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Tambi閚 en esta p醙ina:
- Art韈ulo 1 Definici髇 de los t閞minos
- Art韈ulo 2 Productos comprendidos
- Art韈ulo 3 Incorporaci髇 de las concesiones y los compromisos
- Art韈ulo 4 Acceso a los mercados
- Art韈ulo 5 Disposiciones de salvaguardia especial
- Art韈ulo 6 Compromisos en materia de ayuda interna
- Art韈ulo 7 Disciplinas generales en materia de ayuda interna
- Art韈ulo 8 Compromisos en materia de competencia de las exportaciones
- Art韈ulo 9 Compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇
- Art韈ulo 10 Prevenci髇 de la elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇
- Art韈ulo 11 Productos incorporados
- Art韈ulo 12 Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportaci髇
- Art韈ulo 13 Debida moderaci髇
- Art韈ulo 14 Medidas sanitarias y fitosanitarias
- Art韈ulo 15 Trato especial y diferenciado
- Art韈ulo 16 Pa韘es menos adelantados y pa韘es en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
- Art韈ulo 17 Comit?de Agricultura
- Art韈ulo 18 Examen de la aplicaci髇 de los compromisos
- Art韈ulo 19 Consultas y soluci髇 de diferencias
- Art韈ulo 20 Continuaci髇 del proceso de reforma
- Art韈ulo 21 Disposiciones finales
- Anexo 1 Productos Comprendidos
- Anexo 2 Ayuda Interna: Base Para la Exenci髇 de los Compromisos de Reducci髇
- Anexo 3 Ayuda Interna: C醠culo de la Medida Global de la Ayuda
- Anexo 4 Ayuda Interna: C醠culo de la Medida de la Ayuda Equivalente
- Anexo 5 Trato Especial Con Respecto al P醨rafo 2 del Art韈ulo 4
Los Miembros,
Habiendo decidido establecer la base para la iniciaci髇 de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios en armon韆 con los objetivos de las negociaciones fijados en la Declaraci髇 de Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Per韔do de la Ronda Uruguay, 揺s establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, y ... que deber?iniciarse un proceso de reforma mediante la negociaci髇 de compromisos sobre la ayuda y la protecci髇 y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento m醩 eficaz?
Recordando adem醩 que 揺l objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protecci髇 a la agricultura, que se efect鷈n de manera sostenida a lo largo de un per韔do acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales?
Resueltos a lograr compromisos vinculantes espec韋icos en cada una de las siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los pa韘es desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los pa韘es en desarrollo Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial inter閟 para estos Miembros ‑con inclusi髇 de la m醩 completa liberalizaci髇 del comercio de productos agropecuarios tropicales, como se acord?en el Balance a Mitad de Per韔do‑ y para los productos de particular importancia para una diversificaci髇 de la producci髇 que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en consideraci髇 las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en consideraci髇 el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicaci髇 del proceso de reforma en los pa?ses menos adelantados y los pa韘es en desarrollo importadores netos de productos alimenticios;
Convienen en lo siguiente:
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Parte
I: Art韈ulo 1
Definici髇 de los t閞minos
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a)
por 揗edida Global de la Ayuda?y 揗GA?se entiende el nivel
anual, expresado en t閞minos monetarios, de ayuda otorgada con
respecto a un producto agropecuario a los productores del producto
agropecuario de base o de ayuda no referida a productos espec韋icos
otorgada a los productores agr韈olas en general, excepto la ayuda
prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de
la reducci髇 con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
i)
con respecto a la ayuda otorgada durante el per韔do de base, se
especifica en los cuadros pertinentes de documentaci髇 justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii)
con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier a駉 del per韔do
de aplicaci髇 y a駉s sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en
cuenta los datos constitutivos y la metodolog韆 utilizados en los
cuadros de documentaci髇 justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b)
por 損roducto agropecuario de base? en relaci髇 con los
compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el
punto m醩 pr 髕imo posible al de la primera venta, seg鷑 se
especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentaci髇
justificante conexa;
c)
los 揹esembolsos presupuestarios?o 揹esembolsos?comprenden
los ingresos fiscales sacrificados;
d)
por 揗edida de la Ayuda Equivalente?se entiende el nivel anual,
expresado en t閞minos monetarios, de ayuda otorgada a los productores
de un producto agropecuario de base mediante la aplicaci髇 de una o m醩
medidas cuyo c醠culo con arreglo a la metodolog韆 de la MGA no es
factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que
puedan considerarse eximidos de la reducci髇 con arreglo al Anexo 2
del presente Acuerdo, y que:
i)
con respecto a la ayuda otorgada durante el per韔do de base, se
especifica en los cuadros pertinentes de documentaci髇 justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii)
con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier a駉 del per韔do
de aplicaci髇 y a駉s sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en
cuenta los datos constitutivos y la metodolog韆 utilizados en los
cuadros de documentaci髇 justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
e)
por 搒ubvenciones a la exportaci髇?se entiende las subvenciones
supeditadas a la actuaci髇 exportadora, con inclusi髇 de las
enumeradas en el art韈ulo 9 del presente Acuerdo;
f)
por 損er韔do de aplicaci髇?se entiende el per韔do de seis a駉s
que se inicia en el a駉 1995, salvo a los efectos del art韈ulo
13, en cuyo caso se entiende el per韔do de nueve a駉s que se inicia
en 1995;
g)
las 揷oncesiones sobre acceso a los mercados?comprenden todos los
compromisos en materia de acceso a los mercados contra韉os en el
marco del presente Acuerdo;
h)
por 揗edida Global de la Ayuda Total?y 揗GA Total?se
entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores
agr韈olas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda
correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas
globales de la ayuda no referida a productos espec韋icos y todas las
medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos
agropecuarios, y que:
i)
con respecto a la ayuda otorgada durante el per韔do de base (es
decir, la 揗GA Total de Base? y a la ayuda m醲ima permitida
durante cualquier a駉 del per韔do de aplicaci髇 o a駉s sucesivos
(es decir, los 揘iveles de Compromiso Anuales y Final
Consolidados?, se especifica en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii)
con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante
cualquier a駉 del per韔do de aplicaci髇 y a駉s sucesivos (es
decir, la 揗GA Total Corriente?, se calcula de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el art韈ulo 6, y con
los datos constitutivos y la metodolog韆 utilizados en los cuadros de
documentaci髇 justificante incorporados mediante referencia en la
Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por 揳駉? en el p醨rafo f) supra, y en relaci髇 con los compromisos espec?ficos de cada Miembro, se entiende el a駉 civil, ejercicio financiero o campa馻 de comercializaci髇 especificados en la Lista relativa a ese Miembro.
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Parte
I: Art韈ulo 2
Productos comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del presente Acuerdo, denominados en adelante 損roductos agropecuarios?
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Parte
II: Art韈ulo 3
Incorporaci髇
de las concesiones y los compromisos
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportaci髇 consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de limitaci髇 de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.
2. A reserva dsposiciones del art韈ulo 6, ning鷑 Miembro prestar?ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso especificados en la Secci髇 I de la Parte IV de su Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los p醨rafos 2 b) y 4 del art韈ulo 9, ning鷑 Miembro otorgar?subvenciones a la exportaci髇 de las enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Secci髇 II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgar?tales subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Secci髇 de su Lista.
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Parte
III: Art韈ulo 4
Acceso
a los mercados
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, seg鷑 se especifique en ellas.
