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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

羗bito del Examen en Apelaci髇

S.3.1 Aspectos generales     volver al principio

S.3.1.1 Estados Unidos ?Gasolina, p醙ina 13
(WT/DS2/AB/R)

?el 觬gano de Apelaci髇, para ocuparse de esas dos cuestiones [del aire puro o de la aplicabilidad del Acuerdo sobre OTC], en las circunstancias de la presente apelaci髇, habr韆 tenido que prescindir incidentalmente de sus propios procedimientos de trabajo y ello sin que concurriera una causa imperativa basada, por ejemplo, en principios fundamentales de equidad o en un supuesto de fuerza mayor. Venezuela y el Brasil han tenido la posibilidad de apelar contra la constataci髇 y la abstenci髇 del Grupo Especial en relaci髇 con las dos cuestiones con arreglo a las disposiciones del p醨rafo 1) o del p醨rafo 4) de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo, lo que hubiera dado al 觬gano de Apelaci髇 la posibilidad de entender de esas cuestiones directamente en un 鷑ico procedimiento de apelaci髇.

?la v韆 que han elegido para abordar las dos cuestiones de que se trata no est?prevista en los Procedimientos de trabajo, por lo que tales cuestiones no pueden ser propiamente objeto de la presente apelaci髇.

S.3.1.2 Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, p醙inas 20-21
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)

En nuestra opini髇, esta declaraci髇 del Grupo Especial es simplemente una observaci髇 descriptiva y gratuita destinada a situar en su contexto la interpretaci髇 que hace el Grupo Especial de las funciones del OST. No consideramos que esta observaci髇 del Grupo Especial sea una de las 揷onstataciones y conclusiones jur韉icas?que el 觬gano de Apelaci髇 損odr?confirmar, modificar o revocar?

S.3.1.3 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 107
(WT/DS69/AB/R)

?Aunque en la nota 140 a pie de p醙ina de su informe, el Grupo Especial afirma que el p醨rafo 7.75 de los informes del Grupo Especial sobre CE ?Bananos y 揺specialmente el empleo de la frase 憈odos los abastecedores distintos de los Miembros que tengan un inter閟 sustancial en el abastecimiento del producto?[匽 indica que el Grupo Especial del Banano III no estim?que la asignaci髇 de cuotas del contingente a no Miembros en virtud del art韈ulo XIII 2 d) no estuviera permitida? no consideramos que esta observaci髇 formulada por el Grupo Especial en una nota a pie de p醙ina sea una 搃nterpretaci髇 jur韉ica formulada por el Grupo Especial?en el sentido del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD ni una 揷onstataci髇 jur韉ica?o 揷onclusi髇 jur韉ica?que el 觬gano de Apelaci髇 pueda 揷onfirmar, modificar o revocar?de conformidad con el p醨rafo 13 del art韈ulo 17 del ESD. En el caso que examinamos no existe duda de que no hay una asignaci髇 de un cupo espec韋ico del contingente arancelario a un no Miembro. Por consiguiente, no hay ninguna constataci髇, ni ninguna 搃nterpretaci髇 jur韉ica formulada por el grupo especial?que pueda ser objeto de una apelaci髇 en la que pueda entender el 觬gano de Apelaci髇.

S.3.1.4 Canad??Aeronaves, p醨rafo 211
(WT/DS70/AB/R)

A nuestro parecer, este nuevo argumento expuesto por el Brasil excede del 醡bito del examen en apelaci髇. El p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del SDE establece que 搇a apelaci髇 tendr?鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te? En principio, los nuevos argumentos no est醤 excluidos del 醡bito del examen en apelaci髇 por el simple hecho de ser nuevos. No obstante, para poder pronunciarnos sobre el nuevo argumento del Brasil habr韆mos tenido que solicitar, recibir y examinar nuevos datos de los que no dispuso el Grupo Especial y que no fueron examinados por 閟te. En nuestra opini髇, es evidente que el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del SDE nos impide realizar una actividad de esa naturaleza. ?/p>

S.3.1.5 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 103
(WT/DS108/AB/R)

?El argumento que los Estados Unidos nos piden para tratar en el marco de la quinta frase de la nota 59 implica dos cuestiones jur韉icas distintas: en primer lugar, que la medida relativa a las EVE es una medida destinada 揳 evitar la doble imposici髇 de los ingresos precedentes del extranjero? en el sentido de la nota 59; y, en segundo lugar, que como consecuencia de ello la medida relativa a las EVE queda excluida de la prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC contra las subvenciones a la exportaci髇. En nuestra opini髇, el examen de las cuestiones de fondo planteadas por este argumento en particular no estar韆 comprendido en nuestro mandato, seg鷑 el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD, ya que el argumento no implica ni 揷uestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial?ni 搃nterpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te? Al Grupo Especial no se le pidi?que examinara las cuestiones planteadas en el nuevo argumento de los Estados Unidos. Adem醩, tratar el nuevo argumento que se nos ha presentado exigir韆 ocuparnos de cuestiones jur韉icas muy diferentes de las que trat?el Grupo Especial, y que podr韆n requerir pruebas de nuevos hechos. ?/p>

