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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEX0 1A
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947)
(Anexo A ?I)
Tambi閚 en esta p醙ina:
- Art韈ulo I Trato general de la naci髇 m醩 favorecida
- Art韈ulo II Listas de concesiones
- Art韈ulo III* Trato nacional en materia de tributaci髇 y de reglamentaci髇 interiores
- Art韈ulo IV Disposiciones especiales relativas a las pel韈ulas cinematogr醘icas
- Art韈ulo V Libertad de tr醤sito
- Art韈ulo VI Derechos antidumping y derechos compensatorios
- Art韈ulo VII Valoraci髇 en aduana
- Art韈ulo VIII Derechos y formalidades referentes a la importaci髇 y a la exportaci髇*
- Art韈ulo IX Marcas de origen
- Art韈ulo X Publicaci髇 y aplicaci髇 de los reglamentos comerciales
- Art韈ulo XI* Eliminaci髇 general de las restricciones cuantitativas
- Art韈ulo XII* Restricciones para proteger la balanza de pagos
- Art韈ulo XIII* Aplicaci髇 no discriminatoria de las restricciones cuantitativas
- Art韈ulo XIV* Excepciones a la regla de no discriminaci髇
- Art韈ulo XV Disposiciones en materia de cambio
- Art韈ulo XVI* Subvenciones
- Art韈ulo XVII Empresas comerciales del Estado
- Art韈ulo XVIII* Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo econ髆ico
- Art韈ulo XIX Medidas de urgencia sobre la importaci髇 de productos determinados
- Art韈ulo XX Excepciones generales
- Art韈ulo XXI Excepciones relativas a la seguridad
- Art韈ulo XXII Consultas
- Art韈ulo XXIII Anulaci髇 o menoscabo
- Art韈ulo XXIV Aplicaci髇 territorial - Tr醘ico fronterizo Uniones aduaneras y zonas de libre comercio
- Art韈ulo XXV Acci髇 colectiva de las partes contratantes
- Art韈ulo XXVI Aceptaci髇, entrada en vigor y registro
- Art韈ulo XXVII Suspensi髇 o retiro de las concesiones
- Art韈ulo XXVIII* Modificaci髇 de las listas
- Art韈ulo XXVIII bis Negociaciones arancelarias
- Art韈ulo XXIX Relaci髇 del presente Acuerdo con la Carta de La Habana
- Art韈ulo XXX Enmiendas
- Art韈ulo XXXI Denuncia
- Art韈ulo XXXII Partes contratantes
- Art韈ulo XXXIII Adhesi髇
- Art韈ulo XXXIV Anexos
- Art韈ulo XXXV No aplicaci髇 del Acuerdo entre partes contratantes
- Art韈ulo XXXVI Principios y objetivos
- Art韈ulo XXXVII Compromisos
- Art韈ulo XXXVIII Acci髇 colectiva
- Anexo A Lista de los Territorios Aludidos en el Apartado a) del P醨rafo 2 del Art韈ulo I
- Anexo B Lista de los Territorios de la Uni髇 Francesa Aludidos en el Apartado b) del P醨rafo 2 del Art韈ulo I
- Anexo C Lista De Los Territorios Aludidos En El Apartado B) Del P醨rafo 2 Del Art韈ulo I En Lo Que Concierne A La Uni髇 Aduanera De B閘gica, Luxemburgo Y Pa韘es Bajos
- Anexo D Lista De Los Territorios Aludidos En El Apartado B) Del P醨rafo 2 Del Art韈ulo I En Lo Que Concierne A Los Estados Unidos De Am閞ica
- Anexo E Lista De Los Territorios A Los Que Se Aplican Los Acuerdos Preferenciales Concertados Entre Chile Y Los Pa韘es Vecinos Aludidos En El Apartado D) Del P醨rafo 2 Del Art韈ulo I
- Anexo F Lista de los Territorios a los que se Aplican los Acuerdos Preferenciales Concertados Entre Siria y L韇ano y los Pa韘es Vecinos Aludidos en el Apartado d) del P醨rafo 2 del Art韈ulo I
- Anexo G Fechas Fijadas Para la Determinaci髇 de los M醨genes M醲imos de Preferencias Mencionados en el P醨rafo 4 del Art韈ulo I
- Anexo H Porcentaje del Comercio Exterior Total Que ha de Utilizarse Para Calcular el Porcentaje Previsto en el Art韈ulo XXVI (promedio del per韔do 1949-1953)
- Anexo I Notas y Disposiciones Suplementarias
Anexo A: Lista de los Territorios Aludidos en el Apartado a) del P醨rafo 2 del Art韈ulo I
Reino Unido de Gran Breta馻 e Irlanda del Norte
Territorios dependientes del Reino Unido de Gran Breta馻 e Irlanda del Norte
Canad?/p>
Commonwealth de Australia
Territorios dependientes del Commonwealth de Australia
Nueva Zelandia
Territorios dependientes de Nueva Zelandia
Uni髇 Sudafricana, con inclusi髇 de Africa Sudoccidental
Irlanda
India (en fecha 10 de abril de 1947)
Terranova
Rhodesia del Sur
Birmania
Ceil醤
Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o m醩 tarifas arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos territorios podr醤, por medio de un acuerdo con las dem醩 partes contratantes que sean los abastecedores principales de dichos productos entre los pa韘es beneficiarios de la cl醬sula de la naci髇 m醩 favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales por un arancel aduanero preferencial 鷑ico que, en conjunto, no sea menos favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cl醬sula que las preferencias vigentes antes de la substituci髇.
La imposici髇 de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substituci髇 del margen de preferencia existente en la aplicaci髇 de un impuesto interior, en fecha 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o m醩 de los territorios enumerados en el presente anexo, o en substituci髇 de los acuerdos preferenciales cuantitativos a que se refiere el p醨rafo siguiente, no ser? considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.
Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del p醨rafo 5 del art韈ulo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido el 10 de abril de 1947, en virtud de acuerdos celebrados con los Gobiernos del Canad? de Australia y de Nueva Zelandia en lo que concierne a la carne de vaca y de ternera congelada y refrigerada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de puerco congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier medida adoptada en virtud del apartado h) del art韈ulo XX, existe la intenci髇 de eliminar o substituir estos acuerdos por preferencias arancelarias y de entablar negociaciones con este fin, lo m醩 pronto posible, entre los pa韘es interesados de manera substancial, directa o indirectamente, en dichos productos.
