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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 1A

Acuerdo Relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

(Anexo I ?III)

Anexo I: Notas Interpretativas

Nota general

Aplicaci髇 sucesiva de los m閠odos de valoraci髇

1.         En los art韈ulos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercanc韆s importadas se determinar?de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.  Los m閠odos de valoraci髇 se enuncian seg鷑 su orden de aplicaci髇.  El primer m閠odo de valoraci髇 en aduana se define en el art?culo 1 y las mercanc韆s importadas se tendr醤 que valorar seg鷑 las disposiciones de dicho art韈ulo siempre que concurran las condiciones en 閘 prescritas.

2.         Cuando el valor en aduana no se pueda determinar seg鷑 las disposiciones del art韈ulo 1, se determinar?recurriendo sucesivamente a cada uno de los art 韈ulos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.  Salvo lo dispuesto en el art韈ulo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar seg鷑 las disposiciones de un art韈ulo dado se podr?recurrir a las del art韈ulo siguiente.

3.         Si el importador no pide que se invierta el orden de los art韈ulos 5 y 6, se seguir?el orden normal.  Si el importador solicita esa inversi髇, pero resulta imposible determinar el valor en aduana seg鷑 las disposiciones del art韈ulo 6, dicho valor se deber?determinar de conformidad con las disposiciones del art韈ulo 5, si ello es posible.

4.         Cuando el valor en aduana no se pueda determinar seg鷑 las disposiciones de los art韈ulos 1 a 6, se aplicar?a ese efecto el art韈ulo 7.

Aplicaci髇 de principios de contabilidad generalmente aceptados

1.         Se entiende por “principios de contabilidad generalmente aceptados” aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un pa韘 y un momento dados, para la determinaci髇 de qu?recursos y obligaciones econ髆icos deben registrarse como activo y pasivo, qu?cambios del activo y el pasivo deben registrarse, c髆o deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qu?informaci髇 debe revelarse y en qu? forma, y qu?estados financieros se deben preparar.  Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicaci髇 general o en usos y procedimientos detallados.

2.         A los efectos del presente Acuerdo, la Administraci髇 de Aduanas de cada Miembro utilizar?datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pa韘 que corresponda seg鷑 el art韈ulo de que se trate.  Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el art韈ulo 5, se utilizar醤 datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pa韘 importador.  Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el art韈ulo 6, se utilizar醤 datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pa韘 productor.  Otro ejemplo podr韆 ser la determinaci髇 de uno de los elementos previstos en el p醨rafo 1 b) ii) del art韈ulo 8 realizado en el pa韘 de importaci髇, que se efectuar韆 utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho pa韘.

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Nota al art韈ulo 1

Precio realmente pagado o por pagar

1.         El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercanc韆s importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de 閟te.  Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero.  El pago puede efectuarse por medio de cartas de cr閐ito o instrumentos negociables.  El pago puede hacerse de manera directa o indirecta.  Un ejemplo de pago indirecto ser韆 la cancelaci髇 por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

2.         Se considerar?que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a 閟te.  Por lo tanto, los costos de tales actividades no se a馻dir醤 al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinaci髇 del valor en aduana.

3.         El valor en aduana no comprender?los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercanc韆s importadas:

a)        los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;(3)

 

b)         el costo del transporte ulterior a la importaci髇;
 

c)         los derechos e impuestos aplicables en el pa韘 de importaci髇.

4.         El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercanc韆s importadas.  As?pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relaci髇 con las mercanc韆s importadas no forman parte del valor en aduana.

P醨rafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercanc韆s.  Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de autom髒iles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del a駉 para el modelo.

P醨rafo 1 b)

1.         Si la venta o el precio dependen de alguna condici髇 o contraprestaci髇 cuyo valor no pueda determinarse con relaci髇 a las mercanc 韆s objeto de valoraci髇, el valor de transacci髇 no ser?aceptable a efectos aduaneros.  He aqu?algunos ejemplos:

a)         el vendedor establece el precio de las mercanc韆s importadas a condici髇 de que el comprador adquiera tambi閚 cierta cantidad de otras mercanc韆s;
 

b)         el precio de las mercanc韆s importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercanc韆s importadas vende otras mercanc韆s al vendedor de las mercanc韆s importadas;
 

c)         el precio se establece condicion醤dolo a una forma de pago ajena a las mercanc韆s importadas, por ejemplo, cuando 閟tas son mercanc韆s semiacabadas suministradas por el vendedor a condici髇 de recibir cierta cantidad de las mercanc韆s acabadas.

