EN ESTA P罣INA:
> Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, p醙ina 21
> Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, p醙ina 22
> Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, p醙inas 21-22
> CE ?Hormonas, p醨rafo 250
> India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo 87
> Australia ?Salm髇, p醨rafo 223
> Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 111
> Estados Unidos ?Plomo y bismuto II, p醨rafo 71
> Canad??Autom髒iles, p醨rafos 112-114
> Canad??Autom髒iles, p醨rafos 116-117
> Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 183
> Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 194
> M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 36
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafos 133-134
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 717
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 718
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 731
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 732
> Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 342-344
> CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 331
> CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 335
J.1.1 Estados Unidos
?Camisas y blusas de
lana, p醙ina 21
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
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Nada en [el art韈ulo 11 del ESD] ni en la pr醕tica previa del GATT exige que un grupo especial examine todas las alegaciones jur韉icas formuladas por la parte reclamante. Los grupos especiales anteriores del GATT de 1947 y de la OMC han abordado con frecuencia s髄o las cuestiones que consideraban necesarias para la soluci髇 del asunto planteado entre las partes, y han rehusado decidir sobre otras cuestiones. Por consiguiente, si un grupo especial consideraba que una medida era incompatible con una determinada disposici髇 del GATT de 1947, por lo general no pasaba a examinar si esa medida era tambi閚 incompatible con otras disposiciones del GATT, cuya infracci 髇 hubiese sido alegada por una parte reclamante. En la pr醕tica reciente de la OMC, los grupos especiales tambi閚 se han abstenido de examinar todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante y han formulado conclusiones s髄o sobre aquellas alegaciones que, seg鷑 los grupos especiales, eran necesarias para resolver el asunto de que se trataba.
J.1.2 Estados Unidos ?Camisas y blusas de
lana, p醙ina 22
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
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?Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al 觬gano de Apelaci髇 a 搇egislar?mediante la aclaraci髇 de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la soluci髇 de una determinada diferencia. Un grupo especial s髄o necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia.
J.1.3 Estados Unidos ?Camisas y blusas de
lana, p醙inas 21-22
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
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Si bien unos pocos grupos especiales del GATT de 1947 y de la OMC adoptaron efectivamente resoluciones m醩 amplias, examinando y decidiendo cuestiones que no eran absolutamente necesarias para resolver la diferencia en cuesti髇, no existe en el ESD ninguna disposici髇 que exija a los grupos especiales hacerlo as?
Adem醩, esa exigencia no es compatible con la finalidad del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC. ?/p>
J.1.4 CE ?Hormonas, p醨rafo 250 volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
Coincidimos con la aplicaci髇 por parte del Grupo Especial del concepto de econom韆 procesal. Hemos confirmado que la conclusi髇 del Grupo Especial en el sentido de que las medidas de las CE son incompatibles con el p醨rafo 1 del art韈ulo 5, habida cuenta de que las Comunidades Europeas no proporcionaron una evaluaci髇 de los riesgos que apoyara razonablemente esas medidas. Bajo esas circunstancias, la necesidad o conveniencia de proceder a determinar si el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF tambi閚 ha sido violado no nos resulta para nada clara. ?/i>
J.1.5 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo
87
(WT/DS50/AB/R)
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?un grupo especial tiene libertad para determinar las alegaciones que debe tratar para resolver la diferencia entre las partes 梥iempre que esas alegaciones est閚 comprendidas en el mandato del grupo especial. ?/p>
J.1.6 Australia ?Salm髇, p醨rafo 223 volver al principio
(WT/DS18/AB/R)
El principio de econom韆 procesal ha de aplicarse teniendo presente el objetivo del sistema de soluci髇 de diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y 揾allar una soluci髇 positiva a las diferencias? Llegar a una soluci髇 solamente parcial del asunto debatido ser韆 una falsa econom韆 procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constataci髇 para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a 揳segurar la eficaz soluci髇 de las diferencias en beneficio de todos los Miembros?
J.1.7 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo
111
(WT/DS76/AB/R)
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?Al no formular ninguna constataci髇 en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 en lo que respecta a la prescripci髇 de pruebas por variedad aplicada a los albaricoques, peras, ciruelas y membrillos, el Grupo Especial aplic?inadecuadamente el principio de econom韆 procesal. Consideramos que la constataci髇 hecha de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 concerniente a los albaricoques, peras, ciruelas y membrillos es necesaria 揳 fin de hallar una soluci髇 positiva?a las diferencias.
