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Hacer clic aqu?para pasar a la p醙ina del Programa de Doha para el DesarrolloAGRICULTURA: MODALIDADES SOBRE AGRICULTURA

El proyecto de modalidades, versión 2006 — Anexos

> Proyecto de posibles modalidades para la agricultura


TN/AG/W/3
12 de julio de 2006

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Anexo A 

PROYECTO DE DIRECTRICES PARA LA CONVERSI覰 DE LOS DERECHOS FINALES CONSOLIDADOS NO AD VALOREM EN EQUIVALENTES AD VALOREM (5)

I. OBJETIVO

1. Hay un entendimiento general entre los Miembros en el sentido de que la confecci髇 de una f髍mula estratificada para las reducciones arancelarias exige un dispositivo de medici髇 com鷑 para convertir los diversos tipos de aranceles finales consolidados no ad valorem en equivalentes ad valorem (“EAV”). Las presentes Directrices tienen por objeto establecer esa metodolog韆 com鷑 para el c醠culo y ulterior presentaci髇 de los EAV a los efectos de asignar los aranceles a los distintos estratos que se han de establecer. Las Directrices se basan en los principios de viabilidad, comparabilidad, simplicidad, transparencia y verificabilidad.

2. Todos los Miembros que tengan aranceles finales consolidados no ad valorem para los productos agropecuarios (seg鷑 se definen en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura) en sus Listas anexas al Acuerdo sobre la OMC aplicar醤 estas Directrices para convertir sus aranceles no ad valorem en EAV (6).

3. No existen condiciones previas para la presentaci髇 de conjuntos de datos como base de trabajo. No obstante, cabe se馻lar, en este contexto, que todas las reducciones arancelarias se efectuar醤 a partir de los tipos consolidados de los Miembros, tal como se convino en el p醨rafo 29 del Acuerdo Marco. La cuesti髇 de la simplificaci髇 de los aranceles sigue siendo objeto de negociaci髇 de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 37 del Acuerdo Marco.

4. Ser?necesario encontrar una soluci髇 a la cuesti髇 del posible “solapamiento” de los recortes arancelarios que puede crearse en los m醨genes de las bandas arancelarias.

5. Si bien se acepta en general que los Miembros buscan la mayor aproximaci髇 posible al EAV correcto (dado que es inalcanzable la precisi髇 exacta), es preciso se馻lar que durante las consultas se han establecido fuertes v韓culos entre la concesi髇 de “flexibilidad” a los Miembros y los procedimientos de “verificaci髇”.

6. A petici髇 de los Miembros, la Secretar韆 seguir?proporcionando asesoramiento sobre las cuestiones t閏nicas, incluida la asistencia t閏nica que pueda ser necesaria en el caso de algunos pa韘es en desarrollo Miembros para aplicar la metodolog韆 que se enuncia a continuaci髇.

  

II. METODOLOG虯 DE CONVERSI覰

7. El principal m閠odo para convertir los derechos finales consolidados no ad valorem en sus equivalentes ad valorem ser?el m閠odo del valor unitario basado en los datos de las importaciones contenidos en la BID. Este m閠odo se aplicar?de conformidad con las modalidades indicadas en la secci髇 A infra.

8. S髄o se aplicar?otro m閠odo de conversi髇 en la medida en que el m閠odo del valor unitario basado en los datos de las importaciones contenidos en la BID resulte inapropiado o inviable seg鷑 se establece en la secci髇 B infra.

A. M蒚ODO DEL VALOR UNITARIO BASADO EN LOS DATOS DE LAS IMPORTACIONES CONTENIDOS EN LA BID

1. F髍mula

9. Los derechos NMF finales consolidados no ad valorem especificados en las Listas de los Miembros se convertir醤 en sus EAV mediante la aplicaci髇 de la siguiente f髍mula:

EAV = (ESP * 100)/(VU * TC)
EAV:  EQUIVALENTE AD VALOREM (en porcentaje)
ESP:  VALOR MONETARIO DEL DERECHO POR UNIDAD DE IMPORTACIONES
TC:  VALOR UNITARIO DE LAS IMPORTACIONES
  siendo   VU   = V/(Q * CQ)
  V =   valor de las importaciones
  Q =   cantidad de las importaciones
  CQ =   factor de conversi髇 de las unidades de cantidad, cuando corresponda
TC:  TIPO DE CAMBIO, cuando corresponda

2. Par醡etros de los c醠culos

10. Los c醠culos se basar醤 en el total de las corrientes de importaciones relativas a la partida arancelaria no ad valorem de que se trate. El resultado de los c醠culos tendr?que ser ajustadamente representativo del verdadero nivel de protecci髇 arancelaria concedido por el arancel no ad valorem.

11. Los c醠culos de los EAV se efectuar醤 sobre la base de un promedio ponderado del per韔do 1999-2001. Los tipos de cambio y los factores de conversi髇 que puedan necesitarse para efectuar los c醠culos se referir醤 y se aplicar醤 a los datos brutos (es decir, el valor y/o la cantidad de las importaciones) correspondientes a cada uno de los a駉s comprendidos en este per韔do antes de sumar los valores o los vol鷐enes correspondientes al per韔do de tres a駉s a los efectos de calcular los promedios ponderados. En otras palabras, los promedios ponderados de los valores unitarios de las importaciones que figuren en la BID y los valores unitarios de las importaciones mundiales de la Base de Datos COMTRADE se calcular醤, para cada una de las l韓eas arancelarias de que se trate, del siguiente modo: los valores de las importaciones registrados durante el trienio 1999-2001 se sumar醤 primero y se dividir醤 despu閟 por la suma de las cantidades de las importaciones registradas durante ese mismo per韔do.

12. En el caso de aranceles estacionales, se calcular?un EAV distinto para cada temporada.

3. Datos necesarios y fuentes

13. Los derechos NMF finales consolidados no ad valorem se extraer醤 de la Base de Datos de Listas Arancelarias Refundidas (LAR).

14. Los valores y las cantidades de las importaciones se extraer醤 de la Base Integrada de Datos de la OMC (BID) al nivel m醩 desagregado de las l韓eas arancelarias. Los datos necesarios para calcular los valores unitarios de las importaciones mundiales al nivel de 6 d韌itos del SA obtenidos de la Base de Datos sobre estad韘ticas del comercio de productos de las Naciones Unidas (COMTRADE) pueden descargarse en el sitio Web de los Miembros, cuyo acceso est?protegido por una contrase馻. En los p醨rafos siguientes esos valores unitarios de las importaciones mundiales se denominar醤 “valores unitarios COMTRADE”.

B. OTROS C罫CULOS DEL EAV

1. Situaciones espec韋icas abarcadas

Datos faltantes

15. Se aplicar?un m閠odo de c醠culo de los EAV diferente al descrito en la secci髇 A supra en las siguientes situaciones:

  • cuando la BID no contenga datos de las importaciones de la l韓ea arancelaria de que se trate, o
      
  • cuando el valor de las importaciones que figure en la BID con respecto a la l韓ea arancelaria de que se trate sea, en promedio ponderado del per韔do 1999-2001, inferior a 2.500 d髄ares EE.UU. o al equivalente en otra moneda, o
      
  • cuando los datos de las importaciones de la BID contengan errores de notificaci髇 o de otra 韓dole.

Filtro 40/20

16. Tambi閚 se aplicar?un m閠odo diferente al descrito en la secci髇 A supra en los casos en que no se pueda considerar que el EAV basado en los datos de la BID refleja el verdadero nivel de protecci髇 arancelaria concedido por el arancel no ad valorem. El “filtro 40/20” est?concebido para identificar de forma sistem醫ica los EAV basados en la BID distorsionados utilizando datos existentes, que se encuentren a disposici髇 del p鷅lico y a los que tengan acceso todos los Miembros. Este filtro se aplicar?a todos los EAV calculados sobre la base de los datos de las importaciones de la BID con arreglo a la secci髇 A supra, as?como en los casos especificados en los p醨rafos 22-24 infra.

Paso 1: Identificaci髇 de los valores unitarios de las importaciones de la BID distorsionados

17. La base del primer paso del filtro 40/20 es la diferencia entre el valor unitario de las importaciones basado en la BID y un valor unitario estimado de las importaciones mundiales. Para aplicar este filtro, los Miembros proceder醤 como sigue:

  • Calcular醤 la diferencia porcentual entre i) el promedio ponderado de los valores unitarios de las importaciones basados en la BID correspondiente a 1999-2001, al nivel de l韓ea arancelaria (7) y ii) el promedio ponderado de los valores unitarios COMTRADE correspondiente a 1999-2001.(8).
     
  • Si el valor unitario de las importaciones basado en la BID excede en m醩 del 40 por ciento al valor unitario COMTRADE, la partida arancelaria est?sujeta al paso 2.
     
  • De lo contrario, el EAV basado en la BID se utiliza directamente para asignar esta partida al estrato adecuado de la f髍mula de reducci髇 arancelaria que se ha de establecer, y la partida no est?sujeta al paso 2.

Paso 2: Prueba de pertinencia

18. Un valor unitario de las importaciones basado en la BID que excede en m醩 del 40 por ciento al valor unitario COMTRADE no indica por s?solo si un producto deber韆 estar sujeto a otro m閠odo de c醠culo del EAV. El c醠culo de los EAV no es una ciencia exacta. Al final, el arancel se incluir?en los estratos de la f髍mula de reducci髇 arancelaria. Los Miembros tratan 鷑icamente de identificar los productos que tienen m醩 posibilidades de pasar a un estrato inferior de reducci髇 arancelaria como consecuencia de la existencia de valores unitarios de las importaciones distorsionados. Por consiguiente, no deber韆 preocupar el hecho de que un valor unitario de las importaciones basado en la BID sea un 100 por ciento superior al valor unitario COMTRADE si el EAV que se obtiene utilizando los datos de la BID es el 3 por ciento, en lugar del 6 por ciento si se utilizan los datos COMTRADE. Aunque en este caso haya una diferencia del 100 por ciento, la diferencia absoluta entre los EAV es lo suficientemente peque馻 para no merecer atenci髇 adicional.

19. El objetivo de la prueba de pertinencia es identificar 鷑icamente las l韓eas arancelarias en las que hay una diferencia absoluta grande entre el EAV calculado utilizando la BID y el EAV calculado utilizando la Base de Datos COMTRADE. Para realizar esta prueba, los Miembros proceder醤 como sigue:

  • Llevar醤 a cabo el c醠culo de los EAV utilizando los valores unitarios de las importaciones basados en la BID.
      
  • Calcular醤 los EAV utilizando los valores unitarios COMTRADE en el caso de las l韓eas arancelarias identificadas en el paso 1 como sujetas a la prueba de pertinencia del paso 2.
      
  • Restar醤 el EAV basado en la BID del EAV basado en la Base de Datos COMTRADE.
      
  • Si la diferencia obtenida es superior a 20 puntos porcentuales, la l韓ea arancelaria estar?sujeta a otro m閠odo de c醠culo del EAV, como se especifica en el p醨rafo 25 infra. De lo contrario, se utilizar?el EAV basado en la BID para asignar esta partida al estrato apropiado de la f髍mula de reducci髇 arancelaria que se ha de establecer.

Otros casos

20. El az鷆ar ser?objeto del trato previsto en las disposiciones del p醨rafo 26 infra.

2. Otros m閠odos

21. En cualesquiera de los casos identificados como resultado de lo dispuesto en los p醨rafos 15 a 20 supra, se aplicar醤 las disposiciones de los p醨rafos 9 a 14, con sujeci髇 a las siguientes modificaciones.

Datos faltantes

22. En caso de que falten datos, tal como se especifica en el p醨rafo 15 supra, los Miembros podr醤 aplicar uno de los siguientes m閠odos en lugar del valor unitario medio de las importaciones del per韔do 1999-2001 basado en la BID, a reserva de la identificaci髇 de la fuente de los datos:

i) ampliar el per韔do de base 1999-2001 en un m醲imo de dos a駉s en uno u otro extremo;

ii) utilizar el valor unitario de las importaciones basado en la BID de una l韓ea arancelaria muy af韓;

iii) utilizar el valor unitario de las importaciones basado en la BID de la l韓ea arancelaria de que se trate de un pa韘 vecino; o

iv) utilizar el valor unitario de la Base de Datos COMTRADE.

23. Los Miembros deber醤 en principio utilizar un m閠odo uniforme para todas las l韓eas arancelarias. En caso de que var韊 la elecci髇 con el fin de obtener el precio m醩 representativo, los Miembros especificar醤 para cada una de esas l韓eas arancelarias el m閠odo que se haya utilizado.

24. Salvo en los casos en que se haya elegido la opci髇 iv), se aplicar醤 las disposiciones de los p醨rafos 16-19 supra (filtro 40/20).

Trato diferente de conformidad con el filtro 40/20

25. La conversi髇 de los derechos no ad valorem identificados con el filtro 40/20 en sus EAV se calcular?utilizando las siguientes ponderaciones, basadas en los valores unitarios obtenidos de los datos de la Base de Datos COMTRADE y de la BID:

a) En el caso de los cap韙ulos 1 a 16 del SA, y de los productos comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura correspondientes a los cap韙ulos del SA posteriores al 24, ser?aplicable una ponderaci髇 de 82,5/17,5 (COMTRADE/BID).

b) En el caso de los cap韙ulos 17 a 24 del SA, ser?aplicable una ponderaci髇 de 60/40 (COMTRADE/BID).

Otros casos

26. Respecto de todas las l韓eas arancelarias del az鷆ar en bruto y refinado ser醤 aplicables [los precios mundiales] [u otros precios] [ ].

C. OTROS DATOS NECESARIOS

27. Las siguientes disposiciones se aplican a los m閠odos descritos en las secciones A y B supra.

28. Cuando sean necesarios factores t閏nicos de conversi髇, se obtendr醤 de la FAO, a no ser que se hayan especificado ya en la Lista del Miembro de que se trate.

29. Todos los valores/precios unitarios de las importaciones se expresar醤 sobre una base c.i.f. Cuando sea necesario, se aplicar醤 factores de conversi髇 f.o.b./c.i.f. conforme a una metodolog韆 que se establecer?

30. Cuando sea necesaria la conversi髇 de la moneda utilizada para registrar los valores de las importaciones, el tipo de cambio que se aplicar?ser?el tipo de cambio medio anual del mercado publicado en el anuario Estad韘ticas financieras internacionales (Anuario EFI) del Fondo Monetario Internacional (FMI) (9). Cuando los tipos de cambio no figuren en el Anuario EFI, el tipo de cambio que se utilizar?ser?el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del Miembro importador de que se trate y reflejar? con la mayor exactitud posible, el valor corriente de la moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del pa韘 de importaci髇.

 

III. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACI覰 MULTILATERAL

31. Con el fin de garantizar la transparencia, los c醠culos de EAV preliminares con arreglo a la metodolog韆 de conversi髇 descrita en la secci髇 II supra estar醤 sujetos al procedimiento de verificaci髇 multilateral que se expone a continuaci髇.

1. Comunicaciones de los c醠culos de los EAV

32. Los Miembros comunicar醤 a la Secretar韆 sus c醠culos de los EAV preliminares, incluidos todos los detalles de los datos, las fuentes de informaci髇 y los m閠odos utilizados, empleando el formato de hoja electr髇ica de c醠culo que figura adjunto (10). Las l韓eas arancelarias que se hayan identificado mediante los procedimientos previstos en los p醨rafos 15-20 supra se identificar醤 como tales para que se puedan examinar con especial atenci髇. La Secretar韆 incluir?todas las comunicaciones en el sitio Web de la OMC para los Miembros protegido por contrase馻, a los efectos del examen multilateral.

2. Verificaci髇

33. El proceso de verificaci髇 tiene por fin garantizar que los c醠culos de los EAV se hayan realizado de conformidad con las presentes Directrices [por desarrollar.]

34. Las listas definitivas de EAV se presentar醤 a la Secretar韆 dentro de los [ ] d韆s siguientes a la finalizaci髇 del proceso de verificaci髇. Una vez recibidas, la Secretar韆 incluir?prontamente esas comunicaciones en el sitio Web para los Miembros protegido por contrase馻.

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Anexo B 

Progresividad arancelaria
Proyecto de lista provisional de productos primarios y elaborados (1)

Carne de bovino

 

Producto primario

Producto elaborado

0102.90 Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura

 

0201.10 - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
0201.20 - Los dem醩 cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30 - Deshuesada

0202.10 - Carne de animales de la especie bovina, congelada; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie bovina, congelada.
0202.20 - Los dem醩 cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30 - Deshuesada

0206.10 - Despojos comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados.

