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WT/L/540 y Corr.1
1?de septiembre de 2003
Aplicaci髇 del p醨rafo 6 de la declaraci髇 de Doha relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud p鷅lica
Decisi髇 del Consejo General de 30 de agosto de 2003 *
> Página Web dedicada a la decisión de 30 de agosto de 2003, con detalles sobre las notificaciones
* Nota de la Secretar韆 a efectos de informaci髇 鷑icamente y sin perjuicio de los derechos y obligaciones jur韉icamente establecidos de los Miembros:
Esta Decisi髇 fue adoptada por el Consejo General a la luz de una declaraci髇 le韉a por el Presidente, que figura en el documento JOB(03)/177. Dicha declaraci髇 se reproducir?en el acta del Consejo General que se ha de distribuir con la signatura WT/GC/M/82.
Ver tambi閚:
> comunicado
de prensa: La Decisi髇 suprime el 鷏timo obst醕ulo 損atente?
a las importaciones baratas de medicamentos
Teniendo en cuenta los p醨rafos 1, 3 y 4 del art韈ulo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio (el 揂cuerdo sobre la OMC?;
Desempe馻ndo las funciones de la Conferencia Ministerial en el intervalo entre reuniones de la misma, de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo IV del Acuerdo sobre la OMC;
Observando la Declaraci髇 relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud P鷅lica (WT/MIN(01)/DEC/2) (la 揇eclaraci髇? y, en particular, que la Conferencia Ministerial ha encomendado al Consejo de los ADPIC, en el p醨rafo 6 de la Declaraci髇, que encuentre una pronta soluci髇 al problema de las dificultades con que los Miembros de la OMC cuyas capacidades de fabricaci髇 en el sector farmac閡tico son insuficientes o inexistentes podr韆n tropezar para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, y que informe al respecto al Consejo General antes del final de 2002;
Reconociendo, en los casos en que los Miembros importadores habilitados traten de obtener suministros en el marco del sistema expuesto en la presente Decisi髇, la importancia de dar una respuesta r醦ida a las necesidades de manera compatible con las disposiciones de la presente Decisi髇;
Observando que, a la luz de lo expuesto, existen circunstancias excepcionales que justifican exenciones de las obligaciones establecidas en los apartados f) y h) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmac閡ticos,
Decide lo siguiente:
1. A los efectos de la presente Decisi髇:
(a) por ?span class="paracolourtext">producto farmac閡tico? se entiende cualquier producto patentado, o producto manufacturado mediante un proceso patentado, del sector farmac閡tico necesario para hacer frente a los problemas de salud p鷅lica reconocidos en el p醨rafo 1 de la Declaraci髇. Queda entendido que estar韆n incluidos los ingredientes activos necesarios para su fabricaci髇 y los equipos de diagn髎tico necesarios para su utilizaci髇 (1);
(b) por ?span class="paracolourtext">Miembro importador habilitado? se entiende cualquier pa韘 menos adelantado Miembro y cualquier otro Miembro que haya notificado (2) al Consejo de los ADPIC su intenci髇 de utilizar el sistema como importador, quedando entendido que un Miembro podr?notificar en todo momento que utilizar?el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo: 鷑icamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de utilizaci髇 p鷅lica no comercial. Cabe se馻lar que algunos Miembros no utilizar醤 el sistema expuesto en la presente Decisi髇 como Miembros importadores (3) y que otros Miembros han declarado que, si utilizan el sistema, lo har醤 s髄o en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia;
(c) por ?span class="paracolourtext">Miembro exportador? se entiende todo Miembro que utilice el sistema expuesto en la presente Decisi髇 a fin de producir productos farmac閡ticos para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro.