El impuesto sobre el alquiler de pel韈ulas cinematogr醘icas vigente en Nueva Zelandia el 10 de abril de 1947 ser?considerado, a los efectos de aplicaci髇 del presente Acuerdo, como un derecho de aduana de conformidad con el art韈ulo I. La asignaci髇 de contingentes en dicho pa韘 a los arrendatarios de pel韈ulas cinematogr醘icas, en vigor el 10 de abril de 1947, ser?considerada, a los efectos de aplicaci髇 del presente Acuerdo, como un contingente de proyecci髇 en el sentido del art韈ulo IV.
En la lista anterior no se han citado separados los Dominios de India y Paquist醤 porque el 10 de abril de 1947 no exist韆n en calidad de tales.
Volver al principioAnexo B: Lista de los Territorios de la Uni髇 Francesa Aludidos en el Apartado b) del P醨rafo 2 del Art韈ulo I
Francia
Africa Ecuatorial francesa (Cuenca convencional del Congo(6) y otros territorios)
Africa Occidental francesa
Camer鷑 bajo administraci髇 fiduciaria francesa6
Costa francesa de los Somal韊s y Dependencias
Establecimientos franceses del Condominio de las Nuevas H閎ridas6
Establecimientos franceses de Ocean韆
Indochina
Madagascar y Dependencias
Marruecos (Zona francesa)6
Nueva Caledonia y Dependencias
Saint-Pierre y Miquel髇
Togo bajo administraci髇 fiduciaria francesa6
T鷑ez
Volver al principioAnexo C: Lista De Los Territorios Aludidos En El Apartado B) Del P醨rafo 2 Del Art韈ulo I En Lo Que Concierne A La Uni髇 Aduanera De B閘gica, Luxemburgo Y Pa韘es Bajos
Uni髇 econ髆ica b閘gico-luxemburguesa
Congo belga
Ruanda-Urundi
Pa韘es Bajos
Nueva Guinea
Surinam
Antillas neerlandesas
Rep鷅lica de Indonesia
Para la importaci髇 en los territorios que constituyen la Uni髇 aduanera solamente.
Volver al principioAnexo D: Lista De Los Territorios Aludidos En El Apartado B) Del P醨rafo 2 Del Art韈ulo I En Lo Que Concierne A Los Estados Unidos De Am閞ica
Estados Unidos de Am閞ica (territorio aduanero)
Territorios dependientes de los Estados Unidos de Am閞ica
Rep鷅lica de Filipinas
La imposici髇 de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substituci髇 del margen de preferencia existente en la aplicaci髇 de un impuesto interior en fecha de 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o varios de los territorios enumerados en el presente anexo, no ser?considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.
Volver al principioAnexo E: Lista De Los Territorios A Los Que Se Aplican Los Acuerdos Preferenciales Concertados Entre Chile Y Los Pa韘es Vecinos Aludidos En El Apartado D) Del P醨rafo 2 Del Art韈ulo I
Preferencias en vigor exclusivamente entre Chile, por una parte, y
1. Argentina
2. Bolivia
3. Per?
por otra parte.
Volver al principioAnexo F: Lista de los Territorios a los que se Aplican los Acuerdos Preferenciales Concertados Entre Siria y L韇ano y los Pa韘es Vecinos Aludidos en el Apartado d) del P醨rafo 2 del Art韈ulo I
Preferencias en vigor exclusivamente entre la Uni髇 Aduanera l韇ano-siria, por una parte, y
1. Palestina
2. Transjordania,
por otra parte.
Volver al principioAnexo G: Fechas Fijadas Para la Determinaci髇 de los M醨genes M醲imos de Preferencias Mencionados en el P醨rafo 4 del Art韈ulo I
Australia |
......................... |
15 de octubre de 1946 |
Canad?/p> |
......................... |
1?de julio de 1939 |
Francia |
......................... |
1?de enero de 1939 |
Rhodesia del Sur |
......................... |
1?de mayo de 1941 |
Uni髇 aduanera l韇ano-siria |
......................... |
30 de noviembre de 1938 |
Uni髇 Sudafricana |
......................... |
1? de julio de 1938 |
Anexo H: Porcentaje del Comercio Exterior Total Que ha de Utilizarse Para Calcular el Porcentaje Previsto en el Art韈ulo XXVI (promedio del per韔do 1949-1953)
Si, antes de la accesi髇 del Gobierno del Jap髇 al Acuerdo General, el presente Acuerdo ha sido aceptado por partes contratantes cuyo comercio exterior indicado en la columna I represente el porcentaje de este comercio fijado en el p醨rafo 6 del art韈ulo XXVI, la columna I ser?v醠ida a los efectos de la aplicaci髇 de dicho p醨rafo. Si el presente Acuerdo no ha sido aceptado as? antes de la accesi髇 del Gobierno del Jap髇, la columna II ser?v醠ida a los efectos de la aplicaci髇 del p醨rafo mencionado.
|
Columna I |
Columna II |
Alemania (Rep鷅lica Federal de) | 5,3 | 5,2 |
Australia |
3,1 |
3,0 |
Austria |
0,9 |
0,8 |
B閘gica-Luxemburgo |
4,3 |
4,2 |
Burma |
0,3 | 0,3 |
Brasil |
2,5 |
2,4 |
Canad?/p> |
6,7 |
6,5 |
Ceil醤 |
0,5 |
0,5 |
Cuba |
1,1 |
1,1 |
Checoslovaquia |
1,4 |
1,4 |
Chile |
0,6 |
0,6 |
Dinamarca |
1,4 |
1,4 |
Estados Unidos de Am閞ica |
20,6 |
20,1 |
Finlandia |
1,0 |
1,0 |
Francia |
8,7 |
8,5 |
Grecia |
0,4 |
0,4 |
Hait?/p> |
0,1 |
0,1 |
India |
2,4 |
2,4 |
Indonesia |
1,3 |
1,3 |
Italia |
2,9 |
2,8 |
Nicaragua |
0,1 |
0,1 |
Noruega | 1,1 |
1,1 |
Nueva Zelandia |
1,0 |
1,0 |
Pa韘es Bajos (Reino de los) |
4,7 |
4,6 |
Paquist醤 | 0,9 | 0,8 |
Per?/p> |
0,4 |
0,4 |
Reino Unido |
20,3 |
19,8 |
Rep鷅lica Dominicana |
0,1 |
0,1 |
Rhodesia y Niasalandia |
0,6 |
0,6 |
Suecia |
2,5 |
2,4 |
Turqu韆 |
0,6 |
0,6 |
Uni髇 Sudafricana |
1,8 |
1,8 |
Uruguay |
0,4 |
0,4 |
Jap髇 |
- |
2,3 |
|
_____ |
_____ |
Nota: Estos porcentajes han sido calculados teniendo en cuenta el comercio de todos los territorios a los cuales se aplica el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Volver al principioAnexo I: Notas y Disposiciones Suplementarias
Las obligaciones consignadas en el p醨rafo 1 del art韈ulo I con referencia a los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III, as?como las que est醤 consignadas en el apartado b) del p醨rafo 2 del art韈ulo II con referencia al art韈ulo VI ser醤 consideradas como comprendidas en la Parte II a los efectos del Protocolo de aplicaci髇 provisional.
