EN ESTA P罣INA:
> Reglas generales de interpretaci髇 de los tratados ?art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena
> Texto. V閍se tambi閚 Interpretaci髇, Expectativas leg韙imas (I.3.5); Derecho interno (M.5)
> Contexto
> Historia legislativa nacional
> Expectativas leg韙imas
> Pre醡bulo
> Principio de efectividad
> Principio in dubio mitius
> Pr醕tica ulteriormente seguida
> Medios de interpretaci髇 complementarios ?art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena
> Textos aut閚ticos en varios idiomas ?art韈ulo 33 de la Convenci髇 de Viena
I.3.1 Reglas generales de interpretaci髇 de los tratados ?art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena volver al principio
I.3.1.1 Estados Unidos
?Gasolina, p醙inas
19-20
(WT/DS2/AB/R)
?Esta regla general de interpretaci髇 [prevista en el p醨rafo 1 del art韈ulo 31 del la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados] se ha elevado a la condici髇 de norma del derecho internacional consuetudinario o general. Como tal, forma parte de las 搉ormas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico?que el 觬gano de Apelaci髇 est? obligado, en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD, a aplicar para aclarar las disposiciones del Acuerdo General y los dem醩 揳cuerdos abarcados?del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio (el 揂cuerdo sobre la OMC?. Estas directrices son en cierta medida consecuencia del reconocimiento de que no debe leerse el Acuerdo General aisl醤dolo cl韓icamente del derecho internacional p鷅lico.
I.3.1.2 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
37
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?Las normas de la OMC son fiables, comprensibles y exigibles. Esas normas no son tan r韌idas ni inflexibles que no permitan juicios razonados para hacer frente al interminable y siempre cambiante flujo y reflujo de los hechos reales, en casos reales, en el mundo real. Servir醤 mejor al sistema de comercio multilateral si se interpretan con ese esp韗itu. De ese modo, conseguiremos la 搒eguridad y previsibilidad?que buscaban para el sistema de comercio multilateral los Miembros de la OMC al establecer el sistema de soluci髇 de diferencias.
I.3.1.3 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo
46
(WT/DS50/AB/R)
?Esas reglas deben respetarse y aplicarse al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC o cualquier otro de los acuerdos abarcados. ?Tanto los grupos especiales como el 觬gano de Apelaci髇 deben guiarse por las normas de interpretaci髇 de los tratados establecidas en la Convenci髇 de Viena y no deben aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC.
I.3.1.4 Argentina ?
Textiles y prendas de vestir, p醨rafo 42
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
?El Grupo Especial se basa en gran medida en lo que califica de 損r醕tica anterior del GATT? sin realizar un an醠isis del sentido corriente de los t閞minos del art韈ulo II en el contexto de 閟tos, en el que se tenga en cuenta el objeto y fin del GATT de 1994, de conformidad con las reglas generales de interpretaci髇 de los tratados establecidas en el art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena. ?/p>
I.3.1.5 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos
61-62
(WT/DS213/AB/R)
?recordamos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD reconoce que las cuestiones de interpretaci髇 que se planteen en la soluci髇 de diferencias en la OMC deben resolverse mediante la aplicaci髇 de las normas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico. Est?firmemente establecido en la jurisprudencia de la OMC que los principios codificados en los art韈ulos 31 y 32 de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados (?i>Convenci髇 de Viena? constituyen tales normas usuales. ?/p>
?la tarea de interpretar una disposici髇 de un tratado debe comenzar por sus propios t閞minos. ?/p>
I.3.2 Texto. V閍se tambi閚
Interpretaci髇, Expectativas leg韙imas (I.3.5); Derecho interno
(M.5) volver al principio
I.3.2.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II,
p醙ina
14
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
El art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena dispone que el texto del tratado constituye la base del proceso interpretativo: 搇a interpretaci髇 se basar?fundamentalmente en el texto del tratado? ?/p>
I.3.2.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 181
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
?La regla fundamental de la interpretaci髇 de los tratados exige que el int閞prete de un tratado lea e interprete las palabras efectivamente utilizadas en el acuerdo objeto del examen y no las palabras que el int閞prete pueda considerar que se deber韆n haber utilizado.
I.3.2.3 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo
45
(WT/DS50/AB/R)
?El deber del int閞prete de un tratado es examinar las palabras de 閟te para determinar las intenciones de las partes. Esto ha de hacerse de conformidad con los principios de interpretaci?n de los tratados establecidos en el art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena. Pero esos principios de interpretaci髇 ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en 閘 o que se trasladen a 閘 conceptos que no se pretend韆 recoger en 閘.
I.3.2.4 Estados Unidos
?Camarones, p醨rafo
114
(WT/DS58/AB/R)
?El int閞prete de un tratado debe comenzar por centrarse en el texto de la disposici髇 que va a interpretar. Es precisamente en las palabras de esa disposici髇, le韉as en su contexto, donde ante todo debe buscarse el objeto y fin que persiguen los Estados Partes en el tratado. Cuando el significado del texto en s? es equ韛oco o impreciso, cuando se desea la confirmaci髇 de la correcci髇 de la lectura del propio texto, conviene inspirarse en el objeto y fin del tratado en su conjunto.
I.3.2.5 Argentina ?
Calzado (CE), p醨rafo
91
(WT/DS121/AB/R)
Para determinar el significado de la expresi髇 棑como consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra韉as por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [匽敆 del apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo XIX, hemos de examinar esos t閞minos atendiendo a su significado corriente, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del art韈ulo XIX. ?/p>
I.3.2.6 Estados Unidos
?Tubos, p醨rafo
251
(WT/DS202/AB/R)
No creemos que el texto de la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5, por s?solo, indique un 鷑ico sentido. Por consiguiente, siguiendo nuestro procedimiento usual, hemos de tratar de determinar el sentido de los t閞minos de esa disposici髇 en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y el fin del Acuerdo.
I.3.2.7 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇
(Enmienda Byrd), p醨rafo 248
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?Debe recordarse que los diccionarios son gu韆s importantes para la definici髇 de las palabras que figuran en los acuerdos e instrumentos jur韉icos, pero no formulaciones concluyentes a su respecto.
