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LAUDOS ARBITRALES DICTADOS DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 3 C) DEL ART虲ULO 21 DEL ESD

揅ircunstancias del caso?/h1>

EN ESTA P罣INA:

> Aspectos generales
> Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醨rafo 11
> Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醨rafo 27
> Australia ?Salm髇, p醨rafo 38
> Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 39
> Canad??Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 48
> Canad??Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 52
> Canad??Autom髒iles, p醨rafos 54-55
> Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 40
> Canad??Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafos 59-60
> Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 34

> Medidas adoptadas desde la adopci髇 por el OSD del (de los) informe(s)
> Estados Unidos ?Art韈ulo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, p醨rafo 46
> Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 43, 45

> Complejidad de las medidas de aplicaci髇
> Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 36
> Canad??Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 50
> Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 30
> Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 60

> Complejidad del proceso de aplicaci髇
> CE ?Banano III, p醨rafo 19
> CE ?Hormonas, p醨rafo 39
> CE ?Hormonas, p醨rafos 41-42
> Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 38
> Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 39
> Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 38
> Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 39
> Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 42
> Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 52
> Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 64
> CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 53
> CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 54

> Pertinencia de la conflictividad
> Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 43
> Canad??Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 58
> Canad?? Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 60
> Estados Unidos ? Art韈ulo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, p醨rafos 41-42
> Canad?? Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 49
> Canad?? Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 53
> Canad?? Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 58
> Estados Unidos ? Acero laminado en caliente, p醨rafo 38
> Chile ? Sistema de bandas de precios, p醨rafos 47-48
> Estados Unidos ? Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 61
> CE ? Preferencias arancelarias, p醨rafo 56

> Medios de aplicaci髇
> Australia ? Salm髇, p醨rafos 31 y 33
> Australia ?Salm髇, p醨rafo 38
> Canad?? Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 49
> Canad?? Patentes para productos farmac閡ticos, p醨rafo 51
> Estados Unidos ? Acero laminado en caliente, p醨rafo 32
> Chile ? Sistema de bandas de precios, nota 86 al p醨rafo 33
> Chile ? Sistema de bandas de precios, p醨rafos 36-37
> Chile ? Sistema de bandas de precios, p醨rafo 38
> Estados Unidos ? Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 57
> Estados Unidos ? Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 59
> CE ? Preferencias arancelarias, p醨rafo 42
> CE ? Preferencias arancelarias, p醨rafo 42
> Estados Unidos ? Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 26
> Estados Unidos ? Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 50

> Ajuste structural
> Indonesia ? Autom髒iles, p醨rafo 23
> Canad?? Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 52
> Argentina ? Pieles y cueros, p醨rafo 41

> Colapso econ髆ico y financiero
> Indonesia ? Autom髒iles, p醨rafo 24
> Argentina ? Pieles y cueros, p醨rafo 49
> Argentina ?Pieles y cueros, p醨rafo 51

> Repercusi髇 econ髆ica de la medida en vigor. V閍se tambi閚 Pertinencia de la conflictividad (ARB.5.5)
> Canad?? Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafos 46-48
> Estados Unidos ? Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafos 79-80

> Pa韘es en desarrollo
> Indonesia ? Autom髒iles, p醨rafo 24
> Chile ? Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 44
> Chile ? Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 45
> Chile ? Sistema de bandas de precios, p醨rafos 55-56
> Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 81
> Estados Unidos ? Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 52

> Calendario del 髍gano legislativo
> Estados Unidos ? Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafos 69-70

> Flexibilidad del proceso de aplicaci髇
> Estados Unidos ? Ley de 1916, p醨rafo 39
> Canad?? Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafos 63-64
> CE ? Preferencias arancelarias, p醨rafo 36
 

ARB.5.1 Aspectos generales     volver al principio

ARB.5.1.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醨rafo 11
(WT/DS8/15, WT/DS10/15, WT/DS11/13)

No obstante ?[el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD] estipula que el 損lazo prudencial?podr?ser superior o inferior a 15 meses, seg鷑 las 揷ircunstancias del caso? El ESD no define la expresi髇 揷ircunstancias del caso?

