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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 4B

Acuerdo sobre Contrataci髇 P鷅lica (ACP de 1994)

El Acuerdo se modificó el 30 de marzo de 2012 y fue sustituido íntegramente por el ACP de 2012 el 1 de enero de 2021.

(Art韈ulo XIII ?XXIV)

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Art韈ulo XIII: Presentaci髇, recepci髇 y apertura de las ofertas, y adjudicaci髇 de los contratos

1.         La presentaci髇, recepci髇 y apertura de las ofertas y la adjudicaci髇 de los contratos se ajustar醤 a lo siguiente:

            a)         normalmente las ofertas se presentar醤 por escrito, directamente o por correo. En el caso de que se admitan ofertas trasmitidas por t閘ex, telegrama o telefax, deber?figurar en la oferta toda la informaci髇 necesaria para su evaluaci髇, en particular el precio definitivo propuesto por el licitador y una declaraci髇 de que acepta todas las cl醬sulas, condiciones y disposiciones de la licitaci髇. La oferta deber?confirmarse con prontitud por carta o mediante el env韔 de una copia firmada del t閘ex, telegrama o telefax. No se admitir醤 las ofertas telef髇icas. En caso de diferencia o contradicci髇 entre el contenido del t閘ex, telegrama o telefax y cualquier otra documentaci髇 recibida despu閟 de expirado el plazo, prevalecer?el contenido del t閘ex, telegrama o telefax; y
 

            b)         no se permitir?que la posibilidad dada a los licitadores de rectificar los errores involuntarios de forma en el per韔do comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicaci髇 del contrato se traduzca en pr醕ticas discriminatorias.

Recepci髇 de las ofertas

2.         No se penalizar?al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina indicada en el pliego de condiciones despu閟 del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad. Tambi閚 podr醤 admitirse ofertas en otras circunstancias excepcionales si as?lo permiten los procedimientos de la entidad de que se trate.

Apertura de las ofertas

3.         La recepci髇 y apertura de todas las ofertas solicitadas por entidades en licitaciones p鷅licas o selectivas se har醤 con arreglo a procedimientos y en condiciones que garanticen la correcci髇 de la apertura. La recepci髇 y apertura de las ofertas ser醤 tambi閚 conformes con las disposiciones del presente Acuerdo sobre trato nacional y no discriminaci髇. La informaci髇 correspondiente a la apertura de las ofertas quedar?en poder de la entidad interesada, a disposici髇 de las autoridades de las que dependa, para ser utilizada en caso necesario en los procedimientos previstos en los art韈ulos XVIII, XIX, XX y XXII.

Adjudicaci髇 de los contratos

4.         a)         Para que una oferta pueda ser tomada en consideraci髇 a los fines de adjudicaci髇, tendr?que cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales estipulados en los anuncios o en el pliego de condiciones, y proceder de un proveedor que cumpla las condiciones de participaci髇. En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente m醩 baja que las dem醩 ofertas presentadas, podr? pedir informaci髇 al licitador para asegurarse de que 閟te puede satisfacer las condiciones de participaci髇 y cumplir lo estipulado en el contrato.

            b)         Salvo que decida no concluir el contrato por motivos de inter閟 p鷅lico, la entidad har?la adjudicaci髇 al licitador que se haya determinado que tiene plena capacidad para ejecutar el contrato y cuya oferta, de productos o servicios nacionales o de productos o servicios de las dem醩 Partes, sea la m醩 baja o, seg鷑 los criterios concretos de evaluaci髇 establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones, se considere la m醩 ventajosa.
 

            c)         Las adjudicaciones se har醤 de conformidad con los criterios y los requisitos fundamentales establecidos en el pliego de condiciones.

Cl醬sulas de opci髇

5.         Las cl醬sulas de opci髇 no se utilizar醤 de modo tal que se eludan las disposiciones del Acuerdo.

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Art韈ulo XIV: Negociaci髇

1.         Toda Parte podr?prever la celebraci髇 de negociaciones por las entidades:

            a)         en el contexto de contratos en los que 閟tas hayan manifestado expresamente su intenci髇 de hacerlo en el anuncio a que se hace referencia en el p醨rafo 2 del art韈ulo IX (invitaci髇 a los proveedores a participar en el procedimiento correspondiente al contrato previsto); o
 

            b)         cuando de la evaluaci髇 efectuada se desprenda que ninguna oferta es claramente la m醩 ventajosa seg鷑 los criterios concretos de evaluaci髇 establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones.

2.         Las negociaciones se utilizar醤 fundamentalmente para identificar los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.

3.         Las entidades dar醤 tratamiento confidencial a las ofertas. En especial, no facilitar醤 informaci髇 encaminada a ayudar a determinados participantes a que adapten sus ofertas al nivel de otros.

