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Acuerdo sobre los ADPIC: visi髇 general
El Acuerdo sobre los ADPIC, que entr?en vigor el 1?de enero de 1995, es hasta la fecha el acuerdo multilateral m醩 completo sobre propiedad intelectual.
蚇DICE:
> Disposiciones
generales
> Normas
de protecci髇
> Derecho de
autor
> Derechos
conexos
> Marcas
> Indicaciones
geogr醘icas
> Dibujos y
modelos industriales
> Patentes
>
Esquemas de trazado
> informaci髇
no divulgada
> Pr醕ticas
anticompetitivas
> Observancia
> Obligaciones
generales
> Procedimientos
y recursos
> Medidas
provisionales
> Medidas
en frontera
> Procedimientos
penales
> Otras
disposiciones
> Adquisici髇
y mantenimiento de los derechos
> Disposiciones
transitorias
> Protecci髇
de la materia existente
En lo que se refiere a los pa韘es en desarrollo, el per韔do general de transici髇 era de cinco a駉s, es decir, hasta el 1?nbsp;de enero de 2000. Adem醩, el Acuerdo permite a los pa韘es en proceso de transformaci髇 de una econom韆 de planificaci髇 central en una econom韆 de mercado que aplacen la aplicaci髇 hasta el a駉 2000, si cumplen determinadas condiciones.
Se aplican normas especiales de transici髇 si un pa韘 en desarrollo no otorgaba protecci髇 mediante patentes de productos a un determinado sector de tecnolog韆 -especialmente, las invenciones de productos farmac閡ticos o productos qu韒icos agr韈olas- en la fecha general de aplicaci髇 del Acuerdo para ese Miembro, es decir, en el a駉 2000.
Los tres principales elementos del Acuerdo son los siguientes:
- Normas. Con respecto a cada uno de los principales sectores de la propiedad intelectual que abarca el Acuerdo sobre los ADPIC, 閟te establece las normas m韓imas de protecci髇 que ha de prever cada Miembro. Se define cada uno de los principales elementos de la protecci髇: la materia que ha de protegerse, los derechos que han de conferirse y las excepciones permisibles a esos derechos, y la duraci髇 m韓ima de la protecci髇. El Acuerdo establece esas normas exigiendo, en primer lugar, que se cumplan las obligaciones sustantivas estipuladas en los principales convenios de la OMPI: el Convenio de Par韘 para la Protecci髇 de la Propiedad Industrial (el Convenio de Par韘) y el Convenio de Berna para la Protecci髇 de las Obras Literarias y Art韘ticas (el Convenio de Berna) en sus versiones m醩 recientes. Con excepci髇 de las disposiciones del Convenio de Berna sobre los derechos morales, todas las principales disposiciones sustantivas de esos Convenios se incorporan por referencia al Acuerdo sobre los ADPIC y se convierten as?en obligaciones para los pa韘es Miembros de dicho Acuerdo. Las disposiciones pertinentes figuran en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se refieren, respectivamente, al Convenio de Par韘 y al Convenio de Berna. En segundo lugar, el Acuerdo sobre los ADPIC a馻de un n鷐ero sustancial de obligaciones en aspectos que los convenios antes existentes no tratan o tratan de modo que se consider?insuficiente. As?pues, a veces se llama al Acuerdo sobre los ADPIC el Acuerdo de Berna y de Par韘 ampliado.
- Observancia. El segundo principal conjunto de disposiciones se refiere a los procedimientos y recursos internos encaminados a la observancia de los derechos de propiedad intelectual. En el Acuerdo se establecen algunos principios generales aplicables a todos los procedimientos de observancia de los DPI. Adem醩, contiene disposiciones sobre procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas provisionales, prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera, y procedimientos penales, en las que se especifican con cierto detalle los procedimientos y recursos que deben existir para que los titulares de DPI puedan efectivamente hacer valer sus derechos.
- Soluci髇 de diferencias. En virtud del Acuerdo, las diferencias entre Miembros de la OMC con respecto al cumplimiento de las obligaciones en la esfera de los ADPIC quedan sujetas al procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC.
Por otra parte, en el Acuerdo se recogen determinados principios fundamentales -por ejemplo, los de trato nacional y trato de la naci髇 m醩 favorecida- y algunas normas generales encaminadas a evitar que las dificultades de procedimiento para adquirir o mantener los DPI anulen las ventajas sustantivas resultantes del Acuerdo. Las obligaciones dimanantes del Acuerdo se aplican igualmente a todos los pa韘es Miembros, pero los pa韘es en desarrollo disponen de un plazo m醩 largo para su aplicaci髇. Existen tambi閚 disposiciones transitorias especiales para los casos en que los pa韘es en desarrollo no presten actualmente protecci髇 por medio de patentes de productos al sector de los productos farmac閡ticos.
