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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Debidas garant韆s procesales

D.2.1 Las debidas garant韆s procesales en la aplicaci髇 de medidas comerciales     volver al principio

D.2.1.1 Estados Unidos ?Camarones, p醨rafo 182
(WT/DS58/AB/R)

?En tanto rija la prescripci髇 de las debidas garant韆s procesales en general con respecto a medidas que por lo dem醩 se imponen de conformidad con las obligaciones dimanantes de la OMC, no es sino razonable que se exija el riguroso cumplimiento de dichas garant韆s fundamentales en la aplicaci髇 y administraci髇 de una medida que pretende ser una excepci髇 a las obligaciones dimanantes de tratados del Miembro que la impone y que da lugar efectivamente a la suspensi髇 pro hac vice de los derechos de los otros Miembros dimanantes de tratados.


D.2.2 Las debidas garant韆s procesales en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC. V閍se tambi閚 Solicitud de establecimiento de un grupo especial (R.2); Mandato de los Grupos Especiales (T.6); Procedimientos de trabajo para el examen en apelaci髇 (W.2)     volver al principio

D.2.2.1 Brasil ?Coco desecado, p醙ina 25
(WT/DS22/AB/R)

El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros informaci?n suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.

D.2.2.2 CE ?Hormonas, nota 138 al p醨rafo 152
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?el ESD, y m醩 concretamente su Ap閚dice 3, deja a los grupos especiales un margen de discreci髇 para ocuparse, siempre con sujeci髇 al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no est閚 reguladas expl韈itamente. En este contexto, un apelante que solicite al 觬gano de Apelaci髇 que anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jur韉ico.

D.2.2.3 CE ?Hormonas, p醨rafo 154
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Aunque el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 y el ap閚dice 3 del ESD no requieren espec韋icamente que el Grupo Especial conceda esta oportunidad a los Estados Unidos [de participar en la segunda reuni髇 sustantiva del proceso incoado por el Canad醈, creemos que esta decisi髇 queda a la razonable discreci髇 y autoridad del Grupo Especial, sobre todo si 閟te la considera necesaria para garantizar a todas las partes un proceso con las debidas garant韆s legales. ?/p>

D.2.2.4 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo 94
(WT/DS50/AB/R)

Todas las partes que intervengan en la soluci髇 de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. As?debe suceder en las consultas y en las reuniones m? s formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garant韆s que est ?impl韈ita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas. ?/p>

D.2.2.5 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo 95
(WT/DS50/AB/R)

Merece la pena se馻lar que, en lo que se refiere a la ampliaci髇 de informaci髇, las exigencias del proceso con todas las garant韆s ser醤 mejor atendidas si los grupos especiales tienen procedimientos de trabajo normalizados que prevean la exposici髇 adecuada de todos los elementos de hecho en una fase temprana del procedimiento del Grupo Especial.

D.2.2.6 Argentina ?Textiles y prendas de vestir, nota 68 al p醨rafo 79
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)

Como hemos observado en dos informes anteriores del 觬gano de Apelaci髇, consideramos que unos procedimientos de trabajo detallados y normalizados para los grupos especiales ayudar韆n a asegurar el respeto del debido proceso y la equidad en los procedimientos de los grupos especiales. V閍nse Comunidades Europeas ?R間imen para la importaci髇, venta y distribuci髇 de bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, p醨rafo 144; India ?Protecci髇 mediante patente de los productos farmac閡ticos y los productos qu韒icos para la agricultura, adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, p醨rafo 95.

D.2.2.7 CE ?Equipo inform醫ico, p醨rafo 70
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

?No vemos c髆o afect?la supuesta falta de precisi髇 de los t閞minos 揺quipo para redes locales?y 搊rdenadores personales con capacidad multimedia?en la solicitud de establecimiento de un grupo especial a los derechos de defensa de las Comunidades Europeas en el curso de las actuaciones del Grupo Especial. Dado que el desconocimiento de las medidas en litigio no afect?a la capacidad de las Comunidades Europeas para defenderse, no consideramos que el Grupo Especial haya infringido la norma fundamental del debido proceso.

