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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Derecho Interno

M.5.1 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafos 65-67
(WT/DS50/AB/R)     volver al principio

En derecho internacional p鷅lico, un tribunal internacional puede tratar la ley interna de varias maneras. La ley interna puede servir de prueba de hechos y puede proporcionar pruebas de la pr醕tica del Estado. Sin embargo, la ley interna puede tambi閚 constituir una prueba de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Por ejemplo, en el caso Determinados intereses alemanes en la alta Silesia polaca, la Corte Permanente de Justicia Internacional observ?que:

Puede preguntarse si no plantea una dificultad el hecho de que la Corte haya de ocuparse de la ley polaca de 14 de julio de 1920. Sin embargo, tal no parece ser el caso. Desde el punto de vista del derecho internacional y de la Corte que es su 髍gano, las leyes internas son meros hechos que expresan la voluntad y constituyen las actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones legales y las medidas administrativas. Ciertamente no incumbe a la Corte interpretar la legislaci髇 polaca en cuanto tal; pero nada impide a la Corte emitir un juicio sobre la cuesti髇 de si, al aplicar esa legislaci髇, Polonia act鷄 en conformidad con las obligaciones que le impone para con Alemania la Convenci髇 de Ginebra. (Cursivas a馻didas.)

?Es claro que para determinar si la India ha cumplido las obligaciones que le impone [el p醨rafo 8 a) del Articulo 70] es esencial un examen de los aspectos pertinentes de la legislaci髇 interna de la India ?Sencillamente, el Grupo Especial no ten韆 modo alguno de determinarlo sin hacer un examen de la legislaci髇 de la India. Sin embargo, como en el caso antes citado que se present?ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el caso presente el Grupo Especial no estaba interpretando la ley de la India 揺n cuanto tal? m醩 bien examinaba la legislaci髇 india exclusivamente a efectos de determinar si la India hab韆 cumplido sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC. ?/p>

Anteriores grupos especiales del GATT/OMC tambi閚 han hecho ex醡enes detallados de la legislaci髇 interna de alg鷑 Miembro al evaluar su conformidad con las correspondientes obligaciones adquiridas en el GATT/OMC. ?/p>


M.5.2 Brasil ?Aeronaves (Art韈ulo 21.5 ?Canad?, p醨rafo 46
(WT/DS46/AB/RW)     volver al principio

Tomamos nota del argumento del Brasil expuesto al Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 en el sentido de que el Brasil tiene la obligaci髇 contractual, con arreglo a su legislaci髇 nacional, de emitir bonos PROEX en cumplimiento de compromisos que ya hab韆 contra韉o, y que tendr韆 que pagar da駉s y perjuicios por incumplimiento de contrato si no respetara esas obligaciones contractuales. No obstante, en respuesta a una pregunta que le formulamos en la audiencia, el Brasil admiti?que la legislaci髇 interna de un Miembro de la OMC no excusa a ese Miembro de cumplir sus obligaciones internacionales. Al igual que el Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21, no consideramos que cualquier obligaci髇 contractual privada, que el Brasil pueda tener con arreglo a su legislaci髇 nacional, sea pertinente a la cuesti髇 de si la recomendaci髇 del OSD de 搑etirar?las subvenciones a la exportaci髇 prohibidas permite que contin鷈 la emisi髇 de bonos NTN-I en virtud de cartas de compromisos emitidas antes del 18 de noviembre de 1999.


M.5.3 Estados Unidos ?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia), p醨rafos 94-95     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

La resoluci髇 del CIT en el asunto Turtle Island se refer韆 a las Directrices Revisadas: esa resoluci髇 no modific?la interpretaci髇 del art韈ulo 609. Adem醩, como manifest? el Grupo Especial, la resoluci髇 dictada en el asunto Turtle Island tiene car醕ter declarativo: el CIT no ha ordenado al Departamento de Estado de los Estados Unidos que modifique el contenido o la interpretaci髇 de las Directrices Revisadas; en la interpretaci髇 jur韉ica de las autoridades estadounidenses encargadas de exigir su cumplimiento, las Directrices Revisadas siguen siendo las mismas. Al examinar la medida de los Estados Unidos, el Grupo Especial tuvo en cuenta, acertadamente, a la situaci髇 del derecho interno en ese momento. En especial, el Grupo Especial tom?nota de que la resoluci髇 del CIT en el asunto Turtle Island no hab韆 modificado el contenido de las Directrices Revisadas ni hab韆 impedido al Gobierno de los Estados Unidos autorizar la importaci髇 de camarones capturados con utilizaci髇 de DET procedentes de pa韘es que no hab韆n obtenido certificaci髇. En respuesta a nuestras preguntas en la audiencia, los Estados Unidos confirmaron que el Departamento de Estado no ha recibido ninguna orden del CIT de modificar su pr醕tica y, que, en consecuencia, contin鷄 aplicando como antes las Directrices Revisadas. Malasia no ha demostrado lo contrario.

