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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo Relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

(Art韈ulo 1 ?24)

Introducci髇 General

1.         El 搗alor de transacci髇? tal como se define en el art韈ulo 1, es la primera base para la determinaci髇 del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo.  El art韈ulo 1 debe considerarse en conjunci髇 con el art韈ulo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no est閚 incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc韆s importadas.  El art韈ulo 8 prev?tambi閚 la inclusi髇 en el valor de transacci髇 de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan m醩 bien la forma de bienes o servicios que de dinero.  Los art韈ulos 2 a 7 inclusive establecen m閠odos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 1.

2.         Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el art韈ulo 1, normalmente deber醤 celebrarse consultas entre la Administraci?n de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoraci髇 con arreglo a lo dispuesto en los art韈ulos 2 ?3.  Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea informaci髇 acerca del valor en aduana de mercanc韆s id閚ticas o similares importadas y que la Administraci髇 de Aduanas no disponga de manera directa de esta informaci髇 en el lugar de importaci髇.  Tambi閚 es posible que la Administraci髇 de Aduanas disponga de informaci髇 acerca del valor en aduana de mercanc韆s id閚ticas o similares importadas y que el importador no conozca esta informaci髇.  La celebraci髇 de consultas entre las dos partes permitir? intercambiar la informaci髇, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoraci髇 en aduana.

3.         Los art韈ulos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando 閟te no pueda determinarse sobre la base del valor de transacci髇 de las mercanc韆s importadas o de mercanc韆s id閚ticas o similares importadas.  En virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercanc韆s, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el pa韘 de importaci髇.  Asimismo, el importador, si as?lo solicita, tiene derecho a que las mercanc韆s que son objeto de transformaci髇 despu閟 de la importaci髇 se valoren con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 5.  En virtud del art韈ulo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido.  Ambos m閠odos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 4, a elegir el orden de aplicaci髇 de los dos m閠odos.

4.         El art韈ulo 7 establece c髆o determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los art韈ulos anteriores.

 Los Miembros,

             Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

             Deseando fomentar la consecuci髇 de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los pa韘es en desarrollo;

             Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el art韈ulo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicaci?n con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;

             Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoraci髇 en aduana de las mercanc韆s que excluya la utilizaci髇 de valores arbitrarios o ficticios;

             Reconociendo que la base para la valoraci髇 en aduana de las mercanc韆s debe ser en la mayor medida posible su valor de transacci髇;

             Reconociendo que la determinaci髇 del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoraci髇 deben ser de aplicaci髇 general, sin distinciones por raz髇 de la fuente de suministro;

             Reconociendo que los procedimientos de valoraci髇 no deben utilizarse para combatir el dumping;

             Convienen en lo siguiente:


Parte I: Normas de Valoraci髇 en Aduana

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Art韈ulo 1

1.         El valor en aduana de las mercanc韆s importadas ser?el valor de transacci髇, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercanc韆s cuando 閟tas se venden para su exportaci髇 al pa韘 de importaci髇, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)         que no existan restricciones a la cesi髇 o utilizaci髇 de las mercanc韆s por el comprador, con excepci髇 de las que:
 

i)          impongan o exijan la ley o las autoridades del pa韘 de importaci髇;
 

ii)         limiten el territorio geogr醘ico donde puedan revenderse las mercanc韆s;  o
 

iii)        no afecten sustancialmente al valor de las mercanc韆s;
 

b)         que la venta o el precio no dependan de ninguna condici髇 o contraprestaci髇 cuyo valor no pueda determinarse con relaci髇 a las mercanc韆s a valorar;
 

c)         que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesi髇 o utilizaci髇 ulteriores de las mercanc韆s por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 8;  y
 

d)         que no exista una vinculaci髇 entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacci髇 sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el p醨rafo 2.