Las referencias a los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III, que figuran en el p醨rafo anterior, as?como en el p醨rafo 1 del art韈ulo I, no se aplicar醤 hasta que se haya modificado el art韈ulo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de modificaci髇 de la Parte II y del art韈ulo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 1948.(7)
La expresi髇 搈argen de preferencia?significa la diferencia absoluta que existe entre el derecho de aduana aplicable a la naci髇 m醩 favorecida y el derecho preferencial para el mismo producto, y no la relaci髇 entre ambos. Por ejemplo:
1) Si el derecho de la
naci髇 m醩 favorecida es de un 36 por ciento ad
valorem y el derecho preferencial de un 24 por ciento ad
valorem, el margen de preferencia ser?de un 12 por ciento ad valorem, y no un tercio del derecho de la naci髇 m醩
favorecida.
2) Si el derecho de la
naci髇 m醩 favorecida es de un 36 por ciento ad
valorem y el derecho preferencial est?expresado como igual a los
dos tercios del derecho de la naci髇 m醩 favorecida, el margen de
preferencia ser?de un 12 por ciento ad valorem.
3) Si el derecho de la naci髇 m醩 favorecida es de 2 francos por kilogramo y el derecho preferencial de 1,50 francos por kilogramo, el margen de preferencia ser?de 0,50 francos por kilogramo.
2. Las medidas aduaneras que se indican a continuaci髇, adoptadas de conformidad con procedimientos uniformes establecidos, no ser醤 consideradas como contrarias a una consolidaci髇 general de los m醨genes de preferencia:
i) El restablecimiento,
para un producto importado, de una clasificaci髇 arancelaria o de una
tasa de derechos normalmente aplicables a dicho producto, en los casos
en que la aplicaci髇 de esta clasificaci髇 o de esta tasa de
derechos hubiera estado suspendida o sin efecto temporalmente en fecha
10 de abril de 1947; y
ii) La clasificaci髇 de un producto en una partida arancelaria distinta de aquella en la cual estaba clasificado el 10 de abril de 1947, en los casos en que la legislaci髇 arancelaria prevea claramente que este producto puede ser clasificado en m醩 de una partida arancelaria.
La referencia al p醨rafo 2 del art韈ulo III, que figura en el apartado a) del p醨rafo 2 del art韈ulo II, no se aplicar?hasta que se haya modificado el art韈ulo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de modificaci髇 de la Parte II y del art韈ulo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 1948.(8)
V閍se la nota relativa al p醨rafo 1 del art韈ulo I.
Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan negociado originalmente la concesi髇, las disposiciones del p醨rafo 4 se aplicar醤 teniendo en cuenta las del art韈ulo 31 de la Carta de La Habana.
Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripci髇 de la clase a que se refiere el p醨rafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importaci髇, ser? sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento o prescripci髇 de la clase mencionada en el p醨rafo 1, y estar? por consiguiente, sujeto a las disposiciones del art韈ulo III.
La aplicaci髇 del p醨rafo 1 a los impuestos interiores establecidos por los gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte contratante estar?sujeta a las disposiciones del 鷏timo p醨rafo del art韈ulo XXIV. La expresi髇 搇as medidas razonables que est閚 a su alcance?que figura en dicho p醨rafo no debe interpretarse como que obliga, por ejemplo, a una parte contratante a la derogaci髇 de disposiciones legislativas nacionales que faculten a los gobiernos locales para establecer impuestos interiores que, aunque sean contrarios en la forma a la letra del art韈ulo III no lo sean, de hecho, a su esp韗itu, si tal derogaci髇 pudiera causar graves dificultades financieras a los gobiernos o autoridades locales interesados. En lo que concierne a los impuestos establecidos por tales gobiernos o autoridades locales, que sean contrarios tanto a la letra como al esp韗itu del art韈ulo III, la expresi髇 搇as medidas razonables que est閚 a su alcance?permitir?a cualquier parte contratante suprimir gradualmente dichos impuestos en el curso de un per韔do de transici髇, si su supresi髇 s鷅ita pudiera crear graves dificultades administrativas y financieras.
Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del p醨rafo 2 no deber?ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no est?sujeto a un impuesto similar.
Toda reglamentaci髇 compatible con las disposiciones de la primera frase del p醨rafo 5 no ser?considerada contraria a las disposiciones de la segunda frase, cuando el pa韘 que la aplique produzca en cantidades substanciales todos los productos que sean objeto de dicha reglamentaci髇. No se podr?sostener que una reglamentaci髇 es compatible con las disposiciones de la segunda frase invocando el hecho de que al asignar una proporci髇 o cantidad determinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentaci髇 se ha mantenido una relaci髇 equitativa entre los productos importados y los productos nacionales.
En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio enunciado en el p醨rafo 5 se aplica a los productos similares transportados por la misma ruta en condiciones an醠ogas.
1. El dumping disimulado practicado por empresas asociadas (es decir, la venta hecha por un importador a un precio inferior al que corresponde al precio facturado por un exportador con el que aqu閘 est?asociado e inferior tambi閚 al precio que rija en el pa韘 exportador) constituye una forma de dumping de precios en la que el margen de 閟te puede ser calculado sobre la base del precio al cual el importador revende las mercanc韆s.
2. Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un pa韘 cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinaci髇 de la comparabilidad de los precios a los fines del p醨rafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparaci髇 exacta con los precios interiores de dicho pa韘 no sea siempre apropiada.
1. Como sucede en otros muchos casos en la pr醕tica aduanera, una parte contratante podr?exigir una garant韆 razonable (fianza o dep髎ito en efectivo) por el pago de derechos antidumping o de derechos compensatorios, en espera de la comprobaci髇 definitiva de los hechos en todos los casos en que se sospeche la existencia de dumping o de subvenci髇.