I.3.2.8 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafos
58-59
(WT/DS257/AB/R)
El significado de una disposici髇 de un tratado, debidamente interpretada, se basa en el sentido corriente de los t閞minos empleados. ?/p>
?Observamos, ?que las definiciones de los diccionarios tienen sus limitaciones en cuanto a revelar el sentido corriente de una expresi髇. As?ocurre especialmente cuando los significados de los t閞minos empleados en los distintos textos aut閚ticos del Acuerdo sobre la OMC son susceptibles de diferencias en cuanto a su alcance. ?/p>
I.3.2.9 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafo 164 y nota 191
(WT/DS285/AB/R)
?Para determinar el sentido corriente, un grupo especial puede partir de las definiciones dadas por los diccionarios sobre las expresiones que se deben interpretar.191 Pero los diccionarios no bastan necesariamente para resolver problemas de interpretaci髇 complejos, ya que normalmente procuran registrar todas las acepciones de las palabras, ya sean corrientes o excepcionales, universales o especializadas.
I.3.2.10 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafo 166
(WT/DS285/AB/R)
Tenemos tres reparos acerca de la forma en que el Grupo Especial determin?el sentido corriente de la palabra ?i>sporting? incluida en la Lista de los Estados Unidos. En primer lugar, en la medida en que el razonamiento del Grupo Especial equipara el 搒entido corriente?al significado de las palabras seg鷑 lo definen los diccionarios, nos parece que tal criterio es demasiado mec醤ico. En segundo lugar, el Grupo Especial no tuvo en cuenta que, seg鷑 revelaba su rese馻 de los diccionarios, los juegos de azar y las apuestas, por lo menos en algunos contextos, pueden figurar entre los significados de la palabra ?i>sporting? Y, en tercer lugar, el Grupo Especial no explic?los fundamentos por los que recurri?al significado de la palabra espa駉la 揹eportivos? y la palabra francesa ?i>sportifs? teniendo en cuenta que la Lista de los Estados Unidos indica expresamente, en una nota de su portada, que 揺s aut閚tica en ingl閟 鷑icamente?
I.3.2.11 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafo 167
(WT/DS285/AB/R)
En resumen, la constataci髇 del Grupo Especial sobre la palabra ?i>sporting?fue prematura. A nuestro juicio, el Grupo Especial debi?haber tomado nota de que, en abstracto, el conjunto de los significados posibles de ?i>sporting? comprend韆 a la vez el sentido que alegaba Antigua y el que alegaban los Estados Unidos, para continuar entonces su averiguaci髇 a fin de determinar cu醠 de esos significados deb韆 atribuirse a la palabra tal como se emple?en la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS.
I.3.3
Contexto volver al principio
I.3.3.1 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo
65
(WT/DS213/AB/R)
Ya hemos observado en casos anteriores que, cuando determinada disposici髇 de un tratado 揼uarda silencio?sobre un problema espec韋ico, ello 揹ebe tener alg鷑 sentido? En este caso, la falta de toda indicaci髇 en el texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 de que deba aplicarse una norma de minimis en los ex醡enes por extinci髇 sirve, al menos a primera vista, como indicio de que no existe tal requisito. Sin embargo, como observ?el propio Grupo Especial, la tarea de verificar el significado de una disposici髇 de un tratado respecto de determinado requisito no queda completada una vez que se haya determinado que el texto guarda silencio a su respecto. Ese silencio no excluye la posibilidad de que haya existido el prop髎ito de que el requisito se tuviera por incluido impl韈itamente.
I.3.3.2 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo
69
(WT/DS213/AB/R)
?la t閏nica de introducir referencias se utiliza frecuentemente en el Acuerdo SMC. ?Estas referencias nos sugieren que cuando los negociadores del Acuerdo SMC tuvieron el prop髎ito de que las disciplinas establecidas en una disposici髇 se aplicaran en otro contexto, as?lo establecieron expresamente. Teniendo en cuenta las numerosas referencias expresas que se hacen en el Acuerdo SMC, asignamos importancia a la falta de toda vinculaci髇 textual entre los ex醡enes del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 y la norma de minimis establecida en el p醨rafo 9 del art韈ulo 11. ?/p>
I.3.3.3 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo
104
(WT/DS213/AB/R)
En principio, cuando una disposici髇 se refiere, sin establecer reservas, a una medida que un Miembro puede adoptar, ello sirve como indicaci髇 de que no existe el prop髎ito de imponer ninguna limitaci髇 a la forma ni a las circunstancias en que puede adoptarse tal medida. Sin embargo, como la tarea de interpretar las disposiciones de un tratado no concluye con el mero examen de su texto, la falta de una limitaci髇 expresa de la facultad de los Miembros de adoptar determinada medida no es determinante de la existencia o no de tal limitaci髇.
I.3.3.4 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafo 175
(WT/DS285/AB/R)
Observamos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 31 se refiere al acuerdo o la aceptaci髇 de las partes. En el caso que nos ocupa, tanto el documento W/120 como las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 fueron redactados por la Secretar韆 del GATT y no por las partes en las negociaciones. Puede ser cierto que, por s?solo, el hecho de que la autor韆 de determinados documentos corresponda a un 髍gano delegado no impide que los documentos puedan estar comprendidos en el p醨rafo 2 del art韈ulo 31. Sin embargo, no estamos convencidos de que en este caso el Grupo Especial pudiera constatar que el documento W/120 y las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 formaban parte del contexto. Tales documentos s髄o pueden caracterizarse como parte del contexto cuando existen pruebas suficientes de que se trata de un 揳cuerdo que se refiera al tratado?entre las partes o de que ha sido 揳ceptado por las dem醩 [partes] como instrumento referente al tratado?