No hay ninguna forma de conocer o prever cu醤do o c髆o concluir?en los Estados Unidos este procedimiento judicial concreto. Ha habido una apelaci髇 en el asunto Turtle Island, y es posible que 閟te llegue al Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Habr韆 sido puramente especulativo por parte del Grupo Especial prever cu醤do o c髆o podr韆 concluir este asunto o suponer que en 鷏timo t閞mino se dictar韆 una orden judicial y que el Tribunal de Apelaci髇 de los Estados Unidos o el Tribunal Supremo de los Estados Unidos obligar韆 en 鷏tima instancia al Departamento de Estado a modificar las Directrices Revisadas. El Grupo Especial actu? correctamente al no permitirse tales especulaciones, lo que hubiera sido contrario a la obligaci髇 que impone a los grupos especiales el art韈ulo 11 del ESD de hacer 搖na evaluaci髇 objetiva del asunto [匽 que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos?


M.5.4 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 200
(WT/DS184/AB/R)     volver al principio

Aunque la funci髇 de los grupos especiales o del 觬gano de Apelaci髇 no consiste en interpretar la legislaci髇 interna de un Miembro, como tal, es admisible, e incluso indispensable, que realicen un examen detallado de esa legislaci髇 al evaluar su compatibilidad con las disposiciones de la OMC. ?/p>


M.5.5 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones, p醨rafos 105-106     volver al principio
(WT/DS176/AB/R)

Nuestras resoluciones en estas apelaciones anteriores est醤 claras: el derecho interno de los Miembros de la OMC puede servir no s髄o como prueba de hechos, sino tambi閚 como prueba del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Con arreglo al ESD, un grupo especial puede examinar el derecho interno de un Miembro de la OMC para determinar si ese Miembro ha cumplido las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC. Tal juicio es una calificaci髇 jur韉ica hecha por un grupo especial. Y, en consecuencia, el juicio de un grupo especial sobre la compatibilidad del derecho interno de un pa韘 con las obligaciones impuestas por las normas de la OMC puede ser objeto de examen en apelaci髇 de conformidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD.

Por consiguiente, para estudiar las cuestiones jur韉icas planteadas en esta apelaci髇, tenemos necesariamente que examinar la interpretaci髇 dada por el Grupo Especial al sentido del art韈ulo 211 con arreglo a la legislaci髇 de los Estados Unidos. ?El sentido atribuido por el Grupo Especial al art韈ulo 211 est? pues, claramente dentro del 醡bito de nuestro examen, indicado en el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD.


M.5.6 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 158
(WT/DS202/AB/R)     volver al principio

?no nos interesa la forma en que las autoridades competentes de los Miembros de la OMC lleguen a adoptar sus determinaciones de aplicar medidas de salvaguardia. El Acuerdo sobre Salvaguardias no prescribe el proceso interno de adopci髇 de decisiones para formular esa determinaci髇. Ese proceso es competencia exclusiva de los Miembros de la OMC en el ejercicio de su soberan韆. 趎icamente nos interesa la determinaci髇 en s?misma, que es un acto singular del que puede tener que responder un Miembro de la OMC en un procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC. No nos importa si ese acto singular es el resultado de una decisi髇 adoptada por uno, por cien, o ?como en este caso ?por seis personas competentes para adoptar decisiones con arreglo a la legislaci髇 nacional de ese Miembro de la OMC. Lo que nos importa es si la determinaci髇, como quiera que se haya decidido a nivel nacional, cumple los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias.


M.5.7 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 259     volver al principio
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?Observamos que el Grupo Especial se refiri?a las 揅onstataciones del Congreso?no como base de su propia conclusi髇 seg鷑 la cual la CDSOA constituye una medida espec韋ica contra el dumping o las subvenciones, sino como una consideraci髇 que confirmaba esa conclusi髇. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la intenci髇 de los legisladores, declarada o no, no es concluyente para determinar si una medida act鷄 o no 揷ontra?el dumping o las subvenciones conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping o el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC. Por lo tanto, no era preciso que el Grupo Especial averiguara la intenci髇 de los legisladores de los Estados Unidos al dictar la CDSOA y la tuviera en cuenta en el an醠isis. El texto de la CDSOA proporciona informaci髇 suficiente sobre la estructura y el dise駉 de esa ley, es decir, sobre la forma en que funciona, para permitir un an醠isis acerca de si la medida es o no 揷ontra?el dumping o una subvenci髇. ?/p>