2.         a)        Al determinar si el valor de transacci髇 es aceptable a los efectos del p醨rafo 1, el hecho de que exista una vinculaci髇 entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el art韈ulo 15 no constituir?en s?un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacci 髇.  En tal caso se examinar醤 las circunstancias de la venta y se aceptar?el valor de transacci髇 siempre que la vinculaci髇 no haya influido en el precio.  Si, por la informaci髇 obtenida del importador o de otra fuente, la Administraci髇 de Aduanas tiene razones para creer que la vinculaci髇 ha influido en el precio, comunicar?esas razones al importador y le dar?oportunidad razonable para contestar.  Si el importador lo pide, las razones se le comunicar醤 por escrito.

b)         En una venta entre personas vinculadas, se aceptar?el valor de transacci髇 y se valorar醤 las mercanc韆s de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se se馻lan a continuaci髇, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
 

i)         el valor de transacci髇 en las ventas de mercanc韆s id閚ticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportaci髇 al mismo pa韘 importador;
 

ii)         el valor en aduana de mercanc韆s id閚ticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 5;
 

iii)        el valor en aduana de mercanc韆s id閚ticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 6;
 

 Al aplicar los criterios precedentes, deber醤 tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el art韈ulo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no est?vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculaci 髇.
 

c)         Los criterios enunciados en el apartado b) del p醨rafo 2 habr醤 de utilizarse por iniciativa del importador y s髄o con fines de comparaci髇.  No podr醤 establecerse valores de sustituci髇 al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

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Art韈ulo 2

1.         a)         Si el valor en aduana de las mercanc韆s importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 1, el valor en aduana ser?el valor de transacci髇 de mercanc韆s id閚ticas vendidas para la exportaci髇 al mismo pa韘 de importaci髇 y exportadas en el mismo momento que las mercanc韆s objeto de valoraci髇, o en un momento aproximado.

b)        Al aplicar el presente art韈ulo, el valor en aduana se determinar? utilizando el valor de transacci髇 de mercanc韆s id 閚ticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc韆s objeto de la valoraci髇.  Cuando no exista tal venta, se utilizar ?el valor de transacci髇 de mercanc韆s id閚ticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aqu閘los son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminuci髇 del valor.

2.         Cuando los costos y gastos enunciados en el p醨rafo 2 del art韈ulo 8 est閚 incluidos en el valor de transacci髇, se efectuar?un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercanc韆s importadas y las mercanc韆s id閚ticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3.         Si al aplicar el presente art韈ulo se dispone de m醩 de un valor de transacci髇 de mercanc韆s id閚ticas, para determinar el valor en aduana de las mercanc韆s importadas se utilizar?el valor de transacci髇 m醩 bajo.

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Art韈ulo 3

1.         a)         Si el valor en aduana de las mercanc韆s importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los art韈ulos 1 y 2, el valor en aduana ser?el valor de transacci髇 de mercanc韆s similares vendidas para la exportaci髇 al mismo pa韘 de importaci髇 y exportadas en el mismo momento que las mercanc韆s objeto de valoraci髇, o en un momento aproximado.

b)        Al aplicar el presente art韈ulo, el valor en aduana se determinar? utilizando el valor de transacci髇 de mercanc韆s similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc韆s objeto de la valoraci髇.  Cuando no exista tal venta, se utilizar?el valor de transacci?n de mercanc韆s similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aqu閘los son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminuci髇 del valor.

2.         Cuando los costos y gastos enunciados en el p醨rafo 2 del art韈ulo 8 est閚 incluidos en el valor de transacci髇, se efectuar?un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercanc韆s importadas y las mercanc韆s similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

3.         Si al aplicar el presente art韈ulo se dispone de m醩 de un valor de transacci髇 de mercanc韆s similares, para determinar el valor en aduana de las mercanc韆s importadas se utilizar?el valor de transacci髇 m醩 bajo.

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Art韈ulo 4

Si el valor en aduana de las mercanc韆s importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los art韈ulos 1, 2 y 3, se determinar?seg鷑 el art韈ulo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a 閘, seg鷑 el art韈ulo 6, si bien a petici髇 del importador podr?invertirse el orden de aplicaci髇 de los art韈ulos 5 y 6.

