EN ESTA P罣INA:
> P醨rafo 1 del art韈ulo III del GATT de 1994 ?
Principio general
> P醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994 ?
Discriminaci髇 en materia tributaria
> Primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994
?損roductos similares?/a>
> Primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994
?搒uperiores a?/a>
> P醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994 ?
Conceptos de productos 搒imilares?y productos 揹irectamente competidor[es] o que puede[n] substituirlo[s]
directamente?/a>
> Segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994
?productos 揹irectamente competidor[es] o que puede[n] substituirlo[s]
directamente? V閍se tambi閚
Productos directamente competidores o directamente sustituibles entre s?/a> (D.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido,
p醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?損roductos ?directamente
competidores?/a> (T.7.4)
> Segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994
?搎ue no est?sujeto a un impuesto similar?/a>
> Segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994
?揹e manera que se proteja?/a>
> P醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 ?
Discriminaci髇 reglamentaria
> P醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 ?
搎ue afecte a?/a>
> P醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 ?
搕rato menos favorable?/a>
> Relaci髇 entre el art韈ulo III y el art韈ulo XX
> Art韈ulo XVII del AGCS. V閍se tambi閚 trato NMF,
art韈ulo II del AGCS (M.2.2)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC
N.1.1 P醨rafo 1 del art韈ulo III del GATT de 1994 ?Principio general volver al principio
N.1.1.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙inas
20-21
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
El objetivo general y fundamental del art韈ulo III es evitar el proteccionismo en la aplicaci髇 de los impuestos y medidas reglamentarias interiores. M醩 concretamente, el prop髎ito del art韈ulo III 揺s el de que las medidas interiores no se apliquen a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producci髇 nacional挃. A este fin, el art韈ulo III obliga a los Miembros de la OMC a facilitar para los productos importados unas condiciones de competencia iguales a las de los productos nacionales. ?carece de importancia que 搇os efectos comerciales?de la diferencia tributaria entre los productos importados y los nacionales, reflejada en los vol鷐enes de las importaciones, sean insignificantes o incluso inexistentes; el art韈ulo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino m醩 bien las expectativas de la relaci髇 de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales. ?/p>
?La obligaci髇 de trato nacional del art韈ulo III es una prohibici髇 general del uso de impuestos u otras medidas reglamentarias interiores de modo que se proteja la producci髇 nacional. Esta obligaci髇 tambi閚 se extiende claramente a productos que no son objeto de consolidaciones en virtud del art韈ulo II ?/p>
N.1.1.2 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
22
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?El p醨rafo 1 del mismo art韈ulo formula el principio general de que no deber韆n aplicarse medidas interiores de manera que se proteja la producci髇 nacional. Este principio general informa el resto del art韈ulo III. La finalidad del citado p醨rafo 1 es establecer ese principio general y que sirva de gu韆 para la comprensi髇 e interpretaci髇 de las obligaciones espec韋icas que figuran en el p醨rafo 2 del art韈ulo III y los dem醩 p醨rafos del mismo art韈ulo, respetando al propio tiempo, y no disminuyendo en ning鷑 modo, el significado de la actual redacci髇 de los textos de esos otros p醨rafos. En suma, el p醨rafo 1 del art韈ulo III constituye parte del contexto del p醨rafo 2, del mismo modo que constituye parte del contexto de cada uno de los dem醩 p醨rafos del art韈ulo III. Cualquier otra lectura del art韈ulo III tendr韆 el efecto de vaciar de sentido el texto del p醨rafo 1, lo que violar韆 el principio fundamental de la efectividad en la interpretaci髇 de tratados. Coherentes con este principio de efectividad, y con las diferencias textuales en las dos frases, creemos que el p醨rafo1 del art韈ulo III informa la primera frase y la segunda frase del p醨rafo 2 del mismo art韈ulo de diferentes formas.
N.1.1.3 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙inas
22-23
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?La primera frase del p醨rafo 2 no hace referencia espec韋ica al p醨rafo 1. No se alude de manera espec韋ica en esa primera frase al principio general establecido en el p醨rafo 1, que advierte a los Miembros de la OMC que no apliquen medidas 揹e manera que se proteja la producci髇 nacional? Esta omisi髇 debe tener alg鷑 sentido. Creemos que ese sentido es simplemente que para mostrar que una medida tributaria es incompatible con el principio general establecido en la primera frase no es necesario establecer la presencia de una aplicaci髇 protectora separadamente de los requisitos espec韋icos incluidos en la primera frase. No obstante, esto no significa que el principio general del p醨rafo 1 del art韈ulo III no se aplique a esa frase. Por el contrario, creemos que la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III es, en efecto, una aplicaci髇 de ese principio general. ?/p>
N.1.1.4 CE ?Amianto, p醨rafo 93
(WT/DS135/AB/R)
?Sin embargo, esos dos p醨rafos del art韈ulo III constituyen expresiones espec韋icas del 損rincipio general?fundamental establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo III del GATT de 1994. Como hemos dicho anteriormente, el 損rincipio general?establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo III 搃nforma?el resto del art韈ulo III y sirve 揹e gu韆 para la comprensi髇 e interpretaci髇 de las obligaciones espec韋icas que figuran?en otros p醨rafos del art韈ulo III, incluido el p醨rafo 4. En consecuencia, a nuestro juicio el p醨rafo 1 del art韈ulo III tiene particular importancia contextual en la interpretaci髇 del p醨rafo 4 del art韈ulo III, ya que en 閘 figura el 損rincipio general?que informa esa disposici髇. Por consiguiente, al interpretar la expresi髇 損roductos similares?del p醨rafo 4 del art韈ulo III, en primer lugar debemos fijarnos en el 損rincipio general?del p醨rafo 1 del art韈ulo III, y no en la expresi髇 損roductos similares?del p醨rafo 2 del art韈ulo III.
N.1.2 P醨rafo 2 del art韈ulo III
del GATT de 1994 ?Discriminaci髇 en materia tributaria
volver al principio
N.1.2.1 Canad??
Publicaciones, p醙ina
22
(WT/DS31/AB/R)
En la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III figuran las palabras 揹irecta o indirectamente? en dos contextos diferentes: en relaci髇 con la aplicaci髇 de un impuesto a productos importados, y en relaci髇 con la aplicaci髇 de un impuesto a productos nacionales similares. Toda medida que afecta indirectamente las condiciones de competencia entre productos importados y productos nacionales similares entra en el alcance de las disposiciones de la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, o de la segunda frase, ya que su 醡bito de aplicaci髇 es m醩 amplio.
N.1.2.2 Canad??Publicaciones, p醙ina
26
(WT/DS31/AB/R)
?para determinar si existe una infracci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994 es necesario responder a las dos preguntas siguientes: a) 縮on productos similares los productos nacionales e importados?; y b) 縠st醤 los productos importados sujetos a un impuesto superior al aplicado a los productos nacionales? Si las respuestas a ambas preguntas son afirmativas existe una infracci髇 de la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III. Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, ser?menester examinar adem醩 si se ha infringido la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III.
N.1.3 Primera frase del p醨rafo 2
del art韈ulo III del GATT de 1994 ?損roductos similares?nbsp;
volver al principio
N.1.3.1 Alcance de la expresi髇 損roductos similares?/p>
N.1.3.1.1 Jap髇 ?
Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
24
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Dado que la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III prev?una consideraci髇 separada y distinta del aspecto protector de una medida al examinar su aplicaci髇 a una categor韆 m醩 amplia de productos que no sean productos 搒imilares?como se contempla en la primera frase, convenimos con el Grupo Especial en que la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III debe interpretarse en el sentido restrictivo de manera que no se condenen las medidas que en sus t閞minos estrictos no se trata de condenar. ?/p>
Hasta qu?punto debiera interpretarse de manera restringida es algo que se habr韆 de determinar por separado para cada medida tributaria, en cada caso. Convenimos con la pr醕tica seguida en el marco del GATT de 1947 de determinar caso por caso si los productos importados y nacionales son 搒imilares? ?/p>
N.1.3.1.2 Jap髇 ?
Bebidas alcoh髄icas II, p醙inas
25-26
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Ning鷑 modo de juzgar ser?apropiado en todos los casos. Deber韆n examinarse los criterios previstos en el informe sobre los Ajustes fiscales en frontera, pero no puede haber ninguna definici髇 precisa y absoluta de lo que es 搒imilar? El concepto de 搒imilaridad?es relativo y evoca la imagen de un acorde髇. El acorde髇 de 搒imilaridad?se extiende y se contrae en diferentes lugares a medida que se aplican las distintas disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. La anchura del acorde髇 en cualquiera de esos lugares debe determinarse mediante la disposici髇 concreta en la que se encuentra el t閞mino 搒imilar? as?como por el contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que sea aplicable la disposici髇. ?/p>
N.1.3.1.3 Canad?
