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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEX0 1A
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947)
(Art韈ulo I ?XVII)
El ap閚dice que figura a continuaci髇 es la versi髇 韓tegra del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio con todas las modificaciones de que ha sido objeto desde su entrada en vigor. Para comodidad del lector, se han marcado con asteriscos los pasajes del texto que deben leerse juntamente con las notas y disposiciones suplementarias del Anexo I del Acuerdo.
Tambi閚 en esta p醙ina:
- Art韈ulo I Trato general de la naci髇 m醩 favorecida
- Art韈ulo II Listas de concesiones
- Art韈ulo III* Trato nacional en materia de tributaci髇 y de reglamentaci髇 interiores
- Art韈ulo IV Disposiciones especiales relativas a las pel韈ulas cinematogr醘icas
- Art韈ulo V Libertad de tr醤sito
- Art韈ulo VI Derechos antidumping y derechos compensatorios
- Art韈ulo VII Valoraci髇 en aduana
- Art韈ulo VIII Derechos y formalidades referentes a la importaci髇 y a la exportaci髇*
- Art韈ulo IX Marcas de origen
- Art韈ulo X Publicaci髇 y aplicaci髇 de los reglamentos comerciales
- Art韈ulo XI* Eliminaci髇 general de las restricciones cuantitativas
- Art韈ulo XII* Restricciones para proteger la balanza de pagos
- Art韈ulo XIII* Aplicaci髇 no discriminatoria de las restricciones cuantitativas
- Art韈ulo XIV* Excepciones a la regla de no discriminaci髇
- Art韈ulo XV Disposiciones en materia de cambio
- Art韈ulo XVI* Subvenciones
- Art韈ulo XVII Empresas comerciales del Estado
- Art韈ulo XVIII* Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo econ髆ico
- Art韈ulo XIX Medidas de urgencia sobre la importaci髇 de productos determinados
- Art韈ulo XX Excepciones generales
- Art韈ulo XXI Excepciones relativas a la seguridad
- Art韈ulo XXII Consultas
- Art韈ulo XXIII Anulaci髇 o menoscabo
- Art韈ulo XXIV Aplicaci髇 territorial - Tr醘ico fronterizo Uniones aduaneras y zonas de libre comercio
- Art韈ulo XXV Acci髇 colectiva de las partes contratantes
- Art韈ulo XXVI Aceptaci髇, entrada en vigor y registro
- Art韈ulo XXVII Suspensi髇 o retiro de las concesiones
- Art韈ulo XXVIII* Modificaci髇 de las listas
- Art韈ulo XXVIII bis Negociaciones arancelarias
- Art韈ulo XXIX Relaci髇 del presente Acuerdo con la Carta de La Habana
- Art韈ulo XXX Enmiendas
- Art韈ulo XXXI Denuncia
- Art韈ulo XXXII Partes contratantes
- Art韈ulo XXXIII Adhesi髇
- Art韈ulo XXXIV Anexos
- Art韈ulo XXXV No aplicaci髇 del Acuerdo entre partes contratantes
- Art韈ulo XXXVI Principios y objetivos
- Art韈ulo XXXVII Compromisos
- Art韈ulo XXXVIII Acci髇 colectiva
- Anexo A Lista de los Territorios Aludidos en el Apartado a) del P醨rafo 2 del Art韈ulo I
- Anexo B Lista de los Territorios de la Uni髇 Francesa Aludidos en el Apartado b) del P醨rafo 2 del Art韈ulo I
- Anexo C Lista De Los Territorios Aludidos En El Apartado B) Del P醨rafo 2 Del Art韈ulo I En Lo Que Concierne A La Uni髇 Aduanera De B閘gica, Luxemburgo Y Pa韘es Bajos
- Anexo D Lista De Los Territorios Aludidos En El Apartado B) Del P醨rafo 2 Del Art韈ulo I En Lo Que Concierne A Los Estados Unidos De Am閞ica
- Anexo E Lista De Los Territorios A Los Que Se Aplican Los Acuerdos Preferenciales Concertados Entre Chile Y Los Pa韘es Vecinos Aludidos En El Apartado D) Del P醨rafo 2 Del Art韈ulo I
- Anexo FLista de los Territorios a los que se Aplican los Acuerdos Preferenciales Concertados Entre Siria y L韇ano y los Pa韘es Vecinos Aludidos en el Apartado d) del P醨rafo 2 del Art韈ulo I
- Anexo G Fechas Fijadas Para la Determinaci髇 de los M醨genes M醲imos de Preferencias Mencionados en el P醨rafo 4 del Art韈ulo I
- Anexo H Porcentaje del Comercio Exterior Total Que ha de Utilizarse Para Calcular el Porcentaje Previsto en el Art韈ulo XXVI (promedio del per韔do 1949-1953)
- Anexo I Notas y Disposiciones Suplementarias
Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de B閘gica, Birmania, Estados Unidos del Brasil, Canad? Ceil醤, Rep鷅lica de Cuba, Rep鷅lica Checoslavaca, Rep鷅lica de Chile, Rep鷅lica de China, Estados Unidos de Am閞ica, Rep鷅lica Francesa, India, L韇ano, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de los Pa韘es Bajos, Paquist醤, Reino Unido de Gran Breta馻 e Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur, Siria y Uni髇 Sudafricana,
Reconociendo que sus relaciones comerciales y econ髆icas deben tender al logro de niveles de vida m醩 altos, a la consecuci髇 del pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real y de la demanda efectiva, a la utilizaci髇 completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producci髇 y de los intercambios de productos,
Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebraci髇 de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducci髇 substancial de los aranceles aduaneros y de las dem醩 barreras comerciales, as?como la eliminaci髇 del trato discriminatorio en materia de comercio internacional,
Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:
Parte I
Volver al principioArt韈ulo I: Trato general de la naci髇 m醩 favorecida
1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relaci髇 con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los m閠odos de exacci髇 de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III*, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro pa韘 o destinado a 閘, ser?concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las dem醩 partes contratantes o a ellos destinado.
2. Las disposiciones del p醨rafo 1 de este art韈ulo no implicar醤, con respecto a los derechos o cargas de importaci髇, la supresi髇 de las preferencias que no excedan de los niveles prescritos en el p醨rafo 4 y que est閚 comprendidas en los grupos siguientes:
a) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o m醩 de los
territorios especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones
que en 閘 se establecen;
b) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o m醩
territorios que el 1?de julio de 1939 estaban unidos por una soberan韆
com鷑 o por relaciones de protecci髇 o dependencia, y que est醤
especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que
en ellos se establecen;
c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos
de Am閞ica y la Rep鷅lica de Cuba;
d) preferencias vigentes exclusivamente entre pa韘es vecinos enumerados en los Anexos E y F.
3. Las disposiciones del p醨rafo 1 del presente art韈ulo no se aplicar醤 a las preferencias entre los pa韘es que antes formaban parte del Imperio Otomano y que fueron separados de 閘 el 24 de julio de 1923, a condici髇 de que dichas preferencias sean aprobadas de acuerdo con las disposiciones del p醨rafo 5(1) del art韈ulo XXV , que se aplicar醤, en este caso, habida cuenta de las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo XXIX.
