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AGRICULTURA:
MODALIDADES SOBRE AGRICULTURA
El proyecto de modalidades, versi髇 2006
Este es el informe del Presidente de las negociaciones sobre la agricultura al Comité de Negociaciones Comerciales, que fue distribuido a los gobiernos de los Miembros de la OMC el 17 de julio de 2006. El meollo del documento es el “proyecto de Modalidades para la elaboración de Listas [de compromisos] en las negociaciones sobre la agricultura”.
Preparado por el Presidente Crawford Falconer bajo su responsabilidad, el proyecto se distribuyó por primera vez el 22 de junio de 2006 y se volvió a distribuir con correcciones el 29 de junio. Escribe el Embajador Falconer: “Debo destacar que este documento no está, en un sentido formal, acordado por los Miembros, ni siquiera como proyecto. No obstante, pretende reflejar de una manera equilibrada y precisa la situación de la reflexión y los debates intensivos sobre esta cuestión habidos hasta el momento en el Comité en Sesión Extraordinaria [esto es, en las negociaciones sobre la agricultura], de conformidad con las reglas básicas de nuestra empresa”.
Las “modalidades” constituyen metas (incluidas las numéricas) destinadas a alcanzar el objetivo de las negociaciones, así como cuestiones relacionadas con las normas. Un proyecto anterior fue distribuido por el entonces Presidente Stuart Harbinson en marzo de 2003 y ligeramente modificado en un informe de fecha 7 de julio de 2003 al Comit?de Negociaciones Comerciales.
> Anexos
> Mandato original: art韈ulo 20 (se abrir?una nueva ventana)
> El mandato de Doha (se abrir?una nueva ventana)
> El mandato de Doha explicado
> El marco de 2004
> La Declaraci髇 de Hong Kong de 2005
V閍se tambi閚:
> Comit?de
Negociaciones Comerciales
> Programa
de Doha para el desarrollo
> Modalidades 2006
Agricultura
>
Documentos de referencia del Presidente
>
Negociaciones
Proyecto de posibles modalidades para la agricultura
En el presente documento se reproduce el documento distribuido con la signatura JOB(06)/199 y se incorporan las correcciones que figuran en el documento JOB(06)/199/Corr.1, as?como las correcciones de una serie de errores tipogr醘icos contenidos en esos documentos; en el texto espa駉l se incorporan tambi閚 algunas otras correcciones de pura forma para subsanar errores materiales o armonizar la terminolog韆.
TN/AG/W/3
12 de julio de 2006
Dirijo a usted, en su calidad de Presidente del CNC, el documento adjunto, atendiendo a los debates celebrados en la reuni髇 informal del CNC de 30 de mayo y a su fax de 16 de junio dirigido a los participantes en el CNC.
En el documento se expone un proyecto de Modalidades para la elaboraci髇 de Listas en las negociaciones sobre la agricultura. Debo destacar que este documento no est? en un sentido formal, acordado por los Miembros, ni siquiera como proyecto. No obstante, pretende reflejar de una manera equilibrada y precisa la situaci髇 de la reflexi髇 y los debates intensivos sobre esta cuesti髇 habidos hasta el momento en el Comit?en Sesi髇 Extraordinaria, de conformidad con las reglas b醩icas de nuestra empresa que figuran, por ejemplo, en el documento TN/C/1: “los Presidentes deber醤 reflejar un consenso o, cuando esto no sea posible, las distintas posiciones sobre las cuestiones”. Obvio es decir que los 鷑icos que pueden establecer las Modalidades son los propios Miembros, y tambi閚 corresponde a los Miembros decidir qu?documentaci髇 desean adoptar en sus trabajos encaminados a ese fin. En estas circunstancias, en mi calidad de Presidente de las sesiones informales sobre la agricultura transmito a usted, como Presidente del CNC, el presente documento.
El documento no deber韆 encerrar ninguna sorpresa. De hecho, hace tiempo que la premisa de nuestro trabajo ha sido que no deber韆 ser ese el caso. Ha quedado claro que es poco probable que el proyecto que emerja esta semana contenga algo que los Miembros no hayan visto u o韉o antes, o que los Miembros no est閚 en condiciones de resolver por s?mismos. Los Miembros, por su parte, han indicado claramente que no esperan “soluciones” encontradas por arte de magia y que, aun en el caso de que aparecieran, no servir韆n para nada bueno, puesto que surgir韆n en el vac韔 y estar韆n al margen de todo consenso o convergencia real incipiente por parte de los propios Miembros. Han dejado igualmente claro que para ellos el proyecto de “Modalidades” significa precisamente eso: no hay fundamento alguno para ponerse a escoger entre 閟tas. Es un “men?fijo” para la decisi髇. No es una bandeja de entremeses. Recogiendo este planteamiento, en el Documento de Referencia distribuido la semana pasada anunci?que “se han de respetar las posiciones sustantivas de los Miembros mientras no surja ese consenso incipiente. Cuando esto suceda, distribuir?un documento que lo refleje”.
Este es precisamente el tipo de documento que figura adjunto.
No es un documento elegante, pero refleja la situaci髇 en la que nos encontramos tal como es. Al fin y al cabo, cuando hay divergencias, hay divergencias. De nada vale enga馻rse sobre esto. Es m醩, hacerlo ser韆 un craso error. Al margen de otras consideraciones, nunca habr?posibilidades de salvar las diferencias si de antemano no se tiene una visi髇 sobria y realista de ellas. Ocultar las cosas o desear que fueran de otra manera no es forma de solucionar las diferencias. Tal vez la 鷑ica manera que nos permita avanzar es abordarlas con sinceridad y equidad. En consecuencia, en los casos en los que por el momento no ha surgido ninguna soluci髇 no he tratado de inventarla. Ello no s髄o ser韆 contrario a nuestros procedimientos acordados, sino tambi閚 al deber m醩 fundamental de un Presidente, que es tener un trato sincero y equitativo con los Miembros.
Entre las responsabilidades de un Presidente figura tambi閚 la responsabilidad, acorde con ese deber de sinceridad y equidad, de llamar las cosas por su nombre para tratar de llevar adelante el proceso. En mis Documentos de Referencia y asimismo en el marco de procesos m醩 informales he hecho algunos comentarios propios cuyo fin era sugerir 醡bitos en los que a mi juicio pod韆n y deb韆n realizarse esfuerzos particulares. Ratifico esos diversos comentarios, pero no creo que sea apropiado extenderme ahora en esas opiniones personales. Ha quedado constancia de ellas, y en su momento tuvieron una utilidad: tratar de promover la convergencia. Pero ahora hemos superado ese punto. Yo he formulado mis observaciones y las posiciones de los Miembros son lo que son. La tarea que nos ocupa aqu?y ahora es ante todo reflejar esto lo m醩 sincera y equitativamente posible. En este momento crucial de las negociaciones es m醩 importante que nunca afrontar como es debido esas cuestiones tal como son, y sin distracciones ni intrusiones.
Para concluir, no puedo sino confirmar a usted y a los participantes que mantengo mi compromiso de facilitar la convergencia de todos los modos posibles en el tiempo que nos queda. Puede usted contar con mi continuo y pleno apoyo en sus esfuerzos como Presidente del CNC por hacernos avanzar, en particular en los d韆s cruciales que se avecinan.
Aprovecho esta oportunidad para
reiterarle el testimonio de mi m醩 distinguida consideraci髇.
Embajador Crawford Falconer
Presidente del
Comit?de Agricultura en Sesi髇 Extraordinaria
I. DEFINICIONES (1)
- Por a駉, en relaci髇 con el per韔do de aplicaci髇 y con los compromisos
espec韋icos de cada Miembro, se entiende el a駉 civil, ejercicio financiero
o campa馻 de comercializaci髇 especificados en los proyectos de Listas
que se presentar醤 de conformidad con las modalidades.
- El per韔do de base para los datos justificantes es de [1995] a
[2000], salvo indicaci髇 en contrario, [y de [1999] a [2001] para los
topes de la MGA por productos espec韋icos].
- El per韔do de aplicaci髇 es de [2008] a [ ], salvo indicaci髇
en contrario, y de [2008] a [ ] para los pa韘es en desarrollo Miembros,
salvo indicaci髇 en contrario.
- Por valor total de la producci髇 agropecuaria se entiende el valor
bruto de toda la producci髇 agropecuaria de productos de base a precios
franco explotaci髇 agr韈ola. El valor de la producci髇 de un producto
agropecuario de base es el valor bruto de la producci髇 de ese producto
de base a precios franco explotaci髇 agr韈ola.
- Los productos comprendidos son los que figuran en el Anexo
1 del Acuerdo sobre la Agricultura, aplic醤dose mutatis mutandis
las modificaciones correspondientes derivadas del SA 2002.
Nota: Los proyectos de Listas de los Miembros deber醤 basarse, en la medida de lo posible, en la nomenclatura del SA 2002 y desagregarse al nivel de 6 d韌itos del SA como m韓imo. En caso contrario, los Miembros deber醤 indicar claramente la versi髇 del Sistema Armonizado utilizada (por ejemplo, SA 96).