4.         En el curso de las negociaciones, las entidades no establecer醤 ninguna discriminaci髇 entre los diversos proveedores. En particular, se asegurar醤 de que:

            a)         cualquier eliminaci髇 de participantes se lleve a cabo de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones;
 

            b)         se d?traslado por escrito a todos los participantes en las negociaciones que no hayan sido eliminados de cualesquiera modificaciones de los criterios y de las prescripciones t閏nicas;
 

            c)         se brinde a todos los participantes que no hayan sido eliminados la posibilidad de presentar nuevas propuestas o propuestas modificadas sobre la base de las prescripciones revisadas; y
 

            d)         al terminar las negociaciones, se permita a todos los participantes que no hayan sido eliminados de ellas presentar ofertas definitivas en un plazo m醲imo com鷑.

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Art韈ulo XV: Licitaci髇 restringida

1.         En las circunstancias que se exponen a continuaci髇, no ser? necesario aplicar las disposiciones de los art韈ulos VII a XIV, que regulan las licitaciones p鷅licas y selectivas, siempre que no se recurra a la licitaci髇 restringida con miras a evitar que la competencia sea la m醲ima posible, o de modo que constituya un medio de discriminaci髇 entre proveedores de las dem醩 Partes o de protecci髇 a los productores nacionales de bienes o a los proveedores nacionales de servicios:

            a)         cuando, tras haberse convocado una licitaci髇 p鷅lica o selectiva no se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o 閟tas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitaci髇 o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participaci髇 establecidas de conformidad con el presente Acuerdo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitaci髇 inicial;
 

            b)         cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protecci髇 de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones t閏nicas no haya competencia, los productos o servicios s髄o puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;
 

            c)         en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sea posible obtener los productos o servicios a tiempo mediante licitaciones p鷅licas o selectivas;
 

            d)         cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir un equipo o unos servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los ya existentes(5);
 

            e)         cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petici髇 suya en el curso y para la ejecuci髇 de un determinado contrato de investigaci髇, experimentaci髇, estudio o creaci髇 original. Una vez finalizado el contrato, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustar醤 a lo dispuesto en los art韈ulos VII a XIV(6);
 

            f)         cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcci髇 descritos en el pliego de condiciones original resulten necesarios servicios de construcci髇 adicionales no incluidos en el contrato inicial pero comprendidos en los objetivos de dicho pliego y la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales de construcci髇 al contratista que preste los servicios de construcci髇 en cuesti髇, debido a que la separaci髇 de los servicios de construcci髇 adicionales del contrato inicial ser韆 dif韈il por razones t閏nicas o econ髆icas y originar韆 importantes trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcci髇 no podr?ser superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;
 

            g)         en el caso de nuevos servicios de construcci髇 consistentes en la repetici髇 de servicios de construcci髇 an醠ogos que se ajusten al proyecto b醩ico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los art韈ulos VII a XIV y en relaci髇 con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcci髇 que en la adjudicaci髇 de contratos para los nuevos servicios de construcci髇 podr韆 recurrirse a la licitaci髇 restringida.
 

            h)         en el caso de productos adquiridos en un mercado de productos b醩icos;
 

            i)          cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que s髄o concurran por muy breve plazo. Esta disposici髇 es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenaci髇 de activos de empresas en liquidaci髇 o bajo administraci髇 judicial. No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales.
 

            j)         en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, siempre que el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Acuerdo, especialmente en lo que respecta a la publicaci髇, conforme a lo previsto en el art韈ulo IX, de una invitaci髇 a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en dicho concurso, que se someter?a un jurado independiente con objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.

2.         Las entidades preparar醤 por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 1. Cada informe contendr?el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercanc韆s o servicios objeto del contrato, el pa韘 de origen y una exposici髇 indicando qu?circunstancias de este art韈ulo concurrieron en la adjudicaci髇 del contrato. Este informe quedar?en poder de la entidad interesada, a disposici髇 de las autoridades de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los art韈ulos XVIII , XIX, XX y XXII.

