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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEX0 1A

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947)

(Art韈ulo XVIII ?XXXVIII)

Art韈ulo XVIII*: Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo econ髆ico

1.       Las partes contratantes reconocen que la consecuci髇 de los objetivos del presente Acuerdo ser?facilitada por el desarrollo progresivo de sus econom韆s respectivas, especialmente en el caso de las partes contratantes cuya econom韆 s髄o puede ofrecer a la poblaci髇 un bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su desarrollo.*

2.       Las partes contratantes reconocen adem醩 que puede ser necesario para las partes contratantes a que se refiere el p醨rafo 1, con objeto de ejecutar sus programas y de aplicar sus pol韙icas de desarrollo econ髆ico tendientes al aumento del nivel de vida general de su poblaci髇, adoptar medidas de protecci髇 o de otra clase que influyan en las importaciones y que tales medidas son justificadas en la medida en que con ellas se facilita el logro de los objetivos del presente Acuerdo. Por consiguiente, est醤 de acuerdo en que deben preverse, en favor de estas partes contratantes, facilidades suplementarias que les permitan: a) mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad suficiente para que puedan conceder la protecci髇 arancelaria que requiera la creaci髇 de una determinada rama de producci髇*, y b) establecer restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos de manera que se tenga plenamente en cuenta el nivel elevado y estable de la demanda de importaciones que puede originar la ejecuci髇 de sus programas de desarrollo econ髆ico.

3.       Por 鷏timo, las partes contratantes reconocen que, con las facilidades suplementarias previstas en las secciones A y B de este art韈ulo, las disposiciones del presente Acuerdo deber韆n permitir normalmente a las partes contratantes hacer frente a las necesidades de su desarrollo econ髆ico. Reconocen, no obstante, que se pueden presentar casos en los que no sea posible en la pr醕tica adoptar ninguna medida compatible con estas disposiciones que permita a una parte contratante en v韆s de desarrollo econ髆ico conceder la ayuda del Estado necesaria para favorecer la creaci髇 de determinadas ramas de producci髇*, con objeto de aumentar el nivel de vida general de su poblaci髇. En las secciones C y D de este art韈ulo se fijan procedimientos especiales para atender tales casos.

4.       a)       Por lo tanto, toda parte contratante cuya econom韆 s髄o puede ofrecer a la poblaci髇 un bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su desarrollo* podr?apartarse temporalmente de las disposiciones de los dem醩 art韈ulos del presente Acuerdo, seg鷑 se estipula en las secciones A, B y C de este art韈ulo.

b)       Toda parte contratante cuya econom韆 se halle en v韆s de desarrollo, pero que no est?comprendida en las disposiciones del apartado a) anterior, podr? formular peticiones a las PARTES CONTRATANTES de acuerdo con la secci髇 D de este art韈ulo.

5.       Las partes contratantes reconocen que los ingresos de exportaci髇 de las partes contratantes cuya econom韆 es del tipo descrito en los apartados a) y b) del p醨rafo 4 anterior y que dependen de la exportaci髇 de un peque駉 n鷐ero de productos b醩icos, pueden sufrir una disminuci髇 considerable como consecuencia de una reducci髇 de la venta de dichos productos. Por lo tanto, cuando las exportaciones de los productos b醩icos de una parte contratante que se halle en la situaci髇 indicada sean afectadas seriamente por las medidas adoptadas por otra parte contratante, dicha parte contratante podr?recurrir a las disposiciones, relativas a las consultas, del art韈ulo XXII del presente Acuerdo.

6.       Las PARTES CONTRATANTES examinar醤 anualmente todas las medidas aplicadas en virtud de las disposiciones de las secciones C y D de este art韈ulo.

Secci髇 A

7.       a)       Si una parte contratante comprendida en el apartado a) del p醨rafo 4 del presente art韈ulo considera que es conveniente, con el fin de favorecer la creaci髇 de una determinada rama de producci髇*, para elevar el nivel de vida general de su poblaci髇, modificar o retirar una concesi髇 arancelaria incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, enviar?con este fin una notificaci髇 a las PARTES CONTRATANTES y entablar?negociaciones con toda parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesi髇 y con cualquier otra parte contratante cuyo inter閟 substancial en la concesi髇 haya sido reconocido por las PARTES CONTRATANTES. En caso de que las partes contratantes interesadas lleguen a un acuerdo, podr醤 modificar o retirar concesiones incluidas en las listas correspondientes anexas al presente Acuerdo, para hacer efectivo dicho acuerdo, incluidos los ajustes compensatorios que en 閘 se establezcan.

b)       Si no se llega a un acuerdo en un plazo de sesenta d韆s a contar de la fecha de la notificaci髇 a que se refiere el apartado a) anterior, la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesi髇 podr?plantear la cuesti髇 ante las PARTES CONTRATANTES, que la examinar醤 con toda diligencia. Si 閟tas estiman que la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesi髇 ha hecho cuanto le ha sido posible por llegar a dicho acuerdo y que el ajuste compensatorio ofrecido es suficiente, la citada parte contratante tendr?la facultad de modificar o retirar la concesi髇 de referencia, a condici髇 de que aplique al mismo tiempo el ajuste compensatorio. Si las PARTES CONTRATANTES consideran que la compensaci髇 que ofrece la parte contratante aludida es insuficiente, pero que ha hecho todo cuanto le ha sido razonablemente posible para ofrecer una compensaci髇 suficiente, esta parte contratante tendr?la facultad de llevar a cabo la modificaci髇 o el retiro. En caso de que adopte una medida de esta naturaleza, cualquier otra parte contratante de las comprendidas en el apartado a) anterior podr?modificar o retirar concesiones substancialmente equivalentes y negociadas originalmente con la parte contratante que haya adoptado la medida de que se trata.*

Secci髇 B

8.       Las partes contratantes reconocen que las partes contratantes comprendidas en el apartado a) del p醨rafo 4 de este art韈ulo pueden, cuando est閚 en v韆s de desarrollo r醦ido, experimentar dificultades para equilibrar su balanza de pagos, provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados interiores, as?como de la inestabilidad de su relaci髇 de intercambio.

9.       Con el fin de salvaguardar su situaci髇 financiera exterior y de obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecuci髇 de su programa de desarrollo econ髆ico, toda parte contratante comprendida en el apartado a) del p醨rafo 4 de este art韈ulo podr? a reserva de las disposiciones de los p醨rafos 10 a 12, regular el nivel general de sus importaciones limitando el volumen o el valor de las mercanc韆s cuya importaci髇 autorice, a condici髇 de que las restricciones a la importaci髇 establecidas, mantenidas o reforzadas no excedan de los l韒ites necesarios para:

a)       oponerse a la amenaza de una disminuci髇 importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminuci髇; o
 

b)       aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporci髇 de crecimiento razonable, en caso de que sean insuficientes.

En ambos casos, se tendr醤 debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de cr閐itos exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos cr閐itos o recursos.

10.      Al aplicar estas restricciones, la parte contratante interesada podr? determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos productos o de las diferentes categor韆s de ellos para conceder la prioridad a la importaci髇 de los que sean m醩 necesarios, teniendo en cuenta su pol韙ica de desarrollo econ髆ico; sin embargo, las restricciones deber醤 aplicarse de tal modo que se evite perjudicar innecesariamente los intereses comerciales o econ髆icos de cualquier otra parte contratante y que no impidan de manera irrazonable la importaci髇 de mercanc韆s, cualquiera que sea su naturaleza, en cantidades comerciales m韓imas cuya exclusi髇 pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; adem醩, dichas restricciones no deber醤 ser aplicadas de manera tal que impidan la importaci髇 de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las patentes, marcas de f醔rica, derechos de autor y de reproducci髇 u otros procedimientos an醠ogos.