I.3.3.5 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafos 176, 178
(WT/DS285/AB/R)
No admitimos, como parece haberlo hecho el Grupo Especial, que por el solo hecho de haber pedido la elaboraci髇 y distribuci髇 de estos documentos y haberlos utilizado en la preparaci髇 de sus ofertas, las partes en las negociaciones los hayan aceptado como acuerdos o instrumentos referentes al tratado. En realidad, existen indicios de lo contrario. Como se馻laron los Estados Unidos ante el Grupo Especial, los Estados Unidos y varias otras partes en la negociaci髇 expresaron claramente, cuando se propuso el documento W/120 que, si bien se alent?a los Miembros a que utilizaran la estructura general del documento W/120, nunca se tuvo la intenci髇 de obligarlos a utilizar las definiciones de la CPC ni ninguna otra 搉omenclatura espec韋ica? y que 搇a composici髇 de la lista no era tema de negociaci髇? Del mismo modo, la Nota explicativa que sirve de introducci髇 a las propias Directrices para la consignaci髇 en Listas parece contradecir en este aspecto al Grupo Especial, ya que dispone expresamente que, aunque tiene por objeto ayudar a 搇as personas encargadas de consignar en listas los compromisos? esa ayuda 搉o [debe] entenderse como una interpretaci髇 jur韉ica autorizada?del AGCS.
?/p>
?pues, el Grupo Especial incurri?en error al caracterizar el documento W/120 y las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 como 揷ontexto?para la interpretaci髇 de la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS?.
I.3.4 Historia legislativa nacional volver al principio
I.3.4.1 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 150
(WT/DS108/AB/RW)
?Los antecedentes legislativos ponen asimismo de manifiesto que la medida se adopt?損ara cumplir las decisiones de un Grupo Especial y el 觬gano de Apelaci髇 para la soluci髇 de diferencias de la Organizaci髇 Mundial del Comercio? Tomamos especial nota de esas declaraciones, aunque no creemos que debamos finalizar aqu?nuestro an醠isis.
I.3.4.2 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇
(Enmienda Byrd), p醨rafo 259
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?Observamos que el Grupo Especial se refiri?a las 揅onstataciones del Congreso?no como base de su propia conclusi髇 seg鷑 la cual la CDSOA constituye una medida espec韋ica contra el dumping o las subvenciones, sino como una consideraci髇 que confirmaba esa conclusi髇. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la intenci髇 de los legisladores, declarada o no, no es concluyente para determinar si una medida act鷄 o no 揷ontra?el dumping o las subvenciones conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping o el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC. Por lo tanto, no era preciso que el Grupo Especial averiguara la intenci髇 de los legisladores de los Estados Unidos al dictar la CDSOA y la tuviera en cuenta en el an醠isis. El texto de la CDSOA proporciona informaci髇 suficiente sobre la estructura y el dise駉 de esa ley, es decir, sobre la forma en que funciona, para permitir un an醠isis acerca de si la medida es o no 揷ontra?el dumping o una subvenci髇. ?/p>
I.3.5 Expectativas leg韙imas volver al principio
I.3.5.1 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo
42
(WT/DS50/AB/R)
?al invocar las 揺xpectativas leg韙imas?de los Miembros en cuanto a las condiciones de competencia, el Grupo Especial amalgama en una misma causa de acci髇 las bases, jur韉icamente distintas, para las 搑eclamaciones en casos de infracci髇?y para las 搑eclamaciones en casos en que no existe infracci髇?estipuladas en el art韈ulo XXIII del GATT de 1994. Esto es incompatible con el art韈ulo XXIII del GATT de 1994 y con el art韈ulo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC. ?/p>
I.3.5.2 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo
45
(WT/DS50/AB/R)
?Las expectativas leg韙imas de las partes en un tratado se reflejan en la formulaci髇 del propio tratado. El deber del int閞prete de un tratado es examinar las palabras de 閟te para determinar las intenciones de las partes. Esto ha de hacerse de conformidad con los principios de interpretaci髇 de los tratados establecidos en el art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena. Pero esos principios de interpretaci髇 ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en 閘 o que se trasladen a 閘 conceptos que no se pretend韆 recoger en 閘.
I.3.5.3 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo
48
(WT/DS50/AB/R)
?disentimos del Grupo Especial en que al interpretar el Acuerdo sobre los ADPIC hayan de tomarse siempre en consideraci髇 las expectativas leg韙imas de los Miembros y de los titulares de derechos privados en cuanto a las condiciones de competencia.
I.3.5.4 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
84
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
La finalidad de la interpretaci髇 de los tratados con arreglo al art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena es determinar la intenci髇 com鷑 de las partes. Esta intenci髇 com鷑 no puede establecerse bas醤dose en las 揺xpectativas? subjetivas y determinadas unilateralmente, de una de las partes en un tratado. Las concesiones arancelarias consignadas en la Lista de un Miembro 梒uya interpretaci髇 es lo que est?en cuesti髇 en este caso?son rec韕rocas y se derivan de una negociaci髇 mutuamente ventajosa entre los Miembros importadores y exportadores. En virtud del p醨rafo 7 del art韈ulo II del GATT de 1994, las Listas forman parte integrante del GATT de 1994. Por consiguiente, las concesiones previstas en esa Lista son parte de los t閞minos del tratado. As?pues, las 鷑icas reglas que pueden aplicarse para interpretar el sentido de una concesi髇 son las reglas generales de interpretaci髇 establecidas en la Convenci髇 de Viena.
I.3.5.5 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
97
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?concluimos que el Grupo Especial incurri? en un error al constatar que las 揺xpectativas leg韙imas?de un Miembro exportador eran pertinentes a los efectos de la interpretaci髇 de los t閞minos de la Lista LXXX y de la determinaci髇 de si las Comunidades Europeas infringieron el p醨rafo 1 del art韈ulo II del GATT de 1994. ?/p>
I.3.6 Pre醡bulo volver al principio
I.3.6.1 Estados Unidos
?Camarones, p醨rafo
153
(WT/DS58/AB/R)
Tomamos nota una vez m醩 de que este lenguaje demuestra el reconocimiento por parte de los negociadores de la OMC que la utilizaci髇 髉tima de los recursos mundiales debe hacerse de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible. Como este lenguaje del pre醡bulo refleja las intenciones de los negociadores del Acuerdo sobre la OMC, creemos que debe dar color, consistencia y matiz a nuestra interpretaci髇 de los Acuerdos anexos al Acuerdo sobre la OMC, en este caso, el GATT de 1994. Hemos ya observado que el p醨rafo g) del art韈ulo XX del GATT de 1944 se lee adecuadamente desde la perspectiva del p醨rafo citado del Pre醡bulo.