- Por productos tropicales y productos de particular importancia
para una diversificaci髇 de la producci髇 que permita abandonar los
cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos (denominados
en adelante productos tropicales y productos para diversificaci髇)
se entiende los productos que se enumeran en el Anexo
F del presente
documento.
- Por algod髇 se entiende las partidas 52.01 a 52.03 del SA: algod髇
en rama, desperdicios de algod髇 y algod髇 cardado o peinado.
- Un Miembro de reciente adhesi髇 es un Miembro de la OMC que se
ha adherido [en virtud del
art韈ulo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci髇
Mundial del Comercio].
- Por “ayuda no referida a productos espec韋icos” se entiende la
ayuda interna [otorgada a los productores agr韈olas en general] [que
sea de disponibilidad general para los productores agr韈olas y no la
ayuda otorgada efectivamente s髄o a unos pocos productos b醩icos o
a productos b醩icos espec韋icos].
- Por “ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio” se entiende la suma de i) la MGA total final consolidada m醩 ii) el nivel de minimis permitido expresado en t閞minos monetarios m醩 iii) el nivel del compartimento azul, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el per韔do de base (es decir, la “ayuda interna global de base causante de distorsi髇 del comercio”) y a la ayuda m醲ima permitida durante cualquier a駉 del per韔do de aplicaci髇 o a駉s sucesivos (es decir, los “niveles de compromiso ‘anuales’ y ‘final’ consolidados en materia de ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio”), se especifica en la Secci髇 [ ], Parte [ ], de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto al nivel de la ayuda efectivamente otorgada durante cualquier a駉 del per韔do de aplicaci髇 y a駉s sucesivos (es decir, la “ayuda interna global corriente causante de distorsi髇 del comercio”), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con los datos constitutivos y la metodolog韆 utilizados en los cuadros de documentaci髇 justificante incorporados mediante referencia en la Parte [ ] de la Lista de cada Miembro.
II. ACCESO A LOS MERCADOS
A. F覴MULA ESTRATIFICADA PARA LAS REDUCCIONES ARANCELARIAS
1. Base para las reducciones
1. A reserva de las disposiciones que figuran en las secciones B a H infra, los derechos de aduana se reducir醤 en tramos anuales iguales a partir de los niveles consolidados de los derechos (2) utilizando la f髍mula estratificada descrita en los p醨rafos 2.3 y 2.4 infra.
2. A fin de situar los aranceles no ad valorem consolidados en la banda apropiada de la f髍mula estratificada, los Miembros seguir醤 la metodolog韆 para calcular los equivalentes ad valorem (EAV) y las disposiciones conexas establecidas en el Anexo A.
2. F髍mula estratificada
3. Los Miembros reducir醤 los derechos consolidados de acuerdo con la siguiente f髍mula estratificada:
a) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior a 0 e inferior o igual al [20-30] por ciento, la reducci髇 ser?del [20-65] por ciento;
b) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [20-30] por ciento e inferior o igual al [40-60] por ciento, la reducci髇 ser?del [30-75] por ciento;
c) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [40-60] por ciento e inferior o igual al [60-90] por ciento, la reducci髇 ser?del [35-85] por ciento; y
d) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [60-90] por ciento, la reducci髇 ser?del [42-90] por ciento [excepto en el caso de aquellos Miembros que tengan m醩 del [ ] por ciento de las l韓eas arancelarias en el estrato superior, que efectuar醤 una reducci髇 del [ ] por ciento].
[La reducci髇 media de los derechos consolidados que efectuar醤 los pa韘es desarrollados Miembros ser?en cualquier caso de [al menos el [ ] por ciento [con reducciones arancelarias adicionales m醩 all?de las que de otro modo se exigir韆n para cualquiera de las bandas, de ser necesario, para alcanzar este objetivo]].]
4. Los pa韘es en desarrollo Miembros reducir醤 los derechos consolidados de acuerdo con la siguiente f髍mula estratificada:
a) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior a 0 e inferior o igual al [20-50] por ciento, la reducci髇 ser?[del 15-ligeramente inferior al 65] por ciento;
b) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [20-50] por ciento e inferior o igual al [40-100] por ciento, la reducci髇 ser?[del 20-ligeramente inferior al 75] por ciento;
c) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [40-100] por ciento e inferior o igual al [60-150] por ciento, la reducci髇 ser?[del 25-ligeramente inferior al 85] por ciento; y
d) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [60-150] por ciento, la reducci髇 ser?[del 30-ligeramente inferior al 90] por ciento.
[La reducci髇 media m醲ima de los derechos consolidados que se exigir?que efect鷈 cualquier pa韘 en desarrollo Miembro es del [ ] por ciento. Si la f髍mula supra implicara una reducci髇 media superior al [ ] por ciento para un pa韘 en desarrollo Miembro, ese pa韘 en desarrollo Miembro tendr?la flexibilidad de aplicar reducciones inferiores, a su discreci髇, a fin de que la reducci髇 media no sea superior al [ ] por ciento.]
5. [Los pa韘es en desarrollo Miembros que tengan consolidaciones al tipo m醲imo y un grado uniformemente bajo de consolidaciones:
a) estar醤 sujetos 鷑icamente a la reducci髇 media global;
b) tendr醤 derecho a distribuir sus l韓eas arancelarias entre los estratos inferiores de la f髍mula sobre la base de su propia valoraci髇 de las sensibilidades; y
c) cualesquiera que sean los umbrales para los estratos que se acuerden, no estar醤 obligados a realizar el nivel de recortes requerido en los estratos m醩 elevados.]
B. [TOPE ARANCELARIO
6. Si, despu閟 de la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada, un derecho consolidado fuera superior al [75-100] por ciento, se reducir?a ese nivel. [Los derechos consolidados no ad valorem se reducir醤 en la cuant韆 necesaria para situar el equivalente ad valorem en ese nivel m醲imo.] En el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, el derecho consolidado m醲imo ser?del [150] por ciento.]
C. PRODUCTOS SENSIBLES
1. Designaci髇
7. Cada [pa韘 desarrollado] Miembro tendr?derecho a designar hasta el [1-15] por ciento de las l韓eas arancelarias [sujetas a derechos] como “productos sensibles”. [Los pa韘es en desarrollo Miembros tendr醤 derecho a designar hasta el [50 por ciento m醩 que el n鷐ero absoluto de l韓eas arancelarias designadas por el pa韘 desarrollado que tenga el mayor n鷐ero de l韓eas arancelarias as?designadas] [[ ] por ciento de las l韓eas arancelarias [sujetas a derechos]] como “productos sensibles”.]
8. La designaci髇 de este estatus se indicar?con el s韒bolo “PrSe” en la columna [ ] del cuadro 1 de la secci髇 1 del proyecto de Lista del Miembro. Cada uno de esos productos ser?objeto a la vez de una reducci髇 de los derechos consolidados y una ampliaci髇 del contingente arancelario para el producto de que se trate, o de un aumento proporcionado si el producto es uno de varios en un 鷑ico contingente arancelario consolidado [a menos que no exista un contingente consolidado actual para el producto especial de que se trate, en cuyo caso un Miembro [podr?aplicar] [aplicar醈 las disposiciones del p醨rafo 3.10 b) iii) infra].
2. Trato — Recorte arancelario
9. Los derechos consolidados sobre los productos designados como sensibles se reducir醤 en no menos de un [20-70] por ciento de la reducci髇 que de otro modo habr韆 requerido la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada. Los pa韘es en desarrollo Miembros tendr醤 derecho a reducir los derechos consolidados respecto de los productos designados como sensibles en no menos de un [ ] por ciento de la reducci髇 que de otro modo habr韆 requerido la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada. [Los productos sensibles no estar醤 sujetos al tope arancelario previsto en el p醨rafo B.6.]
3. Ampliaci髇 de los contingentes arancelarios
10. La base para la ampliaci髇 de los contingentes arancelarios ser?[el consumo interno expresado en unidades f韘icas] [los vol鷐enes de los contingentes arancelarios consolidados actuales] [las importaciones corrientes [de los a駉s [ ] a [ ]] del producto de que se trate].
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) infra, la ampliaci髇 del contingente arancelario para un producto sensible se har?sobre la base del trato de la naci髇 m醩 favorecida.