2. Se eximir?a un Miembro exportador del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud del apartado f) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a la concesi髇 por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producci髇 de un producto o productos farmac閡ticos y su exportaci髇 a un Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los t閞minos que a continuaci髇 se enuncian en este p醨rafo:
(a)
cuando el Miembro o Miembros importadores habilitados (4) hayan hecho al
Consejo de los ADPIC una notificaci髇 (2), en la cual:
i) se especifiquen los nombres y cantidades previstas del producto o productos necesarios (5);
ii) se confirme que el Miembro importador habilitado en cuesti髇, a menos que sea un pa韘 menos adelantado Miembro, ha demostrado de una de las formas mencionadas en el Anexo de la presente Decisi髇, que sus capacidades de fabricaci髇 en el sector farmac閡tico son insuficientes o inexistentes para los productos de que se trata; y
iii) se confirme que, cuando un producto farmac閡tico est?patentado
en su territorio, ha concedido o tiene intenci髇 de conceder una
licencia obligatoria de conformidad con el art韈ulo 31 del Acuerdo
sobre los ADPIC y las disposiciones de la presente Decisi髇 (6);
(b) cuando la licencia obligatoria expedida por el Miembro exportador
en virtud de la presente Decisi髇 contenga las condiciones siguientes:
i) s髄o podr?fabricarse al amparo de la licencia la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o los Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa producci髇 se exportar?al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo de los ADPIC;
ii) los productos producidos al amparo de la licencia se identificar醤 claramente, mediante un etiquetado o marcado espec韋ico, como producidos en virtud del sistema expuesto en la presente Decisi髇. Los proveedores deber醤 distinguir esos productos mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de los productos mismos, a condici髇 de que esa distinci髇 sea factible y no tenga una repercusi髇 significativa en el precio; y
iii) antes de que se inicie el env韔, el licenciatario anunciar?en un sitio Web (7) la siguiente informaci髇:
- las cantidades que va a suministrar a cada destino a que se hace
referencia en el inciso i) supra; y
- las caracter韘ticas distintivas del producto o productos a que se
hace referencia en el inciso ii) supra;
(c) el Miembro exportador notificar?(8) al Consejo de los ADPIC la concesi髇 de la licencia, incluidas las condiciones a que est?sujeta (9). La informaci髇 proporcionada incluir?el nombre y direcci髇 del licenciatario, el producto o productos para los cuales se ha concedido la licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales 閟ta ha sido concedida, el pa韘 o pa韘es a los cuales se ha de suministrar el producto o productos y la duraci髇 de la licencia. En la notificaci髇 se indicar?tambi閚 la direcci髇 del sitio Web a que se hace referencia en el inciso iii) del apartado b) supra.
3. Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en la presente Decisi髇, se recibir?en ese Miembro una remuneraci髇 adecuada de conformidad con el apartado h) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, habida cuenta del valor econ髆ico que tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro importador habilitado, se eximir?a ese Miembro del cumplimiento de la obligaci髇 que le corresponde en virtud del apartado h) del art韈ulo 31 respecto de aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una remuneraci髇 de conformidad con la primera oraci髇 de este p醨rafo.
4. Con miras a asegurar que los productos importados al amparo del sistema expuesto en la presente Decisi髇 se utilicen para los fines de salud p鷅lica impl韈itos en su importaci髇, los Miembros importadores habilitados adoptar醤 medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades administrativas y al riesgo de desviaci髇 del comercio, para prevenir la reexportaci髇 de los productos que hayan sido efectivamente importados en sus territorios en virtud del sistema. En el caso de que un Miembro importador habilitado que sea un pa韘 en desarrollo Miembro o un pa韘 menos adelantado Miembro tropiece con dificultades al aplicar esta disposici髇, los pa韘es desarrollados Miembros prestar醤, previa petici髇, y en t閞minos y condiciones mutuamente acordados, cooperaci髇 t閏nica y financiera con el fin de facilitar su aplicaci髇.
5. Los Miembros se asegurar醤 de que existan medios legales eficaces para impedir la importaci髇 a sus territorios y la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad con el sistema establecido en la presente Decisi髇 y desviados a sus mercados de manera incompatible con las disposiciones de la misma, y para ello utilizar醤 los medios que ya deben existir en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC. Si un Miembro considera que dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuesti髇 podr?ser examinada, a petici髇 de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC.
6. Con miras a aprovechar las econom韆s de escala para aumentar el poder de compra de productos farmac閡ticos y facilitar la producci髇 local de los mismos:
(i) cuando un pa韘 en desarrollo o menos adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el sentido del art韈ulo XXIV del GATT de 1994 y la Decisi髇 de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y m醩 favorable, reciprocidad y mayor participaci髇 de los pa韘es en desarrollo (L/4903), la mitad de cuyos miembros, al menos, sean pa韘es que figuran actualmente en la Lista de pa韘es menos adelantados de las Naciones Unidas, se eximir?a ese Miembro del cumplimiento de la obligaci髇 que le corresponde en virtud del apartado f) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC en la medida necesaria para que un producto farmac閡tico producido o importado al amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de aquellos otros pa韘es en desarrollo o menos adelantados partes en el acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en cuesti髇. Se entiende que ello ser?sin perjuicio del car醕ter territorial de los derechos de patente en cuesti髇;
(ii) se reconoce que deber?fomentarse la elaboraci髇 de sistemas que prevean la concesi髇 de patentes a nivel regional que sean aplicables en los Miembros a que se hace referencia supra. A tal fin, los pa韘es en desarrollo Miembros se comprometen a prestar cooperaci髇 t閏nica de conformidad con el art韈ulo 67 del Acuerdo sobre los ADPIC, incluso en conjunci髇 con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.