J.1.8 Estados Unidos ?Plomo y bismuto II, p醨rafo
71
(WT/DS138/AB/R)
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Al parecer, los Estados Unidos consideran que nuestro informe en el asunto Estados Unidos ?Camisas y blusas establece el principio general de que los grupos especiales no pueden tratar cuestiones que no sea preciso analizar para resolver la diferencia entre las partes. No compartimos esta interpretaci髇 de nuestras constataciones. En la apelaci髇 en cuesti髇, la India hab韆 aducido que ten韆 derecho a que el Grupo Especial formulara una constataci髇 sobre cada una de las alegaciones jur韉icas que hab韆 formulado. ?consider[amos], por el contrario, que el principio de econom韆 procesal permite a los grupos especiales no pronunciarse sobre determinadas alegaciones.
J.1.9 Canad??Autom髒iles, p醨rafos
112-114 volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Al evaluar esta alegaci髇 de error de derecho formulada por las Comunidades Europeas, nos remitimos a las obligaciones de los grupos especiales, que se establecen de forma muy general en el art韈ulo 11 del ESD. ?/p>
El mandato uniforme para los grupos especiales, que se recoge en el p醨rafo 1 del art韈ulo 7 del ESD, est?formulado en t閞minos muy similares. Los grupos especiales deben formular 揷onclusiones que ayuden al OSD?a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones. Con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo 7 del ESD, los grupos especiales 揷onsiderar醤 las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia?
No obstante, los grupos especiales, al cumplir las funciones que les encomiendan los art韈ulos 7 y 11 del ESD, no est醤 obligados a examinar todas las alegaciones jur韉icas que les hayan sido formuladas. Los grupos especiales pueden aplicar el principio de econom韆 procesal. ?/p>
J.1.10 Canad??Autom髒iles, p醨rafos
116-117
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
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En nuestra opini髇, para 揾allar una soluci髇 positiva?a la presente diferencia no era necesario que el Grupo Especial formulara una determinaci髇 sobre la alegaci髇 subsidiaria de las Comunidades Europeas acerca de las prescripciones en materia de VAC en relaci髇 con el apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial hab韆 constatado ya que esas prescripciones infring韆n el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 y el art韈ulo XVII del AGCS. A nuestro juicio, al haber formulado esas constataciones, el Grupo Especial, pod韆 perfectamente, en ejercicio de las facultades discrecionales que implica el principio de econom韆 procesal, optar por no examinar la alegaci髇 subsidiaria de las Comunidades Europeas de que las prescripciones en materia de VAC son incompatibles con el apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.
Hay que a馻dir que, no obstante, en beneficio de la transparencia y de la equidad con respecto a las partes, los grupos especiales deber韆n, en todos los casos, abordar expresamente las alegaciones que deciden no examinar y sobre las que no se pronuncian por razones de econom韆 procesal. A estos efectos no es suficiente el silencio.
J.1.11 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo
183
(WT/DS166/AB/R)
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?El Grupo Especial constat?y nosotros hemos confirmado, aunque por diferentes razones, que la medida es incompatible con los p醨rafos 1 del art韈ulo 2 y 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, el Grupo Especial constat? en efecto, que la medida de salvaguardia en litigio en el presente caso, al igual que la medida en litigio en Argentina ?Calzado, carece de base jur韉ica. Las razones por las que el Grupo Especial constat?una incompatibilidad con los p醨rafos 1 del art韈ulo 2 y 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no alteran esa conclusi髇. Por lo tanto, el Grupo Especial estaba facultado para abstenerse de examinar la alegaci髇 de las Comunidades Europeas en relaci髇 con la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? En nuestra opini髇, una constataci髇 sobre esa cuesti髇 no habr韆 a馻dido nada a la capacidad del OSD de formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas en la presente diferencia. ?/p>
J.1.12 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo
194 volver al principio
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
?Al haber constatado que la medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos carec韆 de base jur韉ica, el Grupo Especial pod韆 abstenerse de pronunciarse sobre otras alegaciones seg鷑 las cuales esa misma medida era incompatible con otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Observamos asimismo que una constataci髇 sobre la alegaci髇 formulada por Nueva Zelandia en relaci髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias no habr韆 a馻dido nada a la capacidad del OSD de formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas en la presente diferencia.