S.3.1.6 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 745
(WT/DS267/AB/R)

En primer lugar, observamos que el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD establece que la apelaci髇 搕endr? 鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te? Adem醩, en el p醨rafo 12 del mismo art韈ulo se estipula que 揫e]l 觬gano de Apelaci髇 examinar?cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el p醨rafo 6 en el procedimiento de apelaci髇? Los Estados Unidos no aducen que el Brasil haya omitido apelar sobre una cuesti髇 de derecho o una interpretaci髇 jur韉ica. Los Estados Unidos no afirman as?que el Brasil no pod韆 haber formulado esta alegaci髇 en apelaci髇 o que estemos legalmente impedidos de ocuparnos de ella. La afirmaci髇 de los Estados Unidos consiste en que no es necesario que resolvamos acerca de la alegaci髇 del Brasil, porque este pa韘 no nos pide que formulemos ninguna constataci髇 que conducir韆 a resoluciones y recomendaciones del OSD.

S.3.1.7 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 240-242
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

?las Comunidades Europeas no alegaron ante el Grupo Especial que las ventas de remolacha A y B 搒er韆n en gran medida insuficientes para cubrir todos los costos fijos de la producci髇 de remolacha C?en la forma en que plantean este argumento en la apelaci髇.

El 觬gano de Apelaci髇 ha declarado antes, en Canad??Aeronaves, que los nuevos argumentos no est醤 excluidos del 醡bito del examen en apelaci髇 損or el simple hecho de ser nuevos? Pero en ese asunto el 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 dijo lo siguiente:

?para poder pronunciarnos sobre el nuevo argumento [de que se trata] habr韆mos tenido que solicitar, recibir y examinar nuevos datos de los que no dispuso el Grupo Especial y que no fueron examinados por 閟te. En nuestra opini髇, es evidente que el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD nos impide realizar una actividad de esa naturaleza.

En este sentido, observamos que las Comunidades Europeas respaldan su argumento en la apelaci髇 con un cuadro que contiene c醠culos ?Ese cuadro no fue presentado al Grupo Especial, pero utiliza datos extra韉os de pruebas documentales presentadas al Grupo Especial por las partes reclamantes. Tambi閚 observamos que 閟tas, en sus respectivas comunicaciones del apelado y en la audiencia, controvirtieron la exactitud de algunos de los c醠culos, as?como ciertos conceptos en que se basan esos c醠culos de las Comunidades Europeas.


S.3.2 Examen de la 揺valuaci髇 objetiva?por el Grupo Especial ?art韈ulo 11 del ESD.
V閍se tambi閚 Norma de examen, art韈ulo 11 del ESD (S.7.2-7)     volver al principio

S.3.2.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 132
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?El que un grupo especial haya hecho o no una evaluaci髇 objetiva de los hechos que le hab韆n sido presentados, como exige el art韈ulo 11 del ESD, es tambi閚 una cuesti髇 de derecho que, planteada oportunamente en la apelaci髇, entrar?en el 醡bito del examen en apelaci髇.

S.3.2.2 Estados Unidos ?Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, p醨rafo 74
(WT/DS212/AB/R)

?La alegaci髇 de error cometido por un grupo especial desde el punto de vista del art韈ulo 11 del ESD no es posible m醩 que en el contexto de una apelaci髇. Por definici髇, esa alegaci髇 no figurar?en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, por lo que los grupos especiales no har醤 referencia a ella en sus informes. Por consiguiente, si los apelantes tienen la intenci髇 de aducir argumentos sobre esa cuesti髇 en la apelaci髇, han de hacer referencia a ella en los anuncios de apelaci髇 de forma que los apelados puedan discernirla y conocer el asunto que habr醤 de estudiar.

S.3.2.3 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 133
(WT/DS69/AB/R)

Alegar que un grupo especial no ha evaluado objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el art韈ulo 11 del ESD, constituye una alegaci髇 muy grave, que afecta al fundamento mismo de la integridad del proceso de soluci髇 de diferencias de la OMC. ?/p>

S.3.2.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 398
(WT/DS267/AB/R)

En su declaraci髇 inicial efectuada en la audiencia, los Estados Unidos confirmaron que en esta apelaci髇 no han hecho una alegaci髇 basada en el art韈ulo 11. ?En estas condiciones, no es necesario que formulemos una resoluci髇 en el sentido de que los Estados Unidos no plantean ninguna alegaci髇 basada en el art韈ulo 11. Nos abstendremos tambi閚 de pronunciarnos acerca de si el Grupo Especial cumpli?lo dispuesto en el art韈ulo 11 del ESD?.

