EN ESTA P罣INA:
> CE ?Hormonas, p醨rafo 147
> CE ?Hormonas, p醨rafo 148
> Argentina ?Textiles y prendas de vestir, p醨rafos 82 y 84
> Estados Unidos ?Camarones, p醨rafo 104
> Estados Unidos ?Camarones, p醨rafos 108-109
> Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafos 127-128
> Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 129
> Canad??Aeronaves, p醨rafo185
> Canad??Aeronaves, p醨rafo 187
> Canad??Aeronaves, p醨rafo 203
> Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 135
> CE ?Sardinas, p醨rafo 302
> Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafo 153
> CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 167
S.4.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 147
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(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
?Tanto el p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF como el art韈ulo 13 del ESD facultan a los grupos especiales a recabar informaci髇 y asesoramiento cuando lo estimen pertinente en un determinado caso. ?Observamos que en las diferencias que entra馻n cuestiones cient韋icas o t閏nicas, ni el p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF, ni el art韈ulo 13 del ESD impiden a los grupos especiales consultar a distintos expertos. Antes bien, tanto el Acuerdo MSF como el ESD dejan a la razonable discreci髇 de un grupo especial la determinaci髇 de si el establecimiento de un grupo consultivo de expertos es necesario o adecuado.
S.4.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 148 volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
?Las normas y procedimientos que figuran en el ap閚dice 4 del ESD rigen en situaciones en que se han establecido grupos consultivos de expertos. Sin embargo, esta situaci髇 no se da en el caso presente. En consecuencia, una vez que el grupo especial ha decidido recabar la opini髇 de distintos expertos y cient韋icos, no existe obst醕ulo jur韉ico alguno para que el grupo especial formule, en consulta con las partes en la diferencia, normas ad hoc para esos procedimientos en particular.
S.4.3 Argentina ?Textiles y prendas de
vestir, p醨rafos 82 y 84
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
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?El ESD da a los grupos especiales diferentes medios e instrumentos para que cumplan lo dispuesto en el art韈ulo 11; entre ellos se encuentra el derecho a 搑ecabar informaci髇 y asesoramiento t閏nico?enunciado en el art韈ulo 13 del ESD. ?/p>
?/p>
La 鷑ica disposici髇 del Acuerdo sobre la OMC en que se prescribe que se entablen consultas con el FMI es el p醨rafo 2 del art韈ulo XV del GATT de 1994. En esa disposici髇 se prescribe que la OMC deber?entablar consultas con el FMI cuando se ocupe de 損roblemas relativos a las reservas monetarias, a las balanzas de pagos o a las disposiciones en materia de cambio? Sin embargo, el presente asunto no guarda relaci髇 con esas cuestiones. En el p醨rafo 1 del art韈ulo 13 del ESD se da a cada grupo especial 搮 el derecho de recabar informaci髇 y asesoramiento t閏nico de cualquier persona o entidad que estime conveniente? (Cursivas a馻didas.) De conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 13 del ESD, los grupos especiales podr醤 recabar informaci髇 de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opini髇 sobre determinados aspectos de la cuesti髇. Con ello se otorga una facultad discrecional: un grupo especial no est?obligado en virtud de esa prescripci髇 a recabar informaci髇 en todos y cada uno de los casos o a consultar a expertos particulares.
S.4.4 Estados Unidos ?Camarones, p醨rafo 104
(WT/DS58/AB/R)
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Conviene subrayar el car醕ter amplio de la facultad que se otorga a los grupos especiales para 搑ecabar? informaci髇 y asesoramiento t閏nico de 揷ualquier persona o entidad?que estimen conveniente o de 揷ualquier fuente pertinente? Dicha facultad no se limita meramente a la elecci髇 y evaluaci髇 de la fuente de la informaci髇 o del asesoramiento que pueda recabar un grupo especial, sino que incluye tambi閚 la facultad de decidir no recabar tal informaci髇 o asesoramiento en absoluto. Estimamos que los grupos especiales tambi閚 tienen la facultad de aceptar o rechazar cualquier informaci髇 o asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de ellos de alg鷑 otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo especial comprenden particularmente la facultad de determinar la necesidad de informaci髇 y asesoramiento en un caso concreto, de establecer la aceptabilidad y pertinencia de la informaci髇 o del asesoramiento recibidos y de decidir qu?peso atribuir a tal informaci髇 o asesoramiento o de concluir que no se deber韆 conferir importancia alguna al material recibido.
