国产麻豆一精品一av一免费,亚洲av无码日韩av无码网址,夜精品无码a片一区二区蜜桃,A级成人片一区二区三区

MINISTERIAL DE LA OMC (DOHA, 2001) : DECLARACIONES Y DECISIONES MINISTERIALES

WT/MIN(01)/15
14 de noviembre de 2001

Comunidades Europeas ?Acuerdo de asociaci髇 ACP-CE

Decisi髇 de 14 de noviembre de 2001

Anteriores Conferencias Ministeriales de la OMC:
> Seattle, 1999
> Ginebra, 1998
> Singapur, 1996

 

La Conferencia Ministerial,

Teniendo en cuenta los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇 Mundial del Comercio (el 揂cuerdo sobre la OMC?, las Normas para el examen de las peticiones de exenci髇 adoptadas el 1?de noviembre de 1956 (IBDD 5S/25), el Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el p醨rafo 3 del art韈ulo IX del Acuerdo sobre la OMC, y el Procedimiento de adopci髇 de decisiones de conformidad con los art韈ulos IX y XII del Acuerdo sobre la OMC, acordado por el Consejo General (WT/L/93);

Tomando nota de la petici髇 de las Comunidades Europeas (CE) y de los Gobiernos de los Estados ACP que tambi閚 son Miembros de la OMC (en adelante tambi閚 denominados 揚artes en el Acuerdo? de que exima a las Comunidades Europeas de las obligaciones en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo I del Acuerdo General en lo concerniente a la concesi髇 de trato arancelario preferencial a los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo de Asociaci髇 ACP-CE (en adelante tambi閚 denominado 揺l Acuerdo?;(1)

Considerando que, en la esfera comercial, las disposiciones del Acuerdo de Asociaci髇 ACP-CE exigen la concesi髇 por la CE de un trato arancelario preferencial a las exportaciones de productos originarios de los Estados ACP;

Considerando que el Acuerdo tiene por objeto mejorar el nivel de vida y el desarrollo econ髆ico de los Estados ACP, con inclusi髇 de los menos adelantados;

Considerando asimismo que el trato arancelario preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo est? destinado a promover la expansi髇 del comercio y el desarrollo econ髆ico de los beneficiarios de manera compatible con los objetivos de la OMC y con las necesidades comerciales, financieras y de desarrollo de esos beneficiarios, y no a erigir obst醕ulos indebidos o crear dificultades indebidas al comercio de otros Miembros;

Considerando que el Acuerdo establece un per韔do preparatorio que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2007, y que antes de que finalice se concluir醤 nuevos arreglos comerciales entre las Partes en el Acuerdo;

Considerando que las disposiciones comerciales del Acuerdo se han aplicado desde el 1?nbsp;de marzo de 2000 sobre la base de las medidas de transici髇 adoptadas por las instituciones conjuntas ACP-CE;

Tomando nota de las seguridades dadas por las Partes en el Acuerdo de que entablar醤 prontamente consultas con cualquier Miembro interesado que lo solicite acerca de cualquier dificultad o cuesti髇 que pueda plantearse como consecuencia de la aplicaci髇 del trato arancelario preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo;

Tomando nota de que el arancel aplicado a los bananos importados dentro de los contingentes 揂?y 揃?no ser?superior a 75 euros por tonelada hasta que entre en vigor el nuevo r間imen exclusivamente arancelario de la CE;

Tomando nota de que la aplicaci髇 del trato arancelario preferencial para los bananos podr?verse afectada como consecuencia de las negociaciones previstas en el art韈ulo XXVIII del GATT;

Tomando nota de las seguridades dadas por las Partes en el Acuerdo de que cualquier reconsolidaci髇 del arancel de las CE sobre los bananos con arreglo a los procedimientos pertinentes previstos en el art韈ulo XXVIII del GATT deber?tener como resultado el mantenimiento, al menos, del acceso total a los mercados para los proveedores de bananos NMF, y de su disposici髇 a aceptar un control multilateral de la aplicaci髇 de este compromiso;

Considerando que, a la luz de lo que precede, existen las circunstancias excepcionales que justifican una exenci髇 de lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo I del Acuerdo General;

Decide lo siguiente:

  1. Con sujeci髇 a los t閞minos y condiciones que a continuaci髇 se enuncian, se suspender?la aplicaci髇 de las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo I del Acuerdo General hasta el 31 de diciembre de 2007, en la medida necesaria para permitir que las Comunidades Europeas concedan el trato arancelario preferencial a los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo de Asociaci髇 ACP-CE,(2) sin que est閚 obligadas a extender ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otro Miembro.
     

  2. Las Partes en el Acuerdo notificar醤 prontamente al Consejo General cualquier modificaci髇 del trato arancelario preferencial concedido a los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Acuerdo objeto de la presente exenci髇.
     

  3. Las Partes en el Acuerdo entablar醤 prontamente consultas con cualquier Miembro interesado que lo solicite acerca de cualquier dificultad o cuesti髇 que pueda plantearse como consecuencia de la aplicaci髇 del trato arancelario preferencial a los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo; cuando un Miembro considere que una ventaja resultante para 閘 del Acuerdo General puede hallarse o se halla indebidamente menoscabada como consecuencia de esa aplicaci髇, en las mencionadas consultas se examinar?la posibilidad de adoptar medidas para llegar a una soluci髇 satisfactoria de la cuesti髇.

