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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 1A

Acuerdo sobre la Agricultura

(Art韈ulo 8 ?21)

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Parte V: Art韈ulo 8
Compromisos en materia de competencia de las exportaciones

            Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportaci髇 m醩 que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su Lista.

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Parte V: Art韈ulo 9
Compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇

1.         Las subvenciones a la exportaci髇 que se enumeran a continuaci髇 est醤 sujetas a los compromisos de reducci髇 contra韉os en virtud del presente Acuerdo:

a)         el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos p鷅licos, a una empresa, a una rama de producci髇, a los productores de un producto agropecuario, a una cooperativa u otra asociaci髇 de tales productores, o a una entidad de comercializaci髇, de subvenciones directas, con inclusi髇 de pagos en especie, supeditadas a la actuaci髇 exportadora;
 

b)         la venta o colocaci髇 para la exportaci髇 por los gobiernos o por los organismos p鷅licos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por el producto similar;
 

c)         los pagos a la exportaci髇 de productos agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entra馿n o no un adeudo en la contabilidad p鷅lica, incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto exportado;
 

d)         el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercializaci髇 de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento y promoci髇 de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de manipulaci髇, perfeccionamiento y otros gastos de transformaci髇, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
 

e)         las tarifas de los transportes y fletes internos de los env韔s de exportaci髇 establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones m醩 favorables que para los env韔s internos;
 

f)          las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporaci髇 a productos exportados.

2.         a)         Con la excepci髇 prevista en el apartado b), los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportaci髇 correspondientes a cada a駉 del per韔do de aplicaci髇, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportaci髇 enumeradas en el p醨rafo 1 del presente art韈ulo, lo siguiente:

i)          en el caso de los compromisos de reducci髇 de los desembolsos presupuestarios, el nivel m醲imo de gasto destinado a tales subvenciones que se podr?asignar o en que se podr?incurrir ese a駉 con respecto al producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y
 

ii)         en el caso de los compromisos de reducci髇 de la cantidad de exportaci髇, la cantidad m醲ima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la cual podr醤 concederse en ese a駉 tales subvenciones.
 

b)         En cualquiera de los a駉s segundo a quinto del per韔do de aplicaci髇, un Miembro podr?conceder subvenciones a la exportaci髇 de las enumeradas en el p醨rafo 1 supra en un a駉 dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condici髇 de que:
 

i)          las cuant韆s acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas subvenciones desde el principio del per韔do de aplicaci髇 hasta el a駉 de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habr韆n resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en m醩 del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el per韔do de base;
 

ii)         las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la exportaci髇 desde el principio del per韔do de aplicaci 髇 hasta el a駉 de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habr韆n resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista del Miembro en m醩 del 1,75 por ciento de las cantidades del per韔do de base;
 

iii)        las cuant韆s acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a tales subvenciones a la exportaci髇 y las cantidades que se beneficien de ellas durante todo el per韔do de aplicaci髇 no sean superiores a los totales que habr韆n resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y

 

iv)        los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportaci髇 y las cantidades que se beneficien de ellas al final del per韔do de aplicaci髇 no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del per韔do de base 1986?990. En el caso de Miembros que sean pa韘es en desarrollo, esos porcentajes ser醤 del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

3.         Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliaci髇 del alcance de las subvenciones a la exportaci髇 son los que se especifican en las Listas.

4.         Durante el per韔do de aplicaci髇, los pa韘es en desarrollo Miembros no estar醤 obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportaci髇 enumeradas en los apartados d) y e) del p醨rafo 1 supra, siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los compromisos de reducci髇.

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Parte V: Art韈ulo 10
Prevenci髇 de la elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇

1.         Las subvenciones a la exportaci髇 no enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 no ser醤 aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇; tampoco se utilizar醤 transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.

2.         Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que se rija la concesi髇 de cr閐itos a la exportaci髇, garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 o programas de seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los cr閐itos a la exportaci髇, garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 o programas de seguro 鷑icamente de conformidad con las mismas.

