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ADPIC: INFORMACI覰 SOBRE LOS ADPIC

Acuerdo sobre los ADPIC: visi髇 general

El Acuerdo sobre los ADPIC, que entr?en vigor el 1?de enero de 1995, es hasta la fecha el acuerdo multilateral m醩 completo sobre propiedad intelectual.

 

Observancia de los derechos de propiedad intelectual   Volver al principio

Las disposiciones sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual figuran en la Parte III del Acuerdo, que se divide en cinco secciones. En la primera se enuncian las obligaciones generales a las que deben responder todos los procedimientos de observancia. Est醤 encaminadas principalmente a asegurar su eficacia y el cumplimiento de determinados principios b醩icos de garant韆s procesales. Las siguientes secciones tratan de los procedimientos y recursos civiles y administrativos, las medidas provisionales, las prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera y los procedimientos penales. Estas disposiciones tienen dos objetivos fundamentales: en primer lugar, garantizar que los titulares de derechos dispongan de medios eficaces para hacer valer esos derechos; en segundo lugar, garantizar que los procedimientos de observancia se apliquen de forma que se evite la creaci髇 de obst醕ulos al comercio leg韙imo y prevean salvaguardias contra su abuso.

En el Acuerdo se establece una distinci髇 entre actividad infractora en general, frente a la cual debe disponerse de procedimientos y recursos judiciales civiles, y la falsificaci髇 y pirater韆 -las actividades infractoras m醩 patentes y notorias- para las cuales deben preverse adem醩 otros procedimientos y recursos, a saber, medidas en frontera y procedimientos penales. A tales efectos, las mercanc韆s falsificadas se definen fundamentalmente como bienes que implican una copia servil de marcas de f醔rica o de comercio y las mercanc韆s pirata se definen como mercanc韆s que violan un derecho de reproducci髇 protegido por el derecho de autor o por un derecho conexo.

Obligaciones generales Volver al principio

Las obligaciones generales relativas a la observancia figuran en el art韈ulo 41. En el p醨rafo 1 se establece que los procedimientos de observancia deben permitir la adopci髇 de medidas eficaces contra cualquier acci髇 infractora de los derechos de propiedad intelectual y que los recursos disponibles deben ser 醙iles, para prevenir las infracciones, y deben constituir un medio de disuasi髇 de nuevas infracciones. Por otro lado, esos procedimientos deben aplicarse de forma que se evite la creaci髇 de obst醕ulos al comercio leg韙imo y deben prever salvaguardias contra su abuso.

Los tres p醨rafos siguientes contienen algunos principios generales cuya finalidad es que existan ciertas garant韆s procesales. El p醨rafo 2 trata de los procedimientos de observancia. Deben ser justos y equitativos y no podr醤 ser innecesariamente complicados o gravosos ni comportar plazos injustificables o retrasos innecesarios. El p醨rafo 3 se refiere a las decisiones sobre el fondo de un asunto. Se formular醤 preferentemente por escrito, ser醤 razonadas y se pondr醤 a disposici髇 de las partes en el procedimiento, por lo menos, sin retrasos indebidos. S髄o se basar醤 en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser o韉as. En el p醨rafo 4 se exige que se d?a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisi髇 por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeci髇 a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislaci髇 de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jur韉icos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del asunto. Sin embargo, no es obligatorio darles la oportunidad de revisi髇 de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

Con arreglo al p醨rafo 5, queda entendido que las disposiciones en materia de observancia no crean obligaci髇 alguna de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicaci髇 de la legislaci髇 en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislaci髇 en general. Adem醩, se dice que ninguna de estas disposiciones crea obligaci髇 alguna con respecto a la distribuci髇 de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislaci髇 en general. No obstante, una serie de pa韘es han considerado conveniente establecer servicios especiales de observancia que re鷑an la experiencia necesaria para luchar eficazmente contra la falsificaci髇 y la pirater韆. Adem醩, algunos pa韘es han centralizado determinados tipos de cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual en un tribunal o un n鷐ero reducido de tribunales con el fin de asegurarse de que existan los conocimientos especializados necesarios.

