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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Consultas

C.7.1 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo 94
(WT/DS50/AB/R)     volver al principio

Todas las partes que intervengan en la soluci髇 de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. As? debe suceder en las consultas y en las reuniones m?s formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garant韆s que est ?impl韈ita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas. Porque las alegaciones que se formulan y los hechos que se establecen durante las consultas configuran en gran medida el fondo y el 醡bito del posterior procedimiento del Grupo Especial. Si despu閟 de las consultas, cualquiera de las partes estima que, por los motivos que sea, no se han expuesto al grupo especial todos los elementos de hecho pertinentes relacionados con una alegaci髇, esa parte debe pedir al grupo especial encargado de ese caso que inicie tr醡ites adicionales de ampliaci髇 de informaci髇. Pero esos tr醡ites adicionales no pueden modificar las alegaciones sometidas al Grupo Especial, porque no pueden modificar el mandato de 閟te. Y, si una alegaci髇 no se ha incluido en el mandato del Grupo Especial no debe esperarse ni permitirse que 閟te modifique las normas establecidas en el ESD.


C.7.2 Brasil ?Aeronaves,
p醨rafo 132     volver al principio
(WT/DS46/AB/R)

Sin embargo, no consideramos que los art韈ulos 4 y 6 del ESD, ni los p醨rafos 1 a 4 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad precisa y exacta entre las medidas espec韋icas que fueron objeto de las consultas celebradas y las medidas espec韋icas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Como se馻l?el Grupo Especial, 揫u]na de las finalidades de las consultas, con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, es 慸ilucidar los hechos del caso?y cabe esperar que la informaci髇 obtenida durante las consultas pueda permitir al reclamante circunscribir el alcance del asunto con respecto al cual solicita el establecimiento del grupo especial? Tenemos el convencimiento de que las medidas objeto de litigio en este asunto son las subvenciones brasile馻s a la exportaci髇 para las aeronaves regionales en el marco del PROEX. Las partes celebraron consultas sobre estas subvenciones y esas mismas subvenciones fueron sometidas al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial. ?/p>


C.7.3 Estados Unidos ?EVE,
p醨rafo 165     volver al principio
(WT/DS108/AB/R)

Como hemos indicado, transcurri?un a駉 entre la presentaci髇 de la solicitud de celebraci髇 de consultas por las Comunidades Europeas y la primera vez que los Estados Unidos mencionaron esta objeci髇, pese al hecho de que los Estados Unidos dispusieron a lo largo de ese per韔do de varias oportunidades para formular su objeci髇. Consideramos que los Estados Unidos, al entablar consultas en tres ocasiones distintas y ni siquiera formular sus objeciones en las dos reuniones del OSD en cuyo orden del d韆 figuraba la solicitud de establecimiento de un grupo especial, actuaron como si hubieran aceptado el establecimiento del Grupo Especial en esta diferencia, as?como las consultas que precedieron a dicho establecimiento. En esas circunstancias, los Estados Unidos no pueden ahora, a nuestro juicio, afirmar que las alegaciones de las Comunidades Europeas al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC deber韆n haberse desestimado y que las constataciones del Grupo Especial con respecto a estas cuestiones deber韆n revocarse. En consecuencia, nos abstenemos de examinar la apelaci髇 que presentaron los Estados Unidos contra la decisi髇 del Grupo Especial de negarse a desestimar la alegaci髇 de las Comunidades Europeas al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC fund醤dose en el supuesto incumplimiento por las Comunidades Europeas de lo prescrito en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 de ese Acuerdo. Por ello, no consideramos necesario pronunciarnos sobre la cuesti髇 de si la solicitud de celebraci髇 de consultas presentada por las Comunidades Europeas incluye una 搑elaci髇 de las pruebas de que se disponga?que satisfaga los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC.


C.7.4 Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE,
p醨rafo 70     volver al principio
(WT/DS165/AB/R)

?observamos que, en nuestro informe sobre Brasil ?Programa de financiaci髇 de las exportaciones para aeronaves, se馻lamos que:

Los art韈ulos 4 y 6 del ESD ?establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebraci髇 de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial.