S.3.2.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 399
(WT/DS267/AB/R)

Tenemos presente, sin embargo, el alcance del examen en apelaci髇 respecto de las cuestiones de hecho y de derecho. Conforme al p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD, 搇a apelaci髇 tendr?鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te? En la medida en que los argumentos de los Estados Unidos se refieran a la ponderaci髇 y apreciaci髇 de las pruebas, se馻lamos desde el principio que el 觬gano de Apelaci髇 no habr?de interferir con ligereza en las facultades discrecionales del Grupo Especial, 搎ue decide sobre los hechos? Al mismo tiempo, el 觬gano de Apelaci髇 hab韆 se馻lado antes que 搇a compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposici髇 de un tratado es ?una cuesti髇 de tipificaci髇 jur韉ica? La cuesti髇 de si el Grupo Especial interpret?adecuadamente los requisitos del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC y aplic?debidamente esa interpretaci髇 a las circunstancias del caso constituye una cuesti髇 jur韉ica. Se trata de una cuesti髇 diferente de la de determinar si el Grupo Especial hizo o no 搖na evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos? conforme al art韈ulo 11 del ESD. Por lo tanto, la forma en que el Grupo Especial aplic?los requisitos jur韉icos del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC a los hechos del caso est?comprendida en el alcance de nuestro examen en esta apelaci髇, a pesar de que los Estados Unidos no han alegado error del Grupo Especial sobre la base del art韈ulo 11 del ESD.

S.3.2.6 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 695
(WT/DS267/AB/R)

El Brasil ha formulado una alegaci髇 adicional de que el Grupo Especial no realiz?una evaluaci髇 objetiva de la cuesti髇, como lo exige el art韈ulo 11 del ESD. Habiendo revocado la constataci髇 final del Grupo Especial, consideramos que no es necesario que resolvamos con respecto a la alegaci髇 adicional formulada por el Brasil al amparo del art韈ulo 11 del ESD. Esto se debe a que, incluso si estuvi閞amos de acuerdo con el Brasil, el resultado ser韆 el mismo a que hemos llegado despu閟 de examinar la aplicaci髇 por el Grupo Especial del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura a los hechos que se le presentaron.


S.3.3 Cuestiones de derecho frente a cuestiones de hecho ?P醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD.
V閍se tambi閚 Finalizaci髇 del an醠isis jur韉ico por el 觬gano de Apelaci髇 (C.4); Casos en que resultan superfluas las constataciones de un grupo especial como consecuencia de resoluciones del 觬gano de Apelaci髇 (M.3)     volver al principio

S.3.3.1 Canad??Publicaciones, p醙ina 26
(WT/DS31/AB/R)

Somos conscientes de la limitaci髇 de nuestro mandato previsto en los p醨rafos 6 y 13 del art韈ulo 17 del ESD. De conformidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo 17, la apelaci髇 tendr? 鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te. La determinaci髇 de si los productos importados y los nacionales son 損roductos similares?es un procedimiento en el que las normas jur韉icas tienen que aplicarse a los hechos. En cualquier an醠isis de la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, este procedimiento es particularmente delicado puesto que la 搒imilaridad?debe interpretarse en sentido restringido y caso por caso. ?/p>

S.3.3.2 EC ?Bananas III, p醨rafos 206, 237 y 239
(WT/DS27/AB/R)

Con respecto a la primera de estas cuestiones, el Grupo Especial ha constatado que los requisitos de procedimiento y administrativos de las normas relativas a la realizaci髇 de determinadas funciones aplicadas a la importaci髇 de banano de terceros pa韘es y de banano no tradicional ACP son diferentes de los aplicados a la importaci髇 de banano tradicional ACP y tienen un alcance considerablemente mayor que 閟tos. Se trata de una constataci髇 f醕tica. ?/p>

?/p>

Sin embargo, de los t閞minos de su constataci髇 se deduce evidentemente que el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇, como una cuesti髇 de hecho, que la discriminaci髇 de facto segu韆 existiendo efectivamente despu閟 de la entrada en vigor del AGCS. Esta constataci髇 de hecho est?fuera del alcance del examen del 觬gano de Apelaci髇. Por lo tanto, no revocamos ni modificamos la conclusi髇 del Grupo Especial que figura en el p醨rafo 7.308 de sus informes.