S.4.5 Estados Unidos ?Camarones, p醨rafos
108-109
(WT/DS58/AB/R)
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?no es correcto equiparar la facultad de recabar informaci髇 con una prohibici髇 de aceptar informaci髇 presentada a un grupo especial sin que 閟te la haya solicitado. Los grupos especiales tienen facultades discrecionales bien para aceptar y examinar, bien para rechazar la informaci髇 o el asesoramiento que les haya sido presentado, con independencia de que la hayan solicitado o no. El hecho de que un grupo especial pod韆 haber iniciado motu proprio una solicitud de informaci髇 no obliga, en s? al grupo especial a aceptar y examinar la informaci髇 que efectivamente se le remita. Del car醕ter amplio de las facultades conferidas a los grupos especiales para configurar los procesos de esclarecimiento de los hechos e interpretaci髇 jur韉ica se desprende claramente que un grupo especial en realidad no se ver?saturado de material no solicitado, a no ser que 閘 mismo permita tal saturaci髇.
Adem醩, la aceptaci髇 o el rechazo de informaci髇 y asesoramiento tales como los presentados en este caso al Grupo Especial no requiere que se agote todo el abanico de posibles usos apropiados que se pueda hacer de ellos. ?/p>
S.4.6 Jap髇 ?Productos agr韈olas II,
p醨rafos 127-128
(WT/DS76/AB/R)
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?El art韈ulo 13 del ESD permite que un Grupo Especial recabe informaci髇 de cualquier fuente pertinente y consulte a expertos individuales o a entidades especializadas para obtener su opini髇 sobre determinados aspectos del asunto que se le haya sometido. En nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos ?Prohibici髇 de las importaciones de determinados camarones y productos del camar髇 (?i>Estados Unidos ?Camarones? [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 104], se馻lamos el 揷ar醕ter amplio?de esta facultad, y declaramos que es una facultad 搃ndispensable?para permitir a un Grupo Especial desempe馻r el cometido que le impone el art韈ulo 11 del ESD de 揾acer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con 閟tos.?
Adem醩, observamos que la presente diferencia es una diferencia relacionada con el Acuerdo MSF. El p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF encomienda expresamente a los Grupos Especiales que examinan diferencias en el marco del Acuerdo MSF en las que se plantean cuestiones de car醕ter cient韋ico o t閏nico que 揫pidan] asesoramiento a expertos?
S.4.7 Jap髇 ?Productos agr韈olas II,
p醨rafo 129
(WT/DS76/AB/R)
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El art韈ulo 13 del ESD y el p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunci髇 prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jur韉icas espec韋icas que hizo valer. Un grupo especial est?facultado para recabar informaci髇 y asesoramiento de expertos y de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del art韈ulo 13 del ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su comprensi髇 y evaluaci髇 de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante.
S.4.8 Canad??Aeronaves, p醨rafo 185
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(WT/DS70/AB/R)
Del texto del art韈ulo 13 se desprende claramente que la facultad discrecional de un grupo especial puede ejercerse para solicitar y obtener informaci髇 no s髄o 攄e cualquier persona o entidad?sometida a la jurisdicci髇 de un Miembro de la OMC, sino tambi閚 de cualquier Miembro, incluidos a fortiori aquellos que son partes en una diferencia en la que entiende un grupo especial. La tercera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 13, en la que se declara que: ?i>los Miembros deber醤 dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la informaci髇 que considere necesaria y pertinente?(las cursivas son nuestras), hace que esta conclusi髇 quede totalmente clara. Es igualmente importante poner de relieve que esta facultad discrecional de solicitar y obtener informaci髇 no queda condicionada por esta disposici髇 o por cualquier otra del ESD al hecho de que la otra parte en la diferencia haya establecido previamente una presunci髇 prima facie respecto de su alegaci髇 o defensa. Efectivamente, en el p醨rafo 1 del art韈ulo 13 no se imponen condiciones para el ejercicio de esta facultad discrecional. El Canad?aduce que, en este asunto, el Grupo Especial no estaba facultado para solicitar que se le presentara informaci髇 relativa a la financiaci髇 por la EDC de la operaci髇 con ASA porque el Brasil no hab韆 establecido previamente la presunci髇 prima facie de que la contribuci髇 financiera ofrecida por esa financiaci髇 otorgaba un 揵eneficio?a ASA y, por lo tanto, cumpl韆 ese otro requisito previo para que se considere que existe una subvenci髇 a la exportaci髇 prohibida. Este argumento est? simplemente, desprovisto de toda base textual o l骻ica. No hay nada en el ESD ni en el Acuerdo SMC que lo respalde. Ni puede deducirse ning鷑 apoyo para 閘 de un examen de la naturaleza de las funciones y responsabilidades confiadas a los grupos especiales en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC 梕xamen que tratamos de realizar m醩 adelante.
S.4.9 Canad??Aeronaves, p醨rafo 187
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(WT/DS70/AB/R)
?consideramos que el t閞mino 搒hould?de la tercera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 13 se utiliza, en el contexto del art韈ulo 13 considerado en su conjunto, en un sentido que no es simplemente exhortativo. Dicho de otro modo, en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 13 del ESD los miembros tienen el deber de 揹ar una respuesta pronta y completa?a las solicitudes de informaci髇 que les dirija un grupo especial y est醤 obligados a hacerlo.