En la solicitud de consultas presentada por las Comunidades Europeas el 4 de marzo de 1999 no se hac韆 referencia, por supuesto, a la medida adoptada por los Estados Unidos el 19 de abril de 1999, puesto que dicha medida a鷑 no se hab韆 tomado. En la audiencia oral celebrada durante la presente apelaci髇, en respuesta a las preguntas de la Secci髇, las Comunidades Europeas reconocieron que la medida del 19 de abril, en s?misma, no era formalmente el tema de las consultas celebradas el 21 de abril de 1999. Por consiguiente, consideramos, por esa raz髇, que la medida del 19 de abril tampoco es una medida en litigio en la presente diferencia y no est?comprendida en el mandato del Grupo Especial.


C.7.5 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos),
p醨rafo 54     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

?Estamos de acuerdo con M閤ico en la importancia de las consultas. Mediante las consultas, las partes intercambian informaci髇, eval鷄n los puntos fuertes y d閎iles de sus respectivos argumentos, reduce el alcance de las diferencias existentes entre ellos y, en muchos casos, llegan a una soluci髇 mutuamente aceptable con arreglo a la preferencia expresada expl韈itamente en el p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del ESD. Adem醩, incluso cuando no se llegue a ninguna soluci髇 aceptada, las consultas dan a las partes la oportunidad de definir y delimitar el alcance de la diferencia existente entre ellas. Evidentemente, las consultas reportan muchas ventajas a las partes reclamantes y a las partes demandadas, as?como a los terceros y al sistema de soluci髇 de diferencias en su conjunto.


C.7.6 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos),
p醨rafos 58-59     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

?por regla general, las consultas son requisito previo de las actuaciones de los grupos especiales. Sin embargo, esta proposici髇 general est?sujeta a ciertas limitaciones. El p醨rafo 3 del art韈ulo 4 del ESD relaciona la actuaci髇 de la parte demandada con respecto a las consultas con el derecho de la parte reclamante a solicitar que se establezca un grupo especial. Cuando la parte demandada no responde a la solicitud de celebraci髇 de consultas o se niega a celebrar consultas, la parte reclamante puede prescindir de las consultas y pedir que se establezca un grupo especial. En tal caso, la parte demandada renuncia, por su propia actuaci髇, a las ventajas que podr韆n reportarle esas consultas.


C.7.7 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos),
p醨rafo 61     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

El p醨rafo 7 del art韈ulo 4 tambi閚 relaciona la actuaci髇 de la parte demandada con respecto a las consultas con el derecho de la parte reclamante a solicitar que se establezca un grupo especial. Con arreglo a esa disposici髇, la parte demandada puede convenir con la parte reclamante en renunciar a las ventajas que podr韆 reportar la continuaci髇 de las consultas. En consecuencia, el p醨rafo 7 del art韈ulo 4 prev?la posibilidad de que se establezca v醠idamente un grupo especial a pesar de haberse acortado el plazo fijado para las consultas, siempre que las partes convengan en ello. Sin embargo, el p醨rafo 7 del art韈ulo 4 no especifica ninguna forma particular que deba adoptar ese acuerdo entre las partes.


C.7.8 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos),
p醨rafo 62     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

Adem醩, ?[los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD de indicar] ?si se han celebrado consultas ?puede cumplirse con una declaraci髇 expresa en el sentido de que no se han celebrado consultas. En otras palabras, el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 tambi閚 prev?la posibilidad de que se establezca v醠idamente un grupo especial sin que ese establecimiento haya ido precedido de la celebraci髇 de consultas.


C.7.9 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos),
p醨rafo 63     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

Por consiguiente, el ESD reconoce expl韈itamente que puede haber circunstancias en las que la falta de consultas no prive al grupo especial de su autoridad para examinar el asunto que le haya sometido el OSD. A nuestro juicio, de ello se desprende que, cuando la parte demandada no formula, expl韈ita y oportunamente, objeciones al hecho de que la parte reclamante no haya solicitado la celebraci髇 de consultas o no haya celebrado consultas, cabe considerar que la parte demandada ha consentido en que no se celebren consultas y, por lo tanto, ha renunciado a cualquier derecho a celebrar consultas que pudiera haber tenido.