J.1.13 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo
21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 36 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
?Creemos que un grupo especial tiene la obligaci髇 de abordar cuestiones en al menos dos casos. Primero, para respetar las debidas garant韆s procesales y para ejercer debidamente la funci髇 judicial, los grupos especiales tienen que abordar las cuestiones que le sometan las partes en una diferencia. Segundo, los grupos especiales tienen que abordar y resolver ciertas cuestiones de car醕ter fundamental, incluso aunque las partes en una diferencia guarden silencio sobre esas cuestiones. A este respecto, hemos observado anteriormente que 揫l]a atribuci髇 de jurisdicci髇 a un grupo especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho? Por esta raz髇, los grupos especiales no pueden simplemente hacer caso omiso de cuestiones que afectan a la base de su jurisdicci髇, es decir, a su autoridad para examinar y resolver asuntos. Antes bien, los grupos especiales han de ocuparse de tales cuestiones, si es necesario por propia iniciativa, para cerciorarse de que est醤 autorizados a continuar sus actuaciones.
J.1.14 Canad??Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, p醨rafos 133-134
volver al principio
(WT/DS276/AB/R)
La pr醕tica de la econom韆 procesal, que emplearon por primera vez varios grupos especiales del GATT, permite que un grupo especial se abstenga de hacer m鷏tiples constataciones de que una misma medida es incompatible con diversas disposiciones cuando una 鷑ica constataci髇 de incompatibilidad, o un cierto n鷐ero de ellas, bastar韆 para solucionar la diferencia. La doctrina de la econom韆 procesal, si bien permite que un grupo especial no se ocupe de m醩 alegaciones que las necesarias para solucionar la diferencia, no lo obliga a proceder de ese modo. Al mismo tiempo, si un grupo especial no hace constataciones acerca de alegaciones en cuyo caso esas constataciones son necesarias para solucionar la diferencia, ello constituir韆 un falso ejercicio de econom韆 procesal y un error de derecho.
En este caso, el propio Grupo Especial no adujo que hubiera ejercido econom韆 procesal al servirse de un supuesto acerca de la relaci髇 entre los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII. El Grupo Especial no hizo con respecto al R間imen de Exportaci髇 de la CWB ninguna constataci髇 de incompatibilidad que le hubiera autorizado a ejercer la econom韆 procesal respecto de otras alegaciones. Adem醩, ni el Canad?ni los Estados Unidos sostienen que el enfoque adoptado por el Grupo Especial deba caracterizarse como ejercicio de econom韆 procesal, ni que el concepto de econom韆 procesal deba interpretarse de manera distinta a la indicada m醩 arriba. En s韓tesis, no vemos ning鷑 motivo para caracterizar como ejercicio de econom韆 procesal la utilizaci髇 por el Grupo Especial de un supuesto acerca de la relaci髇 entre los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII ?.
J.1.15 Estados Unidos ?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 717
(WT/DS267/AB/R)
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Creemos que la decisi髇 de abstenerse de examinar si las subvenciones otorgadas a productos consignados en la Lista distintos del arroz y a productos no consignados en la Lista que se benefician de ayuda a los programas se aplican de forma que 揳menace constituir una elusi髇?estaba dentro de las facultades discrecionales del Grupo Especial. El Grupo Especial ya hab韆 constatado que los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura porque aplicaban sus programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de forma que 揷onstituy[e]?una elusi髇 (efectiva) de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 en el caso de estos productos. No vemos por qu?el Grupo Especial ten韆 que examinar tambi閚 si los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con la misma disposici髇 respecto de los mismos productos pero sobre la base de la existencia de una amenaza de elusi髇 y no de una elusi髇 efectiva.
J.1.16 Estados Unidos ?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 718
(WT/DS267/AB/R)
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El 觬gano de Apelaci髇 ha declarado que los grupos especiales pueden aplicar el principio de econom韆 procesal, absteni閚dose de examinar m醩 alegaciones que las necesarias para solucionar la diferencia. En el presente asunto, el Grupo Especial no declar?expresamente que aplicaba el principio de econom韆 procesal. Sin embargo, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el enfoque del Grupo Especial puede describirse adecuadamente como una aplicaci髇 de dicho principio. Adem醩, creemos que el Grupo Especial ten韆 facultades discrecionales para abstenerse de formular constataciones adicionales y que no era inadecuado que aplicara el principio de econom韆 procesal dado que su constataci髇 de la existencia de elusi髇 efectiva resolv韆 la cuesti髇.