3.         Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de compromiso de reducci髇 no est?subvencionada deber? demostrar que para la cantidad exportada en cuesti髇 no se ha otorgado ninguna subvenci髇 a la exportaci髇, est?o no enumerada en el art韈ulo 9.

4.         Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurar醤:

a)         de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no est? directa o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios a los pa韘es beneficiarios;
 

b)         de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los 揚(yáng)rincipios de la FAO sobre colocaci髇 de excedentes y obligaciones de consulta? con inclusi髇, seg鷑 proceda, del sistema de Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y
 

c)         de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donaci髇 total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el art韈ulo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.

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Parte V: Art韈ulo 11
Productos incorporados

La subvenci髇 unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no podr?en ning鷑 caso exceder de la subvenci 髇 unitaria a la exportaci髇 que ser韆 pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.

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Parte VI: Art韈ulo 12
Disciplinas en materia de prohibiciones y restricciones a la exportaci髇

1.         Cuando un Miembro establezca una nueva prohibici髇 o restricci髇 a la exportaci髇 de productos alimenticios de conformidad con el p 醨rafo 2 a) del art韈ulo XI del GATT de 1994, observar?las siguientes disposiciones:

a)         el Miembro que establezca la prohibici髇 o restricci髇 a la exportaci髇 tomar?debidamente en consideraci髇 los efectos de esa prohibici髇 o restricci髇 en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;
 

b)         antes de establecer la prohibici髇 o restricci髇 a la exportaci髇, el Miembro que la establezca la notificar?por escrito, con la mayor antelaci髇 posible, al Comit?de Agricultura, al que facilitar?al mismo tiempo informaci髇 sobre aspectos tales como la naturaleza y duraci髇 de esa medida, y celebrar?consultas, cuando as?se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un inter閟 sustancial como importador con respecto a cualquier cuesti髇 relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la prohibici髇 o restricci髇 a la exportaci髇 facilitar? cuando as?se solicite, la necesaria informaci髇 a ese otro Miembro.

2.         Las disposiciones del presente art韈ulo no ser醤 aplicables a ning鷑 pa韘 en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un pa韘 en desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio espec韋ico de que se trate.

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Parte VII: Art韈ulo 13
Debida moderaci髇

No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente art韈ulo como 揂cuerdo sobre Subvenciones?, durante el per韔do de aplicaci髇:

a)         las medidas de ayuda interna que est閚 en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo:
 

i)          ser醤 subvenciones no recurribles a efectos de la imposici髇 de derechos compensatorios (4);
 

ii)         estar醤 exentas de medidas basadas en el art韈ulo XVI del GATT de 1994 y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
 

iii)       estar醤 exentas de medidas basadas en la anulaci髇 o menoscabo, sin infracci髇, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del art韈ulo II del GATT de 1994, en el sentido del p醨rafo 1 b) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994;
 

b)         las medidas de ayuda interna que est閚 en plena conformidad con las disposiciones del art韈ulo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el p醨rafo 5 de dicho art韈ulo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, as? como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6:
 

i)          estar醤 exentas de la imposici髇 de derechos compensatorios, a menos que se llegue a una determinaci髇 de la existencia de da駉 o amenaza de da駉 de conformidad con el art韈ulo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrar?la debida moderaci 髇 en la iniciaci髇 de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;
 

ii)         estar醤 exentas de medidas basadas en el p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 o en los art?culos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condici髇 de que no otorguen ayuda a un producto b醩ico espec韋ico por encima de la decidida durante la campa?a de comercializaci髇 de 1992; y
 

iii)        estar醤 exentas de medidas basadas en la anulaci髇 o menoscabo, sin infracci髇, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro Miembro del art韈ulo II del GATT de 1994, en el sentido del p醨rafo 1 b) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994, a condici髇 de que no otorguen ayuda a un producto b醩ico espec韋ico por encima de la decidida durante la campa馻 de comercializaci髇 de 1992;
 

c)         las subvenciones a la exportaci髇 que est閚 en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de cada Miembro:
 

i)          estar醤 sujetas a derechos compensatorios 鷑icamente tras una determinaci髇 de la existencia de da?o o amenaza de da駉 basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusi髇, de conformidad con el art韈ulo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrar?la debida moderaci髇 en la iniciaci髇 de cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios; y
 

ii)         estar醤 exentas de medidas basadas en el art韈ulo XVI del GATT de 1994 o en los art韈ulos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.

