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ACUERDO DE MARRAKECH

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

(Art韈ulo XXVII ?XXIX)

Parte VI: Disposiciones Finales

Art韈ulo XXVII: Denegaci髇 de ventajas

Un Miembro podr?negar las ventajas del presente Acuerdo:

a)       al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o en el territorio de un pa韘 no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

 

b)       en el caso del suministro de un servicio de transporte mar韙imo, si establece que el servicio lo suministra:

 

i)        una embarcaci髇 matriculada con arreglo a la legislaci髇 de un pa韘 no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y

 

ii)       una persona que explote y/o utilice la embarcaci髇 total o parcialmente y que sea de un pa韘 no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
 

c)       a un proveedor de servicios que sea una persona jur韉ica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.

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Art韈ulo XXVIII: Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a)       搈edida?significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisi髇 o disposici髇 administrativa, o en cualquier otra forma;
 

b)       搒uministro de un servicio?abarca la producci髇, distribuci髇, comercializaci髇, venta y prestaci髇 de un servicio;
 

c)       搈edidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios?abarca las medidas referentes a:
 

i)        la compra, pago o utilizaci髇 de un servicio;
 

ii)       el acceso a servicios que se ofrezcan al p鷅lico en general por prescripci髇 de esos Miembros, y la utilizaci髇 de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;
 

iii)      la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;
 

d)       損resencia comercial?significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a trav閟, entre otros medios, de:
 

i)        la constituci髇, adquisici髇 o mantenimiento de una persona jur韉ica, o
 

ii)       la creaci髇 o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representaci髇,
 

dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;

 

e)       搒ector?de un servicio significa:
 

i)        con referencia a un compromiso espec韋ico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, seg鷑 se especifique en la Lista de un Miembro,

 

ii)       en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;
 

f)       搒ervicio de otro Miembro?significa un servicio suministrado:
 

i)        desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del transporte mar韙imo, por una embarcaci髇 matriculada con arreglo a la legislaci髇 de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que suministre el servicio mediante la explotaci髇 de una embarcaci髇 y/o su utilizaci髇 total o parcial; o
 

ii)       en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas f韘icas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro;
 

g)       損roveedor de servicios?significa toda persona que suministre un servicio(12) ;
 

h)       損roveedor monopolista de un servicio?significa toda persona, p鷅lica o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro est?autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como 鷑ico proveedor de ese servicio;
 

i)       揷onsumidor de servicios?significa toda persona que reciba o utilice un servicio;
 

j)       損ersona?significa una persona f韘ica o una persona jur韉ica;
 

k)       損ersona f韘ica de otro Miembro?significa una persona f韘ica que resida en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislaci髇 de ese otro Miembro:
 

i)        sea nacional de ese otro Miembro; o
 

ii)       tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:
 

1.       no tenga nacionales; o
 

2.       otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, y as?lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a 閘, quedando entendido que ning鷑 Miembro estar?obligado a otorgar a esos residentes permanentes un trato m醩 favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente notificaci髇 incluir?el compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;
 

l)       損ersona jur韉ica?significa toda entidad jur韉ica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislaci髇 aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o p鷅lica, con inclusi髇 de cualquier sociedad de capital, sociedad de gesti髇 (搕rust?, sociedad personal (損artnership?, empresa conjunta, empresa individual o asociaci髇;
 

m)       損ersona jur韉ica de otro Miembro?significa una persona jur韉ica que:
 

i)        est?constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislaci髇 de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o
 

ii)       en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o est?bajo el control de:
 

1.       personas f韘icas de ese Miembro; o
 

2.       personas jur韉icas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);
 

n)       una persona jur韉ica:
 

i)        es 損ropiedad?de personas de un Miembro si estas personas tienen la plena propiedad de m醩 del 50 por ciento de su capital social;
 

ii)       est?揵ajo el control?de personas de un Miembro si 閟tas tienen la facultad de designar a la mayor韆 de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
 

iii)      es 揳filiada?respecto de otra persona cuando la controla o est?bajo su control, o cuando una y otra est醤 bajo el control de una misma persona;
 

o)       搃mpuestos directos?abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenaci髇 de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, as?como los impuestos sobre plusval韆s.

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Art韈ulo XXIX: Anexos

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.


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Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art韈ulo II

Alcance

1.       En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedar?exento de las obligaciones enunciadas en el p醨rafo 1 del art韈ulo II.

2.       Toda nueva exenci髇 que se solicite despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibir?el trato previsto en el p醨rafo 3 del art韈ulo IX de dicho Acuerdo.