M.5.8 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafo 157
(WT/DS213/AB/R)     volver al principio

?la legislaci髇 de un Miembro demandado se considerar?compatible con el r間imen de la OMC mientras no se pruebe lo contrario. La parte que sostenga que la legislaci髇 interna de otra parte, en s?misma, es incompatible con obligaciones pertinentes dimanantes de un tratado tiene sobre s?la carga de presentar pruebas acerca del alcance y el sentido de esa ley para fundamentar tal aseveraci髇. La forma caracter韘tica de aportar esa prueba es el texto de la legislaci髇 o instrumentos jur韉icos pertinentes, que puede apoyarse, seg鷑 proceda, con pruebas sobre la aplicaci髇 sistem醫ica de esas leyes, los pronunciamientos de los tribunales nacionales acerca de su sentido, las opiniones de juristas especializados y las publicaciones de estudiosos de prestigio. La naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias para cumplir la carga de la prueba habr醤 de variar entre un caso y otro.


M.5.9 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 168     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Cuando una medida es impugnada 揺n s? misma? el punto de partida para el an醠isis debe ser la medida en sus propios t閞minos. Si el sentido y el contenido de la medida son claros en sus propios t閞minos, la compatibilidad de la medida en s? misma puede evaluarse tan s髄o sobre esa base. Sin embargo, si el sentido o el contenido no son evidentes en sus propios t閞minos, se requiere un examen m醩 detallado. ?/p>


M.5.10 Estados Unidos ?Madera blanda IV, p醨rafo 56
(WT/DS257/AB/R)     volver al principio

?observamos que el argumento planteado por el Canad?respecto de la naturaleza de los 揵ienes muebles? (?i>personal property? plantea cuestiones relativas a la pertinencia, a los efectos de la soluci髇 de diferencias en la OMC, del modo en que el derecho interno de un Miembro de la OMC clasifica o reglamenta las cosas o las transacciones. Otros informes anteriores del 觬gano de Apelaci髇 confirman que el examen del derecho interno o de determinadas transacciones regidas por 閘 puede ser pertinente, como prueba, para verificar si existe o no una contribuci髇 financiera. Pero las leyes internas ?en particular, las referentes al r間imen de los bienes ?var韆n entre los Miembros de la OMC. No cabe duda de que no ser韆 apropiado caracterizar, a los efectos de la aplicaci髇 de cualquier disposici髇 de los acuerdos abarcados de la OMC, una misma cosa o transacci髇 de distinto modo seg鷑 su categorizaci髇 jur韉ica en las jurisdicciones de los diferentes Miembros. En consecuencia, destacamos que las clasificaciones del derecho interno no son determinantes de las cuestiones planteadas en esta apelaci髇.


M.5.11 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 187
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

Tomamos nota del argumento de los Estados Unidos de que el SPB no es un instrumento jur韉ico de la legislaci髇 de los Estados Unidos. Sin embargo, este argumento no es pertinente respecto de la cuesti髇 que se nos plantea. No se trata de determinar si el SPB es o no un instrumento jur韉ico del ordenamiento jur韉ico interno de los Estados Unidos, sino de determinar si es o no una medida que puede impugnarse en el sistema de la OMC. Los Estados Unidos han explicado que, en el ordenamiento jur韉ico interno del pa韘, el SPB no obliga al USDOC y que 閟te 搕iene entera libertad para apartarse del SPB en cualquier momento? Sin embargo, no nos corresponde opinar sobre cuestiones referentes al derecho interno de los Estados Unidos. Nuestro mandato se limita a aclarar las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y determinar si las medidas impugnadas est醤 en conformidad con esas disposiciones ?.


M.5.12 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 361-362
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

?seg鷑 Antigua, la IHA, en su texto mismo, autoriza que presten servicios de apuestas a distancia en relaci髇 con ciertas carreras de caballos los proveedores de servicios nacionales, pero no los extranjeros. En esta medida, a juicio de Antigua, la IHA 揺xime?a los proveedores de servicios nacionales de las prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA.

Los Estados Unidos discreparon, alegando que la IHA ?una ley civil ?no puede 揹erogar?t醕itamente la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA, que son leyes penales, simplemente por la adopci髇 de la IHA despu閟 de estas leyes. Conforme a los principios de interpretaci髇 de las leyes que se aplican en los Estados Unidos, tal derogaci髇 s髄o podr韆 ser expresa, lo que no ocurri?en el caso de la IHA.