Procedimientos y recursos civiles y administrativos Volver al principio

En la segunda secci髇 se establece que debe disponerse de procedimientos judiciales civiles con respecto a toda actividad infractora de los derechos de propiedad intelectual abarcados por el Acuerdo. En las disposiciones de esta secci髇 se desarrollan con mayor detalle las caracter韘ticas fundamentales que deben tener esos procedimientos.

El art韈ulo 42 contiene determinados principios cuyo objeto es que existan ciertas garant韆s procesales. Los demandados tendr醤 derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes de las reclamaciones. Debe autorizarse a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no podr醤 imponer exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes tendr醤 derecho a fundamentar sus alegaciones y a presentar todas las pruebas pertinentes; se debe identificar y proteger la informaci髇 confidencial.

El art韈ulo 43 trata de c髆o deben aplicarse las normas sobre las pruebas en determinadas situaciones. Cuando una prueba que probablemente es importante para una parte est?en poder de la parte contraria, el tribunal debe estar facultado, siempre que se cumplan determinadas condiciones, para ordenar a dicha parte contraria que aporte esa prueba. Adem醩, podr? autorizarse a los tribunales a que adopten sus decisiones sobre la base de la informaci髇 que les haya sido presentada cuando una parte deniegue sin motivos s髄idos el acceso a pruebas que se hallen en su poder, a condici髇 de que se d?a las partes la oportunidad de ser o韉as.

Esta secci髇 contiene disposiciones sobre mandamientos judiciales, resarcimiento por da駉s y otros recursos. En el art韈ulo 44 se dispone que se faculte a los tribunales para dictar mandamientos judiciales, es decir, para ordenar a una parte que desista de una infracci髇, incluida la posibilidad de impedir que los productos importados infractores entren en los circuitos nacionales de distribuci髇. Los Miembros no tienen la obligaci髇 de conceder esa facultad cuando una persona haya actuado de buena fe. En el art韈ulo 45 se prev?que los tribunales deben estar facultados para ordenar al infractor, por lo menos si ha actuado de mala fe, que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado. Deben estar asimismo facultados para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando as?proceda, los tribunales podr醤 estar facultados para ordenar una reparaci髇 por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor haya actuado de buena fe.

Para establecer un medio eficaz de disuasi髇 de las infracciones, en el art韈ulo 46 se dispone que las autoridades judiciales deben estar facultadas para ordenar que las mercanc韆s infractoras sean apartadas de los circuitos comerciales o, cuando las disposiciones constitucionales lo permitan, destruidas. Asimismo, debe ser posible disponer de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producci髇 de los bienes infractores. Al examinar las solicitudes presentadas a tales efectos, los tribunales deben tener en cuenta tanto la proporci髇 entre la gravedad de la infracci髇 y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En lo que se refiere a las mercanc韆s de marca de f醔rica o de comercio falsificadas, se aclara que la simple retirada de la marca de f醔rica o de comercio apuesta il韈itamente no bastar? salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocaci髇 de los bienes en los circuitos comerciales.

Las autoridades judiciales podr醤 estar facultadas para ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de terceros que hayan participado en la producci髇 y distribuci髇 de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribuci髇 (art韈ulo 47). Esta disposici髇, cuya finalidad es ayudar a los titulares de los derechos a hallar la fuente de las mercanc韆s infractoras y a adoptar las medidas apropiadas contra otras personas que act鷈n en los circuitos de distribuci髇, debe aplicarse de manera que resulte proporcionada con la gravedad de la infracci髇.

Se prev閚 tambi閚 en esta secci髇 algunas salvaguardias contra el abuso del procedimiento de observancia. En el art韈ulo 48 se establece que las autoridades judiciales deben estar facultadas para ordenar al demandante que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente al demandado al que se haya impuesto indebidamente una obligaci髇 o una restricci髇, por el da駉 sufrido y por los gastos, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Las autoridades y los funcionarios p鷅licos estar醤 exentos de las responsabilidades que dar韆n lugar a medidas correctoras adecuadas s髄o en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe en el curso de la administraci髇 de la legislaci髇 pertinente.

