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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Acuerdo Antidumping

EN ESTA P罣INA:

> Art韈ulo 2 ?Prop髎ito y efecto del dumping
> Art韈ulo 2 ?Per韔do objeto de investigaci髇
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?搗alor normal ?en el curso de operaciones comerciales normales?/a>
>
P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Ventas a precios inferiores a los costos
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?C醠culo del valor normal
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Comparaci髇 equitativa
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Volumen de las importaciones objeto de dumping
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Relaci髇 con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 11 (A.3.45-52)
> P醨rafo 2.1 del art韈ulo 2 ?Ventas a precios inferiores a los costos y 揺n el curso de operaciones comerciales normales?/a>
>
P醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 ?搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles de que la imputaci髇 de los costos ha sido la adecuada?/a>
>
P醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 ?搑eflejen razonablemente?los costos de producci髇
> P醨rafo 2.2 del art韈ulo 2 ?Ventas de bajo volumen y 揺n el curso de operaciones comerciales normales?/a>
>
P醨rafo 2.2 ii) del art韈ulo 2 ?C醠culo de la 搈edia ponderada?/a>
>
P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?Identidad del vendedor y 揷omparaci髇 equitativa?/a>
>
P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?C醠culo de los m醨genes de dumping ?Relaci髇 con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 11 (A.3.45-52)
> P醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 ?C醠culo de los m醨genes de dumping ? 搑educci髇 a cero? V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, P醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 ? 搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles de que la imputaci髇 de los costos ha sido la adecuada?/a> (A.3.9A); Acuerdo Antidumping, art韈ulo VI del GATT de 1994 (A.3.65)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Aspectos generales
> Nota 9 al art韈ulo 3
> P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?損ruebas positivas?/a>
>
P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?揺xamen objetivo?/a>
>
P醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 ?M閠odo de c醠culo del 搗olumen de las importaciones objeto de dumping?/a>
>
P醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 ?C醠culo del 搗olumen de las importaciones objeto de dumping?sin examinar individualmente a cada productor o exportador. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del art韈ulo 2 (A.3.3-8); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 3 (A.3.21); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 10 del art韈ulo 6 (A.3.37); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 9 (A.3.41-44);
> P醨rafo 2 del art韈ulo 3 ?Falta de un an醠isis por pa韘es espec韋icos del volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping
> P醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?Evaluaci髇 acumulativa de las importaciones objeto de dumping. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 2 del art韈ulo 3 (A.3.20)
> P醨rafo 4 del art韈ulo 3 ?Evaluaci髇 de los factores de da駉
> P醨rafo 4 del art韈ulo 3 ?Forma de evaluar los factores de da駉
> P醨rafo 5 del art韈ulo 3 ?No atribuci髇 del da駉 causado por otros factores de que se tenga conocimiento
> P醨rafo 5 del art韈ulo 3 ?Examen de otros factores de que se tenga conocimiento
> P醨rafo 5 del art韈ulo 3 ?Efectos individuales o efectos colectivos de los otros factores. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 (A.3.18-19)
> P醨rafo 7 del art韈ulo 3 ?Amenaza de da駉 importante
> P醨rafo 4 del art韈ulo 5 ?Motivos de los productores nacionales para apoyar la investigaci髇
> Art韈ulo 6 ?Reglas de la prueba para las investigaciones antidumping. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 11 (A.3.45-52)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 6 ?揳mplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas? V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)
> P醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?Oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses
> P醨rafo 4 del art韈ulo 6 ?Acceso de las partes interesadas a la informaci髇 pertinente para la presentaci髇 de sus argumentos. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 2 del art韈ulo 6 (A.3.31); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)
> P醨rafo 8 del art韈ulo 6 y Anexo II ?Hechos de que tengan conocimiento las autoridades investigadoras
> P醨rafo 8 del art韈ulo 6 y Anexo II ?Momento en que se han de presentar las comunicaciones de las partes
>
P醨rafo 8 del art韈ulo 6 y Anexo II ?損lazo prudencial?para presentar la informaci髇
> P醨rafo 8 del art韈ulo 6 y Anexo II ?Falta de colaboraci髇 de las partes investigadas. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)
> P醨rafo 10 del art韈ulo 6 ?Falta de examen individual de todos los productores. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 ?M閠odo para el c醠culo del 搗olumen de las importaciones objeto de dumping?/a> (A.3.18); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 ?Relaci髇 con el art韈ulo 6 (A.3.53)
> P醨rafo 13 del art韈ulo 6 ?Colaboraci髇 entre las partes interesadas y las autoridades investigadoras
> P醨rafo 1 del art韈ulo 9 ?Establecimiento de derechos antidumping ?Relaci髇 con los art韈ulos 2 y 3
> P醨rafo 2 del art韈ulo 9 ?Determinaci髇 antidumping respecto de productos espec韋icos o de empresas espec韋icas. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 11 (A.3.45-52)
> P醨rafo 4 del art韈ulo 9 ?C醠culo de la tasa del derecho antidumping correspondiente a 搕odos los dem醩?/a>
>
P醨rafo 4 del art韈ulo 9 ?Relaci髇 con el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2
> P醨rafo 4 del art韈ulo 9 ?Relaci髇 con el p醨rafo 8 del art韈ulo 6
> P醨rafo 4 del art韈ulo 9 ?Relaci髇 con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Examen por extinci髇 ?condiciones. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, art韈ulo 6 (A.3.29-38); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 2 del art韈ulo 9 (A.3.40); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Norma de examen
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Naturaleza de las investigaciones en los ex醡enes por extinci髇
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Metodolog韆 de las investigaciones en los ex醡enes por extinci髇
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?La acumulaci髇 en los ex醡enes por extinci髇. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?Evaluaci髇 acumulativa de las importaciones objeto de dumping (A.3.21)
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Relaci髇 con el art韈ulo 2. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del art韈ulo 2 (A.3.3-8)
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Falta de obligaci髇 de investigar individualmente a cada uno de los productores y exportadores de que se tenga conocimiento. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Determinaci髇 de los m醨genes de dumping y los vol鷐enes de importaci髇
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Determinaci髇 de la probabilidad sobre la base de pruebas o de presunciones
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del da駉
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Relaci髇 con el art韈ulo 3
> P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Marco temporal para la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del da駉
> P醨rafo 4 del art韈ulo 11 ?Relaci髇 con el art韈ulo 6. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, art韈ulo 6 (A.3.29-38)
> Art韈ulo 17 ?Soluci髇 de diferencias. V閍se tambi閚 Normas y procedimientos especiales o adicionales para la soluci髇 de diferencias (S.5)
> P醨rafo 3 del art韈ulo 17 ?Consultas. V閍se tambi閚 Consultas (C.7); Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇 espec韋ica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)
> P醨rafo 4 del art韈ulo 17 ?揳sunto sometido al OSD? V閍se tambi閚 Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇 espec韋ica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales (T.6)
> P醨rafo 5 del art韈ulo 17 ?Hechos comunicados a la autoridad investigadora. V閍se tambi閚 Solicitud de establecimiento de un grupo especial (R.2)
> P醨rafo 6 del art韈ulo 17 ?Norma de examen aplicable en el marco del Acuerdo Antidumping. V閍se tambi閚 Norma de examen. (S.7.2-7)
> P醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 ?揺valuar los elementos de hecho? V閍se tambi閚 Recabar informaci髇 y asesoramiento t閏nico (S.4); Norma de examen, art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇 objetiva de los hechos (S.7.3)
> P醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 ?搃nterpretaciones admisibles? V閍se tambi閚 Interpretaci髇, Reglas generales de interpretaci髇 de los tratados ?Art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena (I.3.1); Norma de examen, art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇 objetiva del asunto (S.7.3)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 18 ?Medidas espec韋icas contra el dumping. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, art韈ulo VI del GATT 1994 (A.3.65); Acuerdo SMC, p醨rafo 1 del art韈ulo 32 ?Medidas espec韋icas contra una subvenci髇 (S.2.36)
> P醨rafo 4 del art韈ulo 18 ?Asegurarse de la conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos internos en materia antidumping. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la OMC, p醨rafo 4 del art韈ulo XVI ?Conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las normas de la OMC (W.4.3)
> Relaci髇 entre el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC
> Relaci髇 entre el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994
> Art韈ulo VI del GATT de 1994 ?Derechos antidumping. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del art韈ulo 18 (A.3.61)

A.3.1 Art韈ulo 2 ?Prop髎ito y efecto del dumping     volver al principio

A.3.1.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 107
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

?con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y al art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping, ni la intenci髇 de las personas que incurren en 揹umping?ni los efectos perjudiciales que el 揹umping?puede tener en la rama de producci髇 nacional de un Miembro son elementos constitutivos del 揹umping?


A.3.2 Art韈ulo 2 ?Per韔do objeto de investigaci髇     volver al principio

A.3.2.1 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 80
(WT/DS219/AB/R)

Permitir tal selecci髇 discrecional de los datos correspondientes a un per韔do de tiempo dentro del per韔do de investigaci髇 frustrar韆 los objetivos en que se basa la utilizaci髇 de un per韔do de investigaci髇 por las autoridades investigadoras a efectos de la determinaci髇 de la existencia de dumping. Como se馻l?correctamente el Grupo Especial, el per韔do de investigaci髇 揷onstitu[ye] la base de una determinaci髇 objetiva y no sesgada de la autoridad investigadora? Al igual que el Grupo Especial y las partes en la presente diferencia, entendemos que el per韔do de investigaci髇 proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule una determinaci髇 de la existencia de dumping que est?menos probablemente sujeta a las fluctuaciones del mercado u otros factores aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluaci髇. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que se utilice de manera uniforme un per韔do de investigaci髇, aunque su duraci髇 no se fije en el Acuerdo Antidumping, garantiza a la autoridad investigadora y a los exportadores 搖na metodolog韆 coherente y razonable para determinar el dumping actual? que los derechos antidumping est醤 destinados a contrarrestar. En contraste con esta coherencia y fiabilidad, el enfoque del Brasil introducir韆 un nivel significativo de subjetividad por parte de la autoridad investigadora en la determinaci髇 de cu醤do pueden ser los datos correspondientes a un subconjunto del per韔do de investigaci髇 un indicador fiable del comportamiento futuro del exportador en materia de fijaci髇 de precios. ?/p>


A.3.3 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?搗alor normal ?en el curso de operaciones comerciales normales?nbsp;    volver al principio

A.3.3.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 139
(WT/DS184/AB/R)

En el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone que el valor normal 梕l precio del producto similar en el mercado interno del exportador o el productor?debe establecerse sobre la base de ventas realizadas 揺n el curso de operaciones comerciales normales? As?pues, las autoridades encargadas de la investigaci髇 deben excluir las ventas que no se realizan 揺n el curso de operaciones comerciales normales?del c醠culo del valor normal. ?/p>

A.3.3.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 140
(WT/DS184/AB/R)

Con arreglo a la definici髇 citada, el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 dispone que las autoridades encargadas de la investigaci髇 excluyan las ventas no realizadas 揺n el curso de operaciones comerciales normales? del c醠culo del valor normal, precisamente para asegurarse de que el valor normal es efectivamente el precio 搉ormal?del producto similar en el mercado interno del exportador. Cuando una venta se realiza con arreglo a modalidades y condiciones incompatibles con la pr醕tica comercial 搉ormal? para las ventas del producto similar en el mercado de que se trata en el momento pertinente, la transacci髇 no es una base apropiada para el c醠culo del valor 搉ormal?

A.3.3.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 142
(WT/DS184/AB/R)

Se馻lamos que, para determinar si un precio de venta es superior o inferior al precio propio de las 搊peraciones comerciales normales?no se trata sencillamente de comparar los precios. El precio es simplemente una de las modalidades y condiciones de una transacci髇. Para determinar si el precio es alto o bajo, se lo debe evaluar teniendo en cuenta las dem醩 modalidades y condiciones. Por ejemplo, el volumen de ventas influir?en si un precio es alto o bajo. O el vendedor podr?asumir en algunas transacciones responsabilidades o funciones adicionales, por ejemplo de transporte o seguro. Puede preverse que estos factores y muchos otros influir醤 en la evaluaci髇 del precio.

A.3.3.4 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 145
(WT/DS184/AB/R)

A nuestro juicio, con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping, la funci髇 de las autoridades encargadas de la investigaci髇 es exactamente la misma, ya sea el precio de venta superior o inferior al precio propio de las 搊peraciones comerciales normales?e independientemente de la raz髇 de que la transacci髇 no se haya realizado 揺n el curso de operaciones comerciales normales? Las autoridades encargadas de la investigaci髇 deben excluir del c醠culo del valor normal todas las ventas que no se realicen 揺n el curso de operaciones comerciales normales? Incluir esas ventas en el c醠culo, ya sea el precio bajo o alto, distorsionar韆 lo que se define como 搗alor normal?

A.3.3.5 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 146
(WT/DS184/AB/R)

Dados los numerosos tipos distintos de transacciones que no se realizan 揺n el curso de operaciones normales?梕n algunas de las cuales participan partes vinculadas y en otras no; en algunas de las cuales los precios son elevados y en otras bajos; en algunas de las cuales los precios se sit鷄n por debajo del costo y en otras no?las autoridades encargadas de la investigaci髇 no est醤 obligadas, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, a investigar, seg鷑 normas id閚ticas, todas y cada una de las categor韆s de ventas que pueden no realizarse 揺n el curso de operaciones comerciales normales?


A.3.4 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Ventas a precios inferiores a los costos     volver al principio

A.3.4.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 147
(WT/DS184/AB/R)

Se馻lamos que el propio p醨rafo 2.1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping proporciona un m閠odo para determinar si las ventas a precios por debajo del costo se realizan 揺n el curso de operaciones comerciales normales? No obstante, en esa disposici髇 no se trata de agotar toda la gama de m閠odos que permiten determinar si las ventas tienen lugar 揺n el curso de operaciones comerciales normales?ni siquiera la gama de posibles m閠odos que permiten determinar si las ventas a bajo precio se realizan 揺n el curso de operaciones comerciales normales? En el p醨rafo 2.1 del art韈ulo 2 se facilita un m閠odo que permite determinar si las ventas entre dos partes cualesquiera tienen lugar 揺n el curso de operaciones comerciales normales?no se trata la cuesti髇 m醩 espec韋ica de las transacciones entre partes vinculadas. En las transacciones entre esas partes, la vinculaci髇 misma puede indicar que las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas de la investigaci髇.

A.3.4.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 148
(WT/DS184/AB/R)

Aunque creemos que el Acuerdo Antidumping deja a la discreci髇 de los Miembros de la OMC la decisi髇 en cuanto a la manera de asegurarse de que el valor normal no se distorsiona debido a la inclusi髇 de ventas no realizadas 揺n el curso de operaciones comerciales normales? esa discreci髇 no carece de l韒ites. En particular, debe ejercerse de manera imparcial, que sea equitativa para todas las partes afectadas por una investigaci髇 antidumping. Si un Miembro opta por adoptar reglas generales para evitar la distorsi髇 del valor normal debido a ventas entre empresas vinculadas, esas reglas deben reflejar, de manera imparcial, el hecho de que esas ventas pueden no realizarse 揺n el curso de operaciones comerciales normales?tanto si el precio es alto como si es bajo.


A.3.5 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?C醠culo del valor normal     volver al principio

A.3.5.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 165
(WT/DS184/AB/R)

El texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 impone expresamente cuatro condiciones para que las ventas puedan utilizarse en el c醠culo del valor normal: en primer lugar, la venta debe realizarse 揺n el curso de operaciones comerciales normales?en segundo lugar, la venta debe ser del 損roducto similar?en tercer lugar, el producto debe estar 揹estinado al consumo en el pa韘 exportador?y, en cuarto lugar, el precio debe ser 揷omparable?

A.3.5.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 166
(WT/DS184/AB/R)

No obstante, el texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 no dice nada sobre qui閚es deben ser las partes en las ventas pertinentes. Por consiguiente, el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 no dispone expresamente que realicen la venta los exportadores para los que se est?calculando un margen de dumping. Tampoco excluye expresamente la posibilidad de que las ventas pertinentes sean reventas ulteriores entre empresas vinculadas al exportador y compradores independientes. En nuestra opini髇, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran expl韈itamente en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping, la identidad del vendedor del 損roducto similar?no es un motivo para excluir la utilizaci髇 de reventas ulteriores al calcular el valor normal. En resumen, no creemos que exista ninguna raz髇 para interpretar que el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 contiene otra condici髇 que no se expresa.


A.3.6 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Comparaci髇 equitativa     volver al principio

A.3.6.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 167
(WT/DS184/AB/R)

No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente para el c醠culo del valor normal de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar que el precio sea 揷omparable? el Acuerdo Antidumping establece, en el p醨rafo 4 del art韈ulo 2, un mecanismo que permite que las autoridades encargadas de la investigaci髇 tengan plenamente en cuenta, seg鷑 convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 se requiere que se realice 搖na comparaci髇 equitativa?entre el precio de exportaci髇 y el valor normal. Esta comparaci髇 搒e har?en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 慹x f醔rica挃. Al hacer esa 揷omparaci髇 equitativa? el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 dispone que se tengan debidamente en cuenta 搇as diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios? por ejemplo las diferencias en los 搉iveles comerciales?para los que se calculan el valor normal y el precio de exportaci髇.


A.3.7 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Volumen de las importaciones objeto de dumping     volver al principio

A.3.7.1 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 143
(WT/DS141/AB/RW)

?No vemos ning鷑 conflicto entre las disposiciones que requieren determinaciones espec韋icas por productores y la necesidad de calcular, a efectos de determinar el da駉, el volumen total de importaciones objeto de dumping procedentes de productores o exportadores originarias de un pa韘 exportador espec韋ico en su conjunto. Esto puede hacerse, y tiene que hacerse, a馻diendo el volumen de importaciones atribuible a productores o exportadores que incurren en dumping, ya sea sobre la base de un examen individual o sobre la base de una extrapolaci髇. Adem醩, no vemos en el texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 nada que permita apartarse de las prescripciones establecidas expresamente en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de 損ruebas positivas?y de un 揺xamen objetivo?


A.3.8 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Relaci髇 con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.8.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 109
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Coincidimos con el Jap髇 en que las palabras 揫a] los efectos del presente Acuerdo?en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 indican que esta disposici髇 describe las circunstancias en que ha de considerarse que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo Antidumping, incluido el p醨rafo 3 del art韈ulo 11. Esta interpretaci髇 encuentra apoyo en el hecho de que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no indica, ni expresa ni impl韈itamente, que el t閞mino 揹umping?tenga un sentido diferente en el contexto de los ex醡enes por extinci髇 que en el resto del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping y el p醨rafo 1 del art韈ulo VI del GATT de 1994 sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al formular una determinaci髇 de probabilidad en un examen por extinci髇 de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11, es si la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 del dumping del producto sujeto al derecho (es decir, a la introducci髇 de ese producto en el mercado del pa韘 importador a un precio inferior a su valor normal). ?/p>


A.3.9 P醨rafo 2.1 del art韈ulo 2 ?Ventas a precios inferiores a los costos y 揺n el curso de operaciones comerciales normales?nbsp;    volver al principio

A.3.9.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 147
(WT/DS184/AB/R)

Se馻lamos que el propio p醨rafo 2.1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping proporciona un m閠odo para determinar si las ventas a precios por debajo del costo se realizan 揺n el curso de operaciones comerciales normales? No obstante, en esa disposici髇 no se trata de agotar toda la gama de m閠odos que permiten determinar si las ventas tienen lugar 揺n el curso de operaciones comerciales normales?ni siquiera la gama de posibles m閠odos que permiten determinar si las ventas a bajo precio se realizan 揺n el curso de operaciones comerciales normales? En el p醨rafo 2.1 del art韈ulo 2 se facilita un m閠odo que permite determinar si las ventas entre dos partes cualesquiera tienen lugar 揺n el curso de operaciones comerciales normales?no se trata la cuesti髇 m醩 espec韋ica de las transacciones entre partes vinculadas. En las transacciones entre esas partes, la vinculaci髇 misma puede indicar que las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas de la investigaci髇.


A.3.9A P醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 ?搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles de que la imputaci髇 de los costos ha sido la adecuada?nbsp;    volver al principio

A.3.9A.1 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafos 133-135
(WT/DS264/AB/R)

?El sentido corriente del t閞mino ?i>consider? (considerar, tomar en consideraci髇) es, entre otras cosas, ?i>look at attentively? ?i>reflect on? o ?i>weigh the merits of ?(observar atentamente, reflexionar sobre, o sopesar el fundamento de). En el contexto de la segunda frase del p醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2, entendemos que el t閞mino ?i>consider? significa que una autoridad investigadora est?obligada, al abordar la cuesti髇 de la imputaci髇 adecuada de los costos para un productor o exportador, a 搑eflexionar sobre?y 搒opesar el fundamento?de 搕odas las pruebas disponibles de que la imputaci髇 de los costos ha sido la adecuada? ?la obligaci髇 de 搕omar en consideraci髇?las pruebas no se satisface simplemente 搑ecibiendo las pruebas?o por el mero hecho 揹醤dose por enterado de las pruebas?

?La palabra ?i>proper?(adecuada) respalda, a nuestro juicio, nuestra interpretaci髇 de la palabra ?i>consider? porque sugiere alg鷑 grado de deliberaci髇 por parte de la autoridad investigadora al 搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles?para asegurarse de que la imputaci髇 de los costos ha sido la adecuada. La naturaleza de este proceso de deliberaci髇 depender?de las circunstancias de cada caso concreto sometido al examen de la autoridad investigadora.

Somos conscientes de que el t閞mino ?i>comparison? (comparaci髇), que se deriva del verbo ?i>compare? (comparar), se utiliza en otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. Por ejemplo, los p醨rafos 4 y 4.2 del art韈ulo 2 hacen referencia a la 揷omparaci髇?entre los precios de exportaci髇 y el valor normal a efectos de establecer la existencia de m醨genes de dumping. Como tanto las palabras 搕omar醤 en consideraci髇?como la palabra 揷omparaci髇?se utilizan en el Acuerdo Antidumping, de ello se sigue, a nuestro juicio, que el hecho de que los redactores del Acuerdo Antidumping no incluyeran en el p醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 la palabra 揷omparar?no se debe a mera inadvertencia, sino m醩 bien a una redacci髇 deliberada. No obstante, como explicamos m醩 abajo, no creemos que esto obligue a interpretar que la segunda frase del p醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 no requiere, en ninguna circunstancia, que una autoridad investigadora compare m閠odos.

A.3.9A.2 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafos 137-138
(WT/DS264/AB/R)

La segunda frase del p醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 requiere que las autoridades investigadoras 搕omen en consideraci髇?todas las pruebas disponibles de que la imputaci髇 de los costos ha sido la adecuada, lo que en determinadas circunstancias puede requerir que la autoridad investigadora tome en consideraci髇 metodolog韆s de imputaci髇 alternativas. En consecuencia, lo que tenemos que determinar no es simplemente si las palabras 搕omar醤 en consideraci髇? en y por s?mismas, conllevan una obligaci髇 de 揷omparar? Antes bien, lo que tenemos que determinar es si una obligaci髇 de 搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles de que la imputaci髇 de los costos ha sido la adecuada?obliga o no obliga a una autoridad investigadora a 揷omparar?las ventajas y los inconvenientes de m閠odos alternativos de imputaci髇 de los costos.

A nuestro entender, los par醡etros de la obligaci髇 de 搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles?variar醤 de un caso a otro. Es muy posible que, a la luz de los elementos de hecho de un caso en particular, la autoridad investigadora pueda satisfacer la obligaci髇 de 搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles?sin comparar m閠odos de imputaci髇 o aspectos de esos m閠odos. Sin embargo, en otros casos 梒omo cuando la autoridad investigadora dispone de pruebas contundentes de que m醩 de un m閠odo de imputaci髇 podr韆 ser adecuado para asegurarse de que la imputaci髇 de los costos es la adecuada?la autoridad investigadora puede verse obligada a 搑eflexionar sobre?y 搒opesar las ventajas de?las pruebas relacionadas con esos m閠odos de imputaci髇 alternativos para satisfacer la obligaci髇 de 搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles? En consecuencia, aunque la segunda frase del p醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 no obliga, por regla general, a las autoridades investigadoras a comparar m閠odos de imputaci髇 para evaluar sus respectivas ventajas e inconvenientes en todos y cada uno de los casos, puede haber casos concretos en los que la autoridad investigadora podr韆 estar obligada a compararlos a fin de satisfacer la obligaci髇 expresamente establecida en la segunda frase del p醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 de 搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles de que la imputaci髇 de los costos ha sido la adecuada?


A.3.9B P醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 ?搑eflejen razonablemente?los costos de producci髇     volver al principio

A.3.9B.1 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafo 165
(WT/DS264/AB/R)

El Canad?aduce que el USDOC, al evaluar si los registros de Tembec 搑eflejan razonablemente?el costo de producci髇 del producto considerado (es decir, la madera blanda) no ejercit?sus facultades discrecionales en forma imparcial?.

A.3.9B.2 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafo 163
(WT/DS264/AB/R)

Que el criterio espec韋ico aplicado por una autoridad investigadora sea o no equitativo es, en definitiva, una cuesti髇 de 搕ipificaci髇 jur韉ica?de los hechos, y, como tal, una cuesti髇 de derecho. Por tanto, no podemos estar de acuerdo con los Estados Unidos en que la cuesti髇 planteada por el Canad?por lo que respecta a la falta de un trato equitativo por parte del USDOC trasciende el alcance de un examen en apelaci髇.


A.3.10 P醨rafo 2.2 del art韈ulo 2 ?Ventas de bajo volumen y 揺n el curso de operaciones comerciales normales?nbsp;    volver al principio

A.3.10.1 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 98
(WT/DS219/AB/R)

Como observ?correctamente el Grupo Especial, tiene un significado para la interpretaci髇 del p醨rafo 2.2 del art韈ulo 2 que en el p醨rafo 2 de dicho art韈ulo se identifiquen espec韋icamente las ventas de bajo volumen adem醩 de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Contrariamente al p醨rafo 2 del art韈ulo 2, el encabezamiento del p醨rafo 2.2 de dicho art韈ulo s髄o excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. La ausencia en el p醨rafo 2.2 del art韈ulo 2 de cualquier expresi髇 limitadora en relaci髇 con las ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el p醨rafo 2.2 del art韈ulo 2 se hace una excepci髇 en el caso de las ventas de bajo volumen. ?/p>

A.3.10.2 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 101
(WT/DS219/AB/R)

?A nuestro juicio, cuando, como ocurre en esta investigaci髇, las ventas de bajo volumen se realizan en el curso de operaciones comerciales normales, la autoridad investigadora no act鷄 de manera incompatible con el encabezamiento del p醨rafo 2.2 del art韈ulo 2 al incluir datos reales referentes a esas ventas para obtener los gastos administrativos, de venta y de car醕ter general y los beneficios a efectos de la reconstrucci髇 del valor normal.


A.3.11 P醨rafo 2.2 ii) del art韈ulo 2 ?C醠culo de la 搈edia ponderada?nbsp;    volver al principio

A.3.11.1 CE ?Ropa de cama, p醨rafo 76
(WT/DS141/AB/R)

?la utilizaci髇 de la expresi髇 搈edia ponderada? unida al empleo de los t閞minos 揷antidades?y 揺xportadores o productores?en plural en el texto del p醨rafo 2.2 ii) del art韈ulo 2 presupone claramente la utilizaci髇 de datos correspondientes a m醩 de un exportador o productor. Concluimos que el m閠odo previsto en esta disposici髇 para calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car醕ter general, as?como por concepto de beneficios s髄o puede aplicarse si se dispone de datos correspondientes a m醩 de un exportador o productor.

A.3.11.2 CE ?Ropa de cama, p醨rafo 80
(WT/DS141/AB/R)

?en el c醠culo de la 搈edia ponderada?deben incluirse todas 搇as cantidades reales gastadas y obtenidas?por otros exportadores o productores, independientemente de que esas cantidades se hayan gastado y obtenido en relaci髇 con la producci髇 y las ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales o no. En consecuencia, a nuestro juicio, un Miembro no puede excluir del c醠culo de la 搈edia ponderada?de conformidad con el p醨rafo 2.2 ii) del art韈ulo 2 las ventas que no se hayan efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.