[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementar醤 sobre la base de un m韓imo del [6] por ciento del consumo interno o, en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, menos del [4] por ciento del consumo interno. En el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, el consumo interno no incluir?el consumo propio de la producci髇 de subsistencia. Los pa韘es en desarrollo Miembros que tengan contingentes consolidados establecidos como resultado de negociaciones en el marco del art韈ulo XXVIII o en virtud de compromisos de adhesi髇 podr醤 utilizar como base para la ampliaci髇 del contingente arancelario el contingente arancelario consolidado as?establecido o menos del [4] por ciento del consumo interno, si esta cifra fuera inferior. La f髍mula para la ampliaci髇 ser?la siguiente: [ ] ]
[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementar醤 mediante la siguiente f髍mula
∆Q = 100*(0.45 –0.5*(1-(rf - rs)/ rf)) Donde |
]
[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementar醤 mediante la siguiente f髍mula
∆Q = [∆Qb] + (T1s –T1n)*[S] Donde |
]
[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementar醤 mediante la siguiente f髍mula
Δ∆Q = [0.8] * (rf - rs) * 100 / (1 + t0) Donde |
]
b) En los casos en que:
i) [el contingente arancelario consolidado existente represente:
- m醩 del [30] por ciento del consumo interno, la ampliaci髇 del contingente arancelario prevista en el apartado a) supra se ajustar?aplicando un factor de [0,2];
- m醩 del [10] por ciento pero no m醩 del [30] por ciento del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado a) supra se ajustar?aplicando un factor de [0,33];
- m醩 del [5] por ciento pero no m醩 del [10] por ciento del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado a) supra se ajustar?aplicando un factor de [1];
- m醩 del [2,5] por ciento pero no m醩 del [5] por ciento del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado a) supra se ajustar?aplicando un factor de [2];
- no m醩 del [2,5] por ciento del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado a) supra se ajustar?aplicando un factor de [3];
- un porcentaje excepcionalmente elevado del consumo interno, el compromiso adicional en materia de contingente arancelario ser?objeto de ulterior ajuste en las negociaciones sobre las Listas de manera equitativa.]
ii) [[las importaciones corrientes] [el contingente arancelario consolidado existente] represente[n] menos del [ ] por ciento del consumo interno, la ampliaci髇 del contingente arancelario prevista en el apartado a) supra se ajustar?en [ ]];
iii) [no haya ning鷑 compromiso en materia de contingente arancelario final consolidado existente para un producto sensible, el Miembro de que se trate [podr?optar por crear] [no crear醈 un nuevo contingente arancelario, [a condici髇 de que el recorte arancelario para el producto sensible se lleve a cabo en un per韔do de aplicaci髇 m醩 corto. Como alternativa, un Miembro podr?optar por un per韔do de aplicaci髇 m醩 largo para el recorte arancelario pleno requerido por la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada.] [Los pa韘es en desarrollo Miembros tendr醤 derecho a aplicar una reducci髇 de los derechos consolidados inferior a la que de otro modo habr韆 requerido la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada durante el per韔do de aplicaci髇, o una reducci髇 de los derechos consolidados de hasta el [55] por ciento de la requerida por la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada durante un per韔do de aplicaci髇 m醩 corto, o la reducci髇 requerida por la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada durante un per韔do de aplicaci髇 m醩 largo o [ ]].]
D. OTRAS CUESTIONES
1. Progresividad arancelaria
11. [En caso de que, despu閟 de la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada para las reducciones arancelarias, el derecho consolidado sobre un producto agropecuario elaborado sea superior al derecho consolidado sobre el producto primario, el derecho consolidado sobre el producto agropecuario elaborado se reducir?aplicando un factor de [1,3] a la reducci髇 que de otro modo habr韆 requerido la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada o reduci閚dolo al tipo aplicable al producto no elaborado, si 閟te es menor.
12. 12. La lista de los productos primarios y sus formas elaboradas est?a鷑 por determinarse y ser?elaborada teniendo en cuenta los elementos provisionales e ilustrativos que figuran en las propuestas citadas en el Anexo B.]
13. [Los Miembros aplicar醤 un recorte arancelario adicional del [ ] por ciento a una lista de l韓eas arancelarias de especial inter閟 para los pa韘es en desarrollo Miembros en las cuales:
a) la progresividad arancelaria est?claramente identificada y su c醠culo tenga en cuenta todas las materias primas transformadas en el producto terminado;
b) la progresividad arancelaria sea sustancial; y
c) las corrientes comerciales de la materia prima sean significativas.]
14. [Cuando el derecho consolidado sobre un producto agropecuario elaborado sea mayor que el del producto primario pertinente, y:
a) si las l韓eas arancelarias de ambos productos est醤 en el mismo estrato (salvo en el caso del estrato m醩 alto), el derecho consolidado correspondiente a las l韓eas arancelarias de los productos elaborados se reducir?en la medida de la tasa de recorte que de otro modo se aplicar韆 al estrato inmediatamente superior, siempre que el tipo arancelario sobre el producto elaborado no resulte inferior al tipo arancelario correspondiente a los productos primarios.
b) si ambos est醤 en el estrato m醩 alto, el derecho consolidado correspondiente a las l韓eas arancelarias de los productos elaborados estar?sujeto a una reducci髇 adicional de [ ] por ciento en comparaci髇 con la reducci髇 que de otro modo habr韆 requerido la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada, siempre que el tipo arancelario aplicable a los productos elaborados no resulte inferior al tipo arancelario correspondiente a los productos primarios.]
2. Productos b醩icos
15. [En caso de que los efectos desfavorables de la progresividad arancelaria no fuesen eliminados con la f髍mula estratificada para las reducciones de los derechos consolidados y las medidas espec韋icas previstas para la progresividad arancelaria, los Miembros entablar醤 conversaciones con los pa韘es Miembros productores dependientes de productos b醩icos con miras a lograr soluciones satisfactorias.]
16. [Se prever醤 procedimientos adecuados para las negociaciones sobre la eliminaci髇 de las medidas no arancelarias que afectan al comercio de productos b醩icos.]
3. Simplificaci髇 de los aranceles
17. [Todos los derechos consolidados sobre productos agropecuarios se expresar醤 como derechos ad valorem [o espec韋icos] simples.] [Si bien las reducciones de los derechos consolidados se har醤 sobre la base de los derechos consolidados existentes cualquiera que sea la forma en que est閚 expresados actualmente, se simplificar醤 las formas muy complejas de derechos consolidados, como los aranceles matriciales [o los aranceles compuestos] complejos.] [Los Miembros que realicen esa simplificaci髇 facilitar醤, con sus proyectos de Listas, datos justificantes que demuestren que el derecho consolidado simplificado es representativo del derecho complejo inicial.]
4. Contingentes arancelarios
a) Derechos consolidados dentro del contingente
18. [Se [eliminar醤] [reducir醤 en [ ] por ciento] los tipos de los derechos consolidados dentro del contingente.]
b) Administraci髇 de los contingentes arancelarios
19. La administraci髇 de los contingentes arancelarios consolidados se someter?a las disciplinas [que se elaborar醤 teniendo en cuenta las propuestas provisionales e ilustrativas citadas en el Anexo C].
5. Salvaguardia especial para la agricultura
20. [El art韈ulo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura expirar?[para los pa韘es desarrollados Miembros] [al [inicio] [final] del per韔do de aplicaci髇] [al final del proceso de reforma].] [Los Miembros tendr醤 derecho a aplicar las disposiciones de salvaguardia especial del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Los Miembros reducir醤 el n鷐ero de l韓eas arancelarias con derecho a salvaguardia especial en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura de la Ronda Uruguay en un [ ] por ciento.]
E. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO
1. Productos especiales
a) Selecci髇
21. Cada pa韘 en desarrollo Miembro tendr?derecho a designar por s?solo [como “productos especiales” [al menos el 20 por ciento de las] [hasta cinco] l韓eas arancelarias de la Lista del Miembro] [hasta el final del per韔do de aplicaci髇]. Esas l韓eas arancelarias se designar醤 con el s韒bolo “PE” en la columna [ ] del cuadro 1 de la Secci髇 1 de su proyecto de Lista.
22. [La designaci髇 se regir?por los indicadores enumerados en el Anexo D que se basan en los criterios de las necesidades de seguridad alimentaria, seguridad de los medios de subsistencia y/o desarrollo rural de cada pa韘 en desarrollo Miembro.] [Para poder ser designado como “producto especial” [un producto debe producirse en el pa韘 o ser un suced醤eo muy semejante de los productos producidos en el pa韘] [, [ ] por ciento del consumo interno del producto debe satisfacerse mediante la producci髇 nacional; o el producto debe representar m醩 del [ ] por ciento del PIB agropecuario; o el producto debe contribuir en al menos un [ ] por ciento al valor nutricional total (necesidades alimentarias y cal髍icas) de la dieta de la poblaci髇].]
23. [Una l韓ea arancelaria no se designar?como “producto especial” si: [los pa韘es en desarrollo Miembros exportan m醩 del [ ] por ciento de las exportaciones mundiales de ese producto; o m醩 de [ ] de las importaciones del Miembro de que se trata proceden de otros pa韘es en desarrollo Miembros;] [el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trata es un exportador neto; o si el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trata exporta el producto en r間imen de naci髇 m醩 favorecida;] [el producto puede acogerse al mecanismo de salvaguardia especial].]