2. El recurso a tipos de cambio m鷏tiples puede constituir, en ciertas circunstancias, una subvenci髇 a la exportaci髇, a la cual se pueden oponer los derechos compensatorios enunciados en el p醨rafo 3, o puede representar una forma de dumping obtenida por medio de una devaluaci髇 parcial de la moneda de un pa韘, a la cual se pueden oponer las medidas previstas en el p醨rafo 2. La expresi髇 搑ecurso a tipos de cambio m鷏tiples?se refiere a las pr醕ticas seguidas por gobiernos o aprobadas por ellos.
Toda exenci髇 otorgada seg鷑 las disposiciones del apartado b) del p醨rafo 6 s髄o ser?concedida a petici髇 de la parte contratante que tenga el prop髎ito de imponer un derecho antidumping o un derecho compensatorio.
La expresi髇 搊tras cargas?no debe entenderse en el sentido de que incluye los impuestos interiores o las cargas equivalentes percibidos a la importaci髇 o con motivo de ella.
1. Estar韆 en conformidad con el art韈ulo VII presumir que el 搗alor real?puede estar representado por el precio en factura, al que se agregar醤 todos los elementos correspondientes a gastos leg韙imos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del 搗alor real? as?como todo descuento anormal, o cualquier otra reducci髇 anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia.
2. Se ajustar韆 al apartado b) del p醨rafo 2 del art韈ulo VII toda parte contratante que interpretara la expresi髇 揺n el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia?en el sentido de que excluye toda transacci髇 en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la 鷑ica consideraci髇.
3. La regla de las 揷ondiciones de libre competencia?permite a una parte contratante no tomar en consideraci髇 los precios de venta que impliquen descuentos especiales concedidos 鷑icamente a los representantes exclusivos.
4. El texto de los apartados a) y b) permite a las partes contratantes determinar el valor en aduana de manera uniforme: 1) sobre la base de los precios fijados por un exportador dado para la mercanc韆 importada, o 2) sobre la base del nivel general de los precios correspondientes a los productos similares.
1. Si bien el art韈ulo VIII no se refiere al recurso a tipos de cambio m鷏tiples como tales, en los p醨rafos 1 y 4 se condena el recurso a impuestos o derechos sobre las operaciones de cambio como medio pr醕tico de aplicar un sistema de tipos de cambio m鷏tiples; no obstante, si una parte contratante impone derechos m鷏tiples en materia de cambio con la aprobaci髇 del Fondo Monetario Internacional para salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos, las disposiciones del apartado a) del p醨rafo 9 del art韈ulo XV salvaguardan plenamente su posici髇.
2. Se ajustar韆 a las disposiciones del p醨rafo 1 que, en la importaci髇 de productos procedentes del territorio de una parte contratante en el de otra parte contratante, s髄o se exigiera la presentaci髇 de certificados de origen en la medida estrictamente indispensable.
A los art韈ulos XI, XII, XIII, XIV y XVIII
En los art韈ulos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones 搑estricciones a la importaci髇?o 搑estricciones a la exportaci髇?se refieren igualmente a las aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.
La expresi髇 揷ualquiera que sea la forma bajo la cual se importe?debe interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en una fase de transformaci髇 poco adelantada y por ser todav韆 perecederos, compiten directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente, tender韆n a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importaci髇 de dichos productos frescos.
La expresi髇 揻actores especiales?comprende las variaciones de la productividad relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por medios que el Acuerdo no autoriza.
Las PARTES CONTRATANTES adoptar醤 todas las disposiciones oportunas para que se observe el secreto m醩 absoluto en todas las consultas entabladas de conformidad con las disposiciones de este art韈ulo.
Las partes contratantes que apliquen restricciones deber醤 esforzarse por evitar que se origine un perjuicio serio a las exportaciones de un producto b醩ico del que dependa en gran parte la econom韆 de otra parte contratante.
Se entiende que la fecha estar?comprendida en un plazo de noventa d韆s a contar de la fecha en que entren en vigor las enmiendas de este art韈ulo que figuran en el Protocolo de enmienda del Pre醡bulo y de las Partes II y III del presente Acuerdo. Sin embargo, si las PARTES CONTRATANTES estimasen que las circunstancias no se prestan a la aplicaci髇 de las disposiciones de este apartado en el momento que hab韆 sido previsto, podr醤 fijar una fecha ulterior; ahora bien, esta nueva fecha deber?estar comprendida en un plazo de treinta d韆s a contar de aquel en que las obligaciones de las secciones 2, 3 y 4 del art韈ulo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sean aplicables a las partes contratantes Miembros del Fondo cuyos porcentajes combinados del comercio exterior representen el cincuenta por ciento por lo menos del comercio exterior total del conjunto de las partes contratantes.
Se entiende que el apartado e) del p醨rafo 4 no introduce ning鷑 criterio nuevo para la imposici髇 o el mantenimiento de restricciones cuantitativas destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos. Su 鷑ico objeto es el de lograr que se tengan plenamente en cuenta todos los factores externos tales como las modificaciones en la relaci髇 de intercambio, las restricciones cuantitativas, los derechos excesivos y las subvenciones que pueden contribuir a desequilibrar la balanza de pagos de la parte contratante que aplique las restricciones.
No se han mencionado las 揷onsideraciones de orden comercial?como un criterio para la asignaci髇 de contingentes porque se ha estimado que su aplicaci髇 por las autoridades gubernamentales no siempre ser韆 posible. Adem醩, en los casos en que esta aplicaci髇 fuera posible, toda parte contratante podr韆 aplicar ese criterio al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla general enunciada en la primera frase del p醨rafo 2.
V閍se la nota que concierne a 搇os factores especiales? relativa al 鷏timo apartado del p醨rafo 2 del art韈ulo XI.
Las disposiciones del presente p醨rafo no deber醤 interpretarse en el sentido de que impedir醤 a las PARTES CONTRATANTES, en el curso de las consultas previstas en el p醨rafo 4 del art韈ulo XII y en el p醨rafo 12 del art韈ulo XVIII, que tengan plenamente en cuenta la naturaleza, las repercusiones y los motivos de cualquier discriminaci髇 en materia de restricciones a la importaci髇.
Uno de los casos previstos en el p醨rafo 2 es el de una parte contratante que, a consecuencia de transacciones comerciales corrientes, disponga de cr閐itos que no pueda utilizar sin recurrir a una medida de discriminaci髇.