7. Los Miembros reconocen la conveniencia de promover la transferencia de tecnolog韆 y la creaci髇 de capacidad en el sector farmac閡tico con objeto de superar el problema identificado en el p醨rafo 6 de la Declaraci髇. Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los Miembros exportadores a que hagan uso del sistema establecido en la presente Decisi髇 de manera que favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar prestando especial atenci髇 a la transferencia de tecnolog韆 y la creaci髇 de capacidad en el sector farmac閡tico en la labor que ha de emprenderse de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC y el p醨rafo 7 de la Declaraci髇, as?como en otros trabajos pertinentes del Consejo de los ADPIC.
8. El Consejo de los ADPIC examinar?anualmente el funcionamiento del sistema expuesto en la presente Decisi髇 con miras a asegurar su aplicaci髇 efectiva e informar?anualmente sobre su aplicaci髇 al Consejo General. Se considerar?que este examen cumple las prescripciones en materia de examen que figuran en el p醨rafo 4 del art韈ulo IX del Acuerdo sobre la OMC.
9. La presente Decisi髇 se entiende sin perjuicio de los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC fuera de los apartados f) y h) del art韈ulo 31, incluidas las reafirmadas en la Declaraci髇, ni de su interpretaci髇. Se entiende tambi閚 sin perjuicio de la medida en que los productos farmac閡ticos producidos al amparo de una licencia obligatoria puedan exportarse conforme a las actuales disposiciones del apartado f) del art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.
10. Los Miembros no impugnar醤, al amparo de los apartados b) y c) del p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII del GATT de 1994, ninguna medida adoptada de conformidad con las disposiciones de las exenciones contenidas en la presente Decisi髇.
ANEXOvolver al principio
Evaluaci髇 de las capacidades de fabricaci髇 en el sector farmac閡tico
Se considerar?que las capacidades de fabricaci髇 en el sector farmac閡tico de los pa韘es menos adelantados Miembros son insuficientes o inexistentes.
En el caso de los dem醩 pa韘es importadores Miembros habilitados, podr? demostrarse de una de las maneras siguientes que son insuficientes o inexistentes las capacidades de fabricaci髇 del producto o de los productos en cuesti髇:
i) el Miembro en cuesti髇 ha demostrado que no tiene capacidad de
fabricaci髇 en el sector farmac閡tico;
O
ii) en el caso de que tenga alguna capacidad de fabricaci髇 en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que, con exclusi髇 de cualquier capacidad que sea propiedad del titular de la patente o est?controlada por 閟te, la capacidad es actualmente insuficiente para satisfacer sus necesidades. Cuando se demuestre que dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejar?de aplicarse.
1. Este apartado se entiende sin perjuicio del apartado b) del p醨rafo 1. volver al texto
2. Se entiende que no es necesario que esa notificaci髇 sea aprobada por un 髍gano de la OMC para poder utilizar el sistema expuesto en la presente Decisi髇. volver al texto
3. Alemania, Australia, Austria, B閘gica, Canad? Dinamarca, Espa馻, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Italia, Jap髇, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelandia, Pa韘es Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza. volver al texto
4. Las organizaciones regionales a que se refiere el p醨rafo 6 de la presente Decisi髇 pueden efectuar notificaciones conjuntas que contengan la informaci髇 exigida en este apartado en nombre de Miembros importadores habilitados que utilicen el sistema y pertenezcan a ellas, con el acuerdo de esos Miembros. volver al texto
5. La Secretar韆 de la OMC pondr?la notificaci髇 a disposici髇 del p鷅lico mediante una p醙ina dedicada a la presente Decisi髇 en el sitio Web de la OMC. volver al texto
6. Este inciso se entiende sin perjuicio del p醨rafo 1 del art韈ulo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC. volver al texto
7. El licenciatario podr?utilizar a tal efecto su propio sitio Web o, con la asistencia de la Secretar韆 de la OMC, la p醙ina dedicada a la presente Decisi髇 en el sitio Web de la OMC. volver al texto
8. Se entiende que no es necesario que esa notificaci髇 sea aprobada por un 髍gano de la OMC para poder utilizar el sistema expuesto en la presente Decisi髇. volver al texto
9. La Secretar韆 de la OMC pondr?la notificaci髇 a disposici髇 del p鷅lico mediante una p醙ina dedicada a la presente Decisi髇 en el sitio Web de la OMC. volver al texto