EN ESTA P罣INA:
> Argentina ?Textiles y prendas de vestir, p醨rafo 79
> Argentina ?Textiles y prendas de vestir, p醨rafos 80-81
> Estados Unidos ?Camarones, p醨rafo 104
> Estados Unidos ?Camarones, p醨rafo 106
> Australia ?Salm髇, p醨rafo 272
> CE ?Amianto, p醨rafo 161
> Estados Unidos ?Hilados de algod髇, p醨rafos 77-78 y nota 51
> CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo 131
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafo 191
> Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 312
> Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafos 340-341
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 308
E.3.1 Argentina ?
Textiles y prendas de
vestir, p醨rafo 79
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
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En el art韈ulo 11 del ESD no se establecen plazos para la presentaci髇 de pruebas a un grupo especial. En el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del ESD se dispone que los grupos especiales sigan los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Ap閚dice 3 del ESD, a la vez que autoriza al grupo especial a decidir otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia. Los Procedimientos de Trabajo recogidos en el Ap閚dice 3 tampoco establecen plazos exactos de presentaci髇 de pruebas por una parte en la diferencia. Es verdad que los Procedimientos de Trabajo 搉o proh韇en?la pr醕tica de presentar una prueba adicional despu閟 de la primera reuni髇 sustantiva de un grupo especial con las partes. Sin embargo, tambi閚 es verdad que en los Procedimientos de Trabajo del Ap閚dice 3 se contemplan dos etapas diferenciadas en las actuaciones de un grupo especial. ?En virtud de los Procedimientos de Trabajo del Ap閚dice 3, la parte reclamante deber?presentar todas sus argumentaciones, junto con una exposici髇 cabal de los hechos acompa馻da de las pruebas pertinentes, durante la primera fase. La segunda fase est?destinada por lo general a permitir que cada una de las partes presente 搑閜licas?a los argumentos y las pruebas aducidos por las otras partes.
E.3.2 Argentina ?Textiles y prendas de
vestir, p醨rafos 80-81
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
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?los Procedimientos de Trabajo en su forma presente no imponen l韒ites a los grupos especiales con normas estrictas e irrevocables sobre plazos de presentaci髇 de pruebas. El Grupo Especial podr韆 haberse negado a admitir la prueba documental adicional de los Estados Unidos por haber sido presentada tard韆mente. Sin embargo, el Grupo Especial decidi?admitir esa prueba, dando al mismo tiempo a la Argentina dos semanas para responder a ella. ?El Grupo Especial podr韆 muy bien haber dado a la Argentina m醩 de dos semanas para responder a la prueba adicional. Sin embargo, no hay indicaci髇 alguna en el expediente del Grupo Especial de que la Argentina le solicitara expl韈itamente, en aquel momento o en un momento posterior, un plazo m醩 amplio para poder responder a la prueba documental adicional presentada por los Estados Unidos. La Argentina tampoco present?ning鷑 documento ni observaci髇 contradictorios a ninguno de los documentos adicionales presentados por los Estados Unidos.
?aunque otro grupo especial podr韆 haber ejercido de forma diferente sus facultades discrecionales, no consideramos que el presente Grupo Especial haya utilizado de manera ileg韙ima sus facultades discrecionales de modo que le haya imposibilitado de hacer una evaluaci髇 objetiva del asunto, tal como se prescribe en el art韈ulo 11 del ESD.
E.3.3 Estados Unidos ?Camarones, p醨rafo
104
(WT/DS58/AB/R)
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Conviene subrayar el car醕ter amplio de la facultad que se otorga a los grupos especiales para 搑ecabar? informaci髇 y asesoramiento t閏nico de 揷ualquier persona o entidad?que estimen conveniente o de 揷ualquier fuente pertinente? Dicha facultad no se limita meramente a la elecci髇 y evaluaci髇 de la fuente de la informaci髇 o del asesoramiento que pueda recabar un grupo especial, sino que incluye tambi閚 la facultad de decidir no recabar tal informaci髇 o asesoramiento en absoluto. Estimamos que los grupos especiales tambi閚 tienen la facultad de aceptar o rechazar cualquier informaci髇 o asesoramiento que hayan recabado y recibido o de disponer de ellos de alg鷑 otro modo apropiado. La competencia y autoridad de un grupo especial comprenden particularmente la facultad de determinar la necesidad de informaci髇 y asesoramiento en un caso concreto, de establecer la aceptabilidad y pertinencia de la informaci髇 o del asesoramiento recibidos y de decidir qu?peso atribuir a tal informaci髇 o asesoramiento o de concluir que no se deber韆 conferir importancia alguna al material recibido.