?/p>

A nuestro juicio, las conclusiones del Grupo Especial con respecto a si Del Monte es una empresa mexicana, la propiedad y el control de empresas establecidas en las Comunidades Europeas que suministran servicios comerciales del banano al por mayor, las participaciones en el mercado de los proveedores de productos originarios de los reclamantes comparados con las de los proveedores de origen CE (o ACP), y la nacionalidad de la mayor韆 de los operadores que 揳barcan o directamente representan?a productores CE (o ACP), son todas conclusiones relativas a los hechos. En consecuencia, nos abstenemos de dictar una resoluci髇 sobre los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas con respecto a estas cuestiones.

S.3.3.3 CE ?Hormonas, p醨rafo 132
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

En virtud del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD los ex醡enes en apelaci髇 se limitan a apelaciones sobre cuestiones jur韉icas incluidas en el informe de un grupo especial y a las interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las conclusiones de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a diferencia de las interpretaciones legales o conclusiones legales, no est醤 sujetas en principio a examen del 觬gano de Apelaci髇. La determinaci髇 de si un acontecimiento ocurri?o no en un determinado tiempo y espacio es t韕icamente una cuesti髇 de hecho; la cuesti髇, por ejemplo, de si el Codex ha adoptado o no una norma internacional, directriz o recomendaci髇 sobre el MGA, es una cuesti髇 objetiva. La determinaci髇 de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciaci髇 de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigaci髇 y, en principio, se deja a la discreci髇 del grupo especial que decide sobre los hechos. La compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposici髇 de un tratado es, a pesar de todo, una cuesti髇 de tipificaci髇 jur韉ica. Es una cuesti髇 de derecho. ?/p>

S.3.3.4 Australia ? Salm髇, p醨rafo 261
(WT/DS18/AB/R)

El examen y la valoraci髇 por el Grupo Especial de las pruebas en que se basaban las alegaciones del Canad? corresponden a su evaluaci髇 de los hechos y, por consiguiente, no est醤 comprendidos en el 醡bito del examen en apelaci髇, conforme a lo dispuesto en el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD.

S.3.3.5 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafos 161-162
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

El examen y la ponderaci髇 que hizo el Grupo Especial de las pruebas presentadas quedan comprendidos, en principio, en el 醡bito de la discrecionalidad que corresponde al Grupo Especial en cuanto decide sobre los hechos y, en consecuencia, quedan fuera del 醡bito del examen de apelaci髇. Por ejemplo, esto es v醠ido con respecto a la consideraci髇 por parte del Grupo Especial del Estudio Dodwell, el Informe Sofres y el Estudio Nielsen. No podemos ir m醩 all?que el Grupo Especial en la evaluaci髇 del valor probatorio de esos estudios o de las consecuencias, en su caso, de los presuntos defectos de los mismos. Asimismo, no nos corresponde examinar el valor relativo asignado a las pruebas presentadas sobre asuntos tales como estudios de comercializaci髇, m閠odos de producci髇, sabor, color, lugares de consumo, consumo con las 揷omidas?o en los 揳peritivos?(snacks) y precios.

Las facultades discrecionales del Grupo Especial cuando decide sobre los hechos no son, por supuesto, ilimitadas. Esas facultades siempre est醤 sujetas a 梱 circunscritas por?entre otras cosas, la obligaci髇 del Grupo Especial de realizar una evaluaci髇 objetiva del asunto que tiene ante s? ?/p>

S.3.3.6 India ?Restricciones cuantitativas, p醨rafos 143-144
(WT/DS90/AB/R)

En cuanto al segundo error alegado, que se refiere al hecho de que las pruebas aportadas por los Estados Unidos no pod韆n, jur韉icamente, haber acreditado prima facie que las restricciones adoptadas por la India por motivos de balanza de pagos no estaban justificadas al amparo de la nota al p醨rafo 11, ?/p>

Consideramos que este segundo error alegado por la India se refiere a la ponderaci髇 y evaluaci髇 de las pruebas presentadas por los Estados Unidos y, por consiguiente, queda fuera del 醡bito del examen en apelaci髇.

S.3.3.7 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafos 150-151
(WT/DS166/AB/R)

?recordamos que, en apelaciones anteriores, hemos puesto de relieve que el papel del 觬gano de Apelaci髇 se diferencia del papel de los grupos especiales. En virtud del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD, la apelaci髇 搕endr?鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te? (sin cursivas en el original). En cambio, hemos declarado anteriormente que, con arreglo al art韈ulo 11 del ESD, los grupos especiales:

?tienen el mandato de determinar los hechos del asunto y formular constataciones f醕ticas. En el cumplimiento de su mandato, los grupos especiales est醤 obligados a examinar y tomar en consideraci髇, no s髄o las pruebas presentadas por una u otra de las partes, sino todas las pruebas a su alcance, y de evaluar la pertinencia y el valor probatorio de cada elemento de prueba. (sin cursivas en el original)