En el art韈ulo 49 se dispone que, en la medida en que puedan ordenarse recursos civiles como consecuencia de procedimientos administrativos referentes al fondo de un asunto, esos procedimientos se atendr醤 a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esa secci髇.

Medidas provisionales  Volver al principio

En el art韈ulo 41 se establece que los procedimientos de observancia deben permitir la adopci髇 de medidas eficaces contra las infracciones, con inclusi髇 de recursos 醙iles. Como estos procedimientos judiciales pueden llevar bastante tiempo, es necesario que las autoridades judiciales est閚 facultadas para prestar ayuda provisional al titular del derecho con el fin de poner inmediatamente t閞mino a la presunta infracci髇. Las disposiciones sobre la adopci髇 de medidas provisionales figuran en el art韈ulo 50. En 閘 se dispone que cada pa韘 debe velar por que sus autoridades judiciales est閚 facultadas para ordenar la adopci髇 de medidas provisionales r醦idas y eficaces con respecto a cualquier derecho de propiedad intelectual. Han de adoptarse medidas provisionales en dos casos. Uno de ellos es cuando son necesarias para impedir que se produzca una infracci髇 o para evitar que las mercanc韆s infractoras entren en los circuitos comerciales. Ello incluye impedir que las mercanc韆s infractoras importadas desaparezcan en los circuitos nacionales de distribuci髇 inmediatamente despu閟 del despacho de aduana. El otro caso es cuando esas medidas son necesarias para preservar pruebas relacionadas con la presunta infracci髇.

Para que las medidas provisionales sean eficaces puede ser necesaria su adopci髇 sin aviso previo a la otra parte. Por consiguiente, las autoridades judiciales deben estar facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, inaudita altera parte, es decir, sin haber o韉o previamente a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause un da駉 irreparable al titular de los derechos o cuando haya un riesgo demostrable de destrucci髇 de pruebas (p醨rafo 2).

Los tribunales podr醤 exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga de ser el titular del derecho y de que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracci髇 (p醨rafo 3). Podr? exig韗sele tambi閚 que facilite la informaci髇 necesaria para la identificaci髇 de las mercanc韆s (p醨rafo 5). Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber o韉o a la otra parte, deben notificarse sin demora a la parte afectada, a m醩 tardar inmediatamente despu閟 de ponerlas en aplicaci髇. El demandado tendr?derecho a revisi髇, en un plazo razonable contado a partir de la notificaci髇, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas (p醨rafo 4).

Las disposiciones sobre las medidas provisionales contienen ciertas salvaguardias contra su abuso. Las autoridades judiciales podr醤 exigir al demandante que aporte una fianza o garant韆 equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos (p醨rafo 3). Las medidas provisionales se revocar醤 o quedar醤 de otro modo sin efecto, a petici髇 del demandado, si el demandante no inicia el procedimiento conducente a una decisi髇 sobre el fondo del asunto en un plazo razonable que ha de ser determinado por la autoridad judicial que haya ordenado las medidas. A falta de esa determinaci髇, el plazo no podr?ser superior a 20 d韆s h醔iles o 31 d韆s naturales, si este plazo fuera mayor (p醨rafo 6). Cuando las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acci髇 u omisi髇 del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracci髇 ni amenaza de infracci髇 de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estar醤 facultadas para ordenar al demandante que pague al demandado una indemnizaci髇 adecuada por cualquier da駉 causado por esas medidas (p醨rafo 7).

Los principios enunciados supra son tambi閚 aplicables a los procedimientos administrativos en la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales como consecuencia de esos procedimientos (p醨rafo 8).

Para que las medidas provisionales sean eficaces puede ser necesaria su adopci髇 sin aviso previo a la otra parte. Por consiguiente, las autoridades judiciales deben estar facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, inaudita altera parte, es decir, sin haber o韉o previamente a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause un da駉 irreparable al titular de los derechos o cuando haya un riesgo demostrable de destrucci髇 de pruebas (p醨rafo 2).