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Art韈ulo 5

1.         a)         Si las mercanc韆s importadas, u otras id閚ticas o similares importadas, se venden en el pa韘 de importaci 髇 en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado seg鷑 el presente art韈ulo se basar?en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercanc韆s importadas o de otras mercanc韆s importadas que sean id閚ticas o similares a ellas, en el momento de la importaci髇 de las mercanc韆s objeto de valoraci髇, o en un momento aproximado, a personas que no est閚 vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercanc韆s, con las siguientes deducciones:

i)         las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relaci髇 con las ventas en dicho pa韘 de mercanc韆s importadas de la misma especie o clase;
 

ii)         los gastos habituales de transporte y de seguros, as?como los gastos conexos en que se incurra en el pa韘 importador;
 

iii)        cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo 8;  y
 

iv)       los derechos de aduana y otros grav醡enes nacionales pagaderos en el pa韘 importador por la importaci髇 o venta de las mercanc韆s.
 

b)         Si en el momento de la importaci髇 de las mercanc韆s a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercanc韆s importadas, ni mercanc韆s id閚ticas o similares importadas, el valor se determinar? con sujeci髇 por lo dem醩 a lo dispuesto en el apartado a) del p醨rafo 1 de este art韈ulo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el pa韘 de importaci髇 las mercanc韆s importadas, o mercanc韆s id閚ticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha m醩 pr髕ima despu閟 de la importaci髇 de las mercanc韆s objeto de valoraci髇 pero antes de pasados 90 d韆s desde dicha importaci髇.

2.         Si ni las mercanc韆s importadas, ni otras mercanc?as importadas que sean id閚ticas o similares a ellas, se venden en el pa韘 de importaci髇 en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinar?sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercanc韆s importadas, despu閟 de su transformaci髇, a personas del pa韘 de importaci髇 que no tengan vinculaci髇 con aquellas de quienes compren las mercanc韆s, teniendo debidamente en cuenta el valor a馻dido en esa transformaci髇 y las deducciones previstas en el apartado a) del p醨rafo 1.

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Art韈ulo 6

1.         El valor en aduana de las mercanc韆s importadas determinado seg鷑 el presente art韈ulo se basar?en un valor reconstruido.  El valor reconstruido ser?igual a la suma de los siguientes elementos:

a)        el costo o valor de los materiales y de la fabricaci髇 u otras operaciones efectuadas para producir las mercanc韆s importadas;
 

b)        una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele a馻dirse trat醤dose de ventas de mercanc韆s de la misma especie o clase que las mercanc韆s objeto de la valoraci髇 efectuadas por productores del pa韘 de exportaci髇 en operaciones de exportaci髇 al pa韘 de importaci髇;
 

c)        el costo o valor de todos los dem醩 gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opci髇 de valoraci髇 elegida por el Miembro en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 8.

2.         Ning鷑 Miembro podr?solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido.  Sin embargo, la informaci髇 proporcionada por el productor de las mercanc韆s al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este art韈ulo podr?ser verificada en otro pa韘 por las autoridades del pa韘 de importaci髇, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelaci髇 al gobierno del pa韘 de que se trate y que 閟te no tenga nada que objetar contra la investigaci髇.

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Art?b>culo 7

1.         Si el valor en aduana de las mercanc韆s importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los art韈ulos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinar?seg鷑 criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el art韈ulo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el pa韘 de importaci髇.

2.         El valor en aduana determinado seg鷑 el presente art韈ulo no se basar?en:

a)        el precio de venta en el pa韘 de importaci髇 de mercanc韆s producidas en dicho pa韘;
 

b)        un sistema que prevea la aceptaci髇, a efectos de valoraci髇 en aduana, del m醩 alto de dos valores posibles;
 

c)        el precio de mercanc韆s en el mercado nacional del pa韘 exportador;
 

d)        un costo de producci髇 distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercanc韆s id閚ticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 6;
 

e)        el precio de mercanc韆s vendidas para exportaci髇 a un pa韘 distinto del pa韘 de importaci髇;
 

f)          valores en aduana m韓imos;
 

g)         valores arbitrarios o ficticios.

3.         Si as?lo solicita, el importador ser?informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente art韈ulo y del m 閠odo utilizado a este efecto.