24. [Se presumir?que todo producto designado y notificado en consecuencia como PE, ya sea en su forma natural sin elaborar o en sus formas elaboradas, cumple al menos uno de los indicadores que figuran en el Anexo D, a nivel nacional o regional, en el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trate. Se considerar?que un producto en cualquiera de sus formas elaboradas podr?ser designado como PE si en su forma natural sin elaborar est?designado como tal. El derecho a designar por s?solo cualquier producto como PE no se cuestionar?en ninguna etapa de los procesos de negociaci髇, incluido el proceso de verificaci髇 de las Listas de los Miembros.] [Para mostrar que cumple los criterios, cada pa韘 en desarrollo que designe un producto como “PE” demostrar? [previa solicitud,] utilizando indicadores apropiados, c髆o satisface el producto de que se trate los criterios de la seguridad alimentaria, la seguridad de los medios de subsistencia y el desarrollo rural.]
b) Trato
25. [Ning鷑 producto designado como producto especial quedar?sujeto a [un tope del derecho consolidado en virtud del p醨rafo B.6] [ni a] [ning鷑 compromiso nuevo en materia de contingentes arancelarios].]
26. [No obstante lo dispuesto en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, se aplicar?a las l韓eas arancelarias totales que abarcan a los productos agropecuarios, al nivel de derechos, designados como PE por un pa韘 en desarrollo Miembro sobre la base de la orientaci髇 proporcionada por los indicadores enumerados en el Anexo D, el siguiente trato en lo que se refiere a los tipos consolidados de los aranceles de importaci髇:
a) al menos el [50] por ciento de las l韓eas arancelarias mencionadas no estar?sujeto a ning鷑 compromiso de reducci髇 arancelaria, con la salvedad de que, si un pa韘 en desarrollo Miembro est?caracterizado por circunstancias especiales (3), un [15] por ciento adicional de las l韓eas arancelarias mencionadas no estar?sujeto a ning鷑 compromiso de reducci髇 arancelaria;
b) el [25] por ciento de las l韓eas arancelarias mencionadas, distintas de las incluidas en la categor韆 del apartado a) supra, estar?sujeto a una reducci髇 del [5] por ciento; y
c) cada una de las l韓eas arancelarias restantes, distintas de las incluidas en las categor韆s de los apartados a) y b) supra, de las l韓eas arancelarias mencionadas estar?sujeta a una reducci髇 no superior al [10] por ciento.]
27. [Los productos designados como “productos especiales” estar醤 sujetos a una reducci髇 de los derechos consolidados del [ ] por ciento de la reducci髇 que de otro modo habr韆 sido aplicable con arreglo a la f髍mula estratificada para las reducciones de los derechos consolidados o, en caso de que se hubiera aplicado un tope al derecho consolidado, el tope ser?un [ ] por ciento superior a lo que habr韆 sido en otro caso.]
28. [Los “productos especiales” [actualmente sujetos a contingentes arancelarios consolidados] ser醤 objeto de una ampliaci髇 de los contingentes arancelarios del [ ] por ciento.]
2. Mecanismo de salvaguardia especial
a) Selecci髇
29. Cada pa韘 en desarrollo Miembro [y cada pa韘 menos adelantado Miembro] [tendr?acceso a un mecanismo de salvaguardia especial para todos los productos agropecuarios] [tendr?derecho a designar hasta [ ] [un [ ] por ciento de las] l韓eas arancelarias [al nivel de 6 d韌itos del SA] como “MSE” en la columna [ ] de la Parte I, Secci髇 I de su Lista] [podr?designar como “MSE” en su Lista los productos que se hayan sometido a reducciones arancelarias superiores al [ ] por ciento [que den lugar a una reducci髇 del derecho consolidado a un nivel inferior al del derecho actualmente aplicado] ]. [Los productos designados como “productos especiales” no podr醤 ser designados como “MSE”.]
b) Activaci髇 y recurso
30. Las activaciones por la cantidad o por el precio en virtud de las cuales podr?invocarse el mecanismo de salvaguardia especial y los derechos adicionales que podr醤 imponerse se indican en el Anexo E.
3. La m醩 completa liberalizaci髇 del comercio de productos tropicales y productos para diversificaci髇
31. [Los productos tropicales y productos para diversificaci髇 son los que se enumeran en el Anexo F.] [Se establecer?una lista de productos tropicales que se basar?en la lista indicativa de la Ronda Uruguay y no incluir?productos producidos en cantidades significativas en pa韘es no tropicales. Para los Miembros identificados por estar procediendo a una diversificaci髇 de la producci髇 por la que se abandonen los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos, se establecer?una lista de productos de particular importancia para la diversificaci髇.]
32. [Los pa韘es desarrollados Miembros reducir醤 los derechos consolidados sobre los productos tropicales y productos para diversificaci髇 efectuando
a) la reducci髇 aplicable en virtud del p醨rafo A.2.3 d) supra;
b) una reducci髇 adicional de los derechos consolidados de 10 puntos porcentuales cuando esos productos est閚 sujetos a progresividad arancelaria; y
c) se eliminar?todo derecho consolidado dentro del contingente.]
33. [Los Miembros reducir醤 los derechos consolidados sobre los productos tropicales con arreglo a las siguientes modalidades:
a) el [ ] por ciento de las l韓eas arancelarias de los productos tropicales se reducir?nbsp;a [0];
b) el [ ] por ciento de las l韓eas arancelarias de los productos tropicales se reducir?aplicando la reducci髇 prevista para el estrato inmediatamente superior al del producto de que se trate en la f髍mula estratificada;
c) los aranceles consolidados sobre otros productos tropicales se reducir醤 en la medida resultante de la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada.
34. En cuanto a los productos para diversificaci髇, los Miembros importadores designar醤 un [ ] por ciento de las l韓eas arancelarias de la lista arriba mencionada y proporcionar醤 acceso preferencial a los Miembros de que se trate mientras se est?aplicando un programa de diversificaci髇 efectivo.]
35. [Los pa韘es desarrollados Miembros no podr醤 designar como producto sensible ning鷑 producto tropical o producto para diversificaci髇 enumerado en el Anexo F.] [Los productos tropicales y productos para diversificaci髇 podr醤 declararse productos sensibles o productos especiales y ser tratados como tales.]
4. Erosi髇 de las preferencias
36. En reconocimiento de la importancia de las preferencias de larga data, la erosi髇 de las preferencias [asociada a los productos y mercados enumerados en el Anexo G] se tratar?del siguiente modo:
a) [[el Miembro otorgante de preferencias] aplicar?una reducci髇 inferior del [ ] por ciento de la reducci髇 resultante de la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada;] [y] [o]
b) [[el Miembro otorgante de preferencias] eliminar?siempre que sea pertinente todo derecho consolidado dentro del contingente] [y] [o]
c) [[el Miembro otorgante de preferencias] pondr?en aplicaci髇 la reducci髇 arancelaria a lo largo de un per韔do adicional de [ ] a駉s [y retrasar?el primer a駉 de la aplicaci髇 [ ] a駉s];] [y] [o]
d) [[el Miembro otorgante de preferencias] mantendr? en la medida en que sea t閏nicamente factible, el margen de preferencia;] [y] [o]
e) [[el Miembro otorgante de preferencias] proporcionar? en la medida de lo posible, mejores oportunidades de acceso a los mercados para los productos que no reciben preferencias y cuya exportaci髇 es tambi閚 de vital inter閟 para los Miembros receptores de las preferencias;] [y] [o]
f) [[el Miembro otorgante de preferencias] tendr?plenamente en cuenta la cuesti髇 de la erosi髇 de las preferencias al designar productos sensibles].
37. [[El Miembro otorgante de preferencias] [Los Miembros] proporcionar醄n] asistencia t閏nica espec韋ica, incluida una mayor asistencia financiera y para creaci髇 de capacidad, con el fin de ayudar a atender las limitaciones relacionadas con la oferta y promover la diversificaci髇 de la producci髇 existente en los territorios de los Miembros receptores de preferencias.]
F. MIEMBROS DE RECIENTE ADHESI覰
38. [El per韔do de aplicaci髇 para los Miembros [en desarrollo] de reciente adhesi髇 ser?desde [2011] hasta [tres a駉s despu閟 del final del per韔do de aplicaci髇 para otros [pa韘es en desarrollo] Miembros].] [En la medida en que el per韔do de aplicaci髇 de los compromisos asumidos en la adhesi髇 a la OMC coincida con el per韔do de aplicaci髇 de los compromisos asumidos en relaci髇 con las presentes modalidades, la aplicaci髇 de los compromisos asumidos en relaci髇 con estas modalidades comenzar?[inmediatamente] [[ ] a駉s] despu閟 del fin de la aplicaci髇 de los compromisos resultantes de la adhesi髇.]
39. [Los Miembros de reciente adhesi髇 podr醤 reducir los derechos consolidados en un [ ] por ciento de la reducci髇 que de otro modo habr韆 requerido la aplicaci髇 de la f髍mula estratificada [y los derechos consolidados inferiores al [10] por ciento en los Miembros [en desarrollo] de reciente adhesi髇 estar醤 exentos de reducci髇].]
40. Los Miembros [en desarrollo] de reciente adhesi髇 tendr醤 la siguiente flexibilidad adicional en la selecci髇 y el trato de los productos especiales: [ ]. Y la siguiente flexibilidad adicional en lo que respecta a los productos sensibles [ ].]