Los tribunales podr醤 exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga de ser el titular del derecho y de que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracci髇 (p醨rafo 3). Podr? exig韗sele tambi閚 que facilite la informaci髇 necesaria para la identificaci髇 de las mercanc韆s (p醨rafo 5). Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber o韉o a la otra parte, deben notificarse sin demora a la parte afectada, a m醩 tardar inmediatamente despu閟 de ponerlas en aplicaci髇. El demandado tendr?derecho a revisi髇, en un plazo razonable contado a partir de la notificaci髇, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas (p醨rafo 4).

Las disposiciones sobre las medidas provisionales contienen ciertas salvaguardias contra su abuso. Las autoridades judiciales podr醤 exigir al demandante que aporte una fianza o garant韆 equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos (p醨rafo 3). Las medidas provisionales se revocar醤 o quedar醤 de otro modo sin efecto, a petici髇 del demandado, si el demandante no inicia el procedimiento conducente a una decisi髇 sobre el fondo del asunto en un plazo razonable que ha de ser determinado por la autoridad judicial que haya ordenado las medidas. A falta de esa determinaci髇, el plazo no podr?ser superior a 20 d韆s h醔iles o 31 d韆s naturales, si este plazo fuera mayor (p醨rafo 6). Cuando las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acci髇 u omisi髇 del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracci髇 ni amenaza de infracci髇 de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estar醤 facultadas para ordenar al demandante que pague al demandado una indemnizaci髇 adecuada por cualquier da駉 causado por esas medidas (p醨rafo 7).

Los principios enunciados supra son tambi閚 aplicables a los procedimientos administrativos en la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales como consecuencia de esos procedimientos (p醨rafo 8).

Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera   Volver al principio

En la parte del Acuerdo sobre los ADPIC dedicada a la observancia se hace especial hincapi?en los mecanismos internos de observancia, que, si son eficaces, permitir醤 detener la actividad infractora en el origen: el punto de producci髇. En los casos en que resulte posible, es un medio de hacer observar los DPI m醩 eficaz y que es menos probable d?lugar a riesgos de discriminaci髇 contra las importaciones que las medidas especiales en frontera. No obstante, en el Acuerdo se reconoce que esa observancia en el origen no siempre es posible y que, en todo caso, no todos los pa韘es son Miembros del Acuerdo sobre los ADPIC. Por consiguiente, se reconoce tambi閚 en el Acuerdo la importancia de los procedimientos de observancia en frontera, que permitir醤 a los titulares de los derechos obtener la cooperaci髇 de las administraciones de aduanas con objeto de impedir el despacho de las mercanc韆s infractoras para libre circulaci髇. Las prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera figuran en la secci髇 4 de la parte del Acuerdo dedicada a la observancia.

De conformidad con el art韈ulo 51 del Acuerdo, entre las mercanc韆s que deben estar sujetas a procedimientos de observancia en frontera deben figurar por lo menos las mercanc韆s de marca de f醔rica o de comercio falsificadas y las mercanc韆s pirata que lesionan el derecho de autor que se presenten para su importaci髇 (en la nota de pie de p醙ina 14 a dicho art韈ulo figuran las definiciones exactas de esas expresiones). El citado art韈ulo permite que los gobiernos Miembros tengan flexibilidad para incluir o no importaciones de mercanc韆s que entra馿n otras infracciones de DPI. Los Miembros tienen asimismo libertad para decidir la aplicaci髇 de esos procedimientos a las importaciones paralelas. Ello queda confirmado en la nota de pie de p醙ina 13 al mencionado art韈ulo, seg鷑 la cual queda entendido que no habr? obligaci髇 de aplicar esos procedimientos a las importaciones de mercanc韆s puestas en el mercado en otro pa韘 por el titular del derecho o con su consentimiento. De conformidad con el art韈ulo 60, los Miembros podr醤 excluir de la aplicaci髇 de esos procedimientos las importaciones de minimis, es decir, peque馻s cantidades de mercanc韆s que no tengan car醕ter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se env韊n en peque馻s partidas. El art韈ulo 51 deja a los Miembros la decisi髇 de aplicar procedimientos an醠ogos para la suspensi髇 por parte de las autoridades aduaneras del despacho de mercanc韆s infractoras destinadas a la exportaci髇 desde sus territorios o a las mercanc韆s en tr醤sito.