Anteriormente tambi閚 hemos declarado que, aunque la funci髇 de los grupos especiales en virtud del art韈ulo 11 se relaciona, en parte, con su evaluaci髇 de los hechos, la cuesti髇 de si el Grupo Especial ha hecho o no una 揺valuaci髇 objetiva?de los hechos es una cuesti髇 jur韉ica que puede ser objeto de una apelaci髇. (sin cursivas en el original) Sin embargo, habida cuenta de la distinci髇 entre los respectivos papeles que incumben al 觬gano de Apelaci髇 por una parte y a los grupos especiales por otra, hemos procurado poner de relieve que la apreciaci髇 por el Grupo Especial de las pruebas queda comprendida, en principio, 揺n el 醡bito de la discrecionalidad que corresponde al Grupo Especial en cuanto decide sobre los hechos?(sin cursivas en el original). Al evaluar la apreciaci髇 por el Grupo Especial de las pruebas presentadas, no podemos basar una constataci髇 de incompatibilidad en relaci髇 con el art韈ulo 11 simplemente en la conclusi髇 de que podr韆mos haber llegado a una constataci髇 f醕tica diferente de aquella a la que lleg?el Grupo Especial. En cambio, debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los l韒ites de sus facultades discrecionales, en cuanto ha de decidir sobre los hechos, en su apreciaci髇 de las pruebas. Como qued?claramente establecido en anteriores apelaciones, no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial.

S.3.3.8 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones, p醨rafos 105-106
(WT/DS176/AB/R)

Nuestras resoluciones en estas apelaciones anteriores est醤 claras: el derecho interno de los Miembros de la OMC puede servir no s髄o como prueba de hechos, sino tambi閚 como prueba del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Con arreglo al ESD, un grupo especial puede examinar el derecho interno de un Miembro de la OMC para determinar si ese Miembro ha cumplido las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC. Tal juicio es una calificaci髇 jur韉ica hecha por un grupo especial. Y, en consecuencia, el juicio de un grupo especial sobre la compatibilidad del derecho interno de un pa韘 con las obligaciones impuestas por las normas de la OMC puede ser objeto de examen en apelaci髇 de conformidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD.

Por consiguiente, para estudiar las cuestiones jur韉icas planteadas en esta apelaci髇, tenemos necesariamente que examinar la interpretaci髇 dada por el Grupo Especial al sentido del art韈ulo 211 con arreglo a la legislaci髇 de los Estados Unidos. ?El sentido atribuido por el Grupo Especial al art韈ulo 211 est? pues, claramente dentro del 醡bito de nuestro examen, indicado en el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD.

S.3.3.9 CE ?Sardinas, p醨rafo 299
(WT/DS231/AB/R)

?Como hemos declarado en varias apelaciones anteriores, los grupos especiales tienen facultades discrecionales en la verificaci髇 de los hechos; gozan de 搖n margen de discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que [se ha] de asignar a las mismas? Tambi閚 hemos dicho que 搉o interferiremos sin motivos bien fundados?con la apreciaci髇 de las pruebas por el Grupo Especial: no intervendremos simplemente porque pudi閞amos haber llegado a una constataci髇 f醕tica diferente de aquella a la que lleg?el Grupo Especial; para intervenir 揹ebemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los l韒ites de sus facultades discrecionales, en cuanto a decidir sobre los hechos, en su apreciaci髇 de las pruebas?

S.3.3.10 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 224
(WT/DS207/AB/R)

?la calificaci髇 por el Grupo Especial de su constataci髇 como una 揷uesti髇 de hecho?no significa que est?excluida del examen en apelaci髇 la cuesti髇 de si el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importaci髇 o un precio m韓imo de importaci髇. Se trata de una cuesti髇 de derecho, y no de hecho, y por tanto est?claramente incluida en el 醡bito de nuestra jurisdicci髇 de conformidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD. Como dijimos en nuestro informe sobre el asunto CE ?Hormonas [p醨rafo 132], la evaluaci髇 de la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposici髇 de un tratado es una cuesti髇 de tipificaci髇 jur韉ica. La mera afirmaci髇 por un grupo especial de que su conclusi髇 es una 揷uesti髇 de hecho?no la convierte en tal. En el presente caso, la interpretaci髇 dada por el Grupo Especial a los t閞minos 揼rav醡enes variables a la importaci髇? 損recios m韓imos de importaci髇? y 搈edidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos? seg鷑 son utilizados en la nota 1, constituye no una determinaci髇 sobre una cuesti髇 de hecho sino m醩 bien una interpretaci髇 legal de los t閞minos del p醨rafo 2 del art韈ulo 4. Por consiguiente, esta interpretaci髇 est?incluida en el 醡bito de los ex醡enes en apelaci髇 seg鷑 el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD. Adem醩, la evaluaci髇 por el Grupo Especial del sistema de bandas de precios de Chile en funci髇 de su interpretaci髇 legal es una aplicaci髇 del derecho a los hechos del caso. En cualquier caso, al examinar la evaluaci髇 del sistema de bandas de precios de Chile por el Grupo Especial, somos conscientes de la necesidad de respetar debidamente la capacidad discrecional del Grupo Especial, 搎ue decide sobre los hechos? para sopesar las pruebas que se le sometan.