41. [Los Miembros de reciente adhesi髇 que sean peque駉s y de ingresos bajos y con econom韆s en transici髇 no estar醤 obligados a realizar reducciones de los derechos consolidados y tendr醤 acceso a todos los instrumentos de que disponen otros Miembros del mismo nivel de desarrollo en el marco del acceso a los mercados.]
G. PA蚐ES MENOS ADELANTADOS
42. Los pa韘es menos adelantados Miembros tendr醤 pleno acceso a todas las disposiciones sobre trato especial y diferenciado y no estar醤 obligados a asumir compromisos de reducci髇.
43. [Los pa韘es desarrollados Miembros otorgar醤, y los pa韘es en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de hacerlo deber醤 otorgar (4):
a) Acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes con car醕ter perdurable para todos los productos originarios de todos los PMA para el a駉 2008, o no m醩 tarde del comienzo del per韔do de aplicaci髇, de un modo que garantice la estabilidad, la seguridad y la previsibilidad.
b) Los Miembros que en este momento se enfrenten con dificultades para otorgar acceso a los mercados con arreglo a lo establecido supra otorgar醤 acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para al menos el 97 por ciento de los productos originarios de los PMA, definidos a nivel de l韓ea arancelaria, para el a駉 2008 o no m醩 tarde del comienzo del per韔do de aplicaci髇. Adem醩, dichos Miembros adoptar醤 medidas para lograr progresivamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas supra, teniendo en cuenta la repercusi髇 en otros pa韘es en desarrollo de niveles de desarrollo similares, y, seg鷑 proceda, ampliando gradualmente la lista inicial de productos comprendidos.
c) Los pa韘es en desarrollo Miembros estar醤 autorizados a introducir progresivamente sus compromisos y gozar醤 de la flexibilidad apropiada con respecto a la cobertura.
d) Los pa韘es desarrollados Miembros velar醤, y los pa韘es en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de hacerlo deber醤 velar, por que las normas de origen preferenciales aplicables a las importaciones procedentes de los PMA sean transparentes y sencillas y contribuyan a facilitar el acceso a los mercados.]
[Para el momento en que los Miembros presenten sus proyectos de listas globales de concesiones, los pa韘es desarrollados Miembros proceder醤, y los pa韘es en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de hacerlo deber醤 proceder:
- a informar a la OMC de los productos respecto de los cuales los PMA tengan actualmente acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes;
- a notificar los procedimientos internos por los que aplicar醤 la Decisi髇; y
- a proporcionar una indicaci髇 del posible plazo en el que piensan aplicar plenamente la Decisi髇 seg鷑 lo acordado.]
H. ALGOD覰
44. Los pa韘es desarrollados Miembros [y los pa韘es en desarrollo Miembros [que est閚 en condiciones de hacerlo]] dar醤 acceso libre de derechos y de contingentes a las exportaciones de algod髇 de los pa韘es menos adelantados Miembros a partir del comienzo del per韔do de aplicaci髇.
45. [Los pa韘es en desarrollo Miembros que no est閚 en condiciones de dar acceso libre de derechos y de contingentes a las exportaciones de algod髇 de los pa韘es menos adelantados Miembros se comprometen a facilitar las importaciones de algod髇 de los pa韘es menos adelantados Miembros a partir del comienzo del per韔do de aplicaci髇.]
46. [Los pa韘es desarrollados Miembros [otorgar醤] [deber醤 otorgar] acceso libre de derechos y de contingentes a las exportaciones de algod髇 de los pa韘es [menos adelantados] [en desarrollo] Miembros a partir del comienzo del per韔do de aplicaci髇.]
I. [ECONOM虯S PEQUE袮S Y VULNERABLES
47. Los Miembros con econom韆s que, en el per韔do de [1999] a [2004], tuvieron una participaci髇 media de [a) no m醩 del [0,16] por ciento en el comercio mundial de mercanc韆s,] [b) no m醩 del [0,10] por ciento en el comercio mundial de productos no agropecuarios] [y] [c) no m醩 del [0,40] por ciento en el comercio mundial de productos agropecuarios] tendr醤 derecho a reducir los derechos consolidados un [ ] menos que lo que de otro modo habr韆 requerido la aplicaci髇 del p醨rafo 4 supra.
48. Todo Miembro que cumpla los criterios enunciados en el p醨rafo 47 tendr?derecho a designar por s?solo como productos especiales al menos el [ ] por ciento de las l韓eas arancelarias bas醤dose en criterios de necesidades de seguridad alimentaria, seguridad de los medios de subsistencia y desarrollo rural. No se exigir?que tales Miembros realicen reducciones de los derechos consolidados, aumenten los contingentes arancelarios consolidados [o est閚 sujetos a un tope arancelario] sobre esos productos.]
49. Los [pa韘es desarrollados] Miembros prever醤 mejoras m醩 amplias en el acceso a los mercados para los productos cuya exportaci髇 interesa a los Miembros con econom韆s peque馻s y vulnerables.]
J. VIGILANCIA Y SUPERVISI覰
III. AYUDA INTERNA
A. MGA TOTAL FINAL CONSOLIDADA: F覴MULA ESTRATIFICADA
1. F髍mula estratificada de reducci髇
a) Reducciones de la MGA total final consolidada
50. La MGA total final consolidada se reducir?de acuerdo con la siguiente f髍mula estratificada:
a) cuando la MGA total final consolidada sea superior a 40.000 millones de d髄ares EE.UU., o al equivalente en los t閞minos monetarios en que est?expresada la consolidaci髇, la reducci髇 ser?del [70-83] por ciento;
b) cuando la MGA total final consolidada sea superior a 15.000 millones de d髄ares EE.UU. e inferior o igual a 40.000 millones de d髄ares EE.UU., o a los equivalentes en los t閞minos monetarios en que est?expresada la consolidaci髇, la reducci髇 ser?del [60-70] por ciento;
c) cuando la MGA total final consolidada sea inferior o igual a 15.000 millones de d髄ares EE.UU., o al equivalente en los t閞minos monetarios en que est?expresada la consolidaci髇, la tasa de reducci髇 ser?del [37-60] por ciento.
51. Los pa韘es desarrollados Miembros que tengan niveles relativos elevados de MGA total final consolidada [de al menos el [40] por ciento del valor total de la producci髇 agropecuaria] efectuar醤 una reducci髇 adicional [igual al menos a la mitad de la diferencia entre la tasa de reducci髇 especificada en su estrato y la tasa de reducci髇 especificada en el estrato superior].
b) Per韔do de aplicaci髇 y escalonamiento
52. Las reducciones de la MGA total final consolidada se aplicar醤 con arreglo a la siguiente escala [ ].
c) Trato especial y diferenciado
53. La reducci髇 de la MGA total final consolidada aplicable a los pa韘es en desarrollo Miembros que tengan compromisos en materia de MGA total final consolidada ser?[dos tercios] de la reducci髇 aplicable conforme al apartado a) 50 c) supra. Las reducciones de la MGA total final consolidada se aplicar醤 con arreglo a la siguiente escala [ ]. [Los pa韘es en desarrollo Miembros importadores netos de productos alimenticios estar醤 exentos de las reducciones de la MGA total final consolidada.]
54. Los pa韘es en desarrollo Miembros podr醤 seguir recurriendo a las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura.
d) Otras cuestiones
55. [De conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura, los casos en que [las fluctuaciones de los tipos de cambio] [y las tasas de inflaci髇] hayan causado situaciones extraordinarias se abordar醤 por separado y de forma pragm醫ica caso por caso.]
B. TOPES DE LA MGA POR PRODUCTOS ESPEC虵ICOS
1. Topes de la MGA por productos espec韋icos
56. Se establecer醤 l韒ites de la MGA por productos espec韋icos en la Lista del Miembro de que se trate.
57. El p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura ser?modificado para reflejar las modalidades con respecto a los topes de la MGA por productos espec韋icos mediante la siguiente adici髇:
Nota al p醨rafo 3 del art韈ulo 6:
Ning鷑 Miembro rebasar?los l韒ites de la MGA por productos espec韋icos indicados
en su Lista.
58. Los l韒ites de la MGA por productos espec韋icos indicados en la Lista de cada Miembro ser醤 los niveles medios aplicados de esa ayuda otorgada durante el per韔do de base [1995 a 2000] [1999 a 2001].
59. [En los casos en que una MGA por productos espec韋icos durante el per韔do de base haya sido inferior al nivel de minimis, la MGA corriente para esos productos no exceder?del [nivel de minimis] [[ ] por ciento del valor de la producci髇 de ese producto] y el l韒ite correspondiente a esos productos se indicar?en consecuencia en la Lista.] [En los casos en que la MGA por productos espec韋icos haya excedido del nivel de minimis despu閟 del per韔do de base el l韒ite para el producto espec韋ico no exceder?del [ ].]