I.3.7 Principio de efectividad volver al principio
I.3.7.1 Estados Unidos
?Gasolina, p醙ina
27
(WT/DS2/AB/R)
?Uno de los corolarios de la 搑egla general de interpretaci髇?de la Convenci髇 de Viena es que la interpretaci髇 ha de dar sentido y ha de afectar a todos los t閞minos del tratado. El int閞prete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga in鷗iles o redundantes cl醬sulas o p醨rafos enteros de un tratado.
I.3.7.2 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
15
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?Un principio fundamental de la interpretaci髇 de los tratados que se desprende de la regla general de interpretaci髇 establecida en el art韈ulo 31 es el principio de efecto 鷗il (ut res magis valeat quam pereat). ?/p>
I.3.7.3 Estados Unidos
?Ropa interior, p醙ina
17
(WT/DS24/AB/R)
?La consecuencia pr醕tica ordinaria de esas expresiones nos parece evidente: la limitaci髇 ha de aplicarse en el futuro, despu閟 de haberse celebrado las consultas sin que en ellas se haya llegado a un resultado satisfactorio y sin que se haya renunciado a la medida propuesta. El principio de la efectividad en la interpretaci?n de los tratados avala esa conclusi髇.
I.3.7.4 Canad??Productos l醕teos, p醨rafo
133
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
?la funci髇 de la interpretaci髇 es de dar sentido y de afectar a todos los t閞minos del tratado. El principio fundamental aplicable de effet utile es que el int閞prete de un tratado no tiene libertad para adoptar una lectura que haga in鷗iles o redundantes partes enteras del tratado.
I.3.7.5 Argentina ?
Calzado (CE), p醨rafo
81
(WT/DS121/AB/R)
?Ahora bien, el int閞prete de un tratado debe interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado de un modo tal que d?sentido a todas ellas de manera armoniosa. Y, en consecuencia, una interpretaci髇 apropiada de este 揷onjunto inseparable de derechos y disciplinas?debe dar sentido a todas las disposiciones pertinentes de estos dos Acuerdos igualmente vinculantes.
I.3.7.6 Argentina ?
Calzado (CE), p醨rafo
95
(WT/DS121/AB/R)
Nuestra interpretaci髇 de estos requisitos previos lo tiene precisamente en cuenta, garantizando que se d?su significado pleno y su efecto jur韉ico pleno a todas las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias y del art韈ulo XIX del GATT de 1994 relativas a las medidas de salvaguardia. ?/p>
I.3.7.7 Corea ?Productos l醕teos, p醨rafo
81
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
A la luz del principio de efectividad, el int閞prete de un tratado est?obligado a interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que d?sentido a todas ellas, armoniosamente. Un importante corolario de este principio es que es necesario interpretar al tratado como un todo, y, en particular, que es necesario leer sus art韈ulos y partes como partes de un todo. El p醨rafo 2 del art韈ulo II del Acuerdo sobre la OMC pone de manifiesto la idea de los negociadores de la Ronda Uruguay de que las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de sus Anexos 1, 2 y 3 deben leerse como un todo.
I.3.7.8 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 338
(WT/DS176/AB/R)
El art韈ulo 8 del Convenio de Par韘 (1967) se refiere exclusivamente a la protecci髇 de los nombres comerciales; no tiene otro objeto. Si los negociadores hubieran tenido el prop髎ito de excluir de la protecci髇 los nombres comerciales, no habr韆 tenido ning鷑 sentido la inclusi髇 del art韈ulo 8 en la lista de disposiciones del Convenio de Par韘 (1967) expresamente incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC. Adoptar el enfoque del Grupo Especial equivaldr韆 a privar de cualquier sentido y efecto al art韈ulo 8 del Convenio de Par韘 (1967), incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 de dicho Acuerdo. ?/p>
I.3.7.9 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇
(Enmienda Byrd), p醨rafo 271
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?El razonamiento de los Estados Unidos privar韆 de eficacia al p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC. Como hemos afirmado en muchas ocasiones, el principio interpretativo de la eficacia reconocido internacionalmente debe orientar la interpretaci髇 del Acuerdo sobre la OMC, y, con arreglo a este principio, las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC no deben interpretarse de tal manera que queden reducidos a la inutilidad o la redundancia cl醬sulas o p醨rafos enteros de un tratado. ?/p>
I.3.7.10 Estados Unidos
?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 549
(WT/DS267/AB/R)
?Adem醩, como ha explicado el 觬gano de Apelaci髇, 揺l int閞prete de un tratado est?obligado a interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que d?sentido a todas ellas, armoniosamente? Convenimos con el Grupo Especial en que 揺l p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC se puede leer conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativas a la ayuda interna de forma coherente y compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus t閞minos?
I.3.8 Principio in dubio mitius volver al principio
I.3.8.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 165 y nota
154
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
?No podemos suponer a la ligera que Estados soberanos tuvieran la intenci髇 de imponerse a s?mismos la obligaci髇 m醩 onerosa, m醩 bien que la menos pesada, haciendo obligatoria la conformidad con esas normas, directrices o recomendaciones o el cumplimiento de ellas.154 Para sustanciar tal supuesto o una interpretaci髇 de tan largo alcance, ser韆 necesario que en el tratado se utilice un lenguaje mucho m醩 concreto e imperativo que el del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF.