?Publicaciones, p醙ina
32
(WT/DS31/AB/R)
?Un caso de posibilidad de sustituci髇 perfecta ser韆 el previsto en la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, pero estamos examinando la prohibici髇 m醩 amplia contenida en la segunda frase. ?/p>
N.1.3.1.4 CE ?Amianto, p醨rafos 94-95
(WT/DS135/AB/R)
?observamos que, aun cuando las obligaciones establecidas en los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III se refieren a los 損roductos similares? el texto del p醨rafo 2 difiere en un aspecto importante del texto del p醨rafo 4. El p醨rafo 2 del art韈ulo III contiene dos frases diferentes, en cada una de las cuales se imponen obligaciones distintas: en la primera se imponen obligaciones respecto de los 損roductos similares? mientras que en la segunda se establecen obligaciones respecto de los productos 揹irectamente competidor[es] o que puede[n] sustituirlo[s] directamente? En cambio, el p醨rafo 4 del art韈ulo III se refiere s髄o a los 損roductos similares?y no incluye ninguna disposici髇 equivalente a la de la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III. ?/p>
?esta diferencia entre los respectivos textos de los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III tiene considerables consecuencias por lo que respecta al significado de la expresi髇 損roductos similares?de estas dos disposiciones. En el asunto Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas concluimos, al interpretar el p醨rafo 2 del art韈ulo III, que las dos obligaciones diferentes establecidas en las dos frases del p醨rafo 2 del art韈ulo III deb韆n interpretarse de una manera armoniosa que diera sentido a ambas frases de esa disposici髇. En aquella diferencia observamos que la interpretaci髇 de una de las frases afectaba necesariamente a la interpretaci髇 de la otra. As? el alcance de la expresi髇 損roductos similares? que aparece en la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, afecta al alcance de la expresi髇 損roducto[s] directamente competidor[es] o que puede[n] sustituirlo[s] directamente? que figura en la segunda frase de esa disposici髇, y se ve afectado por 閘. ?/p>
N.1.3.2 Criterios. V閍se tambi閚 Trato nacional, p醨rafo 4 del art韈ulo III 83del GATT de 1994 ?Discriminaci髇 reglamentaria ?Relaci髇 con el p醨rafo 2 del art韈ulo III (N.1.9.3); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, p醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?損roductos similares? (T.7.5)
N.1.3.2.1 Jap髇 ?
Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
25
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?Al aplicar los criterios citados en el informe sobre los ajustes fiscales en frontera a los hechos de cualquier caso determinado y examinar otros criterios que tambi閚 podr韆n ser pertinentes en ciertos casos, los grupos especiales s髄o pueden aplicar su mejor criterio para determinar si en realidad los productos son 搒imilares? Esto entra馻r?siempre un elemento inevitable de apreciaci髇 personal, discrecional. ?es una decisi髇 discrecional y que debe adoptarse al considerar las diversas caracter韘ticas de los productos en determinados casos.
N.1.3.2.2 Jap髇 ?
Bebidas alcoh髄icas II, p醙inas
26-27
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
En la pr醕tica del GATT de 1947 se reconoc韆 que la clasificaci髇 uniforme en las nomenclaturas arancelarias basadas en el Sistema Armonizado (el 揝A? era un criterio 鷗il para confirmar la 搒imilitud?de los productos. Sin embargo, existe una diferencia importante entre la nomenclatura arancelaria y las consolidaciones o concesiones arancelarias hechas por los Miembros de la OMC de conformidad con el art韈ulo II del GATT de 1994. ?/p>
?las consolidaciones arancelarias que abarcan una amplia gama de productos no constituyen un criterio fiable para determinar o confirmar la 搒imilitud?de los productos con arreglo al p醨rafo2 del art韈ulo III.
N.1.3.2.3 Canad?
?Publicaciones, p醙ina
24
(WT/DS31/AB/R)
?Como reconoci?el Grupo Especial, el criterio adecuado es que, a los efectos de la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, la determinaci髇 de 損roductos similares?debe hacerse en sentido restrictivo y efectuarse caso por caso examinando los factores pertinentes, entre los que cabe citar:
i) el uso final de un producto en un mercado
determinado;
ii) los gustos y h醔itos del consumidor; y
iii) las propiedades, naturaleza y calidad de los productos.
N.1.4 Primera frase del p醨rafo 2
del art韈ulo III del GATT de 1994 ?搒uperiores a?nbsp;
volver al principio
N.1.4.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
23
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?Le韉a en su contexto y a la luz del objeto y finalidad general del Acuerdo sobre la OMC, la primera frase requiere un examen de la conformidad de una medida tributaria interna con el art韈ulo III, consistente en determinar, en primer lugar, si los productos importados y nacionales gravados son 搒imilares?y, en segundo lugar, si los impuestos aplicados a los productos importados son 搒uperiores?a los aplicados a los productos nacionales similares. Si los productos importados y nacionales son 損roductos similares? y si los impuestos aplicados a los productos importados son 搒uperiores?a los aplicados a los productos nacionales similares, la medida ser? incompatible con la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III.
N.1.4.2 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙inas
27-28
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?Por m醩 escasa que sea la cuant韆 en que el impuesto es 搒uperior? esa cuant韆 es excesiva. 揕a prohibici髇 de los impuestos discriminatorios, enunciada en la primera cl醬sula del p醨rafo 2 del art韈ulo III, no est?supeditada a un 揷riterio de los efectos sobre el comercio?ni est?matizada por una norma de minimis? ?/p>
N.1.5 P醨rafo 2 del art韈ulo III
del GATT de 1994 ?Conceptos de productos 搒imilares?y
productos 揹irectamente competidor[es] o que puede[n]
substituirlo[s] directamente?nbsp; volver al principio
N.1.5.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
30
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?Como ocurre con los 損roductos similares?en el caso de la primera frase, la gama adecuada de productos directamente competidores o directamente sustituibles entre s?a los efectos de la segunda frase debe determinarse caso por caso.
En este caso, el Grupo Especial hizo hincapi? en la necesidad de examinar no s髄o aspectos tales como las caracter韘ticas f韘icas, los usos finales comunes y las clasificaciones arancelarias, sino tambi閚 揺l mercado? lo que parece ser correcto. ?No parece inadecuado considerar la competencia en los mercados pertinentes como uno de los posibles medios de determinar la categor韆 m醩 amplia de productos que pueden calificarse de directamente competidores o directamente sustituibles entre s?
Tampoco parece inadecuado analizar la elasticidad de sustituci髇 como uno de los medios de examinar esos mercados pertinentes.
N.1.5.2 Canad??Publicaciones, p醙ina
22
(WT/DS31/AB/R)
?Toda medida que afecta indirectamente las condiciones de competencia entre productos importados y productos nacionales similares entra en el alcance de las disposiciones de la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, o de la segunda frase, ya que su 醡bito de aplicaci髇 es m醩 amplio.
N.1.5.3 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo
118
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
?Los productos 搒imilares?son una subcategor韆 de los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre s? todos los productos similares son, por definici髇, productos directamente competidores o directamente sustituibles entre s? mientras que no todos los productos 揹irectamente competidores o directamente sustituibles entre s頂 son productos 搒imilares? El concepto de producto similar debe interpretarse en sentido restringido, pero la categor韆 de productos directamente competidores o directamente sustituibles entre s?es m醩 amplia. Mientras que los productos perfectamente sustituibles entre s?est醤 comprendidos en la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, los productos imperfectamente sustituibles entre s?pueden considerarse comprendidos en la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III.
N.1.6 Segunda frase del p醨rafo 2
del art韈ulo III del GATT de 1994 ?productos 揹irectamente
competidor[es] o que puede[n] substituirlo[s] directamente? V閍se tambi閚 Productos directamente competidores o directamente
sustituibles entre s?(D.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido,
p醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?損roductos ?directamente
competidores?(T.7.4) volver al principio
N.1.6.1 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafos
114-115
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
La expresi髇 揹irectamente competidores o directamente sustituibles entre s頂 describe un determinado tipo de relaci髇 entre dos productos, uno importado y el otro nacional. De la formulaci髇 de la expresi髇 resulta evidente que la esencia de esa relaci髇 es que los productos est醤 en competencia. Esto es evidente tanto por la palabra 揷ompetidores?que significa 揷haracterized by competition?(caracterizado por la competencia), y la palabra 搒ustituibles?que significa 揳ble to be substituted?(que pueden ser sustituidos). El contexto de la relaci髇 de competencia necesariamente es el mercado, dado que constituye el foro donde los consumidores eligen entre los distintos productos. La competencia en el mercado es un proceso din醡ico, que evoluciona. En consecuencia, la expresi髇 揹irectamente competidores o directamente sustituibles entre s頂 implica que la relaci髇 de competencia entre los productos no ha de ser analizada exclusivamente por referencia a las preferencias actuales de los consumidores. A nuestro juicio, la palabra 搒ustituibles?indica que la relaci髇 exigida puede existir entre productos que no son, en un momento determinado, considerados por los consumidores como sustitutos uno del otro pero que, no obstante, pueden ser sustituidos el uno por el otro.