A.3.12 P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?Identidad del vendedor y 揷omparaci髇 equitativa?nbsp;    volver al principio

A.3.12.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 167
(WT/DS184/AB/R)

No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente para el c醠culo del valor normal de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar que el precio sea 揷omparable? el Acuerdo Antidumping establece, en el p醨rafo 4 del art韈ulo 2, un mecanismo que permite que las autoridades encargadas de la investigaci髇 tengan plenamente en cuenta, seg鷑 convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 se requiere que se realice 搖na comparaci髇 equitativa?entre el precio de exportaci髇 y el valor normal. Esta comparaci髇 搒e har?en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel 慹x f醔rica挃. Al hacer esa 揷omparaci髇 equitativa? el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 dispone que se tengan debidamente en cuenta 搇as diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios? por ejemplo las diferencias en los 搉iveles comerciales?para los que se calculan el valor normal y el precio de exportaci髇.


A.3.13 P醨rafo 4 del art韈ulo 2 ?C醠culo de los m醨genes de dumping ?Relaci髇 con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.13.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafos 127-128
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

El art韈ulo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los m醨genes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 imponga ninguna obligaci髇 a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en m醨genes de dumping al determinar la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en m醨genes de dumping al formular su determinaci髇 de probabilidad, el c醠culo de estos m醨genes debe ser conforme con las disciplinas del p醨rafo 4 del art韈ulo 2. ?el USDOC decidi?basar su determinaci髇 positiva de probabilidad en m醨genes de dumping positivos que se hab韆n calculado previamente en dos ex醡enes administrativos concretos. En caso de que estos m醨genes estuvieran jur韉icamente viciados porque se calcularon de manera incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2, esto podr韆 dar lugar a una incompatibilidad no s髄o con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2, sino tambi閚 con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping.

De ello se desprende que disentimos de la opini髇 del Grupo Especial seg鷑 la cual las disciplinas del art韈ulo 2 relativas al c醠culo de los m醨genes de dumping no son aplicables a la determinaci髇 de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinci髇 con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 11. ?/p>


A.3.14 P醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 ?C醠culo de los m醨genes de dumping ?搑educci髇 a cero? V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, P醨rafo 2.1.1 del art韈ulo 2 ?搕omar en consideraci髇 todas las pruebas disponibles de que la imputaci髇 de los costos ha sido la adecuada?(A.3.9A); Acuerdo Antidumping, art韈ulo VI del GATT de 1994 (A.3.65)     volver al principio

A.3.14.1 CE ?Ropa de cama, p醨rafo 53
(WT/DS141/AB/R)

?Ni en el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 ni en ning鷑 otro precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposici髇 que prevea el establecimiento de 搇a existencia de m醨genes de dumping?para tipos o modelos del producto objeto de investigaci髇; por el contrario, todas las referencias que se hacen al establecimiento de 搇a existencia de m醨genes de dumping?son referencias al producto objeto de la investigaci髇. ?En nuestra opini髇, cualquiera que sea el m閠odo que se utilice para calcular los m醨genes de dumping, esos m醨genes s髄o deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigaci髇 como un todo 鷑ico. ?/p>

A.3.14.2 CE ?Ropa de cama, p醨rafo 55
(WT/DS141/AB/R)

?las autoridades investigadoras est醤 obligadas a comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci髇 comparables. A este respecto, subrayamos que el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 habla de 搕odas?las transacciones de exportaci髇 comparables. Como se ha aclarado antes, al aplicar la pr醕tica de 搑educci髇 a cero?las Comunidades Europeas asignaron un valor cero a los 搈醨genes de dumping?correspondientes a aquellos modelos en los que el 搈argen de dumping?era 搉egativo? Como se馻l?acertadamente el Grupo Especial, en el caso de esos modelos, las Comunidades Europeas atribuyeron 揳l promedio ponderado del precio de exportaci髇 una cuant韆 igual al promedio ponderado del valor normal [匽 a pesar de que en realidad era m醩 alto que el promedio ponderado del valor normal? En consecuencia, al 搑educir a cero?los 搈醨genes de dumping negativos?las Comunidades Europeas no tuvieron plenamente en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportaci髇, en concreto de las transacciones de exportaci髇 con modelos de ropa de cama de algod髇 en los que se constat?la existencia de 搈醨genes de dumping negativos??En consecuencia, las Comunidades Europeas no establecieron 搇a existencia de m醨genes de dumping?para la ropa de cama de algod髇 bas醤dose en una comparaci髇 entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci髇 comparables ?/p>

A.3.14.3 CE ?Ropa de cama, p醨rafo 58
(WT/DS141/AB/R)

Despu閟 de haber definido el producto en litigio y el 損roducto similar?en el mercado comunitario de la forma en que lo hicieron, las Comunidades Europeas no pod韆n adoptar, en una etapa posterior del procedimiento, la posici髇 de que algunos tipos o modelos de ese producto tienen caracter韘ticas f韘icas tan distintas entre s?que esos tipos o modelos no son 揷omparables? Todos los tipos o modelos comprendidos en el 醡bito de un producto 搒imilar? han de ser, forzosamente, 揷omparables? y, en consecuencia, las transacciones de exportaci髇 de esos tipos o modelos deben considerarse 搕ransacciones de exportaci髇 comparables?en el sentido del p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2.

A.3.14.4 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafos 135-136
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Cuando las autoridades investigadoras utilizan una metodolog韆 de reducci髇 a cero como la examinada en el asunto CE ?Ropa de cama para calcular un margen de dumping, ya sea en una investigaci髇 inicial o en otras circunstancias, dicha metodolog韆 tender?a exagerar los m醨genes calculados. Aparte de exagerar los m醨genes, esa metodolog韆 podr韆, en algunos casos, convertir un margen de dumping negativo en uno positivo. Como reconoci?el propio Grupo Especial en la presente diferencia, 搇a reducci髇 a cero ?puede llevar a una determinaci髇 positiva de dumping en casos en que de no ser por la reducci髇 a cero no se habr韆 establecido la existencia de dumping? Por consiguiente, el sesgo que lleva consigo una metodolog韆 de reducci髇 a cero de este tipo puede distorsionar no s髄o la magnitud del margen de dumping, sino tambi閚 una constataci髇 de la existencia misma de dumping.

?observamos que los Estados Unidos parec韆n aceptar la metodolog韆 del USDOC en los ex醡enes administrativos como 搖na metodolog韆 en la que no se prev?ninguna compensaci髇 al demandado por las diferencias negativas entre el valor normal y el precio de exportaci髇 (o el precio de exportaci髇 reconstruido) de las transacciones individuales? ?/p>

A.3.14.5 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 76
(WT/DS219/AB/R)

?No vemos c髆o el p醨rafo 2 del art韈ulo VI, al declarar que la finalidad de los derechos antidumping es 揷ontrarrestar o impedir el dumping? impone a las autoridades investigadoras la obligaci髇 de elegir cualquier metodolog韆 determinada para comparar el valor normal y los precios de exportaci髇 de conformidad con el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen de dumping. ?/p>

A.3.14.6 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafos 80-81
(WT/DS264/AB/R)

Observamos que los participantes en esta diferencia no discrepan por lo que respecta a la admisibilidad del c醠culo de 損romedios m鷏tiples?con arreglo al p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2. Todos los participantes convienen en que una autoridad investigadora puede optar por dividir el producto objeto de investigaci髇 en tipos o modelos de productos a efectos de calcular un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de exportaci髇 para las transacciones concernientes a cada tipo o modelo de producto o subgrupo de transacciones 揷omparables攨 .

Convenimos con los participantes en esta diferencia en que el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 permite el c醠culo de promedios m鷏tiples para establecer la existencia de m醨genes de dumping para el producto objeto de investigaci髇. Estamos en desacuerdo con quienes sugieren que el informe del 觬gano de Apelaci髇 sobre el asunto CE ?Ropa de cama se basa en la premisa de que el c醠culo de promedios m鷏tiples est?prohibido. La cuesti髇 de los promedios m鷏tiples no se someti?a la consideraci髇 del 觬gano de Apelaci髇 en el asunto CE ?Ropa de cama, y el razonamiento del 觬gano de Apelaci髇 en aquel asunto no debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que proh韇e esa pr醕tica?nbsp;.

A.3.14.7 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafo 86
(WT/DS264/AB/R)

El p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 estipula que la existencia de m醨genes de dumping 搒e establecer?normalmente sobre la base de una comparaci髇 entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci髇 comparables?(sin cursivas en el original). Del texto del p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 se desprende claramente que un promedio ponderado del valor normal debe compararse con un promedio ponderado de los precios de transacciones de exportaci髇 揷omparables? y no con precios de transacciones de exportaci髇 搉o comparables? Al mismo tiempo, la palabra 搕odas?en la expresi髇 搕odas las transacciones de exportaci髇 comparables?deja claro que los Miembros no pueden excluir de una comparaci髇 ninguna transacci髇 que sea 揷omparable? Por tanto, convenimos con el Grupo Especial en que la expresi髇 搕odas las transacciones de exportaci髇 comparables?significa que los Miembros 損ueden comparar s髄o aquellas transacciones de exportaci髇 que sean comparables, pero deben comparar todas las transacciones que lo sean?

A.3.14.8 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafo 93
(WT/DS264/AB/R)

Del texto de [el p醨rafo 1 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping] se desprende inequ韛ocamente que el dumping se define en relaci髇 con un producto en su conjunto tal como ha sido definido por la autoridad investigadora. Observamos, adem醩, que la frase inicial del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 棑a los efectos del presente Acuerdo敆 indica que la definici髇 del 揹umping?que figura en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 es aplicable a todo el Acuerdo, lo que incluye, como es natural, el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2. En consecuencia, s髄o puede constatarse que existe 揹umping? en el sentido del Acuerdo Antidumping, con respecto al producto objeto de investigaci髇 en su conjunto, y no puede constatarse que existe 鷑icamente para un tipo, modelo o categor韆 de ese producto.

A.3.14.9 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafos 96-98
(WT/DS264/AB/R)

En el asunto CE ?Ropa de cama, el 觬gano de Apelaci髇 constat?que 揷ualquiera que sea el m閠odo que se utilice para calcular los m醨genes de dumping, esos m醨genes s髄o deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigaci髇 como un todo 鷑ico? Mientras que el t閞mino 揹umping?alude a la introducci髇 de un producto en el comercio de otro pa韘 a un precio inferior a su valor normal, la expresi髇 搈argen de dumping? alude a la magnitud del dumping. Al igual que el dumping, los 搈醨genes de dumping?s髄o pueden constatarse por lo que respecta al producto objeto de investigaci髇 en su conjunto, y no puede constatarse que existe dumping para un tipo, modelo o categor韆 de ese producto.

Es evidente que una autoridad investigadora puede calcular promedios m鷏tiples para establecer los m醨genes de dumping correspondientes a un producto objeto de investigaci髇. A nuestro juicio, sin embargo, los resultados de las comparaciones m鷏tiples a nivel de subgrupo no son 搈醨genes de dumping?en el sentido del p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2. Antes bien, esos resultados s髄o son reflejo de los c醠culos intermedios efectuados por una autoridad investigadora en el contexto del establecimiento de m醨genes de dumping para el producto objeto de investigaci髇. Por tanto, una autoridad investigadora s髄o puede establecer m醨genes de dumping para el producto objeto de investigaci髇 en su conjunto sobre la base de la agregaci髇 de todos esos 搗alores intermedios?

No vemos c髆o podr韆 una autoridad investigadora establecer debidamente los m醨genes de dumping correspondientes al producto objeto de investigaci髇 en su conjunto sin agregar todos los 搑esultados?de las comparaciones m鷏tiples para todos los tipos de productos. No hay en el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 un fundamento textual que justifique tener en cuenta, en el proceso de c醠culo de los m醨genes de dumping, 鷑icamente los 搑esultados?de algunas comparaciones m鷏tiples, al tiempo que se pasan por alto otros 搑esultados? Si una autoridad investigadora ha optado por realizar comparaciones m鷏tiples, esa autoridad investigadora necesariamente habr?de tener en cuenta los resultados de todas esas comparaciones para establecer los m醨genes de dumping correspondientes al producto en su conjunto con arreglo al p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2?.

A.3.14.10 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafo 100
(WT/DS264/AB/R)

?el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 no contiene palabras que permitan expresamente a una autoridad investigadora descartar los resultados de comparaciones m鷏tiples en la etapa de agregaci髇. Otras disposiciones del Acuerdo Antidumping son expresas por lo que respecta a la admisibilidad de descartar determinadas cuestiones. Por ejemplo, el p醨rafo 2.1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping, que trata del c醠culo del valor normal, enumera las 鷑icas circunstancias en las que deben darse por no realizadas las ventas del producto similar. De manera an醠oga, el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 del Acuerdo Antidumping dispone que las autoridades investigadoras no 搕omar醤 en cuenta?los m醨genes de dumping nulos y de minimis, en determinadas circunstancias, al calcular el promedio ponderado del margen de dumping que ha de aplicarse a los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente. En consecuencia, cuando los negociadores quisieron permitir a las autoridades investigadoras que no tomaran en cuenta determinadas cuestiones, lo hicieron expresamente.

A.3.14.11 Estados Unidos ?Madera blanda V, p醨rafos 101-104
(WT/DS264/AB/R)

Examinaremos seguidamente las repercusiones de la reducci髇 a cero tal como se aplic?en el presente caso. La reducci髇 a cero significa, en efecto, que al menos en el caso de algunas transacciones de exportaci髇, los precios de exportaci髇 se tratan como si fueran inferiores a lo que realmente eran. En consecuencia, la reducci髇 a cero no tiene en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportaci髇, a saber, los precios de las transacciones de exportaci髇 en los subgrupos donde el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci髇. Por tanto, la reducci髇 a cero exagera el margen de dumping para el producto en su conjunto.

Entendemos que los Estados Unidos aducen que prohibir la reducci髇 a cero equivaldr韆 a obligar a comparar transacciones 搊bjeto de dumping?y 搉o objeto de dumping?en la etapa de agregaci髇. Los Estados Unidos sostienen que los resultados de comparaciones m鷏tiples en las que el promedio ponderado del valor normal excede del promedio ponderado del precio de exportaci髇 pueden excluirse, porque no conllevan 揹umping? Como hemos indicado anteriormente, los t閞minos 揹umping?y 搈醨genes de dumping?en el art韈ulo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping se aplican al producto objeto de investigaci髇 en su conjunto, y no se aplican a nivel de subgrupos. Por consiguiente, tratar las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci髇 como comparaciones 搉o objeto de dumping?no est?en conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping.

Por todas esas razones, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones a nivel de subgrupos constituyen m醨genes de dumping. Tampoco estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportaci髇 pueden excluirse al calcular un margen de dumping para el producto objeto de investigaci髇 en su conjunto.

Recordamos que en esta apelaci髇 no se nos ha pedido que nos pronunciemos sobre si la reducci髇 a cero est?permitida para el m閠odo de comparaci髇 entre transacciones o el m閠odo de comparaci髇 entre un promedio y transacciones individuales?.


A.3.15 P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Aspectos generales     volver al principio

A.3.15.1 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 106
(WT/DS122/AB/R)

El art韈ulo 3, en su integridad, se refiere a las obligaciones de los Miembros con respecto a la determinaci髇 de la existencia de da駉. El p醨rafo 1 del art韈ulo 3 es una disposici髇 de alcance general, que establece una obligaci髇 fundamental y sustantiva de los Miembros a este respecto. El p醨rafo 1 del art韈ulo 3 informa las obligaciones m醩 detalladas establecidas en los p醨rafos siguientes. Estas obligaciones se refieren a la determinaci髇 del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios (p醨rafo 2 del art韈ulo 3), las investigaciones de importaciones procedentes de m醩 de un pa韘 (p醨rafo 3 del art韈ulo 3), la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci髇 nacional (p醨rafo 4 del art韈ulo 3), la relaci髇 causal entre las importaciones objeto de dumping y el da駉 (p醨rafo 5 del art韈ulo 3), la evaluaci髇 de la producci髇 nacional del producto similar (p醨rafo 6 del art韈ulo 3) y la determinaci髇 de la existencia de una amenaza de da駉 importante (p醨rafos 7 y 8 del art韈ulo 3). Por lo tanto, el art韈ulo 3 se centra en las obligaciones sustantivas que un Miembro debe cumplir al formular una determinaci髇 de la existencia de da駉.


A.3.15A Nota 9 al art韈ulo 3     volver al principio

A.3.15A.1 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 276
(WT/DS268/AB/R)

?estar韆mos de acuerdo con la Argentina en que, en virtud de la frase inicial, la nota 9 define el t閞mino 揹a駉?para la totalidad del Acuerdo Antidumping. ?Por lo tanto, cuando el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 exige una determinaci髇 sobre la probabilidad de la continuaci髇 o repetici髇 del 揹a駉? la autoridad investigadora debe considerar la continuaci髇 o repetici髇 del 揹a駉?seg鷑 se lo define en la nota 9.


A.3.16 P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?損ruebas positivas?nbsp;    volver al principio

A.3.16.1 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 107
(WT/DS122/AB/R)

?el sentido corriente de [los terminus del p醨rafo 1 del art韈ulo 3] est?reflejado en las definiciones del diccionario que cita el Grupo Especial, en nuestra opini髇, dicho sentido no sugiere que la autoridad investigadora est?obligada a basar la determinaci髇 de la existencia de da駉 鷑icamente en las pruebas reveladas a las partes en la investigaci髇 o perceptibles por ellas. Una investigaci髇 antidumping involucra el comportamiento comercial de empresas y, en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la reuni髇 y evaluaci髇 de informaci髇 tanto confidencial como no confidencial. La determinaci髇 de la existencia de da駉 realizada de conformidad con las disposiciones del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping debe estar basada en la totalidad de esas pruebas. No vemos en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 ninguna disposici髇 por la cual la autoridad investigadora deba limitarse a basar la determinaci髇 de la existencia de da駉 鷑icamente en informaci髇 no confidencial.

A.3.16.2 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 111
(WT/DS122/AB/R)

Consideramos, por consiguiente, que el requisito que figura en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 de que la determinaci髇 de la existencia de da駉 se base en pruebas 損ositivas?y comprenda un examen 搊bjetivo?de los elementos de da駉 requeridos no implica que la determinaci髇 deba basarse solamente en razonamientos o hechos que hayan sido revelados a las partes en la investigaci髇 antidumping, o sean perceptibles por ellas. El p醨rafo 1 del art韈ulo 3, al contrario, permite que la autoridad investigadora al formular la determinaci髇 de la existencia de da駉 base su determinaci髇 en todos los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante s?

A.3.16.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 192
(WT/DS184/AB/R)

?En el p醨rafo 1 del art韈ulo 3, lo fundamental de la obligaci髇 de las autoridades encargadas de la investigaci髇 reside en el requisito de que basen su determinaci髇 en 損ruebas positivas?y realicen un 揺xamen objetivo? La expresi髇 損ruebas positivas?hace referencia, en nuestra opini髇, a la calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para efectuar una determinaci髇. La palabra 損ositivas?significa para nosotros que las pruebas deben ser de car醕ter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser cre韇les.


A.3.17 P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?揺xamen objetivo?nbsp;    volver al principio

A.3.17.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 193
(WT/DS184/AB/R)

La expresi髇 揺xamen objetivo?remite a otro aspecto de la determinaci髇 efectuada por las autoridades encargadas de la investigaci髇. Aunque el t閞mino 損ruebas positivas?se centra en los hechos que respaldan y justifican la determinaci髇 de la existencia de da駉, la expresi髇 揺xamen objetivo?alude al proceso de investigaci髇 en s?mismo. La palabra 揺xamen?se refiere, a nuestro juicio, al modo en que las pruebas se re鷑en, se examinan y posteriormente se eval鷄n; es decir, a la realizaci髇 de la investigaci髇 en general. La palabra 搊bjetivo?que califica el t閞mino 揺xamen?indica esencialmente que el proceso de 揺xamen?debe estar conforme con los principios b醩icos de la buena fe y la equidad fundamental. En resumen, un 揺xamen objetivo?requiere que la rama de producci髇 nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigaci髇. La obligaci髇 de las autoridades investigadoras de realizar un 揺xamen objetivo? reconoce que la objetividad del proceso de investigaci髇 o toda falta de ella influir?en la determinaci髇.

A.3.17.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 196
(WT/DS184/AB/R)

No obstante, la evaluaci髇 de los factores pertinentes por las autoridades encargadas de la investigaci髇 debe respetar la obligaci髇 fundamental de esas autoridades, de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 3, de realizar un 揺xamen objetivo? Para que un examen sea 搊bjetivo? la identificaci髇, investigaci髇 y evaluaci髇 de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigaci髇 de manera que resulte m醩 probable que, como consecuencia del proceso de determinaci髇 de los hechos o de evaluaci髇, determinen que la rama de producci髇 nacional ha sufrido un da駉.

A.3.17.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafos 204-205
(WT/DS184/AB/R)

Hemos declarado ya que puede ser sumamente pertinente que las autoridades encargadas de la investigaci髇 examinen la rama de producci髇 nacional por partes, sectores o segmentos. No obstante, como en todos los dem醩 aspectos de la evaluaci髇 de la rama de producci髇 nacional, el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping prescribe que ese examen sectorial se realice en forma 搊bjetiv[a]? A nuestro juicio, este requisito significa que, cuando las autoridades encargadas de la investigaci髇 realizan un examen de una parte de una rama de producci髇 nacional, deben examinar, en principio, de modo similar, todas las dem醩 partes que componen esa rama de producci髇 y examinar tambi閚 la rama de producci髇 en su conjunto. Otra posibilidad ser?que las autoridades encargadas de la investigaci髇 faciliten una explicaci髇 satisfactoria de por qu?no es necesario examinar directa o concretamente las dem醩 partes de la rama de producci髇 nacional. Durante cualquier per韔do determinado, distintas partes de una rama de producci髇 pueden alcanzar resultados econ髆icos muy diferentes. ?/p>

Adem醩, al examinar 鷑icamente una parte de una rama de producci髇, las autoridades encargadas de la investigaci髇 pueden no apreciar debidamente la relaci髇 econ髆ica entre esa parte de la rama de producci髇 y las dem醩 o entre una o varias de esas partes y el conjunto de la rama de producci髇. ?/p>

A.3.17.4 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 206
(WT/DS184/AB/R)

Por consiguiente, examinar 鷑icamente determinadas partes de una rama de producci髇 nacional no permite realizar una evaluaci髇 adecuada del estado de esa rama de producci髇 en su conjunto y, por lo tanto, no cumple el criterio de 搊bjetiv[idad]?contenido en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping.


A.3.18 P醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 ?M閠odo de c醠culo del 搗olumen de las importaciones objeto de dumping?nbsp;    volver al principio

A.3.18.1 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 113
(WT/DS141/AB/RW)

Aunque los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 no establecen una metodolog韆 espec韋ica que las autoridades investigadoras est閚 obligadas a aplicar para calcular el volumen de 搃mportaciones objeto de dumping? esto no significa que los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 otorguen a las autoridades investigadoras facultades ilimitadas para escoger cualquier metodolog韆 que consideren adecuada para determinar el volumen y los efectos de las importaciones objeto de dumping. Los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 obligan a las autoridades investigadoras a hacer una determinaci髇 del da駉 basada en 損ruebas positivas?y a asegurarse de que la determinaci髇 del da駉 resulte de un 揺xamen objetivo?del volumen de las importaciones objeto de dumping, los efectos de esas importaciones sobre los precios y, en 鷏tima instancia, el estado de la rama de producci髇 nacional. Por tanto, sea cual sea la metodolog韆 que las autoridades investigadoras escojan para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping, esa metodolog韆, si no garantiza que la determinaci髇 del da駉 se hace sobre la base de 損ruebas positivas?y entra馻 un 揺xamen objetivo?de las importaciones objeto de dumping 梱 no de las importaciones que se constate no son objeto de dumping?es incompatible con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3.

A.3.18.2 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 117
(WT/DS141/AB/RW)

Existe, por tanto, el derecho a realizar un examen limitado en las circunstancias previstas en la segunda frase del p醨rafo 10 del art韈ulo 6. En consecuencia, los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 deben interpretarse de manera que permita a las autoridades investigadoras satisfacer los requisitos de las 損ruebas positivas?y el 揺xamen objetivo?sin tener que investigar individualmente a cada productor o exportador. Sin embargo, esto no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de la obligaci髇 absoluta establecida en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 de que el volumen de las importaciones objeto de dumping se determine sobre la base de 損ruebas positivas?y de un 揺xamen objetivo?

A.3.18.3 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 118
(WT/DS141/AB/RW)

?Con todo, y sea cual sea la metodolog韆 que las autoridades investigadoras escojan para calcular el volumen de las 搃mportaciones objeto de dumping? es evidente que ese c醠culo y, en 鷏tima instancia, la determinaci髇 de la existencia de da駉 con arreglo al art韈ulo 3, deber?hacerse sobre la base de 損ruebas positivas?y entra馻r un 揺xamen objetivo? ?/p>


A.3.19 P醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 ?C醠culo del 搗olumen de las importaciones objeto de dumping?sin examinar individualmente a cada productor o exportador.
V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del art韈ulo 2 (A.3.3-8); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 3 (A.3.21); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 10 del art韈ulo 6 (A.3.37); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 9 (A.3.41-44);     volver al principio

A.3.19.1 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 130
(WT/DS141/AB/RW)

En la presente diferencia, convenimos con los participantes en que las pruebas sobre los m醨genes de dumping establecidos para los productores que se examinaron individualmente son 損ositivas? en el sentido en que las definimos en Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, ?Convenimos tambi閚 ?que las pruebas sobre los m醨genes de dumping superiores a de minimis concernientes a los productores examinados son pertinentes en esta investigaci髇 como 損ruebas positivas?para determinar qu?vol鷐enes de importaciones pueden atribuirse a productores no examinados que incurren en dumping. A nuestro juicio, ambas caracter韘ticas de las pruebas son probatorias de la existencia de dumping en las circunstancias de esta investigaci髇. En consecuencia, concluimos que las Comunidades Europeas satisficieron el primer requisito de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 al basar su determinaci髇 en esas 損ruebas positivas?

A.3.19.2 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 132
(WT/DS141/AB/RW)

?El criterio adoptado por las Comunidades Europeas para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping no se bas?en un 揺xamen objetivo? El examen no era 搊bjetivo? porque su resultado est?predeterminado por la propia metodolog韆. Con arreglo al criterio utilizado por las Comunidades Europeas, siempre que las autoridades investigadoras decidan limitar el examen a algunos productores y no examinar a todos 梒omo tienen derecho a hacer en virtud del p醨rafo 10 del art韈ulo 6?todas las importaciones procedentes de todos los productores no examinados quedar醤 siempre necesariamente incluidas en el volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo al art韈ulo 3, en tanto se constate que cualquiera de los productores examinados individualmente incurre en dumping. ?Adem醩, ese criterio tiende a favorecer metodolog韆s en las que se examine individualmente a peque駉s n鷐eros de productores. ?/p>

A.3.19.3 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 133
(WT/DS141/AB/RW)

Por esos motivos, concluimos que la determinaci髇 de las Comunidades Europeas de que todas las importaciones atribuibles a productores no examinados fueron objeto de dumping 梐unque las pruebas procedentes de los productores examinados demostraban que productores que representaban un 53 por ciento de las importaciones atribuidas a los productores examinados no incurr韆n en dumping- no llev?a un resultado imparcial, equitativo y justo. Por lo tanto, las Comunidades Europeas no cumplieron las prescripciones establecidas en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 ?/p>

A.3.19.4 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 137
(WT/DS141/AB/RW)

?el p醨rafo 10 del art韈ulo 6 ?no estipula que las autoridades investigadoras deben seguir una metodolog韆 espec韋ica para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping con arreglo a los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3. Sin embargo, esto no significa que las pruebas derivadas de la determinaci髇 de m醨genes dumping para productores o exportadores individuales de conformidad con el p醨rafo 10 del art韈ulo 6 sean irrelevantes por lo que respecta a la determinaci髇 del volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo a los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3. Por el contrario, es muy posible que esas pruebas formen parte de las 損ruebas positivas?en las que puede basarse un 揺xamen objetivo?del volumen de las importaciones objeto de dumping a efectos de determinar el da駉. De hecho, en los casos donde el examen se ha limitado a un n鷐ero escogido de productores en virtud de las facultades que otorga la segunda frase del p醨rafo 10 del art韈ulo 6, es dif韈il concebir una determinaci髇 basada en 損ruebas positivas?y en un 揺xamen objetivo?a la que se llegue de otro modo que mediante alguna forma de extrapolaci髇 de las pruebas. ?/p>

A.3.19.5 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 138
(WT/DS141/AB/RW)

La sugerencia de la India de que las autoridades investigadoras deber韆n considerar la misma proporci髇 de vol鷐enes de importaci髇 atribuible como importaciones objeto de dumping a los productores no examinados, como la proporci髇 de vol鷐enes de importaci髇 atribuidos a los productores examinados que se constat?incurr韆n en dumping puede ser una manera de aducir 損ruebas positivas?del expediente de una investigaci髇 y de realizar un 揺xamen objetivo? especialmente si los productores escogidos para un examen individual constituyen una muestra estad韘ticamente v醠ida representativa de todos los productores. Aunque los productores escogidos para un examen individual representen, en cambio, el mayor porcentaje de exportaciones que podr韆 razonablemente investigarse, no excluimos la posibilidad de que las pruebas procedentes de esos productores examinados puedan, a pesar de ello, ser consideradas como parte de las 損ruebas positivas?que podr韆n servir como base para un 揺xamen objetivo?de los vol鷐enes de importaci髇 que pueden atribuirse a los restantes productores no examinados. En efecto, puede haber otras formas de efectuar esos c醠culos que satisfagan los requisitos establecidos en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3.