I.3.9 Pr醕tica ulteriormente seguida volver al principio
I.3.9.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
16
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?en una serie 揷oncordante, com鷑 y coherente? de actos o declaraciones que bastan para determinar un modelo discernible que lleve impl韈ito el acuerdo de las partes [al tratado] acerca de su interpretaci髇. ?/p>
I.3.9.2 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
18
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?no estamos de acuerdo con la conclusi髇 del Grupo Especial, recogida en el p醨rafo 6.10 de su Informe, de que 搇os informes de grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES del GATT y por el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias de la OMC constitu韆n la pr醕tica ulteriormente seguida en un caso concreto? dado que la expresi髇 損r醕tica ulteriormente seguida?se utiliza en el art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena. ?/p>
I.3.9.3 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 213-214
(WT/DS207/AB/R)
El argumento de Chile de que es 搒umamente pertinente?que ning鷑 pa韘 que tuviera un sistema de bandas de precios en vigor antes de la conclusi髇 de la Ronda Uruguay lo convirtiera efectivamente en derechos de aduana propiamente dichos plantea otra cuesti髇, a saber: 縠s relevante esta pr醕tica para interpretar el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 porque constituye una 損r醕tica ulteriormente seguida en la aplicaci髇 del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretaci髇 del tratado? seg鷑 los t閞minos de la norma consuetudinaria de interpretaci髇 codificada en el p醨rafo 3 b) del art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena? ?/p>
Ni el expediente del Grupo Especial ni las comunicaciones en apelaci髇 de los participantes sugieren que haya una pauta discernible de actos o pronunciamientos que implique un acuerdo entre los Miembros de la OMC sobre la interpretaci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo 4. As?pues, en nuestra opini髇, esta supuesta pr醕tica de algunos Miembros no equivale a la 損r醕tica ulteriormente seguida?seg鷑 los t閞minos del p醨rafo 3 b) del art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena.
I.3.9.4 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 272
(WT/DS207/AB/R)
?La Lista de un Miembro, e incluso la pr醕tica de varios Miembros en materia de consignaci髇 en listas, no es pertinente para interpretar el sentido de la disposici髇 de un tratado, a no ser que la pr醕tica equivalga a una 損r醕tica ulteriormente seguida en la aplicaci髇 del tratado?en el sentido del p醨rafo 3 b) del art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena. ?/p>
I.3.9.5 Estados Unidos
?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 625
(WT/DS267/AB/R)
?Observamos adem醩 que la comunicaci髇 o no por los Miembros de la OMC que mantienen programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de esos programas en sus notificaciones de subvenciones a la exportaci髇 no es determinante a los efectos de nuestro examen del sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 10. En todo caso, los Estados Unidos y el Brasil discrepan acerca de si tales programas est醤 sujetos o no a prescripciones de notificaci髇.
I.3.9.6 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafos 192-193
(WT/DS285/AB/R)
?para que se demuestre la 損r醕tica?prevista en el p醨rafo 3 b) del art韈ulo 31 es preciso: i) que exista una pauta com鷑, concordante y coherente de actos o declaraciones; y ii) que esos actos o pronunciamientos impliquen un acuerdo sobre la interpretaci髇 de la disposici髇 respectiva.
?Si bien las Directrices de 2001 fueron adoptadas expl韈itamente por el Consejo del Comercio de Servicios, ello ocurri?en relaci髇 con la negociaci髇 de compromisos futuros y para ayudar en la preparaci髇 de ofertas y peticiones respecto de esos compromisos. Por s?mismas, no constituyen una prueba de un entendimiento de los Miembros sobre la interpretaci髇 de compromisos ya existentes. Por otra parte, como destacaron los Estados Unidos ante el Grupo Especial, el Consejo del Comercio de Servicios, en su decisi髇 por la que adopt?las Directrices de 2001, declar?expl韈itamente que ser韆n 搉o vinculantes?y que 搉o modificar醤 ning鷑 derecho u obligaci髇 de los Miembros en el marco del AGCS? Por consiguiente, no consideramos que las Directrices de 2001, en s? mismas, constituyan una 損r醕tica ulteriormente seguida?en el sentido del p醨rafo 3 b) del art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena.
I.3.10 Medios de interpretaci髇 complementarios ?art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena
volver al principio
I.3.10.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
13
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?No cabe duda de que el art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena, en el que se aborda el papel de los medios de interpretaci髇 complementarios, se ha elevado tambi閚 a la misma condici髇 [de norma del derecho internacional consuetudinario o general].
I.3.10.2 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
86
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
Por lo general, la aplicaci髇 de estas reglas del art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena permitir?al int閞prete de un tratado establecer el sentido de un t閞mino. Sin embargo, si despu閟 de aplicar el art韈ulo 31 el sentido del t閞mino sigue siendo ambiguo u oscuro, o conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, el art韈ulo 32 permite que el int閞prete de un tratado recurra a:
?medios de interpretaci髇 complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebraci髇.
En cuanto a 搇as circunstancias de [la] celebraci髇?de un tratado, esto permite, cuando proceda, el examen de los antecedentes hist髍icos de la negociaci髇 del tratado.
I.3.10.3 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
92
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?A la luz de nuestras observaciones sobre 搇as circunstancias de [la] celebraci髇?de un tratado como medio de interpretaci髇 complementario con arreglo al art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena, consideramos que la pr醕tica de las Comunidades Europeas en materia de clasificaci髇 durante la Ronda Uruguay es parte de 搇as circunstancias de [la] celebraci髇? del Acuerdo sobre la OMC y puede utilizarse como medio de interpretaci髇 complementario en el sentido del art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena. ?/p>
I.3.10.4 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
93
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?La finalidad de la interpretaci髇 de los tratados es determinar la intenci髇 com鷑 de las partes en el tratado. Para determinar esa intenci髇 puede ser pertinente la pr醕tica anterior de una de las partes solamente, pero es evidente que 閟ta tiene un valor m醩 limitado que la pr醕tica de todas las partes. En el caso concreto de la interpretaci髇 de una concesi髇 arancelaria consignada en una Lista, puede de hecho ser muy importante la pr醕tica del Miembro importador en materia de clasificaci髇. Sin embargo, el Grupo Especial cometi?un error al constatar que no era pertinente la pr醕tica de clasificaci髇 de los Estados Unidos.
