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Tambi閚 en esta p醙ina:
- Art韈ulo I Alcance y definici髇
- Art韈ulo II Trato de la naci髇 m醩 favorecida
- Art韈ulo III Transparencia
- Art韈ulo III bis Divulgaci髇 de la informaci髇 confidencial
- Art韈ulo IV Participaci髇 creciente de los pa韘es en desarrollo
- Art韈ulo V Integraci髇 econ髆ica
- Art韈ulo V bis Acuerdos de integraci髇 de los mercados de trabajo
- Art韈ulo VI Reglamentaci髇 nacional
- Art韈ulo VII Reconocimiento
- Art韈ulo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
- Art韈ulo IX Pr醕ticas comerciales
- Art韈ulo X Medidas de salvaguardia urgentes
- Art韈ulo XI Pagos y transferencias
- Art韈ulo XII Restricciones para proteger la balanza de pagos
- Art韈ulo XIII Contrataci髇 p鷅lica
- Art韈ulo XIV Excepciones generales
- Art韈ulo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad
- Art韈ulo XV Subvenciones
- Art韈ulo XVI Acceso a los mercados
- Art韈ulo XVII Trato nacional
- Art韈ulo XVIII Compromisos adicionales
- Art韈ulo XIX Negociaci髇 de compromisos espec韋icos
- Art韈ulo XX Listas de compromisos espec韋icos
- Art韈ulo XXI Modificaci髇 de las Listas
- Art韈ulo XXII Consultas
- Art韈ulo XXIII Soluci髇 de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
- Art韈ulo XXIV Consejo del Comercio de Servicios
- Art韈ulo XXV Cooperaci髇 t閏nica
- Art韈ulo XXVI Relaciones con otras organizaciones internacionales
- Art韈ulo XXVII Denegaci髇 de ventajas
- Art韈ulo XXVIII Definiciones
- Art韈ulo XXIX Anexos
- Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art韈ulo II
- Anexo sobre el movimiento de personas f韘icas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo
- Anexo sobre Servicios de Transporte A閞eo
- Anexo sobre Servicios Financieros
- Segundo Anexo sobre Servicios Financieros
- Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Mar韙imo
- Anexo sobre Telecomunicaciones
- Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones B醩icas
Los Miembros,
Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la econom韆 mundial;
Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios con miras a la expansi髇 de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalizaci髇 progresiva y como medio de promover el crecimiento econ髆ico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los pa韘es en desarrollo;
Deseando el pronto logro de niveles cada vez m醩 elevados de liberalizaci髇 del comercio de servicios a trav閟 de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las pol韙icas nacionales;
Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su pol韙ica nacional, y la especial necesidad de los pa韘es en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetr韆s existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos pa韘es;
Deseando facilitar la participaci髇 creciente de los pa韘es en desarrollo en el comercio de servicios y la expansi髇 de sus exportaciones de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;
Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los pa韘es menos adelantados a causa de su especial situaci髇 econ髆ica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;
Convienen en lo siguiente:
Parte I: Alcance y Definici髇
Volver al principioArt韈ulo I: Alcance y definici髇
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:
a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro
Miembro;
b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de
cualquier otro Miembro;
c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia
comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas f韘icas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entender?por 搈edidas adoptadas por los Miembros?las
medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en
ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o
locales.
En
cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del
Acuerdo, cada Miembro tomar?las medidas razonables que est閚 a su
alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades
regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales
existentes en su territorio;
b) el t閞mino 搒ervicios?comprende todo servicio de cualquier
sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales;
c) un 搒ervicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales?significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
Parte II: Obligaciones y Disciplinas Generales
Volver al principioArt韈ulo II: Trato de la naci髇 m醩 favorecida
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgar?inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro pa韘.
2. Un Miembro podr?mantener una medida incompatible con el p醨rafo 1 siempre que tal medida est?enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art韈ulo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretar醤 en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a pa韘es adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
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Art韈ulo
III: Transparencia
1. Cada Miembro publicar?con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a m醩 tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicaci髇 general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicar醤 asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.
2. Cuando no sea factible la publicaci髇 de la informaci髇 a que se refiere el p醨rafo 1, 閟ta se pondr?a disposici髇 del p鷅lico de otra manera.
3. Cada Miembro informar?con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos espec韋icos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducci髇 de modificaciones en los ya existentes.
