece entenderse un l韒ite cuantitativo al n鷐ero de proveedores de servicios. El hecho de que el t閞mino 搉um閞ico?abarque cosas que 搕ienen las caracter韘ticas de un n鷐ero?sugiere que las limitaciones 揺n forma de contingente num閞ico?abarcar韆n las limitaciones que tienen las caracter韘ticas de un n鷐ero aunque de por s?no lo sean. Puesto que el cero es cuantitativo por naturaleza, en nuestra opini髇 se puede considerar que tiene las 揷aracter韘ticas de?un n鷐ero, es decir, que es 搉um閞ico?
G.1.3.4.4 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 230-231
(WT/DS285/AB/R)
?[las definiciones de 損roveedor monopolista de un servicio?en el apartado h) del art韈ulo XXVIII y de 損roveedores exclusivos de servicios?en el p醨rafo 5 del art韈ulo VIII] parecen indicar que la referencia, en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo XVI, a las limitaciones al n鷐ero de proveedores de servicios 揺n forma de monopolios y proveedores exclusivos de servicios?debe interpretarse en el sentido de que incluye las limitaciones que, de hecho o de derecho, se establecen en forma de monopolios o proveedores exclusivos de servicios.
?no resulta claro que las 搇imitaciones al n鷐ero de proveedores de servicios ?mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ髆icas?deban asumir una determinada 揻orma? Por consiguiente, este cuarto tipo de limitaci髇 sugiere tambi閚 que la expresi髇 揺n forma de?no debe ser interpretada en el sentido de que prescribe una f髍mula mec醤ica r韌ida.
G.1.3.4.5 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 232
(WT/DS285/AB/R)
Esto no quiere decir que la expresi髇 揺n forma de?deba ser pasada por alto o sustituida por la expresi髇 搎ue tienen el efecto de? Sin embargo, al mismo tiempo, no puede leerse de manera aislada. Antes bien, cuando se considera en su conjunto, el texto del apartado a) corrobora la opini髇 de que la expresi髇 揺n forma de?debe leerse conjuntamente con las palabras que la preceden 棑limitaciones al n鷐ero de proveedores de servicios敆 y que la siguen, en particular las palabras 揷ontingentes num閞icos? (sin cursivas en el original) Le韉a de este modo, es evidente que la esencia del apartado a) no consiste en la forma de las limitaciones, sino en la naturaleza num閞ica, o cuantitativa, de 閟tas.
G.1.3.4.6 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 236-238
(WT/DS285/AB/R)
?el examen ?de los t閞minos del p醨rafo 2 a) del art韈ulo XVI, le韉os en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del AGCS, parece indicar que la expresi髇 揺n forma de?no impone el tipo de restricci髇 perfectamente definida que sugieren los Estados Unidos. Sin embargo, subsisten algunas ambig黣dades en lo que respecta al sentido de la disposici髇. En esa etapa de su an醠isis, el Grupo Especial observ?que cualquier sugerencia de que el requisito relativo a la 揻orma?debe ser interpretado estrictamente en el sentido de que s髄o se refiere a las limitaciones 揺xpresamente expuestas en t閞minos num閞icos?conduce al 揳bsurdo? En cualquiera de las dos circunstancias, 閟te es un caso en el que resulta conveniente recurrir a medios de interpretaci髇 complementarios, como los trabajos preparatorios.
?las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 ? ofrecen un ejemplo del tipo de limitaci髇 que est?comprendido en el 醡bito del p醨rafo 2 a) del art韈ulo XVI ?Este ejemplo, relativo a los 搑equisitos de nacionalidad para proveedores de servicios (equivalentes a un contingente nulo)? confirma la tesis de que las medidas equivalentes a un contingente nulo est醤 comprendidas en el 醡bito del p醨rafo 2 a) del art韈ulo XVI.
?limitaciones equivalentes a un contingente nulo son limitaciones cuantitativas y est醤 comprendidas en el 醡bito del p醨rafo 2 a) del art韈ulo XVI.
G.1.3.5 P醨rafo 2 c) del art韈ulo XVI ?搇imitaciones al n鷐ero total de operaciones de servicios?/p>
G.1.3.5.1 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 245
(WT/DS285/AB/R)
?no nos convence el hecho de que la clave para interpretar esta disposici髇 se encuentre en una cuidadosa disecci髇 de la utilizaci髇 de las comas dentro de su estructura gramatical. Independientemente de cu醠 sea la versi髇 analizada, y de las repercusiones de la inclusi髇 (o de la exclusi髇) de una coma, las versiones en los tres idiomas son todas ellas ambiguas desde el punto de vista gramatical. Cabe aducir que todas ellas pueden ser interpretadas en el sentido de que identifican dos limitaciones al n鷐ero total de operaciones de servicios o a la cuant韆 total de la producci髇 de servicios. Igualmente cabe aducir que todas ellas pueden ser interpretadas en el sentido de que identifican tres limitaciones al n鷐ero total de operaciones de servicios o a la cuant韆 total de la producci髇 de servicios. La mera presencia o ausencia de una coma en el apartado 2 c) del art韈ulo XVI no tiene un peso determinante en la cuesti髇 que se nos plantea.