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Parte VIII: Art韈ulo 14
Medidas sanitarias y fitosanitarias

Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

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Parte IX: Art韈ulo 15
Trato especial y diferenciado

1.            Habi閚dose reconocido que el trato diferenciado y m醩 favorable para los pa韘es en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociaci髇, se otorgar?trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, seg鷑 se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y seg?n quedar?incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.

2.         Los pa韘es en desarrollo Miembros tendr醤 flexibilidad para aplicar los compromisos de reducci髇 a lo largo de un per韔do de hasta 10 a駉s. No se exigir?a los pa韘es menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducci髇.

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Parte X: Art韈ulo 16
Pa韘es menos adelantados y pa韘es en desarrollo importadores netos de productos alimenticios

1.         Los pa韘es desarrollados Miembros tomar醤 las medidas previstas en el marco de la Decisi髇 sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma en los pa韘es menos adelantados y en los pa韘es en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.

2.         El Comit?de Agricultura vigilar? seg鷑 proceda, el seguimiento de dicha Decisi髇.

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Parte XI: Art韈ulo 17
Comit?de Agricultura

En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit?de Agricultura.

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Parte XI: Art韈ulo 18
Examen de la aplicaci髇 de los compromisos

1.         El Comit?de Agricultura examinar?los progresos realizados en la aplicaci髇 de los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda Uruguay.

2.         Este proceso de examen se realizar?sobre la base de las notificaciones presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen, y sobre la base de la documentaci髇 que se pida a la Secretar韆 que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.

3.         Adem醩 de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el p醨rafo 2, se notificar?prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o modificaci髇 de una medida existente, respecto de la que se alegue que est?exenta de reducci髇. Esta notificaci髇 incluir?detalles sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, seg鷑 se establece en el art韈ulo 6 o en el Anexo 2.

4.         En el proceso de examen los Miembros tomar醤 debidamente en consideraci髇 la influencia de las tasas de inflaci髇 excesivas sobre la capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.

5.         Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comit? de Agricultura con respecto a su participaci髇 en el crecimiento normal del comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 contra韉os en virtud del presente Acuerdo.

6.         El proceso de examen brindar?a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier cuesti髇 relativa a la aplicaci髇 de los compromisos contra韉os en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.

7.         Todo Miembro podr?se馻lar a la atenci髇 del Comit?de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.

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Parte XI: Art韈ulo 19
Consultas y soluci髇 de diferencias

Ser醤 aplicables a la celebraci髇 de consultas y a la soluci髇 de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.

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Parte XII: Art韈ulo 20
Continuaci髇 del proceso de reforma

Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protecci髇 que se traduzcan en una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un a駉 antes del t閞mino del per韔do de aplicaci髇, teniendo en cuenta:

a)         la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicaci髇 de los compromisos de reducci髇;
 

b)         los efectos de los compromisos de reducci髇 en el comercio mundial en el sector de la agricultura;
 

c)         las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, as? como los dem醩 objetivos y preocupaciones mencionados en el pre醡bulo del presente Acuerdo; y
 

d)         qu?nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo plazo.

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Parte XIII: Art韈ulo 21
Disposiciones finales

1.         Se aplicar醤 las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2.         Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

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Anexo 1: Productos Comprendidos

1.         El presente Acuerdo abarcar?los siguientes productos:

i) Cap韙ulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, m醩*:
ii)  C骴igo del SA 2905.43 (manitol)
  C骴igo del SA 2905.43 (manitol)
  C骴igo del SA 2905.44 (sorbitol)
  Partida del SA 33.01 (aceites esenciales)
  Partidas del SA 35.01 a
35.05
(materias albuminoideas, productos a base de almid髇 o de f閏ula modificados, colas)
  C骴igo del SA 3809.10 (aprestos y productos de acabado)
  C骴igo del SA 3823.60 (sorbitol n.e.p.)
  Partidas del SA 41.01 a
41.03
(cueros y pieles
  Partida del SA 43.01 (peleter韆 en bruto)
  Partidas del SA 50.01 a
50.03
(seda cruda y desperdicios de seda)
  Partidas del SA 51.01 a
51.03
(lana y pelo)
  Partidas del SA 52.01 a
52.03
(algod髇 en rama, desperdicios de algod髇 y algod髇 cardado o peinado)
    53.01 (lino en bruto)
  Partida del SA 53.02 (c狁amo en bruto)