4. Cada Miembro responder?con prontitud a todas las peticiones de informaci髇 espec韋ica formuladas por los dem醩 Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicaci髇 general o acuerdos internacionales a que se refiere el p醨rafo 1. Cada Miembro establecer?asimismo uno o m醩 servicios encargados de facilitar informaci髇 espec韋ica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, as?como sobre las que est閚 sujetas a la obligaci髇 de notificaci髇 prevista en el p醨rafo 3. Tales servicios de informaci髇 se establecer醤 en un plazo de dos a駉s a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el 揂cuerdo sobre la OMC?. Para los distintos pa韘es en desarrollo Miembros podr?convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de informaci髇. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.
5. Todo Miembro podr?notificar al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.
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Art韈ulo
III bis: Divulgaci髇 de la informaci髇 confidencial
Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo impondr?a ning鷑 Miembro la obligaci髇 de facilitar informaci髇 confidencial cuya divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter閟 p鷅lico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas.
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Art韈ulo
IV: Participaci髇 creciente de los pa韘es en desarrollo
1. Se facilitar?la creciente participaci髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos espec韋icos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relaci髇 con:
a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y
de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el
acceso a la tecnolog韆 en condiciones comerciales;
b) la mejora de su acceso a los canales de distribuci髇 y las redes de
informaci髇; y
c) la liberalizaci髇 del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de inter閟 para sus exportaciones.
2. Los Miembros que sean pa韘es desarrollados, y en la medida posible los dem醩 Miembros, establecer醤 puntos de contacto, en un plazo de dos a駉s a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los pa韘es en desarrollo Miembros la obtenci髇 de informaci髇, referente a sus respectivos mercados, en relaci髇 con:
a) los aspectos comerciales y t閏nicos del suministro de servicios;
b) el registro, reconocimiento y obtenci髇 de t韙ulos de aptitud profesional; y
c) la disponibilidad de tecnolog韆 en materia de servicios.
3. Al aplicar los p醨rafos 1 y 2 se dar?especial prioridad a los pa韘es menos adelantados Miembros. Se tendr?particularmente en cuenta la gran dificultad de los pa韘es menos adelantados para aceptar compromisos negociados espec韋icos en vista de su especial situaci髇 econ髆ica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.
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Art韈ulo
V: Integraci髇 econ髆ica
1. El presente Acuerdo no impedir?a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condici髇 de que tal acuerdo:
a) tenga una cobertura sectorial sustancial(1),
y
b) establezca la ausencia o la eliminaci髇, en lo esencial, de toda
discriminaci髇 entre las partes, en el sentido del art韈ulo XVII, en
los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:
i) la eliminaci髇 de las medidas discriminatorias existentes, y/o
ii) la prohibici髇 de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten
la discriminaci髇,
ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los art韈ulos XI, XII, XIV y XIV bis.
2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del p醨rafo 1, podr?tomarse en consideraci髇 la relaci髇 del acuerdo con un proceso m醩 amplio de integraci髇 econ髆ica o liberalizaci髇 del comercio entre los pa韘es de que se trate.
3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 pa韘es en desarrollo, se prever?flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho p醨rafo, en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los pa韘es de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;
b) No obstante lo dispuesto en el p醨rafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 en el que 鷑icamente participen pa?ses en desarrollo podr?concederse un trato m醩 favorable a las personas jur韉icas que sean propiedad o est閚 bajo el control de personas f韘icas de las partes en dicho acuerdo.
4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 estar ? destinado a facilitar el comercio entre las partes en 閘 y no elevar? respecto de ning鷑 Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obst醕ulos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relaci髇 al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
5. Si con ocasi髇 de la conclusi髇, ampliaci髇 o modificaci髇 significativa de cualquier acuerdo en el marco del p醨rafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso espec韋ico de manera incompatible con los t閞minos y condiciones enunciados en su Lista, dar?aviso de tal modificaci髇 o retiro con una antelaci髇 m 韓ima de 90 d韆s, y ser?aplicable el procedimiento enunciado en los p醨rafos 2, 3 y 4 del art韈ulo XXI.
6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jur韉icas constituidas con arreglo a la legislaci髇 de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 tendr醤 derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condici髇 de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.