D.2.2.8 Estados Unidos ?EVE, p醨rafo 166
(WT/DS108/AB/R)

?Las normas de procedimiento del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de t閏nicas de litigio, sino simplemente la soluci髇 equitativa, r醦ida y eficaz de las diferencias comerciales.

D.2.2.9 Australia ?Salm髇, p醨rafo 272
(WT/DS18/AB/R)

?Observamos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 12 del ESD dispone que 揫e]n el procedimiento de los grupos especiales deber?haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes, sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales? Sin embargo, un grupo especial debe prestar siempre atenci髇 al respeto de las debidas garant韆s procesales, y ello supone proporcionar a las partes una oportunidad adecuada para responder a las pruebas presentadas. ?/p>

D.2.2.10 Australia ?Salm髇, p醨rafo 278
(WT/DS18/AB/R)

?Un elemento fundamental de las debidas garant韆s del procedimiento es que se d?a una parte oportunidad de responder a las alegaciones formuladas contra ella. En el presente caso, consideramos que el Grupo Especial dio a Australia una oportunidad de responder, al permitir que ese pa韘 presentara una tercera comunicaci髇 escrita. No entendemos c髆o podr韆 el Grupo Especial haber negado las debidas garant韆s de procedimiento a Australia al concederle el plazo suplementario que hab韆 solicitado.

D.2.2.11 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 150
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

As?pues, las decisiones de los grupos especiales de reconocer, o no, unos derechos 搈醩 amplios? de participaci髇 a los terceros es un asunto que queda a la razonable discreci髇 y autoridad de los mismos. Esta discreci髇 y autoridad, por supuesto, no son ilimitadas y, por ejemplo, est醤 circunscritas por los requisitos que impone el respeto de las garant韆s de procedimiento debidas. En los casos presentes, sin embargo, las Comunidades Europeas y el Jap髇 no han demostrado que el Grupo Especial sobrepasara los l韒ites de su capacidad discrecional. ?/p>

D.2.2.12 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 36
(WT/DS132/AB/RW)

?Creemos que un grupo especial tiene la obligaci髇 de abordar cuestiones en al menos dos casos. Primero, para respetar las debidas garant韆s procesales y para ejercer debidamente la funci髇 judicial, los grupos especiales tienen que abordar las cuestiones que le sometan las partes en una diferencia. Segundo, los grupos especiales tienen que abordar y resolver ciertas cuestiones de car醕ter fundamental, incluso aunque las partes en una diferencia guarden silencio sobre esas cuestiones. A este respecto, hemos observado anteriormente que 揫l]a atribuci髇 de jurisdicci髇 a un grupo especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho? Por esta raz髇, los grupos especiales no pueden simplemente hacer caso omiso de cuestiones que afectan a la base de su jurisdicci髇, es decir, a su autoridad para examinar y resolver asuntos. Antes bien, los grupos especiales han de ocuparse de tales cuestiones, si es necesario por propia iniciativa, para cerciorarse de que est醤 autorizados a continuar sus actuaciones.

D.2.2.13 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 47
(WT/DS132/AB/RW)

?las 搊bservaciones?de M閤ico no se hicieron de forma que indicase que M閤ico estaba formulando una objeci髇 a la autoridad del Grupo Especial. Las exigencias de la buena fe, respecto de las garant韆s procesales y el ordenado desarrollo del procedimiento imponen que haya que formular expresamente las objeciones, especialmente las que tienen tanta importancia potencial. S髄o de esta forma pueden el grupo especial, la otra parte en la diferencia y los terceros comprender que se ha formulado una objeci髇 espec韋ica y tener una oportunidad adecuada de examinarla y de responder a ella. ?/p>

D.2.2.14 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 49
(WT/DS132/AB/RW)

?si hubi閞amos estado convencidos de que M閤ico, de hecho, hab韆 formulado expl韈itamente sus objeciones ante el Grupo Especial, el Grupo Especial muy bien habr韆 tenido que 揺xaminar?esas objeciones, bien en virtud de lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 7 y en el p醨rafo 7 del art韈ulo 12 del ESD, bien en virtud de las exigencias de debido proceso. ?/p>

D.2.2.15 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 50
(WT/DS132/AB/RW)

?Cuando un Miembro desea formular una objeci髇 en un procedimiento de soluci髇 de diferencias, siempre tiene la obligaci髇 de hacerlo sin demora. Se puede considerar que todo Miembro que no formule sus objeciones oportunamente, a pesar de haber tenido una o varias oportunidades de hacerlo, ha renunciado a su derecho a que un grupo especial considere dichas objeciones.