Las palabras 搎ue vaya en contra?significan, entre otras cosas, que las medidas de control de los cambios que sean contrarias a la letra de un art韈ulo del presente Acuerdo no ser醤 consideradas como una violaci髇 de dicho art韈ulo, si en la pr醕tica no se apartan de manera apreciable de su esp韗itu. As? una parte contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los cambios, aplicada de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, exija que los pagos por sus exportaciones sean hechos en su propia moneda o en la moneda de uno o varios Estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no ser? por ello considerada como contraventora de las disposiciones del art韈ulo XI o del art韈ulo XIII. Se podr韆 citar tambi閚 como ejemplo el caso de una parte contratante que especificara en una licencia de importaci髇 el pa韘 del cual se pudieran importar las mercanc韆s, no con el prop髎ito de introducir un nuevo elemento de discriminaci髇 en su sistema de licencias de importaci髇, sino con el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los cambios.
No ser醤 consideradas como una subvenci髇 la exoneraci髇, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando 閟te se destine al consumo interior, ni la remisi髇 de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.
1. Ninguna disposici髇 de la secci髇 B impedir?a cualquier parte contratante la aplicaci髇 de tipos de cambio m鷏tiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.
2. A los efectos de aplicaci髇 de la secci髇 B, la expresi髇 損roductos primarios?significa todo producto agr韈ola, forestal o de la pesca y cualquier mineral, ya sea que se trate de un producto en su forma natural, ya sea que haya sufrido la transformaci髇 que requiere com鷑mente la comercializaci髇 en cantidades importantes en el mercado internacional.
1. El hecho de que una parte contratante no fuera exportadora del producto de que se trate durante el per韔do representativo anterior, no impedir? a esta parte contratante establecer su derecho a obtener una parte en el comercio de este producto.
2. Un sistema destinado a estabilizar ya sea el precio interior de un producto primario, ya sea el ingreso bruto de los productores nacionales de este producto, con independencia de las variaciones de los precios para la exportaci髇, que tiene a veces como consecuencia la venta de este producto para la exportaci髇 a un precio inferior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar, no ser?considerado como una forma de subvenci髇 a la exportaci髇 en el sentido de las estipulaciones del p醨rafo 3, si las PARTES CONTRATANTES determinan que:
a) este sistema ha tenido tambi閚 como resultado, o est?
concebido de modo a tener como resultado, la venta de este producto
para la exportaci髇 a un precio superior al precio comparable pedido
a los compradores del mercado interior por el producto similar, y
b) este sistema, como consecuencia de la reglamentaci髇 efectiva de la producci髇 o por cualquier otra raz髇, es aplicado o est? concebido de una forma que no estimula indebidamente las exportaciones o que no ocasiona ning鷑 otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.
No obstante la determinaci髇 de las PARTES CONTRATANTES en la materia, las medidas adoptadas para la aplicaci髇 de un sistema de esta clase estar醤 sujetas a las disposiciones del p醨rafo 3 cuando su financiaci髇 se efect鷈 en su totalidad o parcialmente por medio de las contribuciones de los poderes p鷅licos, adem醩 de las de los productores con respecto al producto de que se trate.
La finalidad del p醨rafo 4 es la de que las partes contratantes traten de llegar, antes de que se termine el a駉 1957, a un acuerdo para abolir, a partir del 1?de enero de 1958, todas las subvenciones existentes todav韆 o, en su defecto, a un acuerdo para prorrogar el statu quo hasta una fecha lo m醩 pr髕ima posible en la que estimen que podr醤 llegar a tal acuerdo.
Las operaciones de las entidades de comercializaci髇 establecidas por las partes contratantes y que dedican sus actividades a la compra o a la venta, estar醤 sujetas a las disposiciones de los apartados a) y b).
Las actividades de las entidades de comercializaci髇 establecidas por las partes contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la venta, establecen no obstante reglamentos aplicables al comercio privado, estar醤 regidas por los art韈ulos pertinentes del presente Acuerdo.
Las disposiciones del presente art韈ulo no impedir醤 a una empresa del Estado vender un producto a precios diferentes en mercados distintos, a condici髇 de que proceda as?por razones comerciales, con el fin de conformarse al juego de la oferta y de la demanda en los mercados de exportaci髇.
Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de imponer ciertas normas de calidad y de eficiencia en las operaciones del comercio exterior, o los privilegios otorgados para la explotaci髇 de los recursos naturales nacionales, pero que no facultan al gobierno para dirigir las actividades comerciales de la empresa de que se trate, no constituyen 損rivilegios exclusivos o especiales?
Todo pa韘 beneficiario de un 損r閟tamo condicionado?podr? estimar este pr閟tamo como una 揷onsideraci髇 de car醕ter comercial?al comprar en el extranjero los productos que necesite.
La palabra 搈ercanc韆s?s髄o se aplica a los productos en el sentido que se da a esta palabra en la pr醕tica comercial corriente y no debe interpretarse como aplicable a la compra o a la venta de servicios.
Las negociaciones que las partes contratantes acepten entablar de conformidad con este p醨rafo podr醤 referirse a la reducci髇 de derechos y de otras cargas sobre la importaci髇 y la exportaci髇 o a la celebraci髇 de cualquier otro acuerdo mutuamente satisfactorio que sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo. (V閍nse el p醨rafo 4 del art韈ulo II y la nota relativa a dicho p醨rafo.)
La expresi髇 揳umento de su precio de importaci髇? utilizada en el apartado b) del p醨rafo 4, representa el margen en que el precio pedido por el monopolio de importaci髇 por el producto importado excede del precio al desembarque de dicho producto (con exclusi髇 de los impuestos interiores a que se refiere el art韈ulo III, del costo del transporte y de la distribuci髇, as?como de los dem醩 gastos relacionados con la venta, la compra o cualquier transformaci髇 suplementaria, y de un margen de beneficio razonable).
Las PARTES CONTRATANTES y las partes contratantes interesadas observar醤 el secreto m醩 absoluto sobre todas las cuestiones que se planteen en relaci髇 con este art韈ulo.
1. Cuando las PARTES CONTRATANTES examinen la cuesti髇 de saber si la econom韆 de una parte contratante 搒髄o puede ofrecer a la poblaci髇 un bajo nivel de vida? tomar醤 en consideraci髇 la situaci髇 normal de esta econom韆, y no fundar醤 su determinaci髇 en circunstancias excepcionales, tales como las que pueden derivarse de la existencia temporal de condiciones excepcionalmente favorables para el comercio de exportaci髇 del producto o de los productos principales de la parte contratante interesada.