A.3.19.6 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 146
(WT/DS141/AB/RW)

?estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que 揺l Acuerdo Antidumping no obliga a las autoridades investigadoras a determinar el volumen de importaciones procedentes de productores no incluidos en la muestra que se consideran debidamente 慽mportaciones objeto de dumping?a efectos del an醠isis del da駉 sobre la base de la proporci髇 de importaciones procedentes de los productores incluidos en la muestra que se haya constatado incurren en dumping?con arreglo a la metodolog韆 espec韋ica sugerida por la India en la presente apelaci髇. ?/p>


A.3.20 P醨rafo 2 del art韈ulo 3 ?Falta de un an醠isis por pa韘es espec韋icos del volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping     volver al principio

A.3.20.1 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 111 y nota 114
(WT/DS219/AB/R)

?No hay en el texto del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 indicaci髇 alguna de que los an醠isis del volumen y de los precios deban realizarse pa韘 por pa韘 en los casos en que una investigaci髇 comprenda importaciones procedentes de varios pa韘es.114

A.3.20.2 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 113
(WT/DS219/AB/R)

Consideramos tambi閚 que la acumulaci髇 sin un an醠isis espec韋ico por pa韘es no se traduce en una 揺xcepci髇?al p醨rafo 2 del art韈ulo 3, como ha afirmado el Brasil. Deseamos destacar que el p醨rafo 2 del art韈ulo 3 desempe馻 un papel central en la determinaci髇 de la existencia de da駉 y es un paso necesario en cualquier investigaci髇 antidumping. Como observ?acertadamente el Grupo Especial, es posible que los an醠isis del volumen y los precios previstos en el p醨rafo 2 del art韈ulo 3 se efect鷈n sobre una base acumulativa, y no pa韘 por pa韘, cuando las importaciones objeto de dumping sean originarias de m醩 de un pa韘.


A.3.21 P醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?Evaluaci髇 acumulativa de las importaciones objeto de dumping. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 2 del art韈ulo 3 (A.3.20)     volver al principio

A.3.21.1 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 145
(WT/DS141/AB/RW)

?Las disposiciones que regulan la evaluaci髇 acumulativa de las importaciones de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 tienen que interpretarse en consonancia con las disposiciones del Acuerdo Antidumping que regulan las determinaciones de los m醨genes de dumping o la aplicaci髇 de derechos antidumping con respecto a productores espec韋icos o grupos de ellos. De manera an醠oga, el derecho a realizar investigaciones antidumping con respecto a las importaciones procedentes de distintos pa韘es exportadores conferido por el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de 損ruebas positivas?y de un 揺xamen objetivo?

A.3.21.2 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 110
(WT/DS219/AB/R)

No encontramos en el texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 ning鷑 fundamento para la afirmaci髇 del Brasil de que un an醠isis espec韋ico por pa韘es de los posibles efectos negativos de los vol鷐enes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condici髇 previa a una evaluaci髇 acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El p醨rafo 3 del art韈ulo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de m醩 de un pa韘. No hay ninguna referencia a los an醠isis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulaci髇. De hecho, el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los vol鷐enes espec韋icos por pa韘es, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el 搗olumen de las importaciones procedentes de cada pa韘 no es insignificante?

A.3.21.3 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 115
(WT/DS219/AB/R)

?Por lo tanto, el texto del art韈ulo 3 no apoya la tesis del Brasil de que el volumen y los precios son considerados exclusivamente 揻actores? y no 揺fectos? a los fines del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping.

A.3.21.4 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 116
(WT/DS219/AB/R)

La aparente justificaci髇 de la pr醕tica de la acumulaci髇 confirma nuestra interpretaci髇 de que tanto el volumen como los precios re鷑en los requisitos para ser considerados 揺fectos? que podr醤 ser evaluados acumulativamente de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3. Un an醠isis acumulativo est?basado l骻icamente en el reconocimiento de que la rama de producci髇 nacional afronta la repercusi髇 de las 搃mportaciones objeto de dumping?en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusi髇 total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios pa韘es. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos pa韘es son de bajo volumen o est醤 disminuyendo, un an醠isis exclusivamente espec韋ico por pa韘es puede no identificar la relaci髇 causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos pa韘es y el da駉 sufrido por la rama de producci髇 nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales pa韘es no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de da駉, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos pa韘es no estar韆n sujetas a derechos antidumping, a pesar de que est醤 efectivamente causando da駉. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulaci髇 en el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producci髇 nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios pa韘es puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un an醠isis espec韋ico por pa韘es de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. De acuerdo con la raz髇 de ser de la acumulaci髇, consideramos que los cambios en los vol鷐enes de importaci髇 procedentes de cada pa韘, y los efectos de esos vol鷐enes espec韋icos por pa韘es sobre los precios en el mercado del pa韘 importador, son de poca importancia al determinar si el da駉 a la rama de producci髇 nacional est?siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto. ?/p>

A.3.21.5 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 300
(WT/DS268/AB/R)

Dada la expresa intenci髇 de los Miembros de permitir la acumulaci髇 en las determinaciones sobre la existencia de da駉 en las investigaciones iniciales, y dada la justificaci髇 de la acumulaci髇 en las investigaciones sobre la existencia de da駉, no interpretamos que el Acuerdo Antidumping proh韇a la acumulaci髇 en los ex醡enes por extinci髇.


A.3.22 P醨rafo 4 del art韈ulo 3 ?Evaluaci髇 de los factores de da駉     volver al principio

A.3.22.1 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 125
(WT/DS122/AB/R)

?El Grupo Especial examin?asimismo, con respecto a esta cuesti髇, la interpretaci髇 del p醨rafo 4 del art韈ulo 3 por un grupo especial anterior y una interpretaci髇 precedente que hicimos nosotros de una disposici髇 an醠oga, el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial concluy?su an醠isis global indicando que 揷ada uno de los 15 factores individuales enumerados en la lista preceptiva de factores que figura en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 debe ser evaluado por las autoridades investigadoras? Estamos de acuerdo con todo el an醠isis del Grupo Especial y con su interpretaci髇 del car醕ter preceptivo de todos los factores mencionados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping.

A.3.22.2 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafos 127-128
(WT/DS122/AB/R)

?Adem醩, la interpretaci髇 del Grupo Especial de que el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 exige una evaluaci髇 preceptiva de todos los factores individuales enumerados en ese art韈ulo claramente no dej?lugar a una interpretaci髇 揳dmisible?de que no era necesario examinar todos los factores individuales.

Concluimos que el Grupo Especial estuvo acertado en su interpretaci髇 de que el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 exige una evaluaci髇 preceptiva de todos los factores enumerados en esa disposici髇 y que, por tanto, el Grupo Especial no incurri?en error en su aplicaci髇 de la norma de examen establecida en el p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping.

A.3.22.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 195
(WT/DS184/AB/R)

No vemos que en el Acuerdo Antidumping haya nada que impida a un Miembro exigir que sus autoridades investigadoras examinen, en cada investigaci髇, la posible pertinencia de alguno de los 搊tros factores?no enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3, como parte de su 揺xamen?global del estado de la rama de producci髇 nacional. An醠ogamente, nos parece perfectamente compatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 que las autoridades encargadas de la investigaci髇 realicen una evaluaci髇 de partes, sectores o segmentos determinados de la rama de producci髇 nacional o que un Miembro encomienda a sus autoridades encargadas de la investigaci髇 que lo hagan. Ese an醠isis sectorial puede ser sumamente pertinente, desde un punto de vista econ髆ico, para evaluar el estado de una rama de producci髇 en su conjunto.

A.3.22.4 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 196
(WT/DS184/AB/R)

No obstante, la evaluaci髇 de los factores pertinentes por las autoridades encargadas de la investigaci髇 debe respetar la obligaci髇 fundamental de esas autoridades, de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 3, de realizar un 揺xamen objetivo? Para que un examen sea 搊bjetivo? la identificaci髇, investigaci髇 y evaluaci髇 de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigaci髇 de manera que resulte m醩 probable que, como consecuencia del proceso de determinaci髇 de los hechos o de evaluaci髇, determinen que la rama de producci髇 nacional ha sufrido un da駉.

A.3.22.5 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 198
(WT/DS184/AB/R)

?A nuestro juicio, en el Acuerdo Antidumping no hay nada que impida a los Estados Unidos encomendar a sus autoridades investigadoras que eval鷈n la posible pertinencia de la estructura de una rama de producci髇 nacional y, en particular, la importancia para esa rama de producci髇 en su conjunto del hecho de que la producci髇 de determinados productores nacionales sea objeto de consumo cautivo mientras que la producci髇 de otros productores nacionales compite directamente con las importaciones en el mercado comercial. ?/p>

A.3.22.6 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 206
(WT/DS184/AB/R)

Por consiguiente, examinar 鷑icamente determinadas partes de una rama de producci髇 nacional no permite realizar una evaluaci髇 adecuada del estado de esa rama de producci髇 en su conjunto y, por lo tanto, no cumple el criterio de 搊bjetiv[idad]?contenido en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping.

A.3.22.7 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 131
(WT/DS219/AB/R)

[el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping] exige que la autoridad investigadora eval鷈 todos los factores econ髆icos pertinentes en su examen de la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping. Seg鷑 sus propios t閞minos, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados de esta evaluaci髇, ni el tipo de pruebas que pueden presentarse al grupo especial para demostrar que verdaderamente se realiz?esta evaluaci髇. La disposici髇 exige simplemente que los Miembros incluyan una evaluaci髇 de todos los factores econ髆icos pertinentes en su examen de la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping. ?/p>

A.3.22.8 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 156
(WT/DS219/AB/R)

Los participantes en la presente apelaci髇 no cuestionan que es preceptivo para las autoridades investigadoras evaluar cada uno de los 15 factores de da駉 enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping. Uno de los 15 factores expresamente enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 son los 揺fectos negativos reales o potenciales en [匽 el crecimiento? La cuesti髇 planteada por el Brasil en la presente apelaci髇 es si las prescripciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 3 se cumplieron en este caso, aunque el factor 揷recimiento?fuera evaluado s髄o 搃mpl韈itamente? y no se registrara por separado su evaluaci髇.

A.3.22.9 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 157
(WT/DS219/AB/R)

Examinando primero el texto del p醨rafo 4 del art韈ulo 3, constatamos que exige 搖na evaluaci髇 de todos los factores e 韓dices econ髆icos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci髇? El texto, sin embargo, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados del an醠isis de cada factor de da駉 por la autoridad investigadora en los documentos publicados.


A.3.23 P醨rafo 4 del art韈ulo 3 ?Forma de evaluar los factores de da駉     volver al principio

A.3.23.1 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 160
(WT/DS219/AB/R)

?La obligaci髇 de evaluar cada uno de los 15 factores debe distinguirse de la manera en que ha de exponerse la evaluaci髇 en los documentos publicados. Como aducen las Comunidades Europeas, que el an醠isis de un factor est?impl韈ito en los an醠isis de otros factores no lleva necesariamente a la conclusi髇 de que tal factor no fue evaluado.

A.3.23.2 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 161
(WT/DS219/AB/R)

En consecuencia, dado que los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 3 no reglamentan la manera en que deben exponerse los resultados del an醠isis de cada factor de da駉 en los documentos publicados, estamos de acuerdo con la conclusi髇 del Grupo Especial de que no se exige que en cada investigaci髇 antidumping se registre por separado la evaluaci髇 de cada uno de los factores de da駉 enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3. Depender?de las circunstancias particulares de cada caso que un grupo especial que realice una evaluaci髇 de una medida antidumping sea capaz de hallar en el expediente pruebas suficientes y dignas de cr閐ito para convencerse de que se ha evaluado un factor, aunque no se haya registrado por separado la evaluaci髇 de ese factor. ?/p>

A.3.23.3 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 162
(WT/DS219/AB/R)

Considerando la naturaleza del factor 揷recimiento? creemos que una evaluaci髇 de ese factor implica necesariamente un an醠isis de otros factores determinados enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3. En consecuencia, la evaluaci髇 de esos factores podr韆 abarcar tambi閚 la evaluaci髇 del factor 揷recimiento? ?/p>

A.3.23.4 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 165
(WT/DS219/AB/R)

?A nuestro entender, las 揹isminuciones?y 損閞dida[s]?observadas respecto de varios de los factores examinados en este caso particular tambi閚 se relacionan necesariamente con la cuesti髇 del 揷recimiento? M醩 concretamente, las tendencias negativas de estos factores se馻lan una falta de 揷recimiento? Esto, a su vez, respalda la conclusi髇 de que la Comisi髇 Europea evalu?este factor de da駉.


A.3.24 P醨rafo 5 del art韈ulo 3 ?No atribuci髇 del da駉 causado por otros factores de que se tenga conocimiento     volver al principio

A.3.24.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 223
(WT/DS184/AB/R)

La prescripci髇 del p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping relativa a la no atribuci髇 se aplica 鷑icamente en las situaciones en que las importaciones objeto de dumping y otros factores de que se tenga conocimiento perjudican a la rama de producci髇 nacional al mismo tiempo. A fin de que las autoridades encargadas de la investigaci髇 que aplican el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 puedan cerciorarse de que los efectos perjudiciales de los dem醩 factores de que tengan conocimiento no se habr醤 de 揳tribuir?a las importaciones objeto de dumping, deben evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores. L骻icamente, esa evaluaci髇 debe implicar la separaci髇 y distinci髇 de los efectos perjudiciales de los otros factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podr醤 llegar a la conclusi髇 de que el da駉 que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores. Por consiguiente, si no se lleva a cabo esa separaci髇 y distinci髇 de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondr醤 de una base racional para llegar a la conclusi髇 de que las importaciones objeto de dumping causan efectivamente el da駉 que, con arreglo al Acuerdo Antidumping, justifica la imposici髇 de derechos antidumping.

A.3.24.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 224
(WT/DS184/AB/R)

Ponemos de relieve que en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los m閠odos y enfoques determinados que opten por utilizar los Miembros de la OMC para llevar a cabo el proceso de separaci髇 y distinci髇 de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y los efectos perjudiciales causados por otros factores causales de que se tenga conocimiento. Lo que estipula el Acuerdo es simplemente que las obligaciones prescritas en el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 se respeten al efectuar una determinaci髇 de la existencia de da駉.

A.3.24.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 226
(WT/DS184/AB/R)

Para nosotros, es evidente que el m閠odo de interpretaci髇 adoptado por el Grupo Especial que se ocup?del asunto Estados Unidos ? Derechos antidumping sobre el salm髇 del Atl醤tico est?en contradicci髇 con el m閠odo de interpretaci髇 del p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping que acabamos de exponer. Como hemos dicho, a fin de cumplir la prescripci髇 relativa a la no atribuci髇 contenida en esa disposici髇, las autoridades encargadas de la investigaci髇 deben evaluar apropiadamente el da駉 causado a la rama de producci髇 nacional por los otros factores de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos otros factores. Esto requiere que se expliquen satisfactoriamente la naturaleza y la cuant韆 de los efectos perjudiciales de los otros factores, distingui閚dolos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. No obstante, en el asunto Estados Unidos ?Derechos antidumping sobre el salm髇 del Atl醤tico, el Grupo Especial neg?expresamente que fuera preciso 搃dentifica[r]?el da駉 causado por los otros factores. Seg鷑 ese Grupo Especial, esa identificaci髇 separada de los efectos perjudiciales de los otros factores causales no es necesaria.

A.3.24.4 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 227
(WT/DS184/AB/R)

De hecho, siguiendo lo dicho por el Grupo Especial que se ocup?del asunto Estados Unidos ?Derechos antidumping sobre el salm髇 del Atl醤tico, el Grupo Especial consider?que la USITC no estaba obligada a separar y distinguir los efectos perjudiciales de los otros factores de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y que no era en absoluto necesario identificar la naturaleza y la cuant韆 de los efectos perjudiciales de los otros factores de que se ten韆 conocimiento. No obstante, a nuestro juicio, esto es precisamente lo que requiere lo dispuesto en el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping sobre la no atribuci髇, a fin de garantizar que las determinaciones sobre las importaciones objeto de dumping no se basen en meras hip髏esis acerca de los efectos de esas importaciones, distinguidos de los efectos de los otros factores.

A.3.24.5 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 228
(WT/DS184/AB/R)

Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial que se ocup?del asunto Estados Unidos ?Derechos antidumping sobre el salm髇 del Atl醤tico declar?correctamente que no es necesario 揳islar?los efectos perjudiciales de los otros factores de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. No estamos seguros de lo que quer韆 dar a entender el Grupo Especial, en esa diferencia, al utilizar la palabra 揳islar? No obstante, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que puede haber una interacci髇 entre los distintos factores causales que act鷄n sobre una rama de producci髇 nacional y en que los efectos de esos factores pueden muy bien estar relacionados entre s? de manera que se ejerza un efecto combinado en la rama de producci髇 nacional. Por lo tanto, reconocemos que puede no ser f醕il, en la pr醕tica, separar y distinguir los efectos perjudiciales de distintos factores causales. No obstante, aunque el proceso quiz?no resulte f醕il, esto es precisamente lo que contempla la prescripci髇 relativa a la no atribuci髇. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y de los otros factores de que se tiene conocimiento siguen estando confundidos y no pueden distinguirse entre s? simplemente no habr?manera de saber si el da駉 atribuido a las importaciones objeto de dumping fue causado, en realidad, por otros factores. Por lo tanto, el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 obliga a las autoridades encargadas de la investigaci髇 a desarrollar el proceso de evaluaci髇 apropiada y separaci髇 y distinci髇 de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y de los de los otros factores causales de que tengan conocimiento.

A.3.24.6 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 112
(WT/DS141/AB/RW)

El p醨rafo 5 del art韈ulo 3 contin鷄 en el mismo sentido que los p醨rafos iniciales del art韈ulo 3 al requerir una demostraci髇 de que las importaciones objeto de dumping est醤 causando da駉 a la rama de producci髇 nacional 損or los efectos del dumping? lo cual, naturalmente, depende de que haya importaciones procedentes de productores o exportadores que son objeto de dumping. Adem醩, el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 hace referencia al 搗olumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping?como ejemplo de 揻actores de que [se tenga] conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping? que est閚 causando da駉s a la rama de producci髇 nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping. El p醨rafo 5 del art韈ulo 3 requiere que esos da駉s no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping. ?/p>

A.3.24.7 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 188
(WT/DS219/AB/R)

?Por lo tanto, la no atribuci髇 requiere que se separen y distingan los efectos de los otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping, de manera que los da駉s causados por las importaciones objeto de dumping no est閚 揷onfundidos?y puedan 揹istinguirse entre s頂.

A.3.24.8 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 189
(WT/DS219/AB/R)

?As?pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los da駉s debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodolog韆 que utilizar?en el examen de la 搑elaci髇 causal?entre las importaciones objeto de dumping y el da駉.


A.3.25 P醨rafo 5 del art韈ulo 3 ?Examen de otros factores de que se tenga conocimiento     volver al principio

A.3.25.1 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 175
(WT/DS219/AB/R)

Para el funcionamiento efectivo de la obligaci髇 de no atribuci髇, e incluso para todo el an醠isis de la relaci髇 causal, es decisiva la prescripci髇 del p醨rafo 5 del art韈ulo 3 de que 揺xaminar醤 tambi閚 cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci髇 nacional? porque son los 揹a駉s?debidos a esos 揻actores de que tengan conocimiento?los que no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping. Para que se active esta obligaci髇, el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 exige que los factores de que se trate:

a) sean del 揷onocimiento?de la autoridad investigadora;

b) sean factores 揹istintos de las importaciones objeto de dumping?y

c) perjudiquen a la rama de producci髇 nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.

A.3.25.2 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 176
(WT/DS219/AB/R)

Tenemos presente que el Acuerdo Antidumping no declara expresamente c髆o deber?tener 揷onocimiento?de estos factores la autoridad investigadora, o si deben plantearlos las partes interesadas y de qu?manera para que se consideren 揷onocidos? Reconocemos tambi閚 que en el Acuerdo Antidumping no se declara expresamente hasta qu?punto el factor no debe tener relaci髇 con las importaciones objeto de dumping o si debe ser ajeno al exportador y al producto objeto de dumping para constituir un factor 揹istinto[匽 de las importaciones objeto de dumping? ?/p>

A.3.25.3 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 177
(WT/DS219/AB/R)

Observamos que la alegaci髇 formulada por el Brasil reposa totalmente en la hip髏esis de que exist韆 una acusada diferencia en los costos de producci髇 entre el exportador brasile駉 y los productores comunitarios. Sin embargo, la alegaci髇 de hecho del Brasil acerca de la diferencia en los costos de producci髇 fue rechazada por la Comisi髇 Europea. ?Habiendo rechazado la premisa f醕tica del exportador brasile駉 en el contexto de una fase de la investigaci髇, la Comisi髇 Europea no ten韆, a nuestro juicio, ninguna raz髇 para realizar, en una fase posterior de la investigaci髇, un an醠isis que se habr韆 basado precisamente en la correcci髇 de la misma premisa. En otros t閞minos, una vez que la Comisi髇 Europea hab韆 determinado que la alegaci髇 de que exist韆 una diferencia en el costo de producci髇 era infundada, no ten韆 obligaci髇 de examinar sus efectos en la rama de producci髇 nacional de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 3.

A.3.25.4 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 178
(WT/DS219/AB/R)

?No obstante, discrepamos de la aparente interpretaci髇 del t閞mino 揷onocimiento?en el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 que hizo el Grupo Especial. Entendemos que el Grupo Especial, al rechazar este aspecto de la alegaci髇 formulada por el Brasil al amparo del p醨rafo 5 del art韈ulo 3, declar?que el supuesto factor causal era 揷onocido?para la Comisi髇 Europea en el contexto de su an醠isis del dumping y el da駉, pero, sin embargo, no era 揷onocido?en el contexto de su an醠isis de la relaci髇 causal. A nuestro juicio, un factor es 揷onocido?para la autoridad investigadora o no es 揷onocido?no puede ser 揷onocido?en una fase de la investigaci髇 y desconocido en una fase posterior. ?/p>


A.3.26 P醨rafo 5 del art韈ulo 3 ?Efectos individuales o efectos colectivos de los otros factores. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 (A.3.18-19)     volver al principio

A.3.26.1 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 190
(WT/DS219/AB/R)

Pasando a examinar los argumentos formulados por el Brasil en esta apelaci髇, no interpretamos que el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 exija, en todos y cada uno de los casos, un examen de los efectos colectivos de los dem醩 factores causales, adem醩 del examen de los efectos individuales de esos factores. En el asunto Estados Unidos? Acero laminado en caliente, observamos que la prescripci髇 relativa a la no atribuci髇 del Acuerdo Antidumping exige necesariamente que la autoridad investigadora separe y distinga los efectos de otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping, porque s髄o haci閚dolo puede 搇legar a la conclusi髇 de que el da駉 que atribuye[匽 a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores?

A.3.26.2 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 191
(WT/DS219/AB/R)

En contraste, no constatamos que la prescripci髇 relativa a la no atribuci髇 del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluaci髇 de los efectos colectivos de los dem醩 factores causales, porque esa evaluaci髇 no siempre es necesaria para llegar a la conclusi髇 de que los da駉s atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores.

A.3.26.3 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 192
(WT/DS219/AB/R)

Creemos que, seg鷑 los hechos en cuesti髇, la autoridad investigadora pod韆 llegar razonablemente, sin seguir investigando los efectos colectivos, a la conclusi髇 de que 揺l da駉 [atribuido] a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores? Al mismo tiempo, reconocemos que puede haber casos en los que, debido a las circunstancias de hecho concretas, la no realizaci髇 de un examen de la repercusi髇 colectiva de otros factores causales tenga como resultado que la autoridad investigadora atribuya indebidamente los efectos de los otros factores causales a las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, opinamos que la autoridad investigadora no est?obligada a examinar la repercusi髇 colectiva de los dem醩 factores causales, a condici髇 de que, en las circunstancias de hecho concretas del caso, cumpla su obligaci髇 de no atribuir a las importaciones objeto de dumping los da駉s debidos a otros factores causales.

A.3.26.4 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 491
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Por 鷏timo, tal vez sea 鷗il referirnos a la constataci髇 que formulamos en el asunto CE ?Accesorios de tuber韆 con respecto a la pertinencia de factores que 搒e hab韆 constatado, en realidad, que ?no exist韆[n]? En ese caso, la autoridad competente hab韆 constatado que, contrariamente a lo que indicaban las comunicaciones de los exportadores, la diferencia en los costos de producci髇 entre el producto importado y el producto nacional era pr醕ticamente inexistente y por consiguiente no constitu韆 un 揻actor [匽 distinto [匽 de las importaciones objeto de dumping?que causara da駉 a la rama de producci髇 nacional con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 5 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, constatamos que no hab韆 ninguna raz髇 para que la autoridad investigadora realizara el an醠isis de si el supuesto 搊tro factor?ten韆 alg鷑 efecto en la rama de producci髇 nacional de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 porque el supuesto 搊tros factores?搒e hab韆 constatado, en realidad, que ?no exist韆? En otros t閞minos, no declaramos que no era necesario que las autoridades competentes examinasen todos los factores m韓imos (o no significativos) al realizar un an醠isis de no atribuci髇. Declaramos, en cambio, que en el an醠isis de la no atribuci髇 era necesario tener en cuenta s髄o los factores que se hab韆 constatado que exist韆n.


A.3.27 P醨rafo 7 del art韈ulo 3 ?Amenaza de da駉 importante     volver al principio

A.3.27.1 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 83
(WT/DS132/AB/RW)

?el p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping se establece una serie de requisitos que han de cumplirse para que se pueda formular una determinaci髇 v醠ida de la existencia de una amenaza de da駉 importante. En la tercera frase del p醨rafo 7 del art韈ulo 3 se reconoce expl韈itamente que son las autoridades investigadoras quienes formulan una determinaci髇 de la existencia de una amenaza de da駉 importante, y que tal determinaci髇 梡or las autoridades investigadoras?搒e basar?en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas? Por consiguiente, el p醨rafo 7 del art韈ulo 3 no se dirige a los grupos especiales, sino a las autoridades investigadoras nacionales que determinan la existencia de una amenaza de da駉 importante.

A.3.27.2 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 85
(WT/DS132/AB/RW)

A nuestro juicio, el 揺stablecimiento?de los hechos por las autoridades investigadoras incluye tanto constataciones positivas de acontecimientos que tuvieron lugar durante el per韔do objeto de la investigaci髇 como hip髏esis sobre tales acontecimientos formuladas por esas autoridades en el curso de sus an醠isis. Para determinar la existencia de una amenaza de da駉 importante, las autoridades investigadoras tendr醤 necesariamente que partir de hip髏esis sobre la 揳parici髇 de hechos futuros? puesto que tales hechos futuros 搉unca se puede[n] probar definitivamente bas醤dose en los hechos? No obstante esta incertidumbre intr韓seca, el 揳decuado establecimiento?de los hechos para determinar la existencia de una amenaza de da駉 importante ha de basarse en hechos que, aunque no se hayan producido todav韆, han de ser 揷laramente previst[os] e inminente[s]? de conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping.