ARB.5.1.2 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醨rafo 27
(WT/DS8/15, WT/DS10/15, WT/DS11/13)

Como se declara en el p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD, el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio. En consecuencia, todos los Miembros de la OMC est醤 firmemente interesados en el pronto cumplimiento y la plena aplicaci髇 de las reglamentaciones y resoluciones del OSD. Ese inter閟 se refleja claramente en las disposiciones del ESD, y especialmente en el p醨rafo 3 c) de su art韈ulo 21, a tenor del cual el 損lazo prudencial?para la aplicaci髇 no deber?exceder de 15 meses, salvo que las 揷ircunstancias del caso?justifiquen un plazo m醩 largo o m醩 corto. En el asunto que se examina, no considero que las 揷ircunstancias del caso?expuestas por el Jap髇 y por los Estados Unidos justifiquen una desviaci髇, en uno u otro sentido, de la 揹irectriz?de los 15 meses. ?/p>

ARB.5.1.3 Australia ?Salm髇, p醨rafo 38
(WT/DS18/9)

Se ha se馻lado que el 醨bitro no est?obligado a conceder en todos los casos 15 meses como plazo prudencial para la aplicaci髇. Las 揷ircunstancias del caso?que justifiquen un plazo m醩 largo o m醩 corto deben tenerse en cuenta considerando cada caso concreto. En el presente caso, hay determinadas consideraciones que me persuadieron de que el plazo prudencial deber韆 ser considerablemente inferior a 15 meses. ?/p>

ARB.5.1.4 Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 39
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)

El concepto de razonabilidad, que est? por supuesto, incorporado a la idea de 損lazo prudencial?para la aplicaci髇, implica intr韓secamente la necesidad de tener en cuenta las circunstancias pertinentes. En algunos casos puede tratarse de una sola circunstancia o de unas pocas, pero en otros las circunstancias pueden ser m鷏tiples. La determinaci髇 de un 損lazo prudencial?no se lleva a cabo, en principio, en forma adecuada asignando una importancia decisiva o exclusiva a un 鷑ico factor, ni siquiera a unos pocos factores a priori, y absteni閚dose de considerar cualquier otro por no pertinente. ?/p>

ARB.5.1.5 Canad? ?Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 48
(WT/DS114/13))

Las 揷ircunstancias del caso?mencionadas en el p醨rafo 3 del art韈ulo 21, por consiguiente, han de ser aquellas que puedan influir sobre cu醠 ser?el plazo m醩 breve posible para la aplicaci髇, en el marco del ordenamiento jur韉ico del Miembro que deba aplicar las recomendaciones y resoluciones. Cabe concebir que, dependiendo de los hechos, puedan tener trascendencia varias de estas 揷ircunstancias del caso?en un asunto como el que se me ha sometido.

ARB.5.1.6 Canad? ?Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 52
(WT/DS114/13)

?Muy bien puede haber otras 揷ircunstancias del caso? que tengan trascendencia en un caso concreto. Sin embargo, en mi opini髇, las 揷ircunstancias del caso?mencionadas en el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 no incluyen factores que no tengan relaci髇 con la evaluaci髇 del plazo m醩 breve posible para la aplicaci髇, en el marco del ordenamiento jur韉ico de un Miembro. Los factores de este tipo que no tengan relaci髇 con esa evaluaci髇 carecer醤 de trascendencia para determinar el 損lazo prudencial?para la aplicaci髇. Por ejemplo, de acuerdo con las resoluciones de anteriores arbitrajes de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 21, cualquier plazo que se proponga con la finalidad de permitir el 搑eajuste estructural?de una rama de producci髇 nacional afectada carecer?de importancia para evaluar el proceso legal. La determinaci髇 sobre el 損lazo prudencial?ha de ser un juicio basado en el examen jur韉ico de las disposiciones legales pertinentes.