2. La expresi髇 揺n las primeras fases de su desarrollo?no se aplica 鷑icamente a las partes contratantes cuyo desarrollo econ髆ico se halle en sus principios, sino tambi閚 a aquellas cuyas econom韆s est閚 en v韆s de industrializaci髇 con el fin de reducir un estado de dependencia excesiva con respecto a la producci髇 de productos primarios.
La menci髇 de la creaci髇 de determinadas ramas de producci髇 no se refiere solamente a la creaci髇 de una nueva rama de producci髇 sino tambi閚 a la iniciaci髇 de una nueva actividad en la esfera de una rama de producci髇 existente, a la transformaci髇 substancial de una rama de producci髇 existente y al desarrollo substancial de una rama de producci髇 existente que no satisface la demanda interior sino en una proporci髇 relativamente peque馻. Comprende tambi閚 la reconstrucci髇 de una industria destruida o que haya sufrido da駉s substanciales como consecuencia de un conflicto b閘ico o de cat醩trofes debidas a causas naturales.
Toda modificaci髇 o retiro efectuados en virtud del apartado b) del p醨rafo 7 por una parte contratante que no sea la parte contratante demandante, a que se refiere el apartado a) del p醨rafo 7, deber?realizarse en un plazo de seis meses a contar del d韆 en que la parte contratante demandante haya adoptado la medida; esta modificaci髇 o retiro surtir?efecto a la expiraci髇 de un plazo de treinta d韆s a contar de aquel en que se haya notificado a las PARTES CONTRATANTES.
La segunda frase del p醨rafo 11 no deber?interpretarse en el sentido de que obligue a una parte contratante a atenuar o a suprimir restricciones, si dicha atenuaci髇 o supresi髇 puede crear inmediatamente una situaci髇 que justifique el refuerzo o el establecimiento, seg鷑 el caso, de restricciones con arreglo al p醨rafo 9 del art韈ulo XVIII.
La fecha a que se refiere el apartado b) del p醨rafo 12 ser?la que fijen las PARTES CONTRATANTES a tenor de las disposiciones del apartado b) del p醨rafo 4 del art韈ulo XII del presente Acuerdo.
Se reconoce que, antes de introducir una medida y de notificarla a las PARTES CONTRATANTES, de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 14, una parte contratante puede necesitar un plazo razonable para determinar la situaci髇, desde el punto de vista de la competencia, de la rama de producci髇 de que se trate.
Se entiende que las PARTES CONTRATANTES deber醤 invitar a la parte contratante que tenga el prop髎ito de aplicar una medida en virtud de la secci髇 C, a que entable consultas con ellas, de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 16, siempre que se lo pida as?una parte contratante cuyo comercio sea afectado apreciablemente por la medida en cuesti髇.
1. Se entiende que las PARTES CONTRATANTES pueden dar su consentimiento a una medida proyectada, a reserva de las condiciones o de las limitaciones que impongan. Si la medida, tal como se aplique, no se ajusta a las condiciones de dicho consentimiento, se considerar?que, a estos efectos, no ha recibido el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES. Si las PARTES CONTRATANTES han dado su consentimiento a una medida por un per韔do determinado y la parte contratante interesada comprueba que es necesario mantener esta medida durante un nuevo per韔do para lograr el objetivo que la motiv?inicialmente, podr?solicitar de las PARTES CONTRATANTES la prolongaci髇 de dicho per韔do de conformidad con las disposiciones y procedimientos estipulados en las secciones C o D, seg鷑 el caso.
2. Se presupone que las PARTES CONTRATANTES se abstendr醤, por regla general, de dar su consentimiento a una medida que pueda originar un perjuicio importante a las exportaciones de un producto del que dependa en gran parte la econom韆 de una parte contratante.
La inclusi髇 de las palabras ?.. y los intereses de las dem醩 partes contratantes est醤 salvaguardados suficientemente?tiene por objeto dar una amplitud suficiente para examinar en cada caso cu醠 es el m閠odo m醩 apropiado para salvaguardar estos intereses. Este m閠odo puede adoptar, por ejemplo, la forma ya sea del otorgamiento de una concesi髇 suplementaria por la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de las secciones C o D durante el per韔do en que la exenci髇 de las disposiciones de los dem醩 art韈ulos del Acuerdo siga en vigor, ya sea de la suspensi髇 temporal, por cualquier otra parte contratante a que se refiere el p醨rafo 18, de una concesi髇 substancialmente equivalente al menoscabo causado por la adopci髇 de la medida en cuesti髇. Esta parte contratante tendr韆 derecho a salvaguardar sus intereses mediante la suspensi髇 temporal de una concesi髇; no obstante, no se ejercer?este derecho cuando, en el caso de una medida aplicada por una parte contratante comprendida en el apartado a) del p醨rafo 4, las PARTES CONTRATANTES hayan determinado que la compensaci髇 ofrecida es suficiente.
Las disposiciones del p醨rafo 19 se aplican a los casos en que una rama de producci髇 existe desde hace m醩 tiempo que el 損lazo razonable?mencionado en la nota relativa a los p醨rafos 13 y 14; estas disposiciones no deben interpretarse en el sentido de que priven a una parte contratante comprendida en el apartado a) del p醨rafo 4 del art韈ulo XVIII del derecho a recurrir a las dem醩 disposiciones de la secci髇 C, incluidas las del p醨rafo 17, en lo que concierne a una rama de la producci髇 creada recientemente, incluso si 閟ta ha disfrutado de una protecci髇 accesoria derivada de restricciones a la importaci髇 destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos.
Toda medida adoptada en virtud de las disposiciones del p醨rafo 21 ser?suprimida inmediatamente, si es suprimida tambi閚 la medida dictada en virtud de las disposiciones del p醨rafo 17 o si las PARTES CONTRATANTES dan su consentimiento a la medida proyectada despu閟 de haber expirado el plazo de noventa d韆s previsto en el p醨rafo 17.
La excepci髇 prevista en este apartado se extiende a todo acuerdo sobre un producto b醩ico que se ajuste a los principios aprobados por el Consejo Econ髆ico y Social en su resoluci髇 N?30 (IV) de 28 de marzo de 1947.
Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del art韈ulo I, cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una uni髇 aduanera o de una zona de libre comercio, a un tipo preferencial de derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de dicha uni髇 o zona, este 鷏timo miembro deber?percibir un derecho igual a la diferencia entre el derecho pagado ya y el derecho mayor que se deber韆 abonar si el producto fuese importado directamente en su territorio.