2.         Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producci髇 o la comercializaci髇 de las mercanc韆s importadas no conducir?n a descartar el valor de transacci髇.  Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingenier韆 o planos realizados en el pa韘 de importaci髇, ello no conducir?a descartar el valor de transacci髇 a los efectos del art韈ulo 1.  An醠ogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercializaci髇 de las mercanc韆s importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducir?a descartar el valor de transacci髇.

P醨rafo 2

1.         En los apartados a) y b) del p醨rafo 2 se prev閚 diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacci髇.

2.         En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculaci髇 entre el comprador y el vendedor, se examinar醤 las circunstancias de la venta y se aceptar?nbsp; el valor de transacci髇 como valor en aduana siempre que la vinculaci髇 no haya influido en el precio.  No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculaci髇 entre el comprador y el vendedor.  S髄o se exigir?este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio.  Cuando la Administraci髇 de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar informaci髇 adicional al importador.  Por ejemplo, puede que la Administraci髇 de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculaci髇, o que ya disponga de informaci髇 detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o informaci髇 para considerar que la vinculaci髇 no ha influido en el precio.

3.         En el caso de que la Administraci髇 de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacci髇 sin recabar otros datos, deber?dar al importador la oportunidad de suministrar la informaci髇 detallada adicional que pueda ser necesaria para que aqu閘la examine las circunstancias de la venta.  A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculaci髇 ha influido en el precio, la Administraci髇 de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacci髇, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate.  En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el art韈ulo 15, el comprador compra al vendedor y 閟te vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculaci髇 alguna, quedar韆 demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.  Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las pr?cticas normales de fijaci髇 de precios seguidas por la rama de producci髇 de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con 閘, quedar韆 demostrado que la vinculaci髇 no ha influido en el precio.  Otro ejemplo ser韆 que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que est?en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un per韔do de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercanc韆s de la misma especie o clase, con lo cual quedar韆 demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

4.         El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacci髇 se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoraci?n por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el art韈ulo 1.  Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuesti髇 de la influencia de la vinculaci髇 con arreglo al apartado a).  Si la Administraci髇 de Aduanas dispone ya de informaci髇 suficiente para considerar, sin emprender un examen m醩 detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay raz髇 para que pida al importador que demuestre la satisfacci髇 de tal criterio.  En el apartado b) la expresi髇 “compradores no vinculados con el vendedor” se refiere a los compradores que no est閚 vinculados con el vendedor en ning鷑 caso determinado.

P醨rafo 2 b)

Para determinar si un valor “se aproxima mucho” a otro valor se tendr醤 que tomar en consideraci髇 cierto n鷐ero de factores.  Figuran entre ellos la naturaleza de las mercanc韆s importadas, la naturaleza de la rama de producci髇, la temporada durante la cual se importan las mercanc韆s y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial.  Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, ser韆 imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo.  Por ejemplo, una peque?a diferencia de valor podr韆 ser inaceptable en el caso de un tipo de mercanc韆s mientras que en el caso de otro tipo de mercanc韆s una gran diferencia podr?a ser aceptable para determinar si el valor de transacci髇 se aproxima mucho a los valores que se se馻lan como criterios en el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 1.

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Nota al art韈ulo 2

1.         Para la aplicaci髇 del art韈ulo 2, siempre que sea posible, la Administraci髇 de Aduanas utilizar?el valor de transacci 髇 de mercanc韆s id閚ticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc韆s objeto de valoraci髇.  Cuando no exista tal venta, se podr?utilizar una venta de mercanc韆s id閚ticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a)         una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
 

b)         una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades;  o
 

c)         una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2.         Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuar醤 los ajustes del caso en funci髇 de:

a)        factores de cantidad 鷑icamente;
 

b)         factores de nivel comercial 鷑icamente;  o
 

c)         factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3.         La expresi髇 “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4.         A los efectos del art韈ulo 2, se entender?que el valor de transacci髇 de mercanc韆s importadas id閚ticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los p醨rafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al art韈ulo 1.

5.         Ser?condici髇 para efectuar el ajuste por raz髇 de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminuci髇 del valor, se haga s髄o sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.  Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercanc韆s importadas objeto de la valoraci髇 consistan en un env韔 de 10 unidades y las 鷑icas mercanc韆s importadas id閚ticas respecto de las cuales exista un valor de transacci髇 correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podr?realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.  La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna.  Si no existe tal medida objetiva de comparaci髇, no ser?apropiado aplicar el art韈ulo 2 para la determinaci髇 del valor en aduana.

