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ADPIC: INFORMACI覰 SOBRE LOS ADPIC

Acuerdo sobre los ADPIC: visi髇 general

El Acuerdo sobre los ADPIC, que entr?en vigor el 1?de enero de 1995, es hasta la fecha el acuerdo multilateral m醩 completo sobre propiedad intelectual.

 

Otras disposiciones  Volver al principio

Adquisici髇 y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y procedimientos contradictorios relacionados  Volver al principio

En general, el Acuerdo no trata de manera detallada de las cuestiones de procedimiento relativas a la adquisici髇 y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual. En su Parte IV figuran algunas normas generales sobre estas cuestiones cuya finalidad es que la adquisici髇 y el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual no conlleven dificultades de procedimiento innecesarias que puedan utilizarse para menoscabar la protecci髇 exigida en el Acuerdo. De conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 62, los Miembros podr醤 exigir -como condici髇 para la adquisici髇 o el mantenimiento de derechos relacionados con marcas de f醔rica o de comercio, indicaciones geogr醘icas, dibujos o modelos industriales, patentes y esquemas de trazado- que se respeten procedimientos y tr醡ites razonables. Cuando la adquisici髇 de un derecho de propiedad intelectual est? condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, el procedimiento correspondiente debe permitir el otorgamiento o registro del derecho dentro de un plazo razonable, a fin de evitar que el per韔do de protecci髇 se acorte injustificadamente (p醨rafo 2). Los procedimientos relativos a la adquisici髇 o el mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocaci髇 administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposici髇, revocaci髇 y cancelaci髇, cuando la legislaci髇 de un Miembro establezca tales procedimientos, deben regirse por los principios generales en materia de decisiones y revisiones enunciados en los p醨rafos 2 y 3 del art韈ulo 41 del Acuerdo (p醨rafo 4). Las decisiones administrativas definitivas adoptadas en esos procedimientos deben estar generalmente sujetas a revisi髇 por una autoridad judicial o cuasijudicial (p醨rafo 5).

Disposiciones transitorias Volver al principio

El Acuerdo sobre los ADPIC da a todos los Miembros de la OMC per韔dos de transici髇 para que puedan cumplir las obligaciones de 閘 dimanantes. En los art韈ulos 65 y 66 figuran esos per韔dos de transici髇, que dependen del grado de desarrollo del pa韘 de que se trate.

Los pa韘es desarrollados Miembros han tenido que cumplir todas las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC desde el 1. de enero de 1996. Ahora bien, todos los Miembros, incluso los que se valgan de los per韔dos de transici髇 m醩 largos, han tenido que cumplir las obligaciones de concesi髇 de trato nacional y trato n.m.f. a partir del 1. de enero de 1996.

En lo que se refiere a los países en desarrollo, el período general de transición era de cinco años, es decir, hasta el 1 de enero de 2000. Además, el Acuerdo permitía a los países en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado que aplazaran la aplicación hasta el año 2000, si cumplían determinadas condiciones.

El Acuerdo sobre los ADPIC estableció normas de transición especiales en el caso de los países en desarrollo que no concedían protección mediante patentes a los productos de determinados sectores de tecnología el 1 de enero de 2000. Esta disposición era especialmente relevante para las invenciones farmacéuticas y agroquímicas. De conformidad con el artículo 65.4, un país en desarrollo podía aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones del Acuerdo sobre patentes de productos hasta el 1 de enero de 2005. La cláusula de "no retroceso" establecida en el artículo 65.5 prohibía a los países desarrollados y en desarrollo Miembros y a los Miembros en proceso de transición a una economía de mercado que se valían de períodos transitorios reducir el nivel de protección de la propiedad intelectual de modo que diese lugar a un menor grado de compatibilidad con las prescripciones del Acuerdo.

Para los países incluidos en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas, el período de transición era inicialmente de 11 años, prorrogable previa petición debidamente motivada. El período ha sido prorrogado tres veces y ahora está previsto que dure hasta el 1 de julio de 2034, o hasta la fecha en que un Miembro deje de ser PMA, si esta fecha es anterior.

Si al 1 de enero de 1995, no se concedía protección mediante patente a los productos farmacéuticos y a los productos químicos para la agricultura en medida acorde con las disposiciones del Acuerdo relativas al alcance de la materia patentable, los artículos 70.8 y 70.9 prevén disposiciones transitorias adicionales. Con arreglo a la disposición sobre "protección anticipada" (también conocida como "buzón de correos"), que figura en el artículo 70.8, el país interesado tiene la obligación de establecer un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones. No es necesario que esas solicitudes se examinen para determinar su patentabilidad hasta que el país empiece a aplicar la protección mediante patente de los productos de ese sector. Si un producto que es objeto de esa solicitud de patente anticipada en un Miembro obtiene la aprobación de la comercialización antes de que se haya adoptado la decisión sobre la concesión de la patente, existe la obligación en virtud del artículo 70.9 de conceder derechos exclusivos de comercialización durante un período de hasta cinco años o hasta que la patente se conceda o se rechace, si este período es anterior.

Protecci髇 de la materia existente   Volver al principio

Un importante aspecto de las disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC son las disposiciones relativas al trato de la materia ya existente en el momento en que un Miembro comience a aplicar las disposiciones del Acuerdo. Como se estipula en el p醨rafo 2 del art韈ulo 70, las normas del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican en general a la materia existente en la fecha de aplicaci髇 del Acuerdo para el Miembro de que se trate que est?protegida en ese Miembro en dicha fecha. En cuanto al derecho de autor y la mayor韆 de los derechos conexos, hay prescripciones adicionales. Las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo 9, del p醨rafo 6 del art韈ulo 14 y del p醨rafo 2 del art韈ulo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC obligan a los Miembros de la OMC a cumplir el art韈ulo 18 del Convenio de Berna, no s髄o en lo que se refiere a los derechos de los autores sino tambi閚 en lo que respecta a los derechos que tienen sobre los fonogramas los artistas int閞pretes y ejecutantes y los productores de fonogramas. El art韈ulo 18 del Convenio de Berna, incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, comprende la llamada norma de retroactividad, seg鷑 la cual el Acuerdo es aplicable a todas las obras que todav韆 no hayan pasado al dominio p鷅lico en su pa韘 de origen o en el pa韘 en el que se reclama la protecci髇 por expiraci髇 del plazo de protecci髇. En los casos en que un pa韘 recupere materia del dominio p鷅lico para ponerla bajo protecci髇, las disposiciones del art韈ulo 18 permiten cierta flexibilidad transitoria en inter閟 de personas que de buena fe hayan actuado ya sobre la base de que el material pertenec韆 al dominio p鷅lico.