Cuando la India y el Paquist醤 hayan concertado acuerdos comerciales definitivos, las medidas que adopten para aplicarlos podr醤 apartarse de ciertas disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se ajusten, en general, a los objetivos del mismo.
Las PARTES CONTRATANTES y toda parte contratante interesada deber韆n tomar las disposiciones necesarias para que se observe el secreto m醩 absoluto en las negociaciones y consultas, con objeto de que no se divulguen prematuramente las informaciones relativas a las modificaciones arancelarias consideradas. Se deber?informar inmediatamente a las PARTES CONTRATANTES de toda modificaci髇 que se efect鷈 en el arancel de una parte contratante como consecuencia de haberse recurrido a los procedimientos estipulados en el presente art韈ulo.
1. Si las PARTES CONTRATANTES fijan un per韔do que no sea de tres a駉s, toda parte contratante podr?recurrir a las disposiciones de los p醨rafos 1 ?3 del art韈ulo XXVIII a contar del d韆 que siga a aquel en que expire este otro per韔do y, a menos que las PARTES CONTRATANTES fijen de nuevo otro per韔do, los posteriores a cualquier otro fijado de este modo tendr醤 una duraci髇 de tres a駉s.
2. La disposici髇 en virtud de la cual el 1?de enero de 1958 y a contar de las otras fechas determinadas de conformidad con el p醨rafo 1, cualquier parte contratante 損odr?modificar o retirar una concesi髇? debe interpretarse en el sentido de que la obligaci髇 jur韉ica que le impone el art韈ulo II ser?modificada en la fecha indicada y a contar del d韆 que siga a la terminaci髇 de cada per韔do; esta disposici髇 no significa que las modificaciones efectuadas en los aranceles aduaneros deban forzosamente entrar en vigor en esa fecha. Si se aplazara la aplicaci髇 de la modificaci髇 del arancel resultante de negociaciones entabladas en virtud del art韈ulo XXVIII, se podr?diferir tambi閚 la aplicaci髇 de las compensaciones.
3. Seis meses como m醲imo y tres meses como m韓imo antes del 1?de enero de 1958 o antes de la fecha en que expire un per韔do de consolidaci髇 posterior a dicha fecha, toda parte contratante que se proponga modificar o retirar una concesi髇 incluida en la lista correspondiente deber?notificar su intenci髇 a las PARTES CONTRATANTES. 蓅tas determinar醤 entonces cu醠 es la parte contratante o cu醠es son las partes contratantes que participar醤 en las negociaciones o en las consultas a que se refiere el p醨rafo 1. Toda parte contratante designada de este modo participar?en estas negociaciones o consultas con la parte contratante demandante, con el fin de llegar a un acuerdo antes de que termine el per韔do de consolidaci髇. Toda prolongaci髇 ulterior del per韔do de consolidaci髇 correspondiente de las listas afectar?a 閟tas tal y como hayan sido modificadas como consecuencia de esas negociaciones, de conformidad con los p醨rafos 1, 2 y 3 del art韈ulo XXVIII. Si las PARTES CONTRATANTES toman disposiciones para que se celebren negociaciones arancelarias multilaterales en el curso de los seis meses anteriores al 1?de enero de 1958 o a cualquier otra fecha fijada de conformidad con el p醨rafo 1, deber醤 incluir en las citadas disposiciones un procedimiento apropiado para efectuar las negociaciones a que se refiere este p醨rafo.
4. La finalidad de las disposiciones que estipulan la participaci髇 en las negociaciones no s髄o de toda parte contratante con la que se haya negociado originalmente la concesi髇, sino tambi閚 la de cualquier otra parte contratante interesada en calidad de principal abastecedor, es la de garantizar que una parte contratante que tenga una parte mayor en el comercio del producto objeto de la concesi髇 que la de la parte contratante con la que se haya negociado originalmente la concesi髇, tenga la posibilidad efectiva de proteger el derecho contractual de que disfruta en virtud del Acuerdo General. En cambio, no se trata de ampliar el alcance de las negociaciones de tal modo que resulten indebidamente dif韈iles las negociaciones y el acuerdo previstos en el art韈ulo XXVIII, ni de crear complicaciones, en la aplicaci髇 futura de este art韈ulo, a las concesiones resultantes de negociaciones efectuadas de conformidad con 閘. Por consiguiente, las PARTES CONTRATANTES s髄o deber韆n reconocer el inter閟 de una parte contratante como principal abastecedor, si 閟ta hubiera tenido, durante un per韔do razonable anterior a la negociaci髇, una parte mayor del mercado de la parte contratante demandante que la de la parte contratante con la que se hubiere negociado originalmente la concesi髇 o si, a juicio de las PARTES CONTRATANTES, habr韆 tenido esa parte de no haber habido restricciones cuantitativas de car醕ter discriminatorio aplicadas por la parte contratante demandante. Por lo tanto, no ser韆 apropiado que las PARTES CONTRATANTES reconocieran a m醩 de una parte contratante o, en los casos excepcionales en que se produzca casi la igualdad, a m醩 de dos partes contratantes, un inter閟 de principal abastecedor.
5. No obstante la definici髇 del inter閟 de principal abastecedor dada en la nota 4 relativa al p醨rafo 1, las PARTES CONTRATANTES podr醤 determinar excepcionalmente que una parte contratante tiene un inter閟 como principal abastecedor, si la concesi髇 de que se trate afectara a intercambios que representen una parte importante de las exportaciones totales de dicha parte contratante.
6. Las disposiciones que prev閚 la participaci髇 en las negociaciones de toda parte contratante interesada como principal abastecedor y la consulta de toda parte contratante que tenga un inter閟 substancial en la concesi髇 que la parte contratante demandante se proponga modificar o retirar, no deber韆n tener por efecto obligar a esta parte contratante a conceder una compensaci髇 mayor o a sufrir medidas de retorsi髇 m醩 rigurosas que el retiro o la modificaci髇 proyectados, vistas las condiciones del comercio en el momento en que se proyecte dicho retiro o modificaci髇 y teniendo en cuenta las restricciones cuantitativas de car醕ter discriminatorio mantenidas por la parte contratante demandante.