11.      En la aplicaci髇 de su pol韙ica nacional, la parte contratante interesada tendr?debidamente presente la necesidad de restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera y la conveniencia de asegurar la utilizaci髇 de sus recursos productivos sobre una base econ髆ica. Atenuar?progresivamente, a medida que vaya mejorando la situaci髇, toda restricci髇 aplicada en virtud de esta secci髇 y s髄o la mantendr?dentro de los l韒ites necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones del p醨rafo 9 de este art韈ulo; la suprimir?tan pronto como la situaci髇 no justifique su mantenimiento; sin embargo, ninguna parte contratante estar?obligada a suprimir o modificar restricciones, sobre la base de que, si se modificara su pol韙ica de desarrollo, las restricciones que aplique en virtud de esta secci髇* dejar韆n de ser necesarias.

12.      a)       Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas aplicadas en virtud de la presente secci髇, deber? tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la pr醕tica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho as?, entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales pueda escoger y la repercusi髇 posible de estas restricciones en la econom韆 de otras partes contratantes.

b)       En una fecha que ellas mismas fijar醤*, las PARTES CONTRATANTES examinar醤 todas las restricciones que sigan aplic醤dose en dicha fecha en virtud de esta secci髇. A la expiraci髇 de un per韔do de dos a駉s a contar de la fecha de referencia, las partes contratantes que las apliquen de conformidad con la presente secci髇 entablar醤 con las PARTES CONTRATANTES, a intervalos que ser醤 aproximadamente de dos a駉s, sin ser inferiores a esta duraci髇, consultas del tipo previsto en el apartado a) anterior, de acuerdo con un programa que establecer醤 anualmente las propias PARTES CONTRATANTES; no obstante, no se efectuar?ninguna consulta con arreglo a este apartado menos de dos a駉s despu閟 de que se termine una consulta de car醕ter general entablada en virtud de otra disposici髇 del presente p醨rafo.
 

c)       i)        Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de conformidad con los apartados a) o b) de este p醨rafo, consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de la presente secci髇 o con las del art韈ulo XIII (a reserva de las del art韈ulo XIV), indicar醤 la naturaleza de la incompatibilidad y podr醤 aconsejar la modificaci髇 apropiada de las restricciones.
 

ii)       Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de esta secci髇 o con las del art韈ulo XIII (a reserva de las del art韈ulo XIV), originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se lo comunicar醤 a la parte contratante que aplique las restricciones y formular醤 recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte contratante interesada no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podr醤 eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio influyan adversamente las restricciones, de toda obligaci髇 resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.
 

d)       Las PARTES CONTRATANTES invitar醤 a toda parte contratante que aplique restricciones en virtud de esta secci髇 a que entable consultas con ellas, a petici髇 de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de esta secci髇 o con las del art韈ulo XIII (a reserva de las disposiciones del art韈ulo XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, s髄o se formular?esta invitaci髇 si las PARTES CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no permiten llegar a ning鷑 acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si 閟tas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendar醤 la supresi髇 o la modificaci髇 de dichas restricciones. En caso de que no se supriman o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES CONTRATANTES, 閟tas podr醤 eximir a la parte contratante que haya iniciado el procedimiento de toda obligaci髇 resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.
 

e)       Si una parte contratante contra la que se haya adoptado una medida de conformidad con la 鷏tima frase del apartado c) ii) o del apartado d) de este p醨rafo, considera que la exenci髇 concedida por las PARTES CONTRATANTES perjudica a la ejecuci髇 de su programa y a la aplicaci髇 de su pol韙ica de desarrollo econ髆ico, podr? en un plazo de sesenta d韆s a contar de la fecha de aplicaci髇 de la citada medida, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(2) de las PARTES CONTRATANTES su intenci髇 de denunciar el presente Acuerdo. Esta denuncia surtir?efecto a la expiraci髇 de un plazo de sesenta d韆s a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo haya recibido dicha notificaci髇.
 

f)       En todo procedimiento entablado de conformidad con las disposiciones de este p醨rafo, las PARTES CONTRATANTES tendr醤 debidamente en cuenta los factores mencionados en el p醨rafo 2 de este art韈ulo. Las determinaciones previstas en este p醨rafo deber醤 ser tomadas r醦idamente y, si es posible, en un plazo de sesenta d韆s a contar de aquel en que se hayan iniciado las consultas.

Secci髇 C

13.      Si una parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado a) del p醨rafo 4 de este art韈ulo comprueba que se necesita la ayuda del Estado para facilitar la creaci髇 de una determinada rama de producci髇*, con el fin de elevar el nivel de vida general de la poblaci髇, sin que sea posible en la pr醕tica dictar ninguna medida compatible con las dem醩 disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar ese objetivo, podr?recurrir a las disposiciones y procedimientos de la presente secci髇.*

14.      La parte contratante interesada notificar?a las PARTES CONTRATANTES las dificultades especiales con que tropiece para lograr el objetivo definido en el p醨rafo 13 anterior, e indicar?al mismo tiempo la medida concreta relativa a las importaciones que se proponga instituir para remediar esas dificultades. La introducci髇 de dicha medida no se efectuar?antes de la expiraci髇 del plazo fijado en el p醨rafo 15 o del establecido en el p醨rafo 17, seg鷑 proceda, o, si la medida influye en las importaciones de un producto que haya sido objeto de una concesi髇 incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, sin haber obtenido previamente el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 18; no obstante, si la rama de producci髇 que reciba una ayuda del Estado ha entrado ya en actividad, la parte contratante podr? despu閟 de haber informado a las PARTES CONTRATANTES, adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que, durante ese per韔do, las importaciones del producto o de los productos de que se trate excedan substancialmente de un nivel normal.*

15.      Si, en un plazo de treinta d韆s a contar de la fecha de notificaci髇 de dicha medida, las PARTES CONTRATANTES no invitan a la parte contratante interesada a que entable consultas con ellas*, esta parte contratante podr?apartarse de las disposiciones de los dem醩 art韈ulos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar la medida proyectada.

16.      Si las PARTES CONTRATANTES la invitan a hacerlo as?, la parte contratante interesada entablar?consultas con ellas sobre el objeto de la medida proyectada y sobre las diversas medidas que pueda adoptar de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, as?como sobre las repercusiones que podr韆 tener la medida proyectada en los intereses comerciales o econ髆icos de otras partes contratantes. Si, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES reconocen que no es posible en la pr醕tica dictar ninguna medida compatible con las dem醩 disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar el objetivo definido en el p醨rafo 13 de este art韈ulo, y si dan su consentimiento* a la medida proyectada, la parte contratante interesada ser?eximida de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los dem醩 art韈ulos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar esa medida.

17.      Si, en un plazo de noventa d韆s a contar de la fecha de notificaci髇 de la medida proyectada, de acuerdo con el p醨rafo 14 del presente art韈ulo, las PARTES CONTRATANTES no dan su consentimiento a la medida de referencia, la parte contratante interesada podr?introducirla despu閟 de haber informado a las PARTES CONTRATANTES.

18.      Si la medida proyectada afecta a un producto que haya sido objeto de una concesi髇 incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, la parte contratante interesada entablar?consultas con cualquier otra parte contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesi髇, as?como con cualquier otra cuyo inter閟 substancial en la concesi髇 haya sido reconocido por las PARTES CONTRATANTES. 蓅tas dar醤 su consentimiento* a la medida proyectada si reconocen que no es posible en la pr醕tica instituir ninguna medida compatible con las dem醩 disposiciones del presente Acuerdo para lograr el objetivo definido en el p醨rafo 13 de este art韈ulo y si tienen la seguridad de que:

a)       se ha llegado a un acuerdo con las otras partes contratantes interesadas como consecuencia de las consultas mencionadas; o
 

b)       si no se ha llegado a ning鷑 acuerdo en un plazo de sesenta d韆s a contar de aquel en que las PARTES CONTRATANTES reciban la notificaci髇 estipulada en el p醨rafo 14, la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de la presente secci髇 ha hecho cuanto le ha sido razonablemente posible por llegar a tal acuerdo y los intereses de las dem醩 partes contratantes est醤 salvaguardados* suficientemente.

La parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta secci髇 ser?eximida entonces de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los dem醩 art韈ulos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para que pueda aplicar la medida.

19.      Si una medida en proyecto del car醕ter definido en el p醨rafo 13 del presente art韈ulo concierne a una rama de producci髇 cuya creaci髇 ha sido facilitada, durante el per韔do inicial, por la protecci髇 accesoria resultante de las restricciones impuestas por la parte contratante por motivos de balanza de pagos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo que sean aplicables, la parte contratante interesada podr?recurrir a las disposiciones y a los procedimientos de esta secci髇, a condici髇 de que no aplique la medida proyectada sin el consentimiento* de las PARTES CONTRATANTES.*

20.      Ninguna disposici髇 de los p醨rafos precedentes de la presente secci髇 permitir?la inobservancia de las disposiciones de los art韈ulos I, II y XIII del presente Acuerdo. Las reservas del p醨rafo 10 del presente art韈ulo ser醤 aplicables a cualquier restricci髇 comprendida en esta secci髇.

21.      Durante la aplicaci髇 de una medida adoptada en virtud de las disposiciones del p醨rafo 17 de este art韈ulo, toda parte contratante afectada de manera substancial por ella, podr?suspender, en todo momento, la aplicaci髇, al comercio de la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta secci髇, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes resultantes del presente Acuerdo, cuya suspensi髇 no sea desaprobada* por las PARTES CONTRATANTES, a condici髇 de que se d?a 閟tas un aviso previo de sesenta d韆s, lo m醩 tarde seis meses despu閟 de que la medida haya sido instituida o modificada de manera substancial en detrimento de la parte contratante afectada. 蓅ta deber?brindar oportunidades adecuadas para la celebraci髇 de consultas, de conformidad con las disposiciones del art韈ulo XXII del presente Acuerdo.

Secci髇 D

22.      Toda parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado b) del p醨rafo 4 de este art韈ulo que, para favorecer el desarrollo de su econom韆, desee instituir una medida del car醕ter definido en el p醨rafo 13 de este art韈ulo en lo que concierne a la creaci髇 de una determinada rama de producci髇*, podr?presentar una petici髇 a las PARTES CONTRATANTES para que aprueben dicha medida. Las PARTES CONTRATANTES iniciar醤 r醦idamente consultas con esta parte contratante y, al formular su decisi髇, se inspirar醤 en las consideraciones expuestas en el p醨rafo 16. Si dan su consentimiento* a la medida proyectada, eximir醤 a la parte contratante interesada de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los dem醩 art韈ulos del presente Acuerdo que sean aplicables, tanto como sea necesario para aplicar la medida de referencia. Si 閟ta afecta a un producto que haya sido objeto de una concesi髇 incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, ser醤 aplicables las disposiciones del p醨rafo 18.*

23.      Toda medida aplicada en virtud de esta secci髇 deber?ser compatible con las disposiciones del p醨rafo 20 del presente art韈ulo.

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Art韈ulo XIX: Medidas de urgencia sobre la importaci髇 de productos determinados

1.       a)       Si, como consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra韉as por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da駉 grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podr? en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese da駉, suspender total o parcialmente la obligaci髇 contra韉a con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesi髇.

b)       Si una parte contratante ha otorgado una concesi髇 relativa a una preferencia y el producto al cual se aplica es importado en un territorio de dicha parte contratante en las circunstancias enunciadas en el apartado a) de este p醨rafo, en forma tal que cause o amenace causar un da駉 grave a los productores de productos similares o directamente competidores, establecidos en el territorio de la parte contratante que se beneficie o se haya beneficiado de dicha preferencia, esta parte contratante podr?presentar una petici髇 a la parte contratante importadora, la cual podr?suspender entonces total o parcialmente la obligaci髇 contra韉a o retirar o modificar la concesi髇 relativa a dicho producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese da駉.

2.       Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 1 de este art韈ulo, lo notificar?por escrito a las PARTES CONTRATANTES con la mayor anticipaci髇 posible. Les facilitar?adem醩, as?como a las partes contratantes que tengan un inter閟 substancial como exportadoras del producto de que se trate, la oportunidad de examinar con ella las medidas que se proponga adoptar. Cuando se efect鷈 dicha notificaci髇 previa con respecto a una concesi髇 relativa a una preferencia, se mencionar?a la parte contratante que haya solicitado la adopci髇 de dicha medida. En circunstancias cr韙icas, en las que cualquier demora entra馻r韆 un perjuicio dif韈ilmente reparable, las medidas previstas en el p醨rafo 1 de este art韈ulo podr醤 ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condici髇 de que 閟ta se efect鷈 inmediatamente despu閟 de que se hayan adoptado las medidas citadas.

3.       a)       Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo concerniente a dichas medidas, la parte contratante que tenga el prop髎ito de adoptarlas o de mantener su aplicaci髇 estar?facultada, no obstante, para hacerlo as? En este caso, las partes contratantes afectadas podr醤, no m醩 tarde de noventa d韆s despu閟 de la fecha de su aplicaci髇, suspender, cuando expire un plazo de treinta d韆s a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES reciban el aviso escrito de la suspensi髇, la aplicaci髇, al comercio de la parte contratante que haya tomado estas medidas o, en el caso previsto en el apartado b) del p醨rafo 1 de este art韈ulo, al comercio de la parte contratante que haya pedido su adopci髇, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes que resulten del presente Acuerdo y cuya suspensi髇 no desaprueben las PARTES CONTRATANTES.

b)       Sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) de este p醨rafo, si medidas adoptadas sin consulta previa en virtud del p醨rafo 2 de este art韈ulo causan o amenazan causar un da駉 grave a los productores nacionales de productos afectados por tales medidas, dentro del territorio de una parte contratante, 閟ta podr? cuando toda demora al respecto pueda causar un perjuicio dif韈ilmente reparable, suspender, tan pronto como se apliquen dichas medidas y durante todo el per韔do de las consultas, concesiones u otras obligaciones en la medida necesaria para prevenir o reparar ese da駉.

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Art韈ulo XX: Excepciones generales

          A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuaci髇 en forma que constituya un medio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable entre los pa韘es en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci髇 encubierta al comercio internacional, ninguna disposici髇 del presente Acuerdo ser? interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:

a)       necesarias para proteger la moral p鷅lica;
 

b)       necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

 

c)       relativas a la importaci髇 o a la exportaci髇 de oro o plata;
 

d)       necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicaci髇 de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el p醨rafo 4 del art韈ulo II y con el art韈ulo XVII, a la protecci髇 de patentes, marcas de f醔rica y derechos de autor y de reproducci髇, y a la prevenci髇 de pr醕ticas que puedan inducir a error;
 

e)       relativas a los art韈ulos fabricados en las prisiones;
 

f)       impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor art韘tico, hist髍ico o arqueol骻ico;
 

g)       relativas a la conservaci髇 de los recursos naturales agotables, a condici髇 de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producci髇 o al consumo nacionales;
 

h)       adoptadas en cumplimiento de obligaciones contra韉as en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto b醩ico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por 閟tas*;
 

i)       que impliquen restricciones impuestas a la exportaci髇 de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformaci髇 el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los per韔dos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecuci髇 de un plan gubernamental de estabilizaci髇, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protecci髇 concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminaci髇;
 

j)       esenciales para la adquisici髇 o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deber醤 ser compatibles con el principio seg鷑 el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las dem醩 disposiciones del presente Acuerdo ser醤 suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinar醤, lo m醩 tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposici髇 de este apartado.