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Nota al art韈ulo 3

1.         Para la aplicaci髇 del art韈ulo 3, siempre que sea posible, la Administraci髇 de Aduanas utilizar?el valor de transacci 髇 de mercanc韆s similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc韆s objeto de valoraci髇.  Cuando no exista tal venta, se podr?utilizar una venta de mercanc韆s similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

a)        una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
 

b)        una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades;  o
 

c)         una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

2.         Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuar醤 los ajustes del caso en funci髇 de:

a)         factores de cantidad 鷑icamente;
 

b)         factores de nivel comercial 鷑icamente;  o
 

c)         factores de nivel comercial y factores de cantidad.

3.         La expresi髇 “y/o” confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

4.         A los efectos del art韈ulo 3, se entender?que el valor de transacci髇 de mercanc韆s importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los p醨rafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al art韈ulo 1.

5.         Ser?condici髇 para efectuar el ajuste por raz髇 de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminuci髇 del valor, se haga s髄o sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades.  Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercanc韆s importadas objeto de la valoraci髇 consistan en un env韔 de 10 unidades y las 鷑icas mercanc韆s importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacci髇 correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podr?realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades.  La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna.  Si no existe tal medida objetiva de comparaci髇, no ser?nbsp; apropiado aplicar el art韈ulo 3 para la determinaci髇 del valor en aduana.

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Nota al art韈ulo 5

1.         Se entender?por “el precio unitario a que se venda ... la mayor cantidad total de las mercanc韆s” el precio a que se venda el mayor n?mero de unidades, en ventas a personas que no est閚 vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercanc韆s, al primer nivel comercial despu閟 de la importaci髇 al que se efect鷈n dichas ventas.

2.         Por ejemplo, se venden mercanc韆s con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

cantidad vendida

 Precio unitario

N鷐ero de ventas los precios

Cantidad total vendida a cada uno de

de 1 a 10 unidades

100

10 ventas de 5 unidades
5 ventas de 3 unidades

65

de 11 a 25 unidades

95

5 ventas de 11 unidades

55

m醩 de 25 unidades

90

1 venta de 30 unidades
1 venta de 50 unidades

80

            El mayor n鷐ero de unidades vendidas a cierto precio es 80;  por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

3.         Otro ejemplo, con la realizaci髇 de dos ventas.  En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una.  En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una.  En ese caso, el mayor n鷐ero de unidades vendidas a cierto precio es 500;  por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.

4.         Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.

(a)   Ventas

Cantidad vendida

Precio unitario

40 unidades

100

30 unidades

90

15 unidades

100

50 unidades

95

25 unidades

105

35 unidades

90

 5 unidades

100

 

(b) Totales

Cantidad total vendida

Precio unitario

65

90

50

95

60

100

25

105

En el presente ejemplo, el mayor n鷐ero de unidades vendidas a cierto precio es 65;  por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

5.         No deber?tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del art韈ulo 5, ninguna venta que se efect鷈 en las condiciones previstas en el p醨rafo 1 supra en el pa韘 de importaci髇 a una persona que suministre directa o indirectamente, a t韙ulo gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 8 para que se utilicen en relaci髇 con la producci髇 de las mercanc韆s importadas o con la venta de 閟tas para exportaci髇.

6.            Conviene se馻lar que los “beneficios y gastos generales” que figuran en el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 se han de considerar como un todo.  A los efectos de esta deducci髇, la cifra deber? determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de 閟te, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el pa韘 de importaci髇 de mercanc韆s importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podr? basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de 閟te.

7.         Los “gastos generales” comprenden los gastos directos e indirectos de comercializaci髇 de las mercanc韆s.

8.         Los impuestos pagaderos en el pa韘 con motivo de la venta de las mercanc韆s por los que no se haga una deducci髇 seg鷑 lo dispuesto en el inciso iv) del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 5 se deducir醤 de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho p醨rafo.

9.         Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del p醨rafo 1 del art韈ulo 5, la cuesti髇 de si ciertas mercanc韆s son “de la misma especie o clase” que otras mercanc韆s se resolver?caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias.  Se examinar醤 las ventas que se hagan en el pa韘 de importaci髇 del grupo o gama m醩 restringidos de mercanc韆s importadas de la misma especie o clase que incluya las mercanc韆s objeto de valoraci髇 y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias.  A los efectos del art韈ulo 5, las “mercanc韆s de la misma especie o clase” podr醤 ser mercanc韆s importadas del mismo pa韘 que las mercanc韆s objeto de valoraci髇 o mercanc韆s importadas de otros pa韘es.