D.2.2.16 Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 243
(WT/DS108/AB/RW)

?los derechos de los terceros en los procedimientos de los grupos especiales se limitan a los conferidos por el art韈ulo 10 y el ap閚dice 3 del ESD. M醩 all?de esas garant韆s m韓imas, los grupos especiales tienen facultades discrecionales para otorgar a los terceros otros derechos de participaci髇 en casos particulares, siempre que esos derechos 搈醩 amplios?sean compatibles con las disposiciones del ESD y los principios reguladores de las garant韆s procesales. Sin embargo, los grupos especiales no est醤 facultados para limitar los derechos garantizados a los terceros por las disposiciones del ESD.

D.2.2.17 Chile ? Sistema de bandas de precios, p醨rafo 144
(WT/DS207/AB/R)

Insistimos en que nuestra intenci髇 no es aprobar la pr醕tica de modificar las medidas durante el procedimiento de soluci髇 de diferencias cuando dichas modificaciones tienen por objeto proteger una medida del escrutinio de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇. No insinuamos que fue esto lo que ocurri?en el presente caso. Sin embargo, en t閞minos generales, la exigencia de las debidas garant韆s procesales es tal que una parte reclamante no deber韆 tener que ajustar sus alegaciones en el curso del procedimiento de soluci髇 de diferencias para hacer frente al contenido variable de una medida en litigio. Si el mandato en una diferencia el mandato es lo suficientemente amplio para incluir modificaciones a una medida 梒omo sucede en este caso?y es necesario considerar una modificaci髇 para hallar una soluci髇 positiva a la diferencia 梒omo lo es aqu項, es conveniente examinar la medida modificada para llegar a una decisi髇 con respecto a dicha diferencia.

D.2.2.18 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafo 123
(WT/DS213/AB/R)

?recordamos que hemos sostenido sistem醫icamente que, en inter閟 del debido proceso, las partes deben se馻lar al Grupo Especial los supuestos defectos de procedimiento en la primera oportunidad posible. En este caso no encontramos motivos para discrepar de la opini髇 del Grupo Especial de que la objeci髇 de los Estados Unidos no se formul?oportunamente. Al mismo tiempo, sin embargo, como ya hemos se馻lado en casos anteriores, ciertas cuestiones referentes a la jurisdicci髇 de un grupo especial son tan fundamentales que pueden ser consideradas en cualquier etapa de los procedimientos. A nuestro juicio, por lo tanto, el Grupo Especial actu?con acierto al entrar a examinar su mandato y cerciorarse de su jurisdicci髇 con respecto a esta cuesti髇.

D.2.2.19 Canad? ?Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafo 177
(WT/DS276/AB/R)

Aunque un apelante es libre de determinar la caracterizaci髇 de sus alegaciones en apelaci髇, las debidas garant韆s procesales tambi閚 requieren que el fundamento jur韉ico de una alegaci髇 sea lo bastante claro para que un apelado pueda responder eficazmente. Esto es especialmente cierto cuando lo que se alega es que el Grupo Especial no hizo una evaluaci髇 objetiva del asunto como requiere el art韈ulo 11 del ESD porque, por definici髇, esa alegaci髇 no figurar?en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, como consecuencia de lo cual el Grupo Especial no habr?hecho referencia a ella en su informe.

D.2.2.20 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 269
(WT/DS285/AB/R)

?Esto no quiere decir que una parte demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee. El p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD dispone que 搕odos los Miembros entablar醤 este procedimiento de buena fe y esforz醤dose por resolverla [la diferencia]? lo que conlleva la identificaci髇 por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes con el fin de dar a las dem醩 partes, incluidos los terceros, la oportunidad de responder.