Despojos comestibles de la especie bovina, congelados.
0206.21 - Lenguas
0206.22 - H韌ados
0206.29 - Los dem醩

0210.20 - Carne de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada; los dem醩, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

1602.50 - Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie bovina

Carne de porcino

 

Producto primario

Producto elaborado

Animales vivos de la especie porcina, excepto los reproductores de raza pura
0103.91 De peso inferior a 50 kg
0103.92 De peso superior o igual a 50 kg

0203.11 - Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada.
0203.12 - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0203.19 - Las dem醩

0203.21 - Carne de animales de la especie porcina; en canales o medias canales

Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada.
0203.12 - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0203.19 - Las dem醩

Carne de animales de la especie porcina, congelada.
0203.22 - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0203.29 - Las dem醩

0206.30 - Despojos comestibles de animales de la especie porcina, frescos o refrigerados.
Despojos comestibles de animales de la especie porcina, congelados.
0206.41 - H韌ados
0206.49 - Los dem醩

Carne de animales de la especie porcina, salada o en salmuera, seca o ahumada; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
0210.11 - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0210.12 - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos
0210.19 - Las dem醩

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie porcina.
1602.41 - Jamones y trozos de jam髇
1602.42 - Paletas y trozos de paleta
1602.49 - Las dem醩, incluidas las mezclas

Carne de ovino

 

Producto primario

Producto elaborado

0104.10 Animales vivos de la especie ovina

0204.10 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

0204.21 - Las dem醩 carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas; en canales o medias canales

0204.30 - Canales o medias canales de cordero, congeladas

Las dem醩 carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas.
0204.22 - Los dem醩 cortes (trozos) sin deshuesar
0204.23 - Deshuesadas

Las dem醩 carnes de animales de la especie ovina, congeladas.
0204.42 - Los dem醩 cortes (trozos) sin deshuesar
0204.43 - Deshuesadas

Hortalizas

 

Producto primario

Producto elaborado

0701.90 - Patatas (papas) frescas o refrigeradas; excepto para siembra

0710.10 - Patatas (papas), aunque est閚 cocidas en agua o vapor, congeladas

2004.10 - Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o 醕ido ac閠ico), congeladas

0702.00 - Tomates frescos o refrigerados

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o 醕ido ac閠ico)
2002.10 - Tomates enteros o en trozos
2002.90 - Los dem醩

2009.50 - Jugo de tomate, sin fermentar y sin adici髇 de az鷆ar ni otro edulcorante

2103.20 - “Ketchup” y dem醩 salsas de tomate

Frutas

 

Producto primario

Producto elaborado

0805.10 - Naranjas, frescas o secas

Jugo de naranja, sin fermentar y sin adici髇 de alcohol, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante.
2009.11 - Jugo de naranja, congelado
2009.12 - Jugo de naranja, sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
2009.19 - Los dem醩

0805.40 - Toronjas o pomelos, frescos o secos

Jugo de toronja o pomelo, sin fermentar y sin adici髇 de alcohol, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante.
2009.21 - De valor Brix inferior o igual a
20 2009.29 - Los dem醩

0806.10 - Uvas, frescas

0806.20 - Uvas, secas, incluidas las pasas

0808.10 - Manzanas, frescas

0813.30 - Manzanas, secas

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adici髇 de alcohol, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante.
2009.71 - De valor Brix inferior o igual a 20
2009.79 - Los dem醩

Caf?/p>

 

Producto primario

Producto elaborado

0901.11 - Caf?sin tostar: Sin descafeinar

0901.21 - Caf?tostado: Sin descafeinar
2101.11 - Extractos, esencias y concentrados

0901.12 - Caf?sin tostar: Sin descafeinar

0901.22 - Caf?tostado: Sin descafeinar
2101.11 - Extractos, esencias y concentrados

Cereales

 

Producto primario

Producto elaborado

1001.10 - Trigo duro
1001.90 - Otros tipos de trigo

11.01 - Harina de trigo o de morcajo (tranquill髇)
11.03.11 - Gra駉nes y s閙ola de trigo
11.03.20 - “Pellets” (2)
1108.11 - Almid髇 de trigo
11.09 - Gluten de trigo, incluso seco

10.03 - Cebada

11.03.19 Gra駉nes y s閙olas, de los dem醩 cereales1
11.03.20 Pellets1

1104.19 - Granos aplastados o en copos, de los dem醩 cereales1

1104.29 - Los dem醩 granos trabajados, de los dem醩 cereales1

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.
1107.10 - Sin tostar
1107.20 - Malta (de cebada u otros cereales), tostada

10.04 - Avena

11.03.19 Gra駉nes y s閙olas, de los dem醩 cereales1
11.03.20 Pellets1

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
1104.12 - Granos aplastados o en copos: De avena
1104.22 - Los dem醩 granos trabajados, de avena

Semillas oleaginosas

 

Producto primario

Producto elaborado

12.01 - Habas (porotos, frijoles, fr閖oles) de soja (soya), incluso quebrantadas

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:
1208.10 - De habas (porotos, frijoles, fr閖oles) de soja (soya)

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qu韒icamente.
1507.10 - Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90 - Los dem醩

1202.10 - Cacahuates (cacahuetes, man韊s) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin c醩cara o quebrantados: Con c醩cara

Cacahuates (cacahuetes, man韊s) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin c醩cara o quebrantados
1202.20 - Sin c醩cara, incluso quebrantados

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las dem醩, excepto la harina de semillas oleaginosas1

Aceite de cacahuate (cacahuete, man? y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qu韒icamente.
1508.10 - Aceite en bruto
1508.90 - Los dem醩

Frutas u otros frutos y dem醩 partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
2008.11 - Cacahuates (cacahuetes, man韊s)

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas 1205.10 - Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de 醕ido er鷆ico 1205.90 - Las dem醩

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las dem醩1

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu韒icamente.
- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de 醕ido er鷆ico y sus fracciones.
1514.11 - Aceite en bruto
1514.19 - Los dem醩 - Los dem醩
1514.91 - Aceite en bruto
1514.99 - Los dem醩

12.06 - Semilla de girasol, incluso quebrantada

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las dem醩1

Aceites de girasol, c醨tamo o algod髇, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu韒icamente. Aceites de girasol o c醨tamo, y sus fracciones:
1512.11 - Aceite en bruto
1512.19 - Los dem醩

1207.60 - Semilla de c醨tamo

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las dem醩1

Aceites de girasol, c醨tamo o algod髇, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu韒icamente. Aceites de girasol o c醨tamo, y sus fracciones:
1512.11 - Aceite en bruto
1512.19 - Los dem醩

Las dem醩 semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207.10 - Nuez y almendra de palma

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las dem醩1

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qu韒icamente

1511.10 - Aceite en bruto
1511.90 - Los dem醩

Las dem醩 semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207.20 - Semilla de algod髇

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las dem醩1

Aceites de girasol, c醨tamo o algod髇, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu韒icamente. Aceite de algod髇 y sus fracciones:
1512.21 - Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512.29 - Los dem醩

Az鷆ar

 

Producto primario

Producto elaborado (3)

1701.11 - Az鷆ar de ca馻 en bruto sin adici髇 de aromatizante ni colorante

1701.12 - Az鷆ar de remolacha en bruto sin adici髇 de aromatizante ni colorante

1701.91 - Az鷆ar de ca馻 o de remolacha en bruto con adici髇 de aromatizante ni colorante

1701.99 - Az鷆ar de ca馻 o de remolacha en bruto, excepto con adici髇 de aromatizante o colorante

1704 - Art韈ulos de confiter韆 sin cacao (incluido el chocolate blanco)

Cacao

 

Producto primario

Producto elaborado

1801.00 - Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1803.10 - Pasta de cacao, sin desgrasar
1803.20 - Pasta de cacao, desgrasada total o parcialmente

1805.00 - Cacao en polvo sin adici髇 de az鷆ar ni otro edulcorante

1804.00 - Manteca, grasa y aceite de cacao

Chocolate y dem醩 preparaciones alimenticias que contengan cacao.
1806.10 - Cacao en polvo con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante
1806.20 - Las dem醩 preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma l韖uida o pastosa, o en polvo, gr醤ulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg
1806.32 - Los dem醩, en bloques, tabletas o barras, sin rellenar
1806.90 - Los dem醩

][otros]

 

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Anexo C 

Proyecto provisional
Administraci髇 de los contingentes arancelarios (1)

1. Los compromisos en materia de contingentes arancelarios se administrar醤 de una manera que sea transparente y previsible y que garantice que se brinden plena y efectivamente las oportunidades de acceso a los mercados representadas por esos compromisos.

2. [Con el fin de promover este objetivo,] los Miembros administrar醤 los contingentes arancelarios de conformidad con las disposiciones de la OMC, incluso mediante las siguientes prescripciones:

a) Ning鷑 compromiso en materia de contingentes arancelarios se administrar?de manera que [obstaculice] [excluya] en modo alguno la importaci髇 de un producto o l韓ea arancelaria dentro del contingente arancelario.

b) Los Miembros prever醤 oportunamente las asignaciones iniciales de licencias de importaci髇 y los mecanismos para la reasignaci髇 o negociabilidad de asignaciones de contingentes arancelarios a fin de garantizar que la cuant韆 anual contingentada se importe dentro del a駉 contingentario.

c) [Los Miembros no impondr醤 restricciones estacionales ni otros plazos a las importaciones sujetas a contingentes arancelarios, con inclusi髇 de las restricciones ocasionadas por las demoras resultantes de los procedimientos en materia de licencias y otros procedimientos conexos, que den lugar a la subutilizaci髇 del contingente.]

d) Los Miembros no impondr醤 condiciones [o prescripciones] [comerciales desfavorables] [adicionales] cuyo efecto sea restringir [la importaci髇 de] productos [que re鷑an los requisitos para ser importados dentro de un contingente arancelario, tales como] [dentro del compromiso en materia de contingentes arancelarios, con inclusi髇 de] requisitos de especificaci髇 de productos, prescripciones en materia de compra de productos nacionales, asignaciones no viables de contingentes, [restricciones a la asignaci髇 de contingentes a] [denegaci髇 del acceso a las asignaciones de contingentes para] los distribuidores minoristas y otros usuarios finales, restricciones a las ventas a los consumidores finales, o prescripciones en materia de exportaci髇 o reexportaci髇.

e) [Los Miembros no imputar醤 [las asignaciones o] [las importaciones] [las cantidades de los contingentes arancelarios] preferenciales [en el marco de] acuerdos comerciales bilaterales o regionales [concertados con posterioridad a la Ronda Uruguay] a los compromisos en materia de contingentes arancelarios que hayan asumido en la OMC y consignado en sus Listas.] [Los Miembros [imputar醤] [podr醤 imputar] las importaciones preferenciales, con inclusi髇 de los contingentes arancelarios preferenciales existentes, a los compromisos en materia de contingentes arancelarios que hayan asumido en la OMC y consignado en sus Listas.]

f) Los Miembros publicar醤 [toda la informaci髇 pertinente] con suficiente antelaci髇 [a la fecha de apertura del contingente arancelario, toda la informaci髇 pertinente] en lo que respecta a la administraci髇 de sus compromisos en materia de contingentes arancelarios, incluida la informaci髇 referente a los requisitos y procedimientos administrativos [,] [A lo largo del a駉, se har?posible la f醕il obtenci髇 de informaci髇 sobre] las se馻s de los importadores a los que se hayan atribuido asignaciones de contingentes arancelarios y las tasas actuales de utilizaci髇 de los contingentes arancelarios. [En el caso de los Miembros que no publiquen las estad韘ticas sobre las importaciones realizadas dentro de los contingentes arancelarios poni閚dolas a disposici髇 del p鷅lico, se notificar醤 anualmente al Comit?de Agricultura las estad韘ticas detalladas de las importaciones correspondientes a los contingentes arancelarios, por l韓ea arancelaria.]

g) [No se impondr醤 directa ni indirectamente a la administraci髇 de compromisos en materia de contingentes arancelarios ni a la importaci髇 de productos comprendidos en los contingentes arancelarios, o en relaci髇 con ellas, cargas, dep髎itos ni otros requisitos financieros, salvo los permitidos en virtud del GATT de 1994.]

h) [Los Miembros no impondr醤 condiciones o prescripciones comerciales desfavorables cuyo efecto sea restringir los productos que re鷑an los requisitos para ser importados en el marco de un contingente arancelario, tales como:

i) prescripciones en materia de compra de productos nacionales;

ii) asignaciones no viables de contingentes; y

iii) prescripciones en materia de exportaci髇 o reexportaci髇 que restrinjan las importaciones.]

i) [Los Miembros establecer醤 un mecanismo de redistribuci髇 de las licencias no utilizadas a fin de asegurar que el sistema funcione de acuerdo con sus objetivos. Las partes reasignadas de los contingentes deben ser v醠idas hasta el final del per韔do contingentario de que se trate.]

3. [Mecanismo aplicable en caso de subutilizaci髇:

a) [Si la tasa de utilizaci髇 del contingente arancelario en cualquier a駉 cae por debajo del [85 por ciento] (2), la parte subutilizada del contingente arancelario se a馻dir?a la cuant韆 del contingente arancelario correspondiente al a駉 siguiente.]

b) Si las tasas de utilizaci髇, en cada a駉 durante un per韔do de [dos a駉s], son inferiores al [85] por ciento (con exclusi髇 de cualquier cuant韆 adicional que se haya a馻dido al contingente arancelario con arreglo al p醨rafo 3 a)), el derecho fuera del contingente se reducir?al tipo vigente dentro del contingente [hasta el momento en que las importaciones anuales sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro]. A partir de entonces, el Miembro adoptar?una de las siguientes opciones para la administraci髇 del contingente arancelario: los aranceles aplicados o las licencias basadas en solicitudes.]

a) [Si las tasas de utilizaci髇, en cada a駉 durante un per韔do de [dos a駉s], son inferiores al [80] por ciento, el derecho fuera del contingente se reducir?al tipo vigente dentro del contingente hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro. Hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro, el contingente arancelario ser?administrado sobre la base del derecho aplicado al tipo vigente dentro del contingente.

b) Si la tasa de utilizaci髇 cae por debajo del [80] por ciento en cualquier [a駉] subsiguiente, se reducir?nuevamente el derecho fuera del contingente al tipo vigente dentro del contingente hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista del Miembro.]

a) [Si la tasa de utilizaci髇 de los contingentes arancelarios en cualquier per韔do de dos a駉s consecutivos cae por debajo del [75] por ciento (3) cada a駉, el contingente arancelario deber?administrarse el a駉 siguiente conforme al orden de recepci髇 de las solicitudes.]]

4. Trato especial y diferenciado

a) [Los pa韘es desarrollados Miembros otorgar醤 un trato especial y diferenciado a los productos procedentes de los pa韘es en desarrollo Miembros en relaci髇 con la asignaci髇 de un acceso ampliado dentro de los contingentes arancelarios existentes o de los nuevos contingentes arancelarios que resulten de las negociaciones del Programa de Doha para el Desarrollo. A los efectos del art韈ulo XIII del GATT de 1994, cuando un contingente arancelario haya sido distribuido en todo o en parte entre pa韘es en desarrollo abastecedores, las asignaciones a los distintos pa韘es ser醤 las especificadas en la Lista del Miembro de que se trate, y toda reasignaci髇 de d閒icit se har?entre los pa韘es en desarrollo abastecedores interesados. Los pa韘es desarrollados Miembros, si se les solicita, prestar醤 en la mayor medida posible asistencia en materia de asesoramiento y comercializaci髇 a fin de facilitar las importaciones procedentes de los pa韘es en desarrollo en el marco de los contingentes arancelarios.]