10.        A los efectos del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 5, la “fecha m醩 pr髕ima” ser?aquella en que se hayan vendido las mercanc韆s importadas, o mercanc韆s id閚ticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

11.        Cuando se utilice el m閠odo expuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 5, la deducci髇 del valor a馻dido por la transformaci髇 ulterior se basar?en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operaci髇.  El c醠culo se basar?en las f髍mulas, recetas, m閠odos de c醠culo y pr醕ticas aceptadas de la rama de producci髇 de que se trate.

12.        Se reconoce que el m閠odo de valoraci髇 definido en el p醨rafo 2 del art韈ulo 5 no ser?normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformaci髇 ulterior, las mercanc韆s importadas pierdan su identidad.  Sin embargo, podr?haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercanc韆s importadas, el valor a馻dido por la transformaci髇 se pueda determinar con precisi髇 y sin excesiva dificultad.  Por otra parte, puede haber tambi閚 casos en que las mercanc韆s importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercanc韆s vendidas en el pa韘 de importaci髇 un elemento de tan reducida importancia que no est?justificado el empleo de este m閠odo de valoraci髇.  Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habr醤 de examinar caso por caso.

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Nota al art韈ulo 6

1.         Por regla general, el valor en aduana se determina seg鷑 el presente Acuerdo sobre la base de la informaci髇 de que se pueda disponer f醕ilmente en el pa韘 de importaci髇.  Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podr?ser necesario examinar los costos de producci髇 de las mercanc韆s objeto de valoraci髇 y otras informaciones que deban obtenerse fuera del pa韘 de importaci髇.  En muchos casos, adem醩, el productor de las mercanc韆s estar? fuera de la jurisdicci髇 de las autoridades del pa韘 de importaci髇.  La utilizaci髇 del m閠odo del valor reconstruido se limitar? en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor est閚 vinculados entre s? y en que el productor est?dispuesto a proporcionar a las autoridades del pa韘 de importaci髇 los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobaci髇 ulterior que pueda ser necesaria.

2.         El “costo o valor” a que se refiere el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 6 se determinar?sobre la base de la informaci髇 relativa a la producci髇 de las mercanc韆s objeto de valoraci髇, proporcionada por el productor o en nombre suyo.  El costo o valor deber? basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el pa韘 en que se produce la mercanc韆.

3.         El “costo o valor” comprender?el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 8.  Comprender?tambi閚 el valor, debidamente repartido seg鷑 las disposiciones de la correspondiente nota al art韈ulo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el p醨rafo 1 b) de dicho art韈ulo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relaci髇 con la producci髇 de las mercanc韆s importadas.  El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 8 que hayan sido realizados en el pa韘 de importaci髇 s髄o quedar?comprendido en la medida en que corran a cargo del productor.  Queda entendido que en la determinaci髇 del valor reconstruido no se podr?contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese p醨rafo.

4.         La “cantidad por concepto de beneficios y gastos generales” a que se refiere el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 6 se determinar?sobre la base de la informaci髇 proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercanc韆s de la misma especie o clase que las mercanc韆s objeto de valoraci髇, efectuadas por los productores del pa韘 de exportaci髇 en operaciones de exportaci髇 al pa韘 de importaci 髇.

5.            Conviene observar en este contexto que la “cantidad por concepto de beneficios y gastos generales” debe considerarse como un todo.  De ah?se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercanc韆s de la misma especie o clase.  Esa situaci髇 puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el pa韘 de importaci髇 y en que el productor est? dispuesto a no obtener beneficios o a que 閟tos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado.  Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercanc韆s importadas en raz髇 de circunstancias comerciales especiales, deber?tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condici髇 de que el productor tenga razones comerciales v醠idas que los justifiquen y de que su pol? tica de precios refleje las pol韙icas habituales de precios seguidas en la rama de producci髇 de que se trate.  Esa situaci髇 puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminuci髇 imprevisible de la demanda o cuando vendan mercanc韆s para complementar una gama de mercanc韆s producidas en el pa韘 de importaci髇 y est閚 dispuestos a aceptar bajos m醨genes de beneficio para mantener la competitividad.  Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercanc韆s de la misma especie o clase que las mercanc韆s objeto de valoraci髇 efectuadas por los productores del pa韘 de exportaci髇 en operaciones de exportaci髇 al pa韘 de importaci髇, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podr?nbsp; basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercanc韆s o en nombre suyo.