7. La expresi髇 搃nter閟 substancial?no admite una definici髇 precisa; por consiguiente, podr韆 suscitar dificultades a las PARTES CONTRATANTES. Debe sin embargo interpretarse de manera que se refiera exclusivamente a las partes contratantes que absorban o que, de no haber restricciones cuantitativas de car醕ter discriminatorio que afecten a sus exportaciones, absorber韆n veros韒ilmente una parte apreciable del mercado de la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesi髇.
1. Toda demanda de autorizaci髇 para entablar negociaciones ir?acompa馻da de todas las estad韘ticas y dem醩 datos que sean necesarios. Se adoptar?una decisi髇 acerca de esta demanda en el plazo de treinta d韆s a contar de aquel en que se deposite.
2. Se reconoce que, si se permitiera a ciertas partes contratantes, que dependen en gran parte de un n鷐ero relativamente reducido de productos b醩icos y que cuentan con el papel importante que desempe馻 el arancel aduanero para favorecer la diversificaci髇 de su econom韆 o para obtener ingresos fiscales, negociar normalmente con objeto de modificar o retirar concesiones en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo XXVIII solamente, se les podr韆 incitar de este modo a efectuar modificaciones o retiros que a la larga resultar韆n in鷗iles. Con el fin de evitar que se produzca esta situaci髇, las PARTES CONTRATANTES autorizar醤 a esas partes contratantes, de conformidad con el p醨rafo 4 del art韈ulo XXVIII, para que entablen negociaciones, salvo si estiman que podr韆n originar o contribuir substancialmente a originar un aumento tal de los niveles arancelarios que comprometer韆 la estabilidad de las listas anexas al presente Acuerdo o perturbar韆 indebidamente los intercambios internacionales.
3. Se ha previsto que las negociaciones autorizadas en virtud del p醨rafo 4 para modificar o retirar una sola partida o un grupo muy peque駉 de ellas podr韆n llevarse normalmente a cabo en un plazo de sesenta d韆s. No obstante, se reconoce que este plazo ser?insuficiente si se trata de negociar la modificaci髇 o el retiro de un n鷐ero mayor de partidas; en este caso, las PARTES CONTRATANTES deber醤 fijar un plazo mayor.
4. La determinaci髇 de las PARTES CONTRATANTES a que se refiere el apartado d) del p醨rafo 4 del art韈ulo XXVIII deber?tomarse dentro de los treinta d韆s que sigan a aquel en que se le someta la cuesti髇, a menos que la parte contratante demandante acepte un plazo mayor.
5. Se entiende que al determinar, de conformidad con el apartado d) del p醨rafo 4, si una parte contratante demandante no ha hecho cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una compensaci髇 suficiente, las PARTES CONTRATANTES tendr醤 debidamente en cuenta la situaci髇 especial de una parte contratante que haya consolidado una proporci髇 elevada de sus derechos de aduana a niveles muy bajos y que, por este hecho, no tenga posibilidades tan amplias como las dem醩 partes contratantes para ofrecer ajustes compensatorios.
Se entiende que la menci髇 de las necesidades en materia fiscal se refiere, entre otras cosas, al aspecto fiscal de los derechos de aduana y, en particular, a los derechos impuestos principalmente a efectos fiscales o a los derechos que, con el fin de asegurar la percepci髇 de los derechos fiscales, gravan la importaci髇 de los productos que pueden substituir a otros sujetos a derechos de car醕ter fiscal.
El texto del p醨rafo 1 no se refiere a los cap韙ulos VII y VIII de la Carta de La Habana porque tratan de manera general de la organizaci髇, funciones y procedimiento de la Organizaci髇 Internacional de Comercio.
Se entiende que las expresiones 損artes contratantes desarrolladas?y 損artes contratantes poco desarrolladas? que se emplean en la Parte IV, se refieren a los pa韘es desarrollados y a los pa韘es poco desarrollados que son partes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Este art韈ulo se funda en los objetivos enunciados en el art韈ulo I, tal como ser?enmendado conforme a la Secci髇 A del p醨rafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los art韈ulos XXIX y XXX, una vez que dicho Protocolo entre en vigor.(9)
La expresi髇 損roductos primarios?incluye los productos agr韈olas; v閍se el p醨rafo 2 de la nota interpretativa a la secci髇 B del art韈ulo XVI.
Un programa de diversificaci髇 abarcar韆, en general, la intensificaci髇 de las actividades de transformaci髇 de los productos primarios y el desarrollo de las industrias manufactureras, teniendo en cuenta la situaci髇 de la parte contratante considerada y las perspectivas mundiales de la producci髇 y del consumo de los distintos productos.
Se entiende que la expresi髇 搉o esperan reciprocidad? significa, de conformidad con los objetivos enunciados en este art韈ulo, que no se deber?esperar que una parte contratante poco desarrollada aporte, en el curso de negociaciones comerciales, una contribuci髇 incompatible con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta la evoluci髇 anterior del intercambio comercial.
Este p醨rafo se aplicar?en el caso de medidas tomadas de conformidad con la Secci髇 A del art韈ulo XVIII, con el art韈ulo XXVIII, con el art韈ulo XXVIII bis (que se convertir?en art韈ulo XXIX despu閟 de que entre en vigor la enmienda comprendida en la Secci髇 A del p醨rafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los art韈ulos XXIX y XXX9), con el art韈ulo XXXIII, o con cualquier otro procedimiento establecido en virtud del presente Acuerdo.
Este p醨rafo se aplicar?en el caso de negociaciones para la reducci髇 o la supresi髇 de los derechos de aduana u otras reglamentaciones comerciales restrictivas conforme al art韈ulo XXVIII, al art韈ulo XXVIII bis (que se convertir?en art韈ulo XXIX despu閟 de que entre en vigor la enmienda comprendida en la Secci髇 A del p醨rafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los art韈ulos XXIX y XXX9) o al art韈ulo XXXIII, as?como en conexi髇 con cualquier otra acci髇 que les sea posible emprender a cualesquiera partes contratantes con el fin de efectuar tal reducci髇 o supresi髇.
Las otras medidas a que se refiere este p醨rafo podr醤 comprender disposiciones concretas tendientes a promover modificaciones en las estructuras internas, estimular el consumo de productos determinados, o establecer medidas de fomento comercial.
Notas:
- 6. Para la importaci髇 en la metr髉oli y en los territorios de la Uni髇 francesa. volver al texto
- 7. Este Protocolo entr?en vigor el 14 de diciembre de 1948. volver al texto
- 8. Este Protocolo entr?en vigor el 14 de diciembre de 1948. volver al texto
- 9. Se renunci?a este Protocolo el 1?de enero de 1968. volver al texto
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