El mecanismo b醩ico exigido por el Acuerdo es que cada Miembro debe designar unas "autoridades competentes", de car醕ter administrativo o judicial, a las que los titulares de derechos puedan presentar solicitudes de adopci髇 de medidas por parte de las autoridades de aduanas (art韈ulo 51). El titular de un derecho que presente una solicitud a las autoridades competentes estar?obligado a presentar pruebas suficientes de que existe presunci髇 de infracci髇 de su derecho de propiedad intelectual y a facilitar una descripci髇 suficientemente detallada de las mercanc韆s de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicar醤 al demandante si ha sido aceptada la demanda y, en la afirmativa, el correspondiente plazo, y dar醤 las instrucciones necesarias a los funcionarios de aduanas (art韈ulo 52). Despu閟, corresponder?al demandante iniciar un procedimiento conducente a la adopci髇 de una decisi髇 sobre el fondo del asunto. En el Acuerdo se exige que se establezca un sistema que permita que se adopten medidas sobre la base de una solicitud del titular de un derecho, pero se deja que sean los Miembros quienes decidan pedir o no a las autoridades competentes que act鷈n por propia iniciativa. En el art韈ulo 58 figuran algunas disposiciones adicionales aplicables a esa actuaci髇 de oficio.

Las disposiciones sobre las medidas en frontera requieren la adopci髇 de lo que son esencialmente medidas provisionales contra las importaciones de mercanc韆s infractoras. Se prev閚 muchos de los tipos de salvaguardias contra abusos que aparecen en el art韈ulo 50 con respecto a las medidas judiciales provisionales. Las autoridades competentes podr醤 exigir al demandante que aporte una fianza o garant韆 equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Sin embargo, esa fianza o garant韆 equivalente no deber?disuadir indebidamente del recurso a esos procedimientos (p醨rafo 1 del art韈ulo 53). Debe notificarse prontamente al importador y al demandante la retenci髇 de las mercanc韆s (art韈ulo 54). Si el titular del derecho no inicia un procedimiento conducente a una decisi髇 sobre el fondo de la cuesti髇 en un plazo no superior a 10 d韆s h醔iles, se proceder?normalmente al despacho de las mercanc韆s (art韈ulo 55). Cuando las mercanc韆s entra馿n la presunta infracci髇 de dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o informaci髇 no divulgada, el importador debe tener derecho a obtener su despacho de aduana previo dep髎ito de una fianza suficiente para proteger al titular del derecho de cualquier infracci髇, aun cuando se haya iniciado un procedimiento conducente a la adopci髇 de una decisi髇 sobre el fondo de la cuesti髇 (p醨rafo 2 del art韈ulo 53). Una vez se haya iniciado el procedimiento judicial sobre el fondo del asunto, las autoridades judiciales podr醤 continuar la suspensi髇 del despacho de aduana de las mercanc韆s en cumplimiento de una medida judicial provisional. En tal caso, se aplicar醤 las disposiciones sobre medidas provisionales contenidas en el art韈ulo 50. Podr?exigirse al demandante que pague una indemnizaci髇 adecuada a las personas cuyos intereses se hayan visto desfavorablemente afectados por la retenci髇 infundada de las mercanc韆s o por la retenci髇 de las que se hayan despachado por no haber iniciado a tiempo el demandante el procedimiento conducente a la adopci髇 de una decisi髇 sobre el fondo de la cuesti髇 (art韈ulo 56).

Las autoridades competentes deben estar facultadas para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercanc韆s retenidas por las autoridades de aduanas. Cuando, como consecuencia de la adopci髇 de una decisi髇 sobre el fondo del asunto, se haya concluido que las mercanc韆s infringen un derecho, el Acuerdo deja que sean los Miembros quienes decidan si se informa al titular del derecho sobre otras personas que act鷈n en el circuito de distribuci髇 con el fin de que puedan adoptarse tambi閚 medidas apropiadas contra ellas (art韈ulo 57).