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Art韈ulo XXI: Excepciones relativas a la seguridad

          No deber?interpretarse ninguna disposici髇 del presente Acuerdo en el sentido de que:

a)       imponga a una parte contratante la obligaci髇 de suministrar informaciones cuya divulgaci髇 ser韆, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
 

b)       impida a una parte contratante la adopci髇 de todas las medidas que estime necesarias para la protecci髇 de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:

 

i)        a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricaci髇;
 

ii)       al tr醘ico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros art韈ulos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
 

iii)      a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi髇 internacional; o

 

c)       impida a una parte contratante la adopci髇 de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contra韉as en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

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Art韈ulo XXII: Consultas

1.       Cada parte contratante examinar?con comprensi髇 las representaciones que pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deber? brindar oportunidades adecuadas para la celebraci髇 de consultas sobre dichas representaciones, cuando 閟tas se refieran a una cuesti髇 relativa a la aplicaci髇 del presente Acuerdo.

2.       Las PARTES CONTRATANTES podr醤, a petici髇 de una parte contratante, celebrar consultas con una o m醩 partes contratantes sobre toda cuesti髇 para la que no haya sido posible hallar una soluci髇 satisfactoria por medio de las consultas previstas en el p醨rafo 1.

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Art韈ulo XXIII: Anulaci髇 o menoscabo

1.       En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:

a)       que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contra韉as en virtud del presente Acuerdo; o
 

b)       que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o
 

c)       que exista otra situaci髇,

dicha parte contratante podr? con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuesti髇, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte contratante cuya intervenci髇 se solicite de este modo examinar?con comprensi髇 las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.

2.       Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en el apartado c) del p醨rafo 1 de este art韈ulo, la cuesti髇 podr?ser sometida a las PARTES CONTRATANTES. Estas 鷏timas efectuar醤 r醦idamente una encuesta sobre toda cuesti髇 que se les someta al respecto y, seg鷑 el caso, formular醤 recomendaciones apropiadas a las partes contratantes que consideren interesadas, o dictar醤 una resoluci髇 acerca de la cuesti髇. Las PARTES CONTRATANTES podr醤, cuando lo juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo Econ髆ico y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra organizaci髇 intergubernamental competente. Si consideran que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podr醤 autorizar a una o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o m醩 partes contratantes, la aplicaci髇 de toda concesi髇 o el cumplimiento de otra obligaci髇 resultante del Acuerdo General cuya suspensi髇 estimen justificada, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa concesi髇 u otra obligaci髇 con respecto a una parte contratante, 閟ta podr? en un plazo de sesenta d韆s a contar de la fecha de aplicaci髇 de la suspensi髇, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(3) de las PARTES CONTRATANTES que es su prop髎ito denunciar el Acuerdo General; esta denuncia tendr?efecto cuando expire un plazo de sesenta d韆s a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES haya recibido dicha notificaci髇.

 

Parte III

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Art韈ulo XXIV: Aplicaci髇 territorial - Tr醘ico fronterizo 
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio

1.       Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicar醤 a los territorios aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, as?como a cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el art韈ulo XXVI o se aplique en virtud del art韈ulo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicaci髇 provisional. Cada uno de dichos territorios aduaneros ser?considerado como si fuera parte contratante, exclusivamente a los efectos de la aplicaci髇 territorial del presente Acuerdo, a reserva de que las disposiciones de este p醨rafo no se interpreten en el sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o m醩 territorios aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el art韈ulo XXVI o se aplique en virtud del art韈ulo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicaci髇 provisional por una sola parte contratante.

2.       A los efectos del presente Acuerdo, se entender?por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los dem醩 territorios.

3.       Las disposiciones del presente Acuerdo no deber醤 interpretarse en el sentido de obstaculizar:

a)       las ventajas concedidas por una parte contratante a pa韘es lim韙rofes con el fin de facilitar el tr醘ico fronterizo;
 

b)       las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de Trieste por pa韘es lim韙rofes de este Territorio, a condici髇 de que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.

4.       Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integraci髇 mayor de las econom韆s de los pa韘es que participen en tales acuerdos. Reconocen tambi閚 que el establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obst醕ulos al de otras partes contratantes con estos territorios.

5.       Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedir醤, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una uni髇 aduanera ni el de una zona de libre comercio, as?como tampoco la adopci髇 de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio, a condici髇 de que:

a)       en el caso de una uni髇 aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una uni髇 aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha uni髇 o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal uni髇 o acuerdo, de una incidencia general m醩 elevada, ni las dem醩 reglamentaciones comerciales resulten m醩 rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la uni髇 antes del establecimiento de 閟ta o de la celebraci髇 del acuerdo provisional, seg鷑 sea el caso;

 

b)       en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean m醩 elevados, ni las dem醩 reglamentaciones comerciales m醩 rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de 閟ta o de la celebraci髇 del acuerdo provisional, seg鷑 sea el caso; y
 

c)       todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la uni髇 aduanera o de la zona de libre comercio.

6.       Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del p醨rafo 5, una parte contratante tiene el prop髎ito de aumentar un derecho de manera incompatible con las disposiciones del art韈ulo II, ser?aplicable el procedimiento establecido en el art韈ulo XXVIII. Al determinar el ajuste compensatorio, se tendr?debidamente en cuenta la compensaci髇 que resulte ya de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los dem醩 territorios constitutivos de la uni髇.

7.       a)       Toda parte contratante que decida formar parte de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a la formaci髇 de tal uni髇 aduanera o de tal zona de libre comercio, lo notificar?sin demora a las PARTES CONTRATANTES, facilit醤doles, en lo que concierne a la uni髇 o zona en proyecto, todas las informaciones que les permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las recomendaciones que estimen pertinentes.

b)       Si, despu閟 de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en un acuerdo provisional a que se refiere el p醨rafo 5, en consulta con las partes en tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a su disposici髇 de conformidad con el apartado a) de este p醨rafo, las PARTES CONTRATANTES llegan a la conclusi髇 de que dicho acuerdo no ofrece probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o consideran que este plazo no es razonable, las PARTES CONTRATANTES formular醤 sus recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. 蓅tas no lo mantendr醤 o no lo pondr醤 en vigor, seg鷑 sea el caso, si no est醤 dispuestas a modificarlo de conformidad con tales recomendaciones.

 

c)       Toda modificaci髇 substancial del plan o del programa a que se refiere el apartado c) del p醨rafo 5, deber?ser comunicada a las PARTES CONTRATANTES, las cuales podr醤 solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien consultas con ellas, si la modificaci髇 parece que puede comprometer o diferir indebidamente el establecimiento de la uni髇 aduanera o de la zona de libre comercio.

8.       A los efectos de aplicaci髇 del presente Acuerdo,

a)       se entender?por uni髇 aduanera, la substituci髇 de dos o m醩 territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:
 

i)        que los derechos de aduana y las dem醩 reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los art韈ulos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la uni髇 o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y
 

ii)       que, a reserva de las disposiciones del p醨rafo 9, cada uno de los miembros de la uni髇 aplique al comercio con los territorios que no est閚 comprendidos en ella derechos de aduana y dem醩 reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean id閚ticos;
 

b)       se entender?por zona de libre comercio, un grupo de dos o m醩 territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las dem醩 reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los art韈ulos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio.

9.       El establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio no influir?en las preferencias a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo I, pero podr醤 ser suprimidas o ajustadas mediante negociaciones con las partes contratantes interesadas.* Este procedimiento de negociaci髇 con las partes contratantes interesadas ser?utilizado especialmente para suprimir las preferencias cuya eliminaci髇 sea necesaria para la observancia de las disposiciones del inciso i) del apartado a) del p醨rafo 8 y del apartado b) del mismo p醨rafo.

10.      Las PARTES CONTRATANTES podr醤, mediante una decisi髇 tomada por una mayor韆 de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten completamente a las disposiciones de los p醨rafos 5 a 9 inclusive, a condici髇 de que dichas proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio en el sentido de este art韈ulo.

11.      Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la constituci髇 de la India y del Paquist醤 en Estados independientes, y reconociendo que durante mucho tiempo ambos Estados formaron una unidad econ髆ica, las partes contratantes convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo no impedir醤 a esos dos pa韘es la celebraci髇 de acuerdos especiales sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan definitivamente sus relaciones comerciales rec韕rocas.*

12.      Cada parte contratante deber?tomar las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y autoridades regionales y locales observen las disposiciones del presente Acuerdo.