 

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Anexo D 

Lista ilustrativa de indicadores para la designaci髇 de productos especiales

i) Se ha identificado el producto como un alimento b醩ico o como parte de la cesta de alimentos b醩ica del pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate a trav閟 de leyes y reglamentos, incluidas directrices administrativas.

ii)   a) Una proporci髇 significativa del consumo interno del producto en su forma natural sin elaborar o elaborada se satisface mediante la producci髇 nacional en el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate; o

       b) la producci髇 nacional total de cada clase de alimentos (en t閞minos de hidratos de carbono, grasas y prote韓as o cualquier otra clase de alimentos) representa una proporci髇 significativa de las necesidades totales de esa clase de alimentos determinadas por normas habida cuenta de las preferencias diet閠icas que prevalecen en el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate; o

       c) el producto aporta una proporci髇 significativa de la ingesta total diaria de calor韆s per c醦ita.

iii)  a) Una proporci髇 significativa del gasto alimentario total, o de los ingresos totales, a nivel de los hogares en el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate, se destina al producto; o

       b) una proporci髇 significativa del ingreso agr韈ola total a nivel de los hogares en el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate proviene de la producci髇 del producto.

iv) El consumo interno del producto en el pa韘 en desarrollo Miembro es significativo en relaci髇 con las exportaciones mundiales totales de ese producto.

v) Una proporci髇 significativa de las exportaciones mundiales totales del producto corresponde al mayor pa韘 exportador.

vi)   a) Una proporci髇 significativa de la producci髇 nacional total del producto proviene de fincas o explotaciones agr韈olas de veinte (20) hect醨eas o del tama駉 medio de las fincas agr韈olas del pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate, o de tama駉 inferior; o

        b) una proporci髇 significativa de las fincas o explotaciones agr韈olas que producen el producto tiene veinte (20) hect醨eas o el tama駉 medio de las fincas agr韈olas del pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate, o un tama駉 inferior.

vii) Una proporci髇 significativa de los productores que se dedican a la producci髇 del producto est?constituida por productores con bajos ingresos, pobres en recursos, o por agricultores de subsistencia o productores desfavorecidos.

viii) a) Un n鷐ero absoluto relativamente elevado de personas depende del producto; o

        b) una proporci髇 significativa de la poblaci髇 agr韈ola total o de la mano de obra rural est?empleada en la producci髇 del producto.

ix) Una proporci髇 significativa de la superficie cultivable bruta se destina al cultivo del producto.

x) Una proporci髇 significativa de la producci髇 nacional del producto, incluso un producto pecuario, proviene de regiones expuestas a la sequ韆, accidentadas o monta駉sas.

xi) Una proporci髇 significativa de la producci髇 nacional del producto proviene de poblaciones vulnerables, como comunidades tribales, grupos 閠nicos, mujeres, ancianos o productores desfavorecidos.

xii) La productividad por trabajador o por hect醨ea del producto en el pa韘 en desarrollo Miembro es relativamente baja en comparaci髇 con la productividad media en el mundo o con el nivel de productividad m醩 elevado alcanzado en cualquier pa韘.

xiii) En el pa韘 en desarrollo Miembro se elabora una proporci髇 relativamente baja del producto en comparaci髇 con el promedio mundial.

xiv) El producto contribuye a mejorar el nivel de vida de la poblaci髇 rural directamente y a trav閟 de sus vinculaciones con actividades econ髆icas rurales no agr韈olas, incluidas las artesan韆s y las industrias familiares, o cualquier otra forma de fomento del valor a馻dido rural.

xv) El producto representa una proporci髇 significativa del valor total de la producci髇 agropecuaria, del PIB agropecuario o del ingreso agropecuario.

xvi) Una proporci髇 significativa del ingreso por concepto de derechos de aduana de un pa韘 en desarrollo Miembro proviene del producto.

xvii) a) Una proporci髇 significativa del ingreso agropecuario o de la producci髇 agropecuaria proviene de la producci髇 del (de los) producto(s) pecuario(s), o

        b) una proporci髇 significativa de la poblaci髇 agr韈ola o de la mano de obra rural est?empleada en la producci髇 del (de los) producto(s) pecuario(s).

xviii) El producto con respecto al cual cualquier otro Miembro haya notificado MGA por productos espec韋icos y que haya sido exportado por ese Miembro notificante durante cualquier a駉 del per韔do de aplicaci髇 de la Ronda Uruguay.

  

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Anexo E 

Proyecto
Mecanismo de salvaguardia especial para los pa韘es en desarrollo Miembros

1. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo II del GATT de 1994 o en el art韈ulo 4 del presente Acuerdo, todo pa韘 en desarrollo Miembro podr?recurrir a la imposici髇 de un derecho adicional de conformidad con las disposiciones de los p醨rafos 4 y 5 infra en relaci髇 con la importaci髇 de cualquier producto agropecuario [que se designe en su Lista con el s韒bolo “MSE”] en los siguientes casos:

a) si la cantidad de las importaciones de ese producto que entren [durante un a駉] en el territorio aduanero de ese pa韘 en desarrollo Miembro excede de un nivel de activaci髇 igual a [al 130 por ciento de] la cantidad anual media de las importaciones [en r間imen de naci髇 m醩 favorecida] del per韔do [de 36 meses] anterior al a駉 de importaci髇 sobre el que se disponga de datos [o al 130 por ciento de la cantidad anual media de las importaciones en r間imen de naci髇 m醩 favorecida del per韔do de base de [ ] a [ ], si esta 鷏tima cantidad es mayor] (denominada en adelante “volumen medio de importaciones”) [.] [y los precios internos est醤 disminuyendo.] [y el valor de importaci髇 unitario del comercio en r間imen de naci髇 m醩 favorecida est?disminuyendo en relaci髇 con el per韔do de base.]

[Cuando no se hayan realizado importaciones o los niveles de las importaciones hayan sido m韓imos durante el per韔do de base o los tres a駉s m醩 recientes sobre los que se disponga de datos, se utilizar?el [ ] por ciento del consumo interno del producto como sustitutivo del “volumen medio de importaciones”. Cuando las pautas tradicionales del comercio hayan sufrido una perturbaci髇 debido a circunstancias hist髍icas, se utilizar?otro per韔do de base representativo];

o, pero no simult醤eamente,

b) si el precio de importaci髇 c.i.f., expresado en la moneda nacional del pa韘 en desarrollo Miembro, al que un env韔 (1) de importaciones de ese producto entre durante un a駉 en el territorio aduanero de ese pa韘 en desarrollo Miembro (denominado en adelante “precio de importaci髇”), cae por debajo de un precio de activaci髇 igual al [70 por ciento del] [precio mensual (2)] [precio anual] medio de ese producto [en r間imen de naci髇 m醩 favorecida] [en los tres a駉s m醩 recientes anteriores al a駉 de importaci髇 sobre los que se disponga de datos] [durante el per韔do de 36 meses anterior] [o al 70 por ciento del precio medio de las importaciones de ese producto en r間imen de naci髇 m醩 favorecida durante el per韔do de base de [ ] a [ ], si este 鷏timo precio es mayor] (denominado en adelante “precio [mensual] medio [de importaci髇]”) [.] [y las importaciones est醤 aumentando.]

[No obstante, cuando la moneda nacional del pa韘 en desarrollo Miembro se haya depreciado durante los 12 meses anteriores al momento de la importaci髇 al menos un 10 por ciento frente a la moneda o monedas internacionales en las que se determina normalmente su valor, el precio de importaci髇 se calcular?utilizando el tipo de cambio medio de la moneda nacional frente a esa moneda o monedas internacionales en el trienio a que se hace referencia supra.]

2. Las importaciones realizadas en el marco de cualquier contingente arancelario [consolidado] se computar醤 a efectos de la determinaci髇 del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del p醨rafo 1 y del p醨rafo 4, pero las importaciones realizadas dentro de dicho contingente arancelario [consolidado] no se ver醤 afectadas por ning鷑 derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del p醨rafo 1 y del p醨rafo 4 o del apartado b) del p醨rafo 1 y del p醨rafo 5 infra.

3. Los env韔s del producto de que se trate que hayan sido contratados y est閚 en camino una vez finalizados los tr醡ites del despacho aduanero en el pa韘 exportador antes de la imposici髇 del derecho adicional con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 y al p醨rafo 4 o con arreglo al apartado b) del p醨rafo 1 y al p醨rafo 5 quedar醤 exentos de tal derecho adicional, con la salvedad de que:

a) el volumen de esos env韔s podr?computarse en el volumen de importaciones del producto de que se trate durante el siguiente a駉 a efectos de la activaci髇 de las disposiciones del apartado a) del p醨rafo 1 en ese a駉; o

b) el precio de cualquiera de esos env韔s podr?utilizarse durante el siguiente a駉 para determinar el precio de activaci髇 [mensual] medio [de importaci髇] a efectos de la activaci髇 de las disposiciones del apartado b) del p醨rafo 1 en ese a駉.

4. a) Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 se mantendr醤 [durante no m醩 de 12 meses despu閟 de su imposici髇] [鷑icamente hasta el final del a駉 en el que se hayan impuesto]. [Si las cantidades de las importaciones son tales que un derecho adicional impuesto con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 es aplicable durante dos a駉s consecutivos, el derecho adicional durante el segundo a駉 ser?dos tercios del aplicable durante el primer a駉. Si las cantidades de las importaciones son tales que un derecho adicional impuesto con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 es aplicable durante tres a駉s consecutivos, el derecho adicional durante el tercer a駉 ser?un tercio del aplicable durante el primer a駉. No podr?imponerse ning鷑 derecho adicional con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 hasta que no hayan transcurrido [ ] a駉s desde el tercer a駉 consecutivo de aplicaci髇 de los derechos adicionales.

[b) Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 s髄o podr醤 percibirse a niveles que no excedan [del 20 por ciento del derecho consolidado actual.] [de los especificados en la siguiente escala:

i) cuando el nivel de las importaciones durante un a駉 no exceda del 105 por ciento del volumen medio de importaci髇, no podr?imponerse ning鷑 derecho adicional;

ii) cuando el nivel de las importaciones durante un a駉 exceda del 105 por ciento pero no exceda del 110 por ciento del volumen medio de importaci髇, el derecho adicional m醲imo que podr?imponerse no superar?el 50 por ciento del arancel consolidado o 40 puntos porcentuales, si este porcentaje es m醩 alto;

iii) cuando el nivel de las importaciones durante un a駉 exceda del 110 por ciento pero no exceda del 130 por ciento del volumen medio de importaci髇, el derecho adicional m醲imo que podr?imponerse no superar?el 75 por ciento del arancel consolidado o 50 puntos porcentuales, si este porcentaje es m醩 alto; y

iv) cuando el nivel de las importaciones durante un a駉 exceda del 130 por ciento del volumen medio de importaci髇, el derecho adicional m醲imo que podr?imponerse no superar?el 100 por ciento del arancel consolidado o 60 puntos porcentuales, si este porcentaje es m醩 alto.]]

[b) Podr?recurrirse a un derecho adicional con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 si las importaciones efectuadas durante los 6 meses anteriores son un [ ] por ciento superiores a las efectuadas durante el mismo per韔do de 6 meses de los 12 meses anteriores.

Los derechos adicionales que se impongan con arreglo a los apartados a) y b) del p醨rafo 1 supra no exceder醤 del [ ] por ciento de la diferencia entre el tipo final consolidado del derecho de la Ronda Uruguay y el tipo consolidado actual establecido en la Lista del pa韘 en desarrollo Miembro. Los pa韘es menos adelantados Miembros podr醤 aplicar un derecho adicional de [ ].]

5. [a) Los derechos adicionales que se impongan con arreglo al apartado b) del p醨rafo 1 podr醤 fijarse env韔 por env韔 o sobre una base ad valorem por una duraci髇 no mayor de 12 meses, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del p醨rafo 5 infra.

b) En el caso de que el derecho adicional se fije respecto de ese producto:

i) env韔 por env韔, el derecho adicional no exceder?de la diferencia entre el precio de importaci髇 de cada env韔 y el precio de activaci髇;

ii) sobre una base ad valorem, el derecho adicional no exceder?de la diferencia entre el precio de importaci髇 del env韔 y el precio de activaci髇 a que se refiere el apartado b) del p醨rafo 1 supra, expresada como porcentaje de ese precio de importaci髇;

con la salvedad de que, si los precios de importaci髇 de al menos dos env韔s posteriores son como m韓imo un 5 por ciento m醩 bajos que el precio de activaci髇 a que se refiere el apartado b) del p醨rafo 1, el pa韘 en desarrollo Miembro podr?pasar a imponer un derecho adicional env韔 por env韔, conforme a lo previsto en el apartado b) i) del p醨rafo 5 supra.]

[a) Podr?recurrirse a un derecho adicional con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 si el promedio de los precios internos de los [ ] meses anteriores es inferior en un [ ] por ciento al promedio de los precios internos del mismo per韔do de 6 meses dentro de los 12 meses anteriores.

b) Los derechos adicionales que se impongan con arreglo a los apartados a) y b) del p醨rafo 1 supra no exceder醤 del [ ] por ciento de la diferencia entre el tipo final consolidado del derecho de la Ronda Uruguay y el tipo consolidado actual establecido en la Lista del pa韘 en desarrollo Miembro. Los pa韘es menos adelantados Miembros podr醤 aplicar un derecho adicional de [ ].]

[a) Los derechos adicionales que se impongan con arreglo al apartado b) del p醨rafo 1 se aplicar醤 env韔 por env韔 seg鷑 la escala siguiente:

i) no se podr?aplicar ning鷑 derecho adicional si el precio de importaci髇 es inferior en menos de un 20 por ciento al precio de activaci髇 definido en el apartado b) del p醨rafo 1;

ii) se podr?aplicar un derecho adicional de hasta el 15 por ciento de la diferencia entre el precio de importaci髇 y el precio de activaci髇 si el precio de importaci髇 es inferior al precio de activaci髇 en m醩 de un 20 por ciento pero no m醩 de un 30 por ciento;

iii) se podr?aplicar un derecho adicional de hasta el 20 por ciento de la diferencia entre el precio de importaci髇 y el precio de activaci髇 si el precio de importaci髇 es inferior al precio de activaci髇 en m醩 de un 30 por ciento pero no m醩 de un 40 por ciento;

iv) se podr?aplicar un derecho adicional de hasta el 25 por ciento de la diferencia entre el precio de importaci髇 y el precio de activaci髇 si el precio de importaci髇 es inferior al precio de activaci髇 en m醩 de un 40 por ciento pero no m醩 de un 50 por ciento;

v) se podr?aplicar un derecho adicional de hasta el 30 por ciento de la diferencia entre el precio de importaci髇 y el precio de activaci髇 si el precio de importaci髇 es inferior al precio de activaci髇 en m醩 de un 50 por ciento.

6. [Los niveles de activaci髇 previstos en el apartado a) del p醨rafo 1 se podr醤 disminuir en un [20] por ciento y los previstos en el apartado b) del p醨rafo 1 se podr醤 reducir en un [20] por ciento, y el derecho adicional que se imponga con arreglo a los apartados a) y b) del p醨rafo 1 se podr?aumentar en un [20] por ciento cuando se trate de productos cuya exportaci髇 haya sido subvencionada por un pa韘 desarrollado Miembro.]

7. [Los derechos adicionales que se impongan con arreglo a los apartados a) o b) del p醨rafo 1 no exceder醤 del [ ] por ciento de la diferencia entre el derecho consolidado aplicable en [2007] y el derecho consolidado actual.]

8. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicar醤 de manera que se tengan en cuenta las caracter韘ticas espec韋icas de tales productos. En particular, a los efectos del apartado a) del p醨rafo 1 y del p醨rafo 4 podr醤 utilizarse per韔dos m醩 cortos que el per韔do correspondiente del trienio a que se refiere el apartado a) del p醨rafo 1 y podr醤 utilizarse precios de activaci髇 diferentes para diferentes per韔dos a los efectos del apartado b) del p醨rafo 1.

9. La aplicaci髇 de la salvaguardia especial se realizar?de manera transparente. Todo pa韘 en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del p醨rafo 1 supra avisar?de ello por escrito, indicando las l韓eas arancelarias afectadas por las medidas e incluyendo los datos pertinentes que est閚 disponibles, al Comit?de Agricultura con la mayor antelaci髇 posible y, en cualquier caso, dentro de los 30 d韆s siguientes a la aplicaci髇 de las medidas. Un pa韘 en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al p醨rafo 4 brindar?a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con 閘 acerca de las condiciones de aplicaci髇 de tales medidas. Todo pa韘 en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del p醨rafo 1 supra avisar?de ello por escrito -indicando las l韓eas arancelarias afectadas por las medidas e incluyendo los datos pertinentes que est閚 disponibles- al Comit?de Agricultura dentro de los 30 d韆s siguientes a la aplicaci髇 de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier per韔do si se trata de productos perecederos o de temporada. Los pa韘es en desarrollo Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del p醨rafo 1 cuando est?disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos de que se trate. En uno u otro caso, todo pa韘 en desarrollo Miembro que adopte medidas brindar?a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con 閘 acerca de las condiciones de aplicaci髇 de tales medidas.

10. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los p醨rafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los p醨rafos 1 a) y 3 del art韈ulo XIX del GATT de 1994 o del p醨rafo 2 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

[11. Ning鷑 pa韘 en desarrollo Miembro recurrir?a las medidas previstas en el art韈ulo 5 respecto de ning鷑 producto sobre el que haya impuesto derechos adicionales de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo.]