60. Los topes de la MGA por productos espec韋icos se aplicar醤 [con arreglo a la siguiente escala [ ]].
2. Trato especial y diferenciado
61. [En el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, la MGA corriente correspondiente a productos individuales no exceder?de los niveles respectivos establecidos mediante uno de los m閠odos siguientes:
a) los niveles medios aplicados durante el per韔do de base [1995 a 2000] ?[1995 a 2004], que haya escogido el Miembro de que se trate; o
b) [el doble] del nivel de minimis por productos espec韋icos del Miembro; o
c) [el 20] por ciento de la MGA total anual consolidada en cualquier a駉.]
C. DE MINIMIS
1. Reducciones
62. Los niveles de minimis con arreglo al apartado a) del p醨rafo 4 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura se reducir醤 en el [50] [80] [ ] por ciento [o en la cuant韆 requerida para ajustarse a la tasa de recorte de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio si esa es mayor]. Los nuevos niveles de minimis [entrar醤 en vigor desde el comienzo del per韔do de aplicaci髇] [se introducir醤 progresivamente por tramos anuales iguales durante el per韔do de aplicaci髇].
2. Trato especial y diferenciado
63. Los pa韘es en desarrollo Miembros:
a) que asignen casi toda la ayuda de minimis a los agricultores de subsistencia y pobres en recursos;
b) sin compromisos en materia de MGA [.] [; e]
c) [importadores netos de productos alimenticios.] estar醤 exentos de las reducciones del nivel de minimis.
64. En el caso de los dem醩 pa韘es en desarrollo Miembros, los niveles de minimis con arreglo al apartado b) del p醨rafo 4 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura se reducir醤 en el [ ] por ciento [o en la cuant韆 requerida para ajustarse a la tasa de recorte de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio si esa es mayor]. Para estos Miembros, los nuevos niveles de minimis [se introducir醤 progresivamente durante un per韔do [ ]].
D. COMPARTIMENTO AZUL
1. Criterios b醩icos
65. Con sujeci髇 a los criterios adicionales enunciados infra, el, p醨rafo 5 del art韈ulo 6 se modificar?de la manera siguiente:
P醨rafo 5 del art韈ulo 6
Quedar?excluido del c醠culo de la MGA total corriente de un Miembro el valor
de los siguientes pagos directos:
a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitaci髇 de la producci髇:
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos e invariables; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos de un nivel de producci髇 de base fijo e invariable; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un n鷐ero de cabezas fijo e invariable.
O
b) Los pagos directos que no requieren producci髇:
i) si se basan en bases y rendimientos fijos e invariables; o
ii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un n鷐ero de cabezas fijo e invariable; y
iii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos de un nivel de producci髇 de base fijo e invariable.
2. Criterios adicionales
a) Tope del compartimento azul
66. Adem醩 de los criterios enunciados en el p醨rafo 1.65, ning鷑 Miembro otorgar?ayuda en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 6 por encima de la cuant韆 establecida infra. Esto se indicar?sistem醫icamente en los compromisos con valores espec韋icos consignados en la Lista de ese Miembro.
67. El valor m醲imo permitido de la ayuda en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 6 no exceder?del [2,5] por ciento del promedio del valor total de la producci髇 agr韈ola en el per韔do de base. Este l韒ite [se aplicar?desde el comienzo del per韔do de aplicaci髇] [se reducir?al [ ] por ciento con arreglo a la siguiente escala [ ]] [se introducir?gradualmente, empezando en el primer a駉 de aplicaci髇, por el 5 por ciento del promedio del valor total de la producci髇 agr韈ola en el per韔do de base con arreglo a la siguiente escala [ ]].
68. En los casos en que un Miembro haya colocado en el compartimento azul un porcentaje excepcionalmente elevado de su ayuda causante de distorsi髇 del comercio [superior al [40] por ciento durante el per韔do de base], [la reducci髇 porcentual de esa ayuda en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 6 ser?igual a la reducci髇 porcentual que el Miembro de que se trate aplique a la MGA total final consolidada] [el l韒ite con arreglo al p醨rafo 5 del art韈ulo 6 ser?del [ ] por ciento del promedio del valor total de la producci髇 agr韈ola].
b) Otros criterios
69. [El valor de la ayuda otorgada a un producto individual de conformidad con el apartado a) del p醨rafo 5 del art韈ulo 6 no exceder?del valor medio de la ayuda concedida a ese producto durante el per韔do [ ]. [Los Miembros que utilicen esos pagos demostrar醤 mediante notificaci髇 que la producci髇 del producto individual que los recibe no ha aumentado en relaci髇 con el per韔do en el que se decidi?que se realizaran.]]
70. [El valor de la ayuda otorgada a un producto individual de conformidad con el apartado b) del p醨rafo 5 del art韈ulo 6:
a) no exceder?del [ ] por ciento del valor del tope global del compartimento azul; [y
b) no exceder?del [ ] por ciento del valor de producci髇 del producto de que se trate en el per韔do [ ].]]
71. [Los pagos directos realizados de conformidad con el apartado b) del p醨rafo 5 del art韈ulo 6 que se basen en la compensaci髇 de una diferencia entre los precios efectivamente percibidos y un precio de referencia [utilizar醤 un per韔do de referencia hist髍ico o especificado] [y] [no compensar醤 m醩 del [ ] por ciento de la diferencia entre los precios.]]
72. [Se permitir?un aumento de la ayuda del compartimento azul para cualquier producto individual m醩 all?de las limitaciones determinadas en virtud del presente art韈ulo en los casos en los que esa cuant韆 no exceda de [[ ] por ciento de] una reducci髇 correspondiente de la ayuda comprendida en la MGA corriente para el (los) producto(s) de que se trate.] [En los casos en los que no haya habido ayuda comprendida en la MGA corriente en el per韔do de base de [ ] a [ ] para un producto en particular, podr?permitirse un aumento de la ayuda del compartimento azul para ese producto cuando la ayuda de que se trate no exceda del [ ] por ciento del valor de producci髇 y se siga respetando el tope global del compartimento azul.]
73. [En los casos en los que m醩 del [ ] por ciento del valor total de la producci髇 agr韈ola provenga de [ ] productos agropecuarios de base, el Miembro de que se trate tendr?flexibilidad para [ ].]
3. Trato especial y diferenciado
74. Para los pa韘es en desarrollo Miembros, el nivel m醲imo permitido del valor de la ayuda concedida de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 6 no exceder?del [5] por ciento del promedio del valor total de la producci髇 agr韈ola en el per韔do [de base] [de [ ] a [ ]].
4. Prescripciones en materia de transparencia
75. [Los Miembros que utilicen los pagos directos previstos en el p醨rafo 5 del art韈ulo 6, notificar醤, respecto de los productos que reciban esos pagos, lo siguiente:
a) Todos los par醡etros referidos a cualesquiera criterios existentes o adicionales en el momento en que se establecieron los programas;
b) A partir del primer a駉 de aplicaci髇 del Programa de Doha para el Desarrollo, se notificar醤 al nivel de productos espec韋icos todos aquellos par醡etros, como el per韔do de base, los niveles de producci髇, la superficie cultivada, el n鷐ero de cabezas de ganado y otros par醡etros [por desarrollar].
76. No se utilizar?ning鷑 pago del compartimento azul hasta que se cumplan de manera oportuna y precisa todas las obligaciones en materia de notificaci髇 indicadas supra.]
77. Se aumentar?la transparencia de las medidas del compartimento azul mediante prescripciones mejoradas en materia de notificaci髇.
E. REDUCCI覰 GLOBAL DE LA AYUDA INTERNA CAUSANTE DE DISTORSI覰 DEL COMERCIO: UNA F覴MULA ESTRATIFICADA
1. Nivel de base
78. La ayuda interna global de base causante de distorsi髇 del comercio ser?la suma de i) la MGA total final consolidada m醩 ii) el nivel de minimis permitido expresado en t閞minos monetarios m醩 iii) el nivel del compartimento azul expresado en t閞minos monetarios, entendi閚dose que:
a) la “MGA total final consolidada” es el “nivel de compromiso final consolidado”, seg鷑 se define en el apartado h) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;
b) a los efectos de este nivel de base para las reducciones de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio, el nivel de minimis permitido es el promedio anual de la suma de los siguientes niveles de un Miembro:
i) los niveles de minimis por productos espec韋icos [para los productos en cuyo caso el valor medio de la ayuda comprendida en la MGA por productos espec韋icos en el per韔do de base no excedi?del nivel de minimis] [para los productos que no recibieron ayuda comprendida en la MGA en ning鷑 a駉 del per韔do de base]; y
ii) los niveles de minimis no referidos a productos espec韋icos en el per韔do de base [correspondientes a los a駉s en que se concedi?ayuda comprendida en la MGA no referida a productos espec韋icos, el nivel de minimis no referido a productos espec韋icos se considerar?cero]; especificados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 del actual Acuerdo sobre la Agricultura [o el protocolo de adhesi髇 del Miembro de que se trate], expresados en t閞minos monetarios, durante el per韔do de base; y
c) a los efectos de este nivel de base de las reducciones de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio, el nivel del compartimento azul ser?el promedio de los pagos del compartimento azul existentes durante el per韔do de base o el 5 por ciento del promedio del valor total de la producci髇 agr韈ola durante el per韔do de base, si 閟te fuera m醩 alto.