2. Salvo disposici髇 en contrario en el art韈ulo 5 y en el Anexo 5, ning鷑 Miembro mantendr? adoptar?ni restablecer?medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.(1)
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Parte
III: Art韈ulo 5
Disposiciones
de salvaguardia especial
1. No obstante lo dispuesto en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994, todo Miembro podr?recurrir a las disposiciones de los p醨rafos 4 y 5 infra en relaci髇 con la importaci髇 de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el s韒bolo 揝GE?indicativo de que es objeto de una concesi髇 respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente art韈ulo, en los siguientes casos:
a)
si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante
un a駉 en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesi髇
excede de un nivel de activaci髇 establecido en funci髇 de las
oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al p醨rafo
4; o, pero no simult醤eamente,
b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesi髇, determinado sobre la base del precio de importaci髇 c.i.f. del env韔 de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activaci髇 igual al precio de referencia medio del producto en cuesti 髇 en el per韔do 1986?988.(2)
2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso m韓imo establecidos como parte de una concesi髇 del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 supra se computar醤 a efectos de la determinaci髇 del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del p醨rafo 1 y del p醨rafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se ver醤 afectadas por ning鷑 derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del p醨rafo 1 y del p醨rafo 4 o del apartado b) del p醨rafo 1 y del p醨rafo 5 infra.
3. Los suministros del producto en cuesti髇 que est閚 en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposici髇 del derecho adicional con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 y al p醨rafo 4 quedar醤 exentos de tal derecho adicional; no obstante, podr醤 computarse en el volumen de importaciones del producto en cuesti髇 durante el siguiente a駉 a efectos de la activaci髇 de las disposiciones del apartado a) del p醨rafo 1 en ese a駉.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 se mantendr醤 鷑icamente hasta el final del a駉 en el que se hayan impuesto y s髄o podr醤 fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el a駉 en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activaci髇 se establecer?con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relaci髇 al correspondiente consumo interno(3) durante los tres a駉s anteriores sobre los que se disponga de datos:
a)
cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activaci髇 de base
ser?igual al 125 por ciento;
b)
cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30
por ciento, el nivel de activaci 髇 de base ser?igual al 110 por
ciento;
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activaci髇 de base ser?igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podr?imponerse el derecho adicional en cualquier a駉 en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesi髇 exceda de la suma de x) el nivel de activaci髇 de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres a駉s anteriores sobre los que se disponga de datos m醩 y) la variaci髇 del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el 鷏timo a駉 respecto del que se disponga de datos con relaci髇 al a?o anterior; no obstante, el nivel de activaci髇 no ser?inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del p醨rafo 1 se establecer?seg鷑 la escala siguiente:
a)
si la diferencia entre el precio de importaci髇 c.i.f. del env韔 de
que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante
損recio de importaci髇? y el precio de activaci髇 definido en
dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de
activaci髇, no se impondr?ning鷑 derecho adicional;
b)
si la diferencia entre el precio de importaci髇 y el precio de
activaci髇 (denominada en adelante la 揹iferencia? es superior
al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de
activaci髇, el derecho adicional ser?igual al 30 por ciento de la
cuant韆 en que la diferencia exceda del 10 por ciento;
c)
si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al
60 por ciento del precio de activaci髇, el derecho adicional ser?
igual al 50 por ciento de la cuant韆 en que la diferencia exceda del
40 por ciento, m醩 el derecho adicional permitido en virtud del
apartado b);
d)
si la diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al
75 por ciento, el derecho adicional ser?igual al 70 por ciento de la
cuant韆 en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de
activaci髇, m醩 los derechos adicionales permitidos en virtud de los
apartados b) y c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activaci髇, el derecho adicional ser?igual al 90 por ciento de la cuant?a en que la diferencia exceda del 75 por ciento, m醩 los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicar醤 de manera que se tengan en cuenta las caracter韘ticas espec韋icas de tales productos. En particular, podr醤 utilizarse per韔dos m醩 cortos en el marco del apartado a) del p醨rafo 1 y del p醨rafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del per韔do de base y podr醤 utilizarse en el marco del apartado b) del p醨rafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes per韔dos.
