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"El p醨rafo 4 del art韈ulo VI del AGCS se est?reforzando con el objetivo de imponer a los Estados Miembros la obligaci髇 de demostrar que est醤 utilizando pol韙icas menos restrictivas del comercio. Las pruebas jur韉icas objeto de examen proscribir韆n la utilizaci髇 de mecanismos no relacionados con el mercado, como la concesi髇 de subvenciones rec韕rocas, la mancomunidad universal de riesgos, la solidaridad y la responsabilidad p鷅lica en el dise駉, la financiaci髇 y la prestaci髇 de servicios p鷅licos como anticompetitivos y restrictivos del comercio."
Esta es una falsa descripci髇 de la labor relativa a la reglamentaci髇 nacional, que induce fuertemente en error en tres sentidos. En primer lugar, los gobiernos Miembros no tendr醤 que someter los reglamentos a la aprobaci髇 de la OMC. Tampoco tendr醤 que demostrar que est醤 utilizando pr醕ticas menos restrictivas del comercio, a menos que se les pida que justifiquen una norma reglamentaria concreta de producirse una diferencia con otro gobierno. En segundo lugar, ninguna de las medidas de las que se dice que corren el peligro de ser "proscritas" se ha examinado ni siquiera mencionado en las negociaciones relacionadas con el p醨rafo 4 del art韈ulo VI. Esto no es sorprendente puesto que las negociaciones con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo VI se limitan a las prescripciones y procedimientos relacionados con las aptitudes, las normas t閏nicas y las prescripciones de concesi髇 de licencias. Las "pruebas jur韉icas" aplicables en este caso consisten en que deber韆n basarse en criterios objetivos y transparentes, no tendr韆n que ser m醩 gravosas de lo necesario para garantizar la calidad del servicio y, en el caso de los procedimientos de concesi髇 de licencias, no deber韆n constituir en s?una restricci髇 al suministro del servicio. Nada de esto se aplica a las medidas mencionadas y tampoco hay disciplinas en el AGCS sobre las subvenciones que vayan m醩 all?de las mencionadas en la p醙ina 7 supra. En tercer lugar, los servicios prestados en el ejercicio de las facultades gubernamentales quedan en cualquier caso al margen del alcance del Acuerdo y ninguna disciplina que se pueda elaborar con respecto a los reglamentos nacionales se aplicar韆 a esos servicios. A continuaci髇 figura el texto del p醨rafo 4 del art韈ulo VI que contiene el mandato relativo a la labor relacionada con la reglamentaci髇 interna.
Art韈ulo VI.4
Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de t韙ulos de aptitud, las normas t閏nicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obst醕ulos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los 髍ganos apropiados que establezca, elaborar?las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendr醤 la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sean m醩 gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por s?una restricci髇 al suministro del servicio.
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