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Art韈ulo XVI: Compensaciones

1.         Al calificar y seleccionar a los proveedores, o a los productos o servicios, y al evaluar las ofertas y adjudicar los contratos, las entidades se abstendr醤 de imponer o tratar de conseguir compensaciones o de tenerlas en cuenta.(7)

2.         No obstante, teniendo en cuenta consideraciones de pol韙ica general, incluidas las relativas al desarrollo, cada pa韘 en desarrollo podr? en el momento de la adhesi髇, negociar condiciones para la utilizaci髇 de compensaciones como, por ejemplo la exigencia de incorporar elementos nacionales. Esas condiciones s髄o se utilizar醤 a efectos de calificaci髇 para participar en el proceso de contrataci髇 y no como criterios para la adjudicaci髇 de contratos. Las condiciones estar醤 claramente definidas y ser醤 objetivas y no discriminatorias. Dichas condiciones se recoger醤 en el Ap閚dice I del pa韘 en cuesti髇 y podr醤 comprender limitaciones concretas a la imposici髇 de compensaciones en cualquier contrato al que sea aplicable el presente Acuerdo. Esas condiciones, cuya existencia se notificar?al Comit? figurar醤 en el anuncio del contrato previsto y dem醩 documentos pertinentes.

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Art韈ulo XVII: Transparencia

1.         Toda Parte alentar?a las entidades a que indiquen las condiciones, incluidas las que se aparten del procedimiento competitivo de licitaci髇 o del principio de acceso al procedimiento de impugnaci髇, en las que admitir醤 ofertas de proveedores de bienes o servicios situados en pa韘es que, aunque no sean Partes en el presente Acuerdo, para dar transparencia a sus propias adjudicaciones de contratos:

            a)         redacten sus contratos ajust醤dose a lo dispuesto en el art韈ulo VI (especificaciones t閏nicas);
 

            b)         publiquen los anuncios de contrato a que se hace referencia en el art韈ulo IX e indiquen, en la versi髇 del anuncio a que se hace referencia en el p醨rafo 8 del art韈ulo IX (resumen del anuncio del contrato previsto), publicada en uno de los idiomas oficiales de la OMC, los t閞minos y condiciones en que se aceptar醤 las ofertas de proveedores situados en pa韘es que sean Partes en el presente Acuerdo;
 

            c)         est閚 dispuestos a asegurarse de que sus reglamentaciones en materia de contrataci髇 p鷅lica normalmente no sean modificadas en el curso de una contrataci髇, y que en caso de que su modificaci髇 sea inevitable, garanticen la posibilidad de recurrir a un medio de resarcimiento satisfactorio.

2.         Los gobiernos que, sin ser Partes en el Acuerdo, cumplan las condiciones que se detallan en los apartados a) a c) del p醨rafo 1, tendr醤 derecho, una vez que hayan informado a las Partes, a participar como observadores en las reuniones del Comit?

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Art韈ulo XVIII: Informaci髇 y examen: obligaciones de las entidades

1.         Las entidades insertar醤 un anuncio en la publicaci髇 correspondiente de las que figuran en el Ap閚dice II, dentro de un plazo m醲imo de 72 d韆s contados desde la adjudicaci髇 de un contrato con arreglo a lo dispuesto en los art韈ulos XIII a XV. En los anuncios figurar?la informaci髇 siguiente:

            a)         la naturaleza y cantidad de los productos o servicios objeto de la(s) adjudicaci髇(es) de contratos;
 

            b)         el nombre y direcci髇 de la entidad que adjudique el contrato;
 

            c)         la fecha de la adjudicaci髇;
 

            d)         el nombre y direcci髇 del adjudicatario;
 

            e)         el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas m醩 alta y m醩 baja tomadas en cuenta para la adjudicaci髇 del contrato;
 

            f)         cuando proceda, los medios de identificar el anuncio publicado con arreglo a lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo IX; o justificaci髇 en virtud del art韈ulo XV para utilizar el procedimiento previsto en dicho art韈ulo; y
 

            g)         el tipo de procedimiento utilizado.

2.         Las entidades, cuando as?se lo pida un proveedor de una Parte, facilitar醤 sin tardanza:

            a)         explicaci髇 de sus pr醕ticas y procedimientos de contrataci髇;
 

            b)         la informaci髇 pertinente acerca de las razones por las que se desestim?la solicitud de un proveedor de ser incluido en la lista de proveedores calificados, por las que se le excluy?de ella o por las que no fue seleccionado;
 

            c)         a los licitadores cuya oferta no haya sido elegida, la informaci髇 pertinente acerca de las razones por las cuales no fue elegida su oferta y sobre las caracter韘ticas y las ventajas relativas de la oferta elegida, as?como el nombre del licitador adjudicatario.

3.         Las entidades informar醤 prontamente a los proveedores de bienes o servicios participantes de las decisiones relativas a las adjudicaciones de contratos y, a petici髇 de 閟tos, por escrito.