El Acuerdo sobre los ADPIC es un acuerdo de normas m韓imas, que permite a los Miembros prestar una protecci髇 m醩 amplia a la propiedad intelectual si as?lo desean. Se les deja libertad para determinar el m閠odo apropiado de aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo en el marco de sus sistemas y usos jur韉icos.
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Algunas disposiciones generales
Al igual que los anteriores principales convenios sobre propiedad intelectual, la obligaci髇 fundamental de cada pa韘 Miembro es conceder a las personas de los dem醩 Miembros, respecto de la protecci髇 de la propiedad intelectual, el trato previsto en el Acuerdo. En el p醨rafo 3 del art韈ulo 1 se define qui閚es son esas personas. Se les da el nombre de "nacionales", pero incluyen personas f韘icas o jur韉icas que tienen una relaci髇 estrecha con otros Miembros sin que hayan de ser necesariamente nacionales de 閟tos. Los criterios para determinar qu?personas deben beneficiarse del trato previsto en el Acuerdo son los establecidos a tales efectos en los anteriores principales convenios sobre propiedad intelectual de la OMPI, aplicables -naturalmente- a todos los Miembros de la OMC, sean o no parte en esos convenios. Tales Convenios son los siguientes: el Convenio de Par韘, el Convenio de Berna, la Convenci髇 Internacional sobre la Protecci髇 de los Artistas Int閞pretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi髇 (la Convenci髇 de Roma) y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados (el Tratado IPIC).
En los art韈ulos 3, 4 y 5 se recogen las normas fundamentales sobre la concesi髇 a los extranjeros de trato nacional y trato de la naci髇 m醩 favorecida, que son comunes a todas las categor韆s de propiedad intelectual abarcadas por el Acuerdo. Estas obligaciones comprenden no s髄o las normas sustantivas de protecci髇, sino tambi閚 cuestiones que afectan a la existencia, adquisici髇, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual y cuestiones que se refieren al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los que trata expresamente el Acuerdo. La cl醬sula sobre trato nacional proh韇e la discriminaci髇 entre los nacionales de un determinado Miembro y los nacionales de los dem醩 Miembros y la cl醬sula sobre trato de la naci髇 m醩 favorecida proh韇e la discriminaci髇 entre los nacionales de los dem醩 Miembros. Con respecto a la obligaci髇 de concesi髇 de trato nacional, el Acuerdo sobre los ADPIC autoriza tambi閚 las excepciones permitidas en virtud de los anteriores Convenios de la OMPI sobre propiedad intelectual. Cuando esas excepciones prev閚 la reciprocidad material, se permite tambi閚 la consiguiente excepci髇 del trato n.m.f. (por ejemplo, la comparaci髇 de los plazos de protecci髇 del derecho de autor por encima del plazo m韓imo exigido en el Acuerdo sobre los ADPIC seg鷑 lo dispuesto en el art韈ulo 7 8) del Convenio de Berna incorporado a dicho Acuerdo). Se prev閚 asimismo algunas otras excepciones limitadas de la obligaci髇 de concesi髇 de trato n.m.f.
Los objetivos generales del Acuerdo sobre los ADPIC figuran en el pre醡bulo del Acuerdo, en el que se reproducen los objetivos de negociaci髇 b醩icos de la Ronda Uruguay establecidos en la esfera de los ADPIC en la Declaraci髇 de Punta del Este de 1986 y en el balance a mitad de per韔do realizado en 1988/89. Estos objetivos son, entre otros, reducir las distorsiones del comercio internacional y los obst醕ulos a ese comercio, fomentar una protecci髇 eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obst醕ulos al comercio leg韙imo. Estos objetivos deben leerse conjuntamente con el art韈ulo 7, titulado "Objetivos", en el que se dice que la protecci髇 y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deber醤 contribuir a la promoci髇 de la innovaci髇 tecnol骻ica y a la transferencia y difusi髇 de la tecnolog韆, en beneficio rec韕roco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnol骻icos y de modo que favorezcan el bienestar social y econ髆ico y el equilibrio de derechos y obligaciones. En el art韈ulo 8, titulado "Principios", se reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas por motivos de salud p鷅lica y otras razones de inter閟 p鷅lico y a prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual, a condici髇 de que tales medidas sean compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.