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Art韈ulo XXV: Acci髇 colectiva de las partes contratantes

1.       Los representantes de las partes contratantes se reunir醤 peri骴icamente para asegurar la ejecuci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo que requieren una acci髇 colectiva y, en general, para facilitar la aplicaci髇 del mismo y que se puedan alcanzar sus objetivos. Cada vez que se menciona en 閘 a las partes contratantes obrando colectivamente se designan con el nombre de PARTES CONTRATANTES.

2.       Se invita al Secretario General de las Naciones Unidas a que se sirva convocar la primera reuni髇 de las PARTES CONTRATANTES, que se celebrar?lo m醩 tarde el 1 de marzo de 1948.

3.       Cada parte contratante tendr?derecho a un voto en todas las reuniones de las PARTES CONTRATANTES.

4.       Salvo disposici髇 en contrario del presente Acuerdo, se adoptar醤 las decisiones de las PARTES CONTRATANTES por mayor韆 de los votos emitidos.

5.       En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en otros art韈ulos del presente Acuerdo, las PARTES CONTRATANTES podr醤 eximir a una parte contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, pero a condici髇 de que sancione esta decisi髇 una mayor韆 compuesta de los dos tercios de los votos emitidos y de que esta mayor韆 represente m醩 de la mitad de las partes contratantes. Por una votaci髇 an醠oga, las PARTES CONTRATANTES podr醤 tambi閚:

i)        determinar ciertas categor韆s de circunstancias excepcionales en las que se aplicar醤 otras condiciones de votaci髇 para eximir a una parte contratante de una o varias de sus obligaciones; y
 

ii)       prescribir los criterios necesarios para la aplicaci髇 del presente p醨rafo.(4)

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Art韈ulo XXVI: Aceptaci髇, entrada en vigor y registro

1.       El presente Acuerdo llevar?la fecha de 30 de octubre de 1947.

2.       El presente Acuerdo estar?abierto a la aceptaci髇 de toda parte contratante que el 1?nbsp;de marzo de 1955 era parte contratante o estaba en negociaciones con objeto de adherirse a 閘.

3.       El presente Acuerdo, establecido en un ejemplar en el idioma ingl閟 y otro en el idioma franc閟, ambos textos aut閚ticos, ser?depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir? copia certificada conforme a cada gobierno interesado.

4.       Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo deber?depositar un instrumento de aceptaci髇 en poder del Secretario Ejecutivo(5) de las PARTES CONTRATANTES, quien informar?a todos los gobiernos interesados sobre la fecha de dep髎ito de cada instrumento de aceptaci髇 y la fecha en que el presente Acuerdo entrar?en vigor de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 6 del presente art韈ulo.

5.       a)       Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo, lo aceptar?en nombre de su territorio metropolitano y de los dem醩 territorios que represente internacionalmente, con excepci髇 de los territorios aduaneros distintos que notifique al Secretario Ejecutivo(5) de las PARTES CONTRATANTES en el momento de su propia aceptaci髇.

b)       Todo gobierno que haya transmitido al Secretario Ejecutivo(5) la citada notificaci髇, de conformidad con las excepciones previstas en el apartado a) de este p醨rafo, podr? en cualquier momento, notificarle que su aceptaci髇 se aplicar?en adelante a un territorio aduanero distinto precedentemente exceptuado; esta notificaci髇 surtir?efecto a contar del trig閟imo d韆 que siga a aquel en que haya sido recibida por el Secretario Ejecutivo.(5)
 

c)       Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte contratante haya aceptado el presente Acuerdo, goza de una autonom韆 completa en sus relaciones comerciales exteriores y en todas las dem醩 cuestiones que son objeto del presente Acuerdo, o si adquiere esta autonom韆, ser?considerado parte contratante tan pronto como sea presentado por la parte contratante responsable mediante una declaraci髇 en la que establecer?el hecho a que se hace referencia m醩 arriba.

6.       El presente Acuerdo entrar?en vigor, entre los gobiernos que lo hayan aceptado, el trig閟imo d韆 que siga a aquel en que el Secretario Ejecutivo(5) de las PARTES CONTRATANTES haya recibido los instrumentos de aceptaci髇 de los gobiernos enumerados en el Anexo H, cuyos territorios representen el ochenta y cinco por ciento del comercio exterior total de los territorios de los gobiernos mencionados en dicho anexo, calculado bas醤dose en la columna apropiada de los porcentajes que figuran en 閘. El instrumento de aceptaci髇 de cada uno de los dem醩 gobiernos entrar?en vigor el trig閟imo d韆 que siga al de dep髎ito.

7.       Las Naciones Unidas est醤 autorizadas para registrar este Acuerdo tan pronto como entre en vigor.

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Art韈ulo XXVII: Suspensi髇 o retiro de las concesiones

          Toda parte contratante tendr? en todo momento, la facultad de suspender o de retirar, total o parcialmente, cualquier concesi髇 que figure en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo con respecto a la cual dicha parte contratante establezca que fue negociada inicialmente con un gobierno que no se haya hecho parte contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante que adopte tal medida estar?obligada a notificarla a las PARTES CONTRATANTES y entablar?consultas, si se le invita a hacerlo as? con las partes contratantes que tengan un inter閟 substancial por el producto de que se trate.

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Art韈ulo XXVIII*: Modificaci髇 de las listas

1.       El primer d韆 de cada per韔do trienal, el primero de los cuales empezar? el 1?de enero de 1958 (o el primer d韆 de cualquier otro per韔do* que las PARTES CONTRATANTES fijen mediante votaci髇, por una mayor韆 de dos tercios de los votos emitidos), toda parte contratante (denominada en el presente art韈ulo 搇a parte contratante demandante? podr?modificar o retirar una concesi髇* incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una negociaci髇 y un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesi髇, as?como con cualquier otra parte contratante cuyo inter閟 como abastecedor principal* sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES (estas dos categor韆s de partes contratantes, lo mismo que la demandante, son denominadas en el presente art韈ulo 損artes contratantes principalmente interesadas?, y a reserva de que haya entablado consultas con cualquier otra parte contratante cuyo inter閟 substancial* en la concesi髇 de referencia sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES.

2.       En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podr?comprender ajustes compensatorios sobre otros productos, las partes contratantes interesadas tratar醤 de mantener un nivel general de concesiones rec韕rocas y mutuamente ventajosas no menos favorable para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones.

3.       a)       Si las partes contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a un acuerdo antes del 1?de enero de 1958 o de la expiraci髇 de cualquier otro per韔do de aquellos a que se refiere el p醨rafo 1 del presente art韈ulo, la parte contratante que tenga el prop髎ito de modificar o retirar la concesi髇, tendr? no obstante, la facultad de hacerlo as? Si adopta una medida de esta naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente esta concesi髇, toda parte contratante cuyo inter閟 como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el p醨rafo 1 y toda parte contratante cuyo inter閟 substancial haya sido reconocido de conformidad con dicho p醨rafo tendr醤 entonces la facultad, no m醩 tarde de seis meses despu閟 de la fecha de aplicaci髇 de esta medida, de retirar, cuando expire un plazo de treinta d韆s a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificaci髇 escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

b)       Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo que no d?satisfacci髇 a otra parte contratante cuyo inter閟 substancial haya sido reconocido de conformidad con el p醨rafo 1, esta 鷏tima tendr?la facultad, no m醩 tarde de seis meses despu閟 de la fecha de aplicaci髇 de toda medida conforme a dicho acuerdo, de retirar, cuando expire un plazo de treinta d韆s a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificaci髇 escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

4.       Las PARTES CONTRATANTES podr醤, en cualquier momento, en circunstancias especiales, autorizar* a una parte contratante para que entable negociaciones con objeto de modificar o retirar una concesi髇 incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, seg鷑 el procedimiento y condiciones siguientes:

a)       Estas negociaciones*, as?como todas las consultas con ellas relacionadas, ser醤 efectuadas de conformidad con las disposiciones de los p醨rafos 1 y 2.
 