7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 notificar醤 prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliaci髇 o modificaci髇 significativa del mismo. Facilitar醤 tambi閚 al Consejo la informaci髇 pertinente que 閟te pueda solicitarles. El Consejo podr?establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliaci髇 o modificaci髇 del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente art韈ulo.
b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere
el p醨rafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal
informar醤 peri骴icamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre
su aplicaci髇. El Consejo podr?establecer un grupo de trabajo, si
considera que 閟te es necesario, para examinar tales informes.
c) Bas醤dose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podr?hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.
8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 no podr?pedir compensaci髇 por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.
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Art韈ulo
V bis: Acuerdos de integraci髇 de los mercados de trabajo
El presente Acuerdo no impedir?a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integraci髇(2) de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condici髇 de que tal acuerdo:
a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los
requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;
b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
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Art韈ulo
VI: Reglamentaci髇 nacional
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos espec韋icos, cada Miembro se asegurar?de que todas las medidas de aplicaci髇 general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. a) Cada Miembro mantendr?o establecer?tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petici 髇 de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisi髇 de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando est?justificado, la aplicaci髇 de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisi髇 administrativa de que se trate, el Miembro se asegurar?de que permitan de hecho una revisi髇 objetiva e imparcial.
b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretar醤 en el sentido de que impongan a ning鷑 Miembro la obligaci髇 de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jur韉ico.
3. Cuando se exija autorizaci髇 para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contra韉o un compromiso espec韋ico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentaci髇 de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informar醤 al solicitante de la decisi髇 relativa a su solicitud. A petici髇 de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro facilitar醤, sin demoras indebidas, informaci髇 referente a la situaci髇 de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de t韙ulos de aptitud, las normas t閏nicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obst醕ulos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los 髍ganos apropiados que establezca, elaborar?las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendr醤 la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la
competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sean m醩 gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del
servicio;
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por s?una restricci髇 al suministro del servicio.
5. a) En los sectores en que un Miembro haya contra韉o compromisos espec韋icos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del p醨rafo 4, no aplicar? prescripciones en materia de licencias y t韙ulos de aptitud ni normas t閏nicas que anulen o menoscaben dichos compromisos espec韋icos de un modo que:
i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c)
del p醨rafo 4; y
ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el
momento en que contrajo los compromisos espec韋icos respecto de
dichos sectores.
b) Al determinar si un Miembro cumple la obligaci髇 dimanante del apartado a) del presente p醨rafo, se tendr醤 en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes(3) que aplique ese Miembro.
6. En los sectores en los que se contraigan compromisos espec韋icos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecer? procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros.
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Art韈ulo
VII: Reconocimiento
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorizaci髇 o certificaci髇 de los proveedores de servicios o la concesi髇 de licencias a los mismos, y con sujeci髇 a las prescripciones del p醨rafo 3, los Miembros podr醤 reconocer la educaci髇 o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado pa韘. Ese reconocimiento, que podr?efectuarse mediante armonizaci髇 o de otro modo, podr?basarse en un acuerdo o convenio con el pa韘 en cuesti髇 o podr?ser otorgado de forma aut髇oma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p醨rafo 1, actual o futuro, brindar?oportunidades adecuadas a los dem醩 Miembros interesados para que negocien su adhesi髇 a tal acuerdo o convenio o para que negocien con 閘 otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma aut髇oma, brindar?a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educaci髇, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3. Ning鷑 Miembro otorgar?el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminaci髇 entre pa韘es en la aplicaci髇 de sus normas o criterios para la autorizaci髇 o certificaci髇 de los proveedores de servicios o la concesi髇 de licencias a los mismos, o una restricci髇 encubierta al comercio de servicios.
a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto
para 閘 el Acuerdo sobre la OMC, informar?al Consejo del Comercio
de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de
reconocimiento y har?constar si esas medidas se basan en acuerdos o
convenios del tipo a que se refiere el p醨rafo 1;
b) informar?al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la m醲ima antelaci髇 posible, de la iniciaci髇 de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p醨rafo 1 con el fin de brindar a los dem醩 Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su inter閟 en participar en las negociaciones antes de que 閟tas lleguen a una fase sustantiva;
c) informar?con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y har?constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p醨rafo 1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deber?basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajar醤 en colaboraci髇 con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopci髇 de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.