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Normas de protecci髇 sustantivas
Derecho de autor Volver al principio
En las negociaciones de la Ronda Uruguay se reconoci?que el Convenio de Berna preve韆 ya, en su mayor parte, las normas b醩icas adecuadas de protecci髇 del derecho de autor. As? pues, se acord?que el punto de partida deb韆 ser el nivel de protecci髇 existente en virtud de la 鷏tima Acta de ese Convenio, el Acta de Par韘 de 1971. Ese punto de partida queda expresado en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9, en el que se establece que los Miembros est醤 obligados a observar las disposiciones sustantivas del Acta de Par韘 de 1971 del Convenio de Berna, es decir, los art韈ulos 1 a 21 de dicho Convenio (1971) y el ap閚dice del mismo. No obstante, en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros no tendr醤 derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el art韈ulo 6bis de ese Convenio -es decir, los derechos morales (el derecho a reclamar la autor韆 y a oponerse a todo acto de menosprecio con respecto a una obra que sea perjudicial para el honor o la reputaci髇 del autor)- ni respecto de los derechos que se derivan del mismo. Las disposiciones del Convenio de Berna a que se hace referencia tratan de cuestiones tales como la materia objeto de protecci髇, el plazo m韓imo de protecci髇 y los derechos que han de conferirse y las limitaciones permisibles a esos derechos. En el ap閚dice se autoriza a los pa韘es en desarrollo, en determinadas condiciones, a poner ciertas limitaciones al derecho de traducci髇 y al derecho de reproducci髇.
Adem醩 de exigir la observancia de las normas fundamentales del Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los ADPIC da aclaraciones y a馻de algunos puntos espec韋icos.
En el p醨rafo 2 del articulo 9 se confirma que la protecci髇 del derecho de autor abarcara las expresiones pero no las ideas, procedimientos, m閠odos de operaci髇 o conceptos matem醫icos en si.
En el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 se establece que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, ser醤 protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971). Esta disposici髇 confirma que los programas de ordenador deben estar protegidos mediante el derecho de autor y que se aplicar醤 tambi閚 a ellos las disposiciones del Convenio de Berna aplicables a las obras literarias. Confirma asimismo que la forma en que se presente el programa, ya sea programa fuente o programa objeto, no afecta a la protecci髇. La obligaci髇 de proteger los programas de ordenador como obras literarias significa, por ejemplo, que 鷑icamente pueden aplicarse a los programas de ordenador las limitaciones aplicables a las obras literarias. Confirma, en fin, esa disposici髇 que el plazo general de protecci髇 de 50 a駉s es aplicable a los programas de ordenador. No podr醤 aplicarse los plazos, posiblemente m醩 breves, aplicables a las obras fotogr醘icas o de arte aplicado.
En el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 se aclara que las bases de datos y dem醩 compilaciones de datos o de otros materiales ser醤 protegidas como tales mediante el derecho de autor, aun cuando las bases de datos incluyan datos que como tales no est閚 protegidos por el derecho de autor. Las bases de datos son acreedoras a protecci髇 mediante derecho de autor siempre que, por razones de la selecci髇 o disposici髇 de sus contenidos, constituyan creaciones de car醕ter intelectual. Se confirma asimismo en esta disposici髇 que las bases de datos han de protegerse sea cual fuere la forma que revistan: forma legible por m醧uina u otra forma. Se aclara tambi閚 que la protecci髇 no abarcar?los datos o materiales en s?mismos y que se entender?sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en s? mismos.
En el art韈ulo 11 se dispone que, al menos respecto de los programas de ordenador y -en determinadas circunstancias- las obras cinematogr醘icas, los autores tendr醤 el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al p鷅lico de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Con respecto a las obras cinematogr醘icas, el derecho exclusivo de arrendamiento est?sujeto al llamado criterio de menoscabo: se exceptuar?a un Miembro de esa obligaci髇 a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realizaci髇 muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducci髇 conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligaci髇 no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en s?
De conformidad con la norma general contenida en el p醨rafo 1) del art韈ulo 7 del Convenio de Berna, incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, la protecci髇 durar? mientras viva el autor y 50 a駉s despu閟 de su muerte. En los p醨rafos 2 a 4 de dicho art韈ulo se permiten espec韋icamente plazos m醩 breves en algunos casos. Estas disposiciones quedan complementadas por el art韈ulo 12 del Acuerdo sobre los ADPIC, en el que se dispone que, cuando la duraci髇 de la protecci髇 de una obra que no sea fotogr醘ica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona f韘ica, esa duraci髇 ser?de no menos de 50 a駉s contados desde el final del a駉 civil de la publicaci髇 autorizada o, a falta de tal publicaci髇 autorizada dentro de un plazo de 50 a駉s a partir de la realizaci髇 de la obra, de 50 a駉s contados a partir del final del a駉 civil de su realizaci髇.