J.1.17 Estados Unidos ?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 731
(WT/DS267/AB/R)
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No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 que satisface el criterio del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 梔ebido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento?puede ser de todos modos impugnado como una subvenci髇 prohibida a la exportaci髇 en virtud del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3, sobre la base de que otorga un beneficio. Esto se debe a que, incluso si supusi閞amos que tal alegaci髇 fuera posible, concluimos que el Grupo Especial actu?dentro de sus facultades discrecionales al aplicar el principio de econom韆 procesal con respecto a la alegaci髇 del Brasil.
J.1.18 Estados Unidos ?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 732
(WT/DS267/AB/R)
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Como ya hemos explicado, los grupos especiales pueden abstenerse de decidir acerca de cada una de las alegaciones en tanto ello no conduce a una 搒oluci髇 solamente parcial del asunto? El Grupo Especial constat?que los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos constituyen una subvenci髇 a la exportaci髇 prohibida con arreglo al p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3, dado que no se ajustan a los criterios del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇. Esta constataci髇 es, a nuestro juicio, suficiente para resolver el asunto. Por consiguiente, no estamos convencidos de que la aplicaci髇 del principio de econom韆 procesal hecha por el Grupo Especial fuera incorrecta, dado que el Brasil no ha demostrado que condujera a una 搒oluci髇 solamente parcial del asunto?
J.1.19 Estados Unidos ?Juegos de
azar, p醨rafos 342-344
(WT/DS285/AB/R)
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Al decidir que evaluar韆 si las medidas cumplen los requisitos del pre醡bulo, el Grupo Especial explic?que, aunque tal examen 搉o es necesario? deseaba 揳yudar a las partes a resolver la diferencia subyacente en el presente asunto? Antigua alega que el Grupo Especial actu?en forma incompatible con la decisi髇 del 觬gano de Apelaci髇 en Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna al determinar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumpl韆n los requisitos del pre醡bulo despu閟 de constatar que esas leyes no estaban justificadas provisionalmente.
?[la declaraci髇 que el 觬gano de Apelaci髇 formul?en el p醨rafo 156 de su informe sobre el asunto Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna] esto no impone a los grupos especiales una obligaci髇 de poner fin a la evaluaci髇 de una excepci髇 opuesta por la parte demandada despu閟 de determinar que una medida impugnada no est?justificada provisionalmente en virtud de alguno de los apartados de la disposici髇 sobre excepciones generales.
Siempre que cumplan su obligaci髇 de evaluar el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para decidir qu?problemas jur韉icos han de tratar para resolver una diferencia. Adem醩, en algunos casos la decisi髇 de un grupo especial de continuar su an醠isis jur韉ico y efectuar constataciones de hecho m醩 all?de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia puede ayudar al 觬gano de Apelaci髇 en caso de que 閟te sea llamado m醩 tarde a completar el an醠isis, como ocurre, por ejemplo, en este caso.
J.1.20 CE ?Subvenciones a la
exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 331
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
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En consecuencia, un grupo especial, adem醩 de pronunciarse sobre la cuesti髇 que se haya sometido a su consideraci髇, est?obligado [en virtud del art韈ulo 11 del ESD] a 揻ormular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados? Esas 搊tras conclusiones? podr韆n, por ejemplo, estar relacionadas con la aplicaci髇 en la medida en que 揳yuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados?
J.1.21 CE ?Subvenciones a la
exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 335
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
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En el presente caso, las constataciones del Grupo Especial en el marco de los art韈ulos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura no eran suficientes para 搑esolver plenamente?la diferencia. Esto es as?porque el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, impidi?a 閟tas recurrir a una medida correctiva de conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC en el caso de que el Grupo Especial se pronunciara en su favor con respecto a las alegaciones que hab韆n formulado al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. Adem醩, el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, incumpli?la obligaci髇 que le corresponde en virtud del art韈ulo 11 del ESD, porque no formul?搊tras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados? a saber, una recomendaci髇 o resoluci髇 del OSD de conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 4. Esto representa una aplicaci髇 err髇ea del principio de econom韆 procesal y un error jur韉ico.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.