b)       Si, en el curso de las negociaciones, las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo, ser醤 aplicables las disposiciones del apartado b) del p醨rafo 3.
 

c)       Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes principalmente interesadas en un plazo de sesenta d韆s*, a contar de la fecha en que hayan sido autorizadas las negociaciones, o en otro plazo m醩 amplio fijado por las PARTES CONTRATANTES, la parte contratante demandante podr?someter la cuesti髇 a las PARTES CONTRATANTES.
 

d)       Si se les somete dicha cuesti髇, las PARTES CONTRATANTES deber醤 examinarla r醦idamente y comunicar su opini髇 a las partes contratantes principalmente interesadas, con objeto de llegar a un arreglo. Si 閟te se logra, ser醤 aplicables las disposiciones del apartado b) del p醨rafo 3 como si las partes contratantes principalmente interesadas hubieran llegado a un acuerdo. Si no se consigue llegar a un arreglo entre las partes contratantes principalmente interesadas, la parte contratante demandante tendr?la facultad de modificar o retirar la concesi髇, salvo si las PARTES CONTRATANTES determinan que dicha parte contratante no ha hecho todo cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una compensaci髇 suficiente.* Si adopta esa medida, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesi髇, toda parte contratante cuyo inter閟 como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del p醨rafo 4 y toda parte contratante cuyo inter閟 substancial haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del p醨rafo 4, tendr醤 la facultad, no m醩 tarde de seis meses despu閟 de la fecha de aplicaci髇 de esa medida, de modificar o retirar, cuando expire un plazo de treinta d韆s a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificaci髇 escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

5.       Antes del 1?de enero de 1958 y de la expiraci髇 de cualquier otro per韔do de aquellos a que se refiere el p醨rafo 1, toda parte contratante podr? mediante notificaci髇 a las PARTES CONTRATANTES, reservarse el derecho, durante el curso del pr髕imo per韔do, de modificar la lista correspondiente, a condici髇 de que se ajuste a los procedimientos definidos en los p醨rafos 1 a 3. Si una parte contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante podr?modificar o retirar, durante el mismo per韔do, cualquier concesi髇 negociada originalmente con dicha parte contratante, siempre que se ajuste a los mismos procedimientos.

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Art韈ulo XXVIII bis: Negociaciones arancelarias

1.       Las partes contratantes reconocen que los derechos de aduana constituyen con frecuencia serios obst醕ulos para el comercio; por esta raz髇, las negociaciones tendientes, a base de reciprocidad y de ventajas mutuas, a reducir substancialmente el nivel general de los derechos de aduana y de las dem醩 cargas percibidas sobre la importaci髇 y la exportaci髇, y en particular a la reducci髇 de los derechos elevados que obstaculizan las importaciones de mercanc韆s incluso en cantidades m韓imas, revisten, cuando se efect鷄n teniendo debidamente en cuenta los objetivos del presente Acuerdo y las distintas necesidades de cada parte contratante, una gran importancia para la expansi髇 del comercio internacional. Por consiguiente, las PARTES CONTRATANTES pueden organizar peri骴icamente tales negociaciones.

2.       a)       Las negociaciones efectuadas de conformidad con el presente art韈ulo pueden referirse a productos elegidos uno a uno o fundarse en los procedimientos multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas. Dichas negociaciones pueden tener por objeto la reducci髇 de los derechos, su consolidaci髇 al nivel existente en el momento de la negociaci髇 o el compromiso de no elevar por encima de niveles determinados un derecho dado o los derechos medios que gravan a categor韆s especificadas de productos. La consolidaci髇 de derechos de aduana poco elevados o de un r間imen de exenci髇 de derechos ser? reconocida, en principio, como una concesi髇 de valor equivalente a una reducci髇 de derechos elevados.

b)       Las partes contratantes reconocen que, en general, el 閤ito de negociaciones multilaterales depender韆 de la participaci髇 de cada parte contratante cuyos intercambios con otras partes contratantes representen una proporci髇 substancial de su comercio exterior.

3.       Las negociaciones ser醤 efectuadas sobre una base que brinde oportunidades adecuadas para tener en cuenta:

a)       las necesidades de cada parte contratante y de cada rama de producci髇;
 

b)       la necesidad de los pa韘es poco desarrollados de recurrir con m醩 flexibilidad a la protecci髇 arancelaria para facilitar su desarrollo econ髆ico, y las necesidades especiales de estos pa韘es de mantener derechos con fines fiscales;
 

c)       cualesquiera otras circunstancias que pueda ser necesario tomar en consideraci髇, incluidas las necesidades de las partes contratantes interesadas en materia fiscal* y de desarrollo, as?como sus necesidades estrat間icas, etc.

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Art韈ulo XXIX: Relaci髇 del presente Acuerdo con la Carta 
de La Habana

1.       Las partes contratantes se comprometen a observar, en toda la medida que sea compatible con los poderes ejecutivos de que disponen, los principios generales enunciados en los cap韙ulos I a VI inclusive y en el cap韙ulo IX de la Carta de La Habana, hasta que acepten 閟ta con arreglo a sus reglas constitucionales.*

2.       Se suspender?la aplicaci髇 de la Parte II del presente Acuerdo en la fecha en que entre en vigor la Carta de La Habana.

3.       Si el d韆 30 de septiembre de 1949 la Carta de La Habana no hubiera entrado a鷑 en vigor, las partes contratantes se reunir醤 antes del 31 de diciembre del mismo a駉 para decidir si se debe modificar, completar o mantener el presente Acuerdo.

4.       Si, en cualquier momento, la Carta de La Habana dejara de estar en vigor, las PARTES CONTRATANTES se reunir韆n lo antes posible para decidir si se debe completar, modificar o mantener el presente Acuerdo. Hasta el d韆 en que adopten una decisi髇 a este respecto, la Parte II del presente Acuerdo estar?de nuevo en vigor, sobre entendi閚dose que las disposiciones de dicha parte, salvo las del art韈ulo XXIII, se substituir醤, mutatis mutandis, por el texto que figure en ese momento en la Carta de La Habana, y en la inteligencia de que ninguna parte contratante estar?obligada por las disposiciones que no le obliguen en el momento en que la Carta de La Habana deje de estar en vigor.

5.       En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta de La Habana en la fecha en que entre en vigor, las PARTES CONTRATANTES conferenciar醤 para decidir si, y en qu?forma, debe completarse o modificarse el presente Acuerdo en la medida en que afecte a las relaciones entre la parte contratante que no haya aceptado la Carta y las dem醩 partes contratantes. Hasta el d韆 en que se adopte una decisi髇 al respecto, seguir醤 aplic醤dose las disposiciones de la Parte II del presente Acuerdo entre dicha parte contratante y las dem醩 partes contratantes, no obstante las disposiciones del p醨rafo 2 del presente art韈ulo.

6.       Las partes contratantes miembros de la Organizaci髇 Internacional de Comercio no invocar醤 las disposiciones del presente Acuerdo para impedir la efectividad de cualquier disposici髇 de la Carta de La Habana. La aplicaci髇 del principio a que se refiere este p醨rafo a una parte contratante que no sea miembro de la Organizaci髇 Internacional de Comercio ser?objeto de un acuerdo de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 5 de este art韈ulo.

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Art韈ulo XXX: Enmiendas

1.       Salvo en los casos en que se prev閚 otras disposiciones para efectuar modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las disposiciones de la Parte I del mismo, a las del art韈ulo XXIX o a las del presente art韈ulo entrar醤 en vigor tan pronto como hayan sido aceptadas por todas las partes contratantes, y las enmiendas a las dem醩 disposiciones del presente Acuerdo entrar醤 en vigor, en lo que se refiere a las partes contratantes que las acepten, tan pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes contratantes y, despu閟, con respecto a cualquier otra parte contratante, tan pronto como las haya aceptado.