Por lo tanto, seg鷑 el sentido corriente de la expresi髇, los productos son competidores o sustituibles entre s? cuando son intercambiable o si se ofrecen, como lo se馻l?el Grupo Especial, 揷omo medios alternativos de satisfacer una necesidad o inclinaci髇 determinada? En particular, en un mercado donde haya obst醕ulos reglamentarios al comercio o a la competencia, es muy posible que exista una demanda latente.
N.1.6.2 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo
120
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Habida cuenta del objetivo de evitar el proteccionismo, que exige igualdad de condiciones de competencia y protecci髇 de las expectativas de relaciones de competencia en condiciones de igualdad, nos abstenemos de adoptar un criterio est醫(yī)ico con respecto a la expresi髇 揹irectamente competidor o que puede sustituirlo directamente? El objeto y fin del art韈ulo III confirma que el alcance de dicha expresi髇 no puede limitarse a situaciones en las que los consumidores ya consideran a los productos como alternativos. Si uno podr韆 basarse solamente en los casos actuales de sustituci髇, el objeto y fin del p醨rafo 2 del art韈ulo III podr韆 frustrarse mediante los impuestos protectores que la disposici髇 est?destinada a prohibir. ?/p>
N.1.6.3 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo
124
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
?la expresi髇 揹irectamente competidor o que puede sustituirlo directamente?no impide que el Grupo Especial tenga en cuenta pruebas de la demanda latente del consumidor como un factor de una serie de factores que han de considerarse al evaluar la relaci髇 de competencia entre productos importados y nacionales en el marco del p醨rafo 2 del art韈ulo III, segunda frase, del GATT de 1994. ?/p>
N.1.6.4 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo
127
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
?el objeto y fin del art韈ulo III es el mantenimiento de la igualdad de las condiciones de competencia entre productos importados y nacionales. Por lo tanto, no s髄o es leg韙imo sino incluso necesario tener en cuenta este prop髎ito al interpretar la expresi髇 損roducto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente?
N.1.6.5 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo
134
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Al oponerse al empleo de la expresi髇 搉aturaleza de la competencia? Corea, en efecto, objeta la actitud esc閜tica adoptada por el Grupo Especial frente a la cuantificaci髇 de la relaci髇 de competencia entre productos importados y nacionales. Por los motivos expuestos supra, compartimos la renuencia del Grupo Especial a apoyarse de manera excesiva en an醠isis cuantitativos de la relaci髇 de competencia. A nuestro juicio, un enfoque que se centre exclusivamente en la coincidencia cuantitativa de la relaci髇 de competencia podr韆, fundamentalmente, convertir a la elasticidad cruzada en funci髇 de los precios en el criterio decisivo para determinar si los productos son 揹irectamente competidores o sustituibles entre s頂. ?/p>
N.1.6.6 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo
137
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Por supuesto, es cierto que la relaci髇 entre 損roductos directamente competidores o directamente sustituibles entre s頂 debe estar presente en el mercado de que se trate, ? Tambi閚 es cierto que la respuesta del consumidor a los productos puede variar seg鷑 los pa韘es. Sin embargo, esto no impide que se considere la conducta del consumidor en un pa韘 distinto del pa韘 de que se trata. Nos parece que pueden ser pertinentes para examinar el mercado en cuesti髇 las pruebas relativas a otros mercados, en particular cuando la demanda en ese mercado ha recibido la influencia de obst醕ulos reglamentarios al comercio o a la competencia. Evidentemente, no ser? pertinente al mercado en cuesti髇 cualquier otro mercado. Pero si un mercado determinado exhibe caracter韘ticas similares al mercado en cuesti髇, los datos sobre la demanda del consumidor en ese otro mercado pueden tener cierta importancia para el mercado en cuesti髇. No obstante, esto puede solamente determinarse caso por caso, teniendo en cuenta todos los hechos pertinentes.
N.1.6.7 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafos
142-143
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
?En el marco de la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III casi siempre es necesario realizar cierta agrupaci髇, porque las categor韆s gen閞icas suelen incluir productos con alguna variaci髇 en la composici髇, calidad, funci髇 y precio y, en consecuencia, suelen dar lugar a subcategor韆s. Desde una perspectiva levemente diferente, observamos que 揳grupar? productos entra馻 como m韓imo una caracterizaci髇 preliminar por parte del int閞prete legislativo en el sentido de que determinados productos son lo suficientemente similares en cuanto a, por ejemplo, su composici髇, calidad, funci髇 y precio, como para justificar que se los trate como un grupo a los efectos del an醠isis. Sin embargo, la utilizaci髇 de tales 搃nstrumentos anal韙icos?no exime a un grupo especial de su obligaci髇 de hacer una evaluaci髇 objetiva con respecto a si los integrantes de un grupo de productos importados son directamente competidores o pueden sustituir directamente a los productos nacionales. ?/p>
Si, y en qu?medida, pueden agruparse determinados productos es un asunto que ha de decidirse en cada caso concreto. ?/p>
N.1.7 Segunda frase del p醨rafo 2
del art韈ulo III del GATT de 1994 ?搎ue no est?sujeto a un
impuesto similar?nbsp; volver al principio
N.1.7.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
32
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Si se interpretaran de manera id閚tica las expresiones 搒uperiores a?y 搎ue no est?sujeto a un impuesto similar? se eliminar韆 cualquier distinci髇 entre las frases primera y segunda del p醨rafo 2 del art韈ulo III. As?pues, se puede dar el caso de que los impuestos aplicables a los productos importados sean algo 搒uperiores a?los aplicables a los 損roductos similares?nacionales, pero no tanto como para que haya que llegar a la conclusi髇 de que los productos importados y nacionales directamente competidores o sustituibles entre s?no est醤 sujetos a un impuesto similar a los efectos de la Nota Interpretativa a la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III. En otras palabras, puede que la cuant韆 en que el impuesto sea superior constituya una carga mayor para los productos importados que para los productos nacionales directamente competidores o que pueden sustituirlos directamente, pero no tanto como para justificar la conclusi髇 de que tales productos no est醤 sujetos 揳 un impuesto similar?a los efectos de la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III. ?/p>
N.1.7.2 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
32
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?Coincidimos con el Grupo Especial en que esta diferencia de tributaci髇 debe ser superior a una diferencia de minimis para que en un caso determinado se pueda considerar que los productos no est醤 sujetos a un impuesto similar.57 Adem醩, al igual que el Grupo Especial, consideramos que tambi閚 debe determinarse caso por caso si una diferencia particular de tributaci髇 es de minimis o no. As?pues, para que los productos importados no est閚 sujetos a un impuesto similar, la carga que el impuesto supone para esos productos debe ser mayor que para los productos nacionales directamente competidores o que puedan sustituirlos directamente, y la carga impositiva no debe ser en ning鷑 caso de minimis.
N.1.7.3 Canad??Publicaciones, p醙ina
34
(WT/DS31/AB/R)
?consideramos que la cuant韆 del impuesto est?muy por encima del umbral de minimis exigido en el Informe del 觬gano de Apelaci髇 en el asunto Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas. La cuant韆 de este impuesto es suficiente para impeder la producci髇 y venta de publicaciones peri骴icas con ediciones separadas en el Canad?
N.1.7.4 Canad??Publicaciones, p醙ina
36
(WT/DS31/AB/R)
Por consiguiente, y sobre la base de las razones anteriormente expuestas, incluida la magnitud de la diferencia impositiva, las diversas declaraciones del Gobierno del Canad?acerca de los objetivos expl韈itos de pol韙ica que se persiguen con la introducci髇 de la medida y su efecto demostrado de protecci髇 efectiva, llegamos a la conclusi髇 de que el dise駉 y la estructura de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuestos Especial de Consumo son claras: proteger la producci髇 de revistas canadienses.
N.1.7.5 Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo
49
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)
?Por consiguiente, debemos evaluar en t閞minos relativos la carga fiscal impuesta a los productos nacionales y a los productos importados directamente competidores o directamente sustituibles entre s?
N.1.7.6 Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafos
52-53
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)
?El examen relacionado con la segunda cuesti髇, en consecuencia, debe tener en cuenta el hecho de que el grupo de productos nacionales e importados directamente competidores o directamente sustituibles entre s?no se limita en este caso exclusivamente a las bebidas de un determinado contenido de alcohol, que correspondan a determinada categor韆 fiscal, sino que comprende todas las bebidas alcoh髄icas destiladas incluidas en cada una de las categor韆s fiscales previstas en el nuevo sistema chileno.