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Art韈ulo
VIII: Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
1. Cada Miembro se asegurar?de que ning鷑 proveedor monopolista de un servicio en su territorio act鷈, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del art韈ulo II y sus compromisos espec韋icos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no est?comprendido en el 醡bito de sus derechos de monopolio y que est?sujeto a los compromisos espec韋icos contra韉os por dicho Miembro, 閟te se asegurar?de que ese proveedor no abuse de su posici髇 monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro est?actuando de manera incompatible con los p醨rafos 1 ?2, el Consejo del Comercio de Servicios podr?pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite informaci髇 espec? fica en relaci髇 con las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relaci髇 con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos espec韋icos por 閘 contra韉os, dicho Miembro lo notificar?al Consejo del Comercio de Servicios con una antelaci髇 m韓ima de tres meses con relaci髇 a la fecha prevista para hacer efectiva la concesi髇 de los derechos de monopolio, y ser醤 aplicables las disposiciones de los p醨rafos 2, 3 y 4 del art韈ulo XXI.
5. Las disposiciones del presente art韈ulo ser醤 tambi閚 aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un peque駉 n鷐ero de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.
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Art韈ulo
IX: Pr醕ticas comerciales
1. Los Miembros reconocen que ciertas pr醕ticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el art韈ulo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.
2. Cada Miembro, a petici髇 de cualquier otro Miembro, entablar? consultas con miras a eliminar las pr醕ticas a que se refiere el p醨rafo 1. El Miembro al que se dirija la petici髇 la examinar?cabalmente y con comprensi髇 y prestar?su cooperaci髇 facilitando la informaci髇 no confidencial que est?al alcance del p鷅lico y que guarde relaci髇 con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitar?tambi閚 al Miembro peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeci髇 a su legislaci髇 nacional y a reserva de la conclusi髇 de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del car醕ter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.
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Art韈ulo
X: Medidas de salvaguardia urgentes
1. Se celebrar醤 negociaciones multilaterales sobre la cuesti髇 de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminaci髇. Los resultados de esas negociaciones se pondr醤 en efecto en un plazo que no exceda de tres a駉s contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. En el per韔do anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a que se refiere el p醨rafo 1, todo Miembro podr? no obstante las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intenci髇 de modificar o retirar un compromiso espec韋ico transcurrido un a駉 a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condici髇 de que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha modificaci髇 o retiro no puede esperar a que transcurra el per韔do de tres a駉s previsto en el p醨rafo 1 del art韈ulo XXI.
3. Las disposiciones del p醨rafo 2 dejar醤 de aplicarse transcurridos tres a駉s a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
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Art韈ulo
XI: Pagos y transferencias
1. Excepto en las circunstancias previstas en el art韈ulo XII, ning鷑 Miembro aplicar?restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos espec韋icos por 閘 contra韉os.
2. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo afectar?a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilizaci髇 de medidas cambiarias que est閚 en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ning鷑 Miembro impondr?restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos espec韋icos por 閘 contra韉os con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del art韈ulo XII o a solicitud del Fondo.
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Art韈ulo
XII: Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podr?adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contra韉o compromisos espec韋icos, con inclusi髇 de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo econ髆ico o de transici髇 econ髆ica pueden hacer necesaria la utilizaci髇 de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicaci髇 de su programa de desarrollo econ髆ico o de transici髇 econ髆ica.
2. Las restricciones a que se refiere el p醨rafo 1:
a) no discriminar醤 entre los Miembros;
b) ser醤 compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional;
c) evitar醤 lesionar innecesariamente los intereses comerciales, econ髆icos y financieros de otros Miembros;
d) no exceder醤 de lo necesario para hacer frente a las
circunstancias mencionadas en el p醨rafo 1; y
e) ser醤 temporales y se eliminar醤 progresivamente a medida que mejore la situaci髇 indicada en el p醨rafo 1.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podr醤 dar prioridad al suministro de los servicios que sean m醩 necesarios para sus programas econ 髆icos o de desarrollo, pero no se adoptar醤 ni mantendr醤 tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del p醨rafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificar醤 con prontitud al Consejo General.