2.         Lo que antecede no limitar?los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

*Las designaciones de productos que figuran entre par閚tesis no son necesariamente exhaustivas.

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Anexo 2: Ayuda Interna
Base Para La Exenci髇 De Los Compromisos De Reducci髇

1.         Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducci髇 satisfar醤 el requisito fundamental de no tener efectos de distorsi髇 del comercio ni efectos en la producci髇, o, a lo sumo, tenerlos en grado m韓imo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustar?n a los siguientes criterios b醩icos:

a)         la ayuda en cuesti髇 se prestar?por medio de un programa gubernamental financiado con fondos p鷅licos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y
 

b)         la ayuda en cuesti髇 no tendr?el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores;

y, adem醩, a los criterios y condiciones relativos a pol韙icas espec韋icas que se exponen a continuaci髇.

Programas gubernamentales de servicios

2.            Servicios generales

Las pol韙icas pertenecientes a esta categor韆 comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relaci髇 con programas de prestaci髇 de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicar醤 pagos directos a los productores o a las empresas de transformaci髇. Tales programas ‑entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva‑ cumplir醤 los criterios generales mencionados en el p醨rafo 1 supra y las condiciones relativas a pol韙icas espec韋icas en los casos indicados infra:

a)         investigaci髇, con inclusi髇 de investigaci髇 de car醕ter general, investigaci髇 en relaci髇 con programas ambientales, y programas de investigaci髇 relativos a determinados productos;
 

b)         lucha contra plagas y enfermedades, con inclusi髇 de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de car醕ter general como relativas a productos espec韋icos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicaci髇;
 

c)         servicios de formaci髇, con inclusi髇 de servicios de formaci髇 tanto general como especializada;
 

d)         servicios de divulgaci髇 y asesoramiento, con inclusi髇 del suministro de medios para facilitar la transferencia de informaci髇 y de los resultados de la investigaci髇 a productores y consumidores;
 

e)         servicios de inspecci髇, con inclusi髇 de servicios generales de inspecci髇 y la inspecci髇 de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificaci髇 o normalizaci髇;
 

f)         servicios de comercializaci髇 y promoci髇, con inclusi髇 de informaci髇 de mercado, asesoramiento y promoci髇 en relaci髇 con determinados productos pero con exclusi髇 de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio econ髆ico directo a los compradores; y
 

g)         servicios de infraestructura, con inclusi髇 de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinar醤 al suministro o construcci髇 de obras de infraestructura 鷑icamente y excluir醤 el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotaci髇 agr韈ola que no sean para la extensi髇 de las redes de servicios p鷅licos de disponibilidad general. Tampoco abarcar醤 subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotaci髇, ni tarifas de usuarios preferenciales.

3.            Constituci髇 de existencias p鷅licas con fines de seguridad alimentaria(5)

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relaci髇 con la acumulaci髇 y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislaci髇 nacional. Podr?incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.

El volumen y acumulaci髇 de las existencias responder醤 a objetivos preestablecidos y relacionados 鷑icamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulaci髇 y colocaci髇 de las existencias ser?transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizar醤 a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se har醤 a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuesti髇.

4.         Ayuda alimentaria interna (6)

El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relaci髇 con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la poblaci髇 que la necesiten.

El derecho a recibir la ayuda alimentaria estar?sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrici髇. Tal ayuda revestir?la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizar醤 a los precios corrientes del mercado, y la financiaci髇 y administraci髇 de la ayuda ser醤 transparentes.