6.         Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una informaci髇 distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del pa韘 de importaci髇 informar醤 al importador, si 閟te as?lo solicita, de la fuente de dicha informaci髇, los datos utilizados y los c醠culos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el art韈ulo 10.

7.         Los “gastos generales” a que se refiere el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producci髇 y venta de las mercanc 韆s para la exportaci髇 que no queden incluidos en el apartado a) del mismo p醨rafo y art韈ulo.

8.         La determinaci髇 de que ciertas mercanc韆s son “de la misma especie o clase” que otras se har?caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran.  Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 6 se examinar醤 las ventas que se hagan para exportaci髇 al pa韘 de importaci?n del grupo o gama m醩 restringidos de mercanc韆s que incluya las mercanc韆s objeto de valoraci髇, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la informaci髇 necesaria.  A los efectos del art韈ulo 6, las “mercanc韆s de la misma especie o clase” deben ser del mismo pa韘 que las mercanc韆s objeto de valoraci 髇.

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Nota al art韈ulo 7

1.         En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 7 deber醤 basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

2.         Los m閠odos de valoraci髇 que deben utilizarse para el art韈ulo 7 son los previstos en los art韈ulos 1 a 6 inclusive, pero se considerar?que una flexibilidad razonable en la aplicaci髇 de tales m閠odos es conforme a los objetivos y disposiciones del art韈ulo 7.

3.         Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:

a)         Mercanc韆s id閚ticas:  el requisito de que las mercanc韆s id閚ticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercanc韆s objeto de valoraci髇, o en un momento aproximado, podr韆 interpretarse de manera flexible;  la base para la valoraci髇 en aduana podr韆 estar constituida por mercanc韆s importadas id閚ticas, producidas en un pa韘 distinto del que haya exportado las mercanc韆s objeto de valoraci髇;  podr韆n utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercanc韆s id閚ticas importadas conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 5 y 6.
 

b)         Mercanc韆s similares:  el requisito de que las mercanc韆s similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercanc韆s objeto de valoraci髇, o en un momento aproximado, podr韆 interpretarse de manera flexible;  la base para la valoraci髇 en aduana podr韆 estar constituida por mercanc韆s importadas similares, producidas en un pa韘 distinto del que haya exportado las mercanc韆s objeto de valoraci髇;  podr韆n utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercanc韆s similares importadas conforme a lo dispuesto en los art韈ulos 5 y 6.
 

c)         M閠odo deductivo:  el requisito previsto en el art韈ulo 5, p醨rafo 1 a), de que las mercanc韆s deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas” podr韆 interpretarse de manera flexible;  el requisito de los “90 d韆s” podr韆 exigirse con flexibilidad.

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Nota al art韈ulo 8

P醨rafo 1 a), inciso i)

La expresi髇 “comisiones de compra” comprende la retribuci髇 pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercanc韆s objeto de valoraci髇.

P醨rafo 1 b), inciso ii)

1.         Para repartir entre las mercanc韆s importadas los elementos especificados en el inciso ii) del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 8, deben tenerse en cuenta dos factores:  el valor del elemento en s? y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercanc韆s importadas.  El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2.         Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no est?vinculado y paga por 閘 un precio determinado, este precio ser?el valor del elemento.  Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a 閘, su valor ser?el costo de producci髇.  Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuar?un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisici髇 o de producci髇 del elemento a fin de tener en cuenta su utilizaci髇 y determinar su valor.

3.         Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercanc韆s importadas.  Existen varias posibilidades.  Por ejemplo, el valor podr?asignarse al primer env韔 si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total.  O bien el importador podr?solicitar que se reparta el valor entre el n鷐ero de unidades producidas hasta el momento del primer env韔.  O tambi閚 es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producci髇 prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producci髇.  El m閠odo de reparto que se adopte depender?de la documentaci髇 presentada por el importador.

4.            Sup髇gase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricaci髇 de las mercanc韆s que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000.  El importador podr?pedir a la Administraci髇 de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

P醨rafo 1 b), inciso iv)

1.         Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 8 deber醤 basarse en datos objetivos y cuantificables.  A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administraci髇 de Aduanas la determinaci髇 de los valores que proceda a馻dir, deber?recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse f醕ilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

2.         En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por 閟te, la cantidad a a馻dir ser?el valor de la compra o del alquiler.  No proceder?efectuar adici髇 alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio p鷅lico, salvo la correspondiente al costo de la obtenci髇 de copias de los mismos.