[12. El presente art韈ulo expirar?nbsp;[ ].]

  

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Anexo F 

Proyecto de [Lista indicativa de]
Productos agropecuarios tropicales y productos de particular importancia para una diversificaci髇 de la producci髇 que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos (1)

PARTIDA DE 4 D虶ITOS DEL SA

DESIGNACI覰 DE LA PARTIDA DE 4 D虶ITOS DEL SA

0602

Las dem醩 plantas vivas (incluidas sus ra韈es), esquejes e injertos; micelios.

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, te駃dos, impregnados o preparados de otra forma.

0604

Follaje, hojas, ramas y dem醩 partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y l韖uenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, te駃dos, impregnados o preparados de otra forma.

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas.

0702

Tomates frescos o refrigerados.

0709

Las dem醩 hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o refrigeradas.

0711

Hortalizas (incluso “silvestres”) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservaci髇), pero todav韆 impropias para consumo inmediato.

0713

Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina secas desvainadas, aunque est閚 mondadas o partidas.

0714

Ra韈es de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y ra韈es y tub閞culos similares ricos en f閏ula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; m閐ula de sag?

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de mara耋n (merey, cajuil, anacardo, “caj?#8221;), frescos o secos, incluso sin c醩cara o mondados.

0802

Los dem醩 frutos de c醩cara frescos o secos, incluso sin c醩cara o mondados.

0803

Bananas o pl醫anos, frescos o secos.

0804

D醫iles, higos, pi馻s (anan醩), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

0805

Agrios (c韙ricos) frescos o secos.

0807

Melones, sand韆s y papayas, frescos.

0810

Las dem醩 frutas u otros frutos, frescos.

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante.

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservaci髇), pero todav韆 impropios para consumo inmediato.

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de c醩cara de este Cap韙ulo.

0814

Cortezas de agrios (c韙ricos), melones o sand韆s, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservaci髇 provisional.

0901

Caf? incluso tostado o descafeinado; c醩cara y cascarilla de caf? suced醤eos del caf?que contengan caf?en cualquier proporci髇.

0902

T? incluso aromatizado.

0904

Pimienta del g閚ero Piper; frutos de los g閚eros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.

0905

Vainilla.

0906

Canela y flores de canelero.

0907

Clavo (frutos, clavillos y ped鷑culos).

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.

0909

Semillas de an韘, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.

0910

Jengibre, azafr醤, c鷕cuma, tomillo, hojas de laurel, “curry” y dem醩 especias.

1106

Harina, s閙ola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sag?o de las ra韈es o tub閞culos de la partida 07.14 o de los productos del Cap韙ulo 8.

1108

Almid髇 y f閏ula; inulina.

1202

Cacahuates (cacahuetes, man韊s) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin c醩cara o quebrantados.

1203

Copra.

1207

Las dem醩 semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumer韆, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y ca馻 de az鷆ar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y dem醩 productos vegetales (incluidas las ra韈es de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentaci髇 humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: b醠samos), naturales.

1302

Jugos y extractos vegetales; materias p閏ticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y dem醩 muc韑agos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cester韆 o esparter韆 (por ejemplo: bamb? roten [rat醤], ca馻, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o te駃da, corteza de tilo).

1402

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: “kapok” [miraguano de bombac醕eas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aun con soporte de otras materias.

1403

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricaci髇 de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama, ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces.

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mam韋eros marinos, incluso refinados, pero sin modificar qu韒icamente.

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qu韒icamente.

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, man? y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qu韒icamente.

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qu韒icamente.

1512

Aceites de girasol, c醨tamo o algod髇, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu韒icamente.

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babas? y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu韒icamente.

1515

Las dem醩 grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu韒icamente.

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Cap韙ulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vac韔 o atm髎fera inerte (“estandolizados”), o modificados qu韒icamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Cap韙ulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

1520

Glicerol en bruto; aguas y lej韆s glicerinosas.

1521

Ceras vegetales (excepto los triglic閞idos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cet醕eos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.

1522

Degr醩; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.

1701

Az鷆ar de ca馻 o de remolacha y sacarosa qu韒icamente pura, en estado s髄ido.

1703

Melaza procedente de la extracci髇 o del refinado del az鷆ar.

1801

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

1802

C醩cara, pel韈ulas y dem醩 residuos de cacao.

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada.

1804

Manteca, grasa y aceite de cacao.

1805

Cacao en polvo sin adici髇 de az鷆ar ni otro edulcorante.

1806

Chocolate y dem醩 preparaciones alimenticias que contengan cacao.

1903

Tapioca y sus suced醤eos preparados con f閏ula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

2001

Hortalizas (incluso “silvestres”), frutas u otros frutos y dem醩 partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en 醕ido ac閠ico.

2004

Las dem醩 hortalizas (incluso “silvestres”) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en 醕ido ac閠ico), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.

2005

Las dem醩 hortalizas (incluso “silvestres”) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en 醕ido ac閠ico), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.

2006

Hortalizas (incluso “silvestres”), frutas u otros frutos o sus cortezas y dem醩 partes de plantas, confitados con az鷆ar (almibarados, glaseados o escarchados).

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, pur閟 y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocci髇, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante.

2008

Frutas u otros frutos y dem醩 partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas (incluso “silvestres”), sin fermentar y sin adici髇 de alcohol, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante.

2101

Extractos, esencias y concentrados de caf? t?o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de caf? t?o yerba mate; achicoria tostada y dem醩 suced醤eos del caf?tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

2208

Alcohol et韑ico sin desnaturalizar con grado alcoh髄ico volum閠rico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y dem醩 bebidas espirituosas.

2305

Tortas y dem醩 residuos s髄idos de la extracci髇 del aceite de cacahuate (cacahuete, man?, incluso molidos o en “pellets”.

2306

Tortas y dem醩 residuos s髄idos de la extracci髇 de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 ?23.05.

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

2402

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de suced醤eos del tabaco.

2403

Los dem醩 tabacos y suced醤eos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco.

3203

Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tint髍eos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constituci髇 qu韒ica definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Cap韙ulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracci髇; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias an醠ogas, obtenidas por enflorado o maceraci髇; subproductos terp閚icos residuales de la desterpenaci髇 de los aceites esenciales; destilados acuosos arom醫icos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.

5001

Capullos de seda aptos para el devanado.

5202

Algod髇 sin cardar ni peinar

  

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Anexo G 

    Proyecto de lista de productos vinculados a las preferencias
de larga data y a la erosi髇 de las preferencias (1)]

Miembro importador

PARTIDA DE 4 D虶ITOS DEL SA

DESIGNACI覰 DE LA PARTIDA DE 4 D虶ITOS DEL SA

 

 

Carne de bovino

CE

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

CE

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

 

 

 

 

 

Pl醫anos (bananos)

CE

0803

Bananas o pl醫anos, frescos o secos.

 

 

 

 

 

Az鷆ar

CE y Estados Unidos

1701

Az鷆ar de ca馻 o de remolacha y sacarosa qu韒icamente pura, en estado s髄ido.

CE y Estados Unidos

1703

Melaza procedente de la extracci髇 o del refinado del az鷆ar

 

 

 

 

 

Las dem醩 frutas y hortalizas

CE

Ex 0804

Pi馻s (anan醩)

CE

Ex 0806

Uvas frescas

CE

Ex 2005

Jud韆s desvainadas, Vigna spp., Phaseolus spp., preparadas o conservadas excepto en vinagre o en 醕ido ac閠ico (excepto congeladas)

CE

Ex 2005

Hortalizas y mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en 醕ido ac閠ico, sin congelar (excepto confitadas con az鷆ar ?/p>

CE

Ex 2008

Pi馻s, preparadas o conservadas, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante o alcohol ?/p>

CE

Ex 2008

Agrios (c韙ricos), preparados o conservados, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante o alcohol n.e.p.

Estados Unidos

Ex 2009

Jugo de naranja congelado, sin fermentar, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante (excepto con alcohol)

CE

Ex 2009

Jugo de pomelo, sin fermentar de valor Brix inferior a 20 a 20癈, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante ?/p>

 

 

 

 

 

Bebidas y l韖uidos alcoh髄icos

CE

Ex 2207

Alcohol et韑ico sin desnaturalizar con grado alcoh髄ico volum閠rico superior o igual al 80% vol

CE

Ex 2208

Ron y dem醩 aguardientes de ca馻

[Lista provisional indicativa de productos vinculados a las preferencias de larga data (2)]

PARTIDA DE 4 D虶ITOS DEL SA

DESIGNACI覰 DE LA PARTIDA DE 4 D虶ITOS DEL SA

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados

0602

Las dem醩 plantas vivas (incluidas sus ra韈es), esquejes e injertos; micelios

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, te駃dos, impregnados o preparados de otra forma

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y dem醩 hortalizas (incluso “silvestres”) ali醕eas, frescos o refrigerados

0708

Hortalizas (incluso “silvestres”) de vaina, aunque est閚 desvainadas, frescas o refrigeradas

0709

Las dem醩 hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o refrigeradas

0710

Hortalizas (incluso “silvestres”), aunque est閚 cocidas en agua o vapor, congeladas

0714

Ra韈es de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y ra韈es y tub閞culos similares ricos en f閏ula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; m閐ula de sag?/p>

0802

Los dem醩 frutos de c醩cara frescos o secos, incluso sin c醩cara o mondados

0803

Bananas o pl醫anos, frescos o secos

0804

D醫iles, higos, pi馻s (anan醩), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0807

Melones, sand韆s y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0810

Las dem醩 frutas u otros frutos, frescos

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de c醩cara de este cap韙ulo

0905

Vainilla

1001

Wheat and meslin

1002

Centeno

1006

Arroz

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquill髇)

1103

Gra駉nes, s閙ola y “pellets”, de cereales

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, man? y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qu韒icamente

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar qu韒icamente

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babas? y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar qu韒icamente

1701

Az鷆ar de ca馻 o de remolacha y sacarosa qu韒icamente pura, en estado s髄ido

1703

Melaza procedente de la extracci髇 o del refinado del az鷆ar

1804

Manteca, grasa y aceite de cacao

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de ma韟); cereales (excepto el ma韟) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, gra駉nes y s閙ola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en 醕ido ac閠ico)

2005

Las dem醩 hortalizas (incluso “silvestres”), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en 醕ido ac閠ico), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06

2008

Frutas u otros frutos y dem醩 partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas (incluso “silvestres”), sin fermentar y sin adici髇 de alcohol, incluso con adici髇 de az鷆ar u otro edulcorante

2101

Extractos, esencias y concentrados de caf? t?o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de caf? t?o yerba mate; achicoria tostada y dem醩 suced醤eos del caf?tostados y sus extractos, esencias y concentrados

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09

2207

Alcohol et韑ico sin desnaturalizar con grado alcoh髄ico volum閠rico superior o igual al 80% vol; alcohol et韑ico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduaci髇

2208

Alcohol et韑ico sin desnaturalizar con grado alcoh髄ico volum閠rico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y dem醩 bebidas espirituosas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentaci髇 de los animales

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2402

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de suced醤eos del tabaco

  

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Anexo H* 

ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA: ANEXO 2

Lista abierta de modificaciones propuestas de los p醨rafos 2 a 13

Programas gubernamentales de servicios

Servicios generales (p醨rafo 2)

i) A馻dir el siguiente apartado h), incluida la nota, al actual p醨rafo 2:

h) reforma agraria, reforma de la tenencia de la tierra y reforma institucional[, y cualesquiera otros programas relacionados con la seguridad alimentaria, la seguridad de los medios de subsistencia y el desarrollo rural en los pa韘es en desarrollo Miembros,] con inclusi髇 de servicios relacionados con esos programas [de reforma y dem醩 programas].1

Texto de la nota 1: Esos programas de reforma y dem醩 programas incluyen, entre otros, los programas de asentamiento, la expedici髇 de t韙ulos de propiedad, el mantenimiento del empleo, [la dotaci髇 de infraestructura,] la seguridad nutricional, la reducci髇 de la pobreza, la conservaci髇 de suelos y la gesti髇 de recursos, as?como la gesti髇 de las situaciones de sequ韆 y la lucha contra las inundaciones.

ii) A馻dir el siguiente apartado h) al actual p醨rafo 2:

h) servicios relacionados con la reforma agraria, la reforma de la tenencia de la tierra y la reforma institucional, la seguridad alimentaria, la seguridad de los medios de subsistencia y el desarrollo rural, con inclusi髇 de la expedici髇 de t韙ulos de propiedad, el mantenimiento del empleo, la seguridad nutricional, la reducci髇 de la pobreza, la conservaci髇 de suelos y la gesti髇 de recursos, as?como la gesti髇 de las situaciones de sequ韆 y la lucha contra las inundaciones.

iii) A馻dir el siguiente apartado h) al actual p醨rafo 2:

h) Pol韙icas y servicios relacionados con el asentamiento de agricultores, la reforma de la tenencia de la tierra y el reajuste de las estructuras tradicionales de propiedad de la tierra en los pa韘es en desarrollo Miembros. Estos servicios pueden incluir la creaci髇 de programas de infraestructura, rehabilitaci髇 de tierras, conservaci髇 del suelo y seguridad alimentaria para promover el desarrollo rural y la reducci髇 de la pobreza

Constituci髇 de existencias p鷅licas con fines de seguridad alimentaria 5 (p醨rafo 3)

i) Modificar la actual nota 5 del siguiente modo:

A los efectos del p醨rafo 3 del presente Anexo, se considerar?que los programas gubernamentales de constituci髇 de existencias con fines de seguridad alimentaria en los pa韘es en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente est醤 en conformidad con las disposiciones de este p醨rafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condici髇 de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisici髇 y el precio de referencia exterior.

ii) A馻dir al final de la actual nota 5 el texto que se indica:

... No obstante, no se exigir?tener en cuenta en la MGA la adquisici髇 de existencias de productos alimenticios por los pa韘es en desarrollo Miembros con objeto de ayudar a los productores con ingresos bajos o pobres en recursos.

Ayuda alimentaria interna6 (p醨rafo 4)

i) Modificar la actual nota 5 y 6 del siguiente modo:

5y6 A los efectos de los p醨rafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerar?que la adquisici髇 de productos alimenticios a precios subvencionados cuando se obtengan en general de productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los pa韘es en desarrollo Miembros con objeto de luchar contra el hambre y la pobreza rural, as?como el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la poblaci髇 urbana y rural de los pa韘es en desarrollo, est醤 en conformidad con las disposiciones de este p醨rafo.

Pagos directos a los productores (p醨rafo 5)

i) A馻dir al final de la primera frase el texto que se indica y modificar la segunda frase del actual p醨rafo 5 del siguiente modo:

a) La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusi髇 de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducci髇 se ajustar?a los criterios b醩icos enunciados en el p醨rafo 1 supra y a los criterios espec韋icos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los p醨rafos 6 a 13 infra. Los pagos directos no estar醤 vinculados a los niveles de producci髇, incluidos los niveles de utilizaci髇 de insumos en 閟ta. Cuando los Miembros efect鷈n esos pagos, notificar醤 el per韔do de base y todos los dem醩 criterios pertinentes, as?como las leyes, reglamentos y decisiones administrativas concernientes a los programas que hayan adoptado de conformidad con la presente disposici髇. Las notificaciones adicionales previstas en el apartado a) del p醨rafo 5 incluir醤 informaci髇 regular y peri骴ica sobre c髆o los programas comprendidos en la presente disposici髇 logran los objetivos declarados.

b) Cuando se pretenda que quede eximido de reducci髇 alg鷑 tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los p醨rafos 6 a 13, ese pago se ajustar?a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del p醨rafo 6, adem醩 de los criterios generales establecidos en el p醨rafo 1.

ii) Modificar el actual p醨rafo 5 del siguiente modo:

La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusi髇 de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducci髇 se ajustar?a los criterios b醩icos enunciados en el p醨rafo 1 supra y a los criterios espec韋icos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los p醨rafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducci髇 alg鷑 tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los p醨rafos 6 a 13, ese pago se ajustar?a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del p醨rafo 6, adem醩 de los criterios generales establecidos en el p醨rafo 1.

iii) A馻dir al final del actual p醨rafo 5 el texto que se indica:

... Los pagos en curso se basar醤 en las actividades realizadas en un per韔do de base hist髍ico definido, fijo e invariable.

iv) A馻dir el apartado c) y modificar el actual p醨rafo 5 del siguiente modo:

a) La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusi髇 de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducci髇 se ajustar?a los criterios b醩icos enunciados en el p醨rafo 1 supra y a los criterios espec韋icos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los p醨rafos 6 a 13 infra.

b) Cuando se pretenda que quede eximido de reducci髇 alg鷑 tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los p醨rafos 6 a 13, ese pago se ajustar?a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del p醨rafo 6, adem醩 de los criterios generales establecidos en el p醨rafo 1.

c) Transparencia y presentaci髇 de informes (por desarrollar)

Ayuda a los ingresos desconectada (p醨rafo 6)

i) Modificar los actuales apartados a) y e) y a馻dir el apartado f) como se indica a continuaci髇:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de criterios claramente definidos, como los sobre niveles bajos de ingresos, tenencia de tierras y la condici髇 de productor o de propietario de la tierra, la utilizaci髇 de los factores o el nivel de la producci髇 en un per韔do de base definido y establecido notificado e invariable. No se impedir?a los pa韘es en desarrollo Miembros que no hayan utilizado anteriormente este tipo de pago y, por tanto, no lo hayan notificado que establezcan un per韔do de base apropiado7, que ser?fijo e invariable y se notificar?

e) No se exigir?que la tierra, el trabajo o cualquier otro factor de producci髇 se encuentren en “uso agr韈ola” ni no se exigir?producci髇 alguna para recibir esos pagos.

f) Esos pagos no se efectuar醤 conjuntamente con la ayuda comprendida en la MGA y la ayuda otorgada con arreglo al p醨rafo 5 del art韈ulo 6, si la suma de esa ayuda, seg鷑 proceda8, excede del X por ciento del valor anual de producci髇 de un determinado producto.