S.4.10 Canad??Aeronaves, p醨rafo 203
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(WT/DS70/AB/R)
A nuestro parecer, es evidente que el Grupo Especial ten韆 facultades legales para inferir conclusiones de los hechos que ten韆 ante s?梚ncluida la negativa del Canad?a facilitar la informaci髇 solicitada por el Grupo Especial?y pod韆 hacerlo discrecionalmente. ?/p>
S.4.11 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 135
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(WT/DS122/AB/R)
Con respecto al argumento de Tailandia de que las alegaciones de Polonia no eran suficientemente claras y que el Grupo Especial, por consiguiente, sobrepas?los l韒ites de sus facultades al formular preguntas a las partes, se馻lamos que hab韆mos declarado anteriormente que los grupos especiales tienen derecho a formular a las partes las preguntas que consideren pertinentes para el examen de las cuestiones que se les hayan sometido. En nuestro informe sobre el asunto Canad??Medidas que afectan a la exportaci髇 de aeronaves civiles, desestimamos la opini髇 de que un grupo especial no tiene facultades para formular preguntas relativas a alegaciones con respecto a las cuales la parte reclamante no hab韆 previamente establecido una presunci髇 prima facie, y declaramos que ese argumento estaba 揹esprovisto de toda base textual o l骻ica?
S.4.12 CE ?Sardinas, p醨rafo 302
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(WT/DS231/AB/R)
?El p醨rafo 2 del art韈ulo 13 del ESD dispone que 揫l]os grupos especiales podr醤 recabar informaci髇 de cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para obtener su opini髇 sobre determinados aspectos de la cuesti髇? Esta disposici髇 est?formulada en t閞minos claros, en forma que otorga discrecionalidad a los grupos especiales, y de ese modo la hemos interpretado. Nuestras declaraciones en los asuntos CE ?Hormonas, Argentina ?Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros art韈ulos (?i>Argentina ?Calzado, textiles y prendas de vestir? y Estados Unidos ?Camar髇 apoyan, todas, la conclusi髇 de que conforme al p醨rafo 2 del art韈ulo 13 del ESD los grupos especiales gozan de discrecionalidad en cuanto a recabar o no informaci髇 de fuentes externas. En el presente asunto, el Grupo Especial lleg?evidentemente a la conclusi髇 de que no necesitaba recabar informaci髇 de la Comisi髇 de Codex, y actu?en consecuencia. Consideramos que, al proceder de ese modo, el Grupo Especial actu?dentro de los l韒ites que establece el p醨rafo 2 del art韈ulo 13 del ESD. Una infracci髇 del deber impuesto por el art韈ulo 11 del ESD, de efectuar una evaluaci髇 objetiva de los hechos, no puede ser consecuencia del debido ejercicio de la discrecionalidad que autoriza otra disposici髇 del ESD, en este caso el p醨rafo 2 de su art韈ulo 13.
S.4.13 Estados Unidos ?Acero al carbono,
p醨rafo 153
(WT/DS213/AB/R)
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Tambi閚 deseamos subrayar que, aunque los grupos especiales gozan de facultades discrecionales, en virtud del art韈ulo 13 del ESD, para recabar informaci髇 揹e cualquier fuente pertinente? el art韈ulo 11 del ESD no les impone ninguna obligaci髇 de llevar a cabo su propia labor de averiguaci髇 de los hechos, ni de colmar las lagunas en los argumentos presentados por las partes. En consecuencia, como las Comunidades Europeas mismas no hab韆n presentado ninguna prueba sobre este punto 梥alvo el texto de la disposici髇?el Grupo Especial no actu?en forma incompatible con el art韈ulo 11 al abstenerse de recabar informaci髇 complementaria por su propia iniciativa.
S.4.14 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 167
(WT/DS141/AB/RW)
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?la obligaci髇 de un grupo especial de 揺xaminar activamente los hechos pertinentes?para satisfacer lo dispuesto en el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping no implica, a nuestro parecer, que un grupo especial deba ejercer su derecho a recabar informaci髇 en virtud del art韈ulo 13 del ESD, donde se estipula expresamente que el ejercicio de ese derecho es discrecional. En efecto, no hay en los textos del p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping o del art韈ulo 13 del ESD nada que sugiera que una interpretaci髇 de esas disposiciones en conjunto haga obligatorio el ejercicio de las facultades discrecionales que confiere el art韈ulo 13 del ESD a un grupo especial. ?El mero hecho de que el Grupo Especial no considerara necesario recabar informaci髇 no implica, por s?mismo, que el ejercicio por el Grupo Especial de sus facultades discrecionales no haya sido el 揹ebido? En consecuencia, rechazamos la alegaci髇 de la India de que el Grupo Especial no cumpli?las prescripciones del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping al no recabar informaci髇 de las Comunidades Europeas de conformidad con el art韈ulo 13 del ESD.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.