7. La aplicaci髇 de la salvaguardia especial se realizar?de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 supra avisar?de ello por escrito ‑incluyendo los datos pertinentes- al Comit?de Agricultura con la mayor antelaci髇 posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 d韆s siguientes a la aplicaci髇 de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los vol鷐enes de consumo a l韓eas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al p醨rafo 4, entre los datos pertinentes figurar醤 la informaci髇 y los m閠odos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al p醨rafo 4 brindar?a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con 閘 acerca de las condiciones de aplicaci髇 de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del p醨rafo 1 supra, avisar?de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comit?de Agricultura dentro de los 10 d韆s siguientes a la aplicaci髇 de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier per韔do si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del p醨rafo 1 cuando est?disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuesti髇. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindar?a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con 閘 acerca de las condiciones de aplicaci髇 de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los p醨rafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los p醨rafos 1 a) y 3 del art韈ulo XIX del GATT de 1994 o del p醨rafo 2 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente art韈ulo permanecer醤 en vigor por la duraci髇 del proceso de reforma, determinada con arreglo al art韈ulo 20.
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Parte
IV: Art韈ulo 6
Compromisos
en materia de ayuda interna
1. Los compromisos de reducci髇 de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicar醤 a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agr韈olas, salvo las medidas internas que no est閚 sujetas a reducci髇 de acuerdo con los criterios establecidos en el presente art韈ulo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y 揘iveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados?
2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Per韔do de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agr韈ola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los pa韘es en desarrollo, las subvenciones a la inversi髇 que sean de disponibilidad general para la agricultura en los pa韘es en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agr韈olas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los pa 韘es en desarrollo Miembros quedar醤 eximidas de los compromisos de reducci髇 de la ayuda interna que de lo contrario ser韆n aplicables a esas medidas, como lo quedar?tambi閚 la ayuda interna dada a los productores de los pa韘es en desarrollo Miembros para estimular la diversificaci髇 con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente p醨rafo no habr?de quedar incluida en el c醠culo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
3. Se considerar?que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducci髇 de la ayuda interna en todo a駉 en el que su ayuda interna a los productores agr 韈olas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4. a) Ning鷑 Miembro tendr?obligaci髇 de incluir en el c醠culo de su MGA Total Corriente ni de reducir:
i)
la ayuda interna otorgada a productos espec韋icos que de otro modo
tendr韆 obligaci髇 de incluir en el c醠culo de su MGA Corriente
cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su
producci髇 de un producto agropecuario de base durante el a駉
correspondiente; y
ii)
la ayuda interna no referida a productos espec韋icos que de otro modo
tendr韆 obligaci髇 de incluir en el c醠culo de su MGA Corriente
cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producci髇
agropecuaria total.
b) En el caso de Miembros que sean pa韘es en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente p醨rafo ser?del 10 por ciento.
5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitaci髇 de la producci髇 no estar醤 sujetos al compromiso de reducci髇 de la ayuda interna:
i)
si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii)
si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de
producci髇 de base; o
iii)
si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto
a un n鷐ero de cabezas fijo.
b) La exenci髇 de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducci髇 quedar? reflejada en la exclusi髇 del valor de dichos pagos directos del c醠culo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
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Parte
IV: Art韈ulo 7
Disciplinas
generales en materia de ayuda interna
1. Cada Miembro se asegurar?de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores agr韈olas que no est閚 sujetas a compromisos de reducci髇, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.
2. a) Quedar醤 comprendidas en el c醠culo de la MGA Total Corriente de un Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores agr韈olas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o est醤 exentas de reducci髇 en virtud de cualquier otra disposici髇 del mismo.
b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgar?ayuda a los productores agr韈olas por encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el p醨rafo 4 del art韈ulo 6.
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Notas:
- 1.En estas medidas est醤 comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los grav醡enes variables a la importaci髇, los precios m韓imos de importaci?n, los reg韒enes de licencias de importaci髇 discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a pa韘es espec韋icos; no lo est醤, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas espec韋icamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. volver al texto
- 2.El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado ser? por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuesti髇 o, si no, ser?un precio adecuado en funci髇 de la calidad del producto y de su fase de elaboraci髇. Despu閟 de su utilizaci髇 inicial, ese precio se publicar?y pondr?a disposici髇 del p鷅lico en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podr?percibirse. volver al texto
- 3.Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, ser?aplicable el nivel de activaci髇 de base previsto en el apartado a) del p醨rafo 4. volver al texto
Lea el resumen del Acuerdo sobre la Agricultura.
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