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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
El Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) y todas las restricciones aplicadas al amparo de dicho Acuerdo expiraron el 1º de enero de 2005. La terminación del período de transición de 10 años para la aplicación del ATV significa que el comercio de productos textiles y de vestido ya no está supeditado a la aplicación de contingentes en un régimen especial, distinto de las reglas normales de la OMC/GATT, sino que se rige por las normas y disciplinas generales incorporadas en el sistema multilateral de comercio.
Tambi閚 en esta p醙ina:
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que 搇as negociaciones en el 醨ea de los textiles y el vestido tendr醤 por finalidad definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se contribuir韆 tambi 閚 a la consecuci髇 del objetivo de una mayor liberalizaci髇 del comercio?
Recordando asimismo que en la Decisi髇 tomada por el Comit?de Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acord?que el proceso de integraci髇 deber韆 iniciarse despu閟 de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y deber韆 ser de car 醕ter progresivo;
Recordando adem醩 que se acord?que deber韆 otorgarse un trato especial a los pa韘es menos adelantados Miembros;
Convienen en lo siguiente:
Volver al principio
Art韈ulo 1
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros durante un per韔do de transici髇 para la integraci髇 del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del p醨rafo 18 del art韈ulo 2 y del p醨rafo 6 b) del art韈ulo 6 de una manera que permita aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los peque駉s abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido.(1)
3. Los Miembros tomar醤 debidamente en consideraci髇 la situaci髇 de los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de pr髍roga del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo 揺l AMF? desde 1986 y, en la medida posible, les otorgar醤 un trato especial al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros exportadores que son productores de algod髇 deben, en consulta con ellos, quedar reflejados en la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integraci髇 del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994, los Miembros deber醤 prever un continuo reajuste industrial aut 髇omo y un aumento de la competencia en sus mercados.
6. Salvo estipulaci髇 en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectar醤 a los derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es aplicable el presente Acuerdo.
Art韈ulo 2 Volver al principio
1. Dentro de los 60 d韆s siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos bilaterales y mantenidas en virtud del art韈ulo 4 o notificadas en virtud de los art韈ulos 7 u 8 del AMF que est閚 vigentes el d韆 anterior a dicha entrada en vigor, ser醤 notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusi髇 de los niveles de limitaci髇, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al 觬gano de Supervisi髇 de los Textiles previsto en el art韈ulo 8 (denominado en el presente Acuerdo el 揙ST?. Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el d韆 anterior a dicha entrada en vigor, se regir醤 por las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El OST distribuir?estas notificaciones a todos los Miembros para su informaci髇. Cualquier Miembro podr?se馻lar a la atenci髇 del OST, dentro de los 60 d韆s siguientes a la distribuci髇 de las notificaciones, toda observaci髇 que considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se distribuir醤 a los dem醩 Miembros para su informaci髇. El OST podr?hacer recomendaciones, seg鷑 proceda, a los Miembros interesados.
3. Cuando el per韔do de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad con el p醨rafo 1 no coincida con el per韔do de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deber醤 convenir por mutuo acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el per韔do de las restricciones al per韔do anual de vigencia del Acuerdo(2) y para establecer los niveles de base te髍icos de tales restricciones a los efectos de la aplicaci髇 de lo dispuesto en el presente art韈ulo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones mencionadas deber醤 tener en cuenta, entre otros factores, las pautas estacionales de los env韔s de los 鷏timos a駉s. Los resultados de esas consultas se notificar醤 al OST, el cual har? las recomendaciones que estime apropiadas a los Miembros interesados.
