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ADPIC: LICENCIAS OBLIGATORIAS ESPECIALES PARA EXPORTAR MEDICAMENTOS
Notificaciones de los Miembros importadores de la OMC
Los pa韘es que deseen realizar importaciones con arreglo al sistema previsto en el 損醨rafo 6?tienen que notificar a la OMC en dos formas. Deben anunciar una vez que se proponen utilizar el sistema y, posteriormente, deben proporcionar informaci髇 cada vez que lo utilicen.
En el caso de los Miembros que hayan aceptado la enmienda del Acuerdo sobre los ADPIC que entró en vigor el 23 de enero de 2017, estos requisitos se establecen en el Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado. En el caso de los Miembros que todavía no hayan aceptado la enmienda, esos mismos requisitos se aplican en virtud de la Decisión de exención de 2003.
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Notificaciones
sobre las exportaciones
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cuestiones sobre los ADPIC
Habilitaci髇: p醨rafo 1 b)
Si un pa韘 desea ser un "Miembro importador habilitado" en el marco del sistema establecido en el p醨rafo 6, debe notificar al Consejo de los ADPIC que tiene intenci髇 de utilizar el sistema como importador, a menos que sea un pa韘 menos adelantado Miembro, en cuyo caso no es necesaria esa notificaci髇. La disposición pertinente figura en el párrafo 1 b) del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003.
Esta disposicione aclara que los Miembros podr醤 hacer esa notificaci髇 en cualquier momento y que podr醤 notificar que utilizar醤 el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, 鷑icamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.
A algunos Miembros no se les permite utilizar el sistema como importadores (nota 3 del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003), y otros han declarado que, si utilizan el sistema, lo harán solo en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia (véanse las declaraciones de 2003 y 2005 leídas por los presidentes del Consejo General cuando el Consejo adoptó la Decisión de exención de 2003 y el Protocolo de 2005).
volver al principioInformaci髇 que debe notificarse cada vez: p醨rafo 2 a)
Cuando un pa韘 importador habilitado desee importar, debe notificar cada vez determinada informaci髇 al Consejo de los ADPIC. Dicha informaci髇 es la siguiente:
(i) los nombres y cantidades previstas del producto o productos necesarios;
ii) confirmación de que el Miembro importador habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha demostrado, en una de las formas mencionadas en el Apéndice del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/el Anexo de la Decisión de exención de 2003, que sus capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para los productos de que se trata; y
iii) confirmación de que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una licencia obligatoria de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC y las disposiciones del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003.
Las disposiciones pertinentes figuran en el párrafo 2 a) del Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC enmendado/de la Decisión de exención de 2003.
La Secretar韆 de la OMC pondr?estas notificaciones a disposici髇 del p鷅lico mediante una p醙ina dedicada a la Decisi髇 en el sitio Web de la OMC.