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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Jurisdicci髇

J.2.1 Aspectos generales. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 4 del art韈ulo 17 ?揳sunto sometido al OSD?(A.3.56); Restricciones por balanza de pagos (B.1); Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇 espec韋ica (L.1); Legislaci髇 obligatoria y discrecional (M.1); Mandato de los Grupos Especiales (T.6)     volver al principio

J.2.1.1 Brasil ?Coco desecado, p醙ina 25
(WT/DS22/AB/R)

El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros informaci髇 suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.

J.2.1.2 Brasil ?Coco desecado, p醙ina 25
(WT/DS22/AB/R)

?la 揷uesti髇?sometida a un grupo especial est?constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato. Estamos de acuerdo tambi閚 con el enfoque que siguieron grupos especiales anteriores, cuyos informes fueron adoptados, en el sentido de que una cuesti髇, que incluye las reclamaciones que la componen, no est?comprendida en el mandato de un grupo especial a no ser que esas reclamaciones est閚 identificadas en los documentos mencionados o contenidos en el mandato.

J.2.1.3 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafos 92-93
(WT/DS50/AB/R)

?Si bien los grupos especiales tienen cierta discrecionalidad para establecer sus propios procedimientos de trabajo, esa discrecionalidad no es tan amplia como para modificar las disposiciones de fondo del ESD. Con toda certeza, el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del ESD estipula lo siguiente: 揕os grupos especiales seguir醤 los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el ap閚dice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia? Sin embargo esto es todo lo que dice. Ninguna disposici髇 del ESD faculta a un grupo especial para desestimar o modificar otras disposiciones expl韈itas de este instrumento. El 醡bito de autoridad de un grupo especial queda establecido en su mandato que se rige por el art韈ulo 7 del ESD. El grupo especial s髄o puede examinar las alegaciones que tiene autoridad para examinar en virtud de su mandato. El grupo especial no puede asumir un 醡bito de autoridad que no tiene. ?/p>

?El grupo especial est?obligado por su mandato.

J.2.1.4 India ?Restricciones cuantitativas, p醨rafos 84-86
(WT/DS90/AB/R)

La presente diferencia se plante? en el marco, entre otros preceptos, del art韈ulo XXIII del GATT de 1994. De conformidad con el art韈ulo XXIII, cualquier Miembro que considere que una ventaja resultante para 閘 directa o indirectamente del GATT de 1994 se halle anulada o menoscabada a consecuencia de que otro Miembro no cumpla con sus obligaciones, puede recurrir al procedimiento de soluci髇 de diferencias de la secci髇 B del art韈ulo XXIII. A juicio de los Estados Unidos, una ventaja resultante para ese pa韘 del GATT de 1994 se hallaba anulada o menoscabada a consecuencia del supuesto incumplimiento por la India de sus obligaciones en relaci髇 con las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos de conformidad con la secci髇 B del art韈ulo XVIII del GATT de 1994. En consecuencia, los Estados Unidos ten韆n derecho a recurrir al procedimiento de soluci髇 de diferencias del art韈ulo XXIII con respecto a la presente diferencia.

El ESD desarrolla y aplica el art韈ulo XXIII. En la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del ESD se establece lo siguiente:

Las normas y procedimientos del presente Entendimiento ser醤 aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y soluci髇 de diferencias de los acuerdos enumerados en el Ap閚dice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento 揳cuerdos abarcados?.

Observamos que el Ap閚dice 1 del ESD enumera, entre los acuerdos abarcados por el ESD, los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc韆s, a los que pertenece el GATT de 1994. En consecuencia, el ESD es aplicable a una diferencia relativa a la secci髇 B del art韈ulo XVIII.

El p醨rafo 2 del art韈ulo 1 del ESD, en la parte pertinente, establece lo siguiente:

Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicar醤 sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de soluci髇 de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Ap閚dice 2 del presente Entendimiento.

El Ap閚dice 2 no identifica normas o procedimientos especiales o adicionales en materia de soluci髇 de diferencias en relaci髇 con las restricciones por motivos de balanza de pagos. No menciona la secci髇 B del art韈ulo XVIII del GATT de 1994 ni ninguno de sus p醨rafos. En consecuencia, el ESD es plenamente aplicable a la presente diferencia.

J.2.1.5 India ?Restricciones cuantitativas, p醨rafos 87-88
(WT/DS90/AB/R)

La segunda frase de la nota 1 de pie de p醙ina del Entendimiento sobre Balanza de Pagos despeja cualquier duda que pudiera haber existido acerca de si el procedimiento de soluci髇 de diferencias del art韈ulo XXIII es aplicable a diferencias relativas a restricciones por motivos de balanza de pagos. ?/p>

A nuestro juicio, esta disposici髇 establece claramente que el procedimiento de soluci髇 de diferencias del art韈ulo XXIII, desarrollado y aplicado por el ESD, es aplicable a las diferencias relativas a todo asunto concerniente a restricciones por motivos de balanza de pagos.