4. Se considerar?que las restricciones notificadas de conformidad con el p醨rafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros respectivos el d韆 anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. No se introducir?ninguna nueva restricci髇 en t閞minos de productos o de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.(3) Las restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 d韆s siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejar醤 sin efecto inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo del art韈ulo 3 del AMF con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podr?seguir en vigor durante el plazo en 閘 establecido, pero no por m醩 de 12 meses, si la ha examinado el 觬gano de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo 揺l OVT? establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinar?de conformidad con las normas y procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo del art?culo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el art韈ulo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar ser?tambi閚 examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrar?en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en t閞minos de l韓eas del SA o de categor韆s. Los productos que han de integrarse abarcar醤 productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes: 搕ops?e hilados, tejidos, art韈ulos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7. Los Miembros interesados notificar醤 con arreglo a los criterios que siguen los detalles completos de las medidas que habr醤 de adoptar de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 6:
a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el p醨rafo
1 se comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, a notificar dichos detalles a la Secretar韆 del GATT a
m醩 tardar en la fecha fijada por la Decisi髇 Ministerial de 15 de
abril de 1994. La Secretar韆 del GATT distribuir?prontamente las
notificaciones a los dem醩 participantes para su informaci髇. Estas
notificaciones se transmitir醤 al OST, cuando se establezca, a los
fines del p醨rafo 21;
b) los Miembros que de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 6 se hayan reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del art?culo 6 notificar醤 dichos detalles al OST a m醩 tardar 60 d韆s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el 醡bito del p醨rafo 3 del art韈ulo 1, a m醩 tardar al finalizar el 12?mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuir?estas notificaciones a los dem醩 Miembros para su informaci髇 y las examinar?con arreglo a lo previsto en el p醨rafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el p醨rafo 6, se integrar醤, en t閞minos de l韓eas del SA o de categor韆s, en tres etapas, a saber:
a) el primer d韆 del 37?mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC, productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro
de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos
que los Miembros han de integrar abarcar醤 productos de cada uno de
los cuatro grupos siguientes: 搕ops?e hilados, tejidos, art韈ulos
textiles confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer d韆 del 85?mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC, productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro
de que se trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos
que los Miembros han de integrar abarcar醤 productos de cada uno de
los cuatro grupos siguientes: 搕ops?e hilados, tejidos, art韈ulos
textiles confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer d韆 del 121?mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los textiles y el vestido quedar?integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerar?que los Miembros que hayan notificado de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 6 su intenci?n de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del art韈ulo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, esos Miembros estar 醤 exentos del cumplimiento de las disposiciones de los p醨rafos 6 a 8 y del p醨rafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedir?que un Miembro que haya presentado un programa de integraci髇 seg鷑 lo dispuesto en los p?rrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin embargo, tal integraci髇 de productos surtir?efecto al comienzo de un per?odo anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se notificar醤 al OST por lo menos con tres meses de antelaci髇, para su distribuci髇 a todos los Miembros.
11. Los respectivos programas de integraci髇 de conformidad con el p醨rafo 8 se notificar醤 en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en vigor, y el OST los distribuir?a todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes, mencionados en el p醨rafo 8, ser醤 los niveles de limitaci髇 a que se hace referencia en el p醨rafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36?mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de cada restricci 髇 contenida en los acuerdos bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el per韔do de los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentar?anualmente en un porcentaje no inferior al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercanc韆s o el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias decidan lo contrario en virtud del p醨rafo 12 del art韈ulo 8, el nivel de cada restricci髇 restante se aumentar?anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37?al 84?mes de vigencia del Acuerdo
sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las
respectivas restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25
por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85?al 120?mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedir?que un Miembro elimine cualquier restricci髇 mantenida de conformidad con el presente art韈ulo, con efecto a partir del comienzo de cualquier per韔do anual de vigencia del Acuerdo durante el per韔do de transici髇, a condici髇 de que ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la eliminaci髇 surta efecto. El plazo estipulado para la notificaci髇 previa podr? reducirse a 30 d韆s con el acuerdo del Miembro objeto de la limitaci髇. El OST distribuir?esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminaci髇 de restricciones seg鷑 lo previsto en el presente p醨rafo, los Miembros interesados tendr醤 en cuenta el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensaci髇, la transferencia del remanente y la utilizaci髇 anticipada, aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el presente art韈ulo, ser醤 las mismas que se prev閚 para el per韔do de los 12 meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se impondr醤 ni mantendr醤 l韒ites cuantitativos a la utilizaci髇 combinada de la compensaci髇, la transferencia del remanente y la utilizaci髇 anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relaci髇 con la aplicaci髇 de cualquier disposici髇 del presente art韈ulo ser醤 objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificar醤 al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones est閚 sujetas el d韆 anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del presente art韈ulo, se establecer? a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el per韔do de vigencia del presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento establecidos en los p醨rafos 13 y 14 o mediante los cambios, como m韓imo equivalentes, que puedan convenirse de com鷑 acuerdo en relaci髇 con una combinaci髇 diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificar醤 al OST.