ARB.5.1.7 Canad? ?Autom髒iles, p醨rafos 54-55
(WT/DS139/12, WT/DS142/12)

El Canad?ha hecho especial hincapi?en las 搃mportantes consecuencias?que tendr?la aplicaci髇 de las recomendaciones formuladas por el OSD en el presente caso en la 揳dministraci髇 del r間imen aduanero del Canad釘. ?/p>

Independientemente de los argumentos concretos del Canad?sobre esta cuesti髇, deseo subrayar que los factores que no tengan relaci髇 con la evaluaci髇 del plazo m醩 breve posible para que un Miembro aplique, en el marco de su ordenamiento jur韉ico las recomendaciones y resoluciones del OSD en un asunto determinado carecen de trascendencia para determinar el 損lazo prudencial?de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD. Aunque es posible que resulte m醩 conveniente para el Canad?aplicar las recomendaciones del OSD en el presente caso conforme al mismo calendario previsto para la reforma de su r間imen de administraci髇 de aduanas, ese factor no es pertinente a la determinaci髇 del 損lazo m醩 breve posible? para la aplicaci髇 de las recomendaciones del OSD en el marco del ordenamiento jur韉ico del Canad? ?la determinaci髇 sobre el 損lazo prudencial?para la aplicaci髇 ha de ser un juicio basado en el examen jur韉ico de las disposiciones legales pertinentes.

ARB.5.1.8 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 40
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

Los Estados Unidos tambi閚 me instan a tener en cuenta las 搊tras circunstancias especiales?presentes en este caso, es decir, la necesidad de un per韔do de transici髇 debido a la existencia de un nuevo Presidente, una nueva Administraci髇 y un nuevo Congreso, y el consiguiente desplazamiento de la relaci髇 de fuerzas entre los dos principales partidos pol韙icos del pa韘. Incluso teniendo en cuenta estas circunstancias extraordinarias, se馻lo que es importante para el caso de que se trata que el primer per韔do de sesiones del 107? Congreso de los Estados Unidos est?en curso desde el 3 de enero de 2001. Es posible, por tanto, que los Estados Unidos presenten una propuesta legislativa y la hagan aprobar por el Congreso lo m醩 r醦idamente posible, utilizando, como ya he indicado, toda la flexibilidad de que disponen dentro de sus procedimientos legislativos normales.

ARB.5.1.9 Canad? ?Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafos 59-60
(WT/DS170/10)

En tanto que el Canad?aduce el car醕ter pol閙ico de cualquier modificaci髇 de su Ley de Patentes que tenga repercusiones en el sistema canadiense de atenci髇 de salud, los Estados Unidos destacan que, en el sistema parlamentario canadiense, el Gobierno del Canad? tiene mayor韆 en las dos C醡aras del Parlamento, la C醡ara de los Comunes y el Senado. Seg鷑 los Estados Unidos, gracias a esa mayor韆, el Gobierno controla el proceso legislativo y establece del principio al fin el calendario de ambas C醡aras; el Gobierno del Canad?puede, en s韓tesis, conseguir en cualquier momento que se apruebe una norma legislativa que desee que sea aprobada.

Cabe perfectamente que el sistema pol韙ico del Canad?y la distribuci髇 de esca駉s entre los partidos pol韙icos presentes en el Parlamento del Canad?facilite la aprobaci髇 de las iniciativas legislativas del actual Gobierno canadiense. No obstante, me siento muy poco inclinado a tener en cuenta esos factores al determinar el 損lazo prudencial? Se trata de factores que var韆n seg鷑 los pa韘es y de una Constituci髇 a otra y que, incluso dentro de un determinado pa韘, cambian en el curso del tiempo. Adem醩, su evaluaci髇 resultar?normalmente dif韈il y se prestar?a especulaciones. Hay que observar, adem醩, que esos factores no han sido considerados como 揷ircunstancias del caso?en ninguno de los laudos anteriores de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD. As?pues, los factores pol韙icos mencionados en el p醨rafo anterior y aducidos por los Estados Unidos en apoyo de su solicitud de un 損lazo prudencial?de seis meses no son pertinentes a la funci髇 que me corresponde.