Un examen integral de esta naturaleza, que considere a todos los productos nacionales e importados directamente competidores o directamente sustituibles entre s? demuestra que la carga fiscal que grava a los productos importados, que en su mayor韆 estar醤 sujetos a un tipo impositivo del 47 por ciento, ser?m醩 pesada que la carga que grava a los productos nacionales, que en su mayor韆 estar醤 sujetos a un tipo impositivo del 27 por ciento. ?/p>
N.1.8 Segunda frase del p醨rafo 2
del art韈ulo III del GATT de 1994 ?揹e manera que se
proteja?nbsp; volver al principio
N.1.8.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II,
p醙ina 33
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Esta tercera averiguaci髇 en el marco de la segunda cl醬sula del p醨rafo 2 del art韈ulo III debe establecer si 損roductos directamente competidores o directamente sustituibles entre s頂 搉o est醤 sujetos a impuestos similares?de manera que se otorgue protecci髇. No se trata de una cuesti髇 de intenci髇. No es necesario que un grupo especial investigue a fondo las numerosas razones que a menudo tienen los legisladores y los reglamentadores para lo que hacen, ni que pondere la importancia relativa de esas razones, para establecer la intenci髇 legislativa o reglamentaria. Si la medida se aplica a productos importados o nacionales de manera que se proteja la producci髇 nacional, nada importa que no haya habido ning鷑 deseo de proteccionismo en las mentes de los legisladores y reglamentadores que impusieron la medida. Es irrelevante que el proteccionismo no fuera un objetivo pretendido, si la medida fiscal de que se trata, por citar el p醨rafo 1 del art韈ulo III, llega a 揳plicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producci髇 nacional? Es una cuesti髇 de c髆o se aplica la medida de que se trata.
N.1.8.2 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙ina
34
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Si bien es cierto que el objeto de una medida quiz?no puede evaluarse f醕ilmente, sin embargo su aplicaci髇 con fines de protecci髇 puede, la mayor韆 de las veces, discernirse a partir del dise駉, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida. ?/p>
N.1.8.3 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙inas
34-35
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
?La propia magnitud de la diferencia impositiva en un caso particular puede constituir prueba de esa aplicaci髇 protectora, como acertadamente concluy?el Grupo Especial en este caso. La mayor韆 de las veces habr?otros factores que hayan de considerarse tambi閚. Al hacer esta averiguaci髇, los grupos deben tener plenamente en cuenta todos los hechos pertinentes y todas las circunstancias relevantes de cualquier caso dado.
N.1.9 P醨rafo 4 del art韈ulo III
del GATT de 1994 ?Discriminaci髇 reglamentaria
volver al principio
N.1.9.1 損roductos similares?/p>
N.1.9.1.1 CE ?Amianto, p醨rafo 89
(WT/DS135/AB/R)
?si bien los significados atribuidos a la expresi髇 損roductos similares?en otras disposiciones del GATT de 1994 o de otros acuerdos abarcados pueden constituir un contexto pertinente para interpretar el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994, la interpretaci髇 de la expresi髇 損roductos similares?del p醨rafo 4 del art韈ulo III no tiene por qu?ser id閚tica, en todos los aspectos, a esos otros significados.
N.1.9.1.2 CE ?Amianto, p醨rafos 91-92
(WT/DS135/AB/R)
Este significado parece indicar que son productos 搒imilares?los que comparten una serie de caracter韘ticas o cualidades id閚ticas o parecidas. La referencia a 搒imilar?como sin髇imo de 搇ike?(similar) tambi閚 refleja la redacci髇 de la versi髇 francesa del p醨rafo 4 del art韈ulo III, 損roduits similaires?y de la espa駉la, 損roductos similares? que junto con la versi髇 inglesa son versiones igualmente aut閚ticas.
Sin embargo, como hemos se馻lado con anterioridad, 搇os significados de la palabra seg鷑 el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretaci髇? En particular, hay tres cuestiones de interpretaci髇 que no resuelve esa definici髇. En primer lugar, la definici髇 que hace el diccionario del t閞mino 搒imilar?no indica qu? caracter韘ticas o cualidades son importantes al evaluar la 搒imilitud?de los productos en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo III. Por ejemplo, la mayor韆 de los productos tendr醤 muchas cualidades y caracter韘ticas que vayan desde propiedades f韘icas tales como la composici髇, el tama駉, la forma, la textura y posiblemente el sabor y el olor, hasta los usos finales y aplicaciones del producto. En segundo lugar, esa definici髇 no proporciona ninguna orientaci髇 para determinar el grado o la medida en que los productos deben tener cualidades o caracter韘ticas comunes para ser 損roductos similares?en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo III. Los productos quiz?compartan s髄o algunas caracter韘ticas o cualidades, o tal vez muchas. En consecuencia, en abstracto, el t閞mino 搒imilar?puede englobar toda una gama de diferentes grados de 搒imilitud? En tercer lugar, esa definici髇 de la palabra 搒imilar?no indica desde el punto de vista de qui閚 debe juzgarse la 搒imilitud? Por ejemplo, los consumidores finales quiz?tengan una percepci髇 de la 搒imilitud?de dos productos muy diferente de la de los inventores o productores de esos productos.
N.1.9.2 Relaci髇 con el principio general del p醨rafo 1 del art韈ulo III)
N.1.9.2.1 CE ?Amianto, p醨rafo 93
(WT/DS135/AB/R)
?Sin embargo, esos dos p醨rafos del art韈ulo III constituyen expresiones espec韋icas del 損rincipio general?fundamental establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo III del GATT de 1994. Como hemos dicho anteriormente, el 損rincipio general?establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo III 搃nforma?el resto del art韈ulo III y sirve 揹e gu韆 para la comprensi髇 e interpretaci髇 de las obligaciones espec韋icas que figuran?en otros p醨rafos del art韈ulo III, incluido el p醨rafo 4. En consecuencia, a nuestro juicio el p醨rafo 1 del art韈ulo III tiene particular importancia contextual en la interpretaci髇 del p醨rafo 4 del art韈ulo III, ya que en 閘 figura el 損rincipio general?que informa esa disposici髇. Por consiguiente, al interpretar la expresi髇 損roductos similares?del p醨rafo 4 del art韈ulo III, en primer lugar debemos fijarnos en el 損rincipio general?del p醨rafo 1 del art韈ulo III, y no en la expresi髇 損roductos similares?del p醨rafo 2 del art韈ulo III.
N.1.9.2.2 CE ?Amianto, p醨rafo 96
(WT/DS135/AB/R)
Al interpretar el p醨rafo 4 del art韈ulo III no hay que tener presentes las mismas consideraciones, porque el 損rincipio general?formulado en el p醨rafo 1 del art韈ulo III se expresa en el p醨rafo 4 del art韈ulo III, no mediante dos obligaciones distintas, como ocurre en el caso de las dos frases del p醨rafo 2 del art韈ulo III, sino mediante una 鷑ica obligaci髇 que se refiere solamente a los 損roductos similares? Por ello, la armon韆 que hemos atribuido a las dos frases del p醨rafo 2 del art韈ulo III no tiene por qu?existir, y de hecho no puede existir, al interpretar el p醨rafo 4 del art韈ulo III. En consecuencia, concluimos que, habida cuenta de la diferencia entre los respectivos textos de los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III, el 揳corde髇?de la 搒imilitud?se extiende de una manera diferente en el p醨rafo 4 del art韈ulo III.
N.1.9.2.3 CE ?Amianto, p醨rafo 98
(WT/DS135/AB/R)
Como ya hemos dicho, aunque este 損rincipio general?no es expresamente invocado en el p醨rafo 4 del art韈ulo III, 搃nforma? no obstante, esa disposici髇. Por consiguiente, la expresi髇 損roducto similar?del p醨rafo 4 del art韈ulo III debe interpretarse de manera tal que se reconozca el alcance y significado correctos de este principio. En pocas palabras, ha de haber coherencia entre el objetivo perseguido por el art韈ulo III, enunciado en el 損rincipio general?que se expresa en su p醨rafo 1, y la interpretaci髇 de la expresi髇 concreta de este principio en el texto de su p醨rafo 4. En esta interpretaci髇 debe por tanto reflejarse que, al tratar de asegurar la igualdad de 揷ondiciones de competencia? el 損rincipio general?del art韈ulo III procura impedir que los Miembros apliquen impuestos y reglamentos interiores de una manera que afecte a la relaci髇 de competencia, en el mercado, entre los productos de origen nacional y los productos importados de que se trata, 揹e manera que se proteja la producci髇 nacional?