5.         Pagos directos a los productores

La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusi髇 de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducci髇 se ajustar?a los criterios b醩icos enunciados en el p醨rafo 1 supra y a los criterios espec韋icos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los p醨rafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducci髇 alg鷑 tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los p醨rafos 6 a 13, ese pago se ajustar?a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del p醨rafo 6, adem醩 de los criterios generales establecidos en el p醨rafo 1.

6.         Ayuda a los ingresos desconectada

a)         El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condici髇 de productor o de propietario de la tierra, la utilizaci髇 de los factores o el nivel de la producci髇 en un per韔do de base definido y establecido.
 

b)         La cuant韆 de esos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, el tipo o el volumen de la producci 髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al per韔do de base.
 

c)         La cuant韆 de esos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, los precios internos o internacionales aplicables a una producci髇 emprendida en cualquier a駉 posterior al per韔do de base.
 

d)         La cuant韆 de esos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, los factores de producci髇 empleados en cualquier a駉 posterior al per韔do de base.
 

e)         No se exigir?producci髇 alguna para recibir esos pagos.

7.            Participaci髇 financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos

a)         El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de ingresos -teniendo en cuenta 鷑icamente los ingresos derivados de la agricultura-superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi髇 de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condici 髇 tendr? derecho a recibir los pagos.
 

b)         La cuant韆 de estos pagos compensar ?menos del 70 por ciento de la p閞dida de ingresos del productor en el a駉 en que 閟te tenga derecho a recibir esta asistencia.
 

c)         La cuant韆 de todo pago de este tipo estar?relacionada 鷑icamente con los ingresos; no estar?relacionada con el tipo o el volumen de la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producci髇; ni con los factores de producci髇 empleados.
 

d)         Cuando un productor reciba en el mismo a駉 pagos en virtud de lo dispuesto en el presente p醨rafo y en el p醨rafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos ser?inferior al 100 por ciento de la p閞dida total del productor.

8.         Pagos (efectuados directamente o a trav閟 de la participaci髇 financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales

a)         El derecho a percibir estos pagos se originar?鷑icamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o est?ocurriendo un desastre natural u otro fen髆eno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestaci髇 por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendr?determinado por una p閞dida de producci髇 superior al 30 por ciento de la producci髇 media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a 駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producci髇.
 

b)         Los pagos efectuados a ra韟 de un desastre se aplicar醤 鷑icamente con respecto a las p閞didas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producci髇 debidas al desastre natural de que se trate.
 

c)         Los pagos no compensar醤 m醩 del costo total de sustituci髇 de dichas p閞didas y no se impondr?ni especificar?el tipo o cantidad de la futura producci髇.
 

d)         Los pagos efectuados durante un desastre no exceder醤 del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores p閞didas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
 

e)         Cuando un productor reciba en el mismo a駉 pagos en virtud de lo dispuesto en el presente p醨rafo y en el p醨rafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos ser?inferior al 100 por ciento de la p閞dida total del productor.

9.            Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores

a)         El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producci髇 agr韈ola comercializable o su paso a actividades no agr韈olas.
 

b)         Los pagos estar醤 condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producci髇 agr韈ola comercializable de manera total y definitiva.

10.            Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracci髇 de recursos

a)         El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusi髇 del ganado, de la producci髇 agr韈ola comercializable.
 

b)         Los pagos estar醤 condicionados al retiro de las tierras de la producci髇 agr韈ola comercializable durante tres a駉s como m韓imo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.
 

c)         Los pagos no conllevar醤 la imposici髇 o especificaci髇 de ninguna otra utilizaci髇 de esas tierras o recursos que entra馿 la producci髇 de bienes agropecuarios comercializables.
 

d)         Los pagos no estar醤 relacionados con el tipo o cantidad de la producci髇 ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producci髇 a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

11.            Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversi髇

a)         El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuraci髇 financiera o f韘ica de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podr ?basarse tambi閚 en un programa gubernamental claramente definido de reprivatizaci髇 de las tierras agr韈olas.
 

b)         La cuant韆 de estos pagos en un a 駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, el tipo o el volumen de la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al per韔do de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.
 

c)         La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, los precios internos o internacionales aplicables a una producci髇 emprendida en cualquier a駉 posterior al per韔do de base.
 

d)         Los pagos se efectuar醤 solamente durante el per韔do necesario para la realizaci髇 de la inversi髇 con la que est閚 relacionados.
 

e)         Los pagos no conllevar醤 la imposici髇 ni la designaci髇 en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripci髇 de no producir un determinado producto.
 

f)         Los pagos se limitar醤 a la cuant韆 necesaria para compensar la desventaja estructural.