5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente art韈ulo celebrar醤 con prontitud consultas con el Comit?de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.
b) La Conferencia Ministerial establecer?procedimientos(4) para
la celebraci髇 de consultas peri骴icas con el fin de estar en
condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que
estime apropiadas.
c) En esas consultas se evaluar醤 la situaci髇 de balanza de pagos del
Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en
virtud del presente art韈ulo, teniendo en cuenta, entre otros,
factores tales como:
i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras
exteriores y de balanza de pagos;
ii) el entorno exterior, econ髆ico y comercial, del Miembro objeto de
las consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En las consultas se examinar?la conformidad de las restricciones que
se apliquen con el p醨rafo 2, en particular por lo que se refiere a
la eliminaci?n progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado e) de dicho p醨rafo.
e) En tales consultas, se aceptar醤 todas las constataciones de hecho en materia de estad韘tica o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basar醤 en la evaluaci髇 hecha por el Fondo de la situaci髇 financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.
6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente art韈ulo, la Conferencia Ministerial establecer?un procedimiento de examen y los dem醩 procedimientos que sean necesarios.
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Art韈ulo
XIII: Contrataci髇 p鷅lica
1. Los art韈ulos II, XVI y XVII no ser醤 aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contrataci髇 por organismos Vgubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilizaci髇 en el suministro de servicios para la venta comercial.
2. Dentro de los dos a駉s siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrar醤 negociaciones multilaterales sobre la contrataci髇 p鷅lica en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.
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Art韈ulo
XIV: Excepciones generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuaci髇 no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable entre pa韘es en que prevalezcan condiciones similares, o una restricci髇 encubierta del comercio de servicios, ninguna disposici髇 del presente Acuerdo se interpretar?en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden p鷅lico(5);
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de
los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los
reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Acuerdo, con inclusi髇 de los relativos a:
i) la prevenci髇 de pr醕ticas que induzcan a error y pr醕ticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protecci髇 de la intimidad de los particulares en relaci髇
con el tratamiento y la difusi髇 de datos personales y la protecci髇
del car醕ter confidencial de los registros y cuentas individuales;
d) incompatibles con el art韈ulo XVII, siempre que la diferencia de
trato tenga por objeto garantizar la imposici髇 o la recaudaci髇
equitativa o efectiva(6) de
impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de
servicios de otros Miembros;
e) incompatibles con el art韈ulo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposici髇 o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposici髇 contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.
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Art韈ulo
XIV bis: Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo se interpretar?en el sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligaci髇 de suministrar informaciones
cuya divulgaci髇 considere contraria a los intereses esenciales de su
seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopci髇 de las medidas que estime
necesarias para la protecci髇 de los intereses esenciales de su
seguridad:
i) relativas al suministro de servicios destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas
que sirvan para su fabricaci髇;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi髇
internacional; o
c) impida a un Miembro la adopci髇 de medidas en cumplimiento de las obligaciones por 閘 contra韉as en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informar?al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del p醨rafo 1 y de su terminaci髇.
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Art韈ulo
XV: Subvenciones
1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsi髇 del comercio de servicios. Los Miembros entablar醤 negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsi髇.(7) En las negociaciones se examinar?tambi閚 la procedencia de establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocer? la funci髇 de las subvenciones en relaci髇 con los programas de desarrollo de los pa韘es en desarrollo y se tendr?en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean pa韘es en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiar醤 informaci髇 sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.
2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvenci髇 de otro Miembro podr?pedir la celebraci髇 de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinar醤 con comprensi髇.
Parte III: Compromisos Espec韋icos
Volver al principioArt韈ulo XVI: Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a trav閟 de los modos de suministro identificados en el art韈ulo I, cada Miembro otorgar?a los servicios y a los proveedores de servicios de los dem醩 Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los t閞minos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.(8)
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ning鷑 Miembro mantendr?ni adoptar? ya sea sobre la base de una subdivisi髇 regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones al n鷐ero de proveedores de servicios, ya sea en
forma de contingentes num閞icos, monopolios o proveedores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ髆icas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de
servicios en forma de contingentes num閞icos o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades econ髆icas;
c) limitaciones al n鷐ero total de operaciones de servicios o a la cuant韆
total de la producci髇 de servicios, expresadas en unidades num閞icas
designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades econ髆icas(9);
d) limitaciones al n鷐ero total de personas f韘icas que puedan
emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de
servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un
servicio espec韋ico y est閚 directamente relacionadas con 閘, en
forma de contingentes num閞icos o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades econ髆icas;
e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos espec韋icos de
persona jur韉ica o de empresa conjunta por medio de los cuales un
proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participaci髇 de capital extranjero expresadas como l韒ite porcentual m醲imo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
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Art韈ulo
XVII: Trato nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgar?a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.(10)
2. Todo Miembro podr?cumplir lo prescrito en el p醨rafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los dem醩 Miembros un trato formalmente id閚tico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerar?que un trato formalmente id閚tico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparaci髇 con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.