Examen

3.       El Consejo del Comercio de Servicios examinar?todas las exenciones concedidas por un plazo de m醩 de cinco a駉s. El primero de estos ex醡enes tendr?lugar a m醩 tardar cinco a駉s despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4.       En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:

a)       examinar?si subsisten a鷑 las condiciones que motivaron la necesidad de la exenci髇; y
 

b)       determinar? en su caso, la fecha de un nuevo examen.

Expiraci髇

5.       La exenci髇 del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones enunciadas en el p醨rafo 1 del art韈ulo II del Acuerdo con respecto a una determinada medida expirar?en la fecha prevista en la exenci髇.

6.       En principio, esas exenciones no deber醤 exceder de un plazo de 10 a駉s. En cualquier caso, estar醤 sujetas a negociaci髇 en posteriores rondas de liberalizaci髇 del comercio.

7.       A la expiraci髇 del plazo de la exenci髇, el Miembro notificar?al Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta en conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo II del Acuerdo.

Listas de exenciones de las obligaciones del art韈ulo II

[En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluir醤 las listas convenidas de exenciones al amparo del p醨rafo 2 del art韈ulo II.]


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Anexo sobre el movimiento de personas f韘icas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo

1.       El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas f韘icas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas f韘icas de un Miembro que est 閚 empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro, en relaci髇 con el suministro de un servicio.

2.       El Acuerdo no ser?aplicable a las medidas que afecten a personas f韘icas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadan韆, residencia o empleo con car醕ter permanente.

3.       De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podr醤 negociar compromisos espec韋icos aplicables al movimiento de todas las categor韆s de personas f韘icas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitir?que las personas f韘icas abarcadas por un compromiso espec韋ico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los t閞minos de ese compromiso.

4.       El Acuerdo no impedir?que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas f韘icas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas f韘icas a trav閟 de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los t閞minos de un compromiso espec韋ico.(13)


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Anexo sobre Servicios de Transporte A閞eo

1.       El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de servicios de transporte a閞eo, sean o no regulares, y a los servicios auxiliares. Se confirma que ning鷑 compromiso espec韋ico u obligaci髇 asumidos en virtud del Acuerdo reducir醤 o afectar醤 las obligaciones resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2.       El Acuerdo, incluido su procedimiento de soluci髇 de diferencias, no ser?aplicable a las medidas que afecten:

a)       a los derechos de tr醘ico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o
 

b)       a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tr醘ico,
 

con la salvedad de lo establecido en el p醨rafo 3 del presente Anexo.

3.       El Acuerdo se aplicar?a las medidas que afecten:

a)       a los servicios de reparaci髇 y mantenimiento de aeronaves;
 

b)       a la venta y comercializaci髇 de los servicios de transporte a閞eo;
 

c)       a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).

4.       趎icamente podr?recurrirse al procedimiento de soluci髇 de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contra韉o obligaciones o compromisos espec韋icos y una vez agotados los procedimientos de soluci髇 de diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.

5.       El Consejo del Comercio de Servicios examinar?peri骴icamente, por lo menos cada cinco a駉s, la evoluci髇 del sector del transporte a? reo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicaci髇 del Acuerdo en este sector.

6.       Definiciones:

a)       Por 搒ervicios de reparaci髇 y mantenimiento de aeronaves?se entiende tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave est?fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la l韓ea.
 

b)       Por 搗enta y comercializaci髇 de servicios de transporte a閞eo? se entiende las oportunidades del transportista a閞eo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte a閞eo, con inclusi髇 de todos los aspectos de la comercializaci髇, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribuci髇. Estas actividades no incluyen la fijaci髇 de precios de los servicios de transporte a閞eo ni las condiciones aplicables.
 

c)       Por 搒ervicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)?se entiende los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen informaci髇 acerca de los horarios de los transportistas a閞eos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificaci髇 y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.
 

d)       Por 揹erechos de tr醘ico?se entiende el derecho de los servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneraci?n o alquiler, desde, hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusi髇 de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tr醘ico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designaci髇 de l韓eas a閞eas, entre ellos los de n鷐ero, propiedad y control.


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Anexo sobre Servicios Financieros

1.       Alcance y definici髇

a)       El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significar?el suministro de un servicio seg鷑 la definici髇 que figura en el p醨rafo 2 del art韈ulo I del Acuerdo.
 

b)       A los efectos del apartado b) del p醨rafo 3 del art韈ulo I del Acuerdo, se entender?por 搒ervicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales?las siguientes actividades:
 

i)        las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad p鷅lica en prosecuci髇 de pol韙icas monetarias o cambiarias;
 

ii)       las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilaci髇 p鷅licos; y
 

iii)      otras actividades realizadas por una entidad p鷅lica por cuenta o con garant韆 del Estado o con utilizaci髇 de recursos financieros de 閟te.
 

c)       A los efectos del apartado b) del p醨rafo 3 del art韈ulo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente p醨rafo en competencia con una entidad p鷅lica o con un proveedor de servicios financieros, el t閞mino 搒ervicios?comprender?esas actividades.
 

d)       No se aplicar?a los servicios abarcados por el presente Anexo el apartado c) del p醨rafo 3 del art韈ulo I del Acuerdo.