4.         No obstante, las entidades pueden optar por retener algunas de las informaciones sobre la adjudicaci髇 del contrato a las que se hace referencia en el p醨rafo 1 y en el apartado c) del p醨rafo 2), cuando su divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al inter閟 p鷅lico o lesionar los intereses comerciales leg韙imos de determinadas empresas, p鷅licas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

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Art韈ulo XIX: Informaci髇 y examen: obligaciones de las Partes

1.         Cada Parte publicar?prontamente todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicaci髇 general y los procedimientos (incluidas las cl醬sulas modelo) relativos a los contratos p鷅licos comprendidos en el presente Acuerdo, mediante su inserci髇 en las publicaciones pertinentes enumeradas en el Ap閚dice IV, y de manera que las dem醩 Partes y los proveedores puedan conocer su contenido. Cada Parte habr?de estar dispuesta a explicar a cualquier otra Parte que lo solicite los procedimientos que sigue en las contrataciones p鷅licas.

2.         El gobierno de un licitador cuya oferta no haya sido elegida, que sea Parte en el presente Acuerdo, podr?pedir, sin perjuicio de las disposiciones del art韈ulo XXII, toda la informaci髇 adicional sobre la adjudicaci髇 del contrato que sea necesaria para cerciorarse de que la contrataci髇 se hizo justa e imparcialmente. A tal efecto, el gobierno contratante dar?informaci髇 sobre las caracter韘ticas y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta 鷏tima informaci髇 podr?ser revelada por el gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de esa facultad con discreci髇. En los casos en que su divulgaci髇 pueda perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esa informaci髇 no ser?revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya facilitado al gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida y despu閟 de haber obtenido el consentimiento de esa Parte.

3.         Previa petici髇 al respecto, se suministrar?a cualquiera de las Partes la informaci髇 disponible sobre la contrataci髇 por entidades a las que sea aplicable el presente Acuerdo y sobre la adjudicaci髇 por ellas de un determinado contrato.

4.         La informaci髇 confidencial facilitada a cualquier Parte, cuya divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al inter閟 p鷅lico o lesionar los intereses comerciales leg韙imos de determinadas empresas, p鷅licas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores, no ser?revelada sin la autorizaci髇 formal de la Parte que haya suministrado la informaci髇.

5.         Cada Parte reunir? y facilitar?al Comit?anualmente, estad韘ticas sobre los contratos comprendidos en el 醡bito de aplicaci髇 del presente Acuerdo. En ellas figurar?la informaci髇 que se detalla a continuaci髇 acerca de los contratos adjudicados por todas las entidades contratantes comprendidas en el presente Acuerdo:

            a)         en el caso de las entidades del Anexo 1, estad韘ticas del valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por entidades; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estad韘ticas del valor estimado de los contratos adjudicados, superiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por categor韆s de entidades.
 

            b)         en el caso de las entidades del Anexo 1, estad韘ticas del n鷐ero y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por entidades y por categor韆s de productos y servicios con arreglo a sistemas de clasificaci髇 uniformes; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estad韘ticas del valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por categor韆s de entidades y por categor韆s de productos y servicios;
 

            c)         en el caso de las entidades del Anexo 1, estad韘ticas, desglosadas por entidades y por categor韆s de productos o servicios, del n鷐ero y valor total de los contratos adjudicados en cada uno de los casos del art韈ulo XV; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estad韘ticas del valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral en cada uno de los casos del art韈ulo XV; y
 

            d)         en el caso de las entidades del Anexo 1, estad韘ticas, desglosadas por entidades, del n鷐ero y el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estad韘ticas del valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos.

En la medida en que disponga de informaci髇 al respecto, cada Parte proporcionar?estad韘ticas de los pa韘es de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Para cerciorarse de que esas estad韘ticas son comparables, el Comit? establecer?directrices sobre los m閠odos que deben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de los contratos comprendidos en el presente Acuerdo, el Comit?podr?acordar por unanimidad modificar las prescripciones de los apartados a) a d), en lo que respecta al car醕ter y alcance de la informaci髇 estad韘tica que debe facilitarse, as?como a su desglose y a las clasificaciones que deben emplearse.

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Art韈ulo XX: Procedimiento de impugnaci髇

Consultas

1.         En caso de que un proveedor presente una reclamaci髇 basada en la existencia de una infracci髇 del presente Acuerdo en el contexto de un contrato, la Parte interesada le alentar?a que trate de resolver su reclamaci髇 mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinar?de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnaci髇.

Impugnaci髇

2.         Cada Parte establecer?procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar las presuntas infracciones del presente Acuerdo que se produzcan en el contexto de una contrataci髇 en la que tengan o hayan tenido inter閟.

3.         Cada Parte establecer?por escrito y har?p鷅licos sus procedimientos de impugnaci髇.

4.         Cada Parte se asegurar?de que se conserve durante tres a駉s la documentaci髇 referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a contratos a los que sea aplicable el presente Acuerdo.