12.        Pagos en el marco de programas ambientales

a)         El derecho a percibir estos pagos se determinar?como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservaci髇 claramente definido y depender?del cumplimiento de condiciones espec韋icas establecidas en el programa gubernamental, con inclusi髇 de condiciones relacionadas con los m閠odos de producci髇 o los insumos.
 

b)         La cuant韆 del pago se limitar?a los gastos extraordinarios o p閞didas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.

13.        Pagos en el marco de programas de asistencia regional

a)         El derecho a percibir estos pagos estar?circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geogr 醘ica continua claramente designada, con una identidad econ髆ica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la regi髇 provienen de circunstancias no meramente temporales.
 

b)         La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, el tipo o el volumen de la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al per韔do de base, excepto si se trata de reducir esa producci髇.
 

c)         La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, los precios internos o internacionales aplicables a una producci髇 emprendida en cualquier a駉 posterior al per韔do de base.
 

d)         Los pagos ser醤 accesibles 鷑icamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo ser醤 en general para todos los productores situados en esas regiones.
 

e)         Cuando est閚 relacionados con los factores de producci髇, los pagos se realizar醤 a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
 

f)          Los pagos se limitar醤 a los gastos extraordinarios o p閞didas de ingresos que conlleve la producci髇 agr韈ola emprendida en la regi髇 designada.

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Anexo 3: Ayuda Interna: C醠culo de la Medida Global de la Ayuda

1.         A reserva de las disposiciones del art韈ulo 6, se calcular?una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos espec韋icos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvenci髇 no exenta del compromiso de reducci髇 (搊tras pol韙icas no exentas?. La ayuda no referida a productos espec韋icos se totalizar?en una MGA no referida a productos espec韋icos expresada en valor monetario total.

2.         Las subvenciones a que se refiere el p醨rafo 1 comprender醤 tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos p鷅licos.

3.         Se incluir?la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.

4.         Se deducir醤 de la MGA los grav醡enes o derechos espec韋icamente agr韈olas pagados por los productores.

5.         La MGA calculada como se indica a continuaci髇 para el per韔do de base constituir?el nivel de base para la aplicaci髇 del compromiso de reducci髇 de la ayuda interna.

6.         Para cada producto agropecuario de base se establecer?una MGA espec韋ica expresada en valor monetario total.

7.         La MGA se calcular?en el punto m醩 pr髕imo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformaci髇 de productos agropecuarios se incluir醤 en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base.

8.            Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcular?multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producci髇 con derecho a recibir este 鷏timo precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluir醤 en la MGA.

9.         El precio exterior de referencia fijo se basar?en los a駉s 1986 a 1988 y ser?generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se trate en un pa韘 exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un pa韘 importador neto durante el per韔do de base. El precio de referencia fijo podr?ajustarse en funci髇 de las diferencias de calidad, seg鷑 sea necesario.

10.        Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcular醤 multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producci髇 con derecho a recibir este 鷏timo precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios.

11.        El precio de referencia fijo se basar?en los a駉s 1986 a 1988 y ser?generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos.

12.        Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medir醤 utilizando los desembolsos presupuestarios.

13.        Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de reducci髇 de los costos de comercializaci髇: el valor de estas medidas se medir?utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este m閠odo no refleje toda la magnitud de la subvenci髇 de que se trate, la base para calcular la subvenci髇 ser?la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio. 