ARB.5.1.10 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 34
(WT/DS207/13)

El p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 establece como 揹irectriz?para el 羠bitro que determine un 損lazo prudencial?para la aplicaci髇 que ese plazo no deber?exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopci髇 de los informes del Grupo Especial o del 觬gano de Apelaci髇. A pesar de esa 揹irectriz? debo atender en 鷏tima instancia, como dispone el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21, a las 揷ircunstancias del caso? que pueden aconsejar el establecimiento de un plazo m醩 corto o m醩 largo. ?/p>


ARB.5.2 Medidas adoptadas desde la adopci髇 por el OSD del (de los) informe(s)     volver al principio

ARB.5.2.1 Estados Unidos ?Art韈ulo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, p醨rafo 46
(WT/DS160/12)

?El p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 establece claramente que el 損lazo prudencial?para la aplicaci髇 se computa a partir de la 揻echa de adopci髇 del informe del grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇? Hay que recordar que el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 establece que para asegurar la eficaz soluci髇 de las diferencias en beneficio de todos los Miembros es esencial el 損ronto cumplimiento? Es evidente que la prontitud es fundamental. En consecuencia, el Miembro que procede a la aplicaci髇 debe aprovechar el per韔do posterior a la adopci髇 del informe de un grupo especial y/o del 觬gano de Apelaci髇 para iniciar la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los 醨bitros examinar醤 concienzudamente los actos relacionados con la aplicaci髇 realizados por el Miembro que ha de proceder a ella en el per韔do que media entre la adopci髇 del informe de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇 y la iniciaci髇 de un arbitraje. Hay que esperar que el 醨bitro, en caso de advertir que el Miembro que ha de proceder a la aplicaci髇 no ha dado comienzo de forma adecuada a 閟ta con miras al 損ronto cumplimiento? tras la adopci髇 del informe tenga en cuenta ese hecho al determinar 揺l plazo prudencial?

ARB.5.2.2 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 43, 45
(WT/DS207/13)

?La obligaci髇 de un Miembro de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD nace en el momento de la adopci髇 por el OSD de los informes pertinentes del Grupo Especial y/o del 觬gano de Apelaci髇. En mi opini髇, aunque el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 reconoce que hay circunstancias en las que la aplicaci髇 inmediata no es 揻actible? el proceso de aplicaci髇 no debe dilatarse debido a la pasividad (o a la insuficiente actividad) de un Miembro en los primeros meses posteriores a la adopci髇. Dicho de otro modo, con independencia de que un Miembro pueda o no completar prontamente la aplicaci髇, debe como m韓imo iniciar y seguir adoptando prontamente medidas concretas tendientes a la aplicaci髇. De lo contrario, la pasividad o la conducta dilatoria del Miembro que ha de proceder a la aplicaci髇 agravar韆 la anulaci髇 o menoscabo de los derechos de otros Miembros causada por la medida incompatible. Por esta raz髇 en los laudos arbitrales de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 el 損lazo prudencial?se calcula a partir de la fecha de adopci髇 de los informes del Grupo Especial y/o del 觬gano de Apelaci髇.