I.3.10.5 CE ?Equipo inform醫(yī)ico, p醨rafo
95
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?No cabe duda de que, en general, una pr醕tica anterior coherente en materia de clasificaci髇 puede ser significativa, pero una pr醕tica de clasificaci髇 incoherente no puede ser pertinente a la interpretaci髇 del sentido de una concesi髇 arancelaria. ?/p>
I.3.10.6 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo
83
(WT/DS69/AB/R)
?el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas puede utilizarse como medio complementario de interpretaci髇 de la Lista LXXX con arreglo a lo establecido en el art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena, en cuanto es parte de los antecedentes hist髍icos de las concesiones de las Comunidades Europeas respecto de la carne de aves de corral congelada.
I.3.10.7 India ?Restricciones cuantitativas, p醨rafo
94
(WT/DS90/AB/R)
Tomamos nota de los argumentos de la India acerca de la historia de la negociaci髇 del Entendimiento sobre Balanza de Pagos. No obstante, al no haber constancia oficial de las negociaciones sobre la nota 1 de pie de p醙ina del Entendimiento sobre Balanza de Pagos, nos resulta dif韈il sopesar esos argumentos. Aunque no descartamos que la nota 1 de pie de p醙ina del Entendimiento sobre Balanza de Pagos fuera objeto de 揹if韈iles negociaciones?ni que se trate en ella de dar cabida a las opiniones divergentes de las partes en las negociaciones sobre el Entendimiento sobre Balanza de Pagos; estamos convencidos de que la segunda frase de la nota 1 de pie de p醙ina no cuadra con la posici髇 mantenida por la India. Para interpretar esa frase de la forma propuesta por la India ser韆 necesario que introduj閞amos en el texto palabras que no figuran en 閘. Ni los grupos especiales ni el 觬gano de Apelaci髇 pueden proceder de esa forma.
I.3.10.8 Canad??
Productos l醕teos, p醨rafo
138
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
En nuestra opini髇, el lenguaje utilizado en la cita no est?claro aparentemente en la Lista del Canad? L骻icamente, el lenguaje tiene car醕ter general y ambiguo y, por consiguiente, exige una atenci髇 especial por parte del int閞prete del tratado. Por esa raz髇 es apropiado y, l骻icamente necesario, en este caso, recurrir a los 搈edios de interpretaci髇 complementarios?con arreglo al art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena. ?/p>
I.3.10.9 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos 77-78 y nota 76
(WT/DS213/AB/R)
?El Grupo Especial estableci?[su] criterio tras examinar una Nota preparada por la Secretar韆, en 1987, para el Grupo de Negociaci髇 sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias de la Ronda Uruguay ?/p>
?el Grupo Especial, al adoptar este criterio, no explic?por qu?consideraba que era apropiado basarse en la Nota de 1987, sino que se limit?a indicar que 搑esulta 鷗il considerar el fundamento de la aplicaci髇 de una norma de minimis a las investigaciones, seg鷑 consta en una Nota de la Secretar韆 preparada en abril de 1987?76 ?Aunque fuese apropiado basarse en la Nota de 1987 para la interpretaci髇 del Acuerdo SMC conforme a las reglas de interpretaci髇 establecidas en la Convenci髇 de Viena, el criterio de apoyarse selectivamente en tal documento no da un respaldo adecuado a la conclusi髇 a la que llega el Grupo Especial a este respecto.
I.3.10.10 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos 89-90
(WT/DS213/AB/R)
?no consideramos estrictamente necesario recurrir a los medios de interpretaci髇 complementarios establecidos en el art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena.
De cualquier modo, consideramos que el recurso a los trabajos preparatorios del Acuerdo SMC tiende a confirmar nuestro punto de vista acerca del significado del p醨rafo 3 del art韈ulo 21. Observamos que las dos cuestiones (la aplicaci髇 de una norma de minimis espec韋ica en las investigaciones y la introducci髇 de un l韒ite temporal para el mantenimiento de los derechos compensatorios) se consideraron de suma importancia y fueron objeto de dilatadas negociaciones. Se consideraron necesarias disposiciones especiales referentes a cada una de esas dos cuestiones para mejorar las disciplinas en vigor del GATT y del C骴igo de Subvenciones de la Ronda de Tokio. Los textos definitivos del p醨rafo 9 del art韈ulo 11 y del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 fueron resultado de una transacci髇 cuidadosamente negociada que extrajo elementos de diversas propuestas, que reflejaban intereses y puntos de vista divergentes. Observamos asimismo a este respecto que ninguno de los participantes en esta apelaci髇 ha se馻lado documento alguno que indicara que la inclusi髇 de un umbral de minimis hubiera sido considerada en las negociaciones sobre las disposiciones referentes a los ex醡enes por extinci髇 que condujeron al texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 21.
I.3.10.11 Estados Unidos
?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 623
(WT/DS267/AB/R)
Coincidimos con el Grupo Especial en que el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 10 se desprende inequ韛ocamente del texto de la disposici髇, considerado en su contexto y teniendo presente el objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura, en consonancia con el art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena. El Grupo Especial no juzg?necesario acudir a la historia de la negociaci髇 para interpretar el p醨rafo 2 del art韈ulo 10. Aun cuando fuera pertinente a nuestro examen, no consideramos que la historia de la negociaci髇 respalde la posici髇 de los Estados Unidos, porque no indica que los negociadores no tuvieran en absoluto la intenci髇 de someter a disciplinas las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de seguro?.
I.3.10.12 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafo 160
(WT/DS285/AB/R)
En el contexto del AGCS, el p醨rafo 3 del art韈ulo XX dispone expresamente que las Listas de los Miembros forman 損arte integrante?de ese Acuerdo. Tambi閚 en este caso la tarea de verificar el significado de una concesi髇 incluida en una Lista del AGCS, como la de interpretar el texto de cualquier otro tratado, supone la determinaci髇 de la intenci髇 com鷑 de los Miembros. Consideramos, ?que el significado de la Lista de los Estados Unidos anexa al AGCS debe determinarse conforme a las reglas codificadas en el art韈ulo 31 y, en cuanto corresponda, en el art韈ulo 32, de la Convenci髇 de Viena.