En el art韈ulo 13 se dispone que los Miembros circunscriban las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotaci髇 normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg韙imos del titular de los derechos. Es 閟ta una disposici髇 horizontal aplicable a todas las limitaciones y excepciones permitidas en virtud de las disposiciones del Convenio de Berna y el ap閚dice del mismo, incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC. En este 鷏timo se permiten tambi閚 esas limitaciones, pero la disposici髇 citada deja claro que deben aplicarse de manera que no perjudique los intereses leg韙imos del titular de los derechos.
Derechos conexos Volver al principio
Las disposiciones sobre la protecci髇 de los artistas int閞pretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi髇 figuran en el art韈ulo 14. Con arreglo al p醨rafo 1 de dicho art韈ulo, los artistas int閞pretes o ejecutantes tendr醤 la facultad de impedir la fijaci髇 sin su autorizaci髇 de sus interpretaciones o ejecuciones (por ejemplo, la grabaci髇 de una ejecuci髇 musical en directo). El derecho de fijaci髇 鷑icamente abarca las grabaciones sonoras, no las audiovisuales. Los artistas int閞pretes o ejecutantes deben tambi閚 poder impedir la reproducci髇 de tales fijaciones. Tendr醤 asimismo la facultad de impedir la difusi髇 por medios inal醡bricos y la comunicaci髇 al p鷅lico, sin su autorizaci髇, de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
De conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 14, los Miembros han de otorgar a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de reproducci髇. Adem醩, en virtud del p醨rafo 4 del mismo art韈ulo, han de otorgar el derecho exclusivo de arrendamiento por lo menos a los productores de fonogramas. Las disposiciones relativas a los derechos de arrendamiento son asimismo aplicables a todos los dem醩 titulares de los derechos sobre los fonogramas seg鷑 los determine la legislaci髇 nacional. Este derecho tiene el mismo alcance que el derecho de arrendamiento relativo a los programas de ordenador. Por consiguiente, no est?sujeto al criterio de menoscabo como en el caso de las obras cinematogr醘icas. No obstante, est?limitado por una cl醬sula de anterioridad, con arreglo a la cual un Miembro que el 15 de abril de 1994 -es decir, la fecha de la firma del Acuerdo de Marrakech- aplicara un sistema de remuneraci髇 equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas podr?mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no est?produciendo un menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducci髇 de los titulares de los derechos.
En virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 14, los organismos de radiodifusi髇 tendr醤 el derecho de prohibir que, sin su autorizaci髇, se proceda a la fijaci髇, la reproducci髇 de las fijaciones y la retransmisi髇 por medios inal醡bricos de las emisiones, as?como a la comunicaci髇 al p鷅lico de sus emisiones de televisi髇. No obstante, no es necesario otorgar esos derechos a los organismos de radiodifusi髇 si los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones tienen la posibilidad de impedir esos actos, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna.
La duraci髇 de la protecci髇 es, como m韓imo, de 50 a駉s para los artistas int閞pretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y de 20 a駉s para los organismos de radiodifusi髇 (p醨rafo 5 del art韈ulo 14).
En el p醨rafo 6 del art韈ulo 14 se dispone que, en relaci髇 con la protecci髇 de los artistas int閞pretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi髇, todo Miembro podr?establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convenci髇 de Roma.
Marcas de f醔rica o de comercio Volver al principio
La norma fundamental contenida en el art韈ulo 15 es que cualquier signo o combinaci髇 de signos que sea capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas debe poder registrarse como marca de f醔rica o de comercio, siempre que sea perceptible visualmente. Tales signos, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los n鷐eros, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, as?como cualquier combinaci髇 de estos signos, deben poder registrarse como marcas de f醔rica o de comercio.
Cuando los signos no sean intr韓secamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los pa韘es Miembros podr醤 exigir, como condici髇 adicional para que puedan ser objeto de registro como marcas de f醔rica o de comercio, que hayan adquirido ese car醕ter distintivo mediante su uso. Los Miembros tienen libertad para permitir o no el registro de signos que no sean perceptibles visualmente (por ejemplo, marcas sonoras u olfativas).