E.3.4 Estados Unidos ?Camarones, p醨rafo
106
(WT/DS58/AB/R)
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Lo que vienen a establecer en conjunto los art韈ulos 12 y 13 es que el ESD confiere a los grupos especiales por 閘 establecidos que participan en un procedimiento de soluci髇 de diferencias facultades amplias y extensas para emprender y controlar el proceso mediante el cual recaban informaci髇 tanto sobre los hechos pertinentes de la diferencia como sobre las normas y principios jur韉icos aplicables a tales hechos. Esa competencia, as?como la envergadura que la caracteriza, es indispensable para permitir a un grupo especial desempe馻r el cometido que le impone el art韈ulo 11 del ESD de 揾acer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con 閟tos 厰. (it醠icas a馻didas)
E.3.5 Australia ?Salm髇, p醨rafo 272 volver al principio
(WT/DS18/AB/R)
?Observamos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 12 del ESD dispone que 揫e]n el procedimiento de los grupos especiales deber?haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad de los informes, sin retrasar indebidamente los trabajos de los grupos especiales? Sin embargo, un grupo especial debe prestar siempre atenci髇 al respeto de las debidas garant韆s procesales, y ello supone proporcionar a las partes una oportunidad adecuada para responder a las pruebas presentadas. ?/p>
E.3.5A CE ?Amianto, p醨rafo
161 volver al principio
(WT/DS135/AB/R)
Eso es tambi閚 cierto en el presente asunto. El Grupo Especial gozaba de un margen de discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que hab韆 de asignar a las mismas. En el ejercicio de esa discreci髇, estaba facultado para determinar que deb韆 atribuirse m醩 peso a ciertos elementos de las pruebas que a otros: eso constituye la esencia de la tarea de apreciaci髇 de la prueba.
E.3.6 Estados Unidos ?Hilados de algod髇, p醨rafos
77-78 y nota 51 volver al principio
(WT/DS192/AB/R)
No obstante, la debida diligencia de un Miembro no puede incluir el examen de pruebas que no exist韆n, por lo que no cab韆 la posibilidad de que fueran tomadas en cuenta cuando el Miembro formul?su determinaci髇. La demostraci髇 por un Miembro de que las importaciones en su territorio de un determinado producto han aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) a la rama de producci髇 nacional s髄o puede basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formul? la determinaci髇. Debido al car醕ter urgente de una investigaci髇 de esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinaci髇 para tener en cuenta pruebas de las que s髄o podr韆 disponer en una fecha posterior. Incluso una determinaci髇 sobre la existencia de una amenaza de perjuicio grave ha de basarse necesariamente en proyecciones extrapoladas de los datos existentes.
En nuestra opini髇, al examinar si un Miembro actu?con la debida diligencia al formular su determinaci髇 de conformidad con el art韈ulo 6 del ATV, un grupo especial debe ponerse en el lugar de ese Miembro en el momento en que formul?su determinaci髇. En consecuencia, no puede tener en cuenta pruebas que no exist韆n en ese momento preciso.51 ?/p>
E.3.7 CE ?Accesorios de tuber韆, p醨rafo
131 volver al principio
(WT/DS219/AB/R)
[El p醨rafo 4 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping] exige que la autoridad investigadora eval鷈 todos los factores econ髆icos pertinentes en su examen de la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping. Seg鷑 sus propios t閞minos, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados de esta evaluaci髇, ni el tipo de pruebas que pueden presentarse al grupo especial para demostrar que verdaderamente se realiz?esta evaluaci髇. La disposici髇 exige simplemente que los Miembros incluyan una evaluaci髇 de todos los factores econ髆icos pertinentes en su examen de la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping. ?/p>
E.3.8 Canad??Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, p醨rafo 191
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(WT/DS276/AB/R)
A nuestro entender, incumbe a toda parte identificar en sus comunicaciones la pertinencia de las disposiciones legislativas 條as pruebas?en las que se apoya para respaldar sus argumentos. No basta simplemente presentar un texto legislativo completo y pensar que un grupo especial descubrir?por s?mismo qu? pertinencia pueden tener o no tener las diversas disposiciones por lo que respecta a la posici髇 jur韉ica de una parte. No estamos persuadidos de que los Estados Unidos argumentaran ante el Grupo Especial la pertinencia de las diversas disposiciones de la Ley de la Junta Canadiense del Trigo en las que ahora se apoyan. ?En consecuencia, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el Grupo Especial no haya considerado hechos que afectaban a la independencia de la CWB, y no vemos que el Grupo Especial haya incumplido a este respecto el deber que le impone el art韈ulo 11 del ESD.