?/p>

?soy consciente de la utilidad de actividades pre-legislativas minuciosas, especialmente para garantizar la aprobaci髇 del texto legal final y conseguir con ello la 揳plicaci髇 plena? Reconozco tambi閚 que las consultas, conversaciones y deliberaciones son, por su propia naturaleza, indeterminadas y no pueden estar sujetas a plazos arbitrarios, especialmente debido a que la extensi髇 de esas actividades puede variar en funci髇 de la medida en litigio. No obstante, a efectos del c醠culo de un 損lazo prudencial?en el sentido del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 no debe suponerse que esas actividades no est閚 sujetas a l韒ites razonables. No pretendo indicar que las actividades pre-legislativas de Chile en el presente caso deber韆n necesariamente haber concluido ya, pero, en mi opini髇, cabr韆 esperar razonablemente que esta etapa hubiera avanzado m醩 de lo que lo ha hecho.


ARB.5.3 Complejidad de las medidas de aplicaci髇     volver al principio

ARB.5.3.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 36
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

En la audiencia pregunt?si, aunque no est?comprendida en el mandato de un 醨bitro la determinaci髇 o sugerencia de la forma precisa de aplicaci髇, es necesario que el 醨bitro conozca el alcance y complejidad de la medida de aplicaci髇, en cuanto es distinta de la complejidad del proceso legislativo del Miembro, a fin de apreciar el 損lazo prudencial?necesario para adoptar la medida de aplicaci髇 proyectada. ?Los Estados Unidos explicaron, no obstante, que con independencia de la complejidad de la legislaci髇 necesaria para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD, esto se har韆 mediante el proceso legislativo normal, y que los Estados Unidos no invocan o defienden la necesidad de un plazo adicional sobre la base del alcance, contenido o complejidad de la legislaci髇 de aplicaci髇 en este caso. En vista del reconocimiento expreso de los Estados Unidos de que no se fundan en la complejidad de la legislaci髇 de aplicaci髇 como una circunstancia particular que justifique o prolongue el plazo necesario de aplicaci髇 en este caso, no es menester que yo examine esta cuesti髇.

ARB.5.3.2 Canad? ?Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 50
(WT/DS114/13)

Igualmente, la complejidad de la aplicaci髇 propuesta puede ser un factor trascendente. Si la aplicaci髇 se logra mediante una multitud de reglamentos nuevos que afectan a muchos sectores de la actividad econ髆ica, se necesitar?el tiempo suficiente para redactar los cambios, consultar con las partes afectadas, y hacer las modificaciones consiguientes que se consideren necesarias. Por otra parte, si la aplicaci髇 propuesta consiste, por ejemplo, en la simple derogaci髇 de una sola disposici髇 de quiz?una o dos oraciones, es evidente que en tal caso se necesitar?menos tiempo para la redacci髇, las consultas y la finalizaci髇 del procedimiento. A decir verdad, la complejidad no se cifra 鷑icamente en el n鷐ero de p醙inas de un proyecto de reglamento; sin embargo, parece razonable suponer que, en la mayor韆 de los casos, cuanto m醩 breve sea un proyecto de reglamento, menor ser?su probable complejidad.

ARB.5.3.3 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 30
(WT/DS184/13)

?No considero que un 醨bitro que act鷈 en virtud del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD tenga competencia para formular una determinaci髇 acerca del 醡bito y contenido adecuados de la legislaci髇 de aplicaci髇, por lo que no tengo el prop髎ito de ocuparme de esa cuesti髇. Aunque el grado de complejidad de la legislaci髇 de aplicaci髇 prevista puede ser pertinente para el 醨bitro, en la medida en que su complejidad influya en la duraci髇 del plazo que puede destinarse razonablemente a la promulgaci髇 de la legislaci髇 de que se trate, la determinaci髇 del 醡bito y contenido adecuados de la legislaci髇 prevista corresponde, en principio, al Miembro de la OMC que ha de proceder a la aplicaci髇.