A.3.28 P醨rafo 4 del art韈ulo 5 ?Motivos de los productores nacionales para apoyar la investigaci髇     volver al principio

A.3.28.1 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 283
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

Un an醠isis textual del p醨rafo 4 del art韈ulo 5 del Acuerdo Antidumping y del p醨rafo 4 del art韈ulo 11 del Acuerdo SMC pone de manifiesto que esas disposiciones no exigen que la autoridad investigadora examine los motivos de los productores nacionales que optan por apoyar una investigaci髇. Tampoco contienen ninguna prescripci髇 expl韈ita de que el apoyo se base en determinados motivos y no en otros. El empleo de las expresiones 搎ue manifieste su apoyo?y 揳poyen expresamente?aclara que estas disposiciones s髄o exigen que las autoridades 揹eterminen? que un n鷐ero suficiente de productores nacionales han 揺xpresado?apoyo. As?pues, a nuestro juicio, lo que se exige es un 揺xamen?del 揼rado?de apoyo y no de la 搉aturaleza?del apoyo. Dicho de otra manera, de lo que se trata es de la 揷antidad?de apoyo en lugar de la 揷alidad?


A.3.29 Art韈ulo 6 ?Reglas de la prueba para las investigaciones antidumping.
V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.29.1 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 136
(WT/DS141/AB/RW)

El art韈ulo 6 se titula 揚ruebas? y no hay en 閘 梟i en ninguna otra parte del Acuerdo Antidumping?indicaci髇 alguna de que esa disposici髇 no se aplique con car醕ter general a las cuestiones relacionadas con las 損ruebas?en todo el Acuerdo. Entendemos, por consiguiente, que los apartados del art韈ulo 6 establecen normas sobre la prueba que son aplicables a lo largo de toda una investigaci髇 antidumping, y establecen asimismo las debidas garant韆s procesales de que disfrutan las 損artes interesadas?a lo largo de toda esa investigaci髇.


A.3.30 P醨rafo 1 del art韈ulo 6 ? 揳mplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas? V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.30.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafos 73-75
(WT/DS184/AB/R)

Observamos que el p醨rafo 1.1 del art韈ulo 6 no utiliza expresamente el t閞mino ingl閟 揹eadlines? No obstante, en la primera frase de ese p醨rafo se prev?claramente que las autoridades investigadoras pueden imponer a las partes interesadas plazos apropiados para dar respuesta a los cuestionarios. Esta primera frase prescribe asimismo con car醕ter absoluto, un l韒ite m韓imo de 30 d韆s de plazo para la respuesta inicial a un cuestionario. As? pues, el p醨rafo 1.1 del art韈ulo 6 reconoce que es plenamente compatible con el Acuerdo Antidumping que las autoridades investigadoras impongan plazos para la presentaci髇 de respuestas a los cuestionarios. Es preciso que las autoridades puedan controlar el desarrollo de su investigaci髇 para llevar a cabo los m鷏tiples tr醡ites que una investigaci髇 requiere para llegar a una determinaci髇 definitiva. De hecho, de no existir plazos, las autoridades ceder韆n en la pr醕tica el control de las investigaciones a las partes interesadas, y podr韆n encontrarse en la imposibilidad de completar sus investigaciones en los plazos prescritos en el Acuerdo Antidumping. ?/p>

?Con arreglo al texto literal de esa segunda frase, las autoridades investigadoras deben prorrogar el plazo para dar respuesta a los cuestionarios 搒obre la base de la justificaci髇 aducida? siempre que la concesi髇 de esa pr髍roga sea ?i>factible? (sin cursivas en el original). As?pues, esta segunda frase indica que los plazos fijados por las autoridades investigadoras para dar respuesta a los cuestionarios no tienen por qu?ser absolutos e inmutables.

En s韓tesis, el p醨rafo 1.1 del art韈ulo 6 establece que las autoridades investigadoras pueden imponer plazos para dar respuesta a los cuestionarios, y que, en circunstancias apropiadas, esos plazos deben prorrogarse ?/p>

A.3.30.2 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 242
(WT/DS268/AB/R)

?la oportunidad 揳mplia?y 損lena?que garantizan los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 6, respectivamente, no puede extenderse indefinidamente y en alg鷑 momento debe cesar de existir. Ese momento debe determinarse por referencia al derecho de las autoridades investigadoras a aplicar plazos en el desarrollo de sus investigaciones y ex醡enes. Si la continua concesi髇 de oportunidades para presentar pruebas y asistir a audiencias puede afectar a la capacidad de la autoridad investigadora 揷ontrolar el desarrollo de su investigaci髇?y 搇levar a cabo los m鷏tiples tr醡ites?necesarios para completar a tiempo el examen por extinci髇 el declarante habr?llegado al l韒ite de la oportunidad 揳mplia?y 損lena?que establecen los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 6 del Acuerdo Antidumping.

A.3.30.3 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 245
(WT/DS268/AB/R)

Examinaremos en primer lugar si se niegan los derechos de garant韆 procesal de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 6 a los declarantes que presentan comunicaciones incompletas en respuesta al aviso de iniciaci髇 del USDOC. Recordamos que el Grupo Especial constat?que el USDOC considera incompletas las comunicaciones, a los efectos del art韈ulo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC, cuando no contienen toda la informaci髇 solicitada. Una comunicaci髇 incompleta puede contener pruebas pertinentes en apoyo de la posici髇 del declarante, pero no todas las informaciones que exige el Reglamento del USDOC para considerarla 揷ompleta? El Grupo Especial supuso, a efectos de argumentaci髇, que, como alegaron los Estados Unidos, el USDOC utiliza esta informaci髇 搃ncompleta?al efectuar en los ex醡enes por extinci髇 su determinaci髇 basada en el conjunto de la orden. Sin embargo, el Grupo Especial constat? y los Estados Unidos han convenido en ello en la apelaci髇, que 揺l USDOC no puede tener en cuenta, en su determinaci髇 con respecto a un exportador determinado, los hechos comunicados por ese exportador [en una respuesta incompleta]? Como reconocen los Estados Unidos y se ha analizado supra el USDOC 搕iene en cuenta?la determinaci髇 por empresas espec韋icas al realizar su posterior evaluaci髇 basada en el conjunto de la orden y esa determinaci髇 es pertinente, aun cuando no sea determinante, para el resultado del examen por extinci髇.

A.3.30.4 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 246
(WT/DS268/AB/R)

?al menos en lo que respecta a una parte del an醠isis del USDOC en que se funda la determinaci髇 basada en el conjunto de la orden, las pruebas 損resentadas?por un declarante no se tienen en cuenta y se formula respecto de ese declarante una determinaci髇 positiva de probabilidad. A nuestro juicio, el hecho de prescindir de este modo de las pruebas de un declarante es incompatible con el derecho de 閟te, con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 6, de presentar las pruebas que considere pertinentes con respecto al examen por extinci髇. En virtud de la presentaci髇 de una respuesta 梐unque sea incompleta? por el declarante al organismo queda claramente informado del inter閟 del declarante en participar en el examen por extinci髇?.


A.3.31 P醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?Oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses     volver al principio

A.3.31.1 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 149
(WT/DS219/AB/R)

Las Comunidades Europeas reconocieron durante la audiencia que una constataci髇 de la existencia de una violaci髇 en el presente caso con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo 6 entra馻r韆 necesariamente una violaci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo 6. Consideramos tambi閚 que, al no cumplir su obligaci髇 jur韉ica de divulgar la Prueba documental CE-12, las Comunidades Europeas no otorgaron al exportador brasile駉 la 損lena oportunidad de defender sus intereses?como se exige en el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del Acuerdo Antidumping. Uno de los objetivos declarados de la divulgaci髇 de informaci髇 exigida en el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 es permitir a las partes interesadas 損reparar su alegato sobre la base de esa informaci髇? El 揳legato?al que se hace referencia en el p醨rafo 4 del art韈ulo 6, sea escrito u oral, es l骻icamente el principal mecanismo por el que un exportador sujeto a una investigaci髇 antidumping puede defender sus intereses. Por consiguiente, al no divulgar la Prueba documental CE-12 y privar de tal modo al exportador brasile駉 de una oportunidad de presentar su defensa, las Comunidades Europeas no actuaron de manera compatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo 6.

A.3.31.2 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 246
(WT/DS268/AB/R)

?Es m醩: tambi閚 se negar?al declarante toda oportunidad de enfrentarse en una audiencia a las partes que tienen intereses opuestos, a pesar de su clara manifestaci髇 de inter閟 en participar en el examen por extinci髇. El resultado de ello es que se niegan a ese declarante los derechos que le corresponden, en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 6, a una 損lena oportunidad de defender sus intereses? Los Estados Unidos alegan que el USDOC 搕oma en cuenta todas las pruebas que constan en el expediente, incluidas las comunicaciones incompletas, al realizar su determinaci髇 basada en el conjunto de la orden? Esto no altera el hecho de que las pruebas incluidas en comunicaciones incompletas se pasan por alto en el curso del an醠isis del USDOC, concretamente cuando 閟te formula determinaciones por empresas espec韋icas, negando as?a los declarantes los derechos que les corresponden en virtud de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 6.

A.3.31.3 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 248
(WT/DS268/AB/R)

Pasamos ahora a evaluar si tambi閚 se niegan las oportunidades garantizadas por los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 6 a los declarantes que no dan ninguna respuesta al aviso de iniciaci髇 emitido por el USDOC. Tambi閚 esos declarantes estar醤 sujetos a determinaciones positivas autom醫(yī)icas por empresas espec韋icas, estar醤 impedidos de presentar pruebas en el resto de las actuaciones por extinci髇, y no se les conceder?una audiencia con las partes contrarias. Pero en este caso, a diferencia de lo que ocurre con los declarantes que presentan comunicaciones incompletas, no existen pruebas presentadas por esos declarantes que el USDOC pueda pasar por alto. Por consiguiente, el 鷑ico fundamento con el que tales declarantes pueden alegar que se les niegan los derechos establecidos en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 6 es la denegaci髇 de la oportunidad de participar en las etapas ulteriores de las actuaciones, incluido el derecho de pedir una audiencia y presentar pruebas despu閟 del plazo de presentaci髇 de la comunicaci髇 inicial.

A.3.31.4 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 249
(WT/DS268/AB/R)

En este caso, la alegaci髇 basada en el art韈ulo 6 se centra en la etapa de iniciaci髇 del procedimiento. A nuestro juicio, una autoridad investigadora puede tener en la etapa de iniciaci髇 una particular preocupaci髇 por hacer respetar el plazo que ha fijado para recibir notificaciones del inter閟 de un declarante en participar. Las comunicaciones presentadas por los declarantes y las partes interesadas nacionales delimitan el 醡bito del examen por extinci髇 para la autoridad investigadora. Esas comunicaciones informan al organismo del alcance de las cuestiones y de los datos de empresas espec韋icas que puede ser necesario investigar y sobre los que puede ser necesario resolver durante el examen por extinci髇?.

A.3.31.5 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 250
(WT/DS268/AB/R)

Las comunicaciones iniciales de los declarantes tambi閚 sirven para informar a las dem醩 partes interesadas de los problemas fundamentales en litigio en el examen por extinci髇. En particular, cuando el comportamiento de empresas espec韋icas es pertinente para la determinaci髇 definitiva sobre la probabilidad de dumping 梡or ejemplo, en lo relativo a los m醨genes de dumping y el volumen y valor de las exportaciones de un determinado declarante?las comunicaciones de los declarantes pueden suministrar la informaci髇 f醕tica necesaria para que las dem醩 partes interesadas defiendan adecuadamente sus intereses ante el organismo. ?Como las comunicaciones iniciales de los declarantes contribuyen efectivamente a establecer los par醡etros del examen por extinci髇 梡ara la autoridad investigadora al igual que para las otras partes interesadas?la autoridad investigadora tiene un significativo inter閟 en exigir que los declarantes respeten el plazo para la notificaci髇 del inter閟 en participar en la etapa inicial de las actuaciones.

A.3.31.6 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 252
(WT/DS268/AB/R)

?no cabe decir que se 搉iegan?los derechos de presentar pruebas y pedir la realizaci髇 de audiencias a un declarante al que se da la oportunidad de presentar una respuesta inicial al aviso de iniciaci髇, simplemente porque deba hacerlo dentro de un plazo cuyo car醕ter razonable se admite. No consideramos que sea una carga irrazonable para los declarantes la exigencia de que presenten una comunicaci髇 a tiempo para preservar sus derechos durante el resto del examen por extinci髇. En realidad, basta incluso una comunicaci髇 incompleta para preservar esos derechos. En consecuencia, opinamos que, si un declarante decide no dar los pasos iniciales necesarios para valerse de la oportunidad 揳mplia?y 損lena?de que dispone para la defensa de sus intereses, la falla es suya y no de la disposici髇 sobre la renuncia presunta.


A.3.32 P醨rafo 4 del art韈ulo 6 ?Acceso de las partes interesadas a la informaci髇 pertinente para la presentaci髇 de sus argumentos. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 2 del art韈ulo 6 (A.3.31); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.32.1 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 145
(WT/DS219/AB/R)

Nos ocuparemos primero de la prescripci髇 de que la informaci髇 sea 損ertinente? Se desprende claramente del razonamiento del Grupo Especial que 閟te interpret?esa prescripci髇 en el sentido de que fuera 損ertinente?desde la perspectiva de la autoridad investigadora. No estamos de acuerdo. El p醨rafo 4 del art韈ulo 6 se refiere a 揹ar[] a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci髇 pertinente para la presentaci髇 de sus argumentos? (sin cursivas en el original) El pronombre posesivo 搒us?claramente remite a la referencia que se hace antes en esa frase a las 損artes interesadas? La menci髇 a las autoridades investigadoras en el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 s髄o se encuentra m醩 adelante en la frase, cuando la disposici髇 se refiere al requisito adicional de que las 揳utoridades utilicen?la informaci髇. Por consiguiente, si las autoridades investigadoras consideraron o no que la informaci髇 contenida en la Prueba documental CE-12 era pertinente, no determina si la informaci髇 habr韆 sido de hecho 損ertinente?para los fines del p醨rafo 4 del art韈ulo 6.

A.3.32.2 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 146
(WT/DS219/AB/R)

Esta conclusi髇 est?respaldada por el razonamiento que formulamos en el asunto Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, en el que explicamos que en 揺l p醨rafo 4 del art韈ulo 3 se enumeran determinados factores que se consideran pertinentes en cualquier investigaci髇 y que siempre deben evaluar las autoridades investigadoras? Por consiguiente, dado que la Prueba documental CE-12 contiene informaci髇 relativa a algunos de los factores de da駉 enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3, y los factores de da駉 enumerados en esa disposici髇 搒e consideran pertinentes en cualquier investigaci髇? se debe considerar que la Prueba documental CE-12 contiene informaci髇 que es pertinente para la investigaci髇 realizada por la Comisi髇 Europea. En cuanto tal, la informaci髇 contenida en la Prueba documental CE-12 era necesariamente pertinente para la presentaci髇 de los argumentos de las partes interesadas y es, por lo tanto, 損ertinente?para los fines del p醨rafo 4 del art韈ulo 6.

A.3.32.3 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 147
(WT/DS219/AB/R)

?A nuestro juicio, sin embargo, el razonamiento del Grupo Especial pasa por alto el hecho de que a la Comisi髇 Europea se le exig韆 evaluar todos los factores de da駉 enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 y que la evaluaci髇 de algunos de esos factores se expone exclusivamente en la Prueba documental CE-12. En otros t閞minos, la Prueba documental CE-12 tiene relaci髇 con un paso necesario de la investigaci髇 antidumping. Las Comunidades Europeas se basan en la Prueba documental CE-12 como 鷑ica prueba de que llevaron a cabo ese paso obligatorio. A nuestro parecer, esto lleva necesariamente a la conclusi髇 de que la informaci髇 contenida en la Prueba documental CE-12 en realidad fue 搖tili[zada]?por la Comisi髇 Europea en la investigaci髇 antidumping y que, por lo tanto, la Prueba documental CE-12 tambi閚 satisface este criterio del p醨rafo 4 del art韈ulo 6. Por consiguiente, las Comunidades Europeas no ten韆n derecho a excluir esa informaci髇 sobre la base de que no consideraban que aportara 搗alor a馻dido?a la investigaci髇.


A.3.33 P醨rafo 8 del art韈ulo 6 y Anexo II ?Hechos de que tengan conocimiento las autoridades investigadoras     volver al principio

A.3.33.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 77
(WT/DS184/AB/R)

El p醨rafo 8 del art韈ulo 6 indica las circunstancias en las que las autoridades investigadoras pueden suplir la falta de informaci髇, en las respuestas de las partes interesadas, utilizando 揾echos?de los que 搕engan conocimiento?por otras v韆s. Seg鷑 el p醨rafo 8 del art韈ulo 6, cuando las partes interesadas no entorpezcan significativamente la investigaci髇, s髄o puede recurrirse a los hechos de que se tenga conocimiento si una parte interesada no facilita la informaci髇 necesaria 揹entro de un plazo prudencial.?En consecuencia, si la informaci髇 se facilita de hecho 揹entro de un plazo prudencial? las autoridades investigadoras no pueden utilizar los hechos de que tengan conocimiento, sino que han de utilizar la informaci髇 facilitada por la parte interesada.

A.3.33.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 79
(WT/DS184/AB/R)

Aunque este p醨rafo [p醨rafo 1 del Anexo II] responde espec韋icamente al prop髎ito de asegurar que se comunique adecuadamente a los declarantes el derecho de las autoridades investigadoras a utilizar los hechos de que se tenga conocimiento, en 閘 se subraya que s髄o puede recurrirse a esos hechos si la parte 搉o facilita esa informaci髇 en un plazo prudencial? del p醨rafo 1 del Anexo II se desprende, al igual que del p醨rafo 8 del art韈ulo 6, que cuando la informaci髇 se facilite en un 損lazo prudencial?las determinaciones no pueden basarse en los hechos de que se tenga conocimiento, sino en la informaci髇 facilitada.


A.3.34 P醨rafo 8 del art韈ulo 6 y Anexo II ?Momento en que se han de presentar las comunicaciones de las partes     volver al principio

A.3.34.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 81
(WT/DS184/AB/R)

?el p醨rafo 3 del Anexo II obliga a las autoridades investigadoras a utilizar la informaci髇 si se cumplen tres condiciones, y, en determinados casos, cuatro. En nuestra opini髇, de ello se desprende que, si se cumplen esas condiciones, las autoridades investigadoras no pueden rechazar, al formular una determinaci髇, la informaci髇 facilitada. Una de esas condiciones es que la informaci髇 se haya facilitado ?i>a tiempo?

A.3.34.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 82
(WT/DS184/AB/R)

?En nuestra opini髇 es necesario interpretar, el requisito de que la informaci髇 se haya facilitado 揳 tiempo?del p醨rafo 3 del Anexo II a la luz de la serie de prescripciones recogidas en los p醨rafos 1.1 y 8 del art韈ulo 6 y en el Anexo II en relaci髇 con la presentaci髇 de informaci髇 por las partes interesadas. En conjunto, estas disposiciones establecen un marco coherente para el tratamiento, por las autoridades investigadoras, de la informaci髇 presentada por las partes interesadas. El p醨rafo 1.1 del art韈ulo 6 establece que las autoridades investigadoras pueden fijar plazos para dar respuesta a los cuestionarios, pero indica que esos plazos deben prorrogarse 搒obre la base de la justificaci髇 aducida?y siempre que sea 揻actible? El p醨rafo 8 del art韈ulo 6 y el p醨rafo 1 del Anexo II establecen que las autoridades investigadoras s髄o podr醤 utilizar los hechos de que tengan conocimiento si no se facilita la informaci髇 dentro de un plazo prudencial, de lo que, a su vez, se desprende que las autoridades investigadoras deben utilizar la informaci髇 que se facilite dentro de un per韔do prudencial.

A.3.34.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 83
(WT/DS184/AB/R)

En estas circunstancias, consideramos que, de conformidad con el p醨rafo 3 del Anexo II, debe considerarse que las autoridades investigadoras no pueden rechazar informaci髇, por no haberse presentado a tiempo, cuando 閟ta se haya facilitado dentro de un plazo prudencial. Dicho de otra forma, consideramos que con las palabras 揳 tiempo?del p醨rafo 3 del Anexo II se hace referencia a un 損lazo prudencial?o a un 損er韔do prudencial? Esta interpretaci髇 contribuye a establecer un marco coherente para la determinaci髇 de los hechos por las autoridades investigadoras y forma parte de ese marco. Las autoridades investigadoras s髄o pueden rechazar informaci髇 de conformidad con el p醨rafo 3 del Anexo II en las mismas circunstancias en las que pueden suplir la falta de esa informaci髇 mediante el recurso a los hechos de que tengan conocimiento, de conformidad con el p醨rafo 8 del art韈ulo 6 y el p醨rafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. La segunda frase del p醨rafo 1.1 del art韈ulo 6, que obliga a las autoridades investigadores a prorrogar los plazos 搒obre la base de la justificaci髇 aducida?cuando sea 損racticable? garantiza asimismo la coherencia de ese marco. En s韓tesis, el p醨rafo 1.1 del art韈ulo 6 exige que, cuando las autoridades investigadoras determinen que la informaci髇 se present?dentro de un plazo prudencial, se prorroguen los plazos establecidos para la presentaci髇 de informaci髇.


A.3.35 P醨rafo 8 del art韈ulo 6 y Anexo II ?損lazo prudencial?para presentar la informaci髇     volver al principio

A.3.35.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 84
(WT/DS184/AB/R)

?El t閞mino 損rudencial?[en el p醨rafo 8 del art韈ulo 6 y en el p醨rafo 1 del Anexo II] entra馻 un cierto grado de flexibilidad, e implica que es preciso tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en un caso concreto. Lo que es 損rudencial?en una serie de circunstancias puede no serlo en otras. De ello se desprende que es necesario definir caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada investigaci髇, lo que constituye un plazo prudencial en el sentido del p醨rafo 8 del art韈ulo 6 y del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

A.3.35.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 85
(WT/DS184/AB/R)

En s韓tesis, es necesario interpretar la expresi髇 損lazo prudencial?de forma coherente con las nociones de flexibilidad y equilibrio inherentes al concepto de 搇o prudencial?y de una forma que permita tener en cuenta las circunstancias espec韋icas de cada caso. Al examinar si la informaci髇 se ha presentado dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras deben analizar, en el contexto de un caso determinado, factores como: i) la naturaleza y el volumen de la informaci髇 facilitada; ii) las dificultades con que se ha encontrado un exportador objeto de investigaci髇 para obtener la informaci髇; iii) la verificabilidad de la informaci髇 y la facilidad con la que 閟ta puede ser utilizada por las autoridades investigadoras al formular su determinaci髇; iv) si es probable que la utilizaci髇 de la informaci髇 redunde en perjuicio de otras partes interesadas; v) si la admisi髇 de la informaci髇 puede poner en peligro la capacidad de las autoridades investigadoras para llevar a cabo con prontitud la investigaci髇; y vi) el n鷐ero de d韆s en que el exportador investigado haya superado el l韒ite del plazo.

A.3.35.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 86
(WT/DS184/AB/R)

Es procedente que, al determinar si la informaci髇 se ha facilitado dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras atribuyan importancia al plazo establecido para dar respuesta a los cuestionarios y a la necesidad de garantizar un desarrollo ordenado de la investigaci髇. El p醨rafo 8 del art韈ulo 6 y el p醨rafo 1 del Anexo II no autorizan a las partes interesadas a prescindir sin m醩 de los plazos fijados por las autoridades investigadoras. Por el contrario, hay que interpretar que, en conjunto, los p醨rafos 1.1 y 8 del art韈ulo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping establecen y exigen un equilibrio entre el derecho de las autoridades investigadoras a controlar y agilizar el proceso de investigaci髇, y el inter閟 leg韙imo de las partes en presentar informaci髇 y en que esa informaci髇 sea tenida en cuenta.


A.3.36 P醨rafo 8 del art韈ulo 6 y Anexo II ?Falta de colaboraci髇 de las partes investigadas. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.36.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafos 99-100
(WT/DS184/AB/R)

Del p醨rafo 7 del Anexo II se desprende que la falta de 揷ooperaci髇?de una parte interesada puede, por raz髇 de la utilizaci髇 de los hechos de que se tenga conocimiento, conducir a un resultado搈enos favorable?para esa parte interesada que si hubiera cooperado. Observamos que el Grupo Especial se remiti?al siguiente significado que da el diccionario de la palabra 揷ooperate?(cooperar): 搕o work together for the same purpose or in the same task?(trabajar conjuntamente con el mismo fin o en la misma tarea). Esta definici髇 indica que la cooperaci髇 constituye un proceso, que implica un esfuerzo conjunto, en cuyo marco las partes trabajan conjuntamente para conseguir un objetivo com鷑. A este respecto, se馻lamos que es perfectamente posible que haya un elevado grado de 揷ooperaci髇?entre las partes aun cuando, en 鷏timo t閞mino, no se obtenga la informaci髇 necesaria, debido al hecho de que la 揷ooperaci髇?no es el 鷑ico factor determinante del resultado final. En consecuencia, las autoridades investigadoras no pueden llegar a un resultado 搈enos favorable?por la exclusiva raz髇 de que una parte interesada no proporcione la informaci髇 solicitada si, de hecho, esa parte interesada ha 揷ooperado?con ellas, en el sentido del p醨rafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

El p醨rafo 7 del Anexo II no indica qu?grado de 揷ooperaci髇?tienen derecho a exigir de una parte interesada las autoridades investigadoras para excluir la posibilidad de un resultado 搈enos favorable? Para resolver esta cuesti髇, analizamos el contexto de ese p醨rafo en el Anexo II. ?/p>

A.3.36.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 102
(WT/DS184/AB/R)

En consecuencia, consideramos que los p醨rafos 2 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping reflejan un delicado equilibrio entre los intereses de las autoridades investigadoras y de los exportadores. Para completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de cooperaci髇 (攖oda la medida de sus posibilidades?. No obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de car醕ter absoluto ni imponer a esos exportadores una carga fuera de raz髇.

A.3.36.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafos 119-120
(WT/DS184/AB/R)

?No hay, sin embargo, en el p醨rafo 8 del art韈ulo 6 ninguna prescripci髇 en virtud de la cual el recurso a estos hechos haya de limitarse a situaciones en las que no exista ninguna informaci髇 que pueda utilizarse para calcular un margen. As?pues, la aplicaci髇 del p醨rafo 8 del art韈ulo 6, que autoriza el recurso a los hechos de que se tenga conocimiento, no se limita a los supuestos en que el margen se establezca totalmente utilizando s髄o los hechos de que se tenga conocimiento sino que, con arreglo a ese p醨rafo, las autoridades investigadoras pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento siempre que una parte interesada no facilite alguna informaci髇 necesaria dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigaci髇. Cuando se d?ese supuesto, las autoridades investigadoras podr醤 suplir la falta de cualquier informaci髇 necesaria mediante deducciones adecuadas a partir de los 揾echos de que se tenga conocimiento? Como reconocen los Estados Unidos, el p醨rafo 8 del art韈ulo 6 puede aplicarse en situaciones en las que el recurso a esos hechos resulta necesario para suplir la inexistencia absoluta de informaci髇, por poca que sea.

En consecuencia, consideramos que por las 揷ircunstancias a que hace referencia el p醨rafo 8 del art韈ulo 6?ha de entenderse las circunstancias en que las autoridades investigadoras pueden recurrir de forma procedente a los 揾echos de que se tenga conocimiento?para suplir la falta en el expediente de informaci髇 necesaria, y que cabe la posibilidad de que esas 揷ircunstancias?afecten, de hecho, 鷑icamente a un volumen reducido de informaci髇 que haya de utilizarse en el c醠culo del margen individual de dumping de un exportador o productor.