19. Cada vez que, durante el per韔do de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte en virtud del art韈ulo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con respecto a un determinado producto en el a駉 inmediatamente siguiente a la integraci髇 de 閟te en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo, ser醤 aplicables, a reserva de lo estipulado en el p醨rafo 20, las disposiciones de dicho art韈ulo XIX, seg鷑 se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembro importador de que se trate la aplicar?de la manera indicada en el p醨rafo 2 d) del art韈ulo XIII del GATT de 1994, a petici髇 de un Miembro exportador cuyas exportaciones de los productos en cuesti髇 hayan estado sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del a駉 inmediatamente anterior a la adopci髇 de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador interesado administrar?la medida. El nivel aplicable no reducir?las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un per韔do representativo reciente, que corresponder?normalmente al promedio de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres 鷏timos a駉s representativos sobre los que se disponga de estad韘ticas. Adem醩, cuando la medida de salvaguardia se aplique por m醩 de un a駉, el nivel aplicable se liberalizar? progresivamente, a intervalos regulares, durante el per韔do de aplicaci髇. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercer?el derecho que le asiste en virtud del p醨rafo 3 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
21. El OST examinar?constantemente la aplicaci髇 del presente art韈ulo. A petici髇 de cualquier Miembro, examinar?toda cuesti髇 concreta relacionada con la aplicaci髇 de sus disposiciones. El OST dirigir?recomendaciones o conclusiones apropiadas en un plazo de 30 d韆s al Miembro o a los Miembros interesados, despu閟 de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
Art韈ulo 3 Volver al principio
1. Dentro de los 60 d韆s siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los Miembros que mantengan restricciones(4) a los productos textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el 醡bito de las disposiciones del art韈ulo 2), sean o no compatibles con el GATT de 1994: a) las notificar醤 en detalle al OST; o b) facilitar醤 a 閟te notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier otro 髍gano de la OMC. Siempre que as?proceda, las notificaciones deber醤 suministrar informaci髇 sobre la justificaci髇 de las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusi髇 de las disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el 醡bito del p醨rafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposici髇 del GATT de 1994:
a) las pondr醤 en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de
un a駉 contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificar醤 al OST para su informaci髇; o
b) las suprimir醤 gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a m醩 tardar seis meses despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se prever? la supresi髇 gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duraci髇 del presente Acuerdo. El OST podr?hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se trate.
3. Durante el per韔do de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitar醤 al OST, para informaci髇 de 閟te, las notificaciones que hayan presentado a cualquier otro 髍gano de la OMC en relaci髇 con toda nueva restricci髇 o toda modificaci髇 de las restricciones existentes sobre los productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposici髇 del GATT de 1994, dentro de los 60 d韆s siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.
4. Todo Miembro podr?hacer notificaciones inversas al OST, para informaci髇 de 閟te, con respecto a la justificaci髇 en virtud del GATT de 1994 o con respecto a cualquier restricci髇 que pueda no haber sido notificada de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo. En relaci髇 con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podr?entablar acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el 髍gano competente de la OMC.
5. El OST distribuir?a todos los Miembros, para su informaci髇, las notificaciones presentadas de conformidad con el presente art韈ulo.
Art韈ulo 4 Volver al principio
1. Las restricciones a que se hace referencia en el art韈ulo 2 y las aplicadas de conformidad con el art韈ulo 6 ser醤 administradas por los Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estar醤 obligados a aceptar env韔s que excedan de las restricciones notificadas en virtud del art韈ulo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el art韈ulo 6.
2. Los Miembros convienen en que la introducci髇 de modificaciones en la aplicaci髇 o administraci髇 de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las pr醕ticas, las normas, los procedimientos y la clasificaci髇 de los productos textiles y de vestido por categor韆s, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deber?alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilizaci髇 de ese acceso ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integraci髇 con arreglo a las disposiciones del art韈ulo 2 un producto que no sea el 鷑ico objeto de una restricci髇, ninguna modificaci髇 del nivel de esa restricci髇 alterar?el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a que se refieren los p醨rafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas informar?al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible, iniciar?consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a una soluci髇 mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los Miembros convienen adem醩 en que, cuando no sea factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga introducirlas entablar?consultas, a petici髇 del Miembro afectado, y en un plazo de 60 d韆s si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una soluci髇 mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podr?someter la cuesti髇 al OST para que 閟te haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el art韈ulo 8. En caso de que el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa 韓dole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia ser? examinada por el OST de conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
Art韈ulo 5 Volver al principio
1. Los Miembros convienen en que la elusi髇, mediante reexpedici髇, desviaci髇, declaraci髇 falsa sobre el pa韘 o lugar de origen o falsificaci髇 de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integraci髇 del sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deber醤 establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusi髇 y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros convienen adem 醩 en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos internos, colaborar醤 plenamente para resolver los problemas resultantes de la elusi髇.