2.       Reglamentaci髇 nacional

a)       No obstante las dem醩 disposiciones del Acuerdo, no se impedir?que un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protecci髇 de inversores, depositantes, tenedores de p髄izas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contra韉a una obligaci髇 fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizar醤 como medio de eludir los compromisos u obligaciones contra韉os por el Miembro en el marco del Acuerdo.
 

b)       Ninguna disposici髇 del Acuerdo se interpretar?en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar informaci髇 relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna informaci髇 confidencial o de dominio privado en poder de entidades p鷅licas.

3.       Reconocimiento

a)       Un Miembro podr?reconocer las medidas cautelares de cualquier otro pa韘 al determinar c髆o se aplicar醤 sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podr?efectuarse mediante armonizaci髇 o de otro modo, podr?basarse en un acuerdo o convenio con el pa韘 en cuesti髇 o podr?ser otorgado de forma aut髇oma.
 

b)       Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros, brindar? oportunidades adecuadas a los dem醩 Miembros interesados para que negocien su adhesi髇 a tales acuerdos o convenios o para que negocien con 閘 otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentaci髇, vigilancia, aplicaci髇 de dicha reglamentaci髇 y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de informaci髇 entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma aut髇oma, brindar?a los dem醩 Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas circunstancias.
 

c)       Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro pa韘, no se aplicar?el p醨rafo 4 b) del art韈ulo VII del Acuerdo.

4.       Soluci髇 de diferencias

          Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendr醤 la necesaria competencia t?cnica sobre el servicio financiero espec韋ico objeto de la diferencia.

5.       Definiciones

A los efectos del presente Anexo:

a)       Por servicio financiero se entiende todo servicio de car醕ter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y dem醩 servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

          Servicios de seguros y relacionados con seguros

i)        Seguros directos (incluido el coaseguro):
 

A)       seguros de vida;
 

B)       seguros distintos de los de vida.
 

ii)       Reaseguros y retrocesi髇.
 

iii)      Actividades de intermediaci髇 de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.
 

iv)      Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluaci髇 de riesgos e indemnizaci髇 de siniestros.
 

Servicios bancarios y dem醩 servicios financieros (excluidos los seguros)
 

v)       Aceptaci髇 de dep髎itos y otros fondos reembolsables del p鷅lico.
 

vi)      Pr閟tamos de todo tipo, con inclusi髇 de cr閐itos personales, cr閐itos hipotecarios, factoring y financiaci髇 de transacciones comerciales.
 

vii)     Servicios de arrendamiento financieros.
 

viii)    Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusi髇 de tarjetas de cr閐ito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.
 

ix)      Garant韆s y compromisos.
 

x)       Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extraburs醫il o de otro modo, de lo siguiente:
 

A)       instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de dep髎ito);
 

B)       divisas;
 

C)       productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
 

D)       instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de inter閟;
 

E)       valores transferibles;
 

F)       otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
 

xi)      Participaci髇 en emisiones de toda clase de valores, con inclusi髇 de la suscripci髇 y colocaci髇 como agentes (p 鷅lica o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.
 

xii)     Corretaje de cambios.
 

xiii)    Administraci髇 de activos; por ejemplo, administraci髇 de fondos en efectivo o de carteras de valores, gesti髇 de inversiones colectivas en todas sus formas, administraci髇 de fondos de pensiones, servicios de dep髎ito y custodia, y servicios fiduciarios.
 

xiv)    Servicios de pago y compensaci髇 respecto de activos financieros, con inclusi髇 de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
 

xv)     Suministro y transferencia de informaci髇 financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte l骻ico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
 

xvi)    Servicios de asesoramiento e intermediaci髇 y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusi髇 de informes y an醠isis de cr閐ito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuraci髇 y estrategia de las empresas.
 

b)       Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona f 韘ica o jur韉ica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresi髇 損roveedor de servicios financieros?no comprende las entidades p鷅licas.
 

c)       Por 揺ntidad p鷅lica?se entiende:
 

i)        un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o est?bajo el control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempe馻r funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusi髇 de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
 

ii)       una entidad privada que desempe馿 las funciones normalmente desempe馻das por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.