ARB.5.3.4 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 60
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

Del mismo modo, la necesidad de distinguir, a la luz de las constataciones del Grupo Especial y del 觬gano de Apelaci髇 en esta diferencia, entre las opciones de aplicaci髇 que est醤 en conformidad con el r間imen de la OMC y las que no lo est醤 parecer韆 ser el contenido t韕ico, y un aspecto concomitante, de todo proceso legislativo encaminado a aplicar recomendaciones y resoluciones del OSD. Estoy de acuerdo con otros 醨bitros anteriores en que, en principio, la complejidad de las medidas de aplicaci髇 puede ser un factor trascendente para la determinaci髇 del plazo prudencial. Pero no creo que la necesidad de tener en cuenta obligaciones impuestas por tratados internacionales en el proceso de redacci髇 de leyes de aplicaci髇 d? lugar, en s?misma y por s?sola, al tipo de complejidad que justificar韆 un tiempo adicional para la aplicaci髇. Todas y cada una de las disposiciones legales promulgadas con miras a aplicar recomendaciones y resoluciones del OSD deben estar dise馻das y redactadas a la luz de los derechos y obligaciones del Miembro que ha de proceder a esa aplicaci髇 con arreglo a los acuerdos abarcados. Si la necesidad de distinguir entre las diferentes opciones de aplicaci髇 seg鷑 est閚 o no en conformidad con el r間imen de la OMC debiera calificarse per se como 揷omplejidad?y, por lo tanto, diera lugar a 揷ircunstancias del caso?pertinentes para la determinaci髇 del plazo prudencial, entonces toda medida de aplicaci髇 examinada en el procedimiento previsto en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 tendr韆 que considerarse compleja. En otras palabras, la 揷omplejidad?no ser韆 una 揷ircunstancia del caso? sino un aspecto normal de toda aplicaci髇.


ARB.5.4 Complejidad del proceso de aplicaci髇     volver al principio

ARB.5.4.1 CE ?Banano III, p醨rafo 19
(WT/DS27/15)

Las partes reclamantes no me han persuadido de que haya en este asunto 揷ircunstancias del caso?que justifiquen un plazo m醩 breve que el estipulado por la directriz que enuncia el ESD en el p醨rafo 3 c) de su art韈ulo 21. Al mismo tiempo, la complejidad del proceso de aplicaci髇, demostrada por las Comunidades Europeas, parece aconsejar la observancia de la directriz, con una peque馻 modificaci髇, de modo que el 損lazo prudencial?para la aplicaci髇 expire el 1?de enero de 1999.

ARB.5.4.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 39
(WT/DS26/15, WT/DS48/13)

?No contradecir韆 con la exigencia de pronto cumplimiento el incluir en el plazo prudencial el tiempo necesario para efectuar estudios o consultar a expertos a fin de demostrar la compatibilidad de una medida que ya se ha juzgado incompatible. No cabe considerar que ello constituya 揷ircunstancias del caso?que justifiquen un per韔do superior al de la directriz propuesta en el apartado c) del p醨rafo 3 del art韈ulo 21. No queremos decir con esto que encargar estudios cient韋icos o celebrar consultas con expertos no puedan formar parte de un proceso interno de aplicaci髇 en un caso determinado, sino que esas consideraciones no son pertinentes para determinar el plazo prudencial.

ARB.5.4.3 CE ?Hormonas, p醨rafos 41-42
(WT/DS26/15, WT/DS48/13)

Otorgar a las Comunidades Europeas dos a駉s m醩, a partir de la fecha de adopci髇 por el OSD del Informe del 觬gano de Apelaci髇 y de los informes del Grupo Especial, para efectuar la evaluaci髇 del riesgo exigida a partir del 1?de enero de 1995 no ser韆 compatible con las disposiciones del Entendimiento que exige el pronto cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD, ni con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo MSF.

Por todos esos motivos, no ser韆 correcto incluir en el plazo prudencial otorgado a las Comunidades Europeas en virtud del apartado c) del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del Entendimiento, una fase inicial de dos a駉s para efectuar y completar estudios cient韋icos a fin de determinar si la carne de vacuno tratada con hormonas representa un riesgo para la salud de las personas.