2. Cuando un Miembro considere que se est?eludiendo el presente Acuerdo mediante reexpedici髇, desviaci髇, declaraci髇 falsa sobre el pa?s o lugar de origen o falsificaci髇 de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar esa elusi髇 y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas, deber ?entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una soluci髇 mutuamente satisfactoria. Se deber醤 celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 d韆s. De no llegarse a una soluci髇 mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podr?someter la cuesti髇 al OST para que 閟te haga recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las pr醕ticas de elusi髇 en su territorio y, cuando as?convenga, adoptar disposiciones legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusi髇 o supuesta elusi髇 del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de importaci髇, de exportaci髇 y, cuando corresponda, de reexpedici髇. Queda convenido que dicha colaboraci髇, en conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluir? la investigaci髇 de las pr醕ticas de elusi髇 que aumenten las exportaciones objeto de limitaci髇 destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos, correspondencia, informes y dem?s informaci髇 pertinente, en la medida en que est? disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y entablar contactos, previa petici髇 y caso por caso. Los Miembros procurar醤 aclarar las circunstancias de esos casos de elusi髇 o supuesta elusi髇, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigaci髇 haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusi髇 (por ejemplo cuando se disponga de pruebas sobre el pa韘 o lugar de origen verdadero y las circunstancias de dicha elusi髇), deber醤 adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podr?incluirse la denegaci髇 de entrada a mercanc韆s o, en caso de que las mercanc韆s hubieran ya entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de limitaci髇 con objeto de que reflejen el verdadero pa韘 o lugar de origen, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervenci髇 del pa韘 o lugar de origen verdadero. Adem醩, cuando haya pruebas de la intervenci髇 de los territorios de los Miembros a trav閟 de los cuales hayan sido reexpedidas las mercanc韆s, podr?incluirse entre las disposiciones la introducci髇 de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, as?como su calendario de aplicaci髇 y alcance, podr醤 adoptarse una vez celebradas consultas entre los Miembros afectados a fin de llegar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria, y se notificar醤 al OST con su justificaci髇 plena. Los Miembros afectados podr醤 acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al que as? lleguen ser?tambi閚 notificado al OST y 閟te podr?hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no llegarse a una soluci髇 mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros afectados podr?someter la cuesti髇 al OST para que 閟te proceda con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusi髇 pueden suponer el tr醤sito de env韔s a trav閟 de pa韘es o lugares sin que en los lugares de tr醤sito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercanc韆s incluidas en los env韔s. Los Miembros toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de tr醤sito un control sobre dichos env韔s.
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en fibras, cantidades, designaci髇 o clasificaci髇 de las mercanc韆s frustran tambi閚 el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una declaraci髇 falsa a ese respecto con fines de elusi?n, deber醤 adoptarse contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere que se est?eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaraci髇 falsa y que no est醤 aplic醤dose medidas administrativas para tratar esa elusi髇 y/o combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deber?entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar una soluci髇 mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal soluci髇, cualquiera de los Miembros intervinientes podr?someter la cuesti髇 al OST para que 閟te haga recomendaciones. El prop髎ito de esta disposici髇 no es impedir que los Miembros realicen ajustes t閏nicos cuando por inadvertencia se hayan cometido errores en las declaraciones.
Art韈ulo 6 Volver al principio
1. Los Miembros reconocen que durante el per韔do de transici髇 puede ser necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia espec韋ico de transici髇 (denominado en el presente Acuerdo 搒alvaguardia de transici髇?. Todo Miembro podr?aplicar la salvaguardia de transici髇 a todos los productos comprendidos en el Anexo, con excepci髇 de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones del art韈ulo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el art韈ulo 2 notificar醤 al OST, dentro de los 60 d韆s siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las disposiciones del presente art韈ulo. Los Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de pr髍roga del AMF desde 1986 har醤 esa notificaci髇 dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transici髇 deber? aplicarse con la mayor moderaci髇 posible y de manera compatible con las disposiciones del presente art韈ulo y con la realizaci髇 efectiva del proceso de integraci髇 previsto en el presente Acuerdo.
2. Podr醤 adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente art韈ulo cuando, sobre la base de una determinaci髇 formulada por un Miembro(5) se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producci髇 nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deber? poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnol骻icas o cambios en las preferencias de los consumidores.