S.3.3.11 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 222
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 es inequ韛oco en cuanto limita nuestra jurisdicci髇 a las cuestiones de derecho tratadas en los informes de los grupos especiales y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟tos. No tenemos facultades para examinar hechos nuevos en la apelaci髇. La circunstancia de que los documentos figuran 揺n el expediente p鷅lico?no nos exonera de las limitaciones impuestas por el p醨rafo 6 del art韈ulo 17. Se馻lamos que los dem醩 participantes no han tenido oportunidad para formular observaciones sobre esos documentos y que, para hacerlo, pueden sentirse obligados a presentar a鷑 m醩 pruebas. Tampoco nos estar韆 permitido examinar esas pruebas. ?/p>

S.3.3.12 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 399
(WT/DS267/AB/R)

Tenemos presente, sin embargo, el alcance del examen en apelaci髇 respecto de las cuestiones de hecho y de derecho. Conforme al p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD, 搇a apelaci髇 tendr?鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te? En la medida en que los argumentos de los Estados Unidos se refieran a la ponderaci髇 y apreciaci髇 de las pruebas, se馻lamos desde el principio que el 觬gano de Apelaci髇 no habr?de interferir con ligereza en las facultades discrecionales del Grupo Especial, 搎ue decide sobre los hechos? Al mismo tiempo, el 觬gano de Apelaci髇 hab韆 se馻lado antes que 搇a compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposici髇 de un tratado es ?una cuesti髇 de tipificaci髇 jur韉ica? La cuesti髇 de si el Grupo Especial interpret?adecuadamente los requisitos del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC y aplic?debidamente esa interpretaci髇 a las circunstancias del caso constituye una cuesti髇 jur韉ica. Se trata de una cuesti髇 diferente de la de determinar si el Grupo Especial hizo o no 搖na evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos? conforme al art韈ulo 11 del ESD. Por lo tanto, la forma en que el Grupo Especial aplic?los requisitos jur韉icos del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC a los hechos del caso est?comprendida en el alcance de nuestro examen en esta apelaci髇, a pesar de que los Estados Unidos no han alegado error del Grupo Especial sobre la base del art韈ulo 11 del ESD.

S.3.3.13 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 411
(WT/DS267/AB/R)

?A nuestro juicio, la existencia de un mercado mundial del algod髇 americano (upland) y de un precio mundial del producto en las circunstancias de este asunto constituyen cuestiones de hecho ?.

S.3.3.14 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 413
(WT/DS267/AB/R)

La cuesti髇 de si el algod髇 americano (upland) estadounidense y el brasile駉 compet韆n o no en el 搈ercado mundial del algod髇 americano (upland)?durante el per韔do examinado por el Grupo Especial constituye una cuesti髇 de hecho?.

S.3.3.15 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 445
(WT/DS267/AB/R)

?tenemos la certeza de que el Grupo Especial adopt?una visi髇 plausible de los hechos en relaci髇 con los precios previstos y las decisiones de plantar, aunque atribuy?a estos factores diferente peso o sentido que los Estados Unidos. Como ha afirmado el 觬gano de Apelaci髇, los grupos especiales no est醤 obligados a 揳tribuir a las pruebas f醕ticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que 閟tas?

S.3.3.16 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 446
(WT/DS267/AB/R)

?El Grupo Especial no incurrir韆 en error en la aplicaci髇 del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 a los hechos del presente caso si no abordara espec韋icamente en su informe cada una de las pruebas presentadas ni se refiriera expl韈itamente a cada uno de los argumentos, si considerase que algunas pruebas o argumentos eran menos importantes que otros para su razonamiento.

S.3.3.17 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 663
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos han formulado su alegaci髇 como una alegaci髇 relativa a la interpretaci髇 y aplicaci髇 del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 anexa al Acuerdo SMC. Seg鷑 los Estados Unidos, el Grupo Especial no pod韆 haber llegado a una conclusi髇 jur韉ica en el marco del punto j) sin haber determinado, necesariamente, cu醠es eran los costos y p閞didas de funcionamiento a largo plazo de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos, y m醩 concretamente, sin haber formulado una determinaci髇 con respecto al tratamiento de los cr閐itos reprogramados. El enfoque de los Estados Unidos no nos plantea ninguna dificultad. Su alegaci髇 se refiere a la aplicaci髇 del punto j) por el Grupo Especial a los hechos concretos del caso. Los Estados Unidos no nos piden que examinemos las constataciones f醕ticas del Grupo Especial, ni aducen que la evaluaci髇 hecha por 閟te del asunto no fue objetiva, sino que su alegaci髇 se refiere a la aplicaci髇 del criterio jur韉ico establecido en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 a los hechos concretos del presente caso. Se trata de una cuesti髇 de calificaci髇 jur韉ica. Por ello, no compartimos la tesis del Brasil de que los Estados Unidos estaban obligados a formular su alegaci髇 al amparo del art韈ulo 11 del ESD. En consecuencia, nuestro examen se limitar?a la aplicaci髇 por el Grupo Especial de la norma a los hechos.