5.         Podr?exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnaci髇 y notifique la impugnaci髇 a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o debieran haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamaci髇, plazo que en ning鷑 caso ser?inferior a 10 d韆s.

6.         Entender?de las impugnaciones un tribunal o un 髍gano de examen imparcial e independiente que no tenga inter閟 en el resultado del contrato y cuyos miembros est閚 protegidos frente a influencias exteriores durante todo el per韔do de su mandato. Cuando el 髍gano de examen no sea un tribunal, sus actuaciones estar醤 sometidas a revisi髇 judicial o se ajustar醤 a un procedimiento que asegure que:

            a)         se oiga a los participantes antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisi髇;
 

            b)         los participantes puedan estar representados y asistidos;
 

            c)         los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
 

            d)         las actuaciones puedan ser p鷅licas;
 

            e)         los dict醡enes o decisiones se formulen por escrito, con una exposici髇 de sus fundamentos;
 

            f)         puedan presentarse testigos;
 

            g)         se den a conocer los documentos al 髍gano de examen.

7.         Los procedimientos de impugnaci髇 prever醤:

            a)         Medidas provisionales r醦idas para corregir las infracciones del Acuerdo y preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podr醤 tener por efecto la suspensi髇 del proceso de contrataci髇. Sin embargo, los procedimientos podr醤 prever la posibilidad de que al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables de amplio alcance que pueden tener para los intereses afectados, incluido el inter閟 p鷅lico. Cuando concurran esas circunstancias, debe consignarse por escrito la causa justa para no adoptar esas medidas;
 

            b)         Una evaluaci髇 de la impugnaci髇 y la posibilidad de adoptar una decisi髇 sobre su justificaci髇;
 

            c)         Una rectificaci髇 de la infracci髇 del Acuerdo o una compensaci髇 por los da駉s o perjuicios sufridos, que podr?limitarse a los gastos de la preparaci髇 de la oferta o de la reclamaci髇.

8.         Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo afectados, el procedimiento de impugnaci髇 se sustanciar? normalmente en tiempo oportuno.

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Art韈ulo XXI: Instituciones

1.         Se proceder?a establecer un Comit?de Contrataci髇 P鷅lica que estar?integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comit?elegir?a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunir? cuando sea necesario, pero al menos una vez por a駉, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecuci髇 de sus objetivos, y desempe馻r las dem醩 funciones que le encomienden las Partes.

2.         El Comit?podr?establecer grupos de trabajo u otros 髍ganos auxiliares que desempe馻r醤 las funciones que les encomiende.

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Art韈ulo XXII: Consultas y soluci髇 de diferencias

1.         Salvo que en los p醨rafos siguientes se indique expresamente otra cosa, ser醤 aplicables las disposiciones del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC (denominado en adelante el “Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias”).

2.         Si una Parte considera que una ventaja que le corresponde directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada o que la consecuci髇 de uno de los objetivos del Acuerdo se ve comprometida a consecuencia del incumplimiento por otra u otras Partes de las obligaciones contra韉as en virtud del presente Acuerdo, o de la aplicaci髇 por otra u otras Partes de una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo, dicha Parte podr? con objeto de llegar a una soluci髇 satisfactoria de la cuesti髇, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras Partes que estime interesadas. Dicha acci髇 se notificar?sin dilaci髇 al 觬gano de Soluci髇 de Diferencias establecido seg鷑 el Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias (en adelante denominado “OSD”), conforme se estipula en los p醨rafos siguientes. La Parte a la que se hayan dirigido esas representaciones o proposiciones las examinar?con comprensi髇.

3.         El OSD estar?facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del 觬gano de Apelaci髇, formular recomendaciones o estatuir sobre la cuesti髇, vigilar la aplicaci髇 de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensi髇 de concesiones y de otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo, o la celebraci髇 de consultas sobre medidas correctivas cuando no sea posible retirar las medidas que se ha concluido que infringen el presente Acuerdo, en el entendimiento de que s髄o los Miembros de la OMC que sean Partes en el presente Acuerdo participar醤 en las decisiones o medidas adoptadas por el OSD con respecto a diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo.

4.         El mandato de los grupos especiales ser?el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 d韆s a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

“Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y (t韙ulo de cualquier otro Acuerdo abarcado que hayan invocado las partes en la diferencia) el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en el presente Acuerdo.”

Cuando se trate de una diferencia en la que una de las partes en la diferencia haya invocado a la vez disposiciones del presente Acuerdo y de otro u otros Acuerdos incluidos en el Ap閚dice 1 del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, el p醨rafo 3 del presente art韈ulo s髄o ser?aplicable a las partes del informe del grupo especial referentes a la interpretaci髇 y aplicaci髇 del presente Acuerdo.