3.         La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban a馻dirse depender?de la estructura y de las pr醕ticas de gesti髇 de la empresa de que se trate, as?como de sus m閠odos de contabilidad.

4.         Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos pa韘es lleve la contabilidad de su centro de dise駉 situado fuera del pa韘 de importaci髇 de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado.  En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 8.

5.         En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de dise駉 situado fuera del pa韘 de importaci髇 como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos.  En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del art韈ulo 8 respecto de las mercanc韆s importadas, repartiendo los costos totales del centro de dise駉 entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.

6.            Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias se馻ladas anteriormente exigir醤 que se consideren factores diferentes para la determinaci髇 del m 閠odo adecuado de asignaci髇.

7.         En los casos en que la producci髇 del elemento de que se trate suponga la participaci髇 de diversos pa韘es durante cierto tiempo, el ajuste deber?nbsp; limitarse al valor efectivamente a馻dido a dicho elemento fuera del pa韘 de importaci髇.

P醨rafo 1 c)

1.         Los c醤ones y derechos de licencia que se mencionan en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 8 podr醤 comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor.  Sin embargo, en la determinaci髇 del valor en aduana no se a馻dir醤 al precio realmente pagado o por pagar por las mercanc?as importadas los derechos de reproducci髇 de dichas mercanc韆s en el pa韘 de importaci髇.

2.         Los pagos que efect鷈 el comprador por el derecho de distribuci髇 o reventa de las mercanc韆s importadas no se a馻dir醤 al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condici髇 de la venta de dichas mercanc韆s para su exportaci髇 al pa韘 importador.

P醨rafo 3

En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el art韈ulo 8, el valor de transacci髇 no podr?determinarse mediante la aplicaci髇 de lo dispuesto en el art韈ulo 1.  Sup髇gase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el pa韘 importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una soluci髇.  Si el canon se basa en parte en la mercanc韆 importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercanc韆 importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no ser?apropiado proceder a un incremento por raz髇 del canon.  En cambio, si el importe de 閟te se basa  鷑icamente en las mercanc韆s importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podr?incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

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Nota al art韈ulo 9

A los efectos del art韈ulo 9, la expresi髇 “momento ... de la importaci髇” podr?comprender el momento de la declaraci髇 en aduana.

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Nota al art韈ulo 11

1.         En el art韈ulo 11 se prev?el derecho del importador a recurrir contra una determinaci髇 de valor hecha por la Administraci?n de Aduanas para las mercanc韆s objeto de valoraci髇.  Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un 髍gano superior de la Administraci?n de Aduanas, en 鷏tima instancia el importador tendr?el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

2.         Por “sin penalizaci髇” se entiende que el importador no estar?sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposici髇 por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso.  No se considerar?como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.

3.         Sin embargo, las disposiciones del art韈ulo 11 no impedir醤 a ning鷑 Miembro exigir el pago 韓tegro de los derechos de aduana antes de la interposici髇 de un recurso.

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Nota al art韈ulo 15

P醨rafo 4

A los efectos del art韈ulo 15, el t閞mino “personas” comprende las personas jur韉icas, en su caso.

P醨rafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entender?que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situaci髇 de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

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Anexo II: Comit?T閏nico de Valoraci髇 en Aduana

1.         De conformidad con el art韈ulo 18 del presente Acuerdo, se establecer? el Comit?T閏nico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel t閏nico, la uniformidad de la interpretaci髇 y aplicaci髇 del presente Acuerdo.

2.         Ser醤 funciones del Comit?T閏nico:

a)         examinar los problemas t閏nicos concretos que surjan en la administraci髇 cotidiana de los sistemas de valoraci髇 en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
 

b)         estudiar, si as?se le solicita, las leyes, procedimientos y pr醕ticas en materia de valoraci髇 en la medida en que guarden relaci 髇 con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
 

c)         elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos t閏nicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;
 

d)         suministrar la informaci髇 y asesoramiento sobre toda cuesti髇 relativa a la valoraci髇 en aduana de mercanc韆s importadas que solicite cualquier Miembro o el Comit?  Dicha informaci髇 y asesoramiento podr?revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
 

e)         facilitar, si as?se le solicita, asistencia t閏nica a los Miembros con el fin de promover la aceptaci髇 internacional del presente Acuerdo;
 

f)         hacer el examen de la cuesti髇 que le someta un grupo especial en conformidad con el art韈ulo 19 del presente Acuerdo;  y
 

g)         desempe馻r las dem醩 funciones que le asigne el Comit?