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Anexo 4: Ayuda Interna: C醠culo de la Medida de la Ayuda Equivalente

1.         A reserva de las disposiciones del art韈ulo 6, se calcular醤 medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, seg鷑 se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el c醠culo de este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la aplicaci?n de los compromisos de reducci髇 de la ayuda interna estar?constituido por un componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el p醨rafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y dem醩 medidas de ayuda no exentas, que se evaluar醤 seg 鷑 lo dispuesto en el p醨rafo 3 infra. Se incluir?la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.

2.         Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el p醨rafo 1 se calcular醤 por productos espec韋icos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el punto m醩 pr髕imo posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y para los que no sea factible el c醠culo del componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcular醤 utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producci髇 con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al productor.

3.         En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el 醡bito del p醨rafo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvenci髇 por productos espec韋icos no exenta del compromiso de reducci 髇, las medidas de la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basar醤 en los c醠culos previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados en los p醨rafos 10 a 13 del Anexo 3).

4.         Las medidas de la ayuda equivalentes se calcular醤 bas醤dose en la cuant韆 de la subvenci髇 en el punto m醩 pr髕imo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformaci髇 de productos agropecuarios se incluir醤 en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los grav醡enes o derechos espec韋icamente agr韈olas pagados por los productores reducir醤 las medidas de la ayuda equivalentes en la cuant韆 correspondiente.

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Anexo 5: Trato Especial con Respecto al P醨rafo 2 Del Art韈ulo 4

Secci髇 A

1.         Las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 no se aplicar醤 con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados (損roductos designados? respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en adelante 搕rato especial?:

a)         que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno correspondiente del per韔do de base 1986-1988 (損er韔do de base?;
 

b)         que desde el comienzo del per韔do de base no se hayan concedido subvenciones a la exportaci髇 de los productos designados;
 

c)         que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricci髇 de la producci髇;
 

d)         que esos productos se designen en la secci髇 I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el s韒bolo 揟E-Anexo 5? indicativo de que est醤 sujetos a trato especial atendiendo a factores de inter閟 no comercial tales como la seguridad alimentaria y la protecci髇 del medio ambiente; y
 

e)         que las oportunidades de acceso m韓imo para los productos designados, especificadas en la secci髇 I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate, correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el per韔do de base de los productos designados desde el comienzo del primer a駉 del per韔do de aplicaci髇, y se incrementen despu閟 anualmente durante el resto del per韔do de aplicaci髇 en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del per韔do de base.

2.         Al comienzo de cualquier a駉 del per韔do de aplicaci髇 un Miembro podr?dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del p醨rafo 6. En ese caso, el Miembro de que se trate mantendr?las oportunidades de acceso m韓imo que ya est閚 en vigor en ese momento y las incrementar?anualmente durante el resto del per韔do de aplicaci髇 en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del per韔do de base. Despu閟, se mantendr?en la Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso m韓imo que haya resultado de esa f髍mula en el 鷏timo a駉 del per 韔do de aplicaci髇.

3.         Toda negociaci髇 sobre la cuesti髇 de si podr?continuar el trato especial establecido en el p醨rafo 1 una vez terminado el per韔do de aplicaci髇 se concluir?dentro del marco temporal del propio per韔do de aplicaci髇 como parte de las negociaciones previstas en el art韈ulo 20 del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los factores de inter閟 no comercial.

4.         En caso de que, como resultado de la negociaci髇 a que se hace referencia en el p醨rafo 3, se acuerde que un Miembro podr? continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro har?concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociaci髇.

5.         Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el per韔do de aplicaci髇, el Miembro de que se trate aplicar?las disposiciones del p醨rafo 6. En ese caso, una vez terminado el per韔do de aplicaci髇 se mantendr醤 en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso m韓imo para los productos designados al nivel del 8 por ciento del consumo interno correspondiente del per韔do de base.

6.         Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedar醤 sujetas a las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 con efecto a partir del comienzo del a駉 en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estar醤 sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, que se consolidar醤 en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicar醤, a partir del comienzo del a駉 en que cese el trato especial y en a駉s sucesivos, a los tipos que habr韆n sido aplicables si durante el per韔do de aplicaci髇 se hubiera hecho efectiva una reducci髇 de un 15 por ciento como m韓imo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecer醤 sobre la base de equivalentes arancelarios que se calcular醤 con arreglo a las directrices prescritas en el Ap閚dice del presente Anexo.