5.         Formar醤 parte de los grupos especiales establecidos por el OSD para examinar las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo personas de especial competencia en la esfera de la contrataci髇 p鷅lica.

6.         Se har醤 todos los esfuerzos posibles para agilizar al m醲imo las actuaciones. A pesar de lo dispuesto en los p醨rafos 8 y 9 del art韈ulo 12 del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, el grupo especial procurar?facilitar su informe definitivo a las partes en la diferencia dentro de un plazo de cuatro meses, y, en caso de demora, de siete, a partir de la fecha en la que se haya convenido en la composici髇 y mandato del grupo especial. En consecuencia, se har醤 todos los esfuerzos posibles para reducir asimismo en dos meses los plazos previstos en el p醨rafo 1 del art韈ulo 20 y en el p醨rafo 4 del art韈ulo 21 del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias. Adem醩, no obstante lo dispuesto en el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, el grupo especial procurar?emitir su decisi髇, en caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un Acuerdo abarcado, en un plazo de 60 d韆s.

7.         A pesar de lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 22 del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias, las diferencias que se planteen en el marco de cualquier Acuerdo incluido en el Ap閚dice 1 de dicho instrumento, aparte del presente Acuerdo, no dar醤 lugar a la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo y las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo no dar醤 lugar a la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro Acuerdo incluido en dicho Ap閚dice 1.

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Art韈ulo XXIII: Excepciones a las disposiciones del Acuerdo

1.         No se interpretar?ninguna disposici髇 del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relaci髇 con la adquisici髇 de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contrataci髇 indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2.         No se interpretar?ninguna disposici髇 del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte establecer o poner en vigor las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad p鷅licos, proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal, proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con art韈ulos fabricados o servicios prestados por minusv醠idos, o en instituciones de beneficencia o penitenciarias, siempre que esas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminaci髇 arbitraria o injustificable entre pa韘es donde existan las mismas condiciones, o que equivalgan a una restricci髇 encubierta del comercio internacional.

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Art韈ulo XXIV: Disposiciones finales

1.         Aceptaci髇 y entrada en vigor

           El presente Acuerdo entrar?en vigor el 1?de enero de 1996 para aquellos gobiernos(8) cuya cobertura convenida de entidades y servicios comprendidos figura en los Anexos 1 a 5 del Ap閚dice I del presente Acuerdo y que el 15 de abril de 1994 hayan aceptado con su firma, el Acuerdo o, en dicha fecha, hayan firmado el Acuerdo a reserva de ratificaci髇 y lo hayan ratificado posteriormente antes del 1?de enero de 1996.

2.         Adhesi髇

Todo gobierno que sea Miembro de la OMC o, antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, parte contratante en el GATT de 1947, y que no sea Parte en el presente Acuerdo podr?adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habr醤 de convenirse entre dicho gobierno y las Partes. La adhesi髇 tendr?lugar mediante dep髎ito en poder del Director General de la OMC de un instrumento de adhesi髇 en el que consten las condiciones convenidas. El Acuerdo entrar?en vigor para los gobiernos que se adhieran a 閘 el 30?d韆 siguiente a la fecha de su adhesi髇 al Acuerdo.

3.         Disposiciones transitorias

            a)    Hong Kong y Corea podr醤 retrasar la aplicaci髇 de las disposiciones del presente Acuerdo, a excepci髇 de sus art韈ulos XXI y XXII, hasta una fecha no posterior al 1?de enero de 1997. De ser anterior al 1?de enero de 1997, la fecha en que dar?comienzo la aplicaci髇 del Acuerdo ser?notificada al Director General de la OMC con 30 d韆s de antelaci髇.

 

            b)    Durante el per韔do comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de su aplicaci髇 por Hong Kong, los derechos y obligaciones entre Hong Kong y todas las dem醩 Partes en el presente Acuerdo que el 15 de abril de 1994 fueran Partes en el Acuerdo sobre Compras del Sector P鷅lico hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987 (el “Acuerdo de 1988”) se regir醤 por las disposiciones sustantivas(9) del Acuerdo de 1988, incluidos sus Anexos, en su forma modificada o rectificada, disposiciones que a estos efectos se incorporan por referencia y se mantendr醤 en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996.
 

            c)         Los derechos y obligaciones que establece el presente Acuerdo entre las Partes en el presente Acuerdo que sean tambi閚 Partes en el Acuerdo de 1988 reemplazar醤 a los dimanantes del Acuerdo de 1988.
 

            d)         El art韈ulo XXII no entrar?en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Hasta ese momento se aplicar醤 a las consultas y a la soluci髇 de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones del art韈ulo VII del Acuerdo de 1988, disposiciones que a tal efecto se incorporan al presente Acuerdo por referencia. Dichas disposiciones se aplicar醤 bajo los auspicios del Comit?establecido en el presente Acuerdo.
 

            e)         Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC las referencias a 髍ganos de la OMC se entender醤 hechas a los correspondientes 髍ganos del GATT y las referencias al Director General y a la Secretar韆 de la OMC se entender醤 hechas, respectivamente, al Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y a la Secretar韆 del GATT.