En lo que se refiere a los recursos, las autoridades competentes deben estar facultadas para ordenar que las mercanc韆s infractoras sean destruidas o apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite todo da駉 al titular del derecho. Los principios contenidos en el art韈ulo 46 sobre los recursos civiles -por ejemplo, la necesidad de que exista proporci髇- son tambi閚 aplicables a las medidas en frontera. En lo que se refiere a las mercanc韆s de marca de f醔rica o de comercio falsificadas, las autoridades no podr醤 permitir, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercanc韆s infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someter醤 a un procedimiento aduanero distinto. Estos recursos se entender醤 sin perjuicio de las dem醩 acciones a que pueda acogerse el titular de los derechos -por ejemplo, para obtener indemnizaci髇 por da駉s mediante un procedimiento civil- y a reserva tambi閚 del derecho del demandado a solicitar una revisi髇 por parte de una autoridad judicial (art韈ulo 59).

De conformidad con el art韈ulo 51 del Acuerdo, entre las mercanc韆s que deben estar sujetas a procedimientos de observancia en frontera deben figurar por lo menos las mercanc韆s de marca de f醔rica o de comercio falsificadas y las mercanc韆s pirata que lesionan el derecho de autor que se presenten para su importaci髇 (en la nota de pie de p醙ina 14 a dicho art韈ulo figuran las definiciones exactas de esas expresiones). El citado art韈ulo permite que los gobiernos Miembros tengan flexibilidad para incluir o no importaciones de mercanc韆s que entra馿n otras infracciones de DPI. Los Miembros tienen asimismo libertad para decidir la aplicaci髇 de esos procedimientos a las importaciones paralelas. Ello queda confirmado en la nota de pie de p醙ina 13 al mencionado art韈ulo, seg鷑 la cual queda entendido que no habr? obligaci髇 de aplicar esos procedimientos a las importaciones de mercanc韆s puestas en el mercado en otro pa韘 por el titular del derecho o con su consentimiento. De conformidad con el art韈ulo 60, los Miembros podr醤 excluir de la aplicaci髇 de esos procedimientos las importaciones de minimis, es decir, peque馻s cantidades de mercanc韆s que no tengan car醕ter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se env韊n en peque馻s partidas. El art韈ulo 51 deja a los Miembros la decisi髇 de aplicar procedimientos an醠ogos para la suspensi髇 por parte de las autoridades aduaneras del despacho de mercanc韆s infractoras destinadas a la exportaci髇 desde sus territorios o a las mercanc韆s en tr醤sito.

El mecanismo b醩ico exigido por el Acuerdo es que cada Miembro debe designar unas "autoridades competentes", de car醕ter administrativo o judicial, a las que los titulares de derechos puedan presentar solicitudes de adopci髇 de medidas por parte de las autoridades de aduanas (art韈ulo 51). El titular de un derecho que presente una solicitud a las autoridades competentes estar?obligado a presentar pruebas suficientes de que existe presunci髇 de infracci髇 de su derecho de propiedad intelectual y a facilitar una descripci髇 suficientemente detallada de las mercanc韆s de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicar醤 al demandante si ha sido aceptada la demanda y, en la afirmativa, el correspondiente plazo, y dar醤 las instrucciones necesarias a los funcionarios de aduanas (art韈ulo 52). Despu閟, corresponder?al demandante iniciar un procedimiento conducente a la adopci髇 de una decisi髇 sobre el fondo del asunto. En el Acuerdo se exige que se establezca un sistema que permita que se adopten medidas sobre la base de una solicitud del titular de un derecho, pero se deja que sean los Miembros quienes decidan pedir o no a las autoridades competentes que act鷈n por propia iniciativa. En el art韈ulo 58 figuran algunas disposiciones adicionales aplicables a esa actuaci髇 de oficio.