3. Al formular una determinaci髇 de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el p醨rafo 2, el Miembro examinar ?los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producci髇 en cuesti髇 que se reflejen en cambios en las variables econ髆icas pertinentes, tales como la producci髇, la productividad, la utilizaci髇 de la capacidad, las existencias, la participaci髇 en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por s?solo ni en combinaci髇 con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente art韈ulo se aplicar?Miembro por Miembro. Se determinar?a qu?Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se refieren los p醨rafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente(6) de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas importaciones en comparaci髇 con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y los precios de importaci髇 e internos en una etapa comparable de la transacci?n comercial; ninguno de estos factores por s?solo ni en combinaci髇 con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicar醤 a las exportaciones de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuesti髇 est閚 sometidas ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.
5. El per韔do de validez de toda determinaci髇 de existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia no ser?superior a 90 d韆s contados a partir de la fecha de la notificaci髇 inicial prevista en el p醨rafo 7.
6. En la aplicaci髇 de la salvaguardia de transici髇 deber醤 tenerse especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes t 閞minos:
a) se conceder?a los pa韘es menos adelantados Miembros un trato
considerablemente m醩 favorable que el otorgado a los dem醩 grupos
de Miembros a que se hace referencia en el presente p醨rafo,
preferiblemente en todos sus elementos, pero, por lo menos, en t閞minos
generales;
b) al fijar las condiciones econ髆icas previstas en los p醨rafos 8,
13 y 14, se conceder?un trato diferenciado y m醩 favorable a los
Miembros cuyo volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea
peque駉 en comparaci髇 con el volumen total de las exportaciones de
otros Miembros, y a los que corresponda s?lo un peque駉 porcentaje
del volumen total de las importaciones de ese producto realizadas por
el Miembro importador. Con respecto a esos abastecedores, se tendr醤
debidamente en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los p醨rafos
2 y 3 del art韈ulo 1, las posibilidades futuras de desarrollo de su
comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes de ellos
en cantidades comerciales;
c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los pa韘es en
desarrollo productores de lana Miembros cuya econom韆 y cuyo comercio
de textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas
exportaciones totales de textiles y vestido consistan casi
exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de comercio de
textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea
comparativamente peque駉, se prestar?especial atenci髇 a las
necesidades de exportaci髇 de esos Miembros al examinar el nivel de
los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
d) se conceder?un trato m醩 favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su elaboraci髇 y subsiguiente reimportaci髇, seg鷑 sea 閟ta definida por las leyes y pr醕ticas del Miembro importador y con sujeci髇 a procedimientos adecuados de control y certificaci髇, siempre que esos productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurar醤 entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales medidas. La solicitud de consultas habr? de ir acompa馻da de informaci髇 concreta y pertinente sobre los hechos y lo m醩 actualizada posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el p醨rafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinaci髇 de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace referencia en el p醨rafo 4, sobre la base de los cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se trate. La informaci髇 que acompa馿 a las solicitudes presentadas en virtud del presente p醨rafo deber?guardar la relaci髇 m醩 estrecha posible con segmentos identificables de la producci髇 y con el per韔do de referencia fijado en el p醨rafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicar?adem醩 el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones del producto en cuesti髇 procedentes del Miembro o Miembros afectados; este nivel no ser?inferior al nivel al que se hace referencia en el p醨rafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebraci髇 de consultas comunicar?al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusi髇 de todos los datos f醕ticos pertinentes a que se hace referencia en los p醨rafos 3 y 4, junto con el nivel de limitaci髇 propuesto. El Presidente informar? a los miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responder醤 a esa solicitud prontamente, y las consultas se celebrar醤 sin demora y normalmente deber醤 haber finalizado en un plazo de 60 d韆s contados a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situaci髇 exige la limitaci髇 de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o Miembros afectados, se fijar?para esas limitaciones un nivel que no ser?inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del Miembro afectado durante el per韔do de 12 meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitaci髇 acordada se comunicar醤 al OST en un plazo de 60 d韆s contados a partir de la fecha de conclusi髇 del acuerdo. El OST determinar?si el acuerdo est?justificado de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo. Para formular su determinaci髇, el OST tendr?a su disposici髇 los datos f醕ticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el p醨rafo 7, as?como las dem醩 informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podr?hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiraci髇 del per韔do de 60 d韆s a partir de la fecha de recepci髇 de la solicitud de celebraci髇 de consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podr?aplicar la limitaci髇 en funci髇 de la fecha de importaci髇 o de exportaci髇, de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo, dentro de los 30 d韆s siguientes al per韔do de 60 d韆s previsto para la celebraci髇 de consultas y someter al mismo tiempo la cuesti髇 al OST. Cualquiera de los Miembros podr?someter la cuesti髇 al OST antes de la expiraci髇 del per韔do de 60 d韆s. Tanto en uno como en otro caso, el OST proceder?con prontitud a un examen de la cuesti髇, incluida la determinaci髇 de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus causas, y formular?las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 d韆s. Para realizar ese examen, el OST tendr?a su disposici髇 los datos f 醕ticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el p醨rafo 7, as?como las dem醩 informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y cr韙icas, en las que cualquier demora entra馻r韆 un perjuicio dif韈ilmente reparable, podr醤 adoptarse provisionalmente medidas con arreglo al p醨rafo 10, a condici髇 de que no m醩 de cinco d韆s h醔iles despu閟 de adoptarse se presenten al OST la solicitud de consultas y la notificaci髇. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las consultas, se har?la correspondiente notificaci髇 al OST al t閞mino de las mismas y en todo caso no m 醩 tarde de 60 d韆s despu閟 de la fecha de aplicaci髇 de la medida. El OST proceder?con prontitud a un examen de la cuesti髇 y formular?recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de 30 d韆s. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros lo notificar醤 al OST al t閞mino de las mismas y en todo caso no m醩 tarde de 90 d韆s despu閟 de la fecha de aplicaci髇 de la medida. El OST podr? hacer a los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podr?mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo: a) por un plazo de hasta tres a駉s, sin pr髍roga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.