A.3.37 P醨rafo 10 del art韈ulo 6 ?Falta de examen individual de todos los productores.
V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 ?M閠odo para el c醠culo del 搗olumen de las importaciones objeto de dumping?(A.3.18); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 ?Relaci髇 con el art韈ulo 6 (A.3.53)     volver al principio

A.3.37.1 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 116
(WT/DS141/AB/RW)

La cuesti髇 planteada en esta apelaci髇 no guarda, empero, relaci髇 con las importaciones procedentes de productores o exportadores que fueron examinados individualmente en una investigaci髇. Antes bien, se refiere al trato adecuado de las importaciones procedentes de productores o exportadores que no fueron examinados individualmente en esa investigaci髇. La apelaci髇 sometida a nuestra consideraci髇 se centra en una investigaci髇 en la que no se han determinado m醨genes de dumping individuales para cada productor de la India que exporta a las Comunidades Europeas. Naturalmente, con arreglo al Acuerdo Antidumping no es indispensable que las autoridades investigadoras examinen a cada productor y exportador. La segunda frase del p醨rafo 10 del art韈ulo 6 faculta a las autoridades investigadoras a que, cuando determinan los m醨genes de dumping, limiten su examen si el n鷐ero de productores o exportadores del producto objeto de investigaci髇 es tan grande que resulta imposible efectuar una determinaci髇 de un margen de dumping individual para cada uno de ellos. Este examen limitado puede realizarse en una de las dos formas alternativas que se especifican en el p醨rafo 10 del art韈ulo 6 ?/p>


A.3.38 P醨rafo 13 del art韈ulo 6 ?Colaboraci髇 entre las partes interesadas y las autoridades investigadoras     volver al principio

A.3.38.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 104
(WT/DS184/AB/R)

As?pues, el p醨rafo 13 del art韈ulo 6 subraya que la 揷ooperaci髇?es, de hecho un proceso de doble direcci髇, que implica un esfuerzo com鷑. Esta disposici髇 obliga a las autoridades investigadoras a tener en cuenta determinados elementos o a adoptar medidas para prestar asistencia a las partes interesadas a fin de que 閟tas puedan facilitar la informaci髇. Si las autoridades investigadoras no tienen 揹ebidamente en cuenta?las 揹ificultades?reales con que tropiezan las partes interesadas y que 閟tas han puesto en su conocimiento, no pueden, a nuestro parecer, reprochar a las partes interesadas en cuesti髇 su falta de cooperaci髇.


A.3.39 P醨rafo 1 del art韈ulo 9 ?Establecimiento de derechos antidumping ?Relaci髇 con los art韈ulos 2 y 3     volver al principio

A.3.39.1 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 123
(WT/DS141/AB/RW)

?Tambi閚 nosotros creemos que la utilizaci髇 del pret閞ito perfecto por los redactores es significativa; indica que el establecimiento y la percepci髇 de derechos antidumping con arreglo al art韈ulo 9 representa una fase separada y diferenciada de una medida antidumping que necesariamente tiene lugar despu閟 de que se ha hecho la determinaci髇 de la existencia de dumping, da駉 y relaci髇 causal con arreglo a los art韈ulos 2 y 3. Los Miembros s髄o tienen derecho a establecer y percibir derechos antidumping despu閟 de que ha finalizado una investigaci髇 en la que se ha establecido que ?i>se han cumplido?las prescripciones relativas al dumping, el da駉 y la relaci髇 causal. En otras palabras, el derecho a imponer derechos antidumping con arreglo al art韈ulo 9 es consecuencia de la determinaci髇 previa de la existencia de m醨genes de dumping, da駉 y un nexo causal. La determinaci髇, por las autoridades investigadoras de un Miembro, de que existe un da駉 causado por un determinado volumen de dumping necesariamente precede y da lugar al consiguiente derecho a establecer y percibir derechos antidumping.


A.3.40 P醨rafo 2 del art韈ulo 9 ?Determinaci髇 antidumping respecto de productos espec韋icos o de empresas espec韋icas. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.40.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 150 y nota 188
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?el p醨rafo 2 del art韈ulo 9 se refiere al establecimiento de 搖n derecho antidumping con respecto a un producto? y no al establecimiento de un derecho con respecto a exportadores o productores individuales. Estamos de acuerdo en que esta referencia en el p醨rafo 2 del art韈ulo 9 informa la interpretaci髇 del p醨rafo 3 del art韈ulo 11. Observamos tambi閚 que el p醨rafo 2 del art韈ulo 9 permite a las autoridades investigadoras, al establecer un derecho con respecto a un producto, 揫designar] al proveedor o proveedores del producto de que se trate?o, en determinadas circunstancias, 揳l pa韘 proveedor de que se trate? Ello sugiere que las autoridades pueden utilizar una sola orden para establecer un 揹erecho? aun cuando la cuant韆 del derecho impuesto a cada exportador o productor puede variar. Por consiguiente, el p醨rafo 2 del art韈ulo 9 confirma nuestra opini髇 inicial de que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no exige a las autoridades investigadoras que formulen su determinaci髇 de la probabilidad por empresas espec韋icas.188


A.3.41 P醨rafo 4 del art韈ulo 9 ?C醠culo de la tasa del derecho antidumping correspondiente a 搕odos los dem醩?nbsp;    volver al principio

A.3.41.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 116
(WT/DS184/AB/R)

El p醨rafo 4 del art韈ulo 9 no prescribe el m閠odo que los Miembros de la OMC han de utilizar para establecer la tasa correspondiente a 搕odos los dem醩?que se aplica efectivamente a los exportadores o productores no investigados, sino que se limita a indicar el l韒ite m醲imo o tope al que 搉o ser醤 superiores?los derechos establecidos para 搕odos los dem醩?por las autoridades investigadoras. El p醨rafo 4 i) del art韈ulo 9 establece la regla general de que el l韒ite m醲imo pertinente se determinar?calculando el 損romedio ponderado del margen del dumping establecido?con respecto a los exportadores o productores que fueron objeto de investigaci髇. No obstante, la cl醬sula posterior que comienza con las palabras 揷on la salvedad de que? matiza esta regla general. El texto de la salvedad prescribe que 揳 los efectos del presente p醨rafo? las autoridades investigadoras 搉o tomar醤 en cuenta? en primer lugar, los m醨genes nulos de minimis y, en segundo lugar, 搇os m醨genes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el p醨rafo 8 del art韈ulo 6? As?pues, al determinar la cuant韆 del l韒ite m醲imo de la tasa correspondiente a 搕odos los dem醩? el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 establece dos prohibiciones. La primera impide a las autoridades investigadoras utilizar los m醨genes nulos o de minimis al calcular la tasa m醲ima correspondiente a 搕odos los dem醩?la segunda les impide utilizar, al calcular esa tasa m醲ima, 搇os m醨genes establecidos en las circunstancias a que hace referencia?el p醨rafo 8 del art韈ulo 6.


A.3.42 P醨rafo 4 del art韈ulo 9 ?Relaci髇 con el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2     volver al principio

A.3.42.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 118
(WT/DS184/AB/R)

?hemos de recordar la interpretaci髇 dada al t閞mino 搈醨genes?que figura en el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 de este Acuerdo en Comunidades Europeas ?Ropa de cama. En esa diferencia, el Grupo Especial constat? y nosotros hacemos nuestra esa constataci髇, que el t閞mino 搈醨genes?se refiere al margen de dumping individual determinado para cada productor o exportador objeto de investigaci髇, y para cada producto objeto de investigaci髇. Este margen refleja una comparaci髇 basada en el examen de todas las transacciones pertinentes en el mercado interno y en el mercado de exportaci髇. No consideramos que haya ninguna raz髇, ni las partes han se馻lado ninguna, para que interpretemos que en el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 el t閞mino 搈醨genes?tiene un sentido distinto del que tiene en el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2.


A.3.43 P醨rafo 4 del art韈ulo 9 ?Relaci髇 con el p醨rafo 8 del art韈ulo 6     volver al principio

A.3.43.1 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 122
(WT/DS184/AB/R)

Hemos se馻lado que el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 proh韇e utilizar, al calcular el l韒ite m醲imo de la tasa correspondiente a todos los dem醩, m醨genes 揺stablecidos en las circunstancias a que hace referencia el p醨rafo 8 del art韈ulo 6? No hay en el texto del p醨rafo 4 del art韈ulo 9 ninguna disposici髇 que apoye la tesis de los Estados Unidos de que es preciso reducir el alcance de esta prohibici髇 en el sentido de que excluye 鷑icamente los m醨genes establecidos 揷ompletamente?sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Como hemos indicado antes, el p醨rafo 8 del art韈ulo 6 es aplicable incluso en situaciones en que se utilizan los hechos de que se tiene conocimiento en una medida limitada. Interpretar el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 como hacen los Estados Unidos equivale a prescindir de las numerosas situaciones en las que el p醨rafo 8 del art韈ulo 6 permite que un margen se calcule, en parte, utilizando los hechos de que se tenga conocimiento. Ahora bien; el texto del p醨rafo 4 del art韈ulo 9 se refiere simplemente, en t閞minos abiertos, a los 搈醨genes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el p醨rafo 8 del art韈ulo 6? En consecuencia, no estimamos que haya ninguna base para limitar el alcance de la prohibici髇 del p醨rafo 4 del art韈ulo 9, introduciendo en 閘 por v韆 interpretativa el t閞mino 揷ompletamente?como proponen los Estados Unidos. En nuestra opini髇, un margen no deja de haber sido establecido en las circunstancias a que hace referencia el p醨rafo 8 del art韈ulo 6? por la simple raz髇 de que la utilizaci髇 de los ?hechos de que se tenga conocimiento?no afecte a todos y cada uno de los aspectos del c醠culo.

A.3.43.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 123
(WT/DS184/AB/R)

Nuestra interpretaci髇 del p醨rafo 4 del art韈ulo 9 es congruente con el fin de la disposici髇. El p醨rafo 8 del art韈ulo 6 autoriza a las autoridades investigadoras a formular determinaciones salvando las lagunas en el expediente generadas, fundamentalmente, por las deficiencias de la informaci髇 facilitada por los exportadores investigados o por la ausencia de esa informaci髇. De hecho, en determinadas circunstancias, como se estipula en el p醨rafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 搒i una parte interesada no coopera y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podr韆 conducir a un resultado 搈enos favorable?para esa parte que si hubiera 揷ooperado?(sin cursivas en el original). El p醨rafo 4 del art韈ulo 9 responde al prop髎ito de impedir que los exportadores a quienes 搉o?se ha pedido que cooperen en la investigaci髇 resulten perjudicados por las lagunas o deficiencias de la informaci髇 facilitada por los exportadores investigados. Este objetivo podr韆 estar en peligro si el l韒ite m醲imo de la tasa aplicada a 搕odos los dem醩?se calculara, como proponen los Estados Unidos 梔ebido al hecho de que las partes investigadas no hubieran facilitado determinada informaci髇?utilizando m醨genes 揺stablecidos? incluso en parte, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

A.3.43.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 126
(WT/DS184/AB/R)

Esa laguna se produce porque, el p醨rafo 4 del art韈ulo 9, aunque proh韇e la utilizaci髇 de determinados m醨genes para el c醠culo de la tasa m醲ima correspondiente a 搕odos los dem醩? no aborda expresamente la cuesti髇 de la forma en que debe calcularse esa tasa m醲ima en el supuesto de que todos los m醨genes hayan de ser excluidos del c醠culo en virtud de la prohibici髇. En la presente apelaci髇 no se plantea la cuesti髇 de la forma en que podr韆 superarse esa laguna sobre la base del texto actual del Acuerdo Antidumping, por lo que no es necesario que la abordemos.


A.3.44 P醨rafo 4 del art韈ulo 9 ?Relaci髇 con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3     volver al principio

A.3.44.1 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 124
(WT/DS141/AB/RW)

?De manera an醠oga, en esta diferencia relativa a la aplicaci髇, opinamos que el p醨rafo 4 del art韈ulo 9, que especifica qu?medidas pueden adoptarse s髄o cuando ya se han determinado ciertos requisitos previos, ayuda poco a interpretar el art韈ulo 3, donde se establecen esos requisitos previos. No vemos en qu?modo el p醨rafo 4 del art韈ulo 9, que permite imponer un determinado derecho antidumping m醲imo a las importaciones procedentes de productores no examinados, puede ser pertinente para interpretar los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3, que regulan la determinaci髇 de la existencia de da駉 sobre la base del volumen de las 搃mportaciones objeto de dumping? ? De manera an醠oga, el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 no menciona los t閞minos 搃mportaciones objeto de dumping?o el 搗olumen?de esas importaciones. A nuestro juicio, el derecho a establecer una determinada cuant韆 m醲ima de derechos antidumping aplicables a las importaciones atribuibles a productores no examinados conferido por el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 no puede interpretarse de manera que permita apartarse de las prescripciones expresas e inequ韛ocas establecidas en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 de determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping 梚ncluidos los vol鷐enes de importaciones objeto de dumping atribuibles a productores no examinados?sobre la base de 損ruebas positivas?y de un 揺xamen objetivo? ?/p>

A.3.44.2 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 125
(WT/DS141/AB/RW)

Adem醩, el p醨rafo 4 del art韈ulo 9, que se refiere al establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de productores no examinados, tiene, por sus propios t閞minos, una finalidad limitada, como excepci髇 a la norma establecida en el p醨rafo 3 del art韈ulo 9. ?En esos casos, y como excepci髇 a la norma establecida en el p醨rafo 3 del art韈ulo 9, el p醨rafo 4 del mismo art韈ulo permite imponer una cierta cuant韆 m醲ima de derechos antidumping a las importaciones objeto de dumping atribuibles a productores que no fueron examinados individualmente, con independencia de que se hubiera constatado o no se hubiera constatado que esos productores incurr韆n en dumping si hubieran sido examinados individualmente. ?/p>

A.3.44.3 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 126
(WT/DS141/AB/RW)

En resumen, el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 no ofrece orientaci髇 alguna para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de productores que no fueron examinados individualmente sobre la base de 損ruebas positivas?y de un 揺xamen objetivo?con arreglo al art韈ulo 3. ?no vemos por qu?el volumen de importaciones procedentes de productores no examinados que se ha constatado son objeto de dumping, a efectos de determinar el da駉 con arreglo a los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3, tiene que corresponder al volumen de importaciones procedentes de los productores no examinados que est?sujeto al establecimiento de derechos antidumping con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo 9, como sostienen las Comunidades Europeas y el Grupo Especial.


A.3.45 P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Examen por extinci髇 ? condiciones. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, art韈ulo 6 (A.3.29-38); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 2 del art韈ulo 9 (A.3.40); Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.45.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 104
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

El p醨rafo 3 del art韈ulo 11 impone una limitaci髇 temporal al mantenimiento de los derechos antidumping. Establece una norma imperativa con una excepci髇. Concretamente, los Miembros est醤 obligados a suprimir los derechos antidumping en un plazo de cinco a駉s contados desde la fecha de su imposici髇 ?i>salvo?que se cumplan las siguientes condiciones: primera, que se inicie un examen antes de la expiraci髇 de plazo de cinco a駉s contados desde la fecha de imposici髇 del derecho; segunda, que las autoridades determinen en el examen que la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 del dumping; y tercera, que las autoridades determinen en el examen que la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 del da駉. En caso de que no se cumpla alguna de estas condiciones se debe suprimir el derecho.


A.3.46 P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping     volver al principio

A.3.46.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 105
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

La presente apelaci髇 se refiere ?las disciplinas concretas que deben cumplir las autoridades al determinar, de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11, 搎ue la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 del dumping? En el presente informe nos referimos a esta determinaci髇 como la 揹eterminaci髇 de probabilidad? La determinaci髇 de probabilidad es prospectiva. Dicho de otra manera, las autoridades deben realizar un an醠isis con miras al futuro y tratar de resolver la cuesti髇 de qu?ocurrir韆 si se suprimiera el derecho.

A.3.46.2 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 107
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?En una investigaci髇 inicial, las autoridades investigadoras deben determinar si existe dumping durante el per韔do objeto de investigaci髇. En cambio, en un examen por extinci髇 de un derecho antidumping las autoridades investigadoras deben determinar si la supresi髇 del derecho que se impuso al concluir la investigaci髇 inicial dar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 del dumping.

A.3.46.3 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros,, p醨rafo 323
(WT/DS268/AB/R)

De conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping, la decisi髇 de no suprimir un derecho antidumping debe basarse en determinaciones de probabilidad de la continuaci髇 o repetici髇 del dumping y de probabilidad de la continuaci髇 del da駉. Coincidimos con los Estados Unidos en que el criterio de probabilidad del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 se aplica a las determinaciones generales relativas al dumping y al da駉 y no necesariamente a cada uno de los factores examinados al formular las determinaciones generales sobre el dumping y el da駉?.


A.3.47 P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Norma de examen     volver al principio

A.3.47.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 111
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Este texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 hace constar claramente que prev?un proceso que combina los dos aspectos de investigaci髇 y resoluci髇. Dicho de otro modo, el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 atribuye a las autoridades una funci髇 de adopci髇 de decisiones activa y no pasiva. Las palabras 揺xamen?y 揹eterminen?en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 sugieren que las autoridades que realicen un examen por extinci髇 deben actuar con un grado de diligencia adecuado y llegar a una conclusi髇 motivada bas醤dose en la informaci髇 recopilada como parte de un proceso de reconsideraci髇 y an醠isis. Habida cuenta de la utilizaci髇 de la palabra ?i>likely?(損robable? en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11, s髄o se podr?formular una determinaci髇 positiva de probabilidad si las pruebas demuestran que el dumping ser韆 probable si se suprimiera el derecho y no simplemente si las pruebas sugieren que ese resultado podr韆 ser posible o veros韒il.

A.3.47.2 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros,, p醨rafo 309
(WT/DS268/AB/R)

El Grupo Especial declar?que el criterio establecido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 es el que se expresa con el t閞mino ?i>likely? as?se deduce inequ韛ocamente del propio texto de la disposici髇. Aunque el Grupo Especial no precisara m醩 el significado de ?i>likely? ni declarara expresamente que ?i>likely?significa 損robable? no consideramos que en su informe haya nada que indique que consider?que ?i>likely?no significa 損robable?o significa 揳lgo menos que probable?

A.3.47.3 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros,, p醨rafos 321-322
(WT/DS268/AB/R)

En Estados Unidos ?Examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇, el 觬gano de Apelaci髇 aprob?la descripci髇 hecha por el Grupo Especial en ese asunto de las obligaciones que incumben a las autoridades investigadoras en un examen por extinci髇:

El texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 contiene la obligaci髇 de 揹eterminar?la probabilidad de la continuaci髇 o la repetici髇 del dumping o del da駉. No obstante, el texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no proporciona una orientaci髇 expl韈ita sobre el sentido del t閞mino 揹eterminen? El sentido corriente de ?i>determine?(揹eterminar? es ?i>find out or establish precisely?(揷onstatar o establecer de forma precisa? o ?i>decide or settle? (揹ecidir o resolver?. La obligaci髇 de formular una 揹eterminaci髇?relativa a la probabilidad impide, por tanto, que la autoridad investigadora se limite a dar por supuesto que dicha probabilidad existe. Es evidente que para mantener la medida despu閟 de la expiraci髇 del plazo de aplicaci髇 de cinco a駉s, la autoridad investigadora ha de determinar, sobre la base de pruebas positivas, que la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o repetici髇 del da駉 y del dumping. La autoridad investigadora debe contar con la base f醕tica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y adecuadas acerca de la probabilidad de dicha continuaci髇 o repetici髇. (sin cursivas en el original) [Informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos ?Examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 114]

Estas obligaciones de las autoridades investigadoras informan la tarea de un grupo especial llamado a evaluar la compatibilidad de una determinaci髇 de la autoridad investigadora con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping. La labor del grupo especial consiste en evaluar si las autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los hechos y han realizado una evaluaci髇 imparcial y objetiva de ellos. Coincidimos con el Grupo Especial en que 揫su] labor no [consist韆] en realizar un examen de novo de la informaci髇 y las pruebas obrantes en el expediente del examen por extinci髇 de que se trata, ni de sustituir la apreciaci髇 de las autoridades por la [suya]? Si el Grupo Especial ha llegado a la convicci髇 de que la determinaci髇 de que la autoridad investigadora sobre la continuaci髇 o repetici髇 del dumping o del da駉 se apoya en una base f醕tica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y adecuadas, deber?concluir que la determinaci髇 de que se trata no es incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping.

A.3.47.4 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafos 340-341
(WT/DS268/AB/R)

Observamos que la mayor韆 de los argumentos expuestos por la Argentina en apelaci髇 con respecto a la aplicaci髇 por la USITC del criterio de probabilidad se centra en la premisa de que algunos de los factores expuestos por la USITC son especulativos. En particular, la Argentina parece suponer que las pruebas positivas exigen una certeza absoluta acerca de lo que es probable que suceda en el futuro. Esta l韓ea de razonamiento nos plantea algunas dificultades. Naturalmente, coincidimos con la Argentina en que las determinaciones de probabilidad de la autoridad investigadora de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 deben basarse en 損ruebas positivas攨 .

No obstante, las exigencias de 損ruebas positivas?deben verse en el contexto de que las determinaciones que han de formularse de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 tienen car醕ter prospectivo e implican un 揳n醠isis con miras al futuro? Cabe que ese an醠isis implique inevitablemente suposiciones acerca del futuro o proyecciones en el futuro. En consecuencia, es inevitable que las inferencias extra韉as de las pruebas que figuran en el expediente sean, en cierta medida, especulativas. A nuestro juicio, el hecho de que alguna de las inferencias extra韉as de las pruebas obrantes en el expediente sean proyecciones en el futuro no indica necesariamente que tales conclusiones no se basen en 損ruebas positivas? El Grupo Especial estim?que los cinco factores examinados por la USITC se basaban en pruebas positivas obrantes en el expediente de la USITC y, como hemos explicado, no encontramos ninguna raz髇 para discrepar del Grupo Especial.


A.3.47A P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Naturaleza de las investigaciones en los ex醡enes por extinci髇     volver al principio

A.3.47A.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 112
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?Por consiguiente, aunque las normas aplicables a los ex醡enes por extinci髇 pueden no ser id閚ticas en todos los aspectos a las aplicables a las investigaciones iniciales, es evidente que los redactores del Acuerdo Antidumping tuvieron la intenci髇 de que los ex醡enes por extinci髇 incluyan plenas oportunidades para que todas las partes interesadas defiendan sus intereses, y el derecho a recibir aviso del procedimiento y las razones de la determinaci髇.

A.3.47A.2 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 113
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?la norma imperativa del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 se aplica adem醩 de las obligaciones enunciadas en los dos primeros p醨rafos del art韈ulo 11 y con independencia de ellas. Tambi閚 nos sugiere que las autoridades deben llevar a cabo un an醠isis riguroso en un examen por extinci髇 antes de que pueda aplicarse la excepci髇 (es decir, la continuaci髇 del derecho). Adem醩, nuestra opini髇 sobre el car醕ter estricto de las obligaciones que impone a las autoridades el p醨rafo 2 del art韈ulo 11 est?avalada por una consideraci髇 de las consecuencias de iniciar un examen por extinci髇. La 鷏tima frase el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 permite que se mantenga el correspondiente derecho mientras se realiza el examen y el p醨rafo 4 prev?que el proceso de examen pueda durar hasta un a駉. Estas disposiciones crean una excepci髇 adicional al requisito de que los derechos antidumping se supriman al cabo de cinco a駉s, permitiendo al Miembro que mantenga el derecho mientras dura el examen con independencia del resultado del mismo. Esto tambi閚 sugiere que los redactores del Acuerdo Antidumping consideraron que el examen por extinci髇 es un proceso riguroso que puede durar hasta un a駉, conlleva una serie de etapas de procedimiento y exige un grado adecuado de diligencia por parte de las autoridades nacionales.


A.3.48 P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Metodolog韆 de las investigaciones en los ex醡enes por extinci髇     volver al principio

A.3.48.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 123
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Al formular sus constataciones sobre esta cuesti髇 el Grupo Especial observ?correctamente que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no prescribe expresamente ninguna metodolog韆 espec韋ica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinaci髇 de probabilidad en un examen por extinci髇. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinaci髇. Por consiguiente, el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 ni exige expresamente que las autoridades en un examen por extinci髇 calculen nuevos m醨genes de dumping, ni les proh韇e expresamente que se basen en m醨genes de dumping calculados previamente. Este silencio en el texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 sugiere que a las autoridades investigadoras no se les impone ninguna obligaci髇 de calcular o utilizar m醨genes de dumping en un examen por extinci髇.

A.3.48.2 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 124
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Consideramos que es compatible con la distinta naturaleza y finalidad de las investigaciones iniciales, por una parte, y con los ex醡enes por extinci髇, por otra, interpretar que el Acuerdo Antidumping exige que las autoridades investigadoras calculen m醨genes de dumping en una investigaci髇 inicial pero no en un examen por extinci髇. En una investigaci髇 inicial si las autoridades de un Miembro no determinan un margen de dumping positivo el Miembro podr?imponer medidas antidumping bas醤dose en esa investigaci髇. En un examen por extinci髇 es posible que los m醨genes de dumping sean pertinentes para determinar si la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o repetici髇 del dumping, pero no ser醤 necesariamente decisivos.


A.3.48A P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?La acumulaci髇 en los ex醡enes por extinci髇. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?Evaluaci髇 acumulativa de las importaciones objeto de dumping (A.3.21)     volver al principio

A.3.48A.1 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafos 296-297
(WT/DS268/AB/R)

Aunque el asunto CE ?Accesorios de tuber韆 se refer韆 a una investigaci髇 inicial, a nuestro juicio [la justificaci髇 de la pr醕tica de la acumulaci髇] es igualmente aplicable a las determinaciones de la probabilidad de da駉 en los ex醡enes por extinci髇. Tanto una investigaci髇 inicial como un examen por extinci髇 deben considerar posibles fuentes de da駉: en una investigaci髇 inicial, para determinar si se establecer醤 derechos antidumping sobre los productos procedentes de esas fuentes, y en un examen por extinci髇, para determinar si debe continuar la aplicaci髇 de derechos antidumping a productos procedentes de esas fuentes. El da駉 a la rama de producci髇 nacional 梥ea un da駉 existente o un da駉 probablemente futuro?puede proceder de varias fuentes simult醤eamente, y se ha de analizar el efecto acumulativo de esas importaciones para determinar la existencia de da駉.

Por lo tanto, y sin perjuicio de las diferencias entre las investigaciones iniciales y los ex醡enes por extinci髇, la acumulaci髇 sigue siendo un instrumento 鷗il para la autoridad investigadora, en ambas investigaciones, a fin de asegurar que todas las fuentes de da駉 y su efecto acumulativo en la rama de producci髇 nacional se tienen en cuenta en la determinaci髇 de la autoridad investigadora sobre si establecer 梠 continuar estableciendo?derechos antidumping sobre productos procedentes de esas fuentes. Dada la justificaci髇 de la acumulaci髇 梛ustificaci髇 que, a nuestro juicio, se aplica tanto a las investigaciones iniciales como a los ex醡enes por extinci髇? estimamos que ser韆 an髆alo que los Miembros tuvieran en el Acuerdo Antidumping una autorizaci髇 limitada para proceder a la acumulaci髇 s髄o en las investigaciones iniciales.

A.3.48A.2 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros,, p醨rafo 300
(WT/DS268/AB/R)

Dada la expresa intenci髇 de los Miembros de permitir la acumulaci髇 en las determinaciones sobre la existencia de da駉 en las investigaciones iniciales, y dada la justificaci髇 de la acumulaci髇 en las investigaciones sobre la existencia de da駉, no interpretamos que el Acuerdo Antidumping proh韇a la acumulaci髇 en los ex醡enes por extinci髇.

A.3.48A.3 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 302
(WT/DS268/AB/R)

?Como ha observado el 觬gano de Apelaci髇, una determinaci髇 realizada en un examen por extinci髇 de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 se debe basar en un 揳n醠isis riguroso?que llegue a una 揷onclusi髇 motivada? Tal determinaci髇 debe estar respaldada por 損ruebas positivas?y una 揵ase f醕tica suficiente? Estos requisitos rigen todos los aspectos de una determinaci髇 de probabilidad realizada por una autoridad investigadora, con inclusi髇 de la decisi髇 de recurrir a la acumulaci髇 de los efectos de probables importaciones objeto de dumping. En consecuencia, es infundada la preocupaci髇 de la Argentina de que se dar韆 a la autoridad investigadora 揷arta blanca? para recurrir a la acumulaci髇 al realizar las determinaciones sobre la probabilidad de da駉. Por consiguiente, concluimos que las condiciones del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 no se aplican a las determinaciones sobre la probabilidad de da駉 en los ex醡enes por extinci髇.