E.3.9 Estados Unidos ?Ex醡enes por
extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos
petrol韋eros, p醨rafo 312
(WT/DS268/AB/R)
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Pasamos ahora a la cuesti髇 de si el Grupo Especial incurri?en error al no considerar las declaraciones de la USITC ante tribunales estadounidenses o ante un panel del TLCAN acerca del significado del t閞mino ?i>likely?empleado en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo. Coincidimos con la Argentina en que, en principio, las declaraciones de la USITC ante tribunales estadounidenses o ante un panel del TLCAN no son pruebas inadmisibles como tales en los procedimientos de soluci髇 de diferencias de la OMC. Sin embargo, no entendemos de la misma forma que la Argentina la posici髇 del Grupo Especial. La tarea del Grupo Especial consist韆 en decidir si la determinaci髇 de da駉 futuro 損robable?se apoyaba, en este caso concreto, en una base f醕tica suficiente para que la USITC pudiera inferir conclusiones razonadas y adecuadas. El Grupo Especial, para llevar a cabo adecuadamente esa labor, no precisaba recurrir a las declaraciones de la USITC ante tribunales nacionales o ante un panel del TLCAN, porque su evaluaci髇 hab韆 de basarse necesariamente en el significado de ?i>likely?en el sistema jur韉ico de la OMC, es decir, en el significado atribuido a ese t閞mino por el 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇. En consecuencia, no era irrazonable que el Grupo Especial considerara que las declaraciones de la USITC a las que se refiere la Argentina 搉o son pertinentes?en la tarea de evaluar la aplicaci髇 del criterio de 損robabilidad?del p醨rafo 3 del art韈ulo 11 con respecto al da駉 en el examen por extinci髇 que nos ocupa.
E.3.10 Estados Unidos ?Ex醡enes
por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos
petrol韋eros, p醨rafos 340-341
(WT/DS268/AB/R)
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Observamos que la mayor韆 de los argumentos expuestos por la Argentina en apelaci髇 con respecto a la aplicaci髇 por la USITC del criterio de probabilidad se centra en la premisa de que algunos de los factores expuestos por la USITC son especulativos. En particular, la Argentina parece suponer que las pruebas positivas exigen una certeza absoluta acerca de lo que es probable que suceda en el futuro. Esta l韓ea de razonamiento nos plantea algunas dificultades. Naturalmente, coincidimos con la Argentina en que las determinaciones de probabilidad de la autoridad investigadora de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 deben basarse en 損ruebas positivas? ?/p>
No obstante, las exigencias de 損ruebas positivas?deben verse en el contexto de que las determinaciones que han de formularse de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 tienen car醕ter prospectivo e implican un 揳n醠isis con miras al futuro? Cabe que ese an醠isis implique inevitablemente suposiciones acerca del futuro o proyecciones en el futuro. En consecuencia, es inevitable que las inferencias extra韉as de las pruebas que figuran en el expediente sean, en cierta medida, especulativas. A nuestro juicio, el hecho de que alguna de las inferencias extra韉as de las pruebas obrantes en el expediente sean proyecciones en el futuro no indica necesariamente que tales conclusiones no se basen en 損ruebas positivas? El Grupo Especial estim?que los cinco factores examinados por la USITC se basaban en pruebas positivas obrantes en el expediente de la USITC y, como hemos explicado, no encontramos ninguna raz髇 para discrepar del Grupo Especial.
E.3.11 Estados Unidos ?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 308 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Reconocemos que la relaci髇 de las pruebas de que se dispone desempe馻 una importante funci髇 en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC. La suficiencia de esa relaci髇 tiene que establecerse caso por caso. Adem醩, como ha dicho el Grupo Especial, 搇a relaci髇 de las pruebas de que se dispone ?es el punto de partida de las consultas y de la presentaci髇 de pruebas adicionales sobre las medidas como resultado de la dilucidaci髇 del 慶aso挃. Es por eso importante tener presente que el requisito de presentar una relaci髇 de las pruebas de que se dispone se aplica en las primeras etapas del procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC y que la prescripci髇 consiste en presentar una 搑elaci髇?de las pruebas y no las pruebas mismas.
51. No nos pronunciamos acerca de otros tipos de pruebas, como un dictamen t閏nico presentado a un grupo especial y que est?basado en datos que exist韆n cuando el Miembro formul?su determinaci髇. ?nbsp; volver al texto
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.