EN ESTA P罣INA:
> CE ?Banano III, p醨rafos 143-144
> CE ?Hormonas, p醨rafo 148
> CE ?Hormonas, nota 138 al p醨rafo 152
> India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo 92
> India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo 95
> Argentina ?Textiles y prendas de vestir, p醨rafo 79 y nota 68
> Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 240
> Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 247
W.3.1 CE ?Banano III, p醨rafos
143-144 volver al principio
(WT/DS27/AB/R)
?El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero s?las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamaci髇 y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamaci髇. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegaci髇, los defectos de la solicitud no pueden ser 搒ubsanados? posteriormente por la argumentaci髇 de la parte reclamante en su primera comunicaci髇 escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.
Se馻lamos, de paso, que este tipo de cuestiones pueden ser resueltas en una etapa temprana del procedimiento del Grupo Especial, sin dar lugar a perjuicio o falta de equidad respecto de cualquier parte o tercero, cuando los grupos especiales tienen procedimientos de trabajo uniformes y detallados que permiten, entre otras cosas, que el grupo especial se pronuncie previamente al respecto.
W.3.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 148 volver al principio
(WT/DS48/AB/R)
?Las normas y procedimientos que figuran en el ap閚dice 4 del ESD rigen en situaciones en que se han establecido grupos consultivos de expertos. Sin embargo, esta situaci髇 no se da en el caso presente. En consecuencia, una vez que el grupo especial ha decidido recabar la opini髇 de distintos expertos y cient韋icos, no existe obst醕ulo jur韉ico alguno para que el grupo especial formule, en consulta con las partes en la diferencia, normas ad hoc para esos procedimientos en particular.
W.3.3 CE ?Hormonas, nota 138 al p醨rafo
152 volver al principio
(WT/DS48/AB/R)
?el ESD, y m醩 concretamente su Ap閚dice 3, deja a los grupos especiales un margen de discreci髇 para ocuparse, siempre con sujeci髇 al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no est閚 reguladas expl韈itamente. En este contexto, un apelante que solicite al 觬gano de Apelaci髇 que anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jur韉ico.
W.3.4 India ?Patentes (Estados Unidos),
p醨rafo 92
(WT/DS50/AB/R)
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?Si bien los grupos especiales tienen cierta discrecionalidad para establecer sus propios procedimientos de trabajo, esa discrecionalidad no es tan amplia como para modificar las disposiciones de fondo del ESD. Con toda certeza, el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del ESD estipula lo siguiente: 揕os grupos especiales seguir醤 los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el ap閚dice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia? Sin embargo esto es todo lo que dice. Ninguna disposici髇 del ESD faculta a un grupo especial para desestimar o modificar otras disposiciones expl韈itas de este instrumento. El 醡bito de autoridad de un grupo especial queda establecido en su mandato que se rige por el art韈ulo 7 del ESD. El grupo especial s髄o puede examinar las alegaciones que tiene autoridad para examinar en virtud de su mandato. ?/p>
W.3.5 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo
95
(WT/DS50/AB/R)
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Merece la pena se馻lar que, en lo que se refiere a la ampliaci髇 de informaci髇, las exigencias del proceso con todas las garant韆s ser醤 mejor atendidas si los grupos especiales tienen procedimientos de trabajo normalizados que prevean la exposici髇 adecuada de todos los elementos de hecho en una fase temprana del procedimiento del grupo especial.
W.3.6 Argentina ?Textiles y prendas de
vestir, p醨rafo 79 y nota 68 volver al principio
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
En el art韈ulo 11 del ESD no se establecen plazos para la presentaci髇 de pruebas a un grupo especial. En el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del ESD se dispone que los grupos especiales sigan los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el Ap閚dice 3 del ESD, a la vez que autoriza al grupo especial a decidir otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia. Los Procedimientos de Trabajo recogidos en el Ap閚dice 3 tampoco establecen plazos exactos de presentaci髇 de pruebas por una parte en la diferencia.68 Es verdad que los Procedimientos de Trabajo 搉o proh韇en?la pr醕tica de presentar una prueba adicional despu閟 de la primera reuni髇 sustantiva de un grupo especial con las partes. Sin embargo, tambi閚 es verdad que en los Procedimientos de Trabajo del Ap閚dice 3 se contemplan dos etapas diferenciadas en las actuaciones de un grupo especial.
W.3.7 Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 240
(WT/DS108/AB/RW)
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?Observamos, en primer lugar, que en el ESD, y especialmente en los p醨rafos 5, 6 y 7 de su ap閚dice 3, 搒e contemplan dos etapas diferenciadas en las actuaciones de un grupo especial? La 損rimera etapa?comprende las primeras comunicaciones escritas de las partes y la primera reuni髇 del grupo especial, mientras que la 搒egunda etapa?comprende las segundas comunicaciones escritas 梠 escritos de 搑閜lica敆 y la segunda reuni髇 con el grupo especial. Sin embargo, ninguna disposici髇 del ESD obliga expresamente a los grupos especiales a celebrar dos reuniones con las partes, ni a requerir a las partes que presenten dos comunicaciones escritas.
W.3.8 Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 247
(WT/DS108/AB/RW)
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?El ESD permite a los grupos especiales que, al determinar sus procedimientos, act鷈n con flexibilidad suficiente para pedir m醩 de una comunicaci髇 antes de la primera reuni髇, y tambi閚 admite la posibilidad de que en definitiva los grupos especiales s髄o celebren una reuni髇. ?/p>
68. Como hemos observado en dos informes anteriores del 觬gano de Apelaci髇, consideramos que unos procedimientos de trabajo detallados y normalizados para los grupos especiales ayudar韆n a asegurar el respeto del debido proceso y la equidad en los procedimientos de los grupos especiales. V閍nse Comunidades Europeas ?R間imen para la importaci髇, venta y distribuci髇 de bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, p醨rafo 144; India ?Protecci髇 mediante patente de los productos farmac閡ticos y los productos qu韒icos para la agricultura, adoptado el 16 de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, p醨rafo 95. volver al texto
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.