A.3.48A.4 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 328
(WT/DS268/AB/R)

No estamos de acuerdo con la Argentina en que las referencias de la USITC a la informaci髇 recogida en la investigaci髇 inicial hagan incompatible con la OMC la decisi髇 de la Comisi髇 de acumular los efectos de las importaciones objeto de dumping. En Estados Unidos ? Acero al carbono, el 觬gano de Apelaci髇 aclar?que, en un examen por extinci髇, es necesaria 搖na nueva determinaci髇?sobre la probabilidad del futuro da駉 porque 搇a naturaleza de la determinaci髇 que debe efectuarse en un examen por extinci髇 difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinaci髇 que corresponde realizar en una investigaci髇 inicial? Por consiguiente, 揫n]o basta que las autoridades se apoyen simplemente en la determinaci髇 de da駉 realizada en la investigaci髇 inicial? Sin embargo, Estados Unidos ?Acero al carbono no establece la prohibici髇 de que las autoridades investigadoras se refieran en un examen por extinci髇 a informaci髇 relacionada con la investigaci髇 inicial. En el presente caso, nos parece que la informaci髇 a la que hizo referencia la USITC era pertinente a la decisi髇 de acumular las importaciones y, en 鷏timo t閞mino, a la labor de evaluar la probabilidad de la continuaci髇 o repetici髇 del da駉. Adem醩, la USITC se refiri?a esta informaci髇 en el contexto de una nueva determinaci髇 acerca de si la supresi髇 de las 髍denes dar韆 lugar a la continuaci髇 o repetici髇 del da駉.


A.3.49 P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Relaci髇 con el art韈ulo 2. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del art韈ulo 2 (A.3.3-8)     volver al principio

A.3.49.0 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 109
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Coincidimos con el Jap髇 en que las palabras 揫a] los efectos del presente Acuerdo?en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 indican que esta disposici髇 describe las circunstancias en que ha de considerarse que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo Antidumping, incluido el p醨rafo 3 del art韈ulo 11. Esta interpretaci髇 encuentra apoyo en el hecho de que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no indica, ni expresa ni impl韈itamente, que el t閞mino 揹umping?tenga un sentido diferente en el contexto de los ex醡enes por extinci髇 que en el resto del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping y el p醨rafo 1 del art韈ulo VI del GATT de 1994 sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al formular una determinaci髇 de probabilidad en un examen por extinci髇 de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11, es si la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 del dumping del producto sujeto al derecho (es decir, a la introducci髇 de ese producto en el mercado del pa韘 importador a un precio inferior a su valor normal). ?/p>

A.3.49.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafos 126-128
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?las palabras iniciales del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 (揫a] los efectos del presente Acuerdo? van m醩 all?de una remisi髇 e indican que el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 se aplica a la totalidad del Acuerdo Antidumping. En virtud de estas palabras, el t閞mino 揹umping?que se utiliza en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 tiene el sentido descrito en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2. ?/p>

El art韈ulo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los m醨genes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 imponga ninguna obligaci髇 a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en m醨genes de dumping al determinar la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en m醨genes de dumping al formular su determinaci髇 de probabilidad, el c醠culo de estos m醨genes debe ser conforme con las disciplinas del p醨rafo 4 del art韈ulo 2. ?el USDOC decidi?basar su determinaci髇 positiva de probabilidad en m醨genes de dumping positivos que se hab韆n calculado previamente en dos ex醡enes administrativos concretos. En caso de que estos m醨genes estuvieran jur韉icamente viciados porque se calcularon de manera incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2, esto podr韆 dar lugar a una incompatibilidad no s髄o con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2, sino tambi閚 con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping.

De ello se desprende que disentimos de la opini髇 del Grupo Especial seg鷑 la cual las disciplinas del art韈ulo 2 relativas al c醠culo de los m醨genes de dumping no son aplicables a la determinaci髇 de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinci髇 con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 11. ?/p>

A.3.49.2 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 130
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

卐n caso de que una determinaci髇 de probabilidad se base en un margen de dumping calculado utilizando una metodolog韆 incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2, este defecto vicia tambi閚 la determinaci髇 de probabilidad. Por consiguiente, la compatibilidad con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 de la metodolog韆 que utiliz?el USDOC para calcular los m醨genes de dumping en los ex醡enes administrativos afecta a la compatibilidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 de la determinaci髇 de probabilidad del USDOC en el examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇. En este examen por extinci髇, el USDOC bas?su determinaci髇 de que 揺s probable que el dumping contin鷈 si se revoca la orden [relativa al acero resistente a la corrosi髇]?en la 揺xistencia de m醨genes de dumping?calculados en los ex醡enes administrativos. Si estos m醨genes se calcularon efectivamente utilizando una metodolog韆 que es incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 梒uesti髇 que examinamos infra?entonces la determinaci髇 de probabilidad formulada por el USDOC no podr韆 constituir una base adecuada para que la continuaci髇 de los derechos antidumping de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11. Por otra parte, un defecto legal de esta 韓dole no se puede subsanar por el hecho de que NSC no formulara objeciones al respecto en el examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇 ni en los ex醡enes administrativos. ?/p>


A.3.50 P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Falta de obligaci髇 de investigar individualmente a cada uno de los productores y exportadores de que se tenga conocimiento. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.50.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 149
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no prescribe ninguna metodolog韆 espec韋ica que las autoridades investigadoras deban utilizar al formular una determinaci髇 de la probabilidad en un examen por extinci髇. En particular, el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no establece expresamente que las autoridades investigadoras deban determinar que la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a dumping por parte de cada exportador o productor interesado de que se tenga conocimiento. De hecho, el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no contiene ninguna referencia expresa a exportadores, productores o partes interesadas individuales. Esto contrasta con el p醨rafo 2 del art韈ulo 11, que se refiere a 揷ualquier parte interesada?y 揫l]as partes interesadas? Observamos asimismo que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no contiene la palabra 搈醨genes? que podr韆 referirse impl韈itamente a exportadores o productores individuales. Por consiguiente, seg鷑 sus propios t閞minos, el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no obliga a las autoridades investigadoras a formular en un examen por extinci髇 determinaciones de la probabilidad por 揺mpresas espec韋icas?en la forma sugerida por el Jap髇.

A.3.50.2 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 231
(WT/DS268/AB/R)

?como los Estados Unidos han optado por efectuar sus determinaciones, en los ex醡enes por extinci髇, sobre la base del conjunto de la orden, la alegaci髇 de que una medida impide a los Estados Unidos realizar una determinaci髇 de probabilidad que est? acorde con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 tiene que evaluarse en relaci髇 con la pertinencia de esa medida para la determinaci髇 basada en el conjunto de la orden.

A.3.50.3 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafos 232-233
(WT/DS268/AB/R)

?Como ya hemos observado, lo que es pertinente indagar en esta diferencia es si la determinaci髇 de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden resultar韆 incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 en virtud de la aplicaci髇 de las disposiciones sobre la renuncia. Nos parece, por consiguiente, que el Grupo Especial no podr韆 haber llegado adecuadamente a una constataci髇 de compatibilidad o de incompatibilidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 hasta haber examinado en qu?forma pod韆n afectar las disposiciones sobre la renuncia a la determinaci髇 basada en el conjunto de la orden. Si el Grupo Especial hubiera puesto fin a su indagaci髇 al constatar que las determinaciones por empresas espec韋icas no est醤 揳poyadas por conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los hechos sometidos a una autoridad investigadora? el Grupo Especial no habr韆 contado con fundamentos para llegar a la conclusi髇 de que las disposiciones sobre la renuncia son incompatibles, en s?mismas, con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11.

Sin embargo, el Grupo Especial no bas?su conclusi髇 final de incompatibilidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 en una evaluaci髇 circunscrita a las determinaciones por empresas espec韋icas efectuadas con arreglo a las disposiciones sobre la renuncia. El Grupo Especial continu?acertadamente su an醠isis y examin?los efectos de las determinaciones por empresas espec韋icas en la determinaci髇 basada en el conjunto de la orden?.

A.3.50.4 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 234
(WT/DS268/AB/R)

?aun suponiendo que el USDOC tenga en cuenta la totalidad de las pruebas que constan en el expediente al formular su determinaci髇 sobre la base del conjunto de la orden, es evidente que, como resultado de la aplicaci髇 de las disposiciones sobre la renuncia, ciertas determinaciones de probabilidad formuladas por el USDOC sobre la base del conjunto de la orden se apoyar醤, por lo menos en parte, en suposiciones legalmente prescritas acerca de la probabilidad de dumping de una empresa. A nuestro juicio, este resultado es incompatible con la obligaci髇 que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 impone a la autoridad investigadora de 搇legar a una conclusi髇 motivada?sobre la base de 損ruebas positivas?


A.3.51 P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Determinaci髇 de los m醨genes de dumping y los vol鷐enes de importaci髇     volver al principio

A.3.51.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 158
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Nuestras conclusiones sobre la compatibilidad de este aspecto del Sunset Policy Bulletin 揺n s?mismo?con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no implican que esta disposici髇 impida a las autoridades formular determinaciones de la probabilidad separadas para los exportadores o productores individuales en un examen por extinci髇 y luego mantener o suprimir el derecho pertinente respecto de cada una de las empresas conforme a la determinaci髇 que se formule para esa empresa. Los Miembros de la OMC tienen libertad para estructurar sus sistemas antidumping de la manera que deseen, siempre que esos sistemas no est閚 en conflicto con las disposiciones del Acuerdo Antidumping. ?/p>

A.3.51.2 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafos 175-176
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?En principio, no nos parece que el hecho de que los Estados Unidos encomienden a su autoridad investigadora que examine, en cada examen por extinci髇, los m醨genes de dumping y los vol鷐enes de las importaciones plantee un problema. Con frecuencia, estos dos factores ser醤 pertinentes para la determinaci髇 de la probabilidad, y el propio Jap髇 no impugna la importancia de, por lo menos, uno de ellos, a saber, los m醨genes de dumping.

No obstante, la cuesti髇 es si la secci髇 II.A.3 va m醩 all? encomendando al USDOC que otorgue un peso decisivo o preponderante a estos dos factores en todos los casos. A nuestro juicio, la importancia y el valor probatorio de ambos factores para la determinaci髇 de la probabilidad en un examen por extinci髇 variar醤 necesariamente seg鷑 los casos. El grado en que han disminuido los vol鷐enes de las importaciones o los m醨genes de dumping ser?pertinente para inferir que es probable que el dumping contin鷈 o se repita. El car醕ter reciente o no de los datos hist髍icos puede influir en su valor probatorio, y las tendencias de los datos a lo largo del tiempo pueden ser significativas para una evaluaci髇 del probable comportamiento futuro. An醠ogamente, es posible que, en un caso determinado, uno de estos factores respalde la inferencia de que es probable el dumping en el futuro, mientras que el otro respalde la inferencia contraria.

A.3.51.3 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 186
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?hay una amplia gama de factores distintos de los vol鷐enes de las importaciones y los m醨genes de dumping que pueden ser pertinentes para la determinaci髇 de la probabilidad por la autoridad. ?/p>

A.3.51.4 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 208
(WT/DS268/AB/R)

A nuestro juicio, 揺l volumen de las importaciones objeto de dumping?y los 搈醨genes de dumping? antes y despu閟 de dictarse la orden de imposici髇 de derechos antidumping, son factores de gran importancia para cualquier determinaci髇 de probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping en los ex醡enes por extinci髇, aunque puede haber otros factores no menos importantes seg鷑 las circunstancias del caso. Los tres supuestos f醕ticos de la Secci髇 II.A.3 del SPB, que indican la forma en que deben considerarse esos factores en cada determinaci髇, tienen por lo tanto cierto valor probatorio cuya medida puede variar de un caso a otro. Por ejemplo, si en el supuesto a) de la Secci髇 II.A.3 del SPB el dumping continuara con m醨genes importantes a pesar de la existencia de la orden de imposici髇 de derechos antidumping, ello ser韆 altamente probatorio de la probabilidad de que el dumping continuar韆 en caso de que se revocara la orden que impone los derechos. En cambio, en los supuestos b) y c) de la Secci髇 II.A.3 del SPB, si las importaciones cesaran despu閟 de dictarse la orden de imposici髇 de derechos antidumping, o continuaran pero sin los m醨genes de dumping, el valor probatorio de los supuestos ser韆 muy inferior y podr韆 ser necesario examinar otros factores pertinentes para determinar si 搒e repetir韆n?las importaciones con m醨genes de dumping en caso de que se revocara la orden que impone los derechos. No se puede cuestionar la importancia de los dos factores (los vol鷐enes de importaci髇 y los m醨genes de dumping) en que se basa una determinaci髇 de probabilidad de dumping; pero lo que aqu?nos preocupa es la posible aplicaci髇 mec醤ica de los tres supuestos basados en esos factores, en forma que lleve a pasar por alto otros factores que pueden tener igual importancia.


A.3.52 P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Determinaci髇 de la probabilidad sobre la base de pruebas o de presunciones     volver al principio

A.3.52.0 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 97
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

El Jap髇 sostuvo ante el Grupo Especial que la reiterada pr醕tica del USDOC, demostrada en la realizaci髇 de gran n鷐ero de ex醡enes por extinci髇, sirve para demostrar que las disposiciones pertinentes del Sunset Policy Bulletin tienen el sentido y efecto alegados por el Jap髇, es decir, que limitan indebidamente los factores que el USDOC tendr?en cuenta al formular su determinaci髇. Sin embargo, el Grupo Especial no formul?ninguna constataci髇 f醕tica en cuanto a la pertinencia o eficacia de esta prueba. En vez de ello, el Grupo Especial opin?que el Sunset Policy Bulletin, por s?mismo, no pod韆 constituir 損r醕tica?porque fue promulgado antes de que se hubiera producido ning鷑 examen por extinci髇. El Grupo Especial tambi閚 consider?que una respuesta reiterada a una serie concreta de circunstancias no pod韆 搕ransformar?el Bulletin en un 損rocedimiento administrativo?o indicar que 搇a mera reiteraci髇 obligue de alg鷑 modo al DOC a seguir el Bulletin? Al actuar as?el Grupo Especial no parece haber contemplado la posibilidad de que el Jap髇 no estuviera impugnando el Sunset Policy Bulletin como pr醕tica sino que m醩 bien se estaba basando en la prueba de la aplicaci髇 constante del Sunset Policy Bulletin en todos los ex醡enes por extinci髇 realizados hasta entonces por el USDOC en apoyo de sus argumentos seg鷑 los cuales el USDOC considera vinculantes las 搉ormas?del Sunset Policy Bulletin.

A.3.52.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 178
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Creemos que es necesaria una base probatoria s髄ida en cada caso para determinar adecuadamente de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping. Tal determinaci髇 no puede basarse 鷑icamente en la aplicaci髇 mec醤ica de presunciones. ?/p>

A.3.52.2 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 191
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Reconocemos que estos tipos de instrucciones dirigidas a un organismo de ejecuci髇 pueden constituir una herramienta 鷗il para el organismo, as?como para todos los participantes en los procedimientos administrativos. Tienden a promover la transparencia y la coherencia en la adopci髇 de decisiones y pueden ayudar a las autoridades y los participantes a centrarse en las cuestiones y las pruebas pertinentes. No obstante, estas consideraciones no pueden anular la obligaci髇 de la autoridad investigadora, en un examen por extinci髇, de determinar, bas醤dose en todas las pruebas pertinentes, si ser韆 probable que la supresi髇 del derecho diera lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 del dumping. Como hemos constatado en otras situaciones, la utilizaci髇 de presunciones puede ser incompatible con la obligaci髇 de formular una determinaci髇 espec韋ica en cada caso utilizando pruebas positivas. Las disposiciones que crean una presunci髇 搃rrefutable?o 損redeterminan?un resultado determinado corren el riesgo de ser consideradas incompatibles con este tipo de obligaci髇.

A.3.52.3 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 199 y nota 243
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 deja claramente establecido que la funci髇 de las autoridades en un examen por extinci髇 comprende tanto aspectos de investigaci髇 como de resoluci髇. Estas autoridades tienen la obligaci髇 de buscar toda la informaci髇 pertinente y evaluarla de manera objetiva.243 Al mismo tiempo, el Acuerdo Antidumping asigna tambi閚 una funci髇 prominente a las partes interesadas y prev?que 閟tas ser醤 una fuente primaria de informaci髇 en todos los procedimientos realizados en el marco de ese Acuerdo. Los datos de empresas espec韋icas que son pertinentes para una determinaci髇 de la probabilidad efectuada con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 11 a menudo s髄o pueden ser proporcionados por las propias empresas. Por ejemplo, como se馻lan los Estados Unidos, son los propios exportadores o productores quienes con frecuencia poseen las mejores pruebas de su probable comportamiento futuro en materia de precios, un elemento clave de la probabilidad de dumping futuro.

A.3.52.4 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 180
(WT/DS268/AB/R)

Por lo tanto, el claro sentido de los t閞minos 揺xamen?y 揹eterminen? del p醨rafo 3 del art韈ulo 11, obliga a la autoridad investigadora a que, en un examen por extinci髇, realice un examen, sobre la base de pruebas positivas, de la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping y del da駉. Al extraer conclusiones de ese examen, la autoridad investigadora debe llegar a una determinaci髇 fundada que se apoye en una base f醕tica suficiente; no podr?basarse en suposiciones ni conjeturas.

A.3.52.5 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafos 209-210
(WT/DS268/AB/R)

A nuestro juicio, por lo tanto, para evaluar objetivamente, como exige el art韈ulo 11 del ESD, si los tres supuestos f醕ticos de la Secci髇 II.A.3 del SPB se consideran determinantes/concluyentes, es esencial examinar ejemplos concretos de casos en que la determinaci髇 de probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping se haya basado exclusivamente en alguno de dichos supuestos a pesar de que el valor probatorio de otros factores pudiera ser mayor que el de ese supuesto. Tal examen exige una evaluaci髇 cualitativa de las determinaciones de probabilidad efectuadas en casos individuales.

Constatamos que, para llegar a su conclusi髇 sobre la aplicaci髇 sistem醫(yī)ica del SPB por el USDOC, el Grupo Especial se bas? exclusivamente en las estad韘ticas globales o en resultados agregados. El Grupo Especial no efectu?un an醠isis cualitativo, ni siquiera de algunos de los casos individuales incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina, para establecer si las determinaciones del USDOC en esos casos eran objetivas y se apoyaban en una base f醕tica suficiente.

A.3.52.6 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 211
(WT/DS268/AB/R)

Un an醠isis cualitativo de casos individuales con toda probabilidad habr韆 puesto de manifiesto una variedad de circunstancias. Pod韆 haber casos en que las determinaciones positivas se hubieran realizado objetivamente, sobre la base de alguno de los tres supuestos. Pod韆 haber otros casos en que las determinaciones positivas estuvieran viciadas porque el USDOC hab韆 adoptado su decisi髇 apoy醤dose exclusivamente en uno de los supuestos del SPB, a pesar de que el valor probatorio de otros factores tuviera m醩 peso. Y a鷑 pod韆 haber otros casos en que el USDOC hubiera rechazado o hecho caso omiso de otros factores presentados por partes declarantes extranjeras, con prescindencia de su valor probatorio.

A.3.52.7 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 215
(WT/DS268/AB/R)

?revocamos las constataciones del Grupo Especial que figuran ?seg鷑 las cuales la Secci髇 II.A.3 del SPB es incompatible, en s?misma, con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping. Deseamos subrayar que con ello no hemos concluido que la Secci髇 II.A.3 del SPB es compatible, en s?misma, con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping. Antes bien, hemos constatado que la conclusi髇 del Grupo Especial en contrario debe revocarse por incumplimiento de lo dispuesto en el art韈ulo 11 del ESD. Por lo tanto, el razonamiento que aqu?exponemos no excluye la posibilidad de que, en otro caso, pueda llegarse apropiadamente a la conclusi髇 de que los tres supuestos enumerados en la Secci髇 II.A.3 del SPB se consideran determinantes/concluyentes respecto de la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping. Sin embargo, tal conclusi髇 tendr韆 que estar apoyada por un an醠isis riguroso de las pruebas referentes a la forma en que el USDOC aplica la Secci髇 II.A.3 del SPB.

A.3.52.8 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 234
(WT/DS268/AB/R)

Estamos de acuerdo con el an醠isis del Grupo Especial acerca del efecto de las disposiciones sobre la renuncia en las determinaciones basadas en el conjunto de la orden. Como las disposiciones sobre la renuncia exigen que el USDOC llegue a determinaciones positivas por empresas espec韋icas sin considerar ninguna prueba incluida en el expediente, esas determinaciones son meras suposiciones hechas por el organismo, m醩 que constataciones apoyadas en pruebas. Los Estados Unidos sostienen que los declarantes que renuncian al derecho a participar en un examen por extinci髇 lo hacen 搃ntencionalmente? con pleno conocimiento de que, como consecuencia de su omisi髇 de presentar pruebas, las pruebas incluidas en el expediente por la rama de producci髇 nacional probablemente dar醤 lugar a una determinaci髇 desfavorable sobre la base del conjunto de la orden. En estas circunstancias no vemos nada objetable en que se formule una determinaci髇 desfavorable basada en el conjunto de la orden tomando en cuenta las pruebas aportadas en su apoyo por la rama de producci髇 nacional. Pero el USDOC tambi閚 tiene en cuenta, en esas circunstancias, suposiciones legalmente prescritas. En consecuencia, aun suponiendo que el USDOC tenga en cuenta la totalidad de las pruebas que constan en el expediente al formular su determinaci髇 sobre la base del conjunto de la orden, es evidente que, como resultado de la aplicaci髇 de las disposiciones sobre la renuncia, ciertas determinaciones de probabilidad formuladas por el USDOC sobre la base del conjunto de la orden se apoyar醤, por lo menos en parte, en suposiciones legalmente prescritas acerca de la probabilidad de dumping de una empresa. A nuestro juicio, este resultado es incompatible con la obligaci髇 que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 impone a la autoridad investigadora de 搇legar a una conclusi髇 motivada?sobre la base de 損ruebas positivas?


A.3.52A P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del da駉     volver al principio

A.3.52A.1 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 276
(WT/DS268/AB/R)

?estar韆mos de acuerdo con la Argentina en que, en virtud de la frase inicial, la nota 9 define el t閞mino 揹a駉?para la totalidad del Acuerdo Antidumping. ?Por lo tanto, cuando el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 exige una determinaci髇 sobre la probabilidad de la continuaci髇 o repetici髇 del 揹a駉? la autoridad investigadora debe considerar la continuaci髇 o repetici髇 del 揹a駉?seg鷑 se lo define en la nota 9.

A.3.52A.2 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 281
(WT/DS268/AB/R)

?recordamos la siguiente declaraci髇 del 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇:

[E]l p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no prescribe expresamente ninguna metodolog韆 espec韋ica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinaci髇 de probabilidad en un examen por extinci髇. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinaci髇. [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 123]

Aunque el 觬gano de Apelaci髇 formul?esta declaraci髇 en el contexto de una determinaci髇 de probabilidad de dumping, se aplica igualmente con respecto a la determinaci髇 de probabilidad de da駉.

A.3.52A.3 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 323
(WT/DS268/AB/R)

De conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping, la decisi髇 de no suprimir un derecho antidumping debe basarse en determinaciones de probabilidad de la continuaci髇 o repetici髇 del dumping y de probabilidad de la continuaci髇 del da駉. Coincidimos con los Estados Unidos en que el criterio de probabilidad del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 se aplica a las determinaciones generales relativas al dumping y al da駉 y no necesariamente a cada uno de los factores examinados al formular las determinaciones generales sobre el dumping y el da駉. ?/p>

A.3.52A.4 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 333
(WT/DS268/AB/R)

?el criterio de 損robabilidad?establecido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 se aplica al conjunto de una determinaci髇 de probabilidad del da駉 y no a todos y cada uno de los factores que la autoridad investigadora examine en el curso de su an醠isis.


A.3.52B P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Relaci髇 con el art韈ulo 3     volver al principio

A.3.52B.1 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafos 278-280
(WT/DS268/AB/R)

?No obstante, a nuestro juicio el Acuerdo Antidumping distingue entre 揹eterminacion[es] de la existencia de da駉? que se tratan en el art韈ulo 3, y determinaciones de probabilidad de 搇a continuaci髇 o la repetici髇 del da駉? que se abordan en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11. Adem醩, el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no contiene ninguna remisi髇 al art韈ulo 3 a efectos de que, al formular la determinaci髇 de probabilidad de da駉, la autoridad investigadora deba aplicar todas las disposiciones del art韈ulo 3 o alguna disposici髇 particular de ese art韈ulo. Tampoco ninguna disposici髇 del art韈ulo 3 indica que, siempre que el t閞mino 揹a駉?aparezca en el Acuerdo Antidumping, se deba formular una determinaci髇 de la existencia de da駉 aplicando las disposiciones del art韈ulo 3.

La falta de un fundamento textual suficiente para aplicar el art韈ulo 3 a las determinaciones de probabilidad de da駉 no es sorprendente dada 搇a distinta naturaleza y finalidad de las investigaciones iniciales, por una parte, y [de] los ex醡enes por extinci髇, por otra? en lo que hizo hincapi?el 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇. Las investigaciones iniciales requieren que la autoridad investigadora, a fin de establecer un derecho antidumping, formule una determinaci髇 de la existencia de dumping de conformidad con el art韈ulo 2, y posteriormente determine, con arreglo al art韈ulo 3, si la rama de producci髇 nacional est? haciendo frente a un da駉 o a una amenaza de da駉 en el momento de la investigaci髇 inicial. En cambio, el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 exige que la autoridad investigadora, a fin de mantener un derecho antidumping, examine la orden de establecimiento de un derecho antidumping que ya se ha establecido 梐plicando las determinaciones previas de la existencia de dumping y de da駉 requeridas?a fin de determinar si la orden se debe mantener o revocar.

Dada la ausencia de remisiones textuales, y teniendo en cuenta la distinta naturaleza y finalidad de ambas determinaciones, estimamos que, para el 揺xamen?de una determinaci髇 de la existencia de da駉 que ya se ha establecido de conformidad con el art韈ulo 3, el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 no exige que el da駉 se determine nuevamente de conformidad con el art韈ulo 3. Por consiguiente, concluimos que la autoridad investigadora no est?obligada a aplicar las disposiciones del art韈ulo 3 cuando formula una determinaci髇 de probabilidad de da駉.

A.3.52B.2 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafos 283-284
(WT/DS268/AB/R)

?No nos resulta convincente el argumento de la Argentina de que una determinaci髇 de probabilidad de da駉 se puede apoyar en una 揵ase f醕tica suficiente?y puede ser considerada como una 揷onclusi髇 motivada?鷑icamente despu閟 de realizar todos los an醠isis detallados previstos en los p醨rafos del art韈ulo 3.

Sin embargo, esto no significa que, en una determinaci髇 formulada en un examen por extinci髇, la autoridad investigadora nunca est? obligada a examinar ninguno de los factores enumerados en los p醨rafos del art韈ulo 3. Algunos de los an醠isis prescritos en dicho art韈ulo y que necesariamente son pertinentes en una investigaci髇 inicial pueden resultar probatorios, o posiblemente incluso requeridos, para que una autoridad investigadora llegue a una 揷onclusi髇 motivada?en un examen por extinci髇. A este respecto, estimamos que el requisito fundamental del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 de que una determinaci髇 de la existencia de da駉 se base en 損ruebas positivas?y un 揺xamen objetivo?ser韆 igualmente pertinente en las determinaciones de probabilidad con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 11. Nos parece que algunos factores tales como el volumen, los efectos en los precios y las repercusiones de las importaciones objeto de dumping en la rama de producci髇 nacional, teniendo en cuenta las condiciones de competencia, pueden ser pertinentes en diverso grado en una determinaci髇 de probabilidad de da駉. La autoridad investigadora puede tambi閚, seg鷑 su propio criterio, considerar otros factores que figuran en el art韈ulo 3 cuando formula una determinaci髇 de probabilidad de da駉. Sin embargo, la necesidad de llevar a cabo tal an醠isis en un caso dado se desprende del requisito impuesto por el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?/i>y no el art韈ulo 3?de que una determinaci髇 de probabilidad de da駉 se funde en una 揵ase f醕tica suficiente?que permita a la autoridad inferir 揷onclusiones razonadas y adecuadas?


