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Lo que est?ocurriendo en la OMC
NOTICIAS: NOTICIAS 2000

觬gano de Soluci髇 de Diferencias, 12 de octubre de 2000

Procedimiento acordado entre los EE UU y la UE en el asunto de las “empresas de ventas en el extranjero” (DS108)

El 觬gano de Soluci髇 de Diferencias tom?nota de este entendimiento bilateral en su reuni髇 de 12 de octubre de 2000. Las dos partes acordaron la forma de proceder en virtud de los art韈ulos 21 y 22 del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias y del art韈ulo 4 (“Acciones”) del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El entendimiento entre los EE UU y la UE dice lo siguiente:

WT/DS108/12
5 de octubre de 2000
(00-4067)

ESTADOS UNIDOS — TRATO FISCAL APLICADO A LAS “EMPRESAS DE VENTAS EN EL EXTRANJERO”

Entendimiento entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos con
respecto a los procedimientos previstos en los art韈ulos 21 y 22
del ESD y el art韈ulo 4 del Acuerdo SMC

La siguiente comunicaci髇, de fecha 2 de octubre de 2000, dirigida por la Misi髇 de la Delegaci髇 Permanente de la Comisi髇 Europea y la Misi髇 Permanente de los Estados Unidos al Presidente del 觬gano de Soluci髇 de Diferencias se distribuye a petici髇 de estas delegaciones.

_______________

Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos desean informar al 觬gano de Soluci髇 de Diferencias que han convenido en el siguiente “Procedimiento acordado en virtud de los art韈ulos 21 y 22 del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias y el art韈ulo 4 del Acuerdo SMC aplicable en el seguimiento de la diferencia Estados Unidos — Trato fiscal aplicado a las 'empresas de ventas en el extranjero' sustanciada en la OMC” (WT/DS108).



Procedimiento acordado en virtud de los art韈ulos 21 y 22 del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias y el art韈ulo 4 del Acuerdo SMC aplicable en el seguimiento de la diferencia Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las “empresas de ventas en el extranjero” sustanciada en la OMC


El 20 de marzo de 2000, el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias (OSD) adopt?los informes del Grupo Especial y del 觬gano de Apelaci髇 en la diferencia Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" (WT/DS108/R y WT/DS108/AB/R) entre las Comunidades Europeas (CE) y los Estados Unidos de Am閞ica (Estados Unidos) sustanciada en la OMC.

Las partes, al concertar el presente acuerdo, prev閚 que el Congreso de los Estados Unidos aprobar?durante el actual per韔do legislativo una legislaci髇 destinada a sustituir las disposiciones sobre empresas de ventas en el extranjero contenidas en el C骴igo de Rentas Internas.

El presente acuerdo no afecta a los derechos de las partes de adoptar medidas, o disposiciones de car醕ter procesal, para proteger sus derechos o intereses, incluida la puesta en marcha de cualquier aspecto del procedimiento de soluci髇 de diferencias.

Las CE y los Estados Unidos han acordado el siguiente procedimiento:

1. En caso de que las Comunidades Europeas consideren que existe la situaci髇 descrita en el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD, las CE solicitar醤 la celebraci髇 de consultas, que las partes convienen en celebrar dentro de los 12 d韆s siguientes a la fecha de distribuci髇 de la solicitud a fin de que los terceros puedan solicitar la asociaci髇 a las consultas. Las CE y los Estados Unidos convienen en que al t閞mino de esa ronda de consultas, en caso de que cualquiera de las partes as? lo declare, las partes considerar醤 de consuno que las consultas no han permitido resolver la diferencia.

2. En consecuencia, las CE estar醤 facultadas a solicitar inmediatamente el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD (el grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento).

3. En la primera reuni髇 del OSD en que la solicitud de las CE figure como punto del orden del d韆, los Estados Unidos aceptar醤 el establecimiento del grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento.

4. Las CE y los Estados Unidos cooperar醤 a fin de que el grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento pueda distribuir su informe dentro de los 90 d韆s siguientes a su establecimiento, excluido todo per韔do durante el que puedan suspenderse los trabajos del grupo especial con arreglo al p醨rafo 12 del art韈ulo 12 del ESD.

5. Cualquiera de las partes podr?solicitar al OSD que adopte el informe del grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento en una reuni髇 que se celebrar? por lo menos 20 d韆s despu閟 de la distribuci髇 del informe, salvo que cualquiera de las partes apele contra el informe.

6. En caso de apelaci髇 contra el informe del grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento, las CE y los Estados Unidos cooperar醤 a fin de que el 觬gano de Apelaci髇 pueda distribuir su informe dentro de los 60 d韆s siguientes a la fecha de notificaci髇 de la apelaci髇.