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Art韈ulo
XVIII: Compromisos adicionales
Los Miembros podr醤 negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no est閚 sujetas a consignaci? n en listas en virtud de los art韈ulos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a t韙ulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignar醤 en las Listas de los Miembros.
Parte
IV: Liberalizaci髇 Progresiva
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Art韈ulo XIX: Negociaci髇 de compromisos espec韋icos
1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros entablar醤 sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a m醩 tardar cinco a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y peri骴icamente despu閟, con miras a lograr un nivel de liberalizaci髇 progresivamente m醩 elevado. Esas negociaciones ir醤 encaminadas a la reducci髇 o eliminaci髇 de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendr?por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.
2. El proceso de liberalizaci髇 se llevar?a cabo respetando debidamente los objetivos de las pol韙icas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habr?la flexibilidad apropiada para que los distintos pa韘es en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situaci髇 en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el art韈ulo IV.
3. En cada ronda se establecer醤 directrices y procedimientos de negociaci髇. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizar?una evaluaci髇 del comercio de servicios, de car醕ter general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el p醨rafo 1 del art韈ulo IV. En las directrices de negociaci髇 se establecer醤 modalidades en relaci髇 con el trato de la liberalizaci髇 realizada de manera aut髇oma por los Miembros desde las negociaciones anteriores, as?como en relaci髇 con el trato especial previsto para los pa韘es menos adelantados Miembros en el p醨rafo 3 del art韈ulo IV.
4. En cada una de esas rondas se har?avanzar el proceso de liberalizaci髇 progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos espec韋icos contra韉os por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.
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Art韈ulo
XX: Listas de compromisos espec韋icos
1. Cada Miembro consignar?en una lista los compromisos espec韋icos que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificar醤:
a) los t閞minos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a
los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;
d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicaci髇 de tales compromisos; y
e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los art韈ulos XVI y XVII se consignar醤 en la columna correspondiente al art韈ulo XVI. En este caso se considerar?que la consignaci髇 indica tambi閚 una condici髇 o salvedad al art韈ulo XVII.
3. Las Listas de compromisos espec韋icos se anexar醤 al presente Acuerdo y formar醤 parte integrante del mismo.
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Art韈ulo
XXI: Modificaci髇 de las Listas
1. a) Todo Miembro (denominado en el presente art韈ulo el 揗iembro modificante? podr?modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista despu閟 de transcurridos tres a駉s a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo.
b) El Miembro modificante notificar?al Consejo del Comercio de Servicios su intenci髇 de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el presente art韈ulo con una antelaci髇 m韓ima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la modificaci髇 o retiro.
2. a) A petici髇 de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente art韈ulo 揗iembro afectado? por una modificaci髇 o retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del p醨rafo 1, el Miembro modificante entablar?negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procurar醤 mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos espec韋icos con anterioridad a esas negociaciones.
b) Los ajustes compensatorios se har醤 en r間imen de la naci髇 m醩 favorecida.
3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final del per韔do previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podr?someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a compensaci髇 deber?participar en el arbitraje.
b) Si ning鷑 Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro modificante quedar?en libertad de llevar a efecto la modificaci髇 o el retiro en proyecto.
4. a) El Miembro modificante no podr?modificar ni retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del arbitraje.
b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificaci髇 o el retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje podr?retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el art韈ulo II, esta modificaci髇 o retiro s髄o se podr?llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.
5. El Consejo del Comercio de Servicios establecer?procedimientos para la rectificaci髇 o modificaci髇 de las Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente art韈ulo compromisos consignados en su Lista modificar?閟ta con arreglo a dichos procedimientos.
Parte V: Disposiciones Institucionales
Volver al principioArt韈ulo XXII: Consultas
1. Cada Miembro examinar?con comprensi髇 las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda cuesti髇 que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindar?oportunidades adecuadas para la celebraci髇 de consultas sobre dichas representaciones. Ser?aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias (ESD).
2. A petici髇 de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias (OSD) podr?celebrar consultas con uno o m醩 Miembros sobre toda cuesti髇 para la que no haya sido posible hallar una soluci髇 satisfactoria por medio de las consultas previstas en el p醨rafo 1.