A.3.52C P醨rafo 3 del art韈ulo 11 ?Marco temporal para la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del da駉     volver al principio

A.3.52C.1 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 356
(WT/DS268/AB/R)

El Grupo Especial observ?que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping no prescribe ning鷑 marco temporal para la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del da駉 ni exige que las autoridades investigadoras especifiquen el marco temporal en que se basa su determinaci髇 sobre la probabilidad, y en consecuencia, lleg?a la conclusi髇 de que el criterio del 搇apso de tiempo razonablemente previsible?establecido en los art韈ulos 752(a)(1) y 752(a)(5) no es incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping.

A.3.52C.2 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafos 359-360
(WT/DS268/AB/R)

En cuanto a la 搇aguna inadmisible?a la que alude la Argentina, ese argumento no es, en nuestra opini髇, m醩 que una posibilidad te髍ica, que la Argentina desarrolla a partir de una comparaci髇 abstracta entre la manifestaci髇 搃nminente?del da駉 en el contexto de una investigaci髇 antidumping inicial, por un lado, y la manifestaci髇 del da駉 dentro de un 搇apso de tiempo razonablemente previsible?en el contexto de un examen por extinci髇, por otro. La posibilidad te髍ica de una 搇aguna? ser韆 necesariamente aplicable s髄o a la situaci髇 de probabilidad de 搑epetici髇?del da駉 en el futuro, y no a la situaci髇 de 揷ontinuaci髇?del da駉. Esa mera posibilidad te髍ica no puede justificar la incorporaci髇 al p醨rafo 3 del art韈ulo 11 de un criterio de 搃nminencia?para la probabilidad de repetici髇 del da駉. Adem醩, como indic?el 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇, las investigaciones iniciales y los ex醡enes por extinci髇 son procesos distintos que tienen prop髎itos diferentes. En consecuencia, no pueden incorporarse autom醫(yī)icamente a los procesos de examen de las disciplinas aplicables a las investigaciones iniciales.

A nuestro juicio, el Grupo Especial analiz?correctamente la cuesti髇 del marco temporal. Coincidimos con el Grupo Especial en que una evaluaci髇 de la probabilidad de que el da駉 se repita que se centrase 揹emasiado lejos en el futuro tendr韆 un car醕ter sumamente especulativo?y en que podr韆 resultar muy dif韈il justificar esa evaluaci髇. No obstante, al igual que el Grupo Especial, no tenemos razones para creer que el criterio de un 搇apso de tiempo razonablemente previsible?establecido en la ley estadounidense sea incompatible con las prescripciones del p醨rafo 3 del art韈ulo 11.


A.3.53 P醨rafo 4 del art韈ulo 11 ?Relaci髇 con el art韈ulo 6. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, art韈ulo 6 (A.3.29-38)     volver al principio

A.3.53.1 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 152
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?varias disposiciones del art韈ulo 6 se refieren expresa o impl韈itamente a los exportadores o productores individuales. ?[El art韈ulo 6 y las disposiciones particulares en los p醨rafos 1, 2, 4 y 9 del art韈ulo 6] sugieren que, cuando los redactores del Acuerdo Antidumping tuvieron la intenci髇 de imponer a las autoridades obligaciones con respecto a los exportadores o productores individuales, lo hicieron de manera expl韈ita. Estas disposiciones del art韈ulo 6 son aplicables al p醨rafo 3 del art韈ulo 11 en virtud del p醨rafo 4 de dicho art韈ulo. Confirman, por consiguiente, que las autoridades investigadoras tienen determinadas obligaciones espec韋icas respecto de cada exportador o productor en un examen por extinci髇. Sin embargo, estas disposiciones del art韈ulo 6 guardan silencio con respecto a si las autoridades deben formular una determinaci髇 de la probabilidad por separado para cada exportador o productor.

A.3.53.2 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 155
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Ya hemos llegado a la conclusi髇 de que las autoridades investigadoras no est醤 obligadas a calcular los m醨genes de dumping o basarse en ellos cuando formulan una determinaci髇 de la probabilidad en un examen por extinci髇 con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 11. Esto significa que la prescripci髇 del p醨rafo 10 del art韈ulo 6, de que han de calcularse, 損or regla general? los m醨genes de dumping 搎ue corresponda[n] a cada exportador o productor interesado ?de que se tenga conocimiento? no es, en principio, pertinente respecto de los ex醡enes por extinci髇. Por lo tanto, la referencia que se hace en el p醨rafo 4 del art韈ulo 11 a 揫l]as disposiciones del art韈ulo 6 sobre pruebas y procedimiento?no introduce en el p醨rafo 3 del mismo art韈ulo una obligaci髇 de las autoridades investigadoras de calcular m醨genes de dumping (sobre la base de empresas espec韋icas o de otra forma) en un examen por extinci髇. El p醨rafo 4 del art韈ulo 11 tampoco introduce en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 una obligaci髇 de las autoridades investigadoras de formular su determinaci髇 de la probabilidad sobre la base de empresas espec韋icas. Por consiguiente, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que 揫l]as disposiciones del p醨rafo 10 del art韈ulo 6 relativas al c醠culo de m醨genes individuales de dumping en las investigaciones no obligan a formular la determinaci髇 de la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 sobre la base de empresas espec韋icas?


A.3.54 Art韈ulo 17 ?Soluci髇 de diferencias. V閍se tambi閚 Normas y procedimientos especiales o adicionales para la soluci髇 de diferencias (S.5)     volver al principio

A.3.54.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 62
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En cuanto al fundamento jur韉ico de las reclamaciones planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, observamos que su art韈ulo 17 se ocupa de la soluci髇 de las diferencias planteadas en ese marco. Del mismo modo que los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994 establecen el fundamento jur韉ico de las reclamaciones en las diferencias relativas a disposiciones del GATT de 1994, el art韈ulo 17 establece la base de las reclamaciones en los procedimientos de soluci髇 de diferencias relativas a disposiciones del Acuerdo Antidumping. Es procedente considerar que, al igual que el art韈ulo XXIII del GATT de 1994 permite a un Miembro de la OMC impugnar la legislaci髇 como tal, el art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping permite impugnar la legislaci髇 como tal, salvo que est?excluida la posibilidad de hacerlo. Ni en el art韈ulo 17 ni en cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping puede encontrarse una exclusi髇 expresa.


A.3.55 P醨rafo 3 del art韈ulo 17 ?Consultas. V閍se tambi閚 Consultas (C.7); Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇 espec韋ica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)     volver al principio

A.3.55.1 Guatemala ?Cemento I, p醨rafo 64
(WT/DS60/AB/R)

?El ap閚dice 2 del ESD no incluye el p醨rafo 3 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping entre las normas y procedimientos especiales y adicionales, precisamente porque esa disposici髇 constituye el fundamento de derecho para que el Miembro reclamante solicite la celebraci髇 de consultas de conformidad con el Acuerdo Antidumping. De hecho, esa disposici髇 es en el Acuerdo Antidumping el correlato de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, que sirven de base para la celebraci髇 de consultas y la soluci髇 de diferencias tanto en el marco del GATT de 1994, como en el de la mayor韆 de los dem醩 acuerdos del anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio (揂cuerdos sobre la OMC? y en el del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (揂cuerdo sobre los ADPIC?.

A.3.55.2 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 68
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

El p醨rafo 3 del art韈ulo 17 no se ocupa expresamente de la impugnaci髇 de normas legislativas como tales. Como hemos visto antes, los art韈ulos XXII y XXIII permiten impugnar en el marco del GATT de 1994, la legislaci髇 como tal. Puesto que el p醨rafo 3 del art韈ulo 17 es el 揷orrelato?de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, dicho p醨rafo apoya asimismo nuestra opini髇 de que es posible impugnar en el marco del Acuerdo Antidumping la legislaci髇 como tal, salvo que ese tipo de impugnaciones est閚 excluidas por otro concepto.

A.3.55.3 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 84
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Nuestro razonamiento para llegar a la conclusi髇 de que el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos ?Ley de 1916 ten韆 competencia para examinar legislaci髇 en s?misma tambi閚 es aplicable a este caso, en el cual las medidas pertinentes son disposiciones espec韋icas de un instrumento administrativo emitido por un 髍gano ejecutivo de conformidad con disposiciones legales y reglamentarias. Dicho razonamiento estaba basado en el acervo del GATT y en el texto del Acuerdo Antidumping, especialmente el p醨rafo 3 del art韈ulo 17 y el p醨rafo 4 del art韈ulo 18.

A.3.55.4 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 86
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Las disposiciones del Acuerdo Antidumping que establecen un fundamento jur韉ico para que los asuntos sean sometidos a consultas, y por consiguiente a soluci髇 de diferencias, tambi閚 est醤 formuladas con amplitud. El p醨rafo 3 del art韈ulo 17 establece el principio de que si un Miembro reclamante 揷onsidera?que sus ventajas se hallan anuladas o menoscabadas 損or la acci髇 de otro u otros Miembros? podr?solicitar la celebraci髇 de consultas. Este texto pone de relieve que una medida atribuible a un Miembro podr?ser sometida a procedimientos de soluci髇 de diferencias con la 鷑ica condici髇 de que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la medida anula o menoscaba ventajas resultantes para 閘 del Acuerdo Antidumping. El p醨rafo 3 del art韈ulo 17 no establece el requisito m韓imo de que la medida en cuesti髇 sea de un tipo determinado.


A.3.56 P醨rafo 4 del art韈ulo 17 ?揳sunto sometido al OSD? V閍se tambi閚 Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇 espec韋ica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales (T.6)     volver al principio

A.3.56.1 Guatemala ?Cemento I, p醨rafo 72
(WT/DS60/AB/R)

?La cuesti髇 sometida al OSD a los efectos del art韈ulo 7 del ESD y del p醨rafo 4 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD. ?/p>

A.3.56.2 Guatemala ?Cemento I, p醨rafo 79
(WT/DS60/AB/R)

Adem醩, el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping especifica los tipos de 搈edidas?que pueden ser sometidas al OSD como parte de una 揷uesti髇? Ese p醨rafo se refiere a tres tipos de medidas antidumping: los derechos antidumping definitivos, la aceptaci髇 de compromisos en materia de precios y las medidas provisionales. Con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo 17 s髄o puede someterse una 揷uesti髇?al OSD si se aplica una de las tres medidas antidumping citadas. Esta disposici髇, en conexi髇 con el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD, exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial en una diferencia planteada de conformidad con el Acuerdo Antidumping se identifique, como medida concreta en litigio, un derecho antidumping definitivo, la aceptaci髇 de un compromiso en materia de precios o una medida provisional. Esta obligaci髇 de identificar una medida antidumping concreta en litigio en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no limita en absoluto la naturaleza de las reclamaciones que pueden plantearse en una diferencia en el marco del Acuerdo Antidumping acerca de la supuesta anulaci髇 o menoscabo de ventajas o del hecho de que la consecuci髇 de cualquier objetivo se vea comprometida. Como hemos observado antes, hay una diferencia entre las medidas concretas en litigio 梕n el caso del Acuerdo Antidumping una de las tres medidas antidumping indicadas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 17?y las alegaciones o fundamentos de derecho de la reclamaci髇 sometida al OSD en relaci髇 con esas medidas concretas. Al llegar a esta conclusi髇, observamos que s髄o en el Acuerdo Antidumping hay un texto como el del p醨rafo 4 del art韈ulo 17 de ese Acuerdo.

A.3.56.3 Guatemala ?Cemento I, p醨rafo 80
(WT/DS60/AB/R)

Por todas estas razones, hemos llegado a la conclusi髇 de que el Grupo Especial incurri?en error al constatar que no era necesario que M閤ico identificara las 搈edidas concretas en litigio?en la presente diferencia. Constatamos que en las diferencias planteadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping, en relaci髇 con la iniciaci髇 y realizaci髇 de investigaciones antidumping es necesario que se identifique como parte de la cuesti髇 sometida al OSD de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping y del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD un derecho antidumping definitivo, la aceptaci髇 de un compromiso en materia de precios o una medida provisional.

A.3.56.4 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 72
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En ning鷑 lugar de nuestro informe en el asunto Guatemala ? Cemento se indica que el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 impida el examen de la legislaci髇 antidumping como tal. En ese asunto, nos limitamos a constatar que, para poder impugnar la iniciaci髇 y realizaci髇 de la investigaci髇 antidumping por Guatemala, M閤ico estaba obligado a identificar una de las tres medidas antidumping enumeradas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, y que, puesto que no lo hab韆 hecho, el Grupo Especial carec韆 de competencia en ese caso.

A.3.56.5 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 73
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

La restricci髇 recogida en el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 se basa en consideraciones importantes. En los procedimientos de soluci髇 de diferencias que afectan a una investigaci髇 antidumping hay una tensi髇 entre el derecho del Miembro reclamante a tratar de obtener una reparaci髇 cuando la medida il韈ita afecta a sus agentes econ髆icos, de un lado, y el riesgo de que la posibilidad de iniciar un procedimiento de soluci髇 de diferencias contra el Miembro demandado con respecto a cada una de las medidas, por poco importante que sean, que ese Miembro haya adoptado en el curso de una investigaci髇 antidumping, aun antes de que se haya adoptado cualquier medida concreta, d?lugar a un hostigamiento del Miembro demandado o a una dilapidaci髇 de sus recursos. A nuestro juicio, al limitar la posibilidad de recurrir a los procedimientos de soluci髇 de diferencias en conexi髇 con una investigaci髇 antidumping a los casos en los que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por un Miembro se identifique un derecho antidumping definitivo, un compromiso en materia de precios o una medida provisional, el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 establece un equilibrio entre esos dos aspectos contrapuestos.

A.3.56.6 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 74
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En consecuencia, el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 establece determinadas condiciones que es preciso que concurran para que un Miembro pueda impugnar medidas adoptadas por una autoridad nacional de investigaci髇 en el contexto de una investigaci髇 antidumping, pero no se ocupa del derecho de un Miembro a formular una alegaci髇 de incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping contra una legislaci髇 antidumping como tal, ni afecta ese derecho.

A.3.56.7 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 75
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Adem醩, como hemos visto antes, la jurisprudencia del GATT y de la OMC establece firmemente que pueden iniciarse procedimientos de soluci髇 de diferencias sobre la base de la supuesta incompatibilidad de la propia legislaci髇 de un Miembro con las obligaciones de ese Miembro. No encontramos, ni los Estados Unidos han identificado, ning鷑 elemento inherente a la naturaleza de la legislaci髇 antidumping que permita establecer una distinci髇 racional entre esa legislaci髇 y otros tipos de legislaci髇 a los efectos de la soluci髇 de diferencias, o pueda sustraer a la legislaci髇 antidumping del 醡bito de la pr醕tica generalmente aceptada conforme a la cual los grupos especiales pueden examinar la legislaci髇 como tal.

A.3.56.8 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 83
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?hemos explicado que el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 impide a los grupos especiales examinar actos espec韋icos (en lugar de medidas 揺n s?mismas? cometidos por una autoridad investigadora en el contexto de la iniciaci髇 y realizaci髇 de investigaciones antidumping salvo que se haya identificado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial uno de los tres tipos de medidas enumeradas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 17. Estas medidas son un derecho antidumping definitivo, la aceptaci髇 de un compromiso en materia de precios y una medida provisional. En el asunto Estados Unidos ?Ley de 1916 tambi閚 constatamos que el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 no impone tal l韒ite a la competencia de un grupo especial para admitir alegaciones contra legislaci髇 en s?misma. De hecho, en esa apelaci髇 declaramos que ninguna disposici髇 del Acuerdo Antidumping impide a los grupos especiales examinar alegaciones formuladas contra legislaci髇 en s?misma.


A.3.57 P醨rafo 5 del art韈ulo 17 ?Hechos comunicados a la autoridad investigadora. V閍se tambi閚 Solicitud de establecimiento de un grupo especial (R.2)     volver al principio

A.3.57.1 Guatemala ?Cemento I, p醨rafo 75
(WT/DS60/AB/R)

?Consideramos que no hay ninguna incompatibilidad entre el p醨rafo 5 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping y las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD, sino que, por el contrario, se trata de disposiciones complementarias que deben aplicarse conjuntamente. ?/p>

A.3.57.2 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 114
(WT/DS122/AB/R)

Los p醨rafos 5 y 6 del art韈ulo 17 aclaran las facultades de examen que corresponden a un grupo especial establecido con arreglo al Acuerdo Antidumping. Estas disposiciones imponen al grupo especial obligaciones limitantes con respecto al examen del establecimiento y la evaluaci髇 de los hechos por parte de la autoridad investigadora. A diferencia del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, estas disposiciones no imponen obligaciones a los Miembros de la OMC. Adem醩, mientras que las obligaciones contenidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 se aplican a todas las determinaciones de la existencia de da駉 formuladas por los Miembros, las contenidas en los p醨rafos 5 y 6 del art韈ulo 17 se aplican solamente cuando una determinaci髇 de la existencia de da駉 es examinada por un grupo especial de la OMC. Las obligaciones previstas en los p醨rafos 5 y 6 del art韈ulo 17 son distintas de las previstas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3.

A.3.57.3 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 115
(WT/DS122/AB/R)

El p醨rafo 5 del art韈ulo 17 especifica que el examen que realice un grupo especial debe basarse en los 揾echos comunicados?a las autoridades nacionales. Con frecuencia las investigaciones antidumping entra馻n informaci髇 tanto confidencial como no confidencial. El texto del p醨rafo 5 del art韈ulo 17 no excluye concretamente del examen del grupo especial los hechos comunicados a las autoridades nacionales pero no comunicados a las partes, o perceptibles por 閟tas, en el momento de la determinaci髇 definitiva. Sobre la base del texto del p醨rafo 5 del art韈ulo 17, podemos concluir que el grupo especial debe examinar los hechos que se le hayan sometido, sea en documentos confidenciales, sea en documentos no confidenciales.

A.3.57.4 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 118
(WT/DS122/AB/R)

El p醨rafo 5 y el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 exigen el grupo especial examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial examinar hechos que no fueron comunicados a las partes interesadas o que no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinaci髇 definitiva.


A.3.58 P醨rafo 6 del art韈ulo 17 ?Norma de examen aplicable en el marco del Acuerdo Antidumping. V閍se tambi閚 Norma de examen. (S.7.2-7)     volver al principio

A.3.58.1 Estados Unidos ?Plomo y bismuto II, p醨rafo 50
(WT/DS138/AB/R)

?[la Decisi髇 sobre el examen del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (la ?i>Decisi髇?] prev?que la norma de examen establecida en el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping se examine para determinar si es 搒usceptible de aplicaci髇 general?a los dem醩 acuerdos abarcados, incluido el Acuerdo SMC. En consecuencia, la Decisi髇 apoya nuestra conclusi髇 de que la norma del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 s髄o es aplicable a las diferencias que se planteen en el marco del Acuerdo Antidumping, y no a las que se planteen en el marco de otros acuerdos abarcados, como el Acuerdo SMC. Hasta la fecha, el OSD no ha llevado a cabo el examen previsto en esta Decisi髇.

A.3.58.2 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 114
(WT/DS122/AB/R)

Los p醨rafos 5 y 6 del art韈ulo 17 aclaran las facultades de examen que corresponden a un grupo especial establecido con arreglo al Acuerdo Antidumping. Estas disposiciones imponen al Grupo Especial obligaciones limitantes con respecto al examen del establecimiento y la evaluaci髇 de los hechos por parte de la autoridad investigadora. A diferencia del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, estas disposiciones no imponen obligaciones a los Miembros de la OMC. Adem醩, mientras que las obligaciones contenidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 se aplican a todas las determinaciones de la existencia de da駉 formuladas por los Miembros, las contenidas en los p醨rafos 5 y 6 del art韈ulo 17 se aplican solamente cuando una determinaci髇 de la existencia de da駉 es examinada por un grupo especial de la OMC. Las obligaciones previstas en los p醨rafos 5 y 6 del art韈ulo 17 son distintas de las previstas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3.

A.3.58.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 54
(WT/DS184/AB/R)

?El p醨rafo 6 del art韈ulo 17 se divide en dos incisos distintos, cada uno de los cuales se aplica a un aspecto distinto del examen del asunto por el grupo especial. El primero abarca la evaluaci髇 de los ?i>elementos de hecho del asunto?y la segunda la interpretaci髇 de 搇as disposiciones pertinentes?(sin cursivas en el original). As?pues, la estructura del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 entra馻 una distinci髇 clara entre la evaluaci髇 por un grupo especial de los elementos de hecho y su interpretaci髇 jur韉ica del Acuerdo Antidumping.

A.3.58.4 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 130
(WT/DS132/AB/RW)

?Las prescripciones de la norma de examen establecida en los p醨rafos 6 i) y 6 ii) del art韈ulo 17 son acumulativas. En otras palabras, un grupo especial debe constatar que una determinaci髇 formulada por las autoridades investigadoras es compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping si constata que esas autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los hechos y han realizado una evaluaci髇 imparcial y objetiva de ellos, y que la determinaci髇 se basa en una interpretaci髇 揳dmisible?de las disposiciones pertinentes.

A.3.58.5 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 108
(WT/DS141/AB/RW)

?Es 鷗il tambi閚 recordar la norma de examen espec韋ica establecida en el Acuerdo Antidumping que el Grupo Especial ten韆 que aplicar en la presente diferencia. Esta norma de examen se establece en el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping. En lo tocante a los hechos, y con arreglo al p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17, el grupo especial 揹eterminar釘 si las autoridades han establecido 揳decuadamente?los hechos y si han realizado una evaluaci髇 搃mparcial y objetiva?de ellos. Si el establecimiento de los hechos ha sido adecuado y la evaluaci髇 ha sido imparcial y objetiva, el Grupo Especial 搉o invalidar釘 la evaluaci髇, aun en el caso de que haya llegado a una conclusi髇 distinta. En lo tocante al derecho, y con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17, el Grupo Especial 搃nterpretar?las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico? Con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17, si el grupo especial llega a la conclusi髇, a partir de tal interpretaci髇, de que una disposici髇 pertinente del Acuerdo Antidumping 搒e presta a varias interpretaciones admisibles? el Grupo Especial 揹eclarar?que la medida adoptada por las autoridades [investigadoras] est?en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles? ?/p>


A.3.59 P醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 ?揺valuar los elementos de hecho?
V閍se tambi閚 Recabar informaci髇 y asesoramiento t閏nico (S.4); Norma de examen, art韈ulo 11 del ESD ? Evaluaci髇 objetiva de los hechos (S.7.3)     volver al principio

A.3.59.1 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 116
(WT/DS122/AB/R)

El p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 exige que el grupo especial, al evaluar los elementos de hecho del asunto, determine si las autoridades 揾an establecido ?los hechos?揳decuadamente? El sentido corriente del t閞mino ?i>establishment? (establecimiento) sugiere el acto de 損lace beyond dispute; ascertain, demonstrate, prove?(poner fuera de discusi髇, establecer, demostrar, probar); el sentido corriente de ?i>proper? (adecuado) sugiere ?i>accurate?(exacto) o ?i>correct? (correcto). Sobre la base del sentido corriente de estas palabras, el adecuado establecimiento de los hechos parece no tener ninguna relaci髇 l骻ica con que esos hechos sean o no comunicados a las partes en una investigaci髇 antidumping, o perceptibles por ellas, antes de la determinaci髇 definitiva. El p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 exige que el grupo especial examine tambi閚 si la evaluaci髇 de esos hechos ha sido 搃mparcial y objetiva? El sentido corriente de las palabras 搃mparcial?y 搊bjetiva?tambi閚 parece no guardar ninguna relaci髇 l骻ica con que esos hechos sean o no comunicados a las partes en una investigaci髇 antidumping, o perceptibles por ellas, en el momento de la determinaci髇 definitiva.

A.3.59.2 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 118
(WT/DS122/AB/R)

El p醨rafo 5 y el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 exigen el Grupo Especial examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial examinar hechos que no fueron comunicados a las partes interesadas o que no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinaci髇 definitiva.

A.3.59.3 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 137
(WT/DS122/AB/R)

?El p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 exige que un grupo especial, al evaluar los hechos, determine 搒i las autoridades han establecido adecuadamente los hechos?y determine 搒i han realizado una evaluaci髇 imparcial y objetiva de ellos? El p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 no impide que un grupo especial examine si un Miembro ha cumplido las obligaciones que le impone el p醨rafo 1 del art韈ulo 3. Al evaluar si un Miembro ha cumplido esta obligaci髇, un grupo especial debe examinar si la determinaci髇 de la existencia de da駉 se bas?en pruebas positivas y si la determinaci髇 de la existencia de da駉 comprendi?una evaluaci髇 objetiva. Por consiguiente, en la medida que el Grupo Especial examin?los hechos al evaluar si la determinaci髇 de la existencia de da駉 formulada por Tailandia era compatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 3, opinamos que el Grupo Especial realiz?debidamente su examen, de forma compatible con la norma de examen aplicable con arreglo al p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping.

A.3.59.4 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 55
(WT/DS184/AB/R)

Al examinar el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping, es importante tener presente que los grupos especiales y las autoridades investigadores tienen funciones distintas. Las autoridades investigadoras est醤 obligadas, con arreglo al Acuerdo Antidumping, a formular determinaciones f醕ticas pertinentes a su determinaci髇 general de la existencia de dumping y de da駉. De conformidad con el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17, la funci髇 de los grupos especiales consiste simplemente en examinar el 揺stablecimiento?y la 揺valuaci髇?de los hechos que han llevado a cabo las autoridades investigadoras. A tal fin, el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 impone a los grupos especiales la obligaci髇 de ?i>evaluar los elementos de hecho? La redacci髇 de esta expresi髇 refleja fielmente la obligaci髇 que impone el art韈ulo 11 del ESD a los grupos especiales de hacer 搖na evaluaci髇 objetiva de los hechos? As? pues, el texto de ambas disposiciones obliga a los grupos especiales a 揺valuar?los hechos, lo que, a nuestro juicio, es evidente que requiere un an醠isis o examen activo de los hechos pertinentes. El p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping no dice expresamente que los grupos especiales est閚 obligados a hacer una evaluaci髇 de los hechos que sea ?i>objetiva? No obstante, resulta inimaginable que el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 obligara a los grupos especiales a algo distinto que a 揺valuar [objetivamente] los elementos de hecho del asunto? En este punto, no consideramos que haya ning鷑 揷onflicto?entre el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping y el art韈ulo 11 del ESD.

A.3.59.5 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 56
(WT/DS184/AB/R)

En el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping se establece adem醩 que corresponde al grupo especial determinar, en primer lugar, si las autoridades investigadoras ?i>han establecido adecuadamente los hechos?y, en segundo lugar si 揾an realizado una evaluaci髇 imparcial y objetiva de ellos? (sin cursivas en el original). Aunque el texto del p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 est?redactado desde el punto de vista de la obligaci髇 de los grupos especiales 條os grupos especiales 揾ar醤?esas determinaciones?la disposici髇 define de hecho simult醤eamente cu醤do puede considerarse que las autoridades investigadoras han actuado de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping en el proceso de 揺stablecimiento?y 揺valuaci髇 de?los hechos pertinentes. Dicho de otra forma, el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 establece la norma adecuada que deben aplicar los grupos especiales al examinar la compatibilidad con la OMC del establecimiento y evaluaci髇 de los hechos por las autoridades investigadoras en el marco de las dem醩 disposiciones del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, los grupos especiales deben evaluar si las autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci髇 imparcial y objetiva de ellos. De no cumplirse esos criterios generales, el Grupo Especial debe declarar que el establecimiento o la evaluaci髇 de los hechos por las autoridades investigadoras es incompatible con el Acuerdo Antidumping.

A.3.59.6 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 84
(WT/DS132/AB/RW)

El Acuerdo Antidumping impone una norma de examen espec韋ica a los grupos especiales. Con respecto a los hechos, los p醨rafos 5 y 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping, junto con el art韈ulo 11 del ESD, establecen la norma que han de aplicar los grupos especiales cuando estudien si las autoridades investigadoras de un Miembro han 揺stablecido?y 揺valuado?los hechos de forma compatible con las obligaciones que imponen a ese Miembro los acuerdos abarcados. Esas disposiciones no autorizan a los grupos especiales a investigar de nuevo los hechos de forma independiente. Antes bien, al examinar la medida, los grupos especiales han de considerar, teniendo en cuenta las alegaciones y los argumentos de las partes, si, en particular, el 揺stablecimiento?de los hechos por las autoridades investigadoras fue 揳decuado? conforme a las obligaciones que impone a tales autoridades investigadoras el Acuerdo Antidumping.