4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia* en virtud del p醨rafo 2 de este art韈ulo, el margen de preferencia, cuando no se haya estipulado expresamente un margen m醲imo de preferencia en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, no exceder?
a) para los derechos o cargas aplicables a los
producto-s
enumerados en la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa
aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de naci髇
m醩 favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista; si no
se ha fijado la tarifa preferencial, se considerar?como tal, a los
efectos de aplicaci髇 de este p醨rafo, la vigente el 10 de abril de
1947, y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes
contratantes que disfruten del trato de naci髇 m醩 favorecida, el
margen de preferencia no exceder?de la diferencia existente el 10 de
abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la naci髇 m醩 favorecida y
la tarifa preferencial;
b) para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados en la lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la naci髇 m醩 favorecida y la tarifa preferencial.
En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se substituir?la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los apartados a) y b) del presente p醨rafo, por las fechas correspondientes indicadas en dicho Anexo.
Volver al principioArt韈ulo II: Listas de concesiones
1. a) Cada parte contratante conceder?al comercio de las dem醩 partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista
relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los
territorios de otras partes contratantes, no estar醤 sujetos -al ser
importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en
cuenta las condiciones o cl醬sulas especiales establecidas en ella- a
derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la
lista. Dichos productos estar醤 tambi閚 exentos de todos los dem醩
derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importaci髇 o con
motivo de 閟ta que excedan de los aplicados en la fecha de este
Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la
legislaci髇 vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan
de ser aplicados ulteriormente.
c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del art韈ulo I, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la importaci髇 en el territorio a que se refiera esta lista, no estar醤 sujetos -al ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cl醬sulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos productos estar醤 tambi閚 exentos de todos los dem醩 derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importaci髇 o con motivo de 閟ta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislaci髇 vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposici髇 de este art韈ulo impedir?a cualquier parte contratante mantener las prescripciones existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de admisi髇 de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.
2. Ninguna disposici髇 de este art韈ulo impedir?a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre la importaci髇 de cualquier producto:
a) una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de
conformidad con las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo III* a
un producto nacional similar o a una mercanc韆 que haya servido, en
todo o en parte, para fabricar el producto importado;
b) un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del art韈ulo VI*;
c) derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.
3. Ninguna parte contratante modificar?su m閠odo de determinaci髇 del valor imponible o su procedimiento de conversi髇 de divisas en forma que disminuya el valor de las concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hecho o de derecho, un monopolio de importaci髇 de uno de los productos enumerados en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, este monopolio no tendr?por efecto -salvo disposici髇 en contrario que figure en dicha lista o si las partes que hayan negociado originalmente la concesi髇 acuerdan otra cosa- asegurar una protecci髇 media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de este p醨rafo no limitar醤 la facultad de las partes contratantes de recurrir a cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras disposiciones del presente Acuerdo.*
5. Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante no concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesi髇 enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, plantear?directamente la cuesti髇 a la otra parte contratante. Si esta 鷏tima, aun reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su legislaci髇 aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, las dos partes contratantes, as?como cualquier otra parte contratante interesada substancialmente, entablar醤 prontamente nuevas negociaciones para buscar un ajuste compensatorio.
6. a) Los derechos y cargas espec韋icos incluidos en las listas de las partes contratantes miembros del Fondo Monetario Internacional, y los m醨genes de preferencia aplicados por dichas partes contratantes con relaci髇 a los derechos y cargas espec韋icos, se expresan en las monedas respectivas de las citadas partes contratantes, sobre la base de la paridad aceptada o reconocida provisionalmente por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por consiguiente, en caso de que se reduzca esta paridad, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en m醩 de un veinte por ciento, los derechos o cargas espec韋icos y los m醨genes de preferencia podr醤 ser ajustados de modo que se tenga en cuenta esta reducci髇, a condici髇 de que las Partes Contratantes (es decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el art韈ulo XXV) est閚 de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de 閟te, teniendo debidamente en cuenta todos los factores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia de dichos ajustes.
b) En lo que concierne a las partes contratantes que no sean miembros del Fondo, estas disposiciones les ser醤 aplicables, mutatis mutandis, a partir de la fecha en que cada una de estas partes contratantes ingrese como miembro en el Fondo o concierte un acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del art韈ulo XV.
7. La listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo.
Parte II
Volver al principioArt韈ulo III *: Trato nacional en materia de tributaci髇 y de reglamentaci髇 interiores
1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, as?como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribuci髇 o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformaci髇 o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deber韆n aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producci髇 nacional.*
2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estar醤 sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Adem醩, ninguna parte contratante aplicar? de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el p醨rafo 1.*
3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del p醨rafo 2, pero que est?expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importaci髇 sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podr?diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicaci髇 de las disposiciones del p醨rafo 2, hasta que pueda obtener la exoneraci髇 de las obligaciones contra韉as en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar as?la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresi髇 del elemento de protecci髇 de dicho impuesto.
4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deber醤 recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripci髇 que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribuci髇 y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este p醨rafo no impedir醤 la aplicaci髇 de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilizaci髇 econ髆ica de los medios de transporte y no en el origen del producto.
5. Ninguna parte contratante establecer?ni mantendr?una reglamentaci髇 cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformaci髇 o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporci髇 determinada de un producto objeto de dicha reglamentaci髇 provenga de fuentes nacionales de producci髇. Adem醩, ninguna parte contratante aplicar? de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el p醨rafo 1.*
6. Las disposiciones del p醨rafo 5 no se aplicar醤 a ninguna reglamentaci髇 cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1?de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opci髇 de dicha parte contratante, a condici髇 de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del p醨rafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociaci髇.
7. No se aplicar?reglamentaci髇 cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformaci髇 o el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.
8. a) Las disposiciones de este art韈ulo no se aplicar醤 a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisici髇, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes p鷅licos y no para su reventa comercial ni para servir a la producci髇 de mercanc韆s destinadas a la venta comercial.
b) Las disposiciones de este art韈ulo no impedir醤 el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este art韈ulo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes p鷅licos o por su cuenta.
9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijaci髇 de niveles m醲imos, aunque se ajuste a las dem醩 disposiciones de este art韈ulo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendr醤 en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.
10. Las disposiciones de este art韈ulo no impedir醤 a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentaci髇 cuantitativa interior sobre las pel韈ulas cinematogr醘icas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del art韈ulo IV.
Volver al principioArt韈ulo IV: Disposiciones especiales relativas a las pel韈ulas cinematogr醘icas
Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentaci髇 cuantitativa interior sobre las pel韈ulas cinematogr醘icas impresionadas, se aplicar?en forma de contingentes de proyecci髇 con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Los contingentes de proyecci髇 podr醤 implicar la obligaci髇
de proyectar, durante un per韔do determinado de un a駉 por lo menos,
pel韈ulas de origen nacional durante una fracci髇 m韓ima del tiempo
total de proyecci髇 utilizado efectivamente para la presentaci髇
comercial de las pel韈ulas cualquiera que sea su origen; se fijar醤
estos contingentes bas醤dose en el tiempo anual de proyecci髇 de
cada sala o en su equivalente.
b) No podr?efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartici髇
alguna entre las producciones de diversos or韌enes por la parte del
tiempo de proyecci髇 que no haya sido reservada, en virtud de un
contingente de proyecci髇, para las pel韈ulas de origen nacional o
que, habi閚doles sido reservada, se halle disponible debido a una
medida administrativa.
c) No obstante las disposiciones del apartado b) de este art韈ulo, las partes contratantes podr醤 mantener los
contingentes de proyecci髇 que se ajusten a las disposiciones del
apartado a) de este art韈ulo
y que reserven una fracci髇 m韓ima del tiempo de proyecci髇 para
las pel韈ulas de un origen determinado, haciendo abstracci髇 de las
nacionales, a reserva de que esta fracci髇 no sea m醩 elevada que en
10 de abril de 1947.
d) Los contingentes de proyecci髇 ser醤 objeto de negociaciones destinadas a limitar su alcance, a hacerlos m醩 flexibles o a suprimirlos.