Texto de la nota 7: Los pa韘es en desarrollo Miembros podr韆n no tener la capacidad requerida para evaluar plenamente la repercusi髇 de la innovaci髇 en sus pol韙icas agr韈olas. Por consiguiente, no podr?considerarse que el per韔do de base de un programa experimental o piloto de duraci髇 limitada es el per韔do de base fijo e invariable a los efectos de este p醨rafo.

Note 8: Esto se entiende sin perjuicio del resultado final de las negociaciones sobre la modificaci髇 del p醨rafo 5 del art韈ulo 6.

ii) Modificar el actual apartado a) de la siguiente manera:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condici髇 de productor o de propietario de la tierra, la utilizaci髇 de los factores o el nivel de la producci髇 en un per韔do de base hist髍ico definido, fijo e invariable.

Participaci髇 financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos (p醨rafo 7)

i) Modificar los apartados a) y b) del siguiente modo:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de ingresos -teniendo en cuenta 鷑icamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi髇 de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos, o, en el caso de un pa韘 en desarrollo Miembro, con arreglo a criterios espec韋icos que se definir醤 en la legislaci髇 nacional.9 Todo productor que cumpla esta condici髇 tendr?derecho a recibir los pagos.

Texto de la nota 9: Con inclusi髇 de las 髍denes administrativas y reglamentos que dicten las autoridades competentes designadas.

b) La cuant韆 de estos pagos compensar?s髄o hasta el menos del 70 por ciento de la p閞dida de los ingresos del productor en el a駉 en que 閟te tenga derecho a recibir esta asistencia. En el caso de un pa韘 en desarrollo Miembro, la compensaci髇 no superar?una determinada proporci髇 de los ingresos del productor, que se definir?en la legislaci髇 nacional.10

Texto de la nota 10: Con inclusi髇 de las 髍denes administrativas y reglamentos que dicten las autoridades competentes designadas.

ii) A馻dir dos notas a los actuales apartados a) y b):

a) El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de ingresos1 teniendo en cuenta 鷑icamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi髇 de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condici髇 tendr?derecho a recibir los pagos.

Texto de la nota 1: Texto de la nota 1: Los pa韘es en desarrollo Miembros podr醤 determinar la p閞dida de ingresos sobre una base global para el sector agropecuario en su conjunto (es decir, no sobre una base individual) a nivel nacional o regional.

b) La cuant韆 de estos pagos compensar?menos del 70 por ciento de la p閞dida de ingresos del productor2 en el a駉 en que 閟te tenga derecho a recibir esta asistencia.

Texto de la nota 2: Si los pa韘es en desarrollo Miembros han establecido los criterios de admisibilidad previstos en el apartado a) del p醨rafo 7 supra sobre una base global para el sector agropecuario en su conjunto, la cuant韆 total de los pagos compensar?menos del 70 por ciento de la p閞dida global de ingresos del conjunto del sector agropecuario.

iii) Modificar los actuales apartados a) y b) de la siguiente manera:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de ingresos de la empresa agr韈ola en su conjunto -teniendo en cuenta 鷑icamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos de referencia, que son los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi髇 de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior de los cinco a駉s precedentes o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condici髇 tendr?derecho a recibir los pagos del gobierno.

b) La cuant韆 de estos pagos de los gobiernos compensar?menos del 70 por ciento de la p閞dida de ingresos del productor elevar?los ingresos del productor a no m醩 del 70 por ciento de sus ingresos de referencia en el a駉 en que el productor tenga derecho a recibir esta asistencia.

iv) Modificar los actuales apartados a), b) y c) de la siguiente manera:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de ingresos -teniendo en cuenta 鷑icamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos de referencia, que son los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi髇 de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior de los cinco a駉s precedentes o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condici髇 tendr?derecho a recibir los pagos del gobierno.

b) La cuant韆 de estos pagos de los gobiernos elevar?los ingresos del productor a no m醩 del 70 por ciento de sus ingresos de referencia en el a駉 en que el productor tenga derecho a recibir esta asistencia. compensar?menos del 70 por ciento de la p閞dida de ingresos del productor en el a駉 en que 閟te tenga derecho a recibir esta asistencia.

c) La cuant韆 de todo pago de este tipo estar?relacionada 鷑icamente con los ingresos obtenidos de la agricultura por la empresa agr韈ola en su conjunto; no estar?relacionada con el tipo o el volumen de la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producci髇; ni con los factores de producci髇 empleados.

v) Modificar los actuales apartados a) y b) de la siguiente manera:

a) El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de ingresos -teniendo en cuenta 鷑icamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos de referencia, que son los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi髇 de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior de, como m韓imo, los cinco a駉s precedentes o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condici髇 tendr?derecho a recibir los pagos directa o indirectamente del gobierno.

b) La cuant韆 de estos pagos, recibidos directa o indirectamente del gobierno, aportar?/strong> compensar?menos del 70 por ciento de la p閞dida de ingresos del productor 鷑icamente hasta el 70 por ciento de los ingresos de referencia del productor, en el a駉 en que 閟te tenga derecho a recibir esta asistencia.

Pagos (efectuados directamente o a trav閟 de la participaci髇 financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales (p醨rafo 8)

i) Modificar los apartados a) y b) del siguiente modo:

a) El derecho a percibir estos pagos se originar?鷑icamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o est?ocurriendo un desastre natural u otro fen髆eno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestaci髇 por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendr?determinado por una p閞dida de producci髇 superior al 30 por ciento de la producci髇 media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producci髇, o, en el caso de un pa韘 en desarrollo Miembro, con arreglo a criterios espec韋icos que se definir醤 en la legislaci髇 nacional.11

Texto de la nota 11: Con inclusi髇 de las 髍denes administrativas y reglamentos que dicten las autoridades competentes designadas.

b) Los pagos efectuados a ra韟 de un desastre se aplicar醤 鷑icamente con respecto a las p閞didas de ingresos, cosechas, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producci髇 debidas al desastre natural o de otro tipo de que se trate.

ii) A馻dir una nota al actual apartado a):

a) El derecho a percibir estos pagos se originar?鷑icamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o est?ocurriendo un desastre natural u otro fen髆eno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestaci髇 por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendr?determinado por una p閞dida de producci髇3 superior al 30 por ciento de la producci髇 media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producci髇.

Texto de la nota 3: Los pa韘es en desarrollo Miembros podr醤 determinar sobre una base global la p閞dida de producci髇 del o de los sectores o regiones afectados.

iii) Modificar el apartado a) del siguiente modo:

a) El derecho a percibir estos pagos se originar?鷑icamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o est?ocurriendo un desastre natural u otro fen髆eno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestaci髇 por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendr?determinado por una p閞dida de producci髇 superior al 30 por ciento de la producci髇 media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producci髇. En el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, se podr醤 efectuar pagos a los productores en concepto de socorro en casos de desastres naturales cuando la p閞dida de producci髇 estimada sea inferior al 30 por ciento de la producci髇 media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes.

iv) A馻dir al actual apartado a) el texto que se indica y modificar el actual apartado b) del modo siguiente:

a) El derecho a percibir esos pagos se originar?

i) en el caso de los pagos directos relacionados con desastres, 鷑icamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o est?ocurriendo un desastre natural u otro fen髆eno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestaci髇 por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendr?determinado por una p閞dida de producci髇 superior al 30 por ciento de la producci髇 media del trienio anterior de los cinco a駉s precedentes o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producci髇.

ii) en el caso de la participaci髇 financiera del gobierno en los planes de seguro de las cosechas o de la producci髇, el derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de producci髇 superior al 30 por ciento del promedio de la producci髇 en un per韔do que se demuestre que es apropiado en t閞minos actuariales.

iii) en el caso de la destrucci髇 de animales o cosechas para combatir o prevenir plagas, enfermedades, organismos portadores de enfermedades u organismos pat骻enos designados en la legislaci髇 nacional o en las normas internacionales, la p閞dida de producci髇 podr?ser inferior al 30 por ciento del promedio de la producci髇 a que se hace referencia supra.

b) Los pagos efectuados a ra韟 de un desastre se aplicar醤 鷑icamente con respecto a las p閞didas de ingresos, cosechas, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producci髇 debidas al desastre natural de que se trate.

v) A馻dir al actual apartado a) el texto que se indica y modificar los actuales apartados b) y d) del modo siguiente:

a) El derecho a percibir estos pagos se originar?

i) En el caso de los pagos directos relacionados con desastres, El derecho a percibir estos pagos se originar?鷑icamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o est?ocurriendo un desastre natural u otro fen髆eno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestaci髇 por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendr?determinado por una p閞dida de producci髇 superior al 30 por ciento de la producci髇 media del trienio anterior de los cinco a駉s precedentes o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producci髇.

ii) En el caso de la participaci髇 financiera del gobierno en los planes de seguro de las cosechas, el derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de producci髇 superior al 30 por ciento del promedio de la producci髇 en un per韔do apropiado en t閞minos actuariales.

iii) En el caso de la destrucci髇 de animales o cosechas para combatir o prevenir enfermedades designadas en la legislaci髇 o en las normas internacionales, la p閞dida de producci髇 podr?ser inferior al 30 por ciento del promedio de la producci髇 a que se hace referencia supra.

b) Los pagos efectuados a ra韟 de un desastre en virtud del p醨rafo 8 se aplicar醤 鷑icamente con respecto a las p閞didas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producci髇 o a la destrucci髇 de animales o cosechas debidas al desastre natural de que se trate.

d) Los pagos efectuados durante un desastre en virtud del p醨rafo 8 no exceder醤 del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores p閞didas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.

vi) A馻dir al actual apartado a) el texto que se indica y modificar los actuales apartados b) y d) del modo siguiente:

a) El derecho a percibir estos pagos se originar?

i) En el caso de los pagos directos, el derecho se originar?鷑icamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o est?ocurriendo un desastre natural u otro fen髆eno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestaci髇 por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendr?determinado por una p閞dida de producci髇 superior al 30 por ciento de la producci髇 media de, como m韓imo, los cinco a駉s precedentes del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producci髇.

ii) En el caso de la participaci髇 financiera del gobierno en los planes de seguro de la producci髇, el derecho se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de producci髇 superior al 30 por ciento del promedio de la producci髇 en un per韔do que sea apropiado en t閞minos actuariales.

iii) Cuando los pagos previstos en el presente p醨rafo se efect鷈n con respecto a la destrucci髇 de animales o cosechas para combatir o prevenir una enfermedad identificada por una autoridad competente, el derecho podr?originarse cuando la p閞dida de producci髇 sea inferior al 30 por ciento del promedio de la producci髇 a que se hace referencia en el inciso i) o en el inciso ii) del apartado a) del p醨rafo 8, seg鷑 corresponda.

b) Los pagos efectuados en virtud del presente p醨rafo a ra韟 de un desastre se aplicar醤 鷑icamente con respecto a las p閞didas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producci髇 debidas al desastre natural o a la destrucci髇 de animales o cosechas de que se trate.

d) Los pagos efectuados en virtud del presente p醨rafo durante un desastre no exceder醤 del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores p閞didas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.

Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversi髇 (p醨rafo 11)

i) Modificar el actual apartado b) del siguiente modo:

b) La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, el tipo o el volumen de la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al a un per韔do de base fijo e invariable, a reserva de lo previsto en el criterio enunciado en el apartado e) infra. No se impedir?a los pa韘es en desarrollo Miembros que anteriormente no hayan [utilizado este tipo de pago y, por tanto, no lo hayan notificado] [notificado la utilizaci髇 de este tipo de pago] que establezcan un per韔do de base apropiado[12que ser?fijo e invariable y se notificar醈.

Texto de la nota 12: Los pa韘es en desarrollo Miembros podr韆n no tener la capacidad requerida para evaluar plenamente la repercusi髇 de la innovaci髇 en sus pol韙icas agr韈olas. Por consiguiente, no podr?considerarse que el per韔do de base de un programa experimental o piloto de duraci髇 limitada es el per韔do de base fijo e invariable a los efectos de este p醨rafo.

ii) A馻dir al final del apartado a) el texto que se indica y modificar el actual apartado b) del modo siguiente:

a) ... Dichas desventajas estructurales deben estar claramente definidas.

b) La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, el tipo o el volumen de la producci髇, [el uso de factores de producci髇] o los insumos utilizados en la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al a un per韔do de base hist髍ico fijo e invariable, a reserva de lo previsto en el criterio enunciado en el apartado e) infra. Se notificar?el per韔do de base.

Pagos en el marco de programas ambientales (p醨rafo 12)

i) A馻dir el siguiente apartado c) al actual p醨rafo 12:

c) las condiciones enunciadas en los apartados a) y b) del p醨rafo 12 supra no se aplicar醤 a los pagos efectuados por los pa韘es en desarrollo Miembros.

ii) Modificar el actual apartado b) de la siguiente manera:

b) La cuant韆 del pago se limitar?a los gastos extraordinarios o p閞didas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental y no estar?relacionada con, ni se basar?en, el volumen de la producci髇.

Pagos en el marco de programas de asistencia regional (p醨rafo 13)

i) A馻dir al final del apartado a) el texto que se indica y modificar el actual apartado b) del siguiente modo:

a) ... Los pa韘es en desarrollo Miembros estar醤 exentos de la condici髇 de que las regiones desfavorecidas constituyan una zona geogr醘ica continua claramente designada, con una identidad econ髆ica y administrativa definible.

b) La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, el tipo o el volumen de la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al per韔do de base hist髍ico fijo e invariable, que se notificar? excepto si se trata de reducir esa producci髇. No se impedir?a los pa韘es en desarrollo Miembros que no hayan utilizado anteriormente este tipo de pago y, por tanto, no lo hayan notificado que establezcan un per韔do de base apropiado13, que ser?fijo e invariable y se notificar?

Texto de la nota 13: Los pa韘es en desarrollo Miembros podr韆n no tener la capacidad requerida para evaluar plenamente la repercusi髇 de la innovaci髇 en sus pol韙icas agr韈olas. Por consiguiente, no podr?considerarse que el per韔do de base de un programa experimental o piloto de duraci髇 limitada es el per韔do de base fijo e invariable a los efectos de este p醨rafo.

ii) A馻dir al final del apartado a) el texto que se indica y modificar los actuales apartados b) y f) del siguiente modo:

a) ... Los pa韘es en desarrollo Miembros estar醤 exentos de la condici髇 de que las regiones desfavorecidas sean una zona geogr醘ica continua claramente designada, con una identidad econ髆ica y administrativa definible.

b) La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, el tipo o el volumen de la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al per韔do de base hist髍ico fijo e invariable, que se notificar? excepto si se trata de reducir esa producci髇. En caso de que no se haya notificado ning鷑 per韔do de base, no se impedir?a los pa韘es en desarrollo Miembros utilizar este tipo de pago en el futuro. Se establecer?y notificar?un per韔do de base apropiado, que ser?fijo e invariable.

f) Los pagos se limitar醤 a los gastos extraordinarios o p閞didas de ingresos que conlleve la producci髇 agr韈ola (incluida la producci髇 ganadera) emprendida en la regi髇 designada.

iii) A馻dir al final del actual apartado a) el siguiente texto:

a) ... Los pa韘es en desarrollo Miembros estar醤 exentos de la condici髇 de que las regiones desfavorecidas constituyan una zona geogr醘ica continua claramente designada, con una identidad econ髆ica y administrativa definible.

iv) Modificar el actual apartado b) de la siguiente manera:

b) La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, el tipo o el volumen de la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier a駉 posterior al per韔do de base hist髍ico fijo e invariable, que se notificar? excepto si se trata de reducir esa producci髇.