Los Miembros podr醤 supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, no se permitir?que se ponga como condici髇 para la presentaci髇 de una solicitud de registro el uso efectivo de una marca de f醔rica o de comercio, y deber醤 haber transcurrido por lo menos tres a駉s a contar de la fecha de presentaci髇 de la solicitud para que el no haber realizado un intento de uso sirva de base para denegar la solicitud (p醨rafo 3 del art韈ulo 15).
En el Acuerdo se dispone que las marcas de servicios sean protegidas de la misma manera que las marcas distintivas de productos (v閍nse, por ejemplo, el p醨rafo 1 del art韈ulo 15, el p醨rafo 2 del art韈ulo 16 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 62).
El titular de una marca de f醔rica o de comercio registrada debe gozar del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos id閚ticos o similares para bienes o servicios que sean id閚ticos o similares a aquellos para los que se haya registrado la marca, cuando ese uso d?lugar a probabilidad de confusi髇. En el caso de que se use un signo id閚tico para bienes o servicios id閚ticos, debe presumirse que existe probabilidad de confusi髇 (p醨rafo 1 del art韈ulo 16).
El Acuerdo sobre los ADPIC contiene algunas disposiciones sobre marcas notoriamente conocidas que complementan la protecci髇 prevista en el art韈ulo 6bis del Convenio de Par韘 (incorporado por referencia al Acuerdo sobre los ADPIC), que obliga a los Miembros a denegar o anular el registro y a prohibir el uso de una marca que est?en pugna con una marca notoriamente conocida. En primer lugar, las disposiciones de ese art韈ulo deben aplicarse tambi閚 a los servicios. En segundo lugar, se exige que se tenga en cuenta la notoriedad de la marca en el sector pertinente del p鷅lico obtenida no solamente como consecuencia de su uso sino tambi閚 por otros medios, incluida su promoci髇. Por otra parte, la protecci髇 de las marcas notoriamente conocidas registradas debe abarcar a los bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales haya sido registrada la marca de f醔rica o de comercio, a condici髇 de que su uso indique una conexi髇 entre esos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular (p醨rafos 2 y 3 del art韈ulo 16).
Los Miembros podr醤 establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de f醔rica o de comercio, por ejemplo el uso leal de t閞minos descriptivos, a condici髇 de que en ellas se tengan en cuenta los intereses leg韙imos del titular de la marca y de terceros (art韈ulo 17).
El registro inicial de una marca de f醔rica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendr醤 una duraci髇 de no menos de siete a駉s. El registro de una marca de f醔rica o de comercio ser?renovable indefinidamente (art韈ulo 18).
La anulaci髇 del registro de una marca sobre la base de falta de uso s髄o podr?tener lugar despu閟 de un per韔do ininterrumpido de tres a駉s de falta de uso, a menos que el titular de la marca de f醔rica o de comercio demuestre que ha habido razones v醠idas basadas en la existencia de obst醕ulos a dicho uso. Se reconocer醤 como razones v醠idas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca, como las restricciones a la importaci髇 u otras restricciones impuestas oficialmente. Cuando est?controlada por el titular, debe considerarse que la utilizaci髇 de una marca de f醔rica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro (art韈ulo 19).
Se exige asimismo que no se complique injustificablemente el uso de una marca de f醔rica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de f醔rica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios (art韈ulo 20).
Indicaciones geogr醘icas Volver al principio
A los efectos del Acuerdo, las indicaciones geogr醘icas se definen como indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una regi髇 o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputaci髇 u otra caracter韘tica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geogr醘ico (p醨rafo 1 del art韈ulo 22). As?pues, esta definici髇 especifica que tanto la calidad como la reputaci髇 u otra caracter韘tica de un producto puede ser base suficiente de una indicaci髇 geogr醘ica cuando sea imputable fundamentalmente al origen geogr醘ico del producto.
En relaci髇 con las indicaciones geogr醘icas, las partes interesadas deben disponer de medios legales para impedir la utilizaci髇 de indicaciones que induzcan a error al p鷅lico en cuanto al origen geogr醘ico del producto, as?como cualquier otra utilizaci髇 que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del art韈ulo 10bisdel Convenio de Par韘 (p醨rafo 2 del art韈ulo 22).
Debe denegarse o invalidarse de oficio si la legislaci髇 lo permite, o a petici髇 de una parte interesada, el registro de una marca de f醔rica o de comercio en la que se utilice una indicaci髇 geogr醘ica de manera que induzca a error al p鷅lico en cuanto al verdadero lugar de origen (p醨rafo 3 del art韈ulo 22).