J.2.1.6 India ?Restricciones cuantitativas, p醨rafos 102-103
(WT/DS90/AB/R)

?El recurso al procedimiento de soluci髇 de diferencias no afecta a la posibilidad de recurrir a los procedimientos del p醨rafo 12 del art韈ulo XVIII y del Entendimiento sobre Balanza de Pagos, ni a la utilidad de esos procedimientos. Por el contrario, si se abstuvieran de examinar la justificaci髇 de las restricciones adoptadas por motivos de balanza de pagos, los grupos especiales menoscabar韆n los derechos de procedimiento atribuidos expresamente a los Miembros por el art韈ulo XXIII y la nota 1 de pie de p醙ina al Entendimiento sobre Balanza de Pagos, as?como los derechos sustantivos que les reconoce el p醨rafo 11 del art韈ulo XVIII.

Somos conscientes de la competencia atribuida al Comit?de Balanza de Pagos y al Consejo General con respecto a las restricciones por motivos de balanza de pagos en el marco del p醨rafo 12 del art韈ulo XVIII del GATT de 1994 y del Entendimiento sobre Balanza de Pagos, pero no consideramos que haya ning鷑 conflicto entre esa competencia y la competencia de los grupos especiales. Adem醩, estamos convencidos de que los grupos especiales, al examinar la justificaci髇 de las restricciones por motivos de balanza de pagos, deben tener en cuenta las deliberaciones y conclusiones del Comit?de Balanza de Pagos, como hizo el Grupo Especial que examin?el asunto Corea ?Carne vacuna.

J.2.1.7 India ?Restricciones cuantitativas, p醨rafo 109
(WT/DS90/AB/R)

?llegamos a la conclusi髇 de que los grupos especiales son competentes para examinar la justificaci髇 de las restricciones por motivos de balanza de pagos. De forma m醩 general, concluimos que pueden invocarse las disposiciones en materia de soluci髇 de diferencias del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el ESD, con respecto a todo asunto relativo a restricciones por motivos de balanza de pagos. ?/p>

J.2.1.8 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 54
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Coincidimos con el Grupo Especial en que la etapa intermedia de reexamen no era el momento apropiado del procedimiento del Grupo Especial para formular por primera vez objeciones a su jurisdicci髇. Las objeciones relativas a la jurisdicci髇 deben plantearse lo antes posible, y los Grupos Especiales deben cerciorarse de que se cumplen los requisitos de un procedimiento con las debidas garant韆s. No obstante, coincidimos con la opini髇 del Grupo Especial de que 揳lgunas cuestiones de jurisdicci髇 pueden ser de tal naturaleza que deban ser objeto de la atenci髇 del Grupo Especial en cualquier momento? No compartimos la opini髇 de las Comunidades Europeas de que las objeciones a la jurisdicci髇 de un grupo especial deben considerarse simples 搊bjeciones de procedimiento? La atribuci髇 de jurisdicci髇 a un grupo especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho. Por consiguiente, no consideramos que haya razones para aceptar el argumento de las Comunidades Europeas de que debemos rechazar la apelaci髇 de los Estados Unidos en este punto porque ese pa韘 no planteara ante el Grupo Especial su objeci髇 a la jurisdicci髇 en el momento oportuno.

J.2.1.9 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafos 60-61
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, era un hecho firmemente establecido que el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 permit韆 a una parte contratante impugnar las normas legislativas en s?mismas, independientemente de la aplicaci髇 de esas normas legislativas en casos concretos. Aunque el texto del art韈ulo XXIII no se refiere expresamente a la cuesti髇, los grupos especiales consideraron sistem醫icamente que, de conformidad con el art韈ulo XXIII, ten韆n jurisdicci髇 para examinar alegaciones formuladas contra normas legislativas como tales. Al examinar esas alegaciones, los grupos especiales elaboraron la teor韆 de que deb韆 establecerse una distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional, y mantuvieron que 鷑icamente pod韆 constatarse que fuera incompatible en s?misma con las obligaciones derivadas del GATT la legislaci髇 que impone una violaci髇 de estas obligaciones. Examinamos la aplicaci髇 de esta distinci髇 a los casos que analizamos en la secci髇 IV B) infra.

En consecuencia, en el marco del GATT de 1947, era un hecho perfectamente establecido que una parte contratante pod韆 impugnar normas legislativas como tales. Consideramos que la jurisprudencia que articula y aplica esta pr醕tica forma parte del acervo del GATT, el cual, de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC, sirve de orientaci髇 a la OMC, y por consiguiente, a los grupos especiales y al 觬gano de Apelaci髇. Adem醩, en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del ESD, los Miembros 揳firman su adhesi髇 a los principios de soluci髇 de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1947? Observamos que, despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, varios grupos especiales se han ocupado de reclamaciones presentadas en procedimientos de soluci髇 de diferencias contra un Miembro sobre la base de la propia legislaci髇 de ese Miembro, con independencia de la aplicaci髇 de esa legislaci髇 en casos concretos.