2. F髍mula estratificada de reducci髇
79. El nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio se reducir?de conformidad con la siguiente f髍mula estratificada:
a) cuando el nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio sea superior a 60.000 millones de d髄ares EE.UU., o su equivalente en los t閞minos monetarios en los que est?expresada la consolidaci髇, la reducci髇 ser?del [70-80] por ciento;
b) cuando el nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio sea superior a 10.000 millones de d髄ares EE.UU. e inferior o igual a 60.000 millones de d髄ares EE.UU., o sus equivalentes en los t閞minos monetarios en los que est?expresada la consolidaci髇, la reducci髇 ser?del [53-75] por ciento;
c) cuando el nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio sea inferior o igual a 10.000 millones de d髄ares EE.UU., o su equivalente en los t閞minos monetarios en los que est?expresada la consolidaci髇, la tasa de reducci髇 ser?del [31-70] por ciento.
3. Per韔do de aplicaci髇 y escalonamiento
80. Como primer tramo de la reducci髇 global, en el primer a駉 y durante todo el per韔do de aplicaci髇, la suma de toda la ayuda causante de distorsi髇 del comercio no exceder?del 80 por ciento del nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio. En cuanto al segundo a駉 y a駉s subsiguientes de aplicaci髇, las reducciones restantes se aplicar醤 con arreglo a la siguiente escala [ ].
4. Trato especial y diferenciado
81. Los pa韘es en desarrollo Miembros [, y Miembros de reciente adhesi髇,] que no tengan compromisos en materia de MGA no estar醤 obligados a contraer compromisos sobre reducciones de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio. [Adem醩, los pa韘es en desarrollo Miembros importadores netos de productos alimenticios tambi閚 quedar醤 exentos de los compromisos de reducci髇 de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio.]
82. Para los [dem醩] pa韘es en desarrollo Miembros [que tengan compromisos en materia de MGA], la reducci髇 aplicable de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio ser?[dos tercios] [[ ] por ciento] de la tasa pertinente especificada en el p醨rafo 2.79 c) supra.
83. Como primer tramo del recorte global, en el primer a駉 y durante todo el per韔do de aplicaci髇, la suma de toda la ayuda causante de distorsi髇 del comercio no exceder?del 80 por ciento del nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio. En cuanto al segundo a駉 y a駉s subsiguientes de aplicaci髇, las reducciones restantes se aplicar醤 con arreglo a la siguiente escala [ ].
5. Otras cuestiones
84. Los compromisos relativos a las reducciones de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio se aplicar醤 como compromiso global m韓imo. De ser necesario, se exigir?a un Miembro que contraiga compromisos adicionales en materia de reducciones o l韒ites en la Secci髇 A (MGA total final consolidada), la Secci髇 C (de minimis) y/o la Secci髇 D (compartimento azul) para alcanzar la reducci髇 apropiada de la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio.
F. COMPARTIMENTO VERDE
85. Se modificar?el Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura como se indica en el Anexo H del presente documento.
G. ALGOD覰
1. Reducciones de la ayuda destinada a la producci髇 de algod髇
86. La ayuda interna causante de distorsi髇 del comercio destinada al algod髇 se reducir?un [ ] por ciento m醩 que la reducci髇 de la MGA total final consolidada [o la ayuda interna global causante de distorsi髇 del comercio seg鷑 cual sea mayor] y figurar?en la Parte [ ] de la Lista de cada Miembro.
87. La ayuda para el algod髇 comprendida en la MGA se [eliminar醈 [reducir?mediante la aplicaci髇 de la siguiente f髍mula
Rc = Rg + (100 — Rg) * 100
3
* Rg
Rc = Reducci髇 espec韋ica aplicable al algod髇, en porcentaje
Rg = Reducci髇 general de la MGA, en porcentaje
88. Esto se aplicar?al valor de base de la ayuda calculado como promedio aritm閠ico de las cantidades notificadas por los Miembros para el algod髇 en los cuadros justificantes DS.4 de 1995 a 2000.]
89. [El l韒ite m醲imo aplicable a las subvenciones del compartimento azul para el algod髇 ser?[el 5 por ciento del l韒ite m醲imo del compartimento azul total] [un tercio de [el l韒ite m醲imo del compartimento azul aplicable a la agricultura en su conjunto] [el valor de producci髇 del algod髇] [la cuant韆 que de otro modo se determinar韆, respectivamente, mediante la aplicaci髇 del p醨rafo D.2 b) 69 supra y el sistema de “doble activaci髇” especificado en el p醨rafo D.2 b) 70 a) y b) supra.]]
2. Aplicaci髇
90. Las reducciones de la ayuda interna causante de distorsi髇 del comercio destinada al algod髇 se aplicar醤 en un per韔do [que ser?un tercio del per韔do de aplicaci髇] [con arreglo a la siguiente escala [ ]].
3. Trato especial y diferenciado
91. [Los pa韘es en desarrollo Miembros tendr醤 las siguientes tasas de reducci髇 de la ayuda interna causante de distorsi髇 del comercio destinada al algod髇 [ ] [, siempre que la tasa de reducci髇 no sea inferior a dos tercios de la tasa especificada en el p醨rafo 1.86 supra.]]
92. [El tope pertinente del compartimento azul para los pa韘es en desarrollo Miembros [que son productores y exportadores netos de algod髇] ser?[ ]. El tope pertinente del compartimento azul respecto del algod髇 para los pa韘es en desarrollo Miembros ser?nbsp;[ ].]
93. [Los pa韘es en desarrollo Miembros aplicar醤 sus compromisos de reducci髇 con respecto al algod髇 durante un per韔do de hasta [ ] a駉s.]
H. MIEMBROS DE RECIENTE ADHESI覰
94. [El per韔do de aplicaci髇 para los Miembros [en desarrollo] de reciente adhesi髇 ser?desde [2011] hasta [tres a駉s despu閟 del final del per韔do de aplicaci髇 para otros [pa韘es en desarrollo] Miembros.]] [En la medida en que el per韔do de aplicaci髇 de los compromisos asumidos en la adhesi髇 a la OMC coincida con el per韔do de aplicaci髇 de los compromisos asumidos en relaci髇 con las presentes modalidades, la aplicaci髇 de los compromisos asumidos en relaci髇 con estas modalidades comenzar?[inmediatamente] [[ ] a駉s] despu閟 del fin de la aplicaci髇 de los compromisos resultantes de la adhesi髇.]
95. [Los Miembros de reciente adhesi髇 que sean peque駉s y de ingresos bajos y con econom韆s en transici髇 no estar醤 obligados a realizar reducciones de la MGA total final consolidada [y] [o] del nivel de minimis.]
96. [En el caso de esos Miembros, quedar醤 exentas de los compromisos de reducci髇 de la ayuda interna comprendida en la MGA las subvenciones a la inversi髇 y las subvenciones a los insumos de disponibilidad general para la agricultura, las subvenciones de intereses para reducir los costos de financiaci髇 y las donaciones para cubrir el reembolso de la deuda.]
I. VIGILANCIA Y SUPERVISI覰
97. Se mejorar醤 los procedimientos y las prescripciones y formatos en materia de notificaci髇 para garantizar la transparencia y potenciar la vigilancia de las medidas de ayuda interna. Los detalles se desarrollar醤 en el contexto de las modalidades horizontales para la vigilancia y supervisi髇.
IV. COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES
A. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES
98. Ninguna disposici髇 de las modalidades sobre competencia de las exportaciones podr?interpretarse en el sentido de que confiere a un Miembro el derecho de proporcionar en forma directa o indirecta ayuda a las exportaciones de productos agropecuarios por encima de los compromisos establecidos en las Listas de los Miembros o en contra de los t閞minos del art韈ulo 8 de este Acuerdo. Ninguna disposici髇 podr?tampoco interpretarse en el sentido de que implica un cambio en las obligaciones y derechos establecidos en el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 o menoscaba de alg鷑 modo las obligaciones existentes en virtud de otras disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura u otros Acuerdos de la OMC.
99. Las siguientes disposiciones dar醤 efecto a las modalidades detalladas que asegurar醤 la eliminaci髇 paralela de todas las formas de subvenciones a la exportaci髇 y disciplinas sobre todas las medidas relativas a la exportaci髇 que tengan efecto equivalente de conformidad con el Marco Acordado de Julio de 2004 y la Declaraci髇 Ministerial de Hong Kong.
B. COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACI覰
100. Los pa韘es desarrollados Miembros eliminar醤 sus subvenciones a la exportaci髇 para fines de 2013. Esto se har?sobre la base de la reducci髇 de los compromisos en materia de desembolsos presupuestarios anuales en un [ ] por ciento [y la reducci髇 de los compromisos en materia de cantidades en un [ ] por ciento] cada a駉 a partir de 2008 hasta 2013, de forma que se cumpla una parte sustancial de la eliminaci髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 para 2010, el punto medio de la aplicaci髇 para los pa韘es desarrollados Miembros.
