REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰
Contingentes arancelarios ? Aplicaci髇 no discriminatoria
EN ESTA P罣INA:
> CE ?Banano III, p醨rafo 161
> CE ?Banano III, p醨rafo 163
> CE ?Banano III, p醨rafo 190
> CE ?Banano III, p醨rafo 200
> CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 93
> CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 100
> CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 106
T.2.1 CE ?Banano III, p醨rafo 161
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(WT/DS27/AB/R)
?la asignaci髇 de cuotas a Miembros que no tengan un inter閟 sustancial debe estar sujeta al principio b醩ico de no discriminaci髇. Si se aplica ese principio de no discriminaci髇 a la asignaci髇 de cuotas del contingente arancelario a Miembros que no tengan un inter閟 sustancial, es evidente que un Miembro no puede atribuir, por acuerdo o asignaci髇, cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tengan un inter閟 sustancial y no a otros. De hacerlo as? su proceder es claramente incompatible con la prescripci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo XIII, que proh韇e a un Miembro imponer una restricci髇 a la importaci髇 de un producto originario de otro Miembro a menos que se imponga a la importaci髇 del producto similar originario de cualquier tercer pa韘 una restricci髇 搒emejante?
T.2.2 CE ?Banano III, p醨rafo 163
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(WT/DS27/AB/R)
?la reasignaci髇 de las partes no utilizadas de una cuota del contingente arancelario exclusivamente a los dem醩 pa韘es AMB y no a los dem醩 Miembros abastecedores de banano que no son partes en el AMB, no da lugar a una distribuci髇 de las cuotas del contingente arancelario que se aproxime lo m醩 posible a la distribuci髇 del comercio 搎ue [los distintos Miembros] podr韆n esperar si no existieran tales restricciones? As?pues, las normas relativas a la reasignaci髇 de contingentes arancelarios del AMB son tambi閚 incompatibles con la introducci髇 general del p醨rafo 2 del art韈ulo XIII del GATT de 1994.
T.2.3 CE ?Banano III, p醨rafo 190
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(WT/DS27/AB/R)
?La esencia de la obligaci髇 de no discriminaci髇 estriba esencialmente en el otorgamiento de un trato igual a productos similares, independientemente de su origen. Dado que ning鷑 participante pone en duda que todos los bananos son productos similares, las disposiciones que proh韇en la discriminaci髇 son aplicables a todas las importaciones de banano, con independencia de que un Miembro haya clasificado o subdividido esas importaciones por razones administrativas o de otro tipo y de la forma en que haya realizado tal clasificaci髇 o subdivisi髇. Si los Miembros pudieran, mediante la elecci髇 de un fundamento jur韉ico distinto para establecer restricciones a la importaci髇, o la aplicaci髇 de distintos tipos arancelarios, eludir la aplicaci髇 de las disposiciones de no discriminaci髇 a las importaciones de productos similares originarios de distintos Miembros, se frustrar韆 el objeto y fin de las disposiciones en cuesti髇. Resultar韆 muy f醕il a un Miembro eludir las disposiciones de no discriminaci髇 del GATT de 1994 y de los dem醩 Acuerdos del Anexo 1A, si tales disposiciones se aplicaran 鷑icamente dentro de los sistemas reglamentarios establecidos por el Miembro en cuesti髇.
T.2.4 CE ?Banano III, p醨rafo 200
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(WT/DS27/AB/R)
?Del texto del p醨rafo 3 a) del art韈ulo X se desprende claramente que los requisitos de 搖niformidad, imparcialidad y razonabilidad?no se aplican a las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, sino a la administraci髇 de tales leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. La situaci髇 del p醨rafo 3 a) del art韈ulo X dentro de dicho art韈ulo, que se titula 揚ublicaci髇 y aplicaci髇 de los reglamentos comerciales?y la lectura de los dem醩 p醨rafos del art韈ulo X, aclaran que el art韈ulo X se aplica a la administraci髇 de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. En la medida en que las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas sean discriminatorias, cabe examinar su compatibilidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.
T.2.5 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 93
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(WT/DS69/AB/R)
?Al no haber tratado las Comunidades Europeas de llegar a un acuerdo con Tailandia, la otra parte contratante que ten韆 en ese momento un inter閟 sustancial en el abastecimiento de carne de aves de corral congelada a las Comunidades Europeas, no puede considerarse que el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas sea un acuerdo en el sentido del p醨rafo 2 d) del art韈ulo XIII del GATT de 1994.
T.2.6 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 100
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(WT/DS69/AB/R)
?No hay ning鷑 pasaje del texto del art韈ulo XXVIII del que se desprenda que la compensaci髇 negociada en el marco de ese precepto pueda estar exenta del cumplimiento del principio de no discriminaci髇 recogido en los art韈ulos I y XIII del GATT de 1994. ?/p>
T.2.7 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 106
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(WT/DS69/AB/R)
Coincidimos con el Grupo Especial en que el c醠culo de las participaciones debe basarse en las importaciones totales del producto de que se trate, independientemente de que esas importaciones procedan de Miembros o de no Miembros. De lo contrario, no ser韆 posible cumplir la prescripci髇 de la introducci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo XIII, a tenor de la cual:
Al aplicar restricciones a la importaci髇 de un producto cualquiera, [los Miembros] procurar醤 hacer una distribuci髇 del comercio de dicho producto que se aproxime lo m醩 posible a las que [los distintos Miembros] podr韆n esperar si no existieran tales restricciones [匽.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.