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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

E.2.1 Estados Unidos ?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia), p醨rafo 122     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

En Estados Unidos ?Camarones llegamos a la conclusi髇 de que los Estados Unidos, para evitar una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable? ten韆n que proporcionar a todos los pa韘es exportadores 搊portunidades similares para negociar?un acuerdo internacional. Dado el mandato espec韋ico del art韈ulo 609 y la decidida preferencia por enfoques multilaterales proclamada por los Miembros de la OMC y por otros pa韘es de la comunidad internacional en diversos acuerdos internacionales para la protecci髇 y conservaci髇 de las especies amenazadas de tortugas marinas que se citaban en nuestro anterior informe, cabr韆 esperar, en nuestra opini髇, que los Estados Unidos realizaran esfuerzos de buena fe para alcanzar acuerdos internacionales comparables en uno u otro foro de negociaci髇. No es necesario que las negociaciones sean id閚ticas. En efecto no hay nunca dos negociaciones id閚ticas o que lleven a resultados id閚ticos. Sin embargo, es necesario que las negociaciones sean comparables en el sentido de que se realicen esfuerzos comparables, se inviertan recursos comparables y se dediquen energ韆s comparables para conseguir un acuerdo internacional. En la medida en que se hayan realizado esfuerzos comparables, es m醩 probable que se evite la 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?entre los pa韘es cuando un Miembro importador concluya un acuerdo con un grupo de pa韘es pero no con otro.


E.2.2 Estados Unidos ?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafo 123     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

Con arreglo al pre醡bulo del art韈ulo XX, un Miembro importador no puede tratar a sus interlocutores comerciales en una forma que constituya una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable? Con respecto a esta medida, cabe la posibilidad de que los Estados Unidos respetaran esta obligaci髇 y no obstante no hubiera sido posible la conclusi髇 de un acuerdo internacional a pesar de los esfuerzos serios y de buena fe de los Estados Unidos. El hecho de exigir que los Estados Unidos concluyeran un acuerdo multilateral para evitar una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?al aplicar su medida significar韆 que cualquier pa韘 parte en las negociaciones con los Estados Unidos, Miembro o no de la OMC, habr韆 tenido en la pr醕tica un derecho de veto sobre la posibilidad de que los Estados Unidos cumplieran sus obligaciones en el marco de la OMC. Una prescripci髇 de esa naturaleza no ser韆 razonable. Por diversas razones, puede resultar posible concluir un acuerdo con un grupo de pa韘es y no con otro. La conclusi髇 de un acuerdo multilateral exige la cooperaci髇 y el compromiso de muchos pa韘es. A nuestro juicio, no puede sostenerse que los Estados Unidos hayan incurrido en una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?en el sentido del art韈ulo XX por la 鷑ica razon de que una negociaci髇 internacional haya tenido como resultado un acuerdo y otra no.


E.2.3 Estados Unidos ?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafo 124     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

Como declaramos en Estados Unidos ?Camarones, 搇a protecci髇 y conservaci髇 de especies altamente migratorias de tortugas marinas [匽 exige esfuerzos de concertaci髇 y colaboraci髇 por parte de los muchos pa韘es cuyas aguas son atravesadas reiteradamente con ocasi髇 de las migraciones de tortugas marinas? Adem醩, 搇a necesidad y conveniencia de tales esfuerzos han sido reconocidas dentro de la propia OMC, as? como en un n鷐ero importante de otros instrumentos y declaraciones internacionales? Por ejemplo, el Principio 12 de la Declaraci髇 de R韔 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece, entre otras cosas que 搇as medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deber韆n, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional? Resulta claro que hay una marcada preferencia 揺n la medida de lo posible?por un enfoque multilateral. No obstante, una cosa es que sea preferible un enfoque multilateral en la aplicaci髇 de una medida que est? justificada provisionalmente al amparo de uno de los p醨rafos del art韈ulo XX del GATT de 1994 y otra que se exija la conclusi髇 de un acuerdo multilateral como condici髇 para evitar la 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?en el sentido del pre醡bulo del art韈ulo XX. No consideramos que en el presente caso haya una exigencia de esa naturaleza.


E.2.4 Estados Unidos ?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafo 130     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

En ning鷑 momento aludimos en Estados Unidos ?Camarones a la Convenci髇 Interamericana como 搑eferencia? El Grupo Especial podr韆 haber elegido otro t閞mino distinto y m醩 adecuado 梩al vez, como ha sugerido Malasia, 揺jemplo?. Sin embargo nos parece que el Grupo Especial hizo todo lo que deb韆 hacer con respecto a la Convenci髇 Interamericana, y lo hizo en consonancia con el enfoque que adoptamos en Estados Unidos ?Camarones. El Grupo Especial compar?los esfuerzos realizados por los Estados Unidos para negociar la Convenci髇 Interamericana con un grupo de Miembros exportadores de la OMC con los esfuerzos realizados por ese mismo pa韘 para negociar un acuerdo similar con otro grupo de Miembros exportadores de la OMC. En esa comparaci髇, el Grupo Especial utiliz?adecuadamente la Convenci髇 Interamericana como referente f醕tico. Era lo m醩 adecuado que se pod韆 hacer, dado que la Convenci髇 Interamericana era el 鷑ico acuerdo internacional que el Grupo Especial pod韆 utilizar en una comparaci髇 de esa naturaleza. De la lectura del informe del Grupo Especial deducimos claramente que al efectuar esa comparaci髇 el Grupo Especial atribuy?a la Convenci髇 Interamericana un valor relativo, pero en forma alguna consider?que fuera un est醤dar jur韉ico. En consecuencia, no aceptamos la afirmaci髇 de Malasia de que el Grupo Especial elev?la Convenci髇 Interamericana al rango de un 揺st醤dar jur韉ico? La mera utilizaci髇 por el Grupo Especial de la Convenci髇 Interamericana como base de comparaci髇 no transform?a 閟ta en un 揺st醤dar jur韉ico? Adem醩, aunque el Grupo Especial podr韆 haber elegido un t閞mino m醩 apropiado que el de 搑eferencia? para exponer sus opiniones, Malasia est?equivocada al equiparar el simple empleo del t閞mino 搑eferencia? en la forma en que ese t閞mino fue utilizado por el Grupo Especial, con el establecimiento de un est醤dar jur韉ico.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.