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Segundo Anexo sobre Servicios Financieros

1.       No obstante las disposiciones del art韈ulo II del Acuerdo y de los p醨rafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art韈ulo II, durante un per韔do de 60 d韆s que empezar?cuatro meses despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podr? enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el p醨rafo 1 del art韈ulo II del Acuerdo.

2.       No obstante las disposiciones del art韈ulo XXI del Acuerdo, durante un per韔do de 60 d韆s que empezar?cuatro meses despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podr? mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos espec韋icos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.

3.       El Consejo del Comercio de Servicios establecer?el procedimiento necesario para la aplicaci髇 de los p醨rafos 1 y 2.


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Anexo relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte Mar韙imo

1.       El art韈ulo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art韈ulo II, incluida la prescripci髇 de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la naci髇 m醩 favorecida que mantenga un Miembro, s髄o entrar醤 en vigor con respecto al transporte mar韙imo internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilizaci髇 de las mismas:

a)       en la fecha de aplicaci髇 que se ha de determinar en virtud del p醨rafo 4 de la Decisi髇 Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte mar韙imo; o
 

b)       en caso de no tener 閤ito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociaci髇 sobre Servicios de Transporte Mar?timo previsto en dicha Decisi髇.

2.       El p醨rafo 1 no ser?aplicable a ning鷑 compromiso espec韋ico sobre servicios de transporte mar韙imo que est?consignado en la Lista de un Miembro.

3.       No obstante las disposiciones del art韈ulo XXI, despu閟 de la conclusi髇 de las negociaciones a que se refiere el p醨rafo 1 y antes de la fecha de aplicaci髇, cualquier Miembro podr?mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos espec韋icos en este sector sin ofrecer compensaci髇.


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Anexo sobre Telecomunicaciones

1.       Objetivos

          Reconociendo las caracter韘ticas espec韋icas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble funci髇 como sector independiente de actividad econ髆ica y medio fundamental de transporte de otras actividades econ髆icas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.

2.       Alcance

a)       El presente Anexo se aplicar?a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos.(14)
 

b)       El presente Anexo no se aplicar?a las medidas que afecten a la distribuci髇 por cable o radiodifusi髇 de programas de radio o de televisi髇.
 

c)       Ninguna disposici髇 del presente Anexo se interpretar?en el sentido de que:
 

i)        obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o
 

ii)       obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicci髇) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al p鷅lico en general.

3.       Definiciones

          A los efectos del presente Anexo:

a)       Se entiende por 搕elecomunicaciones?la transmisi髇 y recepci髇 de se馻les por cualquier medio electromagn閠ico.
 

b)       Se entiende por 搒ervicio p鷅lico de transporte de telecomunicaciones?todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al p鷅lico en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: tel間rafo, tel閒ono, t閘ex y transmisi髇 de datos caracterizada por la transmisi髇 en tiempo real de informaci髇 facilitada por los clientes entre dos o m醩 puntos sin ning鷑 cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha informaci髇.
 

c)       Se entiende por 搑ed p鷅lica de transporte de telecomunicaciones? la infraestructura p鷅lica de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o m醩 puntos terminales definidos de una red.
 

d)       Se entiende por 揷omunicaciones intraempresariales?las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o 閟tas se comunican entre s? A tales efectos, los t閞minos 揻iliales? 搒ucursales?y, en su caso, 揳filiadas?se interpretar醤 con arreglo a la definici 髇 del Miembro de que se trate. Las 揷omunicaciones intraempresariales?a que se refiere el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.
 

e)       Toda referencia a un p醨rafo o apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.

4.       Transparencia

          Al aplicar el art韈ulo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurar?de que est?a disposici髇 del p鷅lico la informaci髇 pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos, con inclusi髇 de: tarifas y dem醩 t閞minos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces t閏nicas con esas redes y servicios; informaci髇 sobre los 髍ganos encargados de la preparaci髇 y adopci髇 de normas que afecten a tales acceso y utilizaci髇; condiciones aplicables a la conexi髇 de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificaci髇, registro o licencias, si las hubiere.

5.       Acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y utilizaci髇 de los mismos

a)       Cada Miembro se asegurar?de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en t閞minos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y la utilizaci髇 de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligaci髇 se cumplir? entre otras formas, mediante la aplicaci髇 de los p醨rafos b) a f).(15)
 

b)       Cada Miembro se asegurar?de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio p鷅lico de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a trav閟 de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurar? sin perjuicio de lo dispuesto en los p醨rafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:
 

i)        comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que est?en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;
 

ii)       interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y
 

iii)      utilizar los protocolos de explotaci髇 que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el p鷅lico en general.