Disposiciones generales

3.         El Comit?T閏nico procurar?concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comit?o un grupo especial.  Este 鷏timo, seg鷑 lo estipulado en el p醨rafo 4 del art韈ulo 19, fijar?un plazo preciso para la recepci髇 del informe del Comit?T閏nico, el cual deber?presentarlo dentro de ese plazo.

4.         La Secretar韆 del CCA ayudar?seg鷑 proceda al Comit?T閏nico en sus actividades.

Representaci髇

5.         Todos los Miembros tendr醤 derecho a estar representados en el Comit? T閏nico.  Cada Miembro podr?nombrar a un delegado y a uno o m醩 suplentes para que le representen en el Comit?T閏nico.  Los Miembros as?representados en el Comit?T閏nico se denominan en el presente Anexo “miembros del Comit?T閏nico”.  Los representantes de miembros del Comit?T閏nico podr醤 contar con la ayuda de asesores.  La Secretar韆 de la OMC podr ?asistir tambi閚 a dichas reuniones en calidad de observador.

6.         Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podr醤 estar representados en las reuniones del Comit?T閏nico por un delegado y uno o m醩 suplentes.  Dichos representantes asistir醤 a las reuniones del Comit?T閏nico como observadores.

7.         A reserva de la aprobaci髇 del Presidente del Comit?T閏nico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo “Secretario General”) podr ?invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comit?T閏nico como observadores.

8.         Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comit?T閏nico se dirigir醤 al Secretario General.

Reuniones del Comit?T閏nico

9.         El Comit?T閏nico se reunir?cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al a駉.  El Comit?T閏nico fijar?la fecha de cada reuni髇 en la precedente.  La fecha de una reuni髇 podr?ser cambiada a petici髇 de cualquier miembro del Comit?T 閏nico con el acuerdo de la mayor韆 simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atenci髇 urgente, a petici髇 del Presidente.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oraci髇 del presente p醨rafo, el Comit?T閏nico se reunir?cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el art韈ulo 19 del presente Acuerdo.

10.        Las reuniones del Comit?T閏nico se celebrar 醤 en la sede del CCA, salvo decisi髇 en contrario.

11.        El Secretario General comunicar?la fecha de apertura de cada reuni髇 del Comit?T閏nico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los p醨rafos 6 y 7 con una antelaci髇 m韓ima de 30 d韆s, excepto en los casos urgentes.

Orden del d韆

12.        El Secretario General establecer?un Orden del d韆 provisional para cada reuni髇 y lo distribuir?a los miembros del Comit?T閏nico y a los representantes que se mencionan en los p醨rafos 6 y 7 con una antelaci髇 m韓ima de 30 d韆s, excepto en los casos urgentes.  En el Orden del d韆 figurar醤 todos los puntos cuya inclusi髇 haya aprobado el Comit?T閏nico en su reuni髇 anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusi髇 haya solicitado el Secretario General, el Comit?o cualquiera de los miembros del Comit?T?cnico.

13.        El Comit?T閏nico aprobar?su Orden del d韆 al comienzo de cada reuni髇.  Durante ella el Comit?T閏nico podr?modificar el Orden del d韆 en todo momento.

Mesa y direcci髇 de los debates

14.        El Comit?T閏nico elegir?entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o m醩 Vicepresidentes.  El Presidente y los Vicepresidentes desempe馻r醤 su cargo por un per韔do de un a駉.  El Presidente y los Vicepresidentes salientes podr醤 ser reelegidos.  El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comit?T閏nico expirar?autom醫icamente.

15.        Cuando el Presidente est?ausente de una reuni髇 o de parte de ella, presidir?la reuni髇 un Vicepresidente.  En tal caso, este Vicepresidente tendr?las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

16.        El Presidente de la reuni髇 participar?en los debates del Comit?T閏nico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comit?T閏nico.

17.            Adem醩 de ejercer las dem醩 facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrir?y levantar?la sesi髇, actuar ?de moderador de los debates, conceder?la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigir?la reuni髇.  El Presidente podr?tambi閚 llamar al orden a un orador si las observaciones de 閟te no fueran pertinentes.

18.        Toda delegaci髇 podr?plantear una moci髇 de orden en el curso de cualquier debate.  En dicho caso el Presidente decidir? inmediatamente la cuesti髇.  Si su decisi髇 provocara objeciones, la someter?en seguida a votaci髇 y dicha decisi髇 ser? v醠ida si la mayor韆 no la rechaza.

19.        Los trabajos de secretar韆 de las reuniones del Comit?T閏nico ser醤 realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretar 韆 del CCA que 閟te designe.