  

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Anexo I 

Posible nuevo p醨rafo 2 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura

    Cr閐itos a la exportaci髇, garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 o programas de seguro

1. Disposiciones generales

1. A reserva de las disposiciones del presente art韈ulo, los Miembros no otorgar醤 ni har醤 posible que se otorgue, directa o indirectamente, apoyo para o en relaci髇 con la financiaci髇 de las exportaciones de productos agropecuarios, incluidos los riesgos de cr閐ito y otros riesgos conexos[, excepto en t閞minos y condiciones relacionados con el mercado]. En consecuencia, cada Miembro se compromete a no otorgar apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones salvo de conformidad con el presente art韈ulo [y con los compromisos especificados en las Listas de los Miembros].

2. Formas y proveedores del apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones con sujeci髇 a disciplinas

2. A los efectos del presente art韈ulo, la expresi髇 “apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones” incluye cualquiera de las siguientes formas de apoyo para o en relaci髇 con la financiaci髇 de las exportaciones de productos agropecuarios:

a) apoyo directo a la financiaci髇, incluidos los cr閐itos/la financiaci髇 directos, la refinanciaci髇 y el apoyo a los tipos de inter閟;

b) cobertura del riesgo, incluido el seguro o reaseguro del cr閐ito a la exportaci髇 y las garant韆s del cr閐ito a la exportaci髇;

c) acuerdos de cr閐ito entre gobiernos que abarquen las importaciones de productos agropecuarios procedentes exclusivamente del pa韘 acreedor, en virtud de los cuales el gobierno del pa韘 exportador asume una parte o la totalidad del riesgo; y

d) cualquier otra forma de apoyo, directo o indirecto, del gobierno al cr閐ito a la exportaci髇, incluidas la facturaci髇 diferida y la cobertura del riesgo cambiario.

3. Las disposiciones del presente art韈ulo ser醤 aplicables al apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones otorgado por o en nombre de las siguientes entidades, denominadas en adelante “entidades de financiaci髇 de las exportaciones”, independientemente de que tales entidades est閚 establecidas a nivel nacional o subnacional:

a) departamentos u organismos gubernamentales u organismos de derecho p鷅lico;

b) cualquier instituci髇 o entidad financiera que se ocupe de la financiaci髇 de exportaciones en la que el gobierno participe mediante aportaci髇 de capital, concesi髇 de pr閟tamos o garant韆 de p閞didas; [y]

c) [empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios; y]

d) cualquier banco u otra instituci髇 privada financiera o de seguro o garant韆 de cr閐itos que act鷈 en nombre o por mandato del gobierno o de organismos gubernamentales.

3. T閞minos y condiciones

4. El apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones se otorgar?de conformidad con los t閞minos y condiciones enunciados a continuaci髇. [Se considerar?que] Ese apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones conforme [cumple lo dispuesto en el p醨rafo 1 supra.] [no se considerar?una subvenci髇 a la exportaci髇 a los efectos del presente Acuerdo o de cualquiera de los Acuerdos de la OMC, ni se considerar?una transacci髇 no comercial a los efectos del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.] [Adem醩, no se otorgar?apoyo en forma de seguro, reaseguro o garant韆s del cr閐ito a la exportaci髇 con respecto a contratos de financiaci髇 de las exportaciones cuyos t閞minos y condiciones no est閚 en lo dem醩 en conformidad con las disposiciones del presente p醨rafo.]

a) Plazo m醲imo de reembolso: El plazo m醲imo de reembolso de un cr閐ito a la exportaci髇 objeto de apoyo, el per韔do que comienza en el punto de partida del cr閐ito (3) y termina en la fecha contractual del pago final, no ser?superior a 180 d韆s [(4)] [sin excepci髇.][salvo para:

i) el ganado de reproducci髇, para el que el plazo m醲imo de reembolso ser?nbsp;[36] meses;

ii) el material de reproducci髇 de plantas para la agricultura, para el que el plazo m醲imo de reembolso ser?nbsp;[12] meses;

iii) todos los productos agropecuarios exportados a los pa韘es menos adelantados y pa韘es en desarrollo importadores netos de productos alimenticios (seg鷑 lo establecido en el p醨rafo 7.12), para los que el plazo m醲imo de reembolso ser?nbsp;[36] meses; y

iv) todos los productos agropecuarios destinados a pa韘es en desarrollo Miembros en circunstancias excepcionales (seg鷑 lo establecido en el p醨rafo 7.13), para los que el plazo m醲imo de reembolso ser?nbsp;[36] meses.]

b) Pago de intereses: Se pagar醤 intereses. Quedan excluidos de los “intereses” las primas y otras cargas en concepto de seguro o garant韆 de los cr閐itos de proveedores o de los cr閐itos de financiaci髇, las tasas o comisiones bancarias relativas al cr閐ito a la exportaci髇 y los impuestos retenidos en la fuente por el pa韘 importador.

c) Tipo de inter閟 m韓imo: El Libor aplicable (tipo de oferta interbancaria de Londres) a la moneda en que est?expresado el cr閐ito (no incluyente e independiente de la prima de riesgo que refleja, seg鷑 el caso, los riesgos cubiertos de cr閐ito de comprador/comercial, de pa韘/pol韙ico y soberano) m醩 [un margen fijo de [ ] puntos b醩icos] [un margen adecuado que sea suficiente] para cubrir el costo de la concesi髇 de esa financiaci髇 (por ejemplo, costos administrativos o de transacci髇) ser?aplicable al [apoyo directo a la financiaci髇] [apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones] y a las cantidades facturadas que se beneficien del pago diferido en un contrato de exportaci髇.

d) Primas para cubrir los riesgos de no reembolso en el marco del apoyo directo a la financiaci髇, las garant韆s de los cr閐itos a la exportaci髇 o el seguro/reaseguro del cr閐ito a la exportaci髇: Se cobrar醤 primas [(5) ] que [se basar醤 en el mercado] [o] [se basar醤 en el riesgo], [que no se subvalorar醤 con respecto a los precios del mercado privado], [y que ser醤 suficientes para cubrir los costos [(6) ] y p閞didas [(7) ] de funcionamiento durante un per韔do de [ ]] [garantizar醤 que el programa o parte del programa que est?sujeto a las disposiciones de las presentes disciplinas se autofinancie con arreglo al apartado g) del p醨rafo 3.4]. Las primas se expresar醤 en porcentajes del principal del cr閐ito pendiente de reembolso y ser醤 pagaderas en su totalidad [en la fecha de emisi髇 de la cobertura] [o] [no m醩 tarde del final del mes siguiente a aquel en que se realicen las exportaciones]. No se conceder醤 reducciones de las primas.

e) Participaci髇 en el riesgo: La cobertura facilitada en forma de [seguro, reaseguro o garant韆s del cr閐ito a la exportaci髇] [apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones] no exceder?del [ ] por ciento del valor de una transacci髇.

f) Riesgo cambiario: Los cr閐itos a la exportaci髇, el seguro del cr閐ito a la exportaci髇, las garant韆s de los cr閐itos a la exportaci髇 y el apoyo financiero conexo se otorgar醤 en monedas libremente negociables. Los riesgos cambiarios resultantes de cr閐itos reembolsables en la moneda del importador estar醤 totalmente cubiertos de modo que no aumenten el riesgo de mercado y el riesgo crediticio de la transacci髇 para el proveedor/prestamista/garante. El costo de la cobertura se incorporar?y a馻dir?a la prima, determinada de conformidad con el presente p醨rafo.

g) Autofinanciaci髇: Los programas de apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones o las partes de ellos que est閚 sujetos a lo dispuesto en el presente art韈ulo se autofinanciar醤. Se considerar?autofinanciaci髇 la capacidad de esos programas, o de partes de ellos, de funcionar de manera que las primas percibidas cubran el total de los costos y p閞didas de funcionamiento durante un per韔do de [1-15] a駉s. [Para ello, los proveedores de apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones llevar醤 una contabilidad separada de los programas abarcados por el presente art韈ulo con arreglo a normas de contabilidad adecuadas [que figuran en el Anexo ... por desarrollar].]

h) [Medidas de prevenci髇 de p閞didas: [En caso de impago inminente o real, la entidad de financiaci髇 de cr閐itos a la exportaci髇 podr?adoptar medidas de prevenci髇 de p閞didas para reducirlas al m韓imo. Son preferibles las gestiones de recuperaci髇 inmediata de la deuda. Cuando no es factible la recuperaci髇 inmediata de la deuda, se podr?optar por otras medidas de prevenci髇 de p閞didas, como un reescalonamiento multilateral pari passu de la deuda o una reestructuraci髇 bilateral de la deuda. Salvo lo que pueda acordarse en caso de reescalonamiento multilateral pari passu de la deuda, las deudas respecto de las cuales se ha recuperado menos del [ ] por ciento del principal en [ ] a駉s se considerar醤 irrecuperables en la medida de ese importe no recuperado. Esos importes no recuperados y cualquier condonaci髇 de deuda al deudor se considerar醤 una p閞dida para la entidad de financiaci髇 de cr閐itos a la exportaci髇.] [Salvo lo que pueda acordarse multilateralmente, en acuerdos de reescalonamiento pari passu de la deuda, las deudas no se reescalonar醤 ni reestructurar醤 de otro modo de forma tal que se produzca una elusi髇 de los t閞minos y condiciones que establece el presente p醨rafo.]]

i) [C醠culos de financiaci髇: A fin de determinar si una garant韆 crediticia facilitada por el gobierno en relaci髇 con una exportaci髇 de productos agropecuarios confiere un beneficio, toda comparaci髇 entre la cantidad que la empresa que recibe la garant韆 paga por un pr閟tamo garantizado por el gobierno y la cantidad que esa misma empresa pagar韆 por un pr閟tamo comercial comparable sin la garant韆 del gobierno o por pr閟tamos asegurados debe ser directa y realizarse caso por caso. Los t閞minos y condiciones deben ser los mismos o equiparables para: el vencimiento; el tipo de obligaci髇 de reembolso; la calificaci髇 crediticia del deudor; la calificaci髇 del riesgo pa韘; y el per韔do dentro del cual se ofrece el pr閟tamo. Adem醩, la diferencia entre ambas cantidades se ajustar?para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones.]

4. Apoyo a la financiaci髇 no conforme

5. El apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones que no est?en conformidad con las disposiciones del apartado 4 del p醨rafo 3 del presente art韈ulo o que se d?en circunstancias que de otro modo puedan ser admisibles en virtud del art韈ulo 9 del presente Acuerdo, denominado en adelante “financiaci髇 de las exportaciones no conforme”, constituye subvenciones a la exportaci髇 a los efectos del presente Acuerdo y, por lo tanto, [est?sujeto a los compromisos espec韋icos de eliminaci髇 de la financiaci髇 de las exportaciones contenidos en las Listas de los Miembros] [habr?de prohibirse para [ ]] [habr?de eliminarse dentro de los niveles de consolidaci髇 de las Listas de los Miembros para la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇].

5. Aplicaci髇

6. [Las siguientes disciplinas adicionales y espec韋icas se introducir醤 gradualmente desde el primer d韆 del per韔do de aplicaci髇 de la Ronda de Doha: [ ].]

7. [Durante el per韔do de aplicaci髇, el alcance de los instrumentos permitidos de financiaci髇 de las exportaciones se reducir?de manera que solamente se admita la cobertura del riesgo puro, incluido el seguro o reaseguro del cr閐ito a la exportaci髇 y las garant韆s del cr閐ito a la exportaci髇 con arreglo al siguiente calendario [ ].]

6. Otras cuestiones

8. Los Miembros que administren programas de financiaci髇 de las exportaciones de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo[, excluidos los pa韘es menos adelantados Miembros,] cumplir醤 las siguientes prescripciones en materia de transparencia:

a) [el d韆 de la entrada en vigor de estas disposiciones, los Miembros de que se trate presentar醤 una notificaci髇 sobre sus programas de financiaci髇 de las exportaciones, sus organismos de financiaci髇 de las exportaciones y otras cuestiones conexas en los a駉s [ ] a [ ] con arreglo al formato que se especifica en el Anexo [por desarrollar] del presente Acuerdo;

b) despu閟 de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la notificaci髇 prevista en el apartado a) del presente p醨rafo 6.8 se actualizar?al comienzo de cada a駉 subsiguiente;

c) como m韓imo cada [ ] meses, los Miembros presentar醤 al Comit?de Agricultura una notificaci髇 que proporcione detalles de los compromisos contra韉os en materia de financiaci髇 de las exportaciones con arreglo al formato especificado en el Anexo [por desarrollar] del presente Acuerdo. Para cada programa de financiaci髇 de las exportaciones, la notificaci髇 incluir?la informaci髇 sobre contabilidad a que se hace referencia en las disposiciones reguladoras de la autofinanciaci髇, indicando si el programa se autofinanci?durante el a駉 anterior;

d) un Miembro cuyos programas de financiaci髇 de las exportaciones no est閚 en conformidad con las disciplinas y el principio de autofinanciaci髇 proporcionar?al Comit?de Agricultura informaci髇 sobre toda medida correctiva adoptada o prevista para poner el programa en conformidad.]

a) [a m醩 tardar tres meses despu閟 de la entrada en vigor de este art韈ulo cada Miembro notificar?al Comit?de Agricultura cualquier entidad de apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones que exceda el plazo m醲imo de reembolso de 180 d韆s y que no est?abarcada por las excepciones que figuran en el apartado a) del p醨rafo 3.4. La falta de notificaci髇 dar?lugar a la prohibici髇 del uso de esos programas;

b) cada Miembro que tenga una entidad de apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones no conforme notificar?anualmente al Comit?de Agricultura, al comienzo de cada a駉 sucesivo, todos los datos pertinentes;

c) cada Miembro notificar?anualmente al Comit?de Agricultura, al comienzo de cada a駉 sucesivo, la siguiente informaci髇 respecto de cada entidad que preste apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones. Si los fondos se conceden en una moneda distinta de la moneda nacional del Miembro, el reembolso y el inter閟 se convertir醤 a la moneda nacional del Miembro utilizando los tipos de cambio vigentes en el mercado en el momento en que se reciban los fondos. Las notificaciones incluir醤 los datos siguientes:

i) el valor de todo el apoyo directo a la financiaci髇 que abarque los cr閐itos directos, la refinanciaci髇 y el apoyo a los tipos de inter閟 concedidos, con inclusi髇 de cualquier transacci髇 entre gobiernos; el valor de toda cobertura del riesgo otorgada en forma de seguros del cr閐ito a la exportaci髇, reaseguro y garant韆s de los cr閐itos a la exportaci髇, con inclusi髇 de cualquier transacci髇 entre gobiernos; y el valor de todos los dem醩 apoyos, incluidas, aunque no exclusivamente, la facturaci髇 diferida y la cobertura del riesgo cambiario;

ii) la cuant韆 total de los fondos procedentes de todas las fuentes, con inclusi髇 de las cuentas nacionales utilizadas para pagar reclamaciones, y la cuant韆 total de los reembolsos de fondos a dichas fuentes, incluidas las cuentas nacionales, respecto de esas reclamaciones;

iii) la cuant韆 total de los ingresos obtenidos de las primas cobradas y los intereses devengados; y

iv) la cuant韆 total de los costos de funcionamiento, las p閞didas y la cuant韆 de la deuda condonada y anulada.

d) Si la notificaci髇 anual de un Miembro relativa a cualquier entidad de apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones refleja por tres a駉s consecutivos que la cuant韆 total de los ingresos por concepto de las primas cobradas y los intereses devengados por dichos ingresos es inferior al total de los costos y p閞didas de funcionamiento, el Miembro de que se trate presentar? en el informe del a駉 siguiente, una declaraci髇 expositiva en la que explique los progresos realizados hacia la actividad autosostenida, incluyendo medidas concretas encaminadas a aumentar las primas, disminuir la exposici髇 al riesgo, reducir los costos de funcionamiento y/o recuperar las p閞didas.]