N.1.9.3 Relaci髇 con el p醨rafo 2 del art韈ulo III)
N.1.9.3.1 CE ?Amianto, p醨rafos 94-95
(WT/DS135/AB/R)
?observamos que, aun cuando las obligaciones establecidas en los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III se refieren a los 損roductos similares? el texto del p醨rafo 2 difiere en un aspecto importante del texto del p醨rafo 4. El p醨rafo 2 del art韈ulo III contiene dos frases diferentes, en cada una de las cuales se imponen obligaciones distintas: en la primera se imponen obligaciones respecto de los 損roductos similares? mientras que en la segunda se establecen obligaciones respecto de los productos 揹irectamente competidor[es] o que puede[n] sustituirlo[s] directamente? En cambio, el p醨rafo 4 del art韈ulo III se refiere s髄o a los 損roductos similares?y no incluye ninguna disposici髇 equivalente a la de la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III. ?/p>
?esta diferencia entre los respectivos textos de los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III tiene considerables consecuencias por lo que respecta al significado de la expresi髇 損roductos similares?de estas dos disposiciones. ?/p>
N.1.9.3.2 CE ?Amianto, p醨rafo 99
(WT/DS135/AB/R)
Dado que los productos que est醤 en una relaci髇 de competencia en el mercado podr韆n resultar afectados mediante un trato de las importaciones que sea 搈enos favorable?que el concedido a los productos de origen nacional, de ello se sigue que debe interpretarse que la palabra 搒imilares?empleada en el p醨rafo 4 del art韈ulo III se aplica a los productos que se encuentran en tal relaci髇 de competencia. As?pues, una determinaci髇 de la 搒imilitud? en el marco de dicho p醨rafo es, fundamentalmente, una determinaci髇 de la naturaleza y medida de la relaci髇 de competencia entre dos o m醩 productos. Al decir esto, tenemos presente que existe un espectro de grados de 揷ompetencia?o 損osibilidad de sustituci髇?entre productos ofrecidos en el mercado, y que es dif韈il, si no imposible, indicar en abstracto precisamente en qu? lugar de ese espectro se sit鷄 el t閞mino 搒imilares?del p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994. No estamos afirmando que todos los productos que se encuentran en alguna relaci髇 de competencia son 損roductos similares?en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo III. Al resolver acerca de la medida de que se trata, tampoco intentamos definir el alcance preciso de la palabra 搒imilares?en dicho p醨rafo. Ni queremos decidir si el alcance de la expresi髇 損roductos similares? del p醨rafo 4 del art韈ulo III es precisamente coincidente con el alcance combinado de los t閞minos 搒imilares?y 揹irectamente competidor[es] o que puede[n] sustitu[irse] directamente?del p醨rafo 2 del mismo art韈ulo. No obstante, reconocemos que la relaci髇 entre estas dos disposiciones es importante, ya que no existe una distinci髇 neta entre la reglamentaci髇 de naturaleza fiscal a que se refiere el p醨rafo 2 y la de otra naturaleza, a que se refiere el p醨rafo 4. Ambas formas de reglamentaci髇 pueden utilizarse a menudo para alcanzar los mismo fines. Ser韆 incongruente si, debido a una diferencia apreciable en el alcance de estas dos disposiciones en lo que a los productos se refiere, se impidiese a los Miembros utilizar una forma de reglamentaci髇 ?por ejemplo, la fiscal ?para proteger la producci髇 nacional de determinados productos, pero se les permitiese utilizar otra forma ?por ejemplo, una que no fuera de naturaleza fiscal ?para lograr los mismos fines. Con ello se frustrar韆 la aplicaci髇 coherente del 損rincipio general?del p醨rafo 1 del art韈ulo III. Por tales razones, concluimos que el alcance del t閞mino 搒imilares?empleado en el p醨rafo 4 del art韈ulo III es m醩 amplio que el del t閞mino 搒imilares?de la primera frase de su p醨rafo 2. No obstante, se馻lamos, una vez m醩, que el p醨rafo 2 del art韈ulo III no s髄o abarca los 損roductos ?similares? sino tambi閚 los productos que sean 揹irectamente competidor[es] o que pueda[n] sustituirlo[s] directamente?mientras que el p醨rafo 4 s髄o abarca los 損roductos similares? Habida cuenta de esta diferencia en el lenguaje empleado, y aunque no tenemos que resolver, y no resolvemos, acerca del alcance preciso del p醨rafo 4 del art韈ulo III en lo que a los productos se refiere, concluimos que ese alcance, aunque es m醩 amplio que el de la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, ciertamente no es m醩 amplio que el alcance combinado, en lo que se refiere a los productos, de las dos frases del p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994.
N.1.9.4.1 CE ?Amianto, p醨rafos
101-102
(WT/DS135/AB/R)
?En el informe del Grupo de Trabajo sobre los Ajustes fiscales en frontera se indican las l韓eas generales de un enfoque para el an醠isis de la 搒imilitud? que ha sido seguido y desarrollado ulteriormente por varios grupos especiales y por el 觬gano de Apelaci髇. ?/p>
Estos criterios generales, o conjuntos de caracter韘ticas que pueden compartirse, proporcionan un marco para analizar la 搒imilitud?de productos determinados, caso por caso. Estos criterios son, conviene tenerlo presente, meros instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los elementos de prueba pertinentes. No est醤 impuestos por un tratado ni constituyen una lista cerrada de criterios que determinar醤 la caracterizaci髇 jur韉ica de los productos. Lo que es m醩 importante, la adopci髇 de un marco determinado para facilitar el examen de las pruebas, no hace desaparecer el deber o la necesidad de examinar en cada caso todos los elementos de prueba pertinentes. Adem醩, aunque cada criterio se refiere, en principio, a un aspecto diferente de los productos de que se trata, que debe ser examinado por separado, los diferentes criterios est醤 relacionados entre s? Por ejemplo, las propiedades f韘icas de un producto conforman y limitan los usos finales a que puede destinarse. Las percepciones de los consumidores pueden, de manera an醠oga, influir en los usos tradicionales de los productos, modificados, o incluso tornarlos anticuados. La clasificaci髇 arancelaria refleja claramente las propiedades f韘icas de un producto.
N.1.9.4.2 CE ?Amianto, p醨rafo 111
(WT/DS135/AB/R)
Estimamos que las propiedades f韘icas merecen un examen separado, que no debe confundirse con el examen de los usos finales. Aunque la medida en que los productos tienen propiedades f韘icas comunes no sea decisiva, puede constituir una indicaci髇 鷗il de su 搒imilitud? Adem醩, las propiedades f韘icas de un producto tambi閚 pueden influir en la manera en que puede utilizarse 閟te, en las actitudes de los consumidores ante el mismo y en la clasificaci髇 arancelaria. Es pues importante que los grupos especiales examinen plenamente las caracter韘ticas f韘icas de un producto ?/p>
N.1.9.4.3 CE ?Amianto, p醨rafo 114
(WT/DS135/AB/R)
Los grupos especiales deben examinar plenamente las propiedades f韘icas de los productos. En particular, deben examinar aquellas propiedades f韘icas que tengan probabilidad de influir en la relaci髇 de competencia entre ellos en el mercado. ?/p>
N.1.9.4.4 CE ?Amianto, p醨rafos
117-118
(WT/DS135/AB/R)
Antes de pasar a examinar las constataciones del Grupo Especial relacionadas con los criterios segundo y tercero, se馻lamos que estos dos criterios comprenden algunos de los elementos esenciales relativos a la relaci髇 de competencia entre los productos: en primer lugar, la medida en que los productos pueden cumplir las mismas, o an醠ogas, funciones (usos finales) y segundo, la medida en que los consumidores est醤 dispuestos a utilizar los productos para que cumplan esas funciones (gustos y h醔itos del consumidor). Las pruebas de este tipo son de particular importancia en el marco del art韈ulo III del GATT de 1994, precisamente porque esa disposici髇 se refiere a las relaciones de competencia en el mercado. Si no hay ?o puede haber ?una relaci髇 de competencia entre los productos, un Miembro no puede intervenir, mediante reglamentos o impuestos interiores, para proteger la producci髇 nacional. As? pues, las pruebas acerca de la medida en que los productos pueden utilizarse para los mismos usos finales, y la medida en que los consumidores est醤 ?o estar韆n ?dispuestos a elegir un producto en lugar de otro para tales usos finales, son sumamente pertinentes para apreciar la 搒imilitud?de esos productos en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994.
Estimamos que esto es especialmente cierto en los casos en que las pruebas relativas a las propiedades demuestran que los productos de que se trata son, desde el punto de vista f韘ico, totalmente diferentes. En tales casos, a fin de superar esta indicaci髇 de que los productos no son 搒imilares? los Miembros reclamantes deben soportar la carga m醩 pesada de establecer que, a pesar de las pronunciadas diferencias f韘icas, existe una relaci髇 de competencia tal entre los productos que la totalidad de las pruebas, tomadas en conjunto, demuestran que los productos son 搒imilares?en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994. En el caso de que aqu?se trata, en el que es evidente que las fibras tienen propiedades muy diferentes, en particular porque el crisotilo es un carcin骻eno conocido, recae sobre el Canad?la muy gravosa carga de demostrar que, conforme a los criterios segundo y tercero, las fibras de amianto crisotilo y de ACV se encuentran en tal relaci髇 de competencia.