Volver al principioArt韈ulo V: Libertad de tr醤sito
1. Las mercanc韆s (con inclusi髇 de los equipajes), as?como los barcos y otros medios de transporte ser醤 considerados en tr醤sito a trav閟 del territorio de una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya s髄o una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efect鷈. En el presente art韈ulo, el tr醘ico de esta clase se denomina 搕r醘ico en tr醤sito?
2. Habr?libertad de tr醤sito por el territorio de cada parte contratante para el tr醘ico en tr醤sito con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de 閘, que utilice las rutas m醩 convenientes para el tr醤sito internacional. No se har?distinci髇 alguna que se funde en el pabell髇 de los barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercanc韆s, de los barcos o de otros medios de transporte.
3. Toda parte contratante podr?exigir que el tr醘ico en tr醤sito que pase por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; sin embargo, salvo en el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte contratante o destinados a 閘 no ser醤 objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estar醤 exentos de derechos de aduana y de todo derecho de tr醤sito o de cualquier otra carga relativa al tr醤sito, con excepci髇 de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tr醤sito o como costo de los servicios prestados.
4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes al tr醘ico en tr醤sito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a 閘 deber醤 ser razonables, habida cuenta de las condiciones del tr醘ico.
5. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al tr醤sito, cada parte contratante conceder?al tr醘ico en tr醤sito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a 閘, un trato no menos favorable que el concedido al tr醘ico en tr醤sito procedente de un tercer pa韘 o destinado a 閘.*
6. Cada parte contratante conceder?a los productos que hayan pasado en tr醤sito por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos favorable que el que se les habr韆 concedido si hubiesen sido transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No obstante, toda parte contratante podr? mantener sus condiciones de expedici髇 directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquier mercanc韆 cuya expedici髇 directa constituya una condici髇 para poder aplicar a su importaci髇 los tipos de los derechos de aduana preferenciales o tenga relaci髇 con el m閠odo de valoraci髇 prescrito por dicha parte contratante con miras a la fijaci髇 de los derechos de aduana.
7. Las disposiciones de este art韈ulo no ser醤 aplicables a las aeronaves en tr醤sito, pero s?se aplicar醤 al tr醤sito a閞eo de mercanc韆s (con inclusi髇 de los equipajes).
Volver al principioArt韈ulo VI: Derechos antidumping y derechos compensatorios
1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducci髇 de los productos de un pa韘 en el mercado de otro pa韘 a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un da駉 importante a una rama de producci髇 existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creaci髇 de una rama de producci髇 nacional. A los efectos de aplicaci髇 del presente art韈ulo, un producto exportado de un pa韘 a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un pa韘 importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:
a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa韘
exportador; o
b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este 鷏timo
pa韘, si el precio del producto exportado es:
i) menor que el precio comparable m醩 alto para la exportaci髇
de un producto similar a un tercer pa韘 en el curso de operaciones
comerciales normales; o
ii) menor que el costo de producci髇 de este producto en el pa韘 de origen, m醩 un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.
Se deber醤 tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci髇 y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios.*
2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podr?percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicaci髇 de este art韈ulo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 1.*
3. No se percibir?sobre ning鷑 producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvenci髇 que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci髇, la producci髇 o la exportaci髇 del citado producto en el pa韘 de origen o de exportaci髇, con inclusi髇 de cualquier subvenci髇 especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por 揹erecho compensatorio?un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvenci髇 concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci髇, la producci髇 o la exportaci髇 de un producto.*
4. Ning鷑 producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, ser?objeto de derechos antidumping o de derechos compensatorios por el hecho de que dicho producto est? exento de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando est?destinado al consumo en el pa韘 de origen o en el de exportaci髇, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos.
5. Ning鷑 producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, ser?objeto simult醤eamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situaci髇 resultante del dumping o de las subvenciones a la exportaci髇.
6. a) Ninguna parte contratante percibir?derechos antidumping o derechos compensatorios sobre la importaci髇 de un producto del territorio de otra parte contratante, a menos que determine que el efecto del dumping o de la subvenci髇, seg鷑 el caso, sea tal que cause o amenace causar un da駉 importante a una rama de producci髇 nacional ya existente o que retrase de manera importante la creaci髇 de una rama de producci髇 nacional.
b) Las PARTES CONTRATANTES podr醤 autorizar a cualquier parte
contratante, mediante la exenci髇 del cumplimiento de las
prescripciones del apartado a) del presente p醨rafo, para que perciba un derecho antidumping o un
derecho compensatorio sobre la importaci髇 de cualquier producto, con
objeto de compensar un dumping o una subvenci髇 que cause o amenace
causar un da駉 importante a una rama de producci髇 en el territorio
de otra parte contratante que exporte el producto de que se trate al
territorio de la parte contratante importadora. Las PARTES
CONTRATANTES, mediante la exenci髇 del cumplimiento de las
prescripciones del apartado a) del presente p醨rafo, autorizar醤 la percepci髇 de un derecho
compensatorio cuando comprueben que una subvenci髇 causa o amenaza
causar un da駉 importante a una rama de producci髇 de otra parte
contratante que exporte el producto en cuesti髇 al territorio de la
parte contratante importadora.*
c) No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que cualquier retraso podr韆 ocasionar un perjuicio dif韈ilmente reparable, toda parte contratante podr?percibir, sin la aprobaci髇 previa de las PARTES CONTRATANTES, un derecho compensatorio a los fines estipulados en el apartado b) de este p醨rafo, a reserva de que d?cuenta inmediatamente de esta medida a las PARTES CONTRATANTES y de que se suprima r醦idamente dicho derecho compensatorio si 閟tas desaprueban la aplicaci髇.
7. Se presumir?que un sistema destinado a estabilizar el precio interior de un producto b醩ico o el ingreso bruto de los productores nacionales de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones de los precios de exportaci髇, que a veces tiene como consecuencia la venta de este producto para la exportaci髇 a un precio inferior al precio comparable pedido por un producto similar a los compradores del mercado interior, no causa un da駉 importante en el sentido del p醨rafo 6, si se determina, mediante consulta entre las partes contratantes que tengan un inter閟 substancial en el producto de que se trate:
a) que este sistema ha tenido tambi閚 como consecuencia la venta
del producto para la exportaci髇 a un precio superior al precio
comparable pedido por el producto similar a los compradores del
mercado interior; y
b) que este sistema, a causa de la reglamentaci髇 efectiva de la producci髇 o por cualquier otra raz髇, se aplica de tal modo que no estimula indebidamente las exportaciones ni ocasiona ning鷑 otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.