Qu髍um y votaci髇

20.        El qu髍um estar?constituido por los representantes de la mayor韆 simple de los miembros del Comit?T閏nico.

21.        Cada miembro del Comit?T閏nico tendr?un voto.  Para que el Comit?T閏nico pueda adoptar una decisi髇 se requerir醤, como m韓imo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes.  Cualquiera que sea el resultado de la votaci髇 sobre un asunto determinado, el Comit?T 閏nico podr?presentar un informe completo sobre ese asunto al Comit?y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate.  Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente p醨rafo, el Comit?T閏nico adoptar?sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial.  Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comit?T閏nico, 閟te presentar?un informe en que expondr?los pormenores del caso y har?constar los puntos de vista de los miembros.

Idiomas y actas

22.        Los idiomas oficiales del Comit?T閏nico ser醤 el espa駉l, el franc閟 y el ingl閟.  Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas ser醤 traducidas inmediatamente a los dem醩 idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones est閚 de acuerdo en prescindir de la traducci髇.  Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma ser醤 traducidas al espa駉l, al franc閟 y al ingl閟, con sujeci?n a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegaci髇 interesada presentar? la traducci髇 al espa駉l, al franc閟 o al ingl閟.  En los documentos oficiales del Comit?T閏nico se emplear?鷑icamente el espa駉l, el franc閟 y el ingl閟.  Los memor醤dum y la correspondencia destinados al Comit?T閏nico deber醤 estar escritos en uno de los idiomas oficiales.

23.        El Comit?T閏nico elaborar?un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactar醤 minutas o actas resumidas de sus reuniones.  El Presidente o la persona que 閘 designe presentar?un informe sobre las actividades del Comit?T閏nico en cada reuni髇 del Comit?y en cada reuni髇 del CCA.

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Anexo III

1.         La moratoria de cinco a駉s prevista en el p醨rafo 1 del art韈ulo 20 para la aplicaci髇 de las disposiciones del Acuerdo por los pa韘es en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la pr醕tica para ciertos pa韘es en desarrollo Miembros.  En tales casos, un pa韘 en desarrollo Miembro podr?solicitar, antes del final del per韔do mencionado en el p醨rafo 1 del art韈ulo 20, una pr髍roga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinar醤 con comprensi髇 esta solicitud en los casos en que el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.

2.         Los pa韘es en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercanc韆s sobre la base de valores m韓imos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.

3.         Los pa韘es en desarrollo que consideren que la inversi髇 del orden de aplicaci髇 a petici髇 del importador, prevista en el art韈ulo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querr醤 tal vez formular una reserva en los t閞minos siguientes:

“El Gobierno de ................ se reserva el derecho de establecer que la disposici髇 pertinente del art韈ulo 4 del Acuerdo s髄o ser? aplicable cuando la Administraci髇 de Aduanas acepte la petici髇 de invertir el orden de aplicaci髇 de los art韈ulos 5 y 6.”

 Si los pa韘es en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentir醤 en ella seg鷑 lo prev?el art韈ulo 21 del Acuerdo.

4.         Los pa韘es en desarrollo querr醤 tal vez formular una reserva respecto del p醨rafo 2 del art韈ulo 5 en los t閞minos siguientes:

“El Gobierno de .............. se reserva el derecho de establecer que el p醨rafo 2 del art韈ulo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho p醨rafo, lo solicite o no el importador.”

Si los pa韘es en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentir醤 en ella seg鷑 lo prev?el art韈ulo 21 del Acuerdo.

5.         Ciertos pa韘es en desarrollo pueden tener problemas en la aplicaci髇 del art韈ulo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus pa韘es por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos.  Si en la pr醕tica se presentan tales problemas en los pa韘es en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizar?un estudio sobre la cuesti髇, a petici髇 de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.

6.         El art韈ulo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podr?ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda informaci髇, documento o declaraci髇 que les sean presentados a efectos de valoraci髇 en aduana.  El art韈ulo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relaci髇 con la determinaci髇 del valor en aduana son completos y exactos.  Los Miembros, con sujeci髇 a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperaci髇 de los importadores en esas investigaciones.

7.         El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condici髇 de la venta de las mercanc韆s importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligaci髇 del vendedor.

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Notas:

  • 1.El texto refleja las modificaciones introducidas como consecuencia de las rectificaciones que figuran en el documento WT/Let/147. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo relativo a la aplicaci髇 del art韈ulo VII (Valoraci髇 en Aduana).

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