Las disposiciones sobre las medidas en frontera requieren la adopci髇 de lo que son esencialmente medidas provisionales contra las importaciones de mercanc韆s infractoras. Se prev閚 muchos de los tipos de salvaguardias contra abusos que aparecen en el art韈ulo 50 con respecto a las medidas judiciales provisionales. Las autoridades competentes podr醤 exigir al demandante que aporte una fianza o garant韆 equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Sin embargo, esa fianza o garant韆 equivalente no deber?disuadir indebidamente del recurso a esos procedimientos (p醨rafo 1 del art韈ulo 53). Debe notificarse prontamente al importador y al demandante la retenci髇 de las mercanc韆s (art韈ulo 54). Si el titular del derecho no inicia un procedimiento conducente a una decisi髇 sobre el fondo de la cuesti髇 en un plazo no superior a 10 d韆s h醔iles, se proceder?normalmente al despacho de las mercanc韆s (art韈ulo 55). Cuando las mercanc韆s entra馿n la presunta infracci髇 de dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o informaci髇 no divulgada, el importador debe tener derecho a obtener su despacho de aduana previo dep髎ito de una fianza suficiente para proteger al titular del derecho de cualquier infracci髇, aun cuando se haya iniciado un procedimiento conducente a la adopci髇 de una decisi髇 sobre el fondo de la cuesti髇 (p醨rafo 2 del art韈ulo 53). Una vez se haya iniciado el procedimiento judicial sobre el fondo del asunto, las autoridades judiciales podr醤 continuar la suspensi髇 del despacho de aduana de las mercanc韆s en cumplimiento de una medida judicial provisional. En tal caso, se aplicar醤 las disposiciones sobre medidas provisionales contenidas en el art韈ulo 50. Podr?exigirse al demandante que pague una indemnizaci髇 adecuada a las personas cuyos intereses se hayan visto desfavorablemente afectados por la retenci髇 infundada de las mercanc韆s o por la retenci髇 de las que se hayan despachado por no haber iniciado a tiempo el demandante el procedimiento conducente a la adopci髇 de una decisi髇 sobre el fondo de la cuesti髇 (art韈ulo 56).

Las autoridades competentes deben estar facultadas para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercanc韆s retenidas por las autoridades de aduanas. Cuando, como consecuencia de la adopci髇 de una decisi髇 sobre el fondo del asunto, se haya concluido que las mercanc韆s infringen un derecho, el Acuerdo deja que sean los Miembros quienes decidan si se informa al titular del derecho sobre otras personas que act鷈n en el circuito de distribuci髇 con el fin de que puedan adoptarse tambi閚 medidas apropiadas contra ellas (art韈ulo 57).

En lo que se refiere a los recursos, las autoridades competentes deben estar facultadas para ordenar que las mercanc韆s infractoras sean destruidas o apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite todo da駉 al titular del derecho. Los principios contenidos en el art韈ulo 46 sobre los recursos civiles -por ejemplo, la necesidad de que exista proporci髇- son tambi閚 aplicables a las medidas en frontera. En lo que se refiere a las mercanc韆s de marca de f醔rica o de comercio falsificadas, las autoridades no podr醤 permitir, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercanc韆s infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someter醤 a un procedimiento aduanero distinto. Estos recursos se entender醤 sin perjuicio de las dem醩 acciones a que pueda acogerse el titular de los derechos -por ejemplo, para obtener indemnizaci髇 por da駉s mediante un procedimiento civil- y a reserva tambi閚 del derecho del demandado a solicitar una revisi髇 por parte de una autoridad judicial (art韈ulo 59).

Procedimientos penales Volver al principio

 La secci髇 quinta y 鷏tima de la parte del Acuerdo sobre los ADPIC dedicada a la observancia trata de los procedimientos penales. De conformidad con el art韈ulo 61, debe preverse que estos procedimientos se apliquen al menos en casos de falsificaci髇 dolosa de marcas de f醔rica o de comercio o de pirater韆 lesiva del derecho de autor a escala comercial. El Acuerdo deja que sean los Miembros quienes decidan la aplicaci髇 de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracci髇 de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.

Las sanciones deben incluir la pena de prisi髇 y/o la imposici髇 de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos penales disponibles debe figurar tambi閚 la confiscaci髇, el decomiso y la destrucci髇 de las mercanc韆s infractoras y de los materiales e instrumentos utilizados para producirlas.