M.5.13 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 364
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

?la apelaci髇 de los Estados Unidos impugna, en lo esencial, que el Grupo Especial no haya atribuido suficiente peso a las pruebas presentadas por los Estados Unidos sobre la relaci髇 entre la IHA y las medidas en litigio. El Grupo Especial ten韆 ante s?pruebas limitadas, presentadas por las partes, para dar fundamento a su conclusi髇. Sin embargo, esa limitaci髇 no pod韆 exonerar al Grupo Especial de su responsabilidad de llegar a una conclusi髇 sobre la relaci髇 entre la IHA y las prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. El Grupo Especial constat?que las pruebas presentadas por los Estados Unidos no eran bastante convincentes para extraer la conclusi髇 de que, en lo relativo a las apuestas h韕icas, el suministro a distancia de esos servicios por empresas nacionales sigue estando prohibido a pesar del texto claro de la IHA. A la luz de ello, no estamos convencidos de que la evaluaci髇 de los hechos realizada por el Grupo Especial no haya sido objetiva.


M.5.14 Rep鷅lica Dominicana ?Importaci髇 y venta de cigarrillos, p醨rafo 112     volver al principio
(WT/DS302/AB/R)

En este contexto, y en consonancia con la opini髇 formulada por el 觬gano de Apelaci髇 en el asunto Estados Unidos ?Acero al carbono, estamos de acuerdo con Honduras en que el examen del texto expreso de la legislaci髇 por la que se establece una medida es un elemento fundamental de una evaluaci髇 de esa legislaci髇. Dicho esto, consideramos, no obstante, que no se justifica la tesis formulada por Honduras de que un grupo especial, al examinar una alegaci髇 dirigida contra la legislaci髇 en s?misma, debe limitarse exclusivamente al texto de la propia legislaci髇. En el asunto Estados Unidos ?Acero al carbono, el 觬gano de Apelaci髇 reconoci?incluso que diferentes tipos de pruebas pueden apoyar afirmaciones con respecto al sentido y alcance de una medida impugnada. Al sopesar esas pruebas, los grupos especiales gozan de un margen de discrecionalidad proporcional a su funci髇 de decidir sobre los hechos.


M.5.15 Rep鷅lica Dominicana ?Importaci髇 y venta de cigarrillos, p醨rafo 114     volver al principio
(WT/DS302/AB/R)

Por 鷏timo, observamos que la situaci髇 en esta apelaci髇 es diferente de la que exist韆 en el asunto India ?Patentes (EE.UU.), en el que se basa Honduras. India ?Patentes (EE.UU.) fue un asunto en el que se sostuvo que determinadas 搃nstrucciones administrativas?eran pruebas insuficientes del cumplimiento por la India de las obligaciones que le impon韆n las prescripciones en materia de 損rotecci髇 anticipada?del Acuerdo sobre los ADPIC, al tiempo que determinadas disposiciones legislativas eran claramente incompatibles con esas obligaciones. En el asunto India ?Patentes (EE.UU.), el Grupo Especial y el 觬gano de Apelaci髇 no estaban obligados a interpretar los t閞minos de la legislaci髇 pertinente 鷑icamente, aisladamente de otras pruebas, como Honduras hubiera querido que hiciera el Grupo Especial en el presente asunto. Es m醩: en el asunto India ?Patentes (EE.UU.), hab韆 una cantidad considerable de pruebas con respecto a la interpretaci髇 adecuada de los t閞minos expresos de la Ley de Patentes de la India, que inclu韆n el texto de la propia legislaci髇, pero no se limitaban al mismo. Por consiguiente, en ese caso el Grupo Especial pudo contrastar la afirmaci髇 de la India de que sus 搃nstrucciones administrativas? ?que exig韆n que los funcionarios prescindieran de determinadas disposiciones obligatorias de la Ley de Patentes ?eran suficientes para aplicar las obligaciones de la India en el marco de la OMC con pruebas de que el propio Gobierno de la India consideraba que era necesario modificar la legislaci髇. Por consiguiente, en el asunto India ?Patentes (EE.UU.), el Grupo Especial hizo pleno uso del expediente que ten韆 ante s? Aunque el expediente en ese asunto parece haber sido considerablemente m醩 nutrido que el existente en las presentes actuaciones (que al parecer est?constituido 鷑icamente por el texto de la medida y la carta del Director General de Impuestos Internos), consideramos que en este asunto el Grupo Especial tambi閚 examin?todas las pruebas que ten韆 ante s? Por lo tanto, aunque los hechos de este asunto difieren de los del asunto India ?Patentes (EE.UU.), los Grupos Especiales en cada caso siguieron el mismo enfoque ?correcto ?al tener en cuenta la informaci髇 f醕tica pertinente presentada por las partes.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.