13. Si la medida de limitaci髇 permaneciera en vigor por un per韔do superior a un a駉, el nivel de los a駉s siguientes ser?igual al nivel especificado para el primer a駉 incrementado con la aplicaci髇 de un coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitaci髇 aplicable al producto de que se trate podr?rebasarse en uno u otro de dos a駉s sucesivos, mediante la utilizaci髇 anticipada y/o la transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilizaci髇 anticipada m醩 del 5 por ciento. No se impondr醤 l韒ites cuantitativos a la utilizaci 髇 combinada de la transferencia del remanente, la utilizaci髇 anticipada y la disposici髇 objeto del p醨rafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente art韈ulo, someta a limitaci髇 m醩 de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitaci髇 convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente art韈ulo para cada uno de esos productos podr?rebasarse en un 7 por ciento, a condici髇 de que el total de las exportaciones que sean objeto de limitaci髇 no exceda del total de los niveles fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud del presente art韈ulo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los per韔dos de aplicaci髇 de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicar?esta disposici髇 pro rata a todo per韔do en que haya superposici髇.
15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente art韈ulo a un producto al que se haya aplicado previamente una limitaci髇 al amparo del AMF durante el per韔do de los 12 meses anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los art韈ulos 2 ?6, el nivel de la nueva limitaci髇 ser?el previsto en el p醨rafo 8, a menos que la nueva limitaci髇 entre en vigor en el plazo de un a駉 contado a partir de:
a) la fecha de la notificaci髇 a que se hace referencia en el p醨rafo
15 del art韈ulo 2 a efectos de la eliminaci髇 de la limitaci髇
anterior; o
b) la fecha de la supresi髇 de la limitaci髇 anterior impuesta con arreglo a lo dispuesto en el presente art韈ulo o en el AMF
en cuyo caso el nivel no ser?inferior al m醩 alto de los siguientes: i) el nivel de limitaci髇 correspondiente al 鷏timo per韔do de 12 meses durante el cual el producto estuvo sujeto a limitaci髇; o ii) el nivel de limitaci髇 previsto en el p醨rafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitaci髇 en virtud del art韈ulo 2 decida aplicar una limitaci髇 con arreglo a lo dispuesto en el presente art 韈ulo, dicho Miembro adoptar? disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificaci髇 arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en pr醕ticas comerciales normales en transacciones de exportaci髇 e importaci髇, tanto por lo que se refiere a la composici髇 en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorizaci髇 excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los p醨rafos 7 u 11 contendr? una informaci髇 completa acerca de esas disposiciones.
Art韈ulo 7 Volver al principio
1. Como parte del proceso de integraci髇 y en relaci髇 con los compromisos espec韋icos contra韉os por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomar醤 las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos
textiles y de vestido por medio de medidas tales como la reducci髇 y
la consolidaci髇 de los aranceles, la reducci髇 o la eliminaci髇 de
los obst醕ulos no arancelarios y la facilitaci髇 de los tr醡ites
aduaneros, administrativos y de concesi髇 de licencias;
b) garantizar la aplicaci髇 de las pol韙icas sobre condiciones
de comercio leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el
vestido en esferas tales como el dumping y las normas y procedimientos
antidumping, las subvenciones y las medidas compensatorias y la
protecci髇 de los derechos de propiedad intelectual; y
c) evitar la discriminaci髇 en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de pol韙ica comercial general.