Volver al principioArt韈ulo VII: Valoraci髇 en aduana
1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales de valoraci髇 establecidos en los p醨rafos siguientes de este art韈ulo, y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o* restricciones impuestas a la importaci髇 y a la exportaci髇 basados en el valor o fijados de alg鷑 modo en relaci髇 con 閟te. Adem醩, cada vez que otra parte contratante lo solicite, examinar醤, ateni閚dose a dichos principios, la aplicaci髇 de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al valor en aduana. Las PARTES CONTRATANTES podr醤 pedir a las partes contratantes que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las disposiciones de este art韈ulo.
2. a) El valor en aduana de las mercanc韆s importadas deber韆 basarse en el valor real de la mercanc韆 importada a la que se aplique el derecho o de una mercanc韆 similar y no en el valor de una mercanc韆 de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.*
b) El 搗alor real?deber韆 ser el precio al que, en tiempo y
lugar determinados por la legislaci髇 del pa韘 importador, las
mercanc韆s importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para
la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en
condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de
dichas mercanc韆s o mercanc韆s similares dependa de la cantidad
comprendida en una transacci髇 dada, el precio que haya de tenerse en
cuenta deber韆 referirse uniformemente a: i) cantidades comparables,
o ii) cantidades no menos favorables para los importadores que
aquellas en que se haya vendido el mayor volumen de estas mercanc韆s
en el comercio entre el pa韘 de exportaci髇 y el de importaci髇.*
c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este p醨rafo, el valor en aduana deber韆 basarse en el equivalente comprobable que se aproxime m醩 a dicho valor.*
3. En el valor en aduana de todo producto importado no deber韆 computarse ning鷑 impuesto interior aplicable en el pa韘 de origen o de exportaci髇 del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habr?de ser reembolsado.
4. a) Salvo disposiciones en contrario de este p醨rafo, cuando una parte contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicaci髇 del p醨rafo 2 de este art韈ulo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro pa韘, el tipo de cambio que se utilice para la conversi髇 deber?basarse, para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el art韈ulo XV del presente Acuerdo.
b) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido,
el tipo de conversi髇 deber?corresponder efectivamente al valor
corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.
c) Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formular醤 las reglas que habr醤 de regir la conversi髇 por las partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambio m鷏tiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Cada parte contratante podr?aplicar dichas reglas a las monedas extranjeras, a los efectos de aplicaci髇 del p醨rafo 2 de este art韈ulo, en lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten estas reglas, cada parte contratante podr? a los efectos de aplicaci髇 del p醨rafo 2 de este art韈ulo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las condiciones definidas en este apartado, reglas de conversi髇 destinadas a expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones comerciales.
d) No podr?interpretarse ninguna disposici髇 de este p醨rafo en el sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir modificaciones en el m閠odo de conversi髇 de monedas aplicable a efectos aduaneros en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.
5. Los criterios y los m閠odos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de alg鷑 modo en relaci髇 con 閟te, deber韆n ser constantes y d醨seles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el valor en aduana.
Volver al principioArt韈ulo VIII: Derechos y formalidades referentes a la importaci髇 y a la exportaci髇*
1. a) Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importaci髇 y de exportaci髇 y de los impuestos a que se refiere el art韈ulo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importaci髇 o la exportaci髇 o en conexi髇 con ellas, se limitar醤 al coste aproximado de los servicios prestados y no deber醤 constituir una protecci髇 indirecta de los productos nacionales ni grav醡enes de car醕ter fiscal aplicados a la importaci髇 o a la exportaci髇.
b) Las partes contratantes reconocen la necesidad de
reducir el n鷐ero
y la diversidad de los derechos y cargas a que se refiere el apartado a).
c) Las partes contratantes reconocen tambi閚 la necesidad de reducir al m韓imo los efectos y la complejidad de las formalidades de importaci髇 y exportaci髇 y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importaci髇 y la exportaci髇.*
2. Toda parte contratante, a petici髇 de otra parte contratante o de las PARTES CONTRATANTES, examinar?la aplicaci髇 de sus leyes y reglamentos, teniendo en cuenta las disposiciones de este art韈ulo.
3. Ninguna parte contratante impondr?sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no se impondr醤 sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por un error u omisi髇 en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado f醕ilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intenci髇 fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.
4. Las disposiciones de este art韈ulo se har醤 extensivas a los derechos, cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades gubernamentales o administrativas, en relaci髇 con la importaci髇 y la exportaci髇 y con inclusi髇 de los referentes a:
a) las formalidades consulares, tales como facturas y certificados
consulares;
b) las restricciones cuantitativas;
e) los servicios de estad韘tica;
f) los documentos que han de presentarse, la documentaci髇 y la
expedici髇 de certificados;
g) los an醠isis y la inspecci髇;
h) la cuarentena, la inspecci髇 sanitaria y la desinfecci髇.
Volver al principioArt韈ulo IX: Marcas de origen
1. En lo que concierne a la reglamentaci髇 relativa a las marcas, cada parte contratante conceder?a los productos de los territorios de las dem醩 partes contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de un tercer pa韘.
2. Las partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las leyes y reglamentos relativos a las marcas de origen, convendr韆 reducir al m韓imo las dificultades y los inconvenientes que dichas medidas podr韆n ocasionar al comercio y a la producci髇 de los pa韘es exportadores, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger a los consumidores contra las indicaciones fraudulentas o que puedan inducir a error.
3. Siempre que administrativamente fuera factible, las partes contratantes deber韆n permitir que las marcas de origen fueran colocadas en el momento de la importaci髇.
4. En lo que concierne a la fijaci髇 de marcas en los productos importados, las leyes y reglamentos de las partes contratantes ser醤 tales que sea posible ajustarse a ellos sin ocasionar un perjuicio grave a los productos, reducir substancialmente su valor, ni aumentar de manera irrazonable su precio de costo.
5. Por regla general, ninguna parte contratante deber韆 imponer derechos o sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones relativas a la fijaci髇 de marcas antes de la importaci髇, a menos que la rectificaci髇 de las marcas haya sido demorada de manera irrazonable, se hayan fijado marcas que puedan inducir a error o se haya omitido intencionadamente la fijaci髇 de dichas marcas.
6. Las partes contratantes colaborar醤 entre s?para impedir el uso de las marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error con respecto al verdadero origen de un producto, en detrimento de los nombres de origen regionales o geogr醘icos distintivos de los productos del territorio de una parte contratante, protegidos por su legislaci髇. Cada parte contratante prestar?completa y ben関ola consideraci髇 a las peticiones o representaciones que pueda formular otra parte contratante con respecto a la aplicaci髇 del compromiso enunciado en la precedente cl醬sula a los nombres de los productos que 閟ta haya comunicado a la primera parte contratante.