2.       Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente Acuerdo depositar?en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de aceptaci髇 en un plazo que ser?fijado por las PARTES CONTRATANTES. 蓅tas podr醤 decidir que una enmienda que haya entrado en vigor de conformidad con el presente art韈ulo tiene tal car醕ter que toda parte contratante que no la haya aceptado en el plazo que ellas fijen podr?denunciar el presente Acuerdo o podr? con su consentimiento, continuar siendo parte en 閘.

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Art韈ulo XXXI: Denuncia

          Sin perjuicio de las disposiciones del p醨rafo 12 del art韈ulo XVIII, del art韈ulo XXIII o del p醨rafo 2 del art韈ulo XXX, toda parte contratante podr?denunciar el presente Acuerdo o denunciarlo separadamente en nombre de cualquiera de los territorios aduaneros distintos que est閚 representados por ella internacionalmente y que gocen en ese momento de una autonom韆 completa en la direcci髇 de sus relaciones comerciales exteriores y en las dem醩 cuestiones tratadas en el presente Acuerdo. La denuncia surtir?efecto a la expiraci髇 de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba una notificaci髇 escrita de la misma.

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Art韈ulo XXXII: Partes contratantes

1.       Ser醤 considerados como partes contratantes del presente Acuerdo los gobiernos que apliquen sus disposiciones de conformidad con el art韈ulo XXVI o con el art韈ulo XXXIII o en virtud del Protocolo de aplicaci髇 provisional.

2.       Las partes contratantes que hayan aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el p醨rafo 4 del art韈ulo XXVI podr醤, en todo momento, despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el p醨rafo 6 de dicho art韈ulo, decidir que una parte contratante que no haya aceptado el presente Acuerdo con arreglo a este procedimiento cesar?de ser parte contratante.

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Art韈ulo XXXIII: Adhesi髇

          Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo gobierno que obre en nombre de un territorio aduanero distinto que disfrute de completa autonom韆 en la direcci髇 de sus relaciones comerciales exteriores y en las dem醩 cuestiones tratadas en el presente Acuerdo, podr?adherirse a 閘 en su propio nombre o en el de dicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno y las PARTES CONTRATANTES. Las decisiones a que se refiere este p醨rafo las adoptar醤 las PARTES CONTRATANTES por mayor韆 de los dos tercios.

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Art韈ulo XXXIV: Anexos

           Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

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Art韈ulo XXXV: No aplicaci髇 del Acuerdo entre partes contratantes

1.       El presente Acuerdo, o su art韈ulo II, no se aplicar?entre dos partes contratantes:

a)       si ambas partes contratantes no han entablado negociaciones arancelarias entre ellas; y
 

b)       si una u otra no consiente en dicha aplicaci髇 en el momento en que pase a ser parte contratante cualquiera de ellas.

2.       A petici髇 de una parte contratante, las PARTES CONTRATANTES podr醤 examinar la aplicaci髇 del presente art韈ulo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas.

Parte IV*: Comercio Y Desarrollo

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Art韈ulo XXXVI: Principios y objetivos

1.*      Las partes contratantes,

a)       conscientes de que los objetivos fundamentales del presente Acuerdo comprenden la elevaci髇 de los niveles de vida y el desarrollo progresivo de las econom韆s de todas las partes contratantes, y considerando que la realizaci髇 de estos objetivos es especialmente urgente para las partes contratantes poco desarrolladas;
 

b)       considerando que los ingresos de exportaci髇 de las partes contratantes poco desarrolladas pueden desempe馻r un papel vital en su desarrollo econ髆ico y que el alcance de esta contribuci髇 depende tanto de los precios que dichas partes contratantes pagan por los productos esenciales que importan como del volumen de sus exportaciones y de los precios que perciben por los productos que exportan;
 

c)       comprobando que existe una gran diferencia entre los niveles de vida de los pa韘es poco desarrollados y los de los dem醩 pa韘es;
 

d)       reconociendo que es indispensable una acci髇 individual y colectiva para promover el desarrollo de las econom韆s de las partes contratantes poco desarrolladas y para lograr la elevaci髇 r醦ida de los niveles de vida de estos pa韘es;
 

e)       reconociendo que el comercio internacional, considerado como instrumento de progreso econ髆ico y social, debe regirse por reglas y procedimientos -y por medidas acordes con tales reglas y procedimientos- que sean compatibles con los objetivos enunciados en el presente art韈ulo;
 

f)       notando que las PARTES CONTRATANTES pueden facultar a las partes contratantes poco desarrolladas para que apliquen medidas especiales con objeto de fomentar su comercio y su desarrollo; convienen en lo siguiente:

2.       Es necesario asegurar un aumento r醦ido y sostenido de los ingresos de exportaci髇 de las partes contratantes poco desarrolladas.

3.       Es necesario realizar esfuerzos positivos para que las partes contratantes poco desarrolladas obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo econ髆ico.

4.       Dado que numerosas partes contratantes poco desarrolladas siguen dependiendo de la exportaci髇 de una gama limitada de productos primarios*, es necesario asegurar para estos productos, en la mayor medida posible, condiciones m醩 favorables y aceptables de acceso a los mercados mundiales y, si procede, elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situaci髇 de los mercados mundiales de esos productos, incluyendo, en particular, medidas destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores, que permitan la expansi髇 del comercio y de la demanda mundiales, as?como un crecimiento din醡ico y constante de los ingresos reales de exportaci髇 de dichos pa韘es a fin de procurarles recursos crecientes para su desarrollo econ髆ico.

5.       La expansi髇 r醦ida de las econom韆s de las partes contratantes poco desarrolladas se facilitar?mediante la diversificaci髇* de la estructura de dichas econom韆s y evit醤doles que dependan excesivamente de la exportaci髇 de productos primarios. Por consiguiente, es necesario asegurar en la medida m醩 amplia posible, y en condiciones favorables, un mejor acceso a los mercados para los productos transformados y los art韈ulos manufacturados cuya exportaci髇 ofrece o puede ofrecer un inter閟 especial para las partes contratantes poco desarrolladas.

6.       Debido a la insuficiencia cr髇ica de los ingresos de exportaci髇 y otros ingresos en divisas de las partes contratantes poco desarrolladas, existen relaciones importantes entre el comercio y la ayuda financiera para el desarrollo. Por lo tanto, es necesario que las PARTES CONTRATANTES y las instituciones internacionales de pr閟tamo colaboren estrecha y permanentemente a fin de que puedan contribuir con la m醲ima eficacia a aliviar las cargas que asumen dichas partes contratantes poco desarrolladas en el inter閟 de su desarrollo econ髆ico.

7.       Es necesaria una colaboraci髇 apropiada entre las PARTES CONTRATANTES, otras organizaciones intergubernamentales y los 髍ganos e instituciones de las Naciones Unidas, cuyas actividades est醤 relacionadas con el desarrollo comercial y econ髆ico de los pa韘es poco desarrollados.

8.       Las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los compromisos contra韉os por ellas en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obst醕ulos al comercio de las partes contratantes poco desarrolladas.*

9.       La adopci髇 de medidas para dar efectividad a estos principios y objetivos ser?objeto de un esfuerzo consciente y tenaz de las partes contratantes, tanto individual como colectivamente.