En el art韈ulo 23 se estipula que las partes interesadas deben disponer de medios legales para impedir la utilizaci髇 de una indicaci髇 geogr醘ica que identifique vinos para productos de ese g閚ero que no sean originarios del lugar designado por la indicaci髇 geogr醘ica de que se trate. Ello es aplicable aun cuando no se induzca a error al p鷅lico ni exista competencia desleal y aun cuando se indique el verdadero origen del producto o la indicaci髇 geogr醘ica vaya acompa馻da de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitaci髇" u otras an醠ogas. Debe prestarse una protecci髇 similar a las indicaciones geogr醘icas que identifiquen bebidas espirituosas cuando se utilicen para productos de ese g閚ero. Asimismo, debe prestarse la correspondiente protecci髇 contra el registro de marcas de f醔rica o de comercio.
En el art韈ulo 24 se prev閚 diversas excepciones a la protecci髇 de las indicaciones geogr醘icas. Estas excepciones adquieren especial importancia con respecto a la protecci髇 adicional de las indicaciones geogr醘icas relativas a vinos y bebidas espirituosas. Por ejemplo, los Miembros no est醤 obligados a prestar protecci髇 a una indicaci髇 geogr醘ica cuando se haya convertido en el t閞mino gen閞ico para describir al producto en cuesti髇 (p醨rafo 6). Las medidas adoptadas para aplicar estas disposiciones no lesionar醤 derechos a marcas de f醔rica o de comercio anteriores adquiridos de buena fe (p醨rafo 5). En determinadas circunstancias, podr?autorizarse el uso continuado de una indicaci髇 geogr醘ica con respecto a vinos o bebidas espirituosas en la misma escala y con el mismo car醕ter que anteriormente (p醨rafo 4). Los Miembros que se acojan a estas excepciones deben estar dispuestos a entablar negociaciones sobre su aplicaci髇 continuada a indicaciones geogr醘icas determinadas (p醨rafo 1). No podr醤 utilizarse esas excepciones para reducir la protecci髇 de las indicaciones geogr醘icas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC (p醨rafo 3). El Consejo de los ADPIC mantendr?en examen la aplicaci髇 de las disposiciones relativas a la protecci髇 de las indicaciones geogr醘icas (p醨rafo 2).
Dibujos y modelos industriales Volver al principio
El p醨rafo 1 del art韈ulo 25 del Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a prestar protecci髇 a los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podr醤 establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de caracter韘ticas de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podr醤 establecer que esa protecci髇 no se extienda a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones t閏nicas o funcionales.
En el p醨rafo 2 del art韈ulo 25 figura una disposici髇 especial encaminada a tener en cuenta el breve ciclo de vida y el gran n鷐ero de nuevos dibujos y modelos en el sector textil: las prescripciones para conseguir la protecci髇 de esos dibujos o modelos -particularmente en lo que se refiere a costo, examen o publicaci髇- no deben dificultar injustificablemente las posibilidades de b鷖queda y obtenci髇 de esa protecci髇. Los Miembros tendr醤 libertad para cumplir esta obligaci髇 mediante la legislaci髇 sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislaci髇 sobre el derecho de autor.
En el p醨rafo 1 del art韈ulo 26 se exige a los Miembros que otorguen al titular de un dibujo o modelo industrial protegido el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen art韈ulos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
El p醨rafo 2 del art韈ulo 26 autoriza a los Miembros a prever excepciones limitadas de la protecci髇 de los dibujos y modelos industriales, a condici髇 de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci髇 normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los leg韙imos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses leg韙imos de terceros.
La duraci髇 de la protecci髇 prestada equivaldr?a 10 a駉s como m韓imo (p醨rafo 3 del art韈ulo 26). La expresi髇 "equivaldr?a" permite dividir el plazo en, por ejemplo, dos per韔dos de cinco a駉s.
Patentes Volver al principio
El Acuerdo sobre los ADPIC exige a los pa韘es Miembros que otorguen patentes por todas las invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnolog韆 sin discriminaci髇, con sujeci髇 a los criterios normales de innovaci髇, invenci髇 y aplicaci髇 industrial. Exige asimismo que puedan obtenerse las patentes y gozarse de los derechos de patente sin discriminaci髇 por el lugar de la invenci髇 o el hecho de que los productos sean importados o de producci髇 nacional (p醨rafo 1 del art韈ulo 27).