S.3.4 Necesidad de examinar cada una de las cuestiones planteadas (p醨rafo 12 del art韈ulo 17 del ESD)     volver al principio

S.3.4.1 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 508, 510-511
(WT/DS267/AB/R)

Tampoco creemos que sea necesario formular una constataci髇 sobre la interpretaci髇 de la expresi髇 損articipaci髇 en el mercado mundial?del p醨rafo 3 d) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC. Recordamos que el p醨rafo 12 del art韈ulo 17 del ESD exige que el 撚rgano de Apelaci髇 examin[e] cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el p醨rafo 6 [del art韈ulo 17] en el procedimiento de apelaci髇? ?A su vez, el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 del ESD dispone que 揫l]as recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendr醤 por objeto lograr una soluci髇 satisfactoria de la cuesti髇? Del mismo modo, el p醨rafo 7 del art韈ulo 3 dice que 揫e]l objetivo del mecanismo de soluci髇 de diferencias es hallar una soluci髇 positiva a las diferencias?

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Teniendo esto presente, observamos que aunque una interpretaci髇, en abstracto, del 觬gano de Apelaci髇 del sentido de la expresi髇 損articipaci髇 en el mercado mundial?del p醨rafo 3 d) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC podr韆 ofrecer en el mejor de los casos cierto grado de 搊rientaci髇?sobre esa cuesti髇, ello no afectar韆 a la soluci髇 de esta diferencia concreta. Efectivamente, con independencia de que confirm醨amos o revoc醨amos la constataci髇 del Grupo Especial sobre esta cuesti髇, tras la adopci髇 de las recomendaciones y resoluciones por el OSD, los Estados Unidos no tendr韆n ninguna obligaci髇 adicional con respecto a la aplicaci髇. Por consiguiente, aunque reconocemos que puede haber casos en los que ser韆 ventajoso que examin醨amos una cuesti髇, a pesar de que nuestra resoluci髇 no se traducir韆 en resoluciones y recomendaciones del OSD, no encontramos ninguna raz髇 convincente para hacerlo en este caso.

En consecuencia, consideramos que para resolver la presente diferencia no es necesario interpretar la expresi髇 損articipaci髇 en el mercado mundial?del p醨rafo 3 d) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC. Hacemos hincapi?en que no confirmamos ni revocamos las constataciones del Grupo Especial sobre la interpretaci髇 de la expresi髇 損articipaci髇 en el mercado mundial?en el p醨rafo 3 d) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC.

S.3.4.2 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 695
(WT/DS267/AB/R)

El Brasil ha formulado una alegaci髇 adicional de que el Grupo Especial no realiz?una evaluaci髇 objetiva de la cuesti髇, como lo exige el art韈ulo 11 del ESD. Habiendo revocado la constataci髇 final del Grupo Especial, consideramos que no es necesario que resolvamos con respecto a la alegaci髇 adicional formulada por el Brasil al amparo del art韈ulo 11 del ESD. Esto se debe a que, incluso si estuvi閞amos de acuerdo con el Brasil, el resultado ser韆 el mismo a que hemos llegado despu閟 de examinar la aplicaci髇 por el Grupo Especial del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura a los hechos que se le presentaron.

S.3.4.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 745
(WT/DS267/AB/R)

En primer lugar, observamos que el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD establece que la apelaci髇 搕endr? 鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te? Adem醩, en el p醨rafo 12 del mismo art韈ulo se estipula que 揫e]l 觬gano de Apelaci髇 examinar?cada una de las cuestiones planteadas de conformidad con el p醨rafo 6 en el procedimiento de apelaci髇? Los Estados Unidos no aducen que el Brasil haya omitido apelar sobre una cuesti髇 de derecho o una interpretaci髇 jur韉ica. Los Estados Unidos no afirman as?que el Brasil no pod韆 haber formulado esta alegaci髇 en apelaci髇 o que estemos legalmente impedidos de ocuparnos de ella. La afirmaci髇 de los Estados Unidos consiste en que no es necesario que resolvamos acerca de la alegaci髇 del Brasil, porque este pa韘 no nos pide que formulemos ninguna constataci髇 que conducir韆 a resoluciones y recomendaciones del OSD.