Volver al principioArt韈ulo X: Publicaci髇 y aplicaci髇 de los reglamentos comerciales
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci髇 general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que se refieran a la clasificaci髇 o a la valoraci髇 en aduana de productos, a los tipos de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importaci髇 o exportaci髇, o a la transferencia de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribuci髇, el transporte, el seguro, el almacenamiento, la inspecci髇, la exposici髇, la transformaci髇, la mezcla o cualquier otra utilizaci髇 de dichos productos, ser醤 publicados r醦idamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos. Se publicar醤 tambi閚 los acuerdos relacionados con la pol韙ica comercial internacional y que est閚 en vigor entre el gobierno o un organismo gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este p醨rafo no obligar醤 a ninguna parte contratante a revelar informaciones de car醕ter confidencial cuya divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter閟 p鷅lico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas.
2. No podr?ser aplicada antes de su publicaci髇 oficial ninguna medida de car醕ter general adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar el tipo de un derecho de aduana u otra carga sobre la importaci髇 en virtud del uso establecido y uniforme, o que imponga una nueva o m醩 gravosa prescripci髇, restricci髇 o prohibici髇 para las importaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.
3. a) Cada parte contratante aplicar?de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el p醨rafo 1 de este art韈ulo.
b) Cada parte contratante mantendr? o instituir?tan pronto
como sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos destinados, entre otras cosas, a la pronta revisi髇 y
rectificaci髇 de las medidas administrativas relativas a las
cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos ser醤
independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas
administrativas, y sus decisiones ser醤 ejecutadas por estos 鷏timos
y regir醤 su pr醕tica administrativa, a menos que se interponga un
recurso ante una jurisdicci髇 superior, dentro del plazo prescrito
para los recursos presentados por los importadores, y a reserva de que
la administraci髇 central de tal organismo pueda adoptar medidas con
el fin de obtener la revisi髇 del caso mediante otro procedimiento,
si hay motivos suficientes para creer que la decisi髇 es incompatible
con los principios jur韉icos o con la realidad de los hechos.
c) Las disposiciones del apartado b) de este p醨rafo no requerir醤 la supresi髇 o la sustituci髇 de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una revisi髇 imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte contratante que recurra a tales procedimientos deber?facilitar a las PARTES CONTRATANTES, si as?lo solicitan, una informaci髇 completa al respecto para que puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones fijadas en este apartado.
Volver al principioArt韈ulo XI*: Eliminaci髇 general de las restricciones cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondr?ni mantendr?-aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importaci髇 de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportaci髇 o a la venta para la exportaci髇 de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importaci髇 o de exportaci髇, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del p醨rafo 1 de este art韈ulo no se aplicar醤 a los casos siguientes:
a) Prohibiciones o restricciones a la exportaci髇 aplicadas
temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos
alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante
exportadora;
b) Prohibiciones o restricciones a la importaci髇 o exportaci髇
necesarias para la aplicaci髇 de normas o reglamentaciones sobre la
clasificaci髇, el control de la calidad o la comercializaci髇 de
productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones a la importaci髇 de cualquier producto agr韈ola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe 閟te*, cuando sean necesarias para la ejecuci髇 de medidas gubernamentales que tengan por efecto:
i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda
ser comercializada o producida o, de no haber producci髇 nacional
importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser
substituido directamente por el producto importado; o
ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o,
de no haber producci髇 nacional importante del producto similar, de
un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el
producto importado, poniendo este sobrante a la disposici髇 de
ciertos grupos de consumidores del pa韘, gratuitamente o a precios
inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producci髇 dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producci髇 nacional de este 鷏timo sea relativamente desde馻ble.
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importaci髇 de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este p醨rafo, publicar?el total del volumen o del valor del producto cuya importaci髇 se autorice durante un per韔do ulterior especificado, as?como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Adem醩, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deber醤 tener como consecuencia la reducci髇 de la relaci髇 entre el total de las importaciones y el de la producci髇 nacional, en comparaci髇 con la que cabr韆 razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relaci髇, la parte contratante tendr?en cuenta la proporci髇 o la relaci髇 existente durante un per韔do representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.
Volver al principioArt韈ulo
XII*:
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. No obstante las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo XI, toda parte contratante, con el fin de salvaguardar su posici髇 financiera exterior y el equilibrio de su balanza de pagos, podr?reducir el volumen o el valor de las mercanc韆s cuya importaci髇 autorice, a reserva de las disposiciones de los p醨rafos siguientes de este art韈ulo.
2. a) Las restricciones a la importaci髇 establecidas, mantenidas o reforzadas por cualquier parte contratante en virtud del presente art韈ulo no exceder醤 de lo necesario para:
i) oponerse a la amenaza inminente de una disminuci髇 importante
de sus reservas monetarias o detener dicha disminuci髇; o
ii) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporci髇 de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas.
En ambos casos, se tendr醤 debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de cr閐itos u otros recursos exteriores especiales, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos cr閐itos o recursos.
b) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del apartado a) de este p醨rafo, las atenuar醤 progresivamente a medida que mejore la situaci髇 considerada en dicho apartado; s髄o las mantendr醤 en la medida que esta situaci髇 justifique todav韆 su aplicaci髇, y las suprimir醤 tan pronto como deje de estar justificado su establecimiento o mantenimiento en virtud del citado apartado.
3. a) En la aplicaci髇 de su pol韙ica nacional, las partes contratantes se comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la conveniencia de evitar que se utilicen sus recursos productivos de una manera antiecon髆ica. Reconocen que, con este objeto, es deseable adoptar, en lo posible, medidas tendientes m醩 bien al desarrollo de los intercambios internacionales que a su restricci髇.
b) Las partes contratantes que apliquen restricciones de
conformidad con este art韈ulo podr醤 determinar su incidencia sobre
las importaciones de los distintos productos o de las diferentes
categor韆s de ellos de forma que se d?prioridad a la importaci髇
de los que sean m醩 necesarios.
c) Las partes contratantes que apliquen restricciones de
conformidad con este art韈ulo se comprometen a:
i) evitar todo perjuicio innecesario a los intereses comerciales o
econ髆icos de cualquier otra parte contratante*;
ii) abstenerse de aplicar restricciones de forma que se impida de
manera irrazonable la importaci髇 de mercanc韆s, cualquiera que sea
su naturaleza, en cantidades comerciales m韓imas cuya exclusi髇
pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; y
iii) abstenerse de aplicar restricciones que impidan la importaci髇
de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos
relativos a las patentes, marcas de f醔rica, derechos de autor y de
reproducci髇 u otros procedimientos an醠ogos.
d) Las partes contratantes reconocen que la pol韙ica seguida en la esfera nacional por una parte contratante para lograr y mantener el pleno empleo productivo o para asegurar el desarrollo de los recursos econ髆icos puede provocar en dicha parte contratante una fuerte demanda de importaciones que implique, para sus reservas monetarias, una amenaza del g閚ero de las indicadas en el apartado a) del p醨rafo 2 del presente art韈ulo. Por consiguiente, toda parte contratante que se ajuste, en todos los dem醩 aspectos, a las disposiciones de este art韈ulo no estar?obligada a suprimir o modificar restricciones sobre la base de que, si se modificara su pol韙ica, las restricciones que aplique en virtud de este art韈ulo dejar韆n de ser necesarias.