  4. 3bis En lo que respecta a los bananos, se aplicar醤 las disposiciones adicionales que figuran en el anexo. 

  5. Todo Miembro que considere que el trato arancelario preferencial para los productos originarios de Estados ACP conforme a lo exigido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo se est?aplicando de manera incompatible con esta exenci髇 o que cualquier ventaja resultante para 閘 del Acuerdo General se halla o puede hallarse indebidamente menoscabada como consecuencia de la aplicaci髇 del trato arancelario preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo, y que las consultas celebradas resultaron insatisfactorias, podr?someter la cuesti髇 al Consejo General, que la examinar?prontamente y formular?las recomendaciones que considere apropiadas.
     

  6. Las Partes en el Acuerdo presentar醤 al Consejo General un informe anual sobre la aplicaci髇 del trato arancelario preferencial a los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 36 y el Anexo V y sus Protocolos del Acuerdo.
     

  7. La presente exenci髇 no anula el derecho de los Miembros afectados de invocar los art韈ulos XXII y XXIII del Acuerdo General.

  

volver al principio

Anexo

La exenci髇 ser韆 aplicable a los productos de origen ACP abarcados por el Acuerdo de Cotonou hasta el 31 de diciembre de 2007. En el caso de los bananos, la exenci髇 ser?asimismo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007, con las siguientes salvedades, que se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones dimanantes del art韈ulo XXVIII.

? Las partes en el Acuerdo de Cotonou iniciar醤 consultas con los Miembros que realizan exportaciones a la Uni髇 Europea en r間imen NMF (partes interesadas) con la suficiente prontitud para finalizar el proceso de consultas del procedimiento que se establece en este anexo tres meses al menos antes de la entrada en vigor del nuevo r間imen exclusivamente arancelario de las CE.

? Diez d韆s a m醩 tardar despu閟 de la conclusi髇 de las negociaciones en el marco del art韈ulo XXVIII, se informar? a las partes interesadas de las intenciones de las CE con respecto a la reconsolidaci髇 del arancel de las CE aplicable a los bananos. En el curso de las correspondientes consultas, las CE facilitar醤 informaci髇 sobre la metodolog韆 utilizada para dicha reconsolidaci髇. A este respecto deber醤 tenerse en cuenta todos los compromisos de acceso a los mercados en el marco de la OMC contra韉os por las CE en relaci髇 con los bananos.

? Dentro de los 60 d韆s siguientes al anuncio de esas intenciones, cualquier parte interesada podr?solicitar un arbitraje.

? El 醨bitro ser?nombrado dentro de los 10 d韆s siguientes a la solicitud de arbitraje siempre que haya acuerdo entre las dos partes. En caso contrario, el 醨bitro ser?nombrado por el Director General de la OMC, tras celebrar consultas con las partes, dentro de los 30 d韆s siguientes a la solicitud de arbitraje. El mandato del 醨bitro ser?determinar, en un plazo de 90 d韆s contados a partir de su nombramiento, si la reconsolidaci髇 prevista del arancel de las CE aplicable a los bananos tendr韆 como resultado el mantenimiento, al menos, del acceso total a los mercados para los proveedores de bananos NMF, teniendo en cuenta los compromisos de las CE antes citados.

? Si el 醨bitro determina que la reconsolidaci髇 no tendr韆 como resultado el mantenimiento, al menos, del acceso total a los mercados de los proveedores en r間imen NMF, las CE rectificar醤 la situaci髇. Dentro de los 10 d韆s siguientes a la notificaci髇 del laudo arbitral al Consejo General, las CE iniciar醤 consultas con las partes interesadas que solicitaron el arbitraje. Si no se llegara a una soluci髇 mutuamente satisfactoria, se pedir?al mismo 醨bitro que determine, dentro de los 30 d韆s siguientes a la nueva solicitud de arbitraje, si las CE han rectificado la situaci髇. El segundo laudo arbitral se notificar?al Consejo General. Si las CE no han rectificado la situaci髇, la presente exenci髇 dejar?de ser aplicable a los bananos a la entrada en vigor del nuevo r間imen arancelario de las CE. Las negociaciones en el marco del art韈ulo XXVIII y el procedimiento de arbitraje finalizar醤 antes de la entrada en vigor del nuevo r間imen exclusivamente arancelario de las CE el 1?de enero de 2006.


Descargar:
4
p醙inas Word (39KB), pdf (1KB)

 

Notas:
1 : Como se expone en los documentos G/C/W/187, G/C/W/204, G/C/W/254 y G/C/W/269
volver al texto
2 : Cualquier referencia en esta Decisi髇 al Acuerdo de Asociaci髇 incluir?asimismo el per韔do durante el cual las disposiciones comerciales de este Acuerdo se aplican sobre la base de las medidas de transici髇 adoptadas por las instituciones conjuntas ACP-CE.
volver al texto