Se prev閚 tres excepciones permisibles de la norma b醩ica sobre patentabilidad. Una de ellas se refiere a las invenciones contrarias al orden p鷅lico o la moralidad; incluye expl韈itamente las invenciones peligrosas para la salud o la vida de las personas o de los animales o la preservaci髇 de los vegetales, o gravemente perjudiciales para el medio ambiente. El recurso a esta excepci髇 est?sujeto a la condici髇 de que deba tambi閚 impedirse la explotaci髇 comercial de la invenci髇 y que ello sea necesario para proteger el orden p鷅lico o la moralidad (p醨rafo 2 del art韈ulo 27).
La segunda excepci髇 consiste en que los Miembros pueden excluir de la patentabilidad los m閠odos de diagn髎tico, terap閡ticos y quir鷕gicos para el tratamiento de personas o animales (apartado a) del p醨rafo 3 del art韈ulo 27).
La tercera es que los Miembros pueden excluir las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biol骻icos para la producci髇 de plantas o animales que no sean procedimientos no biol骻icos o microbiol骻icos. Sin embargo, todo pa韘 que excluya las obtenciones vegetales de la protecci髇 por medio de patentes debe prever un eficaz sistema de protecci髇 sui generis. Por otra parte, esta disposici髇 ser?objeto de examen en su totalidad cuatro a駉s despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo (apartado b) del p醨rafo 3 del art韈ulo 27).
Las patentes de productos deben conferir derechos exclusivos de fabricaci髇, uso, oferta para la venta, venta e importaci髇 para esos fines. La protecci髇 mediante patentes de procedimientos debe conferir derechos no solamente sobre el uso del procedimiento sino tambi閚 sobre los productos directamente obtenidos por medio de dicho procedimiento. Los titulares de patentes tendr醤 asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesi髇 y de concertar contratos de licencia (art韈ulo 28).
Los Miembros podr醤 prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condici髇 de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci髇 normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los leg韙imos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses leg韙imos de terceros (art韈ulo 30)
La protecci髇 conferida no expirar?antes de que haya transcurrido un per韔do de 20 a駉s contados a partir de la fecha de presentaci髇 de la solicitud (art韈ulo 33).
Los Miembros exigir醤 al solicitante de una patente que divulgue la invenci髇 de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la t閏nica de que se trate puedan llevar a efecto la invenci髇, y podr醤 exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invenci髇 que conozca el inventor en la fecha de la presentaci髇 de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud (p醨rafo 1 del art韈ulo 29).
Cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estar醤 facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto id閚tico es diferente del procedimiento patentado si se dan determinadas circunstancias que indiquen la probabilidad de que se haya utilizado el procedimiento patentado (art韈ulo 34).
Se autoriza el otorgamiento obligatorio de licencias y el uso por el gobierno sin autorizaci髇 del titular de los derechos, pero con sujeci髇 a determinadas condiciones encaminadas a proteger los leg韙imos intereses del titular de los derechos. Entre esas condiciones, establecidas principalmente en el art韈ulo 31, figuran las siguientes: la obligaci髇, como norma general, de otorgar esas licencias 鷑icamente si se han realizado intentos infructuosos de obtener una licencia voluntaria en t閞minos y condiciones razonables y en un plazo prudencial; la obligaci髇 de pagar una remuneraci髇 adecuada seg鷑 las circunstancias propias de cada caso, teniendo en cuenta el valor econ髆ico de la licencia; y la prescripci髇 de que las decisiones est閚 sujetas a revisi髇 judicial u otra revisi髇 independiente por una autoridad superior diferente. Algunas de esas condiciones se mitigan cuando las licencias obligatorias se emplean para poner remedio a pr醕ticas que se haya determinado son anticompetitivas mediante un procedimiento judicial. Estas condiciones deben leerse conjuntamente con las disposiciones conexas del p醨rafo 1 del art韈ulo 27, en el que se exige que se pueda gozar de los derechos de patente sin discriminaci髇 por el campo de tecnolog韆 o el hecho de que los productos sean importados o de producci髇 nacional.