3. Ning鷑 Miembro podr?invocar el art韈ulo XVII en virtud del presente art韈ulo o en virtud del art韈ulo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que est?comprendida en el 醡bito de un acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposici髇. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida est? o no comprendida en el 醡bito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podr?plantear esta cuesti髇 ante el Consejo del Comercio de Servicios.(11) El Consejo someter?la cuesti髇 a arbitraje. La decisi髇 del 醨bitro ser?definitiva y vinculante para los Miembros.
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Art韈ulo
XXIII: Soluci髇 de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos espec韋icos por 閘 contra韉os en virtud del presente Acuerdo, podr? con objeto de llegar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria de la cuesti髇, recurrir al ESD.
2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podr?autorizar a uno o m醩 Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicaci髇 de obligaciones y compromisos espec韋icos, de conformidad con el art韈ulo 22 del ESD.
3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtenci髇 pod韆 razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso espec韋ico contra韉o por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicaci髇 de una medida que no est?re駃da con las disposiciones del presente Acuerdo, podr?recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendr?derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo XXI, que podr?incluir la modificaci髇 o el retiro de la medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, ser?aplicable el art韈ulo 22 del ESD.
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Art韈ulo
XXIV: Consejo del Comercio de Servicios
1. El Consejo del Comercio de Servicios desempe馻r?las funciones que le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y la consecuci髇 de sus objetivos. El Consejo podr? establecer los 髍ganos auxiliares que estime apropiados para el desempe駉 eficaz de sus funciones.
2. Podr醤 participar en el Consejo y, a menos que 閟te decida lo contrario, en sus 髍ganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.
3. Los Miembros elegir醤 al Presidente del Consejo.
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Art韈ulo
XXV: Cooperaci髇 t閏nica
1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia t閏nica tendr醤 acceso a los servicios de los puntos de contacto a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo IV.
2. La asistencia t閏nica a los pa韘es en desarrollo ser?prestada a nivel multilateral por la Secretar韆 y ser?decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.
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Art韈ulo
XXVI: Relaciones con otras organizaciones internacionales
El Consejo General tomar?disposiciones adecuadas para la celebraci髇 de consultas y la cooperaci髇 con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, as?como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.
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Notas:
- 1. Esta condici髇 se entiende en t閞minos de n鷐ero de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta condici髇, en los acuerdos no deber?establecerse la exclusi髇 a priori de ning鷑 modo de suministro. volver al texto
- 2. Tal integraci髇 se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios sociales. volver al texto
- 3. Por 搊rganizaciones internacionales competentes?se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC. volver al texto
- 4. Queda entendido que los procedimientos previstos en el p醨rafo 5 ser醤 los mismos del GATT de 1994. volver al texto
- 5. La excepci髇 de orden p鷅lico 鷑icamente podr?invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad. volver al texto
- 6.
En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposici髇 o
recaudaci髇 equitativa o efectiva de impuestos directos est醤
comprendidas las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su r間imen
fiscal que:
i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligaci髇 fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o
ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposici髇 o recaudaci髇 de impuestos en el territorio del Miembro; o
iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusi髇 o evasi髇 de impuestos, con inclusi髇 de medidas de cumplimiento; o
iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposici髇 o recaudaci髇 con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del Miembro; o
v) establecen una distinci髇 entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas imponibles en todos los pa韘es y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, p閞didas, deducciones o cr閐itos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del Miembro.
Los t閞minos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del art韈ulo XIV y en esta nota a pie de p醙ina se determinan seg鷑 las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislaci髇 nacional del Miembro que adopte la medida. volver al texto - 7. En un programa de trabajo futuro se determinar?de qu?forma y en qu? plazos se desarrollar?n las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales. volver al texto
- 8. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relaci髇 con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del p醨rafo 2 del art韈ulo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relaci髇 con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado c) del p醨rafo 2 del art韈ulo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio. volver al texto
- 9. El apartado c) del p醨rafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al suministro de servicios. volver al texto
- 10. No se interpretar?que los compromisos espec韋icos asumidos en virtud del presente art韈ulo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intr韓secas que resulten del car醕ter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes. volver al texto
- 11. Con respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposici髇 vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa cuesti髇 鷑icamente podr?plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo. volver al texto
Lea el resumen del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
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