7. Trato especial y diferenciado

9. [Los pa韘es en desarrollo que otorguen cr閐itos a la exportaci髇 podr醤 beneficiarse de los siguientes elementos:

a) [El apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones no conforme, definido en el p醨rafo 4.5, [estar?sujeto a los compromisos espec韋icos de eliminaci髇 de la financiaci髇 de las exportaciones contenidos en las Listas de los pa韘es en desarrollo Miembros] [se prohibir?para [ ] en el caso de los pa韘es en desarrollo] [se eliminar?dentro de los niveles de consolidaci髇 de las Listas de los pa韘es en desarrollo Miembros para la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇];]

b) [Las disciplinas especificas enunciadas en el p醨rafo 5.6] [Las siguientes disciplinas adicionales y espec韋icas] se introducir醤 gradualmente desde [ ]: ;]

c) [Las disposiciones del p醨rafo 5.7 se aplicar醤 con arreglo al siguiente calendario [ ];]

d) [El plazo m醲imo de reembolso previsto en el p醨rafo 3.4a) no ser?superior a [ ] d韆s;]

e) [El tipo de inter閟 m韓imo previsto en el p醨rafo 3.4c) se podr?reajustar para tener en cuenta los impuestos retenidos en la fuente sobre los pr閟tamos internacionales y los pr閟tamos adicionales de capital necesarios para cumplir las normas del Convenio de Basilea II. Estos elementos no se considerar醤 subvenciones a la exportaci髇 a los efectos del presente art韈ulo;]

f) [Las primas cobradas de conformidad con el p醨rafo 3.4d) podr醤 estar basadas en el mercado y se podr醤 conceder reducciones de las primas en las siguientes circunstancias [ ];]

g) [Con respecto a las disposiciones sobre participaci髇 en el riesgo contenidas en el p醨rafo 3.4e), se podr?cubrir el 100 por ciento del valor de la transacci髇 bajo la forma de [seguro o reaseguro del cr閐ito a la exportaci髇 o de garant韆s del cr閐ito a la exportaci髇] [apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones];]

h) [Como excepci髇 a las disposiciones del p醨rafo 3.4f), los pa韘es en desarrollo Miembros podr醤 cubrir riesgos con monedas no negociables libremente;]

i) [El per韔do de la autofinanciaci髇 previsto en el p醨rafo 3.4g) ser?para los pa韘es en desarrollo [al menos] [ ] a駉s;]

j) [A los efectos del p醨rafo 3.4h), cuando genuinas dificultades financieras lo justifiquen, el reescalonamiento de la deuda se deber?hacer en los mismos t閞minos y condiciones que en el caso de las licitaciones comerciales para impedir o reducir el impacto de los incumplimientos previstos.]]

10. [Los pa韘es en desarrollo Miembros se beneficiar醤 de un per韔do de gracia de tres a駉s contados a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo antes de que se les exija el cumplimiento de las disposiciones del p醨rafo 6.8.]

11. [Las entidades de financiaci髇 de las exportaciones de los pa韘es en desarrollo Miembros cuyo objetivo sea preservar la estabilidad de los precios en el mercado interno o garantizar la seguridad alimentaria estar醤 exentas del cumplimiento de las disposiciones del p醨rafo 6.8 del presente art韈ulo.]

12. Se conceder?a los pa韘es menos adelantados y a los pa韘es en desarrollo importadores netos de productos alimenticios que se enumeran en el documento G/AG/5/Rev.8 un trato diferenciado y m醩 favorable que comprender? [ ].

13. En circunstancias excepcionales, que no puedan cubrirse suficientemente con la ayuda alimentaria internacional, los cr閐itos a la exportaci髇 comerciales o los servicios internacionales de financiaci髇 preferencial, los Miembros podr醤 establecer,

[en el caso de las exportaciones a los pa韘es en desarrollo y pa韘es menos adelantados Miembros, cuando [ ] haya confirmado que no hay cr閐itos comerciales a la exportaci髇 disponibles, y cuando la falta de cr閐itos a la exportaci髇 pueda impedir el comercio, acuerdos ad hoc temporales de financiaci髇 p鷅lica para garantizar cr閐itos a la exportaci髇 de productos agropecuarios que cumplir醤 los t閞minos y condiciones que figuran en el p醨rafo 4, a pesar de que [puedan cobrar primas basadas en el riesgo en lugar de primas basadas en el mercado] [y no sea necesario que se autofinancien]. Los Miembros presentar醤 notificaciones ex ante [por desarrollar] respecto de dicha financiaci髇 p鷅lica.]

[Podr醤 concederse de conformidad con el presente p醨rafo condiciones m醩 favorables para el apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones en el caso de las exportaciones a los pa韘es en desarrollo Miembros que experimenten situaciones de emergencia. No obstante los t閞minos y condiciones establecidos en el p醨rafo 3.4, el apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones otorgado con arreglo al presente p醨rafo se considerar?conforme. Por emergencia se entiende un deterioro repentino, significativo e inusitado de la econom韆 de un pa韘 en desarrollo Miembro, y de su capacidad para financiar las importaciones corrientes de productos alimenticios b醩icos, que pueda tener consecuencias de vasto alcance tales como privaciones o disturbios sociales. Ante una situaci髇 de emergencia de esa 韓dole, el pa韘 en desarrollo Miembro importador de que se trate podr?solicitar a Miembros exportadores que le concedan t閞minos de financiaci髇 de las exportaciones m醩 favorables que los que de otro modo son admisibles en virtud del presente art韈ulo. El pa韘 en desarrollo Miembro importador de que se trate notificar?por escrito al Comit?de Agricultura las circunstancias consideradas para justificar los t閞minos m醩 favorables que los admisibles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente art韈ulo, junto con datos detallados de los productos de que se trate, con objeto de dar a otros Miembros exportadores interesados la oportunidad de considerar la posibilidad de responder a la solicitud. Cuando en respuesta a esas solicitudes se hayan contra韉o compromisos para conceder t閞minos y condiciones de cr閐ito m醩 favorables, el Miembro o los Miembros exportadores notificar醤 al Comit?de Agricultura los detalles de los t閞minos y condiciones que se han comprometido a conceder. El plazo m醲imo de reembolso permitido en el marco de la presente excepci髇 no ser?superior a [36] meses.]

14. [Los Miembros se asegurar醤 de que, en caso de que se produzcan las circunstancias excepcionales a que hace referencia el p醨rafo precedente, las medidas que adopten ser醤 estrictamente conformes con los t閞minos y condiciones que establece dicho p醨rafo de forma que no socaven ni eludan los compromisos y obligaciones en materia de subvenciones a la exportaci髇 que hayan contra韉o en virtud del presente Acuerdo.]

  

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Anexo J 

Posible nuevo art韈ulo 10bis del Acuerdo sobre la Agricultura

Empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios

1. Los Miembros velar醤 por que las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios funcionen de conformidad con las disposiciones que a continuaci髇 se especifican y, a reserva de estas disposiciones, de conformidad con el art韈ulo XVII, el Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XVII y dem醩 disposiciones pertinentes del GATT de 1994, del Acuerdo sobre la Agricultura y de los dem醩 Acuerdos de la OMC.

1. Entidades

2. A los efectos del presente art韈ulo, se considerar?que una empresa comercial del Estado exportadora de productos agropecuarios es:

Toda empresa gubernamental o no gubernamental, incluida una entidad de comercializaci髇, a la que se hayan concedido [, o que posea de facto como resultado de su condici髇 gubernamental o cuasigubernamental,] derechos [o] privilegios exclusivos o especiales [o ventajas con respecto a las exportaciones de productos agropecuarios], con inclusi髇 de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales la empresa influya por medio de sus ventas de exportaci髇 en el nivel o la direcci髇 de las exportaciones de productos agropecuarios.

2. Disciplinas

3. A fin de asegurar la eliminaci髇 de las pr醕ticas causantes de distorsi髇 del comercio en lo que respecta a las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios descritas supra, los Miembros:

a) eliminar醤 para [ ] [fines de 2013] en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros, y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [por desarrollar]] [, paralelamente a la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇]:

i) las subvenciones a la exportaci髇, definidas en el apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, otorgadas actualmente a las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios o por 閟tas, de manera compatible con los compromisos de los Miembros en materia de subvenciones a la exportaci髇 y con lo dispuesto en el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura;

ii) la financiaci髇 por el gobierno de las empresas comerciales del Estado exportadoras, [con inclusi髇, entre otras cosas,] del acceso preferencial al capital u otros privilegios especiales con respecto a servicios de financiaci髇 o refinanciaci髇 estatal, el endeudamiento, el pr閟tamo o las garant韆s gubernamentales para el endeudamiento o el pr閟tamo comerciales a tasas inferiores a las del mercado; y

iii) la garant韆 por el gobierno de las p閞didas, de forma directa o indirecta, [con inclusi髇 de] las p閞didas o el reembolso de los costos o la reducci髇 o anulaci髇 de las deudas en que hayan incurrido[, o de los que sean acreedoras,] las empresas comerciales del Estado exportadoras en sus ventas de exportaci髇.

b) [Se asegurar醤 de que en la utilizaci髇 de los poderes de monopolio esas empresas no los ejerzan de un modo que, de jure o de facto, eluda [efectivamente], o amenace eludir, las disposiciones establecidas en el p醨rafo 1 y el apartado a) del p醨rafo 2.3 supra[, en el entendimiento adem醩 de que cuando la utilizaci髇 de esos poderes comporte, a todos los efectos y prop髎itos pr醕ticos, una diferencia de forma m醩 que de fondo con el establecimiento o mantenimiento de una subvenci髇 a la exportaci髇 per se, tal utilizaci髇 est?prohibida.] [[Prohibir醤] [Eliminar醤 gradualmente] para [ ] [fines de 2013] la utilizaci髇 de los poderes de monopolio de esas empresas, despu閟 de lo cual los Miembros no limitar醤 el derecho de ninguna entidad interesada de exportar o de adquirir para la exportaci髇 productos agropecuarios.]

3. Trato especial y diferenciado

4. [No obstante lo dispuesto en el apartado b) del p醨rafo 2.3 supra (8):

a) las empresas comerciales del Estado del sector agropecuario en los pa韘es en desarrollo y los pa韘es menos adelantados Miembros que gocen de privilegios especiales para preservar la estabilidad de los precios al consumo en el mercado interno y para garantizar la seguridad alimentaria podr醤 mantener o utilizar poderes de monopolio para la exportaci髇 de productos agropecuarios [hasta [ ]] en la medida en que no sean de otro modo incompatibles con otras disposiciones del presente Acuerdo y los dem醩 Acuerdos de la OMC; [y]

b) [cuando un pa韘 en desarrollo o un pa韘 menos adelantado Miembro cuente con una empresa comercial del Estado exportadora de productos agropecuarios que tenga poderes de monopolio de exportaci髇, dicha empresa tambi閚 podr?continuar manteniendo o utilizando esos poderes [hasta [ ]] aunque no pudiera considerarse que el prop髎ito para el cual esa empresa dispone de tales privilegios se caracteriza por el objetivo de: “preservar la estabilidad de los precios al consumo en el mercado interno y garantizar la seguridad alimentaria”. Sin embargo, ese derecho s髄o ser韆 admisible en el caso de una empresa de esa 韓dole cuya participaci髇 en las exportaciones mundiales del producto o los productos agropecuarios de que se trate sea inferior al [ ] por ciento, siempre que la participaci髇 de la entidad en las exportaciones mundiales del producto o los productos de que se trate no exceda de ese nivel durante [ ] a駉s consecutivos, y en la medida en que el ejercicio de esos poderes de monopolio no sea de otro modo incompatible con otras disposiciones del presente Acuerdo y los dem醩 Acuerdos de la OMC.]]

4. Vigilancia y supervisi髇

5. Todo Miembro que mantenga una empresa comercial del Estado exportadora de productos agropecuarios notificar?[anualmente] [al Comit?de Agricultura] la informaci髇 pertinente sobre las actividades de la empresa. Ello requerir? conforme a la pr醕tica habitual de la OMC y a consideraciones normales de confidencialidad comercial, el suministro oportuno y transparente de informaci髇 sobre todos los derechos [o] privilegios [o ventajas] exclusivos o especiales que se hayan otorgado a esa empresa en el sentido del p醨rafo 1 supra que sea suficiente para asegurar una transparencia efectiva. Esa informaci髇 incluir?[los costos de adquisici髇 y las ventas de exportaci髇, transacci髇 por transacci髇. Los Miembros notificar醤 todo beneficio, no notificado de otro modo en virtud de las dem醩 disciplinas de la OMC, que obtenga una empresa comercial del Estado exportadora como resultado de cualquier privilegio financiero especial. A petici髇 de cualquier Miembro, un Miembro que mantenga una empresa comercial del Estado exportadora proporcionar?la informaci髇 espec韋ica que se haya solicitado en relaci髇 con todas las operaciones relativas a las ventas de exportaci髇 de productos agropecuarios de dicha empresa.] [el producto exportado, el volumen del producto exportado, el precio de exportaci髇 y el destino de la exportaci髇.]

  

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Anexo K 

Posible nuevo p醨rafo 4 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura

Ayuda alimentaria internacional

1. Los Miembros reafirman su compromiso de mantener un nivel adecuado de ayuda alimentaria internacional (en adelante denominada ayuda alimentaria (9)), tener en cuenta los intereses de los receptores de la ayuda alimentaria, y asegurar que las disciplinas enunciadas a continuaci髇 no impidan involuntariamente la entrega de la ayuda alimentaria suministrada para hacer frente a situaciones de emergencia.

1. Disposiciones generales

2. Los Miembros se asegurar醤 de que todas las operaciones de ayuda alimentaria se ajusten a las disposiciones siguientes:

a) estar醤 impulsadas por la necesidad;

b) la ayuda se suministrar?en forma de donaci髇 total [o, en caso de una situaci髇 excepcional, no total];

c) no estar醤 vinculadas directa ni indirectamente a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios o de otros bienes y servicios;

d) no estar醤 vinculadas a objetivos de desarrollo de mercados de los Miembros donantes; y

e) los productos agropecuarios suministrados como ayuda alimentaria no se reexportar醤 de manera comercial. S髄o se admitir?la reexportaci髇 no comercial cuando, por razones log韘ticas y a fin de acelerar el suministro de ayuda alimentaria de emergencia a otro [pa韘] [afectado] en una situaci髇 de emergencia [humanitaria], ello sea parte integrante de una operaci髇 de ayuda alimentaria iniciada por un organismo competente de las Naciones Unidas, [un organismo u organizaci髇 intergubernamental regional o internacional competente,] [una organizaci髇 humanitaria no gubernamental o una instituci髇 ben閒ica privada].

3. El suministro de ayuda alimentaria tendr?plenamente en cuenta las condiciones del mercado local de los mismos productos o de productos sustitutivos. [Los Miembros se abstendr醤 de suministrar ayuda alimentaria en especie cuando ello genere o pueda generar efectos desfavorables en la producci髇 local o regional de los mismos productos o de productos sustitutivos.] Se insta a los Miembros a que en la medida de lo posible adquieran la ayuda alimentaria de fuentes locales o regionales[, siempre que ni la disponibilidad ni los precios de los productos alimenticios b醩icos en estos mercados se vean indebidamente comprometidos.]

2. Compartimento seguro para la ayuda alimentaria de emergencia

4. Para asegurar que no haya impedimentos involuntarios al suministro de ayuda alimentaria durante una situaci髇 de emergencia [humanitaria] (10) ], la ayuda alimentaria suministrada en esas circunstancias estar?exenta de las disposiciones del [de los] p醨rafo[s] [ ], siempre que se re鷑an las siguientes condiciones:

a) una declaraci髇 de una situaci髇 de emergencia por el pa韘 [receptor] [afectado] [o el Secretario General de las Naciones Unidas]; y

b) una evaluaci髇 de las necesidades por [un pa韘][,] un organismo competente de las Naciones Unidas, como el Programa Mundial de Alimentos y el Procedimiento de llamamientos unificados de las Naciones Unidas; el Comit?Internacional de la Cruz Roja y la Federaci髇 Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja[, un organismo u organizaci髇 intergubernamental regional o internacional competente, una organizaci髇 humanitaria no gubernamental o una instituci髇 ben閒ica privada que trabajen en colaboraci髇 con el gobierno receptor]; y

c) un llamamiento de emergencia de [un pa韘][,] un organismo competente de las Naciones Unidas, como el Programa Mundial de Alimentos y el Procedimiento de llamamientos unificados de las Naciones Unidas; el Comit?Internacional de la Cruz Roja y la Federaci髇 Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja[, un organismo u organizaci髇 intergubernamental regional o internacional competente, una organizaci髇 humanitaria no gubernamental o una instituci髇 ben閒ica privada que trabaje en colaboraci髇 con el gobierno receptor].

