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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY
Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
(Art韈ulo 1 ?11)
Tambi閚 en esta p醙ina:
- Art韈ulo 1 Disposiciones generales
- Art韈ulo 2 Derechos y obligaciones b醩icos
- Art韈ulo 3 Armonizaci髇
- Art韈ulo 4 Equivalencia
- Art韈ulo 5 Evaluaci髇 del riesgo y determinaci髇 del nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria
- Art韈ulo 6 Adaptaci髇 a las condiciones regionales, con inclusi髇 de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
- Art韈ulo 7 Transparencia
- Art韈ulo 8 Procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇
- Art韈ulo 9 Asistencia t閏nica
- Art韈ulo 10 Trato especial y diferenciado
- Art韈ulo 11 Consultas y soluci髇 de diferencias
- Art韈ulo 12 Administraci髇
- Art韈ulo 13 Aplicaci髇
- Art韈ulo 14 Disposiciones finales
- Anexo A Definiciones
- Anexo B Transparencia de las Reglamentaciones Sanitarias y Fitosanitarias
- Anexo C Procedimientos de Control, Inspecci髇 y Aprobaci髇
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ning鷑 Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condici髇 de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci髇 encubierta del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situaci髇 fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de gu韆 en la elaboraci髇, adopci髇 y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al m韓imo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo la importante contribuci髇 que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilizaci髇 de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes, entre ellas la Comisi髇 del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convenci髇 Internacional de Protecci髇 Fitosanitaria, sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protecci髇 de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservaci髇 de los vegetales;
Reconociendo que los pa韘es en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados, as?como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente, elaborar normas para la aplicaci髇 de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del art韈ulo XX(1);
Convienen en lo siguiente:
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Art韈ulo 1: Disposiciones generales
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborar醤 y aplicar醤 de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicar醤 las definiciones que figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo afectar?a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obst醕ulos T閏nicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el 醡bito del presente Acuerdo.
Volver al principioArt韈ulo 2: Derechos y obligaciones b醩icos
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurar醤 de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria s髄o se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que est?basada en principios cient韋icos y de que no se mantenga sin testimonios cient韋icos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el p醨rafo 7 del art韈ulo 5.
3. Los Miembros se asegurar醤 de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injusti-ficable entre Miembros en que prevalezcan condiciones id閚ticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicar醤 de manera que constituyan una restricci髇 encubierta del comercio internacional.
4. Se considerar?que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo est醤 en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del art韈ulo XX.
Volver al principioArt韈ulo 3: Armonizaci髇
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basar醤 sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposici髇 en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el p醨rafo 3.
2. Se considerar?que las medidas sanitarias o fitosanitarias que est閚 en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumir?que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3. Los Miembros podr醤 establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria m醩 elevado que el que se lograr韆 mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificaci髇 cient韋ica o si ello es consecuencia del nivel de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los p醨rafos 1 a 8 del art韈ulo 5. (2)
Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograr韆 mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habr醤 de ser incompatibles con ninguna otra disposici髇 del presente Acuerdo.
4. Los Miembros participar醤 plenamente, dentro de los l韒ites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus 髍ganos auxiliares, en particular la Comisi髇 del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en el marco de la Convenci髇 Internacional de Protecci髇 Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la elaboraci髇 y el examen peri骴ico de normas, directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los p醨rafos 1 y 4 del art韈ulo 12 (denominado en el presente Acuerdo el “Comit?rdquo;) elaborar?un procedimiento para vigilar el proceso de armonizaci髇 internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
Volver al principioArt韈ulo 4: Equivalencia
1. Los Miembros aceptar醤 como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitar?al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y dem醩 procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablar醤, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusi髇 de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.
Volver al principioArt韈ulo 5:Evaluaci髇 del riesgo y determinaci髇 del nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria
1. Los Miembros se asegurar醤 de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluaci髇, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservaci髇 de los vegetales, teniendo en cuenta las t閏nicas de evaluaci髇 del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendr醤 en cuenta: los testimonios cient韋icos existentes; los procesos y m閠odos de producci髇 pertinentes; los m閠odos pertinentes de inspecci髇, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecol骻icas y ambientales pertinentes; y los reg韒enes de cuarentena y otros.
3. Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservaci髇 de los vegetales y determinar la medida que habr?de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendr醤 en cuenta como factores econ髆icos pertinentes: el posible perjuicio por p閞dida de producci髇 o de ventas en caso de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicaci髇 en el territorio del Miembro importador; y la relaci髇 costo-eficacia de otros posibles m閠odos para limitar los riesgos.
4. Al determinar el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria, los Miembros deber醤 tener en cuenta el objetivo de reducir al m韓imo los efectos negativos sobre el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicaci髇 del concepto de nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la preservaci髇 de los vegetales, cada Miembro evitar?distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborar醤 en el Comit? de conformidad con los p醨rafos 1, 2 y 3 del art韈ulo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicaci髇 pr醕tica de la presente disposici髇. Al elaborar esas directrices el Comit?tendr?en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusi髇 del car醕ter excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurar醤 de que tales medidas no entra馿n un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad t閏nica y econ髆ica.(3)
7. Cuando los testimonios cient韋icos pertinentes sean insuficientes, un Miembro podr?adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la informaci髇 pertinente de que disponga, con inclusi髇 de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias, los Miembros tratar醤 de obtener la informaci髇 adicional necesaria para una evaluaci髇 m醩 objetiva del riesgo y revisar醤 en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no est?basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podr?pedir una explicaci髇 de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habr?de darla.
Volver al principioArt韈ulo 6: Adaptaci髇 a las condiciones regionales, con inclusi髇 de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Los Miembros se asegurar醤 de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las caracter韘ticas sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un pa韘, de parte de un pa韘 o de la totalidad o partes de varios pa韘es. Al evaluar las caracter?sticas sanitarias o fitosanitarias de una regi髇, los Miembros tendr醤 en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicaci髇 o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.
2. Los Miembros reconocer醤, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinaci?n de tales zonas se basar?en factores como la situaci髇 geogr醘ica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiol骻ica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades aportar醤 las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es probable que var韊n. A tales efectos, se facilitar?al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y dem醩 procedimientos pertinentes.
Volver al principioArt韈ulo 7: Transparencia
Los Miembros notificar醤 las modificaciones de sus medidas sanitarias o fitosanitarias y facilitar醤 informaci髇 sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.
Volver al principioArt韈ulo 8: Procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇
Los Miembros observar醤 las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇, con inclusi髇 de los sistemas nacionales de aprobaci髇 del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se asegurar醤 en lo dem醩 de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Volver al principioArt韈ulo 9: Asistencia t閏nica
1. Los Miembros convienen en facilitar la prestaci髇 de asistencia t閏nica a otros Miembros, especialmente a los pa韘es en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal asistencia podr?prestarse, entre otras, en las esferas de tecnolog韆s de elaboraci髇, investigaci髇 e infraestructura -con inclusi髇 del establecimiento de instituciones normativas nacionales-c y podr? adoptar la forma de asesoramiento, cr閐itos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de procurar conocimientos t閏nicos, formaci髇 y equipo para que esos pa韘es puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportaci髇.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un pa韘 en desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro importador, este 鷏timo considerar?la posibilidad de prestar la asistencia t閏nica necesaria para que el pa韘 en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se trate.
Volver al principioArt韈ulo 10: Trato especial y diferenciado
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros tendr醤 en cuenta las necesidades especiales de los pa韘es en desarrollo Miembros, y en particular las de los pa韘es menos adelantados Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria permita el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deber醤 concederse plazos m醩 largos para su cumplimiento con respecto a los productos de inter閟 para los pa韘es en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus oportunidades de exportaci 髇.
3. Con objeto de asegurarse de que los pa韘es en desarrollo Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comit? para autorizar a tales pa韘es, previa solicitud, excepciones especificadas y de duraci髇 limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deber醤 fomentar y facilitar la participaci髇 activa de los pa韘es en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.
Volver al principioArt韈ulo 11: Consultas y soluci髇 de diferencias
1. Las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, ser醤 aplicables a la celebraci髇 de consultas y a la soluci髇 de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en 閟te se disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen cuestiones de car醕ter cient韋ico o t閏nico, el grupo especial correspondiente deber?pedir asesoramiento a expertos por 閘 elegidos en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podr? cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos t閏nicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a petici髇 de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo menoscabar?los derechos que asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusi髇 del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de soluci髇 de diferencias de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
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Notas:
- 1. En el presente Acuerdo, la referencia al apartado b) del art韈ulo XX incluye la cl醬sula de encabezamiento del art韈ulo. volver al texto
- 2. A los efectos del p醨rafo 3 del art韈ulo 3, existe una justificaci髇 cient韋ica si, sobre la base de un examen y evaluaci髇 de la informaci髇 cient韋ica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria. volver al texto
- 3. A los efectos del p醨rafo 6 del art韈ulo 5, una medida s髄o entra馻r? un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad t閏nica y econ髆ica, con la que se consiga el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio. volver al texto
Lea el resumen del Acuerdo sobre las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
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