S.3.4.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 746
(WT/DS267/AB/R)

Estamos de acuerdo. El p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del ESD explica que el prop髎ito del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC es la 損ronta soluci髇 de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para 閘 directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallen menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro? El p醨rafo 4 del mismo art韈ulo, por su parte, establece que 揫l]as recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendr醤 por objeto lograr una soluci髇 satisfactoria de la cuesti髇? De manera an醠oga, en el p醨rafo 7 del art韈ulo se declara que 揫e]l objetivo del mecanismo de soluci髇 de diferencia es hallar una soluci髇 positiva a las diferencias? Adem醩, el 觬gano de Apelaci髇 ha advertido que 揫d]ado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, ?el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD [no] consist[e] en alentar a los grupos especiales o al 觬gano de Apelaci髇 a 憀egislar?mediante la aclaraci髇 de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la soluci髇 de una determinada diferencia?

S.3.4.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 747
(WT/DS267/AB/R)

En el presente asunto, la alegaci髇 del Brasil en apelaci髇 se limita a la aplicaci髇 por el Grupo Especial de la carga de la prueba. El Brasil ha declarado expresamente que no nos pide que completemos el an醠isis. Habida cuenta de la petici髇 brasile馻, nuestra decisi髇 no conducir韆 a recomendaciones o resoluciones del OSD con respecto a la Ley ETI de 2000. En estas circunstancias, no vemos c髆o nuestro examen de la alegaci髇 del Brasil contribuir韆 a la 損ronta?o 搒atisfactoria? soluci髇 de este asunto o a una 搒oluci髇 positiva del mismo? Incluso si no estuvi閞amos de acuerdo con la manera en que el Grupo Especial aplic?la carga de la prueba, no formular韆mos ninguna constataci髇 con respecto a la compatibilidad de la Ley ETI de 2000 con las normas de la OMC. Reconocemos que puede haber casos en que resultar韆 鷗il que formul醨amos una constataci髇 sobre una cuesti髇, a pesar de que nuestra decisi髇 no conducir韆 a resoluciones y recomendaciones del OSD. No obstante, en este caso, no hallamos ninguna raz髇 decisiva para hacerlo sobre esta cuesti髇 en particular.

S.3.4.6 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 748
(WT/DS267/AB/R)

Por tales razones, no accedemos a la petici髇 del Brasil de que revoquemos la conclusi髇 del Grupo Especial de que el Brasil no estableci?una presunci髇 de que la Ley ETI de 2000 fuera incompatible con las obligaciones contra韉as por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Al abstenernos de resolver sobre la petici髇 del Brasil, no aprobamos ni rechazamos la manera en que el Grupo Especial aplic?la carga de la prueba en el contexto del examen de la alegaci髇 del Brasil contra la Ley ETI de 2000.

S.3.4.7 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 761-762
(WT/DS267/AB/R)

Tampoco creemos que sea necesario formular una constataci髇 sobre la interpretaci髇 de las palabras 搖na subvenci髇 que tenga por efecto aumentar la exportaci髇 de un producto primario?de la segunda oraci髇 del p醨rafo 3 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 para resolver la presente diferencia. Dada nuestra resoluci髇 relativa al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC, observamos que, aunque cualquier resoluci髇 en abstracto del 觬gano de Apelaci髇 sobre el alcance de las subvenciones que abarca el p醨rafo 3 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 podr韆, en el mejor de los casos, ofrecer un cierto grado de 搊rientaci髇? no influir韆 en la soluci髇 de esta diferencia. En efecto, independientemente de si confirm醨amos o revoc醨amos la constataci髇 del Grupo Especial sobre esta cuesti髇, cuando el OSD adoptara las recomendaciones y resoluciones, los Estados Unidos no tendr韆n ninguna obligaci髇 adicional en materia de aplicaci髇. Por consiguiente, aunque reconocemos que puede haber casos en los que ser韆 鷗il que formul醨amos una constataci髇 sobre una cuesti髇 pese al hecho de que dicha constataci髇 no diera lugar a recomendaciones y resoluciones del OSD, en el presente asunto no consideramos que exista ninguna raz髇 convincente para hacerlo en lo que respecta a esta cuesti髇 en particular.

Por lo tanto, creemos que la interpretaci髇 de la frase 搖na subvenci髇 que tenga por efecto aumentar la exportaci髇?del p醨rafo 3 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 es innecesaria para resolver la presente diferencia. Ponemos de relieve que no confirmamos ni revocamos la interpretaci髇 que hizo el Grupo Especial de estas palabras de la segunda frase del p醨rafo 3 del art韈ulo XVI.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.