D.2.2.21 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 270
(WT/DS285/AB/R)

Al mismo tiempo, la oportunidad concedida a un Miembro de responder a las alegaciones y defensas formuladas contra 閘 es tambi閚 un 揺lemento fundamental de las debidas garant韆s del procedimiento? A una parte no se le debe dar meramente una oportunidad de responder, sino que esa oportunidad tiene que ser v醠ida en el sentido de que esa parte pueda defenderse suficientemente. Una parte que considere que no se le ha dado esa oportunidad plantear? frecuentemente ante el grupo especial una objeci髇 relativa a las debidas garant韆s de procedimiento. El 觬gano de Apelaci髇 ha reconocido en numerosos asuntos que el derecho de un Miembro a plantear una alegaci髇 u objeci髇, as?como el ejercicio por el grupo especial de facultades discrecionales, est醤 limitados por los derechos de las otras partes en la diferencia a las debidas garant韆s de procedimiento. Esos derechos a las debidas garant韆s de procedimiento sirven igualmente para limitar el derecho de la parte demandada a exponer su defensa en cualquier momento durante las actuaciones del grupo especial.

D.2.2.22 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 271
(WT/DS285/AB/R)

Las debidas garant韆s de procedimiento pueden ser de especial inter閟 en los casos en que una parte plantea hechos nuevos en una etapa avanzada de las actuaciones del grupo especial. El 觬gano de Apelaci髇 ha observado que, con arreglo a los procedimientos de trabajo uniformes de los grupos especiales, las partes reclamantes deber醤 presentar sus argumentaciones 梒on 搖na exposici髇 cabal de los hechos acompa馻da de las pruebas pertinentes敆 durante la primera fase de las actuaciones del grupo especial. No vemos ninguna raz髇 para que esta expectativa no sea igualmente aplicable a las partes demandadas, que, una vez que han recibido la primera comunicaci髇 escrita de la parte reclamante, es probable que conozcan las defensas que podr醤 invocar y las pruebas necesarias para respaldarlas.

D.2.2.23 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 272
(WT/DS285/AB/R)

De lo anterior se deduce que los principios de la buena fe y de las debidas garant韆s de procedimiento obligan a una parte demandada a exponer su defensa con prontitud y claridad. Esto permitir?que la parte reclamante comprenda que se ha formulado una defensa espec韋ica, 揷ono[zca] sus dimensiones y ten[ga] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella? ?/p>

D.2.2.24 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 273
(WT/DS285/AB/R)

?como parte de las obligaciones que les impone el art韈ulo 11 del ESD ?los grupos especiales deben asegurar que se respeten las debidas garant韆s procesales de las partes en una diferencia. Un grupo especial puede actuar de manera incompatible con esta obligaci髇 si examina una defensa que una parte demandada plante?en una fase tan tard韆 de las actuaciones del Grupo Especial que la parte reclamante no tuvo verdadera oportunidad de responder a ella. A tal fin, se dota a los grupos especiales de 揻lexibilidad suficiente?en sus procedimientos de trabajo, en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 12 del ESD, para regular las actuaciones del grupo especial y, en particular, para adaptar sus calendarios con el fin de dar tiempo adicional para responder o para presentar comunicaciones complementarias cuando sea necesario.

D.2.2.25 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 276
(WT/DS285/AB/R)

?consideramos que, aunque los Estados Unidos pod韆n haber planteado antes su defensa, el Grupo Especial no incurri?en error al decidir evaluar si las medidas de los Estados Unidos est醤 justificadas al amparo del art韈ulo XIV. Desde el principio, al parecer, Antigua sab韆 que los Estados Unidos pod韆n aducir que sus medidas satisfac韆n las prescripciones del art韈ulo XIV. Antigua reconoci?que no hab韆 formulado objeci髇 alguna respecto del momento en que los Estados Unidos formularon la defensa ante el Grupo Especial. Antigua tambi閚 reconoci?que tuvo efectivamente oportunidad de responder adecuadamente a la defensa de los Estados Unidos, aunque en una etapa avanzada del procedimiento. ?/p>

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.