7. En caso de que se presente una apelaci髇, cualquiera de las partes podr?solicitar al OSD que adopte los informes del 觬gano de Apelaci髇 y del grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento (modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇) en una reuni髇 que se celebrar?dentro de los 15 d韆s siguientes a la distribuci髇 del informe del 觬gano de Apelaci髇.

8. En caso de que las CE hayan solicitado la celebraci髇 de consultas con arreglo al p醨rafo 1, y una vez expirado el plazo (el plazo para la aplicaci髇) a disposici髇 de los Estados Unidos para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de venta en el extranjero" sustanciada en la OMC, las Comunidades Europeas podr醤 solicitar autorizaci髇 para suspender concesiones u otras obligaciones con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo 22 del ESD y adoptar contramedidas de conformidad con el p醨rafo 10 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC).

9. En caso de que al t閞mino del plazo para la aplicaci髇 no se haya adoptado ninguna medida para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, las CE podr醤 solicitar autorizaci髇 para suspender concesiones u otras obligaciones con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo 22 del ESD y adoptar contramedidas de conformidad con el p醨rafo 10 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, sin recurrir al p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD.

10. A los efectos del p醨rafo 6 del art韈ulo 22 del ESD, incluido el p醨rafo 4 del art韈ulo 11 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos impugnar醤 el car醕ter apropiado de las contramedidas y/o el nivel de la suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones y/o presentar醤 una alegaci髇 de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 22 antes de la fecha de la reuni髇 del OSD en la que se examine la solicitud de las CE, y el asunto se someter? a arbitraje de conformidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo 22 del ESD. Las Comunidades Europeas no opondr醤 ninguna objeci髇 a que el asunto se someta a tal arbitraje.

11. En caso de que las CE hayan solicitado el establecimiento de un grupo especial con arreglo al p醨rafo 2, tanto las CE como los Estados Unidos acuerdan solicitar al 醨bitro, lo antes posible, que suspenda sus trabajos hasta a) la adopci髇 del informe del grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento o b) si existe una apelaci髇, la adopci髇 del informe del 觬gano de Apelaci髇.

12. En caso de que el OSD considere que las medidas adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD son incompatibles con los acuerdos abarcados mencionados en la solicitud de establecimiento del grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento, el 醨bitro reanudar?autom醫icamente sus trabajos. En caso de que el OSD considere que las medidas adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD no son incompatibles con los acuerdos abarcados mencionados en la solicitud de establecimiento del grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento, las CE retirar醤 la solicitud presentada con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo 22 del ESD, poniendo de esa forma t閞mino al procedimiento de arbitraje.

13. Las CE y los Estados Unidos cooperar醤 a fin de que el 醨bitro pueda distribuir su informe dentro de los 60 d韆s siguientes a la reanudaci髇 de su labor.

14. Si cualquiera de los integrantes del Grupo Especial que entendi?inicialmente en el asunto no est?disponible para integrar el grupo especial del art韈ulo 21.5 sobre el cumplimiento o para el arbitraje previsto en el p醨rafo 6 del art韈ulo 22 (o para ninguno de estos cometidos), las CE y los Estados Unidos acuerdan solicitar al Director General de la OMC que nombre lo antes posible un sustituto para el procedimiento o los procedimientos en que ello sea necesario. Si un integrante del Grupo Especial que entendi?inicialmente en el asunto no puede actuar en ambos procedimientos, las partes solicitar醤 adem醩 que el Director General al hacer este nombramiento trate de designar una persona que pueda actuar en ambos procedimientos.

15. Habida cuenta de que esta diferencia se ha sustanciado con arreglo al Acuerdo SMC y al Acuerdo sobre la Agricultura, las partes convienen en que los plazos previstos en el ESD seguir醤 aplic醤dose al procedimiento abarcado por el presente acuerdo, salvo que en 閟te se convenga otra cosa.

16. Las partes convienen en seguir cooperando en todos los asuntos relacionados con el presente acuerdo, y en no plantear ninguna objeci髇 de procedimiento a ninguna de las disposiciones previstas en el mismo. Si durante la aplicaci髇 del presente acuerdo las partes consideran que en 閟te no se ha contemplado debidamente alg鷑 aspecto procesal, procurar醤 hallar dentro del plazo m醩 breve posible una soluci髇 que no afecte a los dem醩 aspectos y disposiciones convenidos en el mismo.



Bruselas, 29 de septiembre de 2000





(f) Herv?Jouanjean
Por las Comunidades Europeas

(f) Robert T. Novick
Por los Estados Unidos de Am閞ica