J.2.1.10 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafos 62 y 68
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En cuanto al fundamento jur韉ico de las reclamaciones planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, observamos que su art韈ulo 17 se ocupa de la soluci髇 de las diferencias planteadas en ese marco. Del mismo modo que los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994 establecen el fundamento jur韉ico de las reclamaciones en las diferencias relativas a disposiciones del GATT de 1994, el art韈ulo 17 establece la base de las reclamaciones en los procedimientos de soluci髇 de diferencias relativas a disposiciones del Acuerdo Antidumping. Es procedente considerar que, al igual que el art韈ulo XXIII del GATT de 1994 permite a un Miembro de la OMC impugnar la legislaci髇 como tal, el art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping permite impugnar la legislaci髇 como tal, salvo que est?excluida la posibilidad de hacerlo. Ni en el art韈ulo 17 ni en cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping puede encontrarse una exclusi髇 expresa.

?/p>

El p醨rafo 3 del art韈ulo 17 no se ocupa expresamente de la impugnaci髇 de normas legislativas como tales. Como hemos visto antes, los art韈ulos XXII y XXIII permiten impugnar en el marco del GATT de 1994, la legislaci髇 como tal. Puesto que el p醨rafo 3 del art韈ulo 17 es el 揷orrelato?de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, dicho p醨rafo apoya asimismo nuestra opini髇 de que es posible impugnar en el marco del Acuerdo Antidumping la legislaci髇 como tal, salvo que ese tipo de impugnaciones est閚 excluidas por otro concepto.

J.2.1.11 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 72
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En ning鷑 lugar de nuestro informe en el asunto Guatemala ?Cemento [Informe del 觬gano de Apelaci髇 p醨rafos 79-80] se indica que el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 impida el examen de la legislaci髇 antidumping como tal. En ese asunto, nos limitamos a constatar que, para poder impugnar la iniciaci髇 y realizaci髇 de la investigaci髇 antidumping por Guatemala, M閤ico estaba obligado a identificar una de las tres medidas antidumping enumeradas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, y que, puesto que no lo hab韆 hecho, el Grupo Especial carec韆 de competencia en ese caso.

J.2.1.12 M閤ico ? Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 36
(WT/DS132/AB/RW)

?Creemos que un grupo especial tiene la obligaci髇 de abordar cuestiones en al menos dos casos. Primero, para respetar las debidas garant韆s procesales y para ejercer debidamente la funci髇 judicial, los grupos especiales tienen que abordar las cuestiones que le sometan las partes en una diferencia. Segundo, los grupos especiales tienen que abordar y resolver ciertas cuestiones de car醕ter fundamental, incluso aunque las partes en una diferencia guarden silencio sobre esas cuestiones. A este respecto, hemos observado anteriormente que 揫l]a atribuci髇 de jurisdicci髇 a un grupo especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho? Por esta raz髇, los grupos especiales no pueden simplemente hacer caso omiso de cuestiones que afectan a la base de su jurisdicci髇, es decir, a su autoridad para examinar y resolver asuntos. Antes bien, los grupos especiales han de ocuparse de tales cuestiones, si es necesario por propia iniciativa, para cerciorarse de que est醤 autorizados a continuar sus actuaciones.

J.2.1.13 M閤ico ? Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 53
(WT/DS132/AB/RW)

?nuestra labor consiste simplemente en determinar si las 搊bjeciones?que M閤ico formula ahora ante nosotros son de naturaleza tal que podr韆n haber privado al Grupo Especial de su autoridad para estudiar el asunto y resolver al respecto. De ser as? el Grupo estaba obligado a examinarlas por propia iniciativa. ?/p>

J.2.1.14 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafo 123
(WT/DS213/AB/R)

?hemos sostenido sistem醫icamente que, en inter閟 del debido proceso, las partes deben se馻lar al Grupo Especial los supuestos defectos de procedimiento en la primera oportunidad posible. En este caso no encontramos motivos para discrepar de la opini髇 del Grupo Especial de que la objeci髇 de los Estados Unidos no se formul?oportunamente. Al mismo tiempo, sin embargo, como ya hemos se馻lado en casos anteriores, ciertas cuestiones referentes a la jurisdicci髇 de un grupo especial son tan fundamentales que pueden ser consideradas en cualquier etapa de los procedimientos. A nuestro juicio, por lo tanto, el Grupo Especial actu?con acierto al entrar a examinar su mandato y cerciorarse de su jurisdicci髇 con respecto a esta cuesti髇.

J.2.1.15 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 208
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?揫l]as objeciones relativas a la jurisdicci髇 deben plantearse lo antes posible? y desde el punto de vista de las debidas garant韆s procesales es preferible que el apelante plantee tales cuestiones en el anuncio de apelaci髇, de modo que los apelados tengan conocimiento de que esta alegaci髇 se formular?en la apelaci髇. Sin embargo, a nuestro juicio, la cuesti髇 de la jurisdicci髇 de un grupo especial es a tal punto fundamental que resulta apropiado considerar las alegaciones de que un grupo especial se ha excedido de su jurisdicci髇 aunque tales alegaciones no se hayan planteado en el anuncio de apelaci髇.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.