N.1.9.4.5 CE ?Amianto, p醨rafo 119
(WT/DS135/AB/R)
?el Grupo Especial declar?que 揫b]asta con que, en una aplicaci髇 dada, las propiedades sean las mismas, de forma que un producto pueda reemplazar al otro?(sin cursivas en el original). Aunque estamos de acuerdo en que presenta ciertamente inter閟 que los productos tengan usos finales an醠ogos en 搖na peque馻 parte de sus aplicaciones? o incluso en 搖na aplicaci髇 dada? pensamos que un grupo especial tambi閚 debe examinar los dem醩 usos finales, diferentes, de los productos. S髄o form醤dose el cuadro completo de los distintos usos finales de un producto, puede evaluar un grupo especial la importancia del hecho de que los productos compartan un n鷐ero limitado de usos finales. En el presente asunto, el Grupo Especial no traz?ese cuadro completo de los diferentes usos finales de las distintas fibras. Tampoco explic? ni aclar?en manera alguna, la 損eque馻 parte de sus aplicaciones?para las cuales las distintas fibras ten韆n usos finales an醠ogos. Ni examin?tampoco los usos finales de estos productos que no eran similares. ?/p>
N.1.9.4.6 CE ?Amianto, p醨rafo 120
(WT/DS135/AB/R)
?Habr?pocas situaciones en las que las pruebas sobre la 搒imilitud?de los productos conduzcan a 搑esultados claros? En muchos casos, esas pruebas proporcionar醤 indicaciones contradictorias, quiz醩 dentro de cada uno de los cuatro criterios. Por ejemplo, ciertas pruebas pueden indicar propiedades f韘icas similares, y otras, propiedades f韘icas diferentes. O bien las propiedades f韘icas pueden diferir por completo, y haber sin embargo fuertes pruebas de usos finales similares y un alto grado de posibilidad de sustituci髇 rec韕roca de los productos desde el punto de vista del consumidor. Un grupo especial no puede negarse a investigar las pruebas pertinentes s髄o porque sospeche que pueden no ser 揷laras?o, incluso, porque las partes convengan en que carecen de pertinencia. ?/p>
N.1.9.4.7 CEf ?
Amianto, p醨rafo 121
(WT/DS135/AB/R)
Adem醩, en un caso como el presente, en el que las fibras son muy diferentes en sus caracter韘ticas f韘icas, un grupo especial no puede concluir que son 損roductos similares?si no examina las pruebas relativas a los gustos y h醔itos del consumidor. En tal situaci髇, si no se efect鷄 una investigaci髇 sobre este aspecto de la naturaleza y medida de la relaci髇 de competencia entre los productos, no existe fundamento alguno para superar la inferencia, extra韉a de las diferentes propiedades f韘icas de los productos, de que los productos no son 搒imilares?
N.1.9.4.8 CE ?Amianto, p醨rafo 138
(WT/DS135/AB/R)
?Cuando los productos tienen una amplia variedad de usos finales, s髄o algunos de los cuales coinciden, no creemos que sea suficiente basarse tan s髄o en las pruebas relativas a los usos finales coincidentes, sin examinar tambi閚 las pruebas de la naturaleza e importancia de esos usos finales en relaci髇 con todos los otros posibles usos finales de los productos. A falta de tales elementos de prueba, no podemos determinar la importancia del hecho de que las fibras de amianto crisotilo y de ACV compartan un peque駉 n鷐ero de usos finales similares.
N.1.9.5.1 CE ?Amianto, p醨rafo 103
(WT/DS135/AB/R)
El tipo de elementos de pruebas que han de examinarse para apreciar la 搒imilitud?de los productos depender? necesariamente, de los productos y la disposici髇 legal de que en particular se trate. Tras examinar todos los elementos de prueba pertinentes, los grupos especiales deben determinar si esos elementos, en conjunto, indican que los productos de que se trata son 搒imilares?en t閞minos de la disposici髇 legal cuestionada. Hemos se馻lado que, en el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994, la expresi髇 損roductos similares?se refiere a las relaciones de competencia entre dos o m醩 productos. Por consiguiente, se adopte o no el marco expuesto en Ajustes fiscales en frontera, es importante, con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo III, tener en cuenta las pruebas que indican si, y en qu? medida, los productos de que se trata est醤 ?o podr韆n estar ?en una relaci髇 de competencia en el mercado.
N.1.9.5.2 CE ?Amianto, p醨rafo 113
(WT/DS135/AB/R)
?Con respecto a esta constataci髇 del Grupo Especial, debemos se馻lar que ni el texto del p醨rafo 4 del art韈ulo III ni la pr醕tica de los grupos especiales o del 觬gano de Apelaci髇 indican que debe excluirse a priori ning鷑 elemento de prueba del examen de la 搒imilitud?de los productos por esos grupos. Adem醩, como ya hemos dicho, al examinar la 搒imilitud?de los productos, los grupos especiales deben apreciar todas las pruebas pertinentes. En nuestra firme opini髇, las pruebas relacionadas con los riesgos para la salud que conlleve un producto pueden ser pertinentes en un examen de la 搒imilitud?hecho en el marco del p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994. No obstante, no pensamos que las pruebas relacionadas con los riesgos para la salud asociados con las fibras de amianto crisotilo deban examinarse en el marco de un criterio separado, ya que creemos que 閟tas pueden evaluarse dentro de los criterios, ya existentes, de las propiedades f韘icas del producto y de los gustos y h醔itos de los consumidores, a los que nos referiremos m醩 adelante.
N.1.10 P醨rafo 4 del art韈ulo III
del GATT de 1994 ?搎ue afecte a?nbsp; volver al principio
N.1.10.1 CE ?Banano III, p醨rafo 211
(WT/DS27/AB/R)
Lo que se debate en la presente apelaci髇 no es si el p醨rafo 4 del art韈ulo III es aplicable a cualquier prescripci髇 en materia de licencias de importaci髇, como tal, sino si ese p醨rafo es aplicable al procedimiento y las prescripciones de las CE para la distribuci髇 de las licencias de importaci髇 del banano entre los operadores que tienen derecho a su asignaci髇 dentro de las Comunidades Europeas. ?Esas normas exceden de las prescripciones en materia de licencias de importaci髇 necesarias para la administraci髇 del contingente arancelario para banano de terceros pa韘es y banano no tradicional ACP o para aplicar las prescripciones del Convenio de Lom?en relaci髇 con la importaci髇 de banano. Responden, entre otros, al objetivo de establecer una intersubvenci髇 en favor de los distribuidores de banano comunitario (y ACP) y de garantizar a los maduradores comunitarios de banano una parte de las rentas contingentarias. Se trata por tanto de normas que afectan a 搇a venta, la oferta para la venta, la compra ?en el mercado interior?en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo III, y, por lo tanto, de normas comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de esa disposici髇. ?/p>
N.1.10.2 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafos 208-210
(WT/DS108/AB/RW)
?la palabra 揳fecte?ayuda a definir los tipos de medidas que deben ajustarse a la obligaci髇 de no otorgar un 搕rato menos favorable?a los productos similares importados establecida en el p醨rafo 4 del art韈ulo III.
La palabra 揳fecte?cumple una funci髇 parecida en el p醨rafo 1 del art韈ulo I del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (el 揂GCS?, donde tambi閚 define los tipos de medidas que est醤 sujetos a las disciplinas establecidas en otras partes del AGCS, pero no impone por s?mismo una obligaci髇. ?/p>
Habida cuenta de la funci髇 similar de las palabras 搎ue afecte?en el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994, tambi閚 interpretamos que esas palabras tienen, en esta disposici髇, 搖n amplio campo de aplicaci髇?
N.1.11 P醨rafo 4 del art韈ulo III
del GATT de 1994 ?搕rato menos favorable?nbsp;
volver al principio
N.1.11.1 CE ?Banano III, p醨rafos
213-214
(WT/DS27/AB/R)
?la pr醕tica de expedir licencias hurac醤 constituye un incentivo para que los operadores comercialicen banano comunitario con exclusi髇 del banano de terceros pa韘es y del banano no tradicional ACP. En consecuencia, esa pr醕tica afecta a las condiciones de competencia en el mercado de forma favorable al banano comunitario. ?/p>
?coincidimos con el Grupo Especial en que la pr醕tica de las CE de expedir licencias hurac醤 es incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994.
N.1.11.2 CE ?Banano III, p醨rafo 216
(WT/DS27/AB/R)
?indicamos que 揺l p醨rafo 1 [del art韈ulo III] formula el principio general?que 搃nforma el resto del art韈ulo III? No obstante, tambi閚 en ese informe dijimos que el p醨rafo 1 del art韈ulo III 搃nforma?la primera y segunda frases del p醨rafo 2 del mismo art韈ulo 揹e diferentes formas? Con respecto al p醨rafo 2 del art韈ulo III, primera frase, observamos que no se refiere concretamente al p醨rafo 1 del art韈ulo III. ?Este p醨rafo [el p醨rafo 4 del art韈ulo III] no se refiere concretamente al p醨rafo 1 del art韈ulo III. En consecuencia, la determinaci髇 con respecto a si ha habido o no una infracci髇 del p醨rafo 4 del art韈ulo III no exige que se considere separadamente si una medida 損rote[ge] la producci髇 nacional?
N.1.11.3 Corea ?Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, p醨rafo 137
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
Una diferencia formal de trato entre los productos importados y los productos nacionales similares no es, por consiguiente, ni necesaria ni suficiente para demostrar una infracci髇 del p醨rafo 4 del art韈ulo III. En cambio, se deber韆 evaluar si se ha dado o no a los productos importados un trato 搈enos favorable?que a los productos nacionales similares examinando si una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de los productos importados.