I.3.10.13 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafos 196-197
(WT/DS285/AB/R)
?en esta apelaci髇 no se pone en duda si el documento W/120 y las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 constituyen 搈edios de interpretaci髇 complementarios, en particular ?los trabajos preparatorios del tratado y ?las circunstancias de su celebraci髇? Ambos participantes est醤 de acuerdo en que s?constituyen tales medios, y no vemos ninguna raz髇 para discrepar de ello.
?una interpretaci髇 correcta, con arreglo a los principios codificados en el art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena, no deja claro el alcance del compromiso contra韉o por los Estados Unidos en la entrada 揙tros servicios de esparcimiento (salvo servicios deportivos)? En consecuencia, es apropiado recurrir a los medios de interpretaci髇 complementarios que se indican en el art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena. Esos medios incluyen el documento W/120, las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 y una nota introductoria a proyectos de la Lista de los Estados Unidos.
I.3.10.14 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafos 203-204
(WT/DS285/AB/R)
Las Directrices para la consignaci髇 en Listas destacan ?la importancia de utilizar un modelo y una terminolog韆 comunes al consignar los compromisos e indican claramente que se prefiere que las partes recurran en sus Listas a las clasificaciones del documento W/120 y de la CPC. Al mismo tiempo, las Directrices dejan claro que las partes que deseen utilizar su propia clasificaci髇 o definiciones subsectoriales 梕s decir, realizar una desagregaci髇 que difiera de la del documento W/120 y/o de la CPC?han de hacerlo en una forma 搒uficientemente detallada para evitar toda ambig黣dad en cuanto al alcance del compromiso? El ejemplo citado en las Directrices para la consignaci髇 en Listas muestra c髆o asumir un compromiso positivo con respecto a un servicio independiente que est?m醩 desagregado que uno de los subsectores de servicios indicados en el documento W/120. Es razonable suponer que las partes en las negociaciones esperaban que se aplicara la misma t閏nica para excluir un servicio independiente del alcance de un compromiso, cuando 閟te se asumiera en uno de los subsectores indicados en el documento W/120 y el servicio excluido estuviera m醩 desagregado que el subsector.
En nuestra opini髇, la claridad que se exige en cuanto al alcance del compromiso no podr韆 haberse conseguido simplemente omitiendo los c骴igos de la CPC, especialmente cuando un sector espec韋ico de la Lista de un Miembro, como el sector 10 de la Lista de los Estados Unidos, se basa en la estructura del documento W/120 en todos los dem醩 aspectos, y adopta exactamente la misma terminolog韆 que se utiliza en el documento W/120. ?el documento W/120 y las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 se elaboraron y distribuyeron ?con el objetivo deliberado de ayudar a esas partes a preparar sus ofertas. Por supuesto, estos documentos sirvieron tambi閚 para ayudar a cada parte a examinar y evaluar las ofertas de las dem醩. Proporcionaron t閞minos y estructuras comunes que, si bien no eran obligatorios, fueron ampliamente utilizados. En esas circunstancias, y teniendo en cuenta la orientaci髇 espec韋ica facilitada en las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993, es razonable suponer que, al examinar un sector de una Lista cuyos t閞minos eran tan similares a los del mismo sector del documento W/120, las partes en las negociaciones esperaban 梐 falta de indicaci髇 en contrario?que ese sector tuviera la misma cobertura que el sector correspondiente del documento W/120. Esto es otra forma de decir que, como observ?el Grupo Especial, 揳 menos que indicasen otra cosa en sus Listas, se supon韆 que los Miembros se hab韆n basado en el documento W/120 y las correspondencias pertinentes de la CPC?
I.3.10.15 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafos 205-206
(WT/DS285/AB/R)
En consecuencia, el fragmento de las Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993 antes citado, unido a las similitudes lingsticas entre ambos subsectores, constituye una firme base para interpretar que el subsector 10.D de la Lista de los Estados Unidos corresponde al subsector 10.D del documento W/120, a pesar de la ausencia en esa Lista de c骴igos de la CPC?.
?que otro elemento de los trabajos preparatorios del AGCS parece indicar que los propios Estados Unidos entendieron de ese modo las Directrices para la consignaci髇 en Listas y procuraron ajustarse a ellas al redactar su Lista del AGCS. Varios proyectos de la Lista de los Estados Unidos inclu韆n [una] nota introductoria [que confirma] . . .
I.3.10.16 Estados Unidos
?Juegos de
azar, p醨rafo 211
(WT/DS285/AB/R)
El Grupo Especial no explic?con claridad c髆o hab韆 utilizado este documento [preparado por la USITC] para interpretar la Lista de los Estados Unidos. Consider?que, si bien no constituye una 搃nterpretaci髇 vinculante? el documento de la USITC 搕iene valor de prueba para mostrar c髆o ve el Gobierno de los Estados Unidos la estructura y el alcance de la Lista de los Estados Unidos y, por consiguiente, sus obligaciones en el marco del AGCS? El documento fue examinado dentro del ep韌rafe 揙tros medios de interpretaci髇 complementarios? En ese contexto, el Grupo Especial observ?que 揺l art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena no se limita necesariamente al material preparatorio sino que tambi閚 puede permitir que los int閞pretes del tratado tengan en cuenta otros materiales pertinentes? Sin embargo, tambi閚 se refiri?al principio de 揳quiescencia? as?como a la observaci髇 de un comentarista en el sentido de que 揫t]ambi閚 podr韆 ser aplicable el p醨rafo 3 b) del art韈ulo 31 [de la Convenci髇 de Viena]? A pesar de esas ambig黣dades, del razonamiento del Grupo Especial se desprende claramente que utiliz?la publicaci髇 de la USITC para 揷onfirmar?su interpretaci髇 del subsector 10.D en la Lista de los Estados Unidos. En otras palabras, la interpretaci髇 del Grupo Especial no dependi?de su consideraci髇 del documento de la USITC.