C.7.10 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos),
p醨rafo 64     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

En consecuencia, constatamos que la falta de consultas previas no es un vicio que, por su propia naturaleza, prive a un grupo especial de su autoridad para examinar un asunto y para resolver sobre 閘, y que, por consiguiente, tal vicio no es un vicio que un grupo especial deba estudiar aun cuando ambas partes en la diferencia guarden silencio al respecto. ?/p>


C.7.11 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafo 260     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 se deduce claramente que, aunque el Miembro al que se dirige la solicitud est?obligado a celebrar 揷onsultas?con respecto a 搇as?representaciones que pueda formularle otro Miembro, esas representaciones deben referirse a 搈edidas ?que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado? ?/p>


C.7.12 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafo 261     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la palabra ?i>affecting? se refiere fundamentalmente a 搇a forma en que 閟tas [las medidas] se relacionan con un acuerdo abarcado? Como declar?el 觬gano de Apelaci髇 en CE ?Banano III, 揫e]n su sentido corriente, la palabra 慳fectar?denota una medida que tiene 搖n efecto sobre?algo? Al mismo tiempo, tambi閚 coincidimos con los Estados Unidos en que el sentido corriente de la palabra 搎ue afecten?sugiere una connotaci髇 temporal. Como sostienen los Estados Unidos, el tiempo presente de la frase 搎ue afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado?denota que los efectos de esas medidas deben referirse a las repercusiones actuales de dichas medidas en el funcionamiento de un acuerdo abarcado. No basta que un Miembro alegue que las medidas impugnadas afectaron al funcionamiento de un acuerdo abarcado en el pasado: las representaciones del Miembro que solicita la celebraci髇 de consultas deben indicar que los efectos se est醤 produciendo actualmente.


C.7.13 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafo 262     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

El hecho de que una medida siga o no estando en vigor no resuelve la cuesti髇 de si esa medida est?afectando actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por consiguiente, discrepamos del argumento de los Estados Unidos de que las medidas cuya base legislativa ha expirado no pueden afectar actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado y que, en consecuencia, las medidas que han expirado no pueden ser objeto de consultas de conformidad con el ESD. A nuestro juicio, la cuesti髇 de si las medidas cuya base legislativa ha expirado afectan actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado debe resolverse tomando como base los hechos de cada caso. No se puede prejuzgar el resultado de ese an醠isis excluy閚dola por completo de las consultas y del procedimiento de soluci髇 de diferencias.


C.7.14 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafo 263     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Consideramos que los Miembros que solicitan la celebraci髇 de consultas deben disfrutar de un grado de libertad para identificar, en las solicitudes de celebraci髇 de consultas presentadas con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo 4, las cuestiones relativas a los acuerdos abarcados para que se examinen en las consultas. Como observ?el 觬gano de Apelaci髇 en M閤ico ?Jarabe de ma韟 (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?Estados Unidos), las consultas ofrecen la posibilidad de aclarar cuestiones de hecho y de derecho, de reducir el alcance de una diferencia y de resolver las diferencias entre los Miembros de la OMC. No creemos que contribuir韆 a la finalidad de las consultas que se interpretara que el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 excluye a priori medidas cuya base legislativa puede haber expirado, pero cuyos efectos se alega que menoscaban las ventajas resultantes para el Miembro solicitante de un acuerdo abarcado. Tampoco encontramos apoyo textual para hacerlo en la propia disposici髇. Por consiguiente, no interpretamos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del ESD impida a un Miembro formular representaciones sobre medidas cuya base legislativa ha expirado en los casos en que ese Miembro tiene razones para creer que esas medidas 揳fectan?todav韆 al funcionamiento de un acuerdo abarcado.


C.7.15 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafo 264     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Encontramos apoyo contextual para esta interpretaci髇 en el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del ESD, que subraya la importancia de la 損ronta soluci髇?de determinadas situaciones que, de no solucionarse, podr韆n socavar el funcionamiento eficaz de la OMC y el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros. Observamos en primer lugar que el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 no se centra en medidas 揺xistentes?ni en medidas que est閚 揳ctualmente en vigor? sino m醩 bien en 搈edidas adoptadas?por un Miembro, que incluye medidas adoptadas en el pasado. Tambi閚 observamos que el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 prev?que surjan diferencias cuando un Miembro 揷onsidere?que las ventajas resultantes para 閘 se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro. Al utilizar la palabra 揷onsidere? el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 se centra en la percepci髇 o interpretaci髇 del Miembro perjudicado. Esto no excluye la posibilidad de que el Miembro que solicita la celebraci髇 de consultas pueda tener razones para creer que una medida sigue menoscabando ventajas aunque su base legislativa haya expirado.