Esquemas de trazado de los circuitos integrados Volver al principio
El art韈ulo 35 del Acuerdo sobre los ADPIC exige a los pa韘es Miembros la protecci髇 de los esquemas de trazado de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC (el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados), negociado bajo los auspicios de la OMPI en 1989. Estas disposiciones tratan, entre otras, de las siguientes cuestiones: definiciones de "circuito integrado" y "esquema de trazado (topograf韆)", prescripciones en materia de protecci髇, derechos exclusivos, y limitaciones, as?como explotaci髇, registro y divulgaci髇. Por "circuito integrado" se entiende un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos -uno de los cuales por lo menos es un elemento activo- y algunas o la totalidad de las interconexiones est醤 constituidos 韓tegramente en o sobre un soporte y cuya finalidad es la realizaci髇 de una funci髇 electr髇ica. Por "esquema de trazado (topograf韆)" se entiende la disposici髇 tridimensional, sea cual fuere su expresi髇, de los elementos -uno de los cuales por lo menos es un elemento activo- y de algunas o la totalidad de las interconexiones de un circuito integrado, o esa disposici髇 tridimensional preparada para un circuito integrado en proyecto de fabricaci髇. La obligaci髇 de protecci髇 es aplicable a los esquemas de trazado que sean originales, en el sentido de que sean el resultado del esfuerzo intelectual de sus creadores, y que no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creaci髇. Entre los derechos exclusivos figuran el derecho de reproducci髇 y el derecho de importaci髇, venta o distribuci髇 de otro modo con fines comerciales. Se prev閚 algunas limitaciones a esos derechos.
Adem醩 de exigir a los pa韘es Miembros que protejan los esquemas de trazado de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC, el Acuerdo sobre los ADPIC aclara y desarrolla varias cuestiones: la duraci髇 de la protecci髇 (diez a駉s en vez de ocho, art韈ulo 38), la aplicabilidad de la protecci髇 a art韈ulos que contengan circuitos integrados il韈itos (鷏tima frase del art韈ulo 36) y el trato de los infractores que no hayan sabido que comet韆n una infracci髇 (p醨rafo 1 del art韈ulo 37). En caso de concesi髇 de licencias obligatorias o no voluntarias de esquemas de trazado o de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorizaci髇 del titular del derecho, son aplicables mutatis mutandis las condiciones establecidas en el art韈ulo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, en vez de las disposiciones del Tratado IPIC sobre licencias obligatorias (p醨rafo 2 del art韈ulo 37).
Protecci髇 de la informaci髇 no divulgada Volver al principio
En el Acuerdo sobre los ADPIC se exige que la informaci髇 no divulgada -secretos comerciales o conocimientos tecnopr醕ticos(know-how)- goce de protecci髇. De conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 39, debe prestarse protecci髇 a la informaci髇 que sea secreta, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. No se prescribe en el Acuerdo que la informaci髇 no divulgada se trate como una forma de propiedad, pero s?se prescribe que las personas que tengan leg韙imamente control de esa informaci髇 tengan la posibilidad de impedir que se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos. La expresi髇 "de manera contraria a los usos comerciales honestos" significa pr醕ticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigaci髇 a la infracci髇, y tambi閚 la adquisici髇 de informaci髇 no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisici髇 implicaba tales pr醕ticas.
El Acuerdo contiene tambi閚 disposiciones sobre los datos de pruebas y otros datos no divulgados cuya presentaci髇 exijan los gobiernos como condici髇 para aprobar la comercializaci髇 de productos farmac閡ticos o de productos qu韒icos agr韈olas que utilizan nuevas entidades qu韒icas. En esas circunstancias, el gobierno Miembro de que se trate debe proteger los datos contra todo uso comercial desleal. Adem醩, los Miembros deben proteger esos datos de toda divulgaci髇, excepto cuando sea necesario para proteger al p鷅lico, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protecci髇 de los datos contra todo uso comercial desleal.
Control de las pr醕ticas anticompetitivas en las licencias contractuales Volver al principio
En el art韈ulo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC se reconoce que algunas pr醕ticas o condiciones relativas a la concesi髇 de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgaci髇 de la tecnolog韆 (p醨rafo 1). Los pa韘es Miembros podr醤 adoptar, de forma compatible con las dem醩 disposiciones del Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar las pr醕ticas relativas a la concesi髇 de licencias de los derechos de propiedad intelectual que sean abusivas o anticompetitivas (p醨rafo 2). El Acuerdo establece un mecanismo por el que todo pa韘 que desee adoptar medidas contra pr醕ticas de ese tipo en las que intervengan empresas de otro pa韘 Miembro podr?entablar consultas con ese otro Miembro e intercambiar informaci髇 p鷅licamente disponible y no confidencial que sea pertinente a la cuesti髇 de que se trate, as? como otras informaciones de que disponga ese Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protecci髇 de su car醕ter confidencial por el Miembro solicitante (p醨rafo 3). An醠ogamente, todo pa韘 cuyas empresas est閚 sujetas a medidas de ese tipo en otro pa韘 Miembro podr?entablar consultas con ese Miembro (p醨rafo 4).