N.1.11.4 Corea ?Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, p醨rafo 144
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
?la medida coreana separa formalmente la venta de carne vacuna importada y de la carne vacuna nacional. Sin embargo, esa separaci髇 formal, en s?y de por s?/i>, no impone necesariamente la conclusi髇 de que el trato as?otorgado a la carne vacuna importada sea menos favorable que el trato otorgado a la carne vacuna nacional. Para determinar si el trato dado a la carne vacuna importada es menos favorable que el dado a la carne vacuna nacional debemos, como se ha indicado antes, averiguar si el sistema dual de venta al por menor que Corea aplica a la carne vacuna modifica o no las condiciones de competencia en el mercado coreano de la carne vacuna en desventaja del producto importado.
N.1.11.5 Corea ?Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, p醨rafo 149
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
?No sostenemos que un sistema dual o paralelo de distribuci髇 que no sea impuesto directa o indirectamente por la ley o por disposici髇 del Gobierno sino que sea 鷑icamente el resultado de la acci髇 de los empresarios privados, basada en sus propios c醠culos de los costos y beneficios comparativos de unos sistemas de distribuci髇 diferenciados, sea il韈ito en virtud del p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994. ?/p>
N.1.11.6 Corea ?Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, p醨rafos 150-151
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
?Corea exige que la carne vacuna importada se venda en una tienda que exhiba un cartel que diga 揟ienda especializada en la venta de carne vacuna importada? ?/p>
Sin un sistema de tiendas especializadas en carne vacuna importada, la exigencia de exhibir un cartel no tendr韆 sentido y no habr韆 sido prescrita. Si se considera con independencia de un sistema dual de venta al por menor, la exigencia de exhibir un cartel podr韆 o no caracterizarse jur韉icamente como compatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994. ?/p>
N.1.11.7 CE ?Amianto, p醨rafo 100
(WT/DS135/AB/R)
Reconocemos que, al interpretar la expresi髇 損roductos similares?del p醨rafo 4 del art韈ulo III de esta manera, atribuimos a esa disposici髇 un alcance relativamente amplio en cuanto a los productos que comprende ?aunque no m醩 amplio que el alcance que tiene en ese aspecto el p醨rafo 2 del mismo art韈ulo. Al proceder de esta manera, observamos que existe un segundo elemento que debe establecerse antes de que se pueda declarar que una medida es incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo III. As? incluso si dos productos son 搒imilares? ello no significa que una medida sea incompatible con este p醨rafo. Un Miembro reclamante debe a鷑 demostrar que la medida concede al grupo de productos importados 搒imilares?搖n trato menos favorable?que el que concede al grupo de productos 搒imilares?de origen nacional. La expresi髇 搕rato menos favorable?expresa el principio general, enunciado en el p醨rafo 1 del art韈ulo III, de que los reglamentos interiores 搉o deber韆n aplicarse ?de manera que se proteja la producci髇 nacional? Si existe un 搕rato menos favorable?del grupo de productos importados 搒imilares? 搒e protege? inversamente, al grupo de productos 搒imilares?de origen nacional. No obstante, un Miembro puede trazar distinciones entre productos que se haya constatado que son 搒imilares? sin que por ese solo hecho conceda al grupo de los productos importados 搒imilares?un 搕rato menos favorable?que el concedido al grupo de los productos 搒imilares?de origen nacional. En este caso, no llevamos m醩 all?el examen de la interpretaci髇 de la expresi髇 搕rato menos favorable?empleada en el p醨rafo 4 del art韈ulo III, ya que las constataciones del Grupo Especial sobre este punto no han sido objeto de apelaci髇, y no han sido tampoco objeto de debate ante este 觬gano.
N.1.11.8 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 215
(WT/DS108/AB/RW)
El examen de si una medida conlleva un 搕rato menos favorable?para los productos importados en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 debe basarse en un an醠isis detallado del 搒entido y el efecto fundamentales de la medida misma? Ese examen no puede apoyarse en una simple afirmaci髇, sino que debe fundamentarse en un an醠isis cuidadoso de la medida impugnada y de sus repercusiones en el mercado. Sin embargo, tampoco es necesario que el examen se base en los efectos reales en el mercado de la medida impugnada.
N.1.11.9 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 221
(WT/DS108/AB/RW)
A nuestro entender, el hecho de que la regla del valor equitativo de mercado no conlleve en todos los casos el otorgamiento de un trato menos favorable a los productos similares importados no anula la anterior conclusi髇. ?/p>
N.1.11.10 Rep鷅lica Dominicana
?Importaci髇
y venta de cigarrillos, p醨rafo 96
(WT/DS302/AB/R)
Tampoco aceptamos el argumento de Honduras de que el requisito de fianza concede un 搕rato menos favorable? a los cigarrillos importados porque, como las ventas de cigarrillos nacionales son mayores que las de cigarrillos importados en el mercado de la Rep鷅lica Dominicana, el costo unitario del requisito de fianza en el caso de los cigarrillos importados es superior que en el de los productos nacionales. El 觬gano de Apelaci髇 indic?en el asunto Corea ?Diversas medias que afectan a la carne vacuna que se da a los productos importados un trato menos favorable que a los productos similares si una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado pertinente en detrimento de los productos importados. No obstante, la existencia de efectos perjudiciales sobre un determinado producto importado resultantes de una medida no implica necesariamente que esa medida otorgue un trato menos favorable a las importaciones si los efectos perjudiciales se explican por factores o circunstancias que no guardan relaci髇 con el origen extranjero del producto, como, en este caso, la cuota de mercado de los importadores. En este caso concreto, la sola demostraci髇 de que el costo unitario del requisito de fianza para los cigarrillos importados fue superior que para algunos cigarrillos nacionales durante un determinado per韔do no es, a nuestro juicio, suficiente para establecer 搖n trato menos favorable?con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994. En realidad, la diferencia entre los costos unitarios del requisito de fianza alegada por Honduras se explica por el hecho de que el importador de cigarrillos hondure駉s tiene una cuota de mercado menor que la de los dos productores nacionales (el costo unitario del requisito de fianza es el resultado de dividir el costo de la fianza por el n鷐ero de cigarrillos vendidos en el mercado de la Rep鷅lica Dominicana). En este caso, la diferencia entre el costo unitario del requisito de fianza, alegada por Honduras, no depende del origen extranjero de los cigarrillos importados. Por lo tanto, a nuestro juicio, el Grupo Especial actu?correctamente al desestimar el argumento de que el requisito de fianza concede un trato menos favorable a los cigarrillos importados porque el costo unitario de la fianza fue superior para el importador de cigarrillos hondure駉s que para los dos productores nacionales.
N.1.12 Relaci髇 entre el art韈ulo
III y el art韈ulo XX volver al principio
N.1.12.1 CE ?Amianto, p醨rafo 115
(WT/DS135/AB/R)
No estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que tener en cuenta las pruebas relativas a los riesgos para la salud que conlleva un producto, en el marco del p醨rafo 4 del art韈ulo III, privar韆 de su utilidad al apartado b) del art韈ulo XX del GATT de 1994. Ese apartado permite que un Miembro 揳dopte o aplique? las medidas necesarias, entre otras cosas, para proteger la vida o la salud de las personas, aunque esa medida sea incompatible con otras disposiciones del GATT de 1994. El p醨rafo 4 del art韈ulo III y el apartado b) del art韈ulo XX son disposiciones del GATT de 1994 distintas e independientes, y cada una de ellas debe ser interpretada en s?misma. El alcance y significado del p醨rafo 4 del art韈ulo III no debe ampliarse o restringirse m醩 all?de lo que prescriben las normas jur韉icas internacionales consuetudinarias normales de interpretaci髇 de los tratados, simplemente porque exista el p醨rafo b) del art韈ulo XX, y 閟te pueda invocarse para justificar medidas incompatibles con el p醨rafo 4 del art韈ulo III. El hecho de que una interpretaci髇 de este 鷏timo p醨rafo, conforme a las citadas normas, implique un recurso menos frecuente al apartado b) del art韈ulo XX, no priva a la excepci髇 establecida en este apartado de effet utile. El apartado b) del art韈ulo XX s髄o quedar韆 privado de effet utile si esa disposici髇 no pudiera invocarse para permitir a un Miembro 揳doptar o aplicar?medidas 搉ecesarias para proteger la salud y la vida de las personas? El hecho de que se aprecien las pruebas relativas a los riesgos para la salud derivados de las propiedades f韘icas de un producto, no impide que una medida que sea incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo III se justifique en el marco del apartado b) del art韈ulo XX. Se馻lamos, a este respecto, que lo que ha de investigarse en relaci髇 con estos dos art韈ulos muy diferentes es distinto. Con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo III, las pruebas relativas a los riesgos para la salud pueden ser pertinentes para evaluar la relaci髇 de competencia en el mercado entre productos que se alega que son 搒imilares? Las mismas pruebas u otras an醠ogas, sirven para un prop髎ito diferente en el marco del apartado b) del art韈ulo XX: el de apreciar si un Miembro tiene motivos suficientes para 揳dopt[ar] o apli[car]?una medida incompatible con las obligaciones dimanantes de la OMC, por razones vinculadas con la salud humana.