C.7.16 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafos 286-287     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Al examinar el an醠isis del Grupo Especial se nos plantea el problema de si el alcance de las consultas queda determinado por la solicitud escrita de su celebraci髇 o por lo que realmente ocurre en ellas. ?/p>

Consideramos que el Grupo Especial deber韆 haber limitado su an醠isis a la solicitud de celebraci髇 de consultas, porque tendemos a convenir con el Grupo Especial que se ocup?del asunto Corea ?Bebidas alcoh髄icas en que 揫e]l 鷑ico requisito que establece el ESD es que se celebren de hecho las consultas ?Lo que ocurra en esas consultas no interesa a los grupos especiales.? Examinar lo ocurrido en las consultas parecer韆 contrario a lo que dispone el p醨rafo 6 del art韈ulo 4 del ESD: 揕as consultas ser醤 confidenciales y no prejuzgar醤 los derechos de ning鷑 Miembro en otras posibles diligencias.?Por otra parte, parecer韆 contradictorio con la prescripci髇 del p醨rafo 4 del art韈ulo 4 del ESD de que toda solicitud de celebraci髇 de consultas se presente por escrito y se notifique al OSD. Por otra parte, no existe ninguna constancia p鷅lica de lo que realmente ocurre en las consultas, y las partes a menudo discrepan sobre qu?fue exactamente lo que se debati? Sin embargo, no es necesario en 鷏tima instancia que nos adentremos en esta parte del an醠isis del Grupo Especial porque 閘 mismo constat? que 搇as medidas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 relativas a todos los productos agropecuarios admisibles estaban incluidas en la solicitud de consultas del Brasil?sobre la base 揹el texto de la misma? ?/p>


C.7.17 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafo 291     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Hemos examinado detenidamente la solicitud de celebraci髇 de consultas presentada por el Brasil y constatamos que da fundamento suficiente para que el Grupo Especial haya llegado a la conclusi髇 de que abarcaba las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 correspondientes a los productos agropecuarios admisibles, incluyendo el algod髇 americano (upland) pero sin limitarse a 閘. ?/p>


C.7.18 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafo 293     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Subrayamos que las consultas no representan sino el primer paso del procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC. Tienen por objeto 揹ar a las partes la oportunidad de definir y delimitar el alcance de la diferencia existente entre ellas? Tambi閚 observamos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del ESD obliga al Miembro de la OMC que recibe una solicitud de celebraci髇 de consultas a 揺xaminar con comprensi髇 las representaciones que pueda formularle otro Miembro? Mientras la parte reclamante no ampl韊 el alcance de la diferencia, nos inspira reparos imponer un criterio demasiado r韌ido respecto de la 搃dentidad precisa y exacta?entre el alcance de las consultas y la solicitud de establecimiento de un grupo especial, ya que tal cosa significar韆 sustituir esta 鷏tima por la solicitud de celebraci髇 de consultas. Conforme al art韈ulo 7 del ESD, es la solicitud de establecimiento de un grupo especial la que rige el mandato, a menos que las partes convengan en otra cosa.


C.7.19 Estados Unidos ?Juegos de azar,
p醨rafos 120-123
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

Por lo tanto, la cuesti髇 que se nos plantea consiste en determinar si una supuesta 損rohibici髇 total?del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas constituye una 搈edida?que puede ser impugnada con arreglo al AGCS.

El ESD prev?la 損ronta soluci髇?de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para 閘 de los acuerdos abarcados 搒e hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro? Esta referencia a las 搈edidas?que pueden ser objeto de la soluci髇 de diferencias contiene dos elementos de inter閟. En primer lugar, como ha dicho el 觬gano de Apelaci髇, debe existir un 搗韓culo?entre el Miembro demandado y la 搈edida? de tal modo que 閟ta 梱a sea un acto o una omisi髇?deba 揳tribuirse?a ese Miembro. En segundo lugar, la 搈edida?debe ser la fuente del supuesto menoscabo, siendo 閟te a su vez el efecto resultante de la existencia o el funcionamiento de la 搈edida?

An醠ogamente, [p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del ESD] prev?que las 搈edidas?mismas habr醤 de 揳fectar?al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por 鷏timo se馻lamos que esta distinci髇 entre las medidas y sus efectos tambi閚 se manifiesta con evidencia en el 醡bito de aplicaci髇 del AGCS, que es el de las 搈edidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios?

Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el AGCS se centran en las 搈edidas?como el objeto de las impugnaciones en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC. No obstante, en cuanto la reclamaci髇 de un Miembro est?centrada en los efectos de una medida adoptada por otro Miembro, esa reclamaci髇 debe entablarse como una impugnaci髇 de la medida que constituye la fuente de los efectos invocados.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.