A.3.59.7 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 90
(WT/DS132/AB/RW)

?[la autoridad investigadora] opt?/i> por suponer que el pretendido convenio de restricci髇 exist韆 y era eficaz. Se馻lamos adem醩 que ninguna de las partes en esta diferencia impugn? ante el Grupo Especial, la decisi髇 de SECOFI de hacer tales hip髏esis. En estas circunstancias, era l骻ico que el Grupo Especial examinase las conclusiones de SECOFI partiendo de las mismas premisas. De hecho, consideramos que habr韆 sido incorrecto que el Grupo Especial tratase, por propia iniciativa, de ir m醩 all?de las hip髏esis formuladas por SECOFI.

A.3.59.8 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 167
(WT/DS141/AB/RW)

?El mero hecho de que el Grupo Especial no considerara necesario recabar informaci髇 no implica, por s?mismo, que el ejercicio por el Grupo Especial de sus facultades discrecionales no haya sido el 揹ebido? En consecuencia, rechazamos la alegaci髇 de la India de que el Grupo Especial no cumpli?las prescripciones del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping al no recabar informaci髇 de las Comunidades Europeas de conformidad con el art韈ulo 13 del ESD.

A.3.59.9 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 169
(WT/DS141/AB/RW)

?a nuestro entender, las facultades discrecionales de las que gozan los grupos especiales en tanto deciden sobre los hechos en virtud del art韈ulo 11 del ESD son igualmente pertinentes a los casos regulados por el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, al igual que en el marco del art韈ulo 11 del ESD, en lo que respecta al p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping 搉o interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial?

A.3.59.10 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 128
(WT/DS219/AB/R)

?Al formular dicha alegaci髇 al amparo del p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17, no es suficiente que el Brasil simplemente est?en desacuerdo con el peso asignado a las pruebas por el Grupo Especial, sin demostrar su alegaci髇 de error por el Grupo Especial. ?/p>


A.3.60 P醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 ?搃nterpretaciones admisibles? V閍se tambi閚 Interpretaci髇, Reglas generales de interpretaci髇 de los tratados ?Art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena (I.3.1); Norma de examen, art韈ulo 11 del ESD ? Evaluaci髇 objetiva del asunto (S.7.3)     volver al principio

A.3.60.1 CE ?Ropa de cama, p醨rafo 65
(WT/DS141/AB/R)

A nuestro juicio, de la forma rotunda y absoluta en que se formula esta constataci髇 de incompatibilidad se desprende claramente que el Grupo Especial no consider?que la interpretaci髇 dada por las Comunidades Europeas al p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping fuera una 搃nterpretaci髇 admisible?en el sentido del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el Grupo Especial no se vio en la necesidad de elegir entre varias interpretaciones 揳dmisibles? lo que le habr韆 obligado, de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 a admitir por deferencia la interpretaci髇 en que se basaron las Comunidades Europeas, sino en una situaci髇 en la que la interpretaci髇 en que se basaban las Comunidades Europeas era, por decirlo con palabras de las propias Comunidades Europeas, 搃nadmisible? No compartimos la opini髇 de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial no aplic?la norma de examen establecida en el p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping.

A.3.60.2 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafos 57, 59-60
(WT/DS184/AB/R)

?La primera frase del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17, que refleja fielmente el texto del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD, aclara que el grupo especial 搃nterpretar釘 las disposiciones del Acuerdo Antidumping 揹e conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico? Esas reglas consuetudinarias se recogen en los art韈ulos 31 y 32 de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados (揅onvenci髇 de Viena?. Es evidente que este aspecto del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 no entra馻 ning鷑 揷onflicto?con el ESD, sino que m醩 bien confirma que las reglas habituales de interpretaci髇 de los tratados en el marco del ESD son tambi閚 aplicables al Acuerdo Antidumping.

?/p>

Esta segunda frase del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 presupone que la aplicaci髇 de las reglas de interpretaci髇 de los tratados de los art韈ulos 31 y 32 de la Convenci髇 de Viena podr韆 dar lugar al menos a dos interpretaciones distintas de algunas disposiciones del Acuerdo Antidumping, que, con arreglo a esa Convenci髇 fueran 搃nterpretaciones admisibles? En tal supuesto, se considera que la medida est?en conformidad con el Acuerdo Antidumping 搒i se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles?

De lo anterior se desprende que, con arreglo al p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping, los grupos especiales est醤 obligados a determinar si una medida se basa en una interpretaci髇 de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping que sea admisible de conformidad con las reglas de interpretaci髇 de los tratados de los art韈ulos 31 y 32 de la Convenci髇 de Viena. Dicho de otra forma, se considera admisible una interpretaci髇 que se constate que es adecuada tras aplicar las normas pertinentes de la Convenci髇 de Viena. Observamos que las reglas de interpretaci髇 de los tratados de los art韈ulos 31 y 32 de la Convenci髇 de Viena son aplicables a cualquier tratado, en cualquier esfera del derecho internacional p鷅lico, y no s髄o a los Acuerdos de la OMC. Esas reglas de interpretaci髇 de los tratados imponen determinadas disciplinas comunes a los int閞pretes del tratado, con independencia de la disposici髇 del tratado que se examine y de la esfera del derecho internacional de que se trate.

A.3.60.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 62
(WT/DS184/AB/R)

?aunque la segunda frase del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping impone a los grupos especiales obligaciones que no se recogen en el ESD, consideramos que el p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 no sustituye, sino que complementa, al ESD en particular y a su art韈ulo 11. El art韈ulo 11 obliga a los grupos especiales a hacer una 揺valuaci髇 objetiva del asunto?en su conjunto. En consecuencia, de conformidad con el ESD, al examinar las reclamaciones, los grupos especiales deben hacer una 揺valuaci髇 objetiva? de las disposiciones jur韉icas pertinentes, de su 揳plicabilidad?a la diferencia y de la 揷onformidad?de las medidas en litigio con los acuerdos abarcados. No hay en el p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping ninguna disposici髇 de la que se desprenda que los grupos especiales que examinen reclamaciones en el marco de ese Acuerdo no hayan de realizar una 揺valuaci髇 objetiva?de las disposiciones jur韉icas del Acuerdo, su aplicabilidad a la diferencia, y la conformidad de las medidas en litigio con el Acuerdo. El p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 se limita a a馻dir que el Grupo Especial constatar?que una medida est?en conformidad con el Acuerdo Antidumping si se basa en una interpretaci髇 admisible de dicho Acuerdo.

A.3.60.4 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 118
(WT/DS141/AB/RW)

?Con todo, y sea cual sea la metodolog韆 que las autoridades investigadoras escojan para calcular el volumen de las 搃mportaciones objeto de dumping? es evidente que ese c醠culo y, en 鷏tima instancia, la determinaci髇 de la existencia de da駉 con arreglo al art韈ulo 3, deber?hacerse sobre la base de 損ruebas positivas?y entra馻r un 揺xamen objetivo? Esos requisitos no son ambiguos y no 搒e prestan a varias interpretaciones admisibles?en el sentido de la segunda frase del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17. Por tanto, al igual que en Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, nuestra interpretaci髇 de esos requisitos se basa en las reglas consuetudinarias de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico, como requiere la primera frase del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17. Esto no da cabida, en la presente apelaci髇, al recurso a la segunda frase del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 para interpretar los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3.

A.3.60.5 Estados Unidos ? Madera blanda V, p醨rafo 116
(WT/DS264/AB/R)

Los Estados Unidos alegan tambi閚 que su interpretaci髇 del p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 es 揳dmisible? entre otras cosas, por el hecho de que pueden establecerse 搈醨genes de dumping?en el sentido del p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 para tipos de productos. A nuestro entender, el Acuerdo Antidumping, interpretado de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico, como requiere el p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17, no permite establecer m醨genes de dumping para tipos de productos cuando el producto en su conjunto es objeto de investigaci髇. En consecuencia, la interpretaci髇 del p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 propugnada por los Estados Unidos no es una 搃nterpretaci髇 admisible?de esa disposici髇 en el sentido del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17. Por consiguiente, no creemos que el Grupo Especial incurriera en error por lo que respecta a las obligaciones que le corresponden en virtud del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping.


A.3.61 P醨rafo 1 del art韈ulo 18 ?Medidas espec韋icas contra el dumping.
V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, art韈ulo VI del GATT 1994 (A.3.65); Acuerdo SMC, p醨rafo 1 del art韈ulo 32 ?Medidas espec韋icas contra una subvenci髇 (S.2.36)     volver al principio

A.3.61.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 122
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

A nuestro parecer, conforme a su significado corriente, la expresi髇 搈edida espec韋ica contra el dumping?de las exportaciones, en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 18, designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del 揹umping? Debe entenderse que, como m韓imo, comprende las medidas que s髄o pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del 揹umping? Dado que la intenci髇 no es un elemento constitutivo del 揹umping? la intenci髇 con la que se adopta una medida contra el dumping no es pertinente a la determinaci髇 de si esa medida es una 搈edida espec韋ica contra el dumping?de las exportaciones en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping.

A.3.61.2 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 123
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

El texto de la nota 24 de pie de p醙ina del p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping es el siguiente:

Esta cl醬sula no pretende excluir la adopci髇 de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, seg鷑 proceda.

Observamos que la nota 24 de pie de p醙ina se refiere en t閞minos generales a 搈edidas?y no, como el p醨rafo 1 del art韈ulo 18, a las medidas espec韋icas contra el dumping de las exportaciones. Es necesario distinguir las 搈edidas?en el sentido de la nota 24 de pie de p醙ina de las medidas espec韋icas contra el dumping de las exportaciones, reguladas por el propio texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 18.

A.3.61.3 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 124
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

El p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping proh韇e adoptar cualquier 搈edida espec韋ica?contra el dumping de las exportaciones cuando esa medida no se adopte 揹e conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 seg鷑 se interpretan en el presente Acuerdo? Puesto que las 鷑icas disposiciones del GATT de 1994 que 搒e interpretan?en el Acuerdo Antidumping son las disposiciones del art韈ulo VI relativas al dumping, debe entenderse que el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 exige que cualquier 搈edida espec韋ica contra el dumping?de las exportaciones de otro Miembro est?en conformidad con las disposiciones pertinentes del art韈ulo VI del GATT de 1994, seg鷑 se interpreta en el Acuerdo Antidumping.

A.3.61.4 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 125
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Recordamos que la nota 24 de pie de p醙ina al p醨rafo 1 del art韈ulo 18 se refiere a ?i>otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994?(sin cursivas en el original). Con esos t閞minos 鷑icamente puede hacerse referencia a otras disposiciones distintas de las del art韈ulo VI relativas al dumping. Por lo tanto, la nota 24 de pie de p醙ina confirma que las 揹isposiciones del GATT de 1994?a las que se hace referencia en el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 son en realidad las disposiciones del art韈ulo VI del GATT de 1994 relativas al dumping.

A.3.61.5 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 236
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

Al examinar el sentido corriente de los t閞minos empleados en estas disposiciones, las interpretamos en el sentido de que establecen dos condiciones previas que deben cumplirse para que una medida quede regida por ellas. La primera es que la medida tiene que ser 揺spec韋ica?respecto del dumping o las subvenciones. La segunda es que la medida tiene que actuar 揷ontra?el dumping o las subvenciones. Estas dos condiciones act鷄n juntas y se complementan rec韕rocamente. Si no se cumplen, la medida no quedar? regida por el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping o el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC. Pero si se determina que una medida cumple estas dos condiciones y, por lo tanto, est?incluida en el 醡bito de aplicaci髇 de las prohibiciones fijadas por esas disposiciones, ser?entonces preciso continuar el an醠isis un paso m醩 y determinar si la medida se ha adoptado 揹e conformidad con las disposiciones del GATT de 1994? seg鷑 se interpretan en el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC. Si se determina que ello no ocurre, la medida ser?incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping o el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC.

A.3.61.6 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 237
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?El Grupo Especial analiz?los t閞minos 揺spec韋ica? y 揷ontra?del p醨rafo 1 del art韈ulo 18 en la misma forma en que lo hizo respecto de su utilizaci髇 en el p醨rafo 1 del art韈ulo 32. Estamos de acuerdo con el criterio empleado por el Grupo Especial. ?/p>

A.3.61.7 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 239
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?una medida que s髄o puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o de una subvenci髇 es una 搈edida espec韋ica?en respuesta al dumping en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping, o una 搈edida espec韋ica?en respuesta a una subvenci髇 en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC. En otras palabras, la medida tiene que estar inextricablemente ligada, o guardar una estrecha correlaci髇, con los elementos constitutivos del dumping o de una subvenci髇. Ese v韓culo o correlaci髇, como en la Ley de 1916, puede extraerse del texto de la medida misma.

A.3.61.8 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 240
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?Recordamos que, en el asunto Estados Unidos ?Ley de 1916, dijimos que los elementos constitutivos del dumping se encuentran en la definici髇 de 閟te que figura en el p醨rafo 1 del art韈ulo VI del GATT de 1994, desarrollada en el art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping. En lo que respecta a los elementos constitutivos de una subvenci髇, estimamos que est醤 indicados en la definici髇 de subvenci髇 que se encuentra en el art韈ulo 1 del Acuerdo SMC.

A.3.61.9 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 244
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?el 揷riterio?establecido en el asunto Estados Unidos ?Ley de 1916 搒e satisface no s髄o cuando los elementos constitutivos del dumping est醤 抜ncorporados expresamente? en la medida en cuesti髇, sino tambi閚 cuando est醤 impl韈itos en las condiciones expresas para tomar tal medida? ?/p>

A.3.61.10 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 253
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC no contienen ning鷑 requisito de que la medida tenga que estar en contacto directo con el producto importado o con las entidades responsables del producto o relacionadas con 閘, como el importador, exportador o productor extranjero. ?/p>

A.3.61.11 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 254
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?para determinar si una medida act鷄 o no 揷ontra?el dumping o una subvenci髇 ?consideramos necesario evaluar si el dise駉 y la estructura de una medida son tales que la medida 搒e opone?a la pr醕tica de dumping o la pr醕tica de subvenci髇, tiene influencia desfavorable en esas pr醕ticas, o, m醩 concretamente, tiene el efecto de disuadir de esas pr醕ticas, o crea un incentivo para poner fin a tales pr醕ticas. A nuestro juicio, la CDSOA tiene exactamente esos efectos debido a su dise駉 y su estructura.

A.3.61.12 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 257
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?para determinar si la CDSOA act鷄 o no 揷ontra?el dumping o las subvenciones no era necesario, ni pertinente, que el Grupo Especial examinase las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados, y evaluase los efectos de la medida sobre la relaci髇 de competencia existente entre unos y otros productos. Nos parece m醩 apropiado centrar el an醠isis del t閞mino 揷ontra?en el dise駉 y la estructura de la medida; ese an醠isis no impone una evaluaci髇 econ髆ica de las consecuencias de la medida en las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados.

A.3.61.13 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 258
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?una medida no puede ser contra el dumping o una subvenci髇 simplemente porque facilita el ejercicio de derechos que son compatibles con las normas de la OMC o induce a ejercer esos derechos. ?/p>

A.3.61.14 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 262
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?Las notas 24 y 56 son aclaraciones de las disposiciones principales que se han a馻dido para evitar la ambig黣dad. Confirman lo que est?impl韈ito en el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping y en el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC, a saber, que una medida que no sea 揺spec韋ica?en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC, pero se refiera no obstante al dumping o a las subvenciones, no est?prohibida por el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping ni por el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC.


A.3.62 P醨rafo 4 del art韈ulo 18 ?Asegurarse de la conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos internos en materia antidumping.
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la OMC, p醨rafo 4 del art韈ulo XVI ?Conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las normas de la OMC (W.4.3)     volver al principio

A.3.62.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 78
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

El p醨rafo 4 del art韈ulo 18 impone a cada Miembro la obligaci髇 positiva de poner su legislaci髇 en conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping a m醩 tardar en la fecha de entrada en vigor para ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC. No hay en ese p醨rafo ni en cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping ninguna disposici髇 que excluya del conjunto de los asuntos que pueden someterse a soluci髇 de diferencias de obligaci髇 establecida en el p醨rafo 4 del art韈ulo 18.

A.3.62.2 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 84
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Nuestro razonamiento para llegar a la conclusi髇 de que el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos ?Ley de 1916 ten韆 competencia para examinar legislaci髇 en s?misma tambi閚 es aplicable a este caso, en el cual las medidas pertinentes son disposiciones espec韋icas de un instrumento administrativo emitido por un 髍gano ejecutivo de conformidad con disposiciones legales y reglamentarias. Dicho razonamiento estaba basado en el acervo del GATT y en el texto del Acuerdo Antidumping, especialmente el p醨rafo 3 del art韈ulo 17 y el p醨rafo 4 del art韈ulo 18.

A.3.62.3 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 87 y nota 87
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Tambi閚 consideramos que las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping revisten inter閟 para la cuesti髇 del tipo de medidas que pueden ser sometidas, en s?mismas, a procedimientos de soluci髇 de diferencias en virtud del Acuerdo. El p醨rafo 4 del art韈ulo 18 contiene la obligaci髇 expresa de que los Miembros 揳doptar醄n] todas las medidas necesarias, de car醕ter general o particular?para asegurarse de que 搒us leyes, reglamentos y procedimientos administrativos?est閚 en conformidad con las obligaciones establecidas en el Acuerdo Antidumping. Tomada en su conjunto, nos parece que la frase 搇eyes, reglamentos y procedimientos administrativos?abarca todo el cuerpo de reglas, normas y criterios generalmente aplicables adoptados por los Miembros en relaci髇 con la sustanciaci髇 de procedimientos antidumping.87 En caso de que algunos de estos tipos de medidas no se pudieran someter, en s? mismos, a procedimientos de soluci髇 de diferencias al amparo del Acuerdo Antidumping, se frustrar韆 la obligaci髇 de 揷onformidad?establecida en el p醨rafo 4 del art韈ulo 18.

A.3.62.4 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 98
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?el Grupo Especial no tuvo en cuenta el car醕ter normativo de las disposiciones del Sunset Policy Bulletin, ni compar?el tipo de normas que el USDOC est?obligado a publicar en reglamentos formales con el tipo de normas que puede establecer en declaraciones de pol韙ica. Estas indagaciones habr韆n ayudado al Grupo Especial a determinar si el Sunset Policy Bulletin es efectivamente un 損rocedimiento administrativo?en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping.


A.3.63 Relaci髇 entre el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC     volver al principio

A.3.63.1 Estados Unidos ?Plomo y bismuto II, p醨rafo 49
(WT/DS138/AB/R)

?[la Declaraci髇 relativa a la soluci髇 de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (la 揇eclaraci髇?] no impone expresamente la obligaci髇 de aplicar la norma de examen contenida en el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping a las diferencias relativas a medidas en materia de derechos compensatorios que se planteen en el marco de la Parte V del Acuerdo SMC. Su texto est?redactado en t閞minos exhortatorios; en 閘 se utilizan las palabras 搇os ministros reconocen? Adem醩, la Declaraci髇 se limita a reconocer 搇a necesidad de asegurar la coherencia en la soluci髇 de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios?y no especifica que haya de adoptarse ninguna medida concreta. En particular, la Declaraci髇 no prescribe la aplicaci髇 de una determinada norma de examen.

A.3.63.2 Estados Unidos ?Plomo y bismuto II, p醨rafo 50
(WT/DS138/AB/R)

?[la Decisi髇 sobre el examen del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (la 揇ecisi髇?] prev?que la norma de examen establecida en el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping se examine para determinar si es 搒usceptible de aplicaci髇 general?a los dem醩 acuerdos abarcados, incluido el Acuerdo SMC. En consecuencia, la Decisi髇 apoya nuestra conclusi髇 de que la norma del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 s髄o es aplicable a las diferencias que se planteen en el marco del Acuerdo Antidumping, y no a las que se planteen en el marco de otros acuerdos abarcados, como el Acuerdo SMC. Hasta la fecha, el OSD no ha llevado a cabo el examen previsto en esta Decisi髇.

A.3.63.3 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, nota 114 al p醨rafo 104
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Se馻lamos que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 es textualmente id閚tico al p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC, excepto que en este 鷏timo se utiliza la palabra 揷ompensatorio?en lugar de la palabra 揳ntidumping?y la palabra 搒ubvenci髇?en lugar de 揹umping? Teniendo en cuenta la redacci髇 paralela de estos dos art韈ulos, consideramos que la explicaci髇 que dimos en nuestro informe en el asunto Estados Unidos ?Acero al carbono acerca de la naturaleza de la disposici髇 sobre el examen por extinci髇 que figura en el Acuerdo SMC tambi閚 sirve, mutatis mutandis, como una descripci髇 id髇ea del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping. ?/p>


A.3.64 Relaci髇 entre el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994     volver al principio

A.3.64.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 114
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

?El art韈ulo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping forman parte del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC. Como indica su t韙ulo completo, el Acuerdo Antidumping es un 揂cuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994? En consecuencia, el art韈ulo VI debe interpretarse en conexi髇 con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, incluido su art韈ulo 9.

A.3.64.2 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 133
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

?Tambi閚 estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, teniendo en cuenta la relaci髇 entre el art韈ulo VI y el Acuerdo Antidumping, 搇a aplicabilidad del art韈ulo VI a la Ley de 1916 tambi閚 entra馻 la aplicabilidad del Acuerdo Antidumping?a la Ley de 1916.


A.3.65 Art韈ulo VI del GATT 1994 ?Derechos antidumping. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del art韈ulo 18 (A.3.61)     volver al principio

A.3.65.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 107
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

?con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y al art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping, ni la intenci髇 de las personas que incurren en 揹umping?ni los efectos perjudiciales que el 揹umping?puede tener en la rama de producci髇 nacional de un Miembro son elementos constitutivos del 揹umping?

A.3.65.2 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 116
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

?consideramos que hay que entender que el verbo 損odr釘 del p醨rafo 2 del art韈ulo VI del GATT de 1994 da a los Miembros la opci髇 de establecer o no un derecho antidumping, as?como la posibilidad de optar entre establecer un derecho antidumping equivalente al margen de dumping o inferior a 閟te. No consideramos que el p醨rafo 2 del art韈ulo VI, interpretado en conexi髇 con el art韈ulo 9 del Acuerdo Antidumping, apoye en forma alguna el argumento de los Estados Unidos seg鷑 el cual la palabra 損odr釘 indica que los Miembros, para contrarrestar el dumping, pueden adoptar otras medidas distintas del establecimiento de derechos antidumping.

A.3.65.3 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 117
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

?nos parece que el texto del art韈ulo VI no resuelve de forma concluyente la cuesti髇 de si ese art韈ulo regula todas las medidas que los Miembros pueden adoptar para contrarrestar el dumping, o solamente el establecimiento de derechos antidumping.

A.3.65.4 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 121
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Consideramos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping, en particular, aclara el 醡bito de aplicaci髇 del art韈ulo VI. ?/p>

A.3.65.5 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 126
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Hemos constatado que el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping requiere que cualquier 搈edida espec韋ica contra el dumping?est?en conformidad con las disposiciones del art韈ulo VI del GATT de 1994 relativas al dumping, seg鷑 se interpretan en el Acuerdo Antidumping. De ello se desprende que el art韈ulo VI es aplicable a cualquier 搈edida espec韋ica contra el dumping?de las exportaciones, es decir a cualquier medida que se adopte en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del 揹umping?

A.3.65.6 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 130
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

?Los elementos constitutivos del 揹umping?se basan en los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal establecidos en la Ley de 1916. El texto de la Ley de 1916 aclara adem醩 que esas medidas s髄o pueden adoptarse con respecto a un comportamiento en el que concurran los elementos constitutivos del 揹umping? De ello se desprende que los procedimientos civiles y penales y las sanciones previstos en la Ley de 1916 son 搈edidas espec韋icas contra el dumping? En consecuencia, constatamos que el art韈ulo VI del GATT de 1994 es aplicable a la Ley de 1916.

A.3.65.7 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 137
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

?El art韈ulo VI, y en particular su p醨rafo 2, le韉o juntamente con el Acuerdo Antidumping, limita a la imposici髇 de derechos antidumping definitivos, la adopci髇 de medidas provisionales y los compromisos sobre precios las respuestas permisibles al dumping. Por consiguiente, la Ley de 1916 es incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo VI y el Acuerdo Antidumping en la medida en que establece 搈edidas concretas contra el dumping? bajo la forma de procedimientos civiles y penales y sanciones.

A.3.65.8 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 76
(WT/DS219/AB/R)

?No vemos c髆o el p醨rafo 2 del art韈ulo VI, al declarar que la finalidad de los derechos antidumping es 揷ontrarrestar o impedir el dumping? impone a las autoridades investigadoras la obligaci髇 de elegir cualquier metodolog韆 determinada para comparar el valor normal y los precios de exportaci髇 de conformidad con el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen de dumping. Tal como nosotros lo entendemos, la obligaci髇 dimanante de la finalidad de 揷ontrarrestar o impedir el dumping?est? clara en el texto del propio p醨rafo 2 del art韈ulo VI, cuando se dice en 閘 que un derecho antidumping 搉o excede[r醈 del margen de dumping relativo a[l] [匽 producto [objeto de dumping]? Esta limitaci髇 de los derechos antidumping al margen de dumping es el 鷑ico requisito que impone a las autoridades investigadoras la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo VI. Las normas precisas relativas a la determinaci髇 de si hay dumping y, en caso afirmativo, a la manera en que ha de calcularse el margen de dumping se enuncian, no en el p醨rafo 2 del art韈ulo VI del GATT de 1994 sino, m醩 bien, en el art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping, que es el Acuerdo relativo a la aplicaci髇 del art韈ulo VI del GATT de 1994. ?/p>

 

114. La tesis del Brasil se sustenta adem醩 en el supuesto de que, si no se constat?un aumento significativo (en t閞minos absolutos o en relaci髇 con la producci髇 o el consumo del Miembro importador) de las importaciones objeto de dumping originarias de un pa韘 proveedor espec韋ico con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo 3, esas importaciones tendr韆n que ser excluidas de la evaluaci髇 acumulativa prevista en el p醨rafo 3 del art韈ulo 3. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.) Sin embargo, no encontramos ning鷑 apoyo para este argumento en el propio texto del p醨rafo 2 del art韈ulo 3: los aumentos significativos de las importaciones deben ser 搕en[idos] en cuenta?por las autoridades investigadoras de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 3, pero el texto no indica que en ausencia de tal aumento significativo no podr韆 constatarse que estas importaciones est醤 causando da駉.     volver al texto

188. Hemos afirmado anteriormente que el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 ayuda poco a interpretar los art韈ulos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping porque 揺l derecho a imponer derechos antidumping con arreglo al art韈ulo 9 es consecuencia de la determinaci髇 previa de la existencia de m醨genes de dumping, da駉 y un nexo causal? (Informe del 觬gano de Apelaci髇, CE ?Ropa de cama (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?India), p醨rafos 123-124 (las cursivas figuran en el original), con referencia al informe del 觬gano de Apelaci髇, CE ? Ropa de cama, nota 30 al p醨rafo 62) En cambio, la prescripci髇 de suprimir un derecho antidumping en virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 salvo que las autoridades formulen una determinaci髇 positiva de probabilidad en un examen por extinci髇 es consecuencia del establecimiento previo de ese derecho con arreglo al art韈ulo 9.     volver al texto

243. Hemos constatado que exist韆 una obligaci髇 similar en el contexto de una investigaci髇 realizada de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias: informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafos 53 a 55.     volver al texto

87. Observamos que el 醡bito de cada elemento de la frase 搇eyes, reglamentos y procedimientos administrativos?debe determinarse a los efectos de la normativa de la OMC y no simplemente mediante referencia al nombre dado a los distintos instrumentos en la legislaci髇 interna de cada Miembro de la OMC. Esta determinaci髇 ha de basarse en el contenido y esencia del instrumento y no simplemente en su forma o nomenclatura. En caso contrario, las obligaciones establecidas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 18 variar韆n de un Miembro a otro seg鷑 la legislaci髇 y pr醕tica internas de cada Miembro.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.