4. a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas aplicadas en virtud de este art韈ulo, deber? tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la pr醕tica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho as?, entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales puede escoger y las repercusiones posibles de estas restricciones en la econom韆 de otras partes contratantes.
b) En una fecha que ellas mismas fijar醤*, las PARTES
CONTRATANTES examinar醤 todas las restricciones que sigan aplic醤dose
en dicha fecha en virtud del presente art韈ulo. A la expiraci髇 de
un per韔do de un a駉 a contar de la fecha de referencia, las partes
contratantes que apliquen restricciones a la importaci髇 en virtud de
este art韈ulo entablar醤 anualmente con las PARTES CONTRATANTES
consultas del tipo previsto en el apartado a) de este p醨rafo.
c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte
contratante de conformidad con los apartados a) o b) anteriores, consideran
las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con
las disposiciones de este art韈ulo o con las del art韈ulo XIII (a
reserva de las del art韈ulo XIV), indicar醤 la naturaleza de la
incompatibilidad y podr醤 aconsejar la modificaci髇 apropiada de las
restricciones.
ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas
consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones
son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad
importante con las disposiciones de este art韈ulo o con las del art韈ulo
XIII (a reserva de las del art韈ulo XIV), originando un perjuicio o
una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se
lo comunicar醤 a la parte contratante que aplique las restricciones y
formular醤 recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la
observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si
la parte contratante no se ajustase a estas recomendaciones en el
plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podr醤 eximir a toda parte
contratante, en cuyo comercio influyan adversamente las restricciones,
de toda obligaci髇 resultante del presente Acuerdo que les parezca
apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con
respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.
d) Las PARTES CONTRATANTES invitar醤 a toda parte contratante que
aplique restricciones en virtud de este art韈ulo a que entable
consultas con ellas, a petici髇 de cualquier otra parte contratante
que pueda establecer prima facie que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de este
art韈ulo o con las del art韈ulo XIII (a reserva de las del art韈ulo
XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, s髄o se
formular?esta invitaci髇 si las PARTES CONTRATANTES comprueban que
las conversaciones entabladas directamente entre las partes
contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no
permiten llegar a ning鷑 acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si 閟tas
determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible
con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una
amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya
iniciado el procedimiento, recomendar醤 el retiro o la modificaci髇
de dichas restricciones. En caso de que no se retiren o modifiquen en
el plazo que fijen las PARTES CONTRATANTES, 閟tas podr醤 eximir a la
parte contratante que haya iniciado el procedimiento de toda obligaci髇
resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado
eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la
parte contratante que aplique las restricciones.
e) En todo procedimiento iniciado de conformidad con este p醨rafo,
las PARTES CONTRATANTES tendr醤 debidamente en cuenta todo factor
exterior especial que influya adversamente en el comercio de exportaci髇
de la parte contratante que aplique las restricciones.*
f) Las determinaciones previstas en este p醨rafo deber醤 ser tomadas r醦idamente y, si es posible, en un plazo de sesenta d韆s a contar de la fecha en que se inicien las consultas.
5. En caso de que la aplicaci髇 de restricciones a la importaci髇 en virtud de este art韈ulo revistiera un car醕ter duradero y amplio, que ser韆 el indicio de un desequilibrio general, el cual reducir韆 el volumen de los intercambios internacionales, las PARTES CONTRATANTES entablar醤 conversaciones para examinar si se pueden adoptar otras medidas, ya sea por las partes contratantes cuya balanza de pagos est?sometida a presiones, ya sea por aquellas para las que, por el contrario, tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier organizaci髇 intergubernamental competente, con el fin de suprimir las causas fundamentales de este desequilibrio. Previa invitaci髇 de las PARTES CONTRATANTES, las partes contratantes participar醤 en las conversaciones indicadas.
Volver al principioArt韈ulo XIII*: Aplicaci髇 no discriminatoria de las restricciones cuantitativas
1. Ninguna parte contratante impondr?prohibici髇 ni restricci髇 alguna a la importaci髇 de un producto originario del territorio de otra parte contratante o a la exportaci髇 de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, a menos que se imponga una prohibici髇 o restricci髇 semejante a la importaci髇 del producto similar originario de cualquier tercer pa韘 o a la exportaci髇 del producto similar destinado a cualquier tercer pa韘.
2. Al aplicar restricciones a la importaci髇 de un producto cualquiera, las partes contratantes procurar醤 hacer una distribuci髇 del comercio de dicho producto que se aproxime lo m醩 posible a la que las distintas partes contratantes podr韆n esperar si no existieran tales restricciones, y, con este fin, observar醤 las disposiciones siguientes:
a) Siempre que sea posible, se fijar醤 contingentes que
representen el monto global de las importaciones autorizadas (est閚 o
no repartidos entre los pa韘es abastecedores), y se publicar?su
cuant韆, de conformidad con el apartado b) del p醨rafo 3 de este art韈ulo;
b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podr醤
aplicarse las restricciones mediante licencias o permisos de importaci髇
sin contingente global;
c) Salvo a los efectos de aplicaci髇 de contingentes asignados de
conformidad con el apartado d) de este p醨rafo, las partes contratantes no prescribir醤 que
las licencias o permisos de importaci髇 sean utilizados para la
importaci髇 del producto de que se trate procedente de una fuente de
abastecimiento o de un pa韘 determinado;
d) Cuando se reparta un contingente entre los pa韘es abastecedores, la parte contratante que aplique las restricciones podr? ponerse de acuerdo sobre la repartici髇 del contingente con todas las dem醩 partes contratantes que tengan un inter閟 substancial en el abastecimiento del producto de que se trate. En los casos en que no pueda razonablemente aplicarse este m閠odo, la parte contratante interesada asignar? a las partes contratantes que tengan un inter閟 substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la contribuci髇 aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un per韔do representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto. No se impondr醤 condiciones ni formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar 韓tegramente la parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que la importaci髇 se efect鷈 en el plazo prescrito para la utilizaci髇 del contingente.*
3. a) Cuando se concedan licencias de importaci髇 en el marco de restricciones a la importaci髇, la parte contratante que aplique una restricci髇 facilitar? a petici髇 de toda parte contratante interesada en el comercio del producto de que se trate, todas las informaciones pertinentes sobre la aplicaci髇 de esta restricci髇, las licencias de importaci髇 concedidas durante un per韔do reciente y la repartici髇 de estas licencias entre los pa韘es abastecedores, sobreentendi閚dose que no estar?obligada a revelar el nombre de los establecimientos importadores o abastecedores.
b) En el caso de restricciones a la importaci髇 que entra馿n la
fijaci髇 de contingentes, la parte contratante que las aplique
publicar?el volumen o valor total del producto o de los productos
cuya importaci髇 sea autorizada durante un per韔do ulterior dado, as?
como cualquier cambio sobrevenido en dicho volumen o valor. Si uno de
estos productos se halla en camino en el momento de efectuarse la
publicaci髇, no se prohibir?su entrada. No obstante, se podr?
computar este producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya
importaci髇 est?autorizada durante el per韔do correspondiente y,
si procede, en la cantidad cuya importaci髇 sea autorizada durante el
per韔do o per韔dos ulteriores. Adem醩, si una parte contratante
exime habitualmente de dichas restricciones a los productos que, en un
plazo de treinta d韆s contados desde la fecha de esta publicaci髇,
son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la salida
del dep髎ito aduanero, se considerar?que este procedimiento se
ajusta plenamente a las prescripciones de este apartado.
c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los pa韘es abastecedores, la parte contratante que aplique la restricci髇 informar?sin demora a todas las dem醩 partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el per韔do en curso, a los diversos pa韘es abastecedores, y publicar?todas las informaciones pertinentes a este respecto.