ARB.5.4.4 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 38
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

A mi juicio, factores tales como el volumen de textos legislativos propuestos en el Congreso de los Estados Unidos, y el elevado porcentaje de proyectos que nunca se convierten en ley, carecen de pertinencia para mi determinaci髇 del 損lazo prudencial?para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente asunto. La informaci髇 de esta naturaleza puede ser de inter閟 general para examinar de qu?manera funciona un sistema legislativo en la pr醕tica, no s髄o en los Estados Unidos, sino tambi閚 en muchos otros pa韘es. Lo que es pertinente para mi determinaci髇 en este caso son las obligaciones contractuales expresamente contra韉as por los Miembros en virtud de los acuerdos abarcados. ?Habida cuenta de estas obligaciones fundamentales contra韉as por los Miembros de la OMC, factores tales como el volumen de la legislaci髇 proyectada y el elevado porcentaje de proyectos que nunca se convierten en leyes, no pueden tenerse en cuenta para ampliar el plazo necesario para la aplicaci髇. En cuanto al argumento de que la legislaci髇 que es aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, lo es habitualmente al final del per韔do legislativo de sesiones, esto, asimismo, puede ser una pr醕tica habitual de ese Congreso, pero no es el resultado de un requisito jur韉ico. Cuando una obligaci髇 dimanante de un tratado internacional debe cumplirse, como en este caso, dentro del plazo m醩 breve posible, 閟a no puede ser una consideraci髇 pertinente para extender el plazo para su cumplimiento.

ARB.5.4.5 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 39
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

Pasando ahora a referirme a la complejidad del proceso legislativo de los Estados Unidos, observo que ese pa韘 ha explicado, con suficiente detalle, las m鷏tiples etapas que entra馻 la promulgaci髇 de legislaci髇 dentro del contexto espec韋ico del sistema legislativo de los Estados Unidos, y el largo tiempo que aqu閘las llevan. Se admite en general que algunas de estas etapas no son exigidas por las normas jur韉icas, y que la mayor韆 de las etapas no est醤 sujetas a plazos m韓imos imperativos. En otras palabras, el proceso legislativo de los Estados Unidos, aunque es complejo, se caracteriza por un grado considerable de flexibilidad. Que esta flexibilidad se utiliza para lograr la pronta aprobaci髇 de legislaci髇 cuando ello se estima necesario y apropiado, queda revelado por el hecho de que el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado proyectos de ley dentro de plazos breves, siguiendo el proceso legislativo 搉ormal? Los Estados Unidos han declarado que 揾ar醤 todo lo posible para aplicar prontamente las recomendaciones y resoluciones del OSD?en este asunto. Dado que en el asunto de que se trata los Estados Unidos deben aprobar un instrumento legislativo para poner en conformidad su legislaci髇 con sus obligaciones contractuales internacionales dimanantes de los acuerdos abarcados, cabe razonablemente esperar que el Congreso de ese pa韘 recurra a toda la flexibilidad de que dispone dentro de sus procedimientos legislativos normales para aprobar la legislaci髇 necesaria lo m醩 r醦idamente posible.

ARB.5.4.6 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 38
(WT/DS207/13)

Chile describe una etapa 損re-legislativa?a la que sigue un dilatado procedimiento de elaboraci髇 legislativa al que debe someterse cualquier ley destinada a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. El proceso legislativo en varias etapas, que entra馻 la participaci髇 de diversas comisiones legislativas, con dos rondas de ex醡enes al menos (揹iscusi髇 general?y 揹iscusi髇 particular? en palabras de Chile) no s髄o en esas comisiones, sino tambi閚 en cada una de las c醡aras del Congreso, pone de relieve la complejidad del proceso que Chile ha de llevar a cabo en el curso de la aplicaci髇. ?/p>