I.3.11
Textos aut閚ticos en varios idiomas ?art韈ulo 33 de la Convenci髇 de
Viena volver al principio
I.3.11.1 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 271
(WT/DS207/AB/R)
?De hecho, el Grupo Especial lleg?a esta conclusi髇 al interpretar que las versiones francesa y espa駉la de la expresi髇 揹erechos de aduana propiamente dichos?significan algo diferente del sentido ordinario de la versi髇 inglesa de esa expresi髇. Es dif韈il comprender c髆o, al actuar de ese modo, el Grupo Especial tuvo en cuenta la regla de interpretaci髇 estipulada en el p醨rafo 4 del art韈ulo 33 de la Convenci髇 de Viena seg鷑 la cual 揷uando la comparaci髇 de los textos aut閚ticos revele una diferencia de sentido, se adoptar?el sentido que mejor concilie esos textos? (Sin cursivas en el original.)
I.3.11.2 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5
?India), nota 153 al p醨rafo 123
(WT/DS141/AB/RW)
Con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 33 de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuando un tratado haya sido 揳utenticado en dos o m醩 idiomas ?se presumir?que los t閞minos del tratado tienen en cada texto aut閚tico igual sentido? Los t閞minos espa駉les (搒e han cumplido? y (揾ayan limitado? que figuran en los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 9 tienen el mismo significado temporal que los t閞minos ingleses (?i>have been fulfilled? y (?i>have limited?. Los t閞minos franceses (?i>sont remplies? y (?i>auront limit?/i>? pueden tener este significado temporal.
I.3.11.3 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo
59 y nota 50
(WT/DS257/AB/R)
?conforme a la regla consuetudinaria de interpretaci髇 de los tratados consagrada en el p醨rafo 3 del art韈ulo 33 de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados (?i>Convenci髇 de Viena?, en el caso de un tratado autenticado en m醩 de un idioma 梒omo el Acuerdo sobre la OMC?se presume que sus t閞minos tienen el mismo significado en cada uno de los textos aut閚ticos. Se deduce de ello que el int閞prete del tratado debe buscar el significado que d?efecto, simult醤eamente, a todos los t閞minos del tratado seg鷑 han sido utilizados en cada uno de los idiomas aut閚ticos.50?/p>
I.3.11.4 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
147
(WT/DS246/AB/R)
?En nuestra opini髇, los t閞minos m醩 fuertes, m醩 vinculantes, tanto del texto franc閟 como del texto espa駉l 條a utilizaci髇 de 搕al como lo define?en lugar de ?i>as described in敆 apoya nuestra opini髇 de que s髄o est?amparado por el p醨rafo 2 a) de la Cl醬sula de Habilitaci髇 un trato arancelario preferencial que sea 揼eneralizado, sin reciprocidad ni discriminaci髇?
I.3.11.5 Estados Unidos
?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 424 y nota 510
(WT/DS267/AB/R)
?No obstante, convenimos en que la descripci髇 de 揷ontenci髇 de la subida de los precios?que hace el Grupo Especial en el p醨rafo 7.1277 de su informe responde al sentido corriente de esa expresi髇, especialmente cuando se lee conjuntamente con las versiones francesa y espa駉la del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6510, como prescribe el p醨rafo 3 del art韈ulo 33 de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la ?i>Convenci髇 de Viena?.
191. Se馻lamos, a este respecto, las expresiones del Grupo Especial que se ocup?del asunto Estados Unidos ?Art韈ulo 301 de la Ley de Comercio Exterior: [p醨rafo 7.22]: volver al texto
Por razones pragm醫(yī)icas, el uso normal para la interpretaci髇 ?consiste en partir del sentido corriente del texto 揵ruto?de las disposiciones pertinentes del tratado y en tratar despu閟 de interpretarlo en su contexto y a la vista del objeto y del fin del tratado
154. El principio de interpretaci髇 in dubio mitius, ampliamente reconocido en el derecho internacional como 搈edio complementario de interpretaci髇? se ha expresado en los t閞minos siguientes: volver al texto
揈l principio in dubio mitius se aplica para interpretar los tratados, por deferencia a los Estados soberanos. Si el significado de un t閞mino es ambiguo, ha de preferirse el significado que sea menos oneroso para la parte que asume una obligaci髇, o que interfiera menos con la supremac韆 territorial y personal de una parte, o implique restricciones menos generales para las partes.?/p>
76. P醨rafo 8.60 del informe del Grupo Especial. No nos queda claro, por ejemplo, si el Grupo Especial consider?que la Nota formaba parte de los trabajos preparatorios y se propuso considerarla un medio complementario de interpretaci髇 de los tratados en el sentido del art韈ulo 32 de la Convenci髇 de Viena. volver al texto
50. V閍se el informe del 觬gano de Apelaci髇, CE ?Ropa de cama (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?India), nota 153 del p醨rafo 123. Observamos tambi閚 que, al analizar el proyecto de art韈ulo que posteriormente se adopt?como p醨rafo 3 del art韈ulo 33 de la Convenci髇 de Viena, la Comisi髇 de Derecho Internacional observ?que esta 損resunci髇 [de que en cada uno de los textos aut閚ticos del tratado se ha querido dar el mismo sentido a los t閞minos del tratado] exige que se haga cuanto sea posible para hallar un significado com鷑 a los textos antes de preferir uno a otro? (Anuario de la Comisi髇 de Derecho Internacional (1966), volumen II, p醙ina 247.) En cuanto a la aplicaci髇 de las reglas consuetudinarias de interpretaci髇 respecto de los tratados autenticados en m醩 de un idioma, v閍se tambi閚 Corte Internacional de Justicia, Merits, Case Concerning Elettronica Sicula S.p.A. (ELSI) (United States v. Italy), 1989, ICJ Reports, p醨rafo 132, donde al interpretar una disposici髇 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegaci髇 entre los Estados Unidos de Am閞ica y la Rep鷅lica Italiana de 1948, la Corte Internacional de Justicia se馻l?que era posible interpretar las versiones en ingl閟 e italiano en el sentido de que significaban aproximadamente lo mismo, a pesar de una posible divergencia de su alcance. volver al texto
510. La versi髇 francesa dice, en parte, lo siguiente: 搇a subvention ?a pour effet d?i>emp阠her des hausses de prix ou de d閜rimer les prix ?dans une mesure notable? la versi髇 espa駉la dice, en parte, lo siguiente: 搇a subvenci髇 ?tenga un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios, reducci髇 de los precios? (sin cursivas en el original) volver al texto
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.