Secci髇 B

7.         Las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 tampoco se aplicar醤 con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta tradicional de un pa韘 en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, adem醩 de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del p醨rafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en cuesti髇, las condiciones siguientes:

a)         que las oportunidades de acceso m韓imo para los productos en cuesti髇, especificadas en la secci髇 I-B de la Parte I de la Lista del pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el per韔do de base desde el comienzo del primer a?o del per韔do de aplicaci髇 y se incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del per韔do de base al principio del quinto a駉 del per韔do de aplicaci髇, y que desde el comienzo del sexto a駉 del per韔do de aplicaci髇 las oportunidades de acceso m?nimo para los productos en cuesti髇 correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente del per韔do de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10?a駉 al 4 por ciento del consumo interno correspondiente del per韔do de base. Posteriormente, se mantendr?en la Lista del pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso m韓imo que haya resultado de esa f髍mula en el 10?a駉;
 

b)         que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.

8.         Toda negociaci髇 sobre la cuesti髇 de si el trato especial previsto en el p醨rafo 7 podr?continuar una vez terminado el 10?a駉 contado a partir del principio del per韔do de aplicaci髇 se iniciar? y completar?dentro de ese 10?a駉 contado a partir del comienzo del per韔do de aplicaci髇.

9.         En caso de que, como resultado de la negociaci髇 a que se hace referencia en el p醨rafo 8 se acuerde que un Miembro podr?continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro har?concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociaci髇.

10.        En caso de que el trato especial previsto en el p醨rafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10?a駉 contado a partir del principio del per韔do de aplicaci髇, los productos en cuesti髇 quedar醤 sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el Ap閚dice del presente Anexo, que se consolidar醤 en la Lista del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicar醤 las disposiciones del p醨rafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los pa韘es en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo.

Ap閚dice del Anexo 5

Directrices para el c醠culo de los equivalentes arancelarios con el fin espec韋ico indicado en los p醨rafos 6 y 10 del presente Anexo

1.         El c醠culo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos espec韋icos, se har?de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizar醤 los datos correspondientes a los a駉s 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios:

a)         se establecer醤 fundamentalmente a nivel de cuatro d韌itos del SA;
 

b)         se establecer醤 a nivel de seis d韌itos o a un nivel m醩 detallado del SA cuando proceda;
 

c)         en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecer醤 en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios espec韋icos correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en t閞minos de valor o en t閞minos f韘icos, seg鷑 proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o preparados, y se tendr醤 en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protecci髇 a la rama de producci髇.

2.         Los precios exteriores ser醤, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el pa韘 importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o 閟tos no sean apropiados, los precios exteriores ser醤:

a)         los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un pa韘 vecino; o
 

b)         los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adici髇 de una estimaci髇 de los gastos de seguro y flete y dem醩 gastos pertinentes en que incurra el pa韘 importador.

3.         Los precios exteriores se convertir醤 en general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo per韔do al que se refieran los datos de los precios.

4.         El precio interior ser?en general un precio al por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimaci髇 de ese precio.

5.         Los equivalentes arancelarios iniciales podr醤 ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado.

6.         Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podr?establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.

7.         Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la aplicaci髇 de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindar? previa solicitud, oportunidades plenas para la celebraci髇 de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.

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Notas:

  • 4. ?/span>Se entiende por 揹erechos compensatorios? cuando se hace referencia a ellos en este art韈ulo, los abarcados por el art韈ulo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. volver al texto
  • 5. A los efectos del p醨rafo 3 del presente Anexo, se considerar?que los programas gubernamentales de constituci髇 de existencias con fines de seguridad alimentaria en los pa韘es en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente est醤 en conformidad con las disposiciones de este p醨rafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condici 髇 de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisici髇 y el precio de referencia exterior. volver al texto
  • 6. A los efectos de los p醨rafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerar? que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la poblaci髇 urbana y rural de los pa韘es en desarrollo est?en conformidad con las disposiciones de este p醨rafo. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo sobre la Agricultura.

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