N.1.13 Art韈ulo XVII del AGCS. V閍se tambi閚
trato NMF, art韈ulo II del AGCS (M.2.2)
volver al principio
N.1.13.1 CE ?Banano III, p醨rafo 241
(WT/DS27/AB/R)
Consideramos que ni en el art韈ulo II ni en el art韈ulo XVII del AGCS hay fundamento para sostener que el objeto y efecto de una medida sean de alguna forma pertinentes a la determinaci髇 de si la medida en cuesti髇 es incompatible con esas disposiciones. En el marco del GATT la teor韆 del 搊bjeto y efecto?deriva del principio establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo III seg鷑 el cual los impuestos y otras cargas interiores, as?como otras reglamentaciones 搉o deber韆n aplicarse a los productos importados nacionales de manera que se proteja la producci髇 nacional? No hay en el AGCS una disposici髇 an醠oga. Adem醩, recientemente, el 觬gano de Apelaci髇, en su informe sobre el asunto Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas ha rechazado la teor 韆 del 搊bjeto y efecto?con respecto al p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994. A pesar de nuestra reciente declaraci髇 al respecto, las Comunidades Europeas citan, en apoyo de su tesis, un informe no adoptado de un grupo especial relacionado con el art韈ulo III del GATT de 1947, Estados Unidos ?Impuestos aplicados a los autom髒iles.
N.1.14 P醨rafo 1 del art韈ulo 3
del Acuerdo sobre los ADPIC volver al principio
N.1.14.1 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de
la Ley de Asignaciones, p醨rafos 242-243
(WT/DS176/AB/R)
Como puede verse, la obligaci髇 del trato nacional es un principio fundamental subyacente en el Acuerdo sobre los ADPIC, como lo fue en lo que hoy es el GATT de 1994. El Grupo Especial concluy?con acierto que como el texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular, es similar al del art韈ulo III.4 del GATT de 1994, la jurisprudencia sobre esta 鷏tima disposici髇 puede ser 鷗il para interpretar la obligaci髇 del trato nacional en el Acuerdo sobre los ADPIC.
En la forma en que se articula en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, el principio del trato nacional pide a los Miembros de la OMC que otorguen a los no nacionales un trato no menos favorable que a los nacionales en lo que se refiere a la 損rotecci髇?de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. La nota que acompa馻 al p醨rafo 1 del art韈ulo 3 aclara que esa 損rotecci髇?comprende 搇os aspectos relativos a existencia, adquisici髇, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual as?como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata espec韋icamente?el Acuerdo sobre los ADPIC. ?/p>
N.1.14.2 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafos 261-265
(WT/DS176/AB/R)
?el razonamiento del informe del Grupo Especial en 揈stados Unidos ?Art韈ulo 337?/i>, seg鷑 el cual 揺l mero hecho de que los productos importados est閚 sujetos, en virtud del art韈ulo 337, a disposiciones legales diferentes de las que se aplican a los productos de origen nacional, no basta para concluir que existe incompatibilidad con el p醨rafo 4 del art韈ulo III?
Ese Grupo Especial a馻di?lo siguiente:
Seg鷑 esa opini髇, los elementos desfavorables del trato dado a los productos importados podr韆n considerarse compensados por los elementos m醩 favorables de ese trato siempre que, seg鷑 pudiera observarse por lo ocurrido en los asuntos pasados, el resultado final no hubiera sido menos favorable. [匽 S髄o podr韆n compensarse los elementos causantes de un trato menos favorables con los conducentes a un trato m醩 favorable si siempre se presentaran en los mismos asuntos y si necesariamente ejerciesen entre s?una influencia compensadora. (Sin cursivas en el original.) [BISD 36S/402, p醨rafo 5.12]
Y en el mismo informe, el Grupo Especial lleg?a la siguiente conclusi髇, que es importante para nosotros:
?si bien es peque馻 la probabilidad de tener que defender ante dos 髍ganos los productos importados, la situaci髇 en que existe esa posibilidad es en s?misma menos favorable que aquella en que s髄o hay que defenderse ante uno de esos 髍ganos. (Sin cursivas en el original.) [BISD 36S/402, p醨rafo 5.19]
?De forma an醠oga, todas las partes admiten que, en virtud del art韈ulo 211(a)(2), en cada situaci髇 en la que un sucesor en inter閟 no estadounidense trate de reivindicar sus derechos sin el consentimiento expreso del titular original o de su sucesor en inter閟 de buena fe, los tribunales de los Estados Unidos est醤 obligados a no reconocer, hacer respetar o hacer valer de otra forma cualquier reivindicaci髇 de derechos. Destacamos que esta situaci髇 existe en virtud de los propios t閞minos de la norma legal y que, en consecuencia, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la concesi髇 por la OFAC de una licencia especial a sucesores en inter閟 estadounidenses, no requiere ning鷑 acto de la OFAC o de cualquier otro organismo del Gobierno de los Estados Unidos.
Es probable que los Estados Unidos tengan raz髇 cuando afirman que la probabilidad de que haya que superar tanto el obst醕ulo del art韈ulo 515.201 del t韙ulo 31 CFR como el del art韈ulo 211(a)(2), es, en palabras del Grupo Especial en Estados Unidos ?Art韈ulo 337, peque馻. Pero, de acuerdo asimismo con ese Grupo Especial, la mera existencia de la posibilidad de que los sucesores en inter閟 que no sean nacionales de los Estados Unidos se enfrenten a dos obst醕ulos es en s?misma menos favorable que el hecho innegable de que los sucesores en inter閟 estadounidenses s髄o se enfrentan a uno.
N.1.14.3 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 267
(WT/DS176/AB/R)
Los Estados Unidos no han demostrado, como exige la obligaci髇 del trato nacional, que en ning鷑 caso concreto los tribunales de los Estados Unidos har韆n valer una reivindicaci髇 de derechos formulada por un sucesor en inter閟 estadounidense. Adem醩, aunque, como aducen los Estados Unidos, sea probable que los tribunales de los Estados Unidos no hagan respetar derechos reivindicados por un sucesor en inter閟 estadounidense, sigue siendo cierto que la medida, en sus propios t閞minos, coloca a los sucesores en inter閟 que no son nacionales de los Estados Unidos en una situaci髇 en s?misma menos favorable que aquella a la que se enfrentan los sucesores en inter閟 estadounidenses. Y, aun aceptando el argumento de los Estados Unidos relativo al no reconocimiento de las confiscaciones extranjeras, es probable que esa doctrina se aplique tanto a quienes no son nacionales de los Estados Unidos como a quienes lo son, por lo que su eventual aplicaci髇 no compensa la discriminaci髇 establecida en el art韈ulo 211(a)(2), porque constituir韆 otro obst醕ulo m醩 al que se enfrentar韆n por igual nacionales y no nacionales y, por tanto, no compensar韆 el efecto del art韈ulo 211(a)(2), que s髄o es aplicable a los sucesores en inter閟 que no sean nacionales de los Estados Unidos.
N.1.14.4 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 286
(WT/DS176/AB/R)
?para que se cumpliera la obligaci髇 del trato nacional, ser韆 preciso que el trato menos favorable quedara compensado, y, por tanto, eliminado, en todos los supuestos concretos que puedan darse con arreglo a una medida. En consecuencia, para poder admitir el argumento de los Estados Unidos, ser韆 necesario que ocurriera as?en el caso de todos los titulares nacionales cubanos de marcas de f醔rica o de comercio en los Estados Unidos, y no s髄o en el de algunos de ellos.
N.1.14.5 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 289
(WT/DS176/AB/R)
?la propia existencia del 搊bst醕ulo?adicional que se impone al exigir una solicitud a la OFAC es, en s?misma y por su propia naturaleza, menos favorable. Los art韈ulos 211(a)(2) y 211(b) no son aplicables a titulares originales estadounidenses; en su caso no es necesaria ninguna solicitud a la OFAC, en tanto que los titulares originales cubanos residentes en el 搕erritorio comercial autorizado?han de hacer esa solicitud. As?pues, esos titulares originales cubanos deben cumplir un requisito administrativo que no se exige a los titulares originales estadounidenses. ?/p>
N.1.14.6 Estados Unidos
?Art韈ulo 211 de la
Ley de Asignaciones, p醨rafo 294
(WT/DS176/AB/R)
?En consecuencia, no estamos convencidos de que el art韈ulo 515.201 compense en todos y cada uno de los supuestos el trato en s?mismo menos favorable que se deriva del texto de los art韈ulos 211(a)(2) y 211(b), y, habida cuenta de que los Estados Unidos no han demostrado que ello sea as?en todos y cada uno de los supuestos, no cabe afirmar que quede compensado y, por ende, eliminado, el trato menos favorable que existe con arreglo a la medida.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.