4.         Reservas

           No podr醤 formularse reservas respecto de las disposiciones del presente Acuerdo.

5.         Legislaci髇 nacional

            a)         Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a 閘 se asegurar?de que, a m醩 tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para 閘, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos, as?como las normas, procedimientos y pr醕ticas que apliquen las entidades que figuran en su lista anexa al presente Acuerdo, est閚 en conformidad con las disposiciones del mismo.
 

            b)         Cada una de las Partes informar?al Comit?de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relaci髇 con el presente Acuerdo y en la aplicaci髇 de dichas leyes y reglamentos.

6.         Rectificaciones o enmiendas

            a)         Las rectificaciones, las transferencias de entidades de un Anexo a otro o, en casos excepcionales, las enmiendas de otro tipo que afecten a los Ap閚dices I a IV ser醤 notificadas al Comit? y en la notificaci髇 se facilitar?informaci髇 en cuanto a las probables consecuencias del cambio en el alcance mutuamente convenido previsto en el Acuerdo. Las rectificaciones, transferencias o enmiendas de otro tipo de car醕ter puramente formal o menores surtir醤 efecto a condici髇 de que en un plazo de 30 d韆s no se presente objeci髇 a ellas. De no ser as? el Presidente del Comit?convocar? prontamente una reuni髇 del Comit? El Comit?examinar?la propuesta y las posibles demandas de arreglos compensatorios, con el fin de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel comparable del alcance mutuamente convenido previsto en el presente Acuerdo antes de la notificaci髇 de que se trate. En caso de que no se llegue a un acuerdo, podr?llevarse adelante la cuesti髇 con arreglo a las disposiciones del art韈ulo XXII.
 

            b)         En caso de que una Parte desee, en ejercicio de su derecho, retirar una entidad del Ap閚dice I, por haberse eliminado efectivamente el control o la influencia del gobierno sobre ella, dicha Parte lo notificar?al Comit? La modificaci髇 de que se trate surtir? efecto el d韆 siguiente a aqu閘 en que finalice la siguiente reuni髇 del Comit? siempre que 閟ta no se celebre antes de transcurridos 30 d韆s desde la fecha de la notificaci髇 y que no se haya formulado ninguna objeci髇. En caso de que se formule una objeci髇, podr?llevarse adelante la cuesti髇 con arreglo al procedimiento de consultas y soluci髇 de diferencias establecido en el art韈ulo XXII. Al examinar la propuesta modificaci髇 del Ap閚dice I y los eventuales arreglos compensatorios consiguientes, se tendr醤 debidamente en cuenta los efectos de apertura del mercado de la eliminaci髇 del control o la influencia del gobierno.

7.         Ex醡enes, negociaciones y labor futura

            a)         El Comit?examinar?anualmente la aplicaci髇 y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comit?informar? anualmente al Consejo General de la OMC de las novedades registradas durante los per韔dos que abarquen dichos ex醡enes.
 

            b)         A m醩 tardar al final del tercer a駉 despu閟 de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con periodicidad, las Partes entablar醤 nuevas negociaciones, con miras a mejorar el presente Acuerdo y a dar la m醲ima amplitud posible a su 醡bito de aplicaci髇 entre todas las partes sobre la base de la mutua reciprocidad, teniendo en cuenta las disposiciones del art韈ulo V, relativo a los pa韘es en desarrollo.
 

            c)         Las Partes procurar醤 evitar el establecimiento o la pr髍roga de medidas y pr醕ticas discriminatorias que distorsionen la contrataci髇 abierta y tratar醤 de eliminar, en el curso de las negociaciones previstas en el apartado b) supra, las que sigan aplic醤dose en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

8.         Tecnolog韆 de la informaci髇

           Con el fin de velar por que el Acuerdo no constituya un obst醕ulo innecesario al progreso t閏nico, las Partes celebrar醤 peri骴icamente consultas en el Comit?acerca de las novedades que se hayan producido en la utilizaci髇 de la tecnolog韆 de la informaci髇 en la contrataci髇 p鷅lica y, en caso necesario, negociar醤 modificaciones al Acuerdo. Esas consultas tender醤 especialmente a garantizar que la utilizaci髇 de la tecnolog韆 de la informaci髇 promueve el objetivo de que la contrataci髇 p鷅lica sea abierta, no discriminatoria y eficiente, mediante la utilizaci髇 de procedimientos transparentes, que los contratos comprendidos en el 醡bito de aplicaci髇 del Acuerdo est閚 claramente definidos y que sea posible identificar toda la informaci髇 disponible en relaci髇 con un contrato concreto. Cuando una Parte tenga la intenci髇 de introducir innovaciones, se esforzar?por tener en cuenta las opiniones expuestas por otras Partes en relaci髇 con los problemas que puedan plantearse.