G.1.3.5.2 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 246
(WT/DS285/AB/R)
Consideramos m醩 鷗il y apropiado examinar el texto de la propia disposici髇 para determinar su sentido. Si examinamos la disposici髇 en general, observamos que la primera cl醬sula del apartado c) se refiere al objetivo de las limitaciones abarcadas por esa disposici髇. Existen dos tipos de limitaciones: al n鷐ero de operaciones de servicios; y a la cuant韆 de la producci髇 de servicios. En ambos casos, las limitaciones son cuantitativas por naturaleza. En la segunda parte de la disposici髇 se dan m醩 detalles en cuanto al tipo de limitaciones 梤elativas a las operaciones de servicios o a la producci髇 de servicios?que est醤 comprendidas en el 醡bito del apartado c). Se trata de las 搖nidades num閞icas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ髆icas? La segunda parte de la disposici髇 modifica claramente la primera parte de la misma (operaciones de servicios, producci髇 de servicios). Aun as? algunos elementos de la segunda parte se aplican de diferente modo a los dos elementos de la primera parte. Por ejemplo, en su sentido corriente, resulta m醩 natural utilizar los t閞minos 搖nidades num閞icas? para referirse a la 損roducci髇?que a las 搊peraciones?
G.1.3.5.3 Estados Unidos
?Juegos de azar, párrafo 247
(WT/DS285/AB/R)
En nuestra opini髇, al combinar en el apartado c) los elementos de la primera cl醬sula del p醨rafo 2 c) del art韈ulo XVI y los elementos de la segunda parte de la disposici髇, las partes en las negociaciones intentaron asegurarse de que esta disposici髇 abarcara determinados tipos de limitaciones, pero no sintieron la necesidad de delimitar claramente el alcance de cada uno de esos elementos. Por el contrario, existe la posibilidad de que haya una superposici髇 entre esos elementos: por ejemplo, entre limitaciones al n鷐ero de operaciones de servicios y limitaciones a la cuant韆 de la producci髇 de servicios, o entre limitaciones en forma de contingentes y limitaciones mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ髆icas. El hecho de que el apartado c) se aplique con respecto a los cuatro modos de suministro que se establecen en el AGCS sugiere tambi閚 que las limitaciones que abarca no pueden asumir una 鷑ica forma, ni restringirse mediante una f髍mula. Ello no obstante, todos los tipos de limitaciones que se establecen en el apartado c) son cuantitativos por naturaleza, y todos ellos restringen el acceso a los mercados. Por estas razones, consideramos que, aun si el apartado c) se interpreta en el sentido de que s髄o se refiere a dos tipos de limitaciones, como sostienen los Estados Unidos, de ello no se desprende que el apartado c) no comprende una medida equivalente a un contingente nulo.
G.1.3.5.4 Estados Unidos
?Juegos de azar, párrafo 248
(WT/DS285/AB/R)
?consideramos conveniente recurrir a medios de interpretaci髇 complementarios. Las obligaciones de acceso a los mercados establecidas en el art韈ulo XVI pretend韆n ser obligaciones con respecto a medidas cuantitativas o 揹e car醕ter cuantitativo? Las dificultades con que se enfrentaron los negociadores no radicaron en si el art韈ulo XVI abarcaba las medidas cuantitativas 梡uesto que estaba claro que s?las abarcaba?sino m醩 bien en c髆o 搒aber d髇de deb韆 trazarse la l韓ea divisoria entre medidas cuantitativas y medidas cualitativas?
G.1.3.5.5 Estados Unidos
?Juegos de azar, párrafo 250
(WT/DS285/AB/R)
La interpretaci髇 rigurosa del p醨rafo 2 c) del art韈ulo XVI que proponen los Estados Unidos implica que 鷑icamente pueden estar comprendidas en el 醡bito de esta disposici髇 las limitaciones que contienen una referencia expresa a unidades cuantificadas. Con arreglo a tal interpretaci髇, el apartado c) no podr韆 abarcar, por ejemplo, una limitaci髇 que se exprese en forma de porcentaje o que se describa mediante t閞minos como 搖na mayor韆? No es necesario ni conveniente que tracemos, en abstracto, la l韓ea divisoria entre medidas cuantitativas y cualitativas, y en este caso no lo haremos. No obstante, estamos convencidos de que una prohibici髇 relativa al suministro de servicios respecto de los cuales se ha asumido un compromiso pleno de acceso a los mercados es una limitaci髇 cuantitativa al suministro de dichos servicios.
G.1.3.6 P醨rafo 2 del art韈ulo XVI ?medidas dirigidas a los consumidores
G.1.3.6.1 Estados Unidos
?Juegos de azar, párrafo 253-254
(WT/DS285/AB/R)
Antigua apela tambi閚 contra las constataciones del Grupo Especial de que determinadas medidas que proh韇en a los consumidores comprar servicios transfronterizos de juegos de azar no est醤 comprendidas ni en el p醨rafo 2 a) ni en el p醨rafo 2 c) del art韈ulo XVI. El Grupo Especial analiz?estas disposiciones y constat?que no se hab韆 demostrado que cuatro leyes estatales dirigidas a las personas que participan en juegos de azar 梕s decir, a los consumidores de servicios de juegos de azar, en contraposici髇 a los proveedores de servicios de juegos de azar?fueran incompatibles con los compromisos de los Estados Unidos en materia de acceso a los mercados.
?Tras haber sostenido que el Grupo Especial no estaba facultado para formular constataciones en relaci髇 con ninguna de las ocho leyes estatales, incluidas las cuatro leyes estatales dirigidas a los consumidores, y no a los proveedores, de servicios de juegos de azar, no es necesario que, para llegar a una resoluci髇, consideremos el fondo de la apelaci髇 de Antigua contra las constataciones del Grupo Especial relativas a las restricciones a los consumidores de servicios, en contraposici髇 a los proveedores de servicios.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.