4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el apartado d) del p醨rafo 2 de este art韈ulo o del apartado c) del p醨rafo 2 del art韈ulo XI, la elecci髇, para todo producto, de un per韔do representativo y la apreciaci髇 de los factores especiales* que influyan en el comercio de ese producto ser醤 hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petici髇 de cualquier otra parte contratante que tenga un inter閟 substancial en el abastecimiento del producto, o a petici髇 de las PARTES CONTRATANTES, entablar?consultas lo m醩 pronto posible con la otra parte contratante o con las PARTES CONTRATANTES acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el per韔do de referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre la asignaci髇 de un contingente apropiado o su utilizaci髇 sin restricciones.
5. Las disposiciones de este art韈ulo se aplicar醤 a todo contingente arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; adem醩, en la medida de lo posible, los principios de este art韈ulo ser醤 aplicables tambi閚 a las restricciones a la exportaci髇.
Volver al principioArt韈ulo
XIV*:
Excepciones a la regla de no discriminaci髇
1. Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del art韈ulo XII o de la secci髇 B del art韈ulo XVIII podr? al aplicar estas restricciones, apartarse de las disposiciones del art韈ulo XIII en forma que produzca efectos equivalentes al de las restricciones impuestas a los pagos y transferencias relativos a las transacciones internacionales corrientes que esta parte contratante est?autorizada a aplicar entonces en virtud del art韈ulo VIII o del art韈ulo XIV del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, o en virtud de disposiciones an醠ogas de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo XV.*
2. Toda parte contratante que aplique restricciones a la importaci髇 en virtud del art韈ulo XII o de la secci髇 B del art韈ulo XVIII podr? con el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES, apartarse temporalmente de las disposiciones del art韈ulo XIII en lo que concierne a una parte poco importante de su comercio exterior, si las ventajas que obtengan la parte contratante o las partes contratantes interesadas son substancialmente superiores a todo da駉 que se pueda originar al comercio de otras partes contratantes.*
3. Las disposiciones del art韈ulo XIII no impedir醤 a un grupo de territorios que posean en el Fondo Monetario Internacional una parte com鷑, aplicar a las importaciones procedentes de otros pa韘es, pero no a sus propios intercambios, restricciones compatibles con las disposiciones del art韈ulo XII o de la secci髇 B del art韈ulo XVIII, a condici髇 de que dichas restricciones sean compatibles en todos los dem醩 aspectos con las disposiciones del art韈ulo XIII.
4. Las disposiciones de los art韈ulos XI a XV o de la secci髇 B del art韈ulo XVIII del presente Acuerdo no impedir醤 a ninguna parte contratante que aplique restricciones a la importaci髇 compatibles con las disposiciones del art韈ulo XII o de la secci髇 B del art韈ulo XVIII, aplicar medidas destinadas a orientar sus exportaciones de tal modo que le proporcionen un suplemento de divisas que podr?utilizar sin apartarse de las disposiciones del art韈ulo XIII.
5. Las disposiciones de los art韈ulos XI a XV o de la secci髇 B del art韈ulo XVIII del presente Acuerdo no impedir醤 a ninguna parte contratante la aplicaci髇 de:
a) restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al
de las restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado b) de la secci髇 3 del art韈ulo VII del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional; o
b) restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los acuerdos preferenciales previstos en el Anexo A del presente Acuerdo, hasta que se conozca el resultado de las negociaciones mencionadas en dicho Anexo.
Volver al principioArt韈ulo
XV:
Disposiciones en materia de cambio
1. Las PARTES CONTRATANTES procurar醤 colaborar con el Fondo Monetario Internacional a fin de desarrollar una pol韙ica coordinada en lo que se refiere a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del Fondo y a las cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas o a otras medidas comerciales que sean de la competencia de las PARTES CONTRATANTES.
2. En todos los casos en que las PARTES CONTRATANTES se vean llamadas a examinar o resolver problemas relativos a las reservas monetarias, a las balanzas de pagos o a las disposiciones en materia de cambio, entablar醤 consultas detenidas con el Fondo Monetario Internacional. En el curso de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES aceptar醤 todas las conclusiones de hecho en materia de estad韘tica o de otro orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos; aceptar醤 tambi閚 la determinaci髇 del Fondo sobre la conformidad de las medidas adoptadas por una parte contratante, en materia de cambio, con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o con las disposiciones de un acuerdo especial de cambio celebrado entre esta parte contratante y las PARTES CONTRATANTES. Cuando las PARTES CONTRATANTES hayan de adoptar su decisi髇 final en casos en que est閚 implicados los criterios establecidos en el apartado a) del p醨rafo 2 del art韈ulo XII o en el p醨rafo 9 del art韈ulo XVIII, las PARTES CONTRATANTES aceptar醤 las conclusiones del Fondo en lo que se refiere a saber si las reservas monetarias de la parte contratante han sufrido una disminuci髇 importante, si tienen un nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporci髇 de crecimiento razonable, as?como en lo que concierne a los aspectos financieros de los dem醩 problemas comprendidos en las consultas correspondientes a tales casos.
3. Las PARTES CONTRATANTES tratar醤 de llegar a un acuerdo con el Fondo sobre el procedimiento para celebrar las consultas a que se refiere el p醨rafo 2 de este art韈ulo.
4. Las partes contratantes se abstendr醤 de adoptar ninguna medida en materia de cambio que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del presente Acuerdo, y no adoptar醤 tampoco medida comercial alguna que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
5. Si las PARTES CONTRATANTES consideran, en un momento dado, que una parte contratante aplica restricciones de cambio sobre los pagos y las transferencias relativos a las importaciones de una manera incompatible con las excepciones previstas en el presente Acuerdo en materia de restricciones cuantitativas, informar醤 al Fondo a este respecto.
6. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo deber? en un plazo que fijar醤 las PARTES CONTRATANTES previa consulta con el Fondo, ingresar en 閟te o, en su defecto, concertar con las PARTES CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Toda parte contratante que deje de ser Miembro del Fondo concertar?inmediatamente con las PARTES CONTRATANTES un acuerdo especial de cambio. Todo acuerdo especial de cambio concertado por una parte contratante de conformidad con este p醨rafo formar?inmediatamente parte integrante de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
7. a) Todo acuerdo especial de cambio concertado entre una parte contratante y las PARTES CONTRATANTES en virtud del p醨rafo 6 de este art韈ulo contendr?las disposiciones que las PARTES CONTRATANTES estimen necesarias para que las medidas adoptadas en materia de cambio por dicha parte contratante no vayan en contra del presente Acuerdo.
b) Las disposiciones de dicho acuerdo no impondr醤 a la parte contratante interesada obligaciones en materia de cambio m醩 restrictivas en su conjunto que las impuestas por el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional a sus propios Miembros.
8. Toda parte contratante que no sea Miembro del Fondo facilitar?a las PARTES CONTRATANTES las informaciones que 閟tas estimen oportuno solicitar, dentro del alcance general de la secci髇 5 del art韈ulo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con miras al cumplimiento de las funciones que les asigna el presente Acuerdo.
9. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo podr?impedir:
a) que una parte contratante recurra al establecimiento de
controles o de restricciones de cambio que se ajusten al Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional o al acuerdo especial
de cambio concertado por dicha parte contratante con las PARTES
CONTRATANTES;
b) que una parte contratante recurra a restricciones o medidas de control sobre las importaciones o las exportaciones, cuyo 鷑ico efecto, adem醩 de los autorizados en los art韈ulos XI, XII, XIII y XIV, consista en dar efectividad a las medidas de control o de restricciones de cambio de esta naturaleza.
Volver al principioArt韈ulo XVI*: Subvenciones
Secci髇 A - Subvenciones en general
1. Si una parte contratante concede o mantiene una subvenci髇, incluida toda forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de dicha parte contratante o reducir las importaciones de este producto en su territorio, esta parte contratante notificar?por escrito a las PARTES CONTRATANTES la importancia y la naturaleza de la subvenci髇, los efectos que estime ha de ocasionar en las cantidades del producto o de los productos de referencia importados o exportados por ella y las circunstancias que hagan necesaria la subvenci髇. En todos los casos en que se determine que dicha subvenci髇 causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de otra parte contratante, la parte contratante que la haya concedido examinar? previa invitaci髇 en este sentido, con la otra parte contratante o las otras partes contratantes interesadas, o con las PARTES CONTRATANTES, la posibilidad de limitar la subvenci髇.
Secci髇 B - Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones a la exportaci髇*
2. Las partes contratantes reconocen que la concesi髇, por una parte contratante, de una subvenci髇 a la exportaci髇 de un producto puede tener consecuencias perjudiciales para otras partes contratantes, lo mismo si se trata de pa韘es importadores que de pa韘es exportadores; reconocen asimismo que puede provocar perturbaciones injustificadas en sus intereses comerciales normales y constituir un obst醕ulo para la consecuci髇 de los objetivos del presente Acuerdo.
3. Por lo tanto, las partes contratantes deber韆n esforzarse por evitar la concesi髇 de subvenciones a la exportaci髇 de los productos primarios. No obstante, si una parte contratante concede directa o indirectamente, en la forma que sea, una subvenci髇 que tenga por efecto aumentar la exportaci髇 de un producto primario procedente de su territorio, esta subvenci髇 no ser?aplicada de manera tal que dicha parte contratante absorba entonces m醩 de una parte equitativa del comercio mundial de exportaci髇 del producto de referencia, teniendo en cuenta las que absorb韆n las partes contratantes en el comercio de este producto durante un per韔do representativo anterior, as?como todos los factores especiales que puedan haber influido o influir en el comercio de que se trate.*
4. Adem醩, a partir del 1?nbsp;de enero de 1958 o lo m醩 pronto posible despu閟 de esta fecha, las partes contratantes dejar醤 de conceder directa o indirectamente toda subvenci髇, de cualquier naturaleza que sea, a la exportaci髇 de cualquier producto que no sea un producto primario y que tenga como consecuencia rebajar su precio de venta de exportaci髇 a un nivel inferior al del precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar. Hasta el 31 de diciembre de 1957, ninguna parte contratante extender?el campo de aplicaci髇 de tales subvenciones existente el 1?de enero de 1955 instituyendo nuevas subvenciones o ampliando las existentes.*
5. Las PARTES CONTRATANTES efectuar醤 peri骴icamente un examen de conjunto de la aplicaci髇 de las disposiciones de este art韈ulo con objeto de determinar, a la luz de la experiencia, si contribuyen eficazmente al logro de los objetivos del presente Acuerdo y si permiten evitar realmente que las subvenciones causen un perjuicio grave al comercio o a los intereses de las partes contratantes.
Volver al principioArt韈ulo XVII: Empresas comerciales del Estado
1.* a) Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene una empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede a una empresa, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales*, dicha empresa se ajuste, en sus compras o sus ventas que entra馿n importaciones o exportaciones, a los principios generales de no discriminaci髇 prescritos en el presente Acuerdo para las medidas de car醕ter legislativo o administrativo concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados.
b) Las disposiciones del apartado a) de este p醨rafo deber醤 interpretarse en el sentido de que imponen a
estas empresas la obligaci髇, teniendo debidamente en cuenta las dem醩
disposiciones del presente Acuerdo, de efectuar las compras o ventas
de esta naturaleza ateni閚dose exclusivamente a consideraciones de
car醕ter comercial* -tales como precio, calidad, disponibilidad,
comerciabilidad, transporte y dem醩 condiciones de compra o de venta-
y la obligaci髇 de ofrecer a las empresas de las dem醩 partes
contratantes las facilidades necesarias para que puedan participar en
esas ventas o compras en condiciones de libre competencia y de
conformidad con las pr醕ticas comerciales corrientes.
c) Ninguna parte contratante impedir?a las empresas bajo su jurisdicci髇 (se trate o no de aquellas a que se refiere el apartado a) de este p醨rafo) que act鷈n de conformidad con los principios enunciados en los apartados a) y b) de este p醨rafo.
2. Las disposiciones del p醨rafo 1 de este art韈ulo no se aplicar醤 a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes p鷅licos o por su cuenta, y no para ser revendidos o utilizados en la producci髇 de mercanc韆s* destinadas a la venta. En lo que concierne a estas importaciones, cada parte contratante conceder?un trato justo y equitativo al comercio de las dem醩 partes contratantes.
3. Las partes contratantes reconocen que las empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del p醨rafo 1 de este art韈ulo podr韆n ser utilizadas de tal manera que obstaculizaran considerablemente el comercio; por esta raz髇, es importante, con el fin de favorecer el desarrollo del comercio internacional*, entablar negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas mutuas para limitar o reducir esos obst醕ulos.
4. a) Las partes contratantes notificar醤 a las PARTES CONTRATANTES los productos importados en sus territorios o exportados de ellos por empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del p醨rafo 1 de este art韈ulo.
b) Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un
monopolio para la importaci髇 de un producto para el que no se haya
otorgado concesi髇 alguna de las indicadas en el art韈ulo II, deber?
a petici髇 de otra parte contratante que efect鷈 un comercio
substancial de este producto, dar cuenta a las PARTES CONTRATANTES del
aumento de su precio de importaci髇* durante un per韔do
representativo reciente o, cuando esto no sea posible, del precio
pedido para su reventa.
c) Las PARTES CONTRATANTES podr醤, a petici髇 de una parte
contratante que tenga razones para estimar que sus intereses, dentro
de los l韒ites del presente Acuerdo, sufren un perjuicio debido a las
operaciones de una empresa de la naturaleza de las definidas en el
apartado a) del p醨rafo
1, invitar a la parte contratante que establezca, mantenga o autorice
tal empresa a que facilite informaciones sobre sus operaciones, en lo
que se refiere a la aplicaci髇 del presente Acuerdo.
d) Las disposiciones de este p醨rafo no obligar醤 a ninguna parte contratante a revelar informaciones confidenciales cuya divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al int閞es p鷅lico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg韙imos de una empresa.
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Notas:
- 1. En la edici髇 anterior se dice err髇eamente 揹el apartado a) del p醨rafo 5? volver al texto
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