Esas medidas se tomar醤 sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los Miembros notificar醤 al OST las medidas a que se refiere el p醨rafo 1 que tengan una incidencia en la aplicaci髇 del presente Acuerdo. En la medida en que se hayan notificado a otros 髍ganos de la OMC, bastar? para cumplir las obligaciones derivadas del presente p醨rafo, un resumen en el que se haga referencia a la notificaci髇 inicial. Todo Miembro podr?presentar notificaciones inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se refiere el p醨rafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podr?someter la cuesti髇 a los 髍ganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones o conclusiones de esos 髍ganos de la OMC formar 醤 parte del informe completo del OST.
Art韈ulo 8 Volver al principio
1. Por el presente Acuerdo se establece el 觬gano de Supervisi髇 de los Textiles (揙ST?, encargado de supervisar la aplicaci髇 del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con 閘 de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo. El OST constar?de un Presidente y 10 miembros. Su composici髇 ser?equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se prever?la rotaci髇 de sus miembros a intervalos apropiados. 蓅tos ser醤 nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del Comercio de Mercanc韆s y desempe馻r醤 sus funciones a t 韙ulo personal.
2. El OST establecer?sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido que el consenso en 閘 no requerir?el asentimiento o acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST tenga en examen.
3. El OST tendr?el car醕ter de 髍gano permanente y se reunir? con la frecuencia que sea necesaria para desempe馻r las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basar?en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los art韈ulos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podr?tambi閚 basarse en las notificaciones hechas a otros 髍ganos de la OMC y en los informes de ?stos, as?como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4. Los Miembros se brindar醤 rec韕rocamente oportunidades adecuadas para la celebraci髇 de consultas con respecto a toda cuesti髇 que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una soluci髇 mutuamente convenida en las consultas bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petici髇 de uno u otro Miembro, y despu 閟 de examinar a fondo y prontamente la cuesti髇, har?recomendaciones a los Miembros interesados.
6. A petici髇 de cualquier Miembro, el OST examinar?con prontitud toda cuesti髇 concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria en las consultas por 閘 entabladas con el Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podr?formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos del examen previsto en el p醨rafo 11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitar?a participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por el asunto de que se trate.
8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formular?de preferencia dentro de un plazo de 30 d韆s, a menos que se especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones ser醤 comunicadas a los Miembros directamente interesados. Ser醤 comunicados tambi閚 al Consejo del Comercio de Mercanc韆s para su informaci髇.
9. Los Miembros procurar醤 aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercer?la debida vigilancia de la aplicaci髇 de sus recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentar?a 閟te sus razones a m醩 tardar un mes despu閟 de haber recibido dichas recomendaciones. Despu閟 de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitir?sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si despu閟 de esas nuevas recomendaciones la cuesti髇 sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podr?someterla al 觬gano de Soluci髇 de Diferencias y recurrir al p醨rafo 2 del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicaci髇 del presente Acuerdo, el Consejo del Comercio de Mercanc韆s llevar?a cabo un examen general antes del final de cada etapa del proceso de integraci髇. Para facilitar ese examen, el OST elevar?al Consejo del Comercio de Mercanc韆s, a m醩 tardar cinco meses antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicaci髇 del presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones relacionadas con el proceso de integraci髇, la aplicaci髇 del mecanismo de salvaguardia de transici髇 y la aplicaci髇 de las normas y disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los art韈ulos 2, 3, 6 y 7. El informe completo del OST podr? incluir las recomendaciones que 閟te considere oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercanc韆s.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercanc韆s tomar?por consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los efectos de la soluci髇 de cualquier diferencia que pueda plantearse en relaci髇 con las cuestiones a que hace referencia el art韈ulo 7, el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias podr?autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el art韈ulo 9, un ajuste de lo dispuesto en el p醨rafo 14 del art韈ulo 2, durante la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, seg鷑 se haya constatado, no cumpla las obligaciones por ?l asumidas en virtud del presente Acuerdo.
Art韈ulo 9 Volver al principio
El presente Acuerdo quedar?sin efecto, junto con todas las restricciones aplicadas en su marco, el primer d韆 del 121?mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedar?plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no ser?prorrogable.
Anexo: Lista de Productos Comprendidos en el Presente Acuerdo Volver al principio
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus c骴igos del Sistema Armonizado de Designaci髇 y Codificaci髇 de Mercanc 韆s (SA) en el nivel de seis d韌itos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el art韈ulo 6 se aplicar醤 respecto de productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de las l韓eas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia estipuladas en el art韈ulo 6 del presente Acuerdo no se aplicar醤:
a) a las exportaciones efectuadas por pa韘es en desarrollo
Miembros de tejidos de fabricaci髇 artesanal hechos en telares
manuales o de productos de fabricaci髇 artesanal hechos a mano con
esos tejidos, ni a las de productos textiles y de vestido artesanales
propios del folklore tradicional, siempre que tales productos sean
objeto de una certificaci髇 apropiada conforme a disposiciones
establecidas entre los Miembros interesados;
b) a los productos textiles hist髍icamente objeto de comercio que
antes de 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades
comercialmente significativas, tales como sacos y bolsas, talegas,
tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas,
alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como yute,
bonote, sisal, abac? maguey y henequ閚;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Ser醤 aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del art韈ulo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos
de la Secci髇 XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designaci髇 y Codificaci髇 de
Mercanc韆s (SA)
Productos
textiles y prendas de vestir comprendidos en los cap韙ulos 30-49,
64-96
N? del SA | Designaci髇 de los productos |
3005.90 | Guatas, gasas, vendas y art韈ulos an醠ogos |
ex 3921.12} ex 3921.13} ex 3921.90} |
{ { Telas tejidas, de punto o sin tejer, recubiertas, revestidas o estratificadas con pl醩tico { |
ex 4202.12} ex 4202.22} ex 4202.32} ex 4202.92} |
{ {Bolsos de viaje, bolsos de mano y productos planos con superf. recubrim. ext. ppalment. {de mat. tex. { { |
ex 6405.20 | Calzado con suela y parte superior de fieltro de lana |
ex 6406.10 | Parte superior de calzado con 50% o m醩, con superf. recubrim. ext. mat. text. |
ex 6406.99 | Polainas, botines |
6501.00 | Cascos, platos (discos) y bandas (cilindros), de fieltro para sombreros |
6502.00 | Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por uni髇 de bandas de cualquier materia |
6503.00 | Sombreros y dem醩 tocados de fieltro |
6504.00 | Sombreros y dem醩 tocados, trenzados o fabricados por uni髇 de bandas de cualquier materia |
6505.90 | Sombreros y dem醩 tocados, de punto de encaje o de otra materia textil |
6601.10 | Paraguas, sombrillas y quitasoles de jard韓 |
6601.91 | Otros tipos de paraguas, sombrillas y quitasoles, con m醩til o mango telesc髉ico |
6601.99 | Los dem醩 paraguas, sombrillas y quitasoles |
ex 7019.10 | Hilados de fibra de vidrio |
ex 7019.20 | Tejidos de fibra de vidrio |
8708.21 | Cinturones de seguridad para veh韈ulos autom髒iles |
8804.00 | Paraca韉as, partes y accesorios |
9113.90 | Pulseras de materias textiles para relojes |
ex 9404.90 | Almohadas y cojines de algod髇; cubrepi閟; edredones y art韈ulos an醠ogos de mat. text. |
9502.91 | Prendas de vestir para mu馿cas |
ex 9612.10 | Cintas tejidas de fibras sint. o artif., excepto de anchura inferior a 30 mm, acond. perm. en recambios |
Notas:
- 1.En la medida en que sea posible, podr醤 tambi閚 beneficiarse de esta disposici髇 las exportaciones de los pa韘es menos adelantados Miembros. volver al texto
- 2. Por 損er韔do anual de vigencia del Acuerdo?se entiende un per韔do de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y cada uno de los per韔dos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que finalice el anterior. volver al texto
- 3. Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no est?incluido el art韈ulo XIX en lo que respecta a los productos a鷑 no integrados en el GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el p醨rafo 3 del Anexo. volver al texto
- 4. Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales, acuerdos bilaterales y dem醩 medidas que tengan un efecto similar. volver al texto
- 5. Una uni髇 aduanera podr?aplicar una medida de salvaguardia como entidad 鷑ica o en nombre de un Estado miembro. Cuando una uni髇 aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad 鷑ica, todos los requisitos para la determinaci髇 de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basar醤 en las condiciones existentes en la uni髇 aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinaci髇 de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave se basar醤 en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitar?a dicho Estado miembro. volver al texto
- 6. El incremento inminente ser?susceptible de medida y su existencia no se determinar?sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producci髇 existente en los Miembros exportadores. volver al texto
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