101. Los pa韘es en desarrollo Miembros eliminar醤 sus subvenciones a la exportaci髇 para fines de [ ]. Esto se har?sobre la base de la reducci髇 de los compromisos en materia de desembolsos presupuestarios anuales en un [ ] por ciento [y la reducci髇 de los compromisos en materia de cantidades en un [ ] por ciento] cada a駉 a partir de 2008 hasta [ ], de forma que se cumpla una parte sustancial de la eliminaci髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 para [ ], el punto medio de la aplicaci髇 para los pa韘es en desarrollo Miembros.
102. De conformidad con la Declaraci髇 Ministerial de Hong Kong, los pa韘es en desarrollo Miembros seguir醤 benefici醤dose de las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura durante un per韔do de cinco a駉s despu閟 de la fecha final para la eliminaci髇 de todas las formas de subvenciones a la exportaci髇.
C. CR蒁ITOS A LA EXPORTACI覰, GARANT虯S DE CR蒁ITOS A LA EXPORTACI覰 O PROGRAMAS DE SEGURO
103. Los cr閐itos a la exportaci髇, las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 o los programas de seguro se ajustar醤 a las disciplinas detalladas que se enuncian en el Anexo I.
104. [El apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones que no est?en conformidad con las disposiciones del p醨rafo 3.4 del Anexo I o que se d?en circunstancias que de otro modo puedan ser admisibles en virtud del art韈ulo 9 del presente Acuerdo constituye subvenciones a la exportaci髇 a los efectos del presente Acuerdo y, por lo tanto, [est?sujeto a los compromisos espec韋icos de eliminaci髇 de la financiaci髇 de las exportaciones contenidos en las Listas de los Miembros] [habr?de prohibirse para [ ] en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros y [ ] en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros] [habr?de eliminarse dentro de los niveles de consolidaci髇 de las Listas de los Miembros para la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇].]
105. [Las disciplinas que se enuncian en el Anexo I se aplicar醤 desde el primer d韆 del per韔do de aplicaci髇 de la Ronda de Doha para los pa韘es desarrollados Miembros [y desde [ ] para los pa韘es en desarrollo Miembros] [.] [y el plazo m醲imo de reembolso de 180 d韆s se introducir?gradualmente con arreglo a la siguiente escala [ ].]]
106. [Las disciplinas que se enuncian en el Anexo I se aplicar醤 desde el primer d韆 del per韔do de aplicaci髇 de la Ronda de Doha para los pa韘es desarrollados Miembros [y desde [ ] para los pa韘es en desarrollo Miembros] [.] [y el plazo m醲imo de reembolso de 180 d韆s se introducir?gradualmente con arreglo a la siguiente escala [ ].]]
D. EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO EXPORTADORAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
107. Las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios se ajustar醤 a las disciplinas detalladas que se enuncian en el Anexo J.
108. Los Miembros
a) eliminar醤 para [ ] [fines de 2013] en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [por desarrollar]] [paralelamente a la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇]:
i) las subvenciones a la exportaci髇, definidas en el apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, otorgadas actualmente a las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios o por 閟tas, de manera compatible con los compromisos de los Miembros en materia de subvenciones a la exportaci髇 y con lo dispuesto en el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura;
ii) la financiaci髇 por el gobierno de las empresas comerciales del Estado exportadoras, [con inclusi髇, entre otras cosas,] del acceso preferencial al capital u otros privilegios especiales con respecto a servicios de financiaci髇 o refinanciaci髇 estatal, el endeudamiento, el pr閟tamo o las garant韆s gubernamentales para el endeudamiento o el pr閟tamo comerciales, a tasas inferiores a las del mercado; y
iii) la garant韆 por el gobierno de las p閞didas, de forma directa o indirecta, [con inclusi髇 de, entre otros,] las p閞didas o el reembolso de los costos o la reducci髇 o anulaci髇 de las deudas en que hayan incurrido[, o de los que sean acreedoras,] las empresas comerciales del Estado exportadoras en sus ventas de exportaci髇.
b) [[prohibir醤] [eliminar醤 gradualmente] para [ ] [fines de 2013] [paralelamente a la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇] la utilizaci髇 de los poderes de monopolio en el caso de esas empresas, despu閟 de lo cual los Miembros no limitar醤 el derecho de ninguna entidad interesada de exportar o de adquirir para la exportaci髇 productos agropecuarios.]
109. Las disposiciones del p醨rafo 108 b) en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros estar醤 sujetas a las disposiciones contenidas en el p醨rafo 3.4 a) y b) del Anexo J.
E. AYUDA ALIMENTARIA INTERNACIONAL
110. La ayuda alimentaria internacional se ajustar?a las disciplinas detalladas que se enuncian en el Anexo K.
111. [La ayuda alimentaria en especie [suministrada en situaciones distintas de las definidas en los apartados 4 y 6 del p醨rafo 2 del Anexo K] [quedar?prohibida] [se eliminar?gradualmente] para [ ] [fines de 2013] en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros y para [ ] [fines de [ ] en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros] [con arreglo al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇].]
112. [La monetizaci髇 de la ayuda alimentaria en especie [quedar?prohibida] [se eliminar?gradualmente] para [fines de 2013] en el caso de los pa韘es desarrollados Miembros y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminaci髇 de las subvenciones a la exportaci髇] [.] [salvo en los casos en que sea necesaria para financiar actividades directamente relacionadas con la entrega de la ayuda alimentaria al receptor o para la adquisici髇 de insumos agr韈olas.]
F. ALGOD覰
113. Los pa韘es desarrollados eliminar醤 todas las formas de subvenciones a la exportaci髇 para el algod髇 en 2006 [y los pa韘es desarrollados involucrados proporcionar醤 informaci髇 sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar esta disposici髇 [y sus Listas de compromisos se modificar醤 con efecto a partir del 31 de diciembre de 2006.].]
114. [Los pa韘es en desarrollo Miembros eliminar醤 todas las formas de subvenciones a la exportaci髇 para el algod髇 en 2007 [y los pa韘es en desarrollo Miembros involucrados proporcionar醤 informaci髇 sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar esta disposici髇] [y sus Listas de compromisos se modificar醤 con efecto a partir del 31 de diciembre de 2007].]
115. [La medida en que las disciplinas y compromisos para la eliminaci髇 paralela de todas las formas de subvenciones a la exportaci髇 y las disciplinas sobre todas las medidas relativas a la exportaci髇 de efecto equivalente con respecto a los cr閐itos a la exportaci髇, las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios y la ayuda alimentaria internacional son aplicables al algod髇 y su programaci髇 se especificar醤 en las Listas de compromisos.]
V. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACI覰
A. P罵RAFO 1 DEL ART虲ULO 12
116. [El p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura se enmendar?de manera que incluya las medidas que figuran en el Anexo L.]
VI. ARREGLOS SOBRE PRODUCTOS B罶ICOS
A. ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DE LOS ART虲ULOS XX H) Y XXXVIII DEL GATT DE 1994
117. [En el Anexo M figura un Entendimiento relativo a las disposiciones de los art韈ulos XX h) y XXXVIII del GATT de 1994.]
VII. OTRAS CUESTIONES
A. [INICIATIVAS SECTORIALES]
B. [INDICACIONES GEOGR罠ICAS]
C. [IMPUESTOS DIFERENCIALES A LA EXPORTACI覰
118. El elemento diferencial de los impuestos a la exportaci髇 se eliminar?a m醩 tardar en la fecha final para la aplicaci髇.]
__________
Notas:
1. En general se mantendr醤 las definiciones que figuran en el art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, pero ser?necesario introducir algunos cambios para tener en cuenta los nuevos compromisos que asumir醤 los Miembros, los nuevos per韔dos de aplicaci髇 y otros factores. volver燼l爐exto
2. Es decir, todos los derechos fuera del contingente. Los aranceles dentro del contingente estar醤 sujetos a los compromisos que figuran en el p醨rafo 18. volver燼l爐exto
3. Las
circunstancias especiales se refieren a situaciones en las que un pa韘
en desarrollo Miembro:
a) haya consolidado al menos el [25 por ciento] de sus l韓eas arancelarias
totales con un derecho de importaci髇 m醲imo del [80 por ciento] al inicio
del per韔do de aplicaci髇;
b) haya contra韉o compromisos de consolidaci髇 al tipo m醲imo en el marco de
la Ronda Uruguay;
c) tenga predominantemente productores de ingresos bajos o pobres en recursos; o
d) tenga cualquier otra dificultad estructural en su sector agr韈ola. volver燼l爐exto
4. El texto de este p醨rafo es la “Decisi髇 relativa a las medidas en favor de los pa韘es menos adelantados” que figura en el Anexo F de la Declaraci髇 Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC). volver燼l爐exto
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