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Art韈ulo XXXVII: Compromisos

1.       Las partes contratantes desarrolladas deber醤, en toda la medida de lo posible -es decir, excepto en el caso de que lo impidan razones imperiosas que, eventualmente, podr醤 incluir razones de car醕ter jur韉ico-, cumplir las disposiciones siguientes:

a)       conceder una gran prioridad a la reducci髇 y supresi髇 de los obst醕ulos que se oponen al comercio de los productos cuya exportaci髇 ofrece o puede ofrecer un inter閟 especial para las partes contratantes poco desarrolladas, incluidos los derechos de aduana y otras restricciones que entra馿n una diferenciaci髇 irrazonable entre esos productos en su forma primaria y despu閟 de transformados*;
 

b)       abstenerse de establecer o de aumentar derechos de aduana u obst醕ulos no arancelarios a la importaci髇 respecto a productos cuya exportaci髇 ofrece o puede ofrecer un inter閟 especial para las partes contratantes poco desarrolladas;
 

c)       i)        abstenerse de establecer nuevas medidas fiscales,
 

ii)       conceder, en toda modificaci髇 de la pol韙ica fiscal, una gran prioridad a la reducci髇 y a la supresi髇 de las medidas fiscales vigentes,
 

que tengan por resultado frenar sensiblemente el desarrollo del consumo de productos primarios, en bruto o despu閟 de transformados, que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los territorios de las partes contratantes poco desarrolladas, cuando dichas medidas se apliquen espec韋icamente a esos productos.

2.       a)       Cuando se considere que no se cumple cualquiera de las disposiciones de los incisos a), b) o c) del p醨rafo 1, la cuesti髇 ser?se馻lada a la atenci髇 de las PARTES CONTRATANTES, ya sea por la parte contratante que no cumpla las disposiciones pertinentes, ya sea por cualquier otra parte contratante interesada.

b)       i)        A solicitud de cualquier parte contratante interesada y sin perjuicio de las consultas bilaterales que, eventualmente, puedan emprenderse, las PARTES CONTRATANTES realizar醤 consultas sobre la cuesti髇 indicada con la parte contratante concernida y con todas las partes contratantes interesadas, con objeto de llegar a soluciones satisfactorias para todas las partes contratantes concernidas, a fin de realizar los objetivos enunciados en el art韈ulo XXXVI. En esas consultas se examinar醤 las razones invocadas en los casos en que no se hayan cumplido las disposiciones de los incisos a), b) o c) del p醨rafo 1.
 

ii)       Como la aplicaci髇 de las disposiciones de los incisos a), b) o c) del p醨rafo 1 por partes contratantes individualmente puede efectuarse m醩 f醕ilmente en ciertos casos si se lleva a cabo en una acci髇 colectiva con otras partes contratantes desarrolladas, las consultas podr醤, en los casos apropiados, tender a ese fin.
 

iii)      En los casos apropiados, las consultas de las PARTES CONTRATANTES podr醤 tambi閚 tender a la realizaci髇 de un acuerdo sobre una acci髇 colectiva que permita lograr los objetivos del presente Acuerdo, seg鷑 est?previsto en el p醨rafo 1 del art韈ulo XXV.

3.       Las partes contratantes desarrolladas deber醤:

a)       hacer cuanto est?a su alcance para mantener los m醨genes comerciales a niveles equitativos en los casos en que el gobierno determine, directa o indirectamente, el precio de venta de productos que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los territorios de partes contratantes poco desarrolladas;
 

b)       considerar activamente la adopci髇 de otras medidas* cuya finalidad sea ampliar las posibilidades de incremento de las importaciones procedentes de partes contratantes poco desarrolladas, y colaborar con este fin en una acci髇 internacional apropiada;
 

c)       tener especialmente en cuenta los intereses comerciales de las partes contratantes poco desarrolladas cuando consideren la aplicaci髇 de otras medidas autorizadas por el presente Acuerdo para resolver problemas particulares, y explorar todas las posibilidades de remedios constructivos antes de aplicar dichas medidas, en los casos en que 閟tas perjudiquen los intereses fundamentales de aquellas partes contratantes.

4.       Cada parte contratante poco desarrollada conviene en tomar medidas apropiadas para la aplicaci髇 de las disposiciones de la Parte IV en beneficio del comercio de las dem醩 partes contratantes poco desarrolladas, siempre que dichas medidas sean compatibles con las necesidades actuales y futuras de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta tanto la evoluci髇 anterior del intercambio como los intereses comerciales del conjunto de las partes contratantes poco desarrolladas.

5.       En el cumplimiento de los compromisos enunciados en los p醨rafos 1 a 4, cada parte contratante ofrecer?a cualquiera o cualesquiera otras partes contratantes interesadas la oportunidad r醦ida y completa de celebrar consultas seg鷑 los procedimientos normales del presente Acuerdo con respecto a cualquier cuesti髇 o dificultad que pueda plantearse.

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Art韈ulo XXXVIII: Acci髇 colectiva

1.       Las partes contratantes, actuando colectivamente, colaborar醤 dentro del marco del presente Acuerdo y fuera de 閘, seg鷑 sea apropiado, para promover la realizaci髇 de los objetivos enunciados en el art韈ulo XXXVI.

2.       Especialmente, las PARTES CONTRATANTES deber醤:

a)       en los casos apropiados, obrar, incluso por medio de arreglos internacionales, a fin de asegurar condiciones mejores y aceptables de acceso a los mercados mundiales para los productos primarios que ofrecen un inter閟 particular para las partes contratantes poco desarrolladas, y con objeto de elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situaci髇 de los mercados mundiales de esos productos, incluyendo medidas destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores para las exportaciones de tales productos;
 

b)       procurar conseguir en materia de pol韙ica comercial y de desarrollo una colaboraci髇 apropiada con las Naciones Unidas y sus 髍ganos e instituciones, incluso con las instituciones que se creen eventualmente sobre la base de las Recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;
 

c)       colaborar en el an醠isis de los planes y pol韙icas de desarrollo de las partes contratantes poco desarrolladas consideradas individualmente y en el examen de las relaciones entre el comercio y la ayuda, a fin de elaborar medidas concretas que favorezcan el desarrollo del potencial de exportaci髇 y faciliten el acceso a los mercados de exportaci髇 para los productos de las industrias desarrolladas de ese modo, y, a este respecto, procurar conseguir una colaboraci髇 apropiada con los gobiernos y las organizaciones internacionales, especialmente con las organizaciones competentes en materia de ayuda financiera para el desarrollo econ髆ico, para emprender estudios sistem醫(yī)icos de las relaciones entre el comercio y la ayuda en el caso de las partes contratantes poco desarrolladas, consideradas individualmente, a fin de determinar en forma clara el potencial de exportaci髇, las perspectivas de los mercados y cualquier otra acci髇 que pueda ser necesaria;
 

d)       vigilar en forma permanente la evoluci髇 del comercio mundial, especialmente desde el punto de vista de la tasa de expansi髇 del comercio de las partes contratantes poco desarrolladas, y formular a las partes contratantes las recomendaciones que parezcan apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias;
 

e)       colaborar en la b鷖queda de m閠odos factibles para la expansi髇 del comercio a los efectos del desarrollo econ髆ico, por medio de una armonizaci髇 y un ajuste, en el plano internacional, de las pol韙icas y reglamentaciones nacionales, mediante la aplicaci髇 de normas t閏nicas y comerciales referentes a la producci髇, los transportes y la comercializaci髇, y por medio de la promoci髇 de las exportaciones a trav閟 del establecimiento de dispositivos que permitan aumentar la difusi髇 de la informaci髇 comercial y desarrollar el estudio de los mercados;

 

f)       adoptar las disposiciones institucionales que sean necesarias para promover la consecuci髇 de los objetivos enunciados en el art韈ulo XXXVI y para dar efectividad a las disposiciones de la presente Parte.

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Notas:

  • 2. Por Decisi髇 del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el t韙ulo del cargo de Jefe de la Secretar韆 del GATT, que antes era de 揝ecretario Ejecutivo?por el de 揇irector General? volver al texto
  • 3. Por Decisi髇 del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el t韙ulo del cargo de Jefe de la Secretar韆 del GATT, que antes era de 揝ecretario Ejecutivo?por el de 揇irector General?  volver al texto
  • 4. En la edici髇 anterior se dice err髇eamente 揳partado? volver al texto
  • 5. Por Decisi髇 del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el t韙ulo del cargo de Jefe de la Secretar韆 del GATT, que antes era de 揝ecretario Ejecutivo?por el de 揇irector General?  volver al texto

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