9.         Modificaciones

           Las Partes podr醤 modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicaci髇. Una modificaci髇 acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comit?no entrar?en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.

10.         Denuncia

            a)         Toda Parte podr?denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtir? efecto a la expiraci髇 de un plazo de 60 d韆s contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificaci髇 escrita de la misma. Recibida esa notificaci髇, toda Parte en el presente Acuerdo podr?solicitar que se convoque inmediatamente al Comit?
 

            b)         Si una Parte en el presente Acuerdo no se convierte en Miembro de la OMC dentro del a駉 siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o deja de ser Miembro de la OMC dejar?de ser Parte en el presente Acuerdo, con efectos a partir de la misma fecha en que el hecho se produzca.

11.         No aplicaci髇 del presente Acuerdo entre determinadas Partes

           El presente Acuerdo no se aplicar?entre dos Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a 閘, una de esas Partes no consiente en dicha aplicaci髇.

12.         Notas, Ap閚dices y Anexos

           Las Notas, Ap閚dices y Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

13.         Secretar韆

           Los servicios de secretar韆 del presente Acuerdo ser醤 prestados por la Secretar韆 de la OMC.

14.         Dep髎ito

           El texto del presente Acuerdo ser?depositado en poder del Director General de la OMC, quien remitir?sin dilaci髇 a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo, de todas las rectificaciones o modificaciones del mismo que se efect鷈n de conformidad con el p醨rafo 6 y de todas las modificaciones del mismo que se efect鷈n de conformidad con el p醨rafo 9, as?como notificaci髇 de todas las aceptaciones del mismo y adhesiones al mismo de conformidad con los p醨rafos 1 y 2, y de todas las denuncias del mismo de conformidad con el p醨rafo 10 del presente art韈ulo.

15.         Registro

           El presente Acuerdo ser?registrado de conformidad con las disposiciones del Art韈ulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

           Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas espa駉l, franc閟 e ingl閟, siendo cada uno de los textos igualmente aut閚tico, salvo indicaci髇 en contrario en lo que concierne a los Ap閚dices del mismo.

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Notas

           A los efectos del presente Acuerdo, incluidos los Ap閚dices, se entiende que los t閞minos “pa韘” o “pa韘es” comprenden tambi閚 cualquier territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo.

           Salvo que se indique lo contrario, en el caso de un territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo se entender? que el adjetivo “nacional” utilizado en cualquier expresi髇 del presente Acuerdo significa perteneciente a dicho territorio aduanero.

Art韈ulo I, p醨rafo 1

           Teniendo en cuenta consideraciones de pol韙ica general relativas a la ayuda vinculada, con inclusi髇 del objetivo que persiguen los pa韘es en desarrollo respecto de la desvinculaci髇 de esa ayuda, el presente Acuerdo no se aplicar?a los contratos celebrados con motivo de la ayuda vinculada prestada a los pa韘es en desarrollo por las Partes.

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Notas:

  • 5. Queda entendido que el equipo 搚a existente?incluye los programas de ordenador en la medida en que su adquisici髇 inicial se haya hecho en el marco del Acuerdo.  volver al texto
  • 6.  La fabricaci髇 original de un primer producto o servicio puede incluir su producci髇 o suministro en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la pr醕tica y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producci髇 o suministro en gran escala satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no su producci髇 o suministro en gran escala para determinar su viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigaci髇 y desarrollo. volver al texto
  • 7.  Se entiende por compensaciones en los contratos p鷅licos las medidas aplicadas para fomentar el desarrollo del pa韘 o mejorar la situaci髇 de las cuentas de su balanza de pagos mediante prescripciones relativas al contenido nacional, las licencias para utilizar tecnolog韆, las inversiones, el comercio de compensaci髇 u otras an醠ogas. volver al texto
  • 8.  A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el t閞mino 揼obierno?comprende tambi閚 las autoridades competentes de las Comunidades Europeas. volver al texto
  • 9.  Todas las disposiciones del Acuerdo de 1988, excepto el Pre醡bulo, el art韈ulo VII y el art韈ulo IX, salvo los p醨rafos 5 a) y b) y 10. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo sobre contrataci髇 p鷅lica.

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