5. [Se exigir?una notificaci髇 ex post de los donantes [y del organismo u organizaci髇 internacional competente] para garantizar la transparencia.]

6. [Reconociendo que puede haber circunstancias excepcionales en las que esperar a que se realice el llamamiento de emergencia descrito en el apartado 4 del p醨rafo 2 supra dar韆 lugar a retrasos inadmisibles en el suministro de ayuda alimentaria, esa ayuda podr?suministrarse en respuesta a una petici髇 urgente del pa韘 afectado. En esos casos, el Miembro donante lo notificar?al Comit?de Agricultura a m醩 tardar [ ] despu閟 del suministro de esa ayuda. [La ayuda alimentaria suministrada con arreglo al presente p醨rafo se limitar?al per韔do de la secuela inmediata de la situaci髇 de emergencia y despu閟 se regir?por las disposiciones del apartado 4 del p醨rafo 2.] En tales circunstancias, se considerar?que una declaraci髇 de llamamiento realizada ex post por una organizaci髇 u organismo enumerado en el apartado 4 del p醨rafo 2 supra est?en conformidad con esa disposici髇.]

7. El suministro de ayuda alimentaria de conformidad con los apartados 4[, 5 y 6] del p醨rafo 2 podr?realizarse [mientras sea necesario] [mientras dure la situaci髇 de emergencia] [durante un per韔do de [ ] meses, despu閟 del cual la continuaci髇 de esa ayuda alimentaria en el marco del compartimento seguro estar?sujeta] [con sujeci髇] a una evaluaci髇 de que persiste una verdadera necesidad como consecuencia de la aparici髇 de una situaci髇 de emergencia. La evaluaci髇 de que la necesidad persiste ser?realizada por [la organizaci髇 o el organismo que proceda a la activaci髇] [o] [en cooperaci髇 con] [el pa韘 receptor].

8. [La ayuda alimentaria “en efectivo” que est?en conformidad con las dem醩 disposiciones del presente Acuerdo se incluir?en el compartimento seguro y se considerar?acorde con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.]

3. Disciplinas sobre la ayuda alimentaria en situaciones que no son de emergencia

9. [Adem醩 de ajustarse a las disposiciones enumeradas en los apartados 2 y 3 del p醨rafo 1, la ayuda alimentaria en especie suministrada en situaciones distintas de las definidas en los apartados 4[, 5 y 6] del p醨rafo 2:

a) [se basar?en una evaluaci髇 de las necesidades [realizada por una organizaci髇 multilateral determinada que act鷈 en calidad de tercero, incluidas las organizaciones no gubernamentales de asistencia humanitaria que trabajan en asociaci髇 con los organismos especializados de las Naciones Unidas] [de conformidad con lo siguiente [ ]];

b) se dirigir?a un grupo de poblaci髇 vulnerable identificado; y

c) se suministrar?para atender objetivos de desarrollo o necesidades nutricionales espec韋icos.]

[se eliminar?gradualmente, para fines de 2013 en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros, y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇].]

10. [La monetizaci髇 de la ayuda alimentaria en especie [quedar?prohibida] [se eliminar?gradualmente] para [ ] [fines de 2013] en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros, y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇].] [Se prohibir?la monetizaci髇 de la ayuda alimentaria en especie, salvo en los casos en que sea necesaria para financiar actividades directamente relacionadas con la entrega de la ayuda alimentaria al receptor[,] [o para la adquisici髇 de insumos agr韈olas]. Esa monetizaci髇 se llevar?a cabo bajo los auspicios de un organismo competente de las Naciones Unidas y del gobierno receptor.]] [La ayuda alimentaria podr?monetizarse para realizar actividades en materia de seguridad alimentaria destinadas a poblaciones en situaci髇 de inseguridad alimentaria cr髇ica y aguda. Con este fin, los Miembros donantes elaborar醤 para los receptores en los que se efectuar?la monetizaci髇 un informe sobre las necesidades de importaci髇 comercial. El informe incluir?un an醠isis del mercado que demuestre que la monetizaci髇 del producto b醩ico en el pa韘 receptor no dar?lugar a una desincentivaci髇 o una interferencia en las tendencias de las importaciones comerciales, ni crear?un desincentivo a la producci髇 nacional. Indicar?adem醩:

a) las razones de la monetizaci髇;

b) los mecanismos propuestos para la monetizaci髇 - selecci髇 del producto b醩ico y m閠odos de venta;

c) la utilizaci髇 de los ingresos de la monetizaci髇; y

d) el plan de salvaguardia de los ingresos de la monetizaci髇.]

11. [Se considerar?que la ayuda alimentaria en especie en situaciones que no son de emergencia suministrada de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del p醨rafo 1 y el apartado 9 del p醨rafo 3 no causa un desplazamiento del comercio y por consiguiente no constituye una elusi髇 de los compromisos de los Miembros en materia de subvenciones a la exportaci髇.]

12. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria estar醤 obligados a notificar anualmente al Comit?de Agricultura los siguientes datos [ ].

  

Anexo L  volver al principio 

Prohibiciones y restricciones a la exportaci髇

    [Posible enmienda del p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura (11)]

1. [A fin de reforzar las actuales disciplinas sobre prohibiciones y restricciones a la exportaci髇 del art韈ulo XI del GATT de 1994, se modificar?el art韈ulo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura para incorporar los elementos que a continuaci髇 se indican:

a) Las prohibiciones o restricciones existentes en los territorios de los Miembros se notificar醤 al Comit?de Agricultura en un plazo de 90 d韆s contados a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones.

b) Conforme a lo estipulado en el p醨rafo 7 del art韈ulo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura, todo Miembro podr?se馻lar a la atenci髇 del Comit?de Agricultura cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.

c) A contar a partir del primer d韆 del per韔do de aplicaci髇, se establecer?un plazo de un a駉 para la eliminaci髇 de las prohibiciones o restricciones a la exportaci髇 aplicadas a los productos alimenticios y piensos.

d) La disposici髇 anterior no obsta a que todo Miembro que establezca prohibiciones o restricciones a la exportaci髇 y el Miembro importador afectado puedan convenir en fijar un plazo superior a un a駉, a condici髇 de que 閟te no exceda de 18 meses. Se notificar?al Comit?de Agricultura el acuerdo alcanzado a este respecto.

e) Los Miembros que establezcan estas medidas notificar醤 los motivos que justifiquen el mantenimiento de las mismas.

f) Se establecer?un mecanismo bianual de vigilancia en el seno del Comit?de Agricultura para asegurar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas en los apartados c) y d).]

  

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Anexo M 

 [Arreglos sobre productos b醩icos

Entendimiento relativo a las disposiciones de los art韈ulos XX h) y XXXVIII del GATT de 1994 (12)]

1. [Se entender?que el t閞mino “arreglos” en el art韈ulo XXXVIII del GATT de 1994 abarca al mismo tiempo:

a) los convenios sobre productos b醩icos en los que son partes todos los pa韘es productores y consumidores interesados; y

b) los acuerdos en los que son partes solamente los pa韘es productores dependientes de productos b醩icos.

Esos acuerdos de productores podr醤 ser negociados por los propios pa韘es productores o adoptados a ra韟 de negociaciones celebradas bajo los auspicios de la UNCTAD o de las organizaciones internacionales de productos b醩icos. Podr醤 negociarse sobre una base internacional o regional y prever la participaci髇 de asociaciones de productores.]

2. [La excepci髇 prevista en el art韈ulo XX h), que permite a los pa韘es Miembros o a los acuerdos intergubernamentales sobre un producto b醩ico, aplicar restricciones a la exportaci髇 y otras medidas que puedan no ser compatibles con las normas del GATT, siempre que sean necesarias para la consecuci髇 de sus objetivos, tambi閚 se aplicar?a los acuerdos en los que solamente participan los pa韘es productores dependientes de productos b醩icos.]

3. [Se reafirmar?[asimismo] que las normas existentes que permiten a los pa韘es imponer impuestos a la exportaci髇 para la consecuci髇 de objetivos de desarrollo u otros objetivos, incluidos los relativos a la estabilizaci髇 de los precios de los productos b醩icos, tambi閚 se aplicar醤 a los impuestos a la exportaci髇 percibidos de conformidad con esos acuerdos.]

4. [Se prestar?asistencia t閏nica y financiera a los pa韘es exportadores dependientes de productos b醩icos para ayudarles en la diversificaci髇 y en el examen peri骴ico de la evoluci髇 de los mercados mundiales de productos b醩icos y su incidencia en sus econom韆s.]

 

__________

Notas

5 Este texto se distribuy?inicialmente como documento sin signatura N?2601 el 10 de mayo de 2005. El texto y las comunicaciones de equivalentes ad valorem de los aranceles consolidados no ad valorem presentadas por los Miembros figuran en el sitio Web para los Miembros.  volver al texto

6 En las notas de la Secretar韆 TN/AG/S/11, TN/AG/S/11/Add.1 y TN/AG/S/11/Add.2 se describe la incidencia de los derechos finales consolidados no ad valorem en las Listas de los Miembros anexas al Acuerdo sobre la OMC.  volver al texto

7 Cabe se馻lar que la mayor韆 de los aranceles no ad valorem est醤 consolidados al nivel de 8 d韌itos del SA. En el caso de que un Miembro haya consolidado sus aranceles no ad valorem a un nivel m醩 desagregado (o m醩 agregado), los valores unitarios de las importaciones de la BID se calcular醤 a ese nivel m醩 desagregado (o m醩 agregado).  volver al texto

8 Para el c醠culo de los promedios ponderados, v閍se el p醨rafo 11 supra.  volver al texto

9 En los cuadros sobre pa韘es de las ediciones mensuales de la publicaci髇 Estad韘ticas financieras internacionales el tipo de cambio medio anual del mercado figura en la l韓ea “rf” de la secci髇 correspondiente a los tipos de cambio.  volver al texto

10 Se distribuir?por separado.  volver al texto

1 La presente lista, propuesta por el Canad? figura en el documento distribuido con la signatura JOB(06)/166, y se incluye solamente de forma provisional. Ser韆 necesario acordar la lista final espec韋icamente de conformidad con la propuesta concreta que se adopte en el texto principal.  volver al texto

2 Para determinar la progresividad arancelaria ser?necesario examinar los aranceles nacionales a un nivel de detalle superior a 6 d韌itos.  volver al texto

3 No se excluye la posibilidad de agregar otros productos de los cap韙ulos 17 y 18 que puedan vincularse al producto primario.  volver al texto

1 Este proyecto es una combinaci髇 de los documentos JOB(06)/168 y JOB(06)/171, preparada a efectos provisionales y de debate.  volver al texto

2 Las tasas de utilizaci髇 de contingentes se considerar醤 inferiores al 85 por ciento a menos que el Miembro pertinente haya notificado otra cosa al Comit?de Agricultura.  volver al texto

3 Conforme a lo que el Miembro de que se trate haya notificado al Comit?de Agricultura.  volver al texto

1 No se tomar?en consideraci髇 un env韔 a los efectos de este apartado ni del p醨rafo 5 a menos que el volumen del producto incluido en ese env韔 est?dentro de los par醡etros de los env韔s comerciales normales de ese producto que entren en el territorio aduanero de ese pa韘 en desarrollo Miembro.  volver al texto

2 El precio de activaci髇 que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado se basar? por regla general, en el valor unitario c.i.f. mensual medio del producto de que se trate o, de lo contrario, se basar?en un precio que refleje adecuadamente la calidad del producto y su fase de elaboraci髇. Despu閟 de su utilizaci髇 inicial, el precio de activaci髇 se dar?a conocer y se pondr?a disposici髇 del p鷅lico en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podr?percibirse.  volver al texto

1 La presente lista se deriva de la incluida en la comunicaci髇 de Bolivia, Colombia, Costa Rica, el Ecuador, Guatemala, Nicaragua, Panam?y el Per? distribuida con la signatura JOB(06)/129. Las partidas se馻ladas en negrita tambi閚 figuran en la Lista indicativa de productos tropicales utilizada en la Ronda Uruguay.  volver al texto

1 Esta lista proviene del documento de trabajo de la OMC titulado, ?a href="/spanish/res_s/reser_s/ersd200602_s.htm" class="parasmallcolourtext">Non-Reciprocal Preference Erosion Arising From MFN Liberalization in Agriculture: What Are The Risks??(Erosi髇 de las preferencias no rec韕rocas derivada de la liberalizaci髇 NMF en materia de agricultura: 緾u醠es son los riesgos?), y se incluye en el Documento de Referencia del Presidente sobre las preferencias de larga data y la erosi髇 de las preferencias (Documento sin signatura N?nbsp;3842).  volver al texto

2 El Grupo ACP present?la lista en el documento distribuido con la signatura JOB(06)/204 de 21 de junio de 2006.  volver al texto

* Se han utilizado los siguientes s韒bolos:
1 El texto en cursiva y negrita indica las adiciones o revisiones que se proponen y el texto tachado indica las supresiones que se proponen en las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la Agricultura.
2 El texto entre corchetes indica propuestas alternativas.  volver al texto

3 El “punto de partida de un cr閐ito” [no ser?posterior a la fecha media ponderada o fecha real de llegada de las mercanc韆s al pa韘 receptor para un contrato con arreglo al cual se efect鷄n env韔s en cualquier per韔do de seis meses consecutivos] [ser?la fecha del contrato de venta a efectos de exportaci髇] [ser?la fecha de exportaci髇].   volver al texto

4 [En caso de impago en el per韔do de reembolso acordado, el exportador estar?autorizado a reclamar una indemnizaci髇 del organismo de cr閐ito a la exportaci髇 solamente dentro de un plazo determinado que no exceder?de [ ] meses.]  volver al texto

5 Se entender?por primas [ ].  volver al texto

6 Se entender?por costos de funcionamiento [ ].  volver al texto

7 Se entender?por p閞didas de funcionamiento [ ].  volver al texto

8 Ello s髄o se aplicar韆 en el caso en que se acordara la segunda opci髇 de ese apartado. De lo contrario, esta disposici髇 que se prev?ser韆 redundante.  volver al texto

9 Salvo indicaci髇 en contrario, la ayuda alimentaria abarca las donaciones de ayuda alimentaria tanto en especie como en efectivo.  volver al texto

10 [A los efectos de este art韈ulo, por situaci髇 de emergencia [humanitaria] se entiende una situaci髇 de emergencia que presenta pruebas claras de que se ha producido un acontecimiento o una serie de acontecimientos que causan sufrimiento en los seres humanos o que suponen una amenaza inminente para la vida humana o los medios de subsistencia y que el gobierno del pa韘 afectado no est?en condiciones de remediar: se trata de un acontecimiento, o una serie de acontecimientos, manifiestamente anormal, que provoca una perturbaci髇 en la vida de una comunidad a una escala excepcional. Tal acontecimiento o serie de acontecimientos puede consistir en una de las siguientes situaciones o en una combinaci髇 de ellas:
i)    calamidades repentinas, tales como terremotos, inundaciones, plagas de langosta y otras cat醩trofes similares imprevistas;
ii)    situaciones de emergencia provocadas por el ser humano, que resultan en la afluencia de refugiados, el desplazamiento interno de poblaciones o el sufrimiento de las poblaciones afectadas de alguna otra manera;
iii)    situaciones de escasez de alimentos debida a acontecimientos de evoluci髇 lenta, como sequ韆s, malas cosechas, plagas y enfermedades que menoscaban la capacidad de las comunidades y las poblaciones vulnerables para satisfacer sus necesidades alimentarias;
iv)    problemas graves de acceso a los alimentos o de disponibilidad de productos alimenticios, resultantes de crisis econ髆icas repentinas, de un mal funcionamiento del mercado o del desmoronamiento econ髆ico, que menoscaban la capacidad de las comunidades y las poblaciones vulnerables para satisfacer sus necesidades alimentarias; y
v)    una situaci髇 de emergencia compleja en relaci髇 con la cual el gobierno del pa韘 afectado o el Secretario General de las Naciones Unidas haya solicitado el apoyo del Programa Mundial de Alimentos.]  volver al texto

11 La propuesta presentada por el G-20 en el documento JOB(06)/147 de 18 de mayo de 2006 se incluye solamente a t韙ulo ilustrativo en este momento.  volver al texto

12 Este texto se basa en una propuesta recibida del Grupo Africano (TN/AG/GEN/18 de 7 de junio de 2006).  volver al texto

V閍se tambi閚:
> Proyecto de posibles modalidades para la agricultura


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