ARB.5.4.7 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 39
(WT/DS207/13)

?soy tambi閚 consciente de que la mayor韆 de los tr醡ites del procedimiento de elaboraci髇 de leyes de Chile, aunque exigidos por la ley, no est醤 sujetos a l韒ites legales o constitucionales. En consecuencia, parece existir un cierto grado de 揻lexibilidad? dentro del proceso legislativo normal, especialmente en lo que respecta a tr醡ites tales como las 揹iscusiones generales?y la sanci髇 presidencial, flexibilidad que cabe justificadamente esperar que Chile utilice de buena fe para poder elaborar prontamente una nueva ley que elimine o modifique el SBP y garantice por lo dem醩 la conformidad del sistema con las obligaciones de Chile en el marco de la OMC.

ARB.5.4.8 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 42
(WT/DS207/13)

La inexistencia de una obligaci髇 impuesta por las leyes de Chile de entablar consultas pre-legislativas no basta, a mi parecer, para descartar la pertinencia de esas consultas a los efectos del presente arbitraje de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21. Como han indicado otros 醨bitros, y ha subrayado Chile, la etapa de consultas es importante para establecer la base que permite que un proyecto de ley sea aprobado en el proceso legislativo. Las consultas tanto con instituciones p鷅licas como con los sectores afectados de la sociedad, aunque no sean legalmente obligatorias, suelen formar parte del proceso de elaboraci髇 de las leyes en las comunidades pol韙icas contempor醤eas, y esas consultas deben ser tenidas en cuenta al fijar un 損lazo prudencial?para la aplicaci髇.

ARB.5.4.9 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 52
(WT/DS207/13)

No obstante, las leyes pertinentes de Chile, en concreto la Constituci髇 y la Ley 18.918, parecen permitir a Chile la utilizaci髇 de este procedimiento legislativo 揺xtraordinario?al presentar una ley destinada a modificar el SBP. Habida cuenta del considerable lapso de tiempo transcurrido desde la adopci髇 de los informes del Grupo Especial y el 觬gano de Apelaci髇 en el presente caso, y de que hasta ahora no se han realizado progresos en la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD, el propio Chile puede decidir recurrir al 損rocedimiento de urgencia?en determinadas etapas del proceso legislativo. Chile reconoce que debe aplicar esas recomendaciones y resoluciones de buena fe con respecto a los dem醩 Miembros de la OMC. Por consiguiente, debe hacer todo lo que est?razonablemente a su alcance para actuar de forma r醦ida en ese proceso de aplicaci髇. Tal vez este hecho lleve a Chile a recurrir al 損rocedimiento de urgencia? Bas醤dome en los elementos de hecho del presente caso y en los datos de que dispongo, considero que corresponde al propio Chile decidir si utiliza el 損rocedimiento de urgencia?y en qu?etapas. Pero, cualquiera que sea su decisi髇, Chile debe aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD prontamente.

ARB.5.4.10 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 64
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

Tengo presente que, como han se馻lado los Estados Unidos, los tr醡ites que constituyen su proceso legislativo son numerosos y pueden llevar un tiempo prolongado. Sin embargo, observo que el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado proyectos de ley en plazos breves; por ejemplo, la propia CDSOA parece haber sido aprobada en un lapso de s髄o 25 d韆s. Adem醩, los Estados Unidos se han calificado a s?mismos como 揻irmes partidarios [匽 del pronto cumplimiento? Por 鷏timo, tambi閚 coincido con los 醨bitros que actuaron en Estados Unidos ?i> Art韈ulo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor y Estados Unidos ?i> Ley de 1916, respectivamente, quienes observaron que, cuando los Estados Unidos est醤 obligados a sancionar un instrumento legislativo para ajustarse al cumplimiento de las obligaciones que les corresponden en virtud de un tratado internacional, cabe esperar que el Congreso de los Estados Unidos aproveche el margen de flexibilidