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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 1A

Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

(Art韈ulo 12 ?14)

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Art韈ulo 12: Administraci髇

1.         Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servir?regularmente de foro para celebrar consultas.  Desempe馻r?las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecuci髇 de sus objetivos, especialmente en materia de armonizaci髇. El Comit? adoptar?sus decisiones por consenso.

2.         El Comit?fomentar?y facilitar?la celebraci髇 entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas.  El Comit?fomentar?la utilizaci髇 por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciar?consultas y estudios t閏nicos con objeto de aumentar la coordinaci髇 y la integraci髇 entre los sistemas y m閠odos nacionales e internacionales para la aprobaci髇 del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

3.         El Comit?se mantendr?en estrecho contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protecci髇 sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisi髇 del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Secretar韆 de la Convenci髇 Internacional de Protecci髇 Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento cient韋ico y t閏nico que pueda obtenerse a efectos de la administraci髇 del presente Acuerdo, y de evitar toda duplicaci髇 innecesaria de la labor.

4.         El Comit?elaborar?un procedimiento para vigilar el proceso de armonizaci髇 internacional y la utilizaci髇 de normas, directrices o recomendaciones internacionales.  A tal fin, el Comit? conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes, deber?establecer una lista de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comit?determine tienen una repercusi髇 importante en el comercio.  En la lista deber?figurar tambi閚 una indicaci髇 por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la importaci髇 o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales normas.  En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendaci髇 internacional como condici髇 para la importaci髇, dicho Miembro deber?indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria.  Si, tras haber indicado la utilizaci髇 de una norma, directriz o recomendaci髇 como condici髇 para la importaci髇, un Miembro modificara su posici髇, deber?dar una explicaci髇 de esa modificaci髇 e informar al respecto a la Secretar韆 y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificaci髇 y dado tal explicaci髇 de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.

5.         Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comit?podr? decidir, cuando proceda, utilizar la informaci髇 generada por los procedimientos -especialmente en materia de notificaci髇- vigentes en las organizaciones internacionales competentes.

6.         A iniciativa de uno de los Miembros, el Comit?podr?invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus 髍ganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada norma, directriz o recomendaci髇, con inclusi髇 del fundamento de la explicaci髇 dada, de conformidad con el p醨rafo 4, para no utilizarla.

7.         El Comit?examinar?el funcionamiento y aplicaci髇 del presente Acuerdo a los tres a駉s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad.  Cuando proceda, el Comit?podr?someter al Consejo del Comercio de Mercanc韆s propuestas de modificaci髇 del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicaci髇.

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Art韈ulo 13: Aplicaci髇

En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones en 閘 estipuladas.  Los Miembros elaborar醤 y aplicar醤 medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del gobierno central.  Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales existentes en su territorio, as?como las instituciones regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.  Adem醩, los Miembros no adoptar醤 medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales, o a las instituciones p鷅licas locales, a actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.  Los Miembros se asegurar醤 de que s髄o se recurra para la aplicaci髇 de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no gubernamentales si 閟tas se atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.

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Art韈ulo 14: Disposiciones finales

Los pa韘es menos adelantados Miembros podr醤 diferir la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importaci髇 o a los productos importados.  Los dem醩 pa韘es en desarrollo Miembros podr醤 diferir la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas en el p醨rafo 8 del art韈ulo 5 y en el art韈ulo 7, hasta dos a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importaci髇 o a los productos importados, en caso de que tal aplicaci髇 se vea impedida por la falta de conocimientos t閏nicos especializados, infraestructura t閏nica o recursos.

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Anexo A: Definiciones (4)

1.         Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:

a)         para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas, enfermedades y organismos pat骻enos o portadores de enfermedades;
 

b)         para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos pat骻enos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
 

c)         para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas;  o
 

d)         para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas.

Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusi髇, entre otras cosas, de:  criterios relativos al producto final;  procesos y m閠odos de producci髇;  procedimientos de prueba, inspecci髇, certificaci髇 y aprobaci髇;  reg韒enes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;  disposiciones relativas a los m閠odos estad韘ticos, procedimientos de muestreo y m閠odos de evaluaci髇 del riesgo pertinentes;  y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.

2.         Armonizaci髇 - Establecimiento, reconocimiento y aplicaci髇 de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.

3.         Normas, directrices y recomendaciones internacionales

a)         en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisi髇 del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, m閠odos de an醠isis y muestreo, y c骴igos y directrices sobre pr醕ticas en materia de higiene;
 

b)         en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
 

c)         en materia de preservaci髇 de los vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretar韆 de la Convenci髇 Internacional de Protecci髇 Fitosanitaria en colaboraci髇 con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convenci髇 Internacional;  y
 

d)         en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comit?

4.         Evaluaci髇 del riesgo - Evaluaci髇 de la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador seg鷑 las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, as?como de las posibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas;  o evaluaci髇 de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos pat骻enos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.

5.         Nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria - Nivel de protecci髇 que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.

NOTA:  Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresi髇 搉ivel de riesgo aceptable?

6.         Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un pa韘, parte de un pa韘 o la totalidad o partes de varios pa韘es, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

NOTA:  Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un pa韘 o en una regi髇 geogr醘ica que puede comprender la totalidad o partes de varios pa韘es- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad pero que est?sujeta a medidas regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protecci髇, vigilancia y amortiguamiento que a韘len o erradiquen la plaga o enfermedad en cuesti髇.

7.         Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un pa韘, parte de un pa韘 o la totalidad o partes de varios pa韘es, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe m醩 que en escaso grado y que est?sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicaci髇 de la misma.

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Anexo B: Transparencia De Las Reglamentaciones Sanitarias Y Fitosanitarias

Publicaci髇 de las reglamentaciones

1.         Los Miembros se asegurar醤 de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias(5) que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.

2.         Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros prever醤 un plazo prudencial entre la publicaci髇 de una reglamentaci髇 sanitaria o fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores, y en especial de los pa韘es en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus m閠odos de producci髇 a las prescripciones del Miembro importador.

Servicios de informaci髇

3.         Cada Miembro se asegurar?de que exista un servicio encargado de responder a todas las peticiones razonables de informaci髇 formuladas por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:

a)         las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su territorio;
 

b)         los procedimientos de control e inspecci髇, reg韒enes de producci髇 y cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobaci髇 de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
 

c)         los procedimientos de evaluaci髇 del riesgo, factores tomados en consideraci髇 y determinaci髇 del nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria;
 

d)         la condici髇 de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, as?como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.

4.         Los Miembros se asegurar醤 de que, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su env韔, que a los nacionales(6) del Miembro de que se trate.

Procedimientos de notificaci髇

5.         En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendaci髇 internacional, o en que el contenido de una reglamentaci髇 sanitaria o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma, directriz o recomendaci髇 internacional, y siempre que esa reglamentaci髇 pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:

a)         publicar醤 un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer una determinada reglamentaci髇 pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;
 

b)         notificar醤 a los dem醩 Miembros, por conducto de la Secretar韆, cu醠es ser醤 los productos abarcados por la reglamentaci髇, indicando brevemente el objetivo y la raz髇 de ser de la reglamentaci髇 en proyecto.  Estas notificaciones se har醤 en una etapa temprana, cuando puedan a鷑 introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
 

c)         facilitar醤 a los dem醩 Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentaci髇 en proyecto y se馻lar醤, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices internacionales;
 

d)         sin discriminaci髇 alguna, prever醤 un plazo prudencial para que los dem醩 Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendr醤 conversaciones sobre esas observaciones si as?se les solicita y tomar醤 en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

6.         No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran plante醨sele problemas urgentes de protecci髇 sanitaria, dicho Miembro podr? omitir los tr醡ites enumerados en el p醨rafo 5 del presente Anexo seg鷑 considere necesario, a condici髇 de que:

a)         notifique inmediatamente a los dem醩 Miembros, por conducto de la Secretar韆, la reglamentaci髇 y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la raz髇 de ser de la reglamentaci髇, as? como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
 

b)         facilite a los dem醩 Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentaci髇;

 

c)         d?a los dem醩 Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si as?nbsp; se le solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.

7.         Las notificaciones dirigidas a la Secretar韆 se har醤 en espa駉l, franc閟 o ingl閟.

8.         A petici髇 de otros Miembros, los pa韘es desarrollados Miembros facilitar醤, en espa駉l, franc閟 o ingl閟, ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran extensi髇, res鷐enes de los documentos correspondientes a una notificaci髇 determinada.

9.         La Secretar韆 dar?prontamente traslado de la notificaci髇 a todos los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y se馻lar ?a la atenci髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros cualquier notificaci髇 relativa a productos que ofrezcan un inter閟 particular para ellos.

10.       Los Miembros designar醤 un solo organismo del gobierno central que ser?el responsable de la aplicaci髇, a nivel nacional, de las disposiciones relativas al procedimiento de notificaci髇 que figura en los p醨rafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.

Reservas de car醕ter general

11.         Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo se interpretar?en el sentido de imponer:

a)         la comunicaci髇 de detalles o del texto de proyectos o la publicaci髇 de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el p醨rafo 8 del presente Anexo;  o
 

b)         la comunicaci髇 por los Miembros de informaci髇 confidencial cuya divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de la legislaci髇 sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales leg韙imos de determinadas empresas.

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Anexo C: Procedimientos De Control, Inspecci髇 Y Aprobaci髇 (7)

1.         Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurar醤:

a)         de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares;
 

b)         de que se publique el per韔do normal de tramitaci髇 de cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa petici髇, el per 韔do de tramitaci髇 previsto;  de que, cuando reciba una solicitud, la instituci髇 competente examine prontamente si la documentaci髇 est?completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa;  de que la instituci髇 competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario;  de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la instituci髇 competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si as?lo pide el solicitante;  y de que, previa petici髇, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explic醤dole los eventuales retrasos;
 

c)         de que no se exija m醩 informaci髇 de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇 apropiados, incluidos los relativos a la aprobaci髇 del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
 

d)         de que el car醕ter confidencial de las informaciones referentes a los productos importados, que resulten del control, inspecci髇 y aprobaci 髇 o hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales leg韙imos;
 

e)         de que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspecci髇 y aprobaci髇 de muestras individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
 

f)          de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparaci髇 con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
 

g)         de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selecci髇 de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir al m韓imo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus agentes;
 

h)         de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e inspecci髇 con arreglo a la reglamentaci髇 aplicable, el procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajust醤dose a la reglamentaci髇 de que se trate;  y
 

i)          de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la reclamaci 髇 est?justificada.

Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobaci髇 del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que proh韇a o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobaci髇, dicho Miembro importador considerar?el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una determinaci髇 definitiva.

2.         Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producci髇, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producci髇 prestar ?la asistencia necesaria para facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo.

3.            Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo impedir?a los Miembros la realizaci髇 de inspecciones razonables dentro de su territorio.

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Notas:

  • 4. A los efectos de estas definiciones, el t閞mino “animales” incluye los peces y la fauna silvestre;  el t閞mino “vegetales” incluye los bosques y la flora silvestre;  el t閞mino “plagas” incluye las malas hierbas;  y el t閞mino “contaminantes” incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extra馻s. volver al texto
  • 5. Medidas sanitarias Y fitosanitarias tales como leyes, decretos u 髍denes que sean de aplicaci髇 general. volver al texto
  • 6. Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino “nacionales” se entender? en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas f韘icas o jur韉icas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero. volver al texto
  • 7. Los procedimientos de control, inspecci髇 y aprobaci髇 comprenden, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificaci髇. volver al texto

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Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.