 

c)       Cada Miembro se asegurar?de que los proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones para el movimiento de informaci髇 dentro de las fronteras y a trav閟 de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a la informaci髇 contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por m醧uina en el territorio de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esa utilizaci髇 ser?notificada y ser? objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
 

d)       No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, un Miembro podr? adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable o una restricci髇 encubierta del comercio de servicios.

 

e)       Cada Miembro se asegurar?de que no se impongan al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos m醩 condiciones que las necesarias para:
 

i)        salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios p鷅licos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposici髇 del p鷅lico en general;
 

ii)       proteger la integridad t閏nica de las redes o servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones; o
 

iii)      asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les est?permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
 

f)       Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el p醨rafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y para la utilizaci髇 de los mismos podr醤 incluir las siguientes:
 

i)        restricciones a la reventa o utilizaci髇 compartida de tales servicios;
 

ii)       la prescripci髇 de utilizar interfaces t閏nicas especificadas, con inclusi髇 de protocolos de interfaz, para la interconexi 髇 con tales redes y servicios;
 

iii)      prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el p醨rafo 7 a);
 

iv)      la homologaci髇 del equipo terminal u otro equipo que est?en interfaz con la red y prescripciones t閏nicas relativas a la conexi髇 de tal equipo a esas redes;
 

v)       restricciones a la interconexi髇 de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o
 

vi)      notificaci髇, registro y licencias.
 

g)       No obstante lo dispuesto en los p醨rafos anteriores de la presente secci髇, un pa韘 en desarrollo Miembro podr? con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci髇 de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participaci髇 en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificar醤 en la Lista de dicho Miembro.

6.       Cooperaci髇 t閏nica

a)       Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los pa韘es, especialmente en los pa韘es en desarrollo, es esencial para la expansi髇 de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participaci髇, en la mayor medida que sea factible, de los pa韘es tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Uni髇 Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucci髇 y Fomento.
 

b)       Los Miembros fomentar醤 y apoyar醤 la cooperaci髇 en materia de telecomunicaciones entre los pa韘es en desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.
 

c)       En colaboraci髇 con las organizaciones internacionales competentes, los Miembros facilitar醤 a los pa韘es en desarrollo, cuando sea factible, informaci髇 relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evoluci髇 de la tecnolog韆 de las telecomunicaciones y de la informaci髇, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos pa韘es.
 

d)       Los Miembros prestar醤 especial consideraci髇 a las oportunidades de los pa韘es menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnolog韆, la formaci髇 y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansi髇 de su comercio de servicios de telecomunicaciones.

7.       Relaci髇 con las organizaciones y acuerdos internacionales

a)       Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a trav閟 de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Uni髇 Internacional de Telecomunicaciones y la Organizaci髇 Internacional de Normalizaci髇.
 

b)       Los Miembros reconocen la funci髇 que desempe馻n las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Uni髇 Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptar醤 las disposiciones adecuadas para la celebraci髇 de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicaci髇 del presente Anexo.


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Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones B醩icas

1.       El Art韈ulo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art韈ulo II, incluida la prescripci髇 de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la naci髇 m醩 favorecida que mantenga un Miembro, s髄o entrar醤 en vigor con respecto a las telecomunicaciones b醩icas:

a)       en la fecha de aplicaci髇 que se ha de determinar en virtud del p醨rafo 5 de la Decisi髇 Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones b醩icas; o
 

b)       en caso de no tener 閤ito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociaci髇 sobre Telecomunicaciones B醩icas previsto en dicha Decisi髇.

2.       El p醨rafo 1 no ser?aplicable a ning鷑 compromiso espec韋ico sobre telecomunicaciones b醩icas que est?consignado en la Lista de un Miembro.


Notas:

  • 12. Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jur韉ica directamente sino a trav閟 de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representaci髇, se otorgar?no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jur韉ica), a trav閟 de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgar?a la presencia a trav閟 de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio. volver al texto
  • 13. No se considerar ?que el solo hecho de exigir un visado a las personas f韘icas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso espec韋ico. volver al texto
  • 14. Se entiende que este p醨rafo significa que cada Miembro se asegurar?de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones a trav閟 de cualesquiera medidas que sean necesarias. volver al texto
  • 15. Se entiende que la expresi髇 搉o discriminatorios?se refiere al trato de la naci髇 m醩 favorecida y al trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relaci髇 a este sector espec韋ico, significa 搕閞minos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios p鷅licos de transporte de telecomunicaciones similares? volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

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Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.