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Art韈ulo 8

1.         Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 1, se a馻dir醤 al precio realmente pagado o por pagar por las mercanc韆s importadas:

a)        los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no est閚 incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercanc 韆s:
 

i)         las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
 

ii)         el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercanc韆s de que se trate;
 

iii)       los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;
 

b)        el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producci髇 y venta para la exportaci髇 de las mercanc韆s importadas y en la medida en que dicho valor no est?incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
 

i)         los materiales, piezas y elementos, partes y art韈ulos an醠ogos incorporados a las mercanc韆s importadas;
 

ii)        las herramientas, matrices, moldes y elementos an醠ogos utilizados para la producci髇 de las mercanc韆s importadas;
 

iii)       los materiales consumidos en la producci髇 de las mercanc韆s importadas;
 

iv)      ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis, realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercaderías importadas(1)
 

c)        los c醤ones y derechos de licencia relacionados con las mercanc韆s objeto de valoraci髇 que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condici髇 de venta de dichas mercanc韆s, en la medida en que los mencionados c醤ones y derechos no est閚 incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
 

d)         el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesi髇 o utilizaci髇 posterior de las mercanc韆s importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2.         En la elaboraci髇 de su legislaci髇 cada Miembro dispondr?que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a)        los gastos de transporte de las mercanc韆s importadas hasta el puerto o lugar de importaci髇;
 

b)        los gastos de carga, descarga y manipulaci髇 ocasionados por el transporte de las mercanc韆s importadas hasta el puerto o lugar de importaci 髇;  y
 

c)        el costo del seguro.

3.         Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente art韈ulo s髄o podr醤 hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4.         Para la determinaci髇 del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar 鷑icamente podr?incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente art韈ulo.

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Art韈ulo 9

1.         En los casos en que sea necesaria la conversi髇 de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizar?ser? el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del pa韘 de importaci髇 de que se trate, y deber?reflejar con la mayor exactitud posible, para cada per韔do que cubra tal publicaci髇, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del pa韘 de importaci髇.

2.         El tipo de cambio aplicable ser?el vigente en el momento de la exportaci髇 o de la importaci髇, seg鷑 estipule cada uno de los Miembros.

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Art韈ulo 10

Toda informaci髇 que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con car醕ter de tal a los efectos de la valoraci髇 en aduana ser?considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelar醤 sin autorizaci髇 expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha informaci髇, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.

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Art韈ulo 11

1.         En relaci髇 con la determinaci髇 del valor en aduana, la legislaci髇 de cada Miembro deber?reconocer un derecho de recurso, sin penalizaci髇, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.

2.         Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalizaci髇 se ejercite ante un 髍gano de la Administraci髇 de Aduanas o ante un 髍gano independiente, en la legislaci髇 de cada Miembro se prever?un derecho de recurso sin penalizaci髇 ante una autoridad judicial.

3.         Se notificar?al apelante el fallo del recurso y se le comunicar醤 por escrito las razones en que se funde aqu閘.  Tambi閚 se le informar?de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.

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Art韈ulo 12

Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci髇 general destinados a dar efecto al presente Acuerdo ser?n publicados por el pa韘 de importaci髇 de que se trate con arreglo al art韈ulo X del GATT de 1994.

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Art韈ulo 13

Si en el curso de la determinaci髇 del valor en aduana de las mercanc韆s importadas resultase necesario demorar la determinaci髇 definitiva de ese valor, el importador de las mercanc韆s podr?no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando as?se le exija, presta una garant韆 suficiente en forma de fianza, dep髎ito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercanc韆s.  Esta posibilidad deber?preverse en la legislaci髇 de cada Miembro.

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Art韈ulo 14

Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de 閟te, y los art韈ulos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas.  Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.

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Art韈ulo 15

1.         En el presente Acuerdo:

a)         por “valor en aduana de las mercanc韆s importadas” se entender?el valor de las mercanc韆s a los efectos de percepci髇 de derechos de aduana ad valorem sobre las mercanc韆s importadas;
 

b)        por “pa韘 de importaci髇” se entender?el pa韘 o el territorio aduanero en que se efect鷈 la importaci髇;
 

c)         por “producidas” se entender?asimismo cultivadas, manufacturadas o extra韉as.

2.         En el presente Acuerdo:

a)        se entender?por “mercanc韆s id閚ticas” las que sean iguales en todo, incluidas sus caracter韘ticas f韘icas, calidad y prestigio comercial.  Las peque馻s diferencias de aspecto no impedir醤 que se consideren como id閚ticas las mercanc韆s que en todo lo dem醩 se ajusten a la definici髇;
 

b)         se entender?por “mercanc韆s similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen caracter韘ticas y composici髇 semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.  Para determinar si las mercanc韆s son similares habr醤 de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;
 

c)        las expresiones “mercanc韆s id閚ticas” y “mercanc韆s similares” no comprenden las mercanc韆s que lleven incorporados o contengan, seg鷑 el caso, elementos de ingenier韆, creaci髇 y perfeccionamiento, trabajos art韘ticos, dise駉s, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del p醨rafo 1 b) iv) del art韈ulo 8 por haber sido realizados tales elementos en el pa韘 de importaci髇;
 

d)        s髄o se considerar醤 “mercanc韆s id閚ticas” o “mercanc韆s similares” las producidas en el mismo pa?s que las mercanc韆s objeto de valoraci髇;
 

e)        s髄o se tendr醤 en cuenta las mercanc韆s producidas por una persona diferente cuando no existan mercanc韆s id?nticas o mercanc韆s similares, seg鷑 el caso, producidas por la misma persona que las mercanc韆s objeto de valoraci髇.

3.         En el presente Acuerdo, la expresi髇 “mercanc韆s de la misma especie o clase” designa mercanc韆s pertenecientes a un grupo o gama de mercanc韆s producidas por una rama de producci髇 determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercanc韆s id閚ticas o similares.

4.         A los efectos del presente Acuerdo se considerar?que existe vinculaci髇 entre las personas solamente en los casos siguientes:

a)        si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o direcci髇 en una empresa de la otra;
 

b)        si est醤 legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
 

c)         si est醤 en relaci髇 de empleador y empleado;
 

d)         si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesi髇 del 5 por ciento o m醩 de las acciones o t韙ulos en circulaci髇 y con derecho a voto de ambas;
 

e)         si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
 

f)         si ambas personas est醤 controladas directa o indirectamente por una tercera;
 

g)         si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona;  o
 

h)         si son de la misma familia.

5.         Las personas que est醤 asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designaci髇 utilizada, se considerar醤 como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el p醨rafo 4.

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Art韈ulo 16

Previa solicitud por escrito, el importador tendr?derecho a recibir de la Administraci髇 de Aduanas del pa韘 de importaci髇 una explicaci髇 escrita del m閠odo seg鷑 el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercanc韆s.

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Art韈ulo 17

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podr?interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda informaci髇, documento o declaraci髇 presentados a efectos de valoraci髇 en aduana.

Parte II: Administraci髇del Acuerdo, Consultas y Soluci髇 de DIFERENCIAS

 

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Art韈ulo 18: Instituciones

1.         En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit?de Valoraci髇 en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el “Comit?rdquo;) compuesto de representantes de cada uno de los Miembros.  El Comit?elegir?a su Presidente y se reunir?normalmente una vez al a駉, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administraci髇 del sistema de valoraci髇 en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administraci髇 pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecuci髇 de sus objetivos y con el fin de desempe馻r las dem醩 funciones que le encomienden los Miembros.  Los servicios de secretar韆 del Comit?ser醤 prestados por la Secretar韆 de la OMC.

2.         Se establecer?un Comit?T閏nico de Valoraci髇 en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el “Comit?T閏nico”), bajo los auspicios del Consejo de Cooperaci髇 Aduanera (denominado en el presente Acuerdo “CCA”), que desempe馻r?las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuar?de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo.

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Art韈ulo 19: Consultas y soluci髇 de diferencias

1.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias ser?aplicable a las consultas y a la soluci髇 de diferencias al amparo del presente Acuerdo.

2.         Si un Miembro considera que una ventaja resultante para 閘 directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecuci髇 de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acci髇 de otro u otros Miembros, podr? con objeto de llegar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria de la cuesti髇, pedir la celebraci髇 de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate.  Cada Miembro examinar?con comprensi髇 toda petici髇 de consultas que le dirija otro Miembro.

3.         Cuando as?se le solicite, el Comit?T閏nico prestar? asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.

4.         A petici髇 de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podr?pedir al Comit?T閏nico que haga un examen de cualquier cuesti髇 que deba ser objeto de un estudio t閏nico.  El grupo especial determinar? el mandato del Comit?T閏nico para la diferencia de que se trate y fijar?un plazo para la recepci髇 del informe del Comit?T閏nico.  El grupo especial tomar?en consideraci髇 el informe del Comit?T閏nico.  En caso de que el Comit?T閏nico no pueda llegar a un consenso sobre la cuesti髇 que se le ha sometido en conformidad con el presente p醨rafo, el grupo especial dar?a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuesti髇.

5.         La informaci髇 confidencial que se proporcione al grupo especial no ser?revelada sin la autorizaci髇 formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.  Cuando se solicite dicha informaci髇 del grupo especial y 閟te no sea autorizado a comunicarla, se suministrar?un resumen no confidencial de la informaci髇, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado.

Parte III: Trato Especial y Diferenciado

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Art韈ulo 20

1.         Los pa韘es en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicaci髇 del art韈ulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podr醤 retrasar la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo por un per韔do que no exceda de cinco a駉s contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.  Los pa韘es en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicaci髇 del presente Acuerdo lo notificar醤 al Director General de la OMC.

2.            Adem醩 de lo dispuesto en el p醨rafo 1 del presente art韈ulo, los pa韘es en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicaci髇 del art韈ulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podr醤 retrasar la aplicaci髇 del p醨rafo 2 b) iii) del art韈ulo 1 y del art韈ulo 6 por un per韔do que no exceda de tres a駉s contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicaci髇 todas las dem醩 disposiciones del presente Acuerdo.  Los pa韘es en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicaci髇 de las disposiciones mencionadas en este p醨rafo lo notificar醤 al Director General de la OMC.

3.         Los pa韘es desarrollados Miembros proporcionar醤, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia t閏nica a los pa韘es en desarrollo Miembros que lo soliciten.  Sobre esta base, los pa韘es desarrollados Miembros elaborar醤 programas de asistencia t閏nica que podr醤 comprender, entre otras cosas, capacitaci髇 de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicaci髇, acceso a las fuentes de informaci髇 relativa a los m閠odos de valoraci髇 en aduana y asesoramiento sobre la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo.

Parte IV: Disposiciones Finales

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Art韈ulo 21: Reservas

No podr醤 formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem醩 Miembros.

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Art韈ulo 22: Legislaci髇 nacional

1.         Cada Miembro se asegurar?de que, a m醩 tardar en la fecha de aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo para 閘, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est閚 en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2.         Cada Miembro informar?al Comit?de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relaci髇 con el presente Acuerdo y en la aplicaci髇 de dichas leyes y reglamentos.

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Art韈ulo 23: Examen

El Comit?examinar?anualmente la aplicaci髇 y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.  El Comit?nbsp; informar?anualmente al Consejo del Comercio de Mercanc韆s de las novedades registradas durante los per韔dos que abarquen dichos ex醡enes.

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Art韈ulo 24: Secretar韆

Los servicios de secretar韆 del presente Acuerdo ser醤 prestados por la Secretar韆 de la OMC excepto en lo referente a las funciones espec韋icamente encomendadas al Comit?T閏nico, cuyos servicios de secretar韆 correr醤 a cargo de la Secretar韆 del CCA.

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Notas:

  • 1. Refleja las modificaciones introducidas mediante el Acta de Rectificaci髇 de 23 de septiembre de 2014 (WT/Let/986) volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo relativo a la aplicaci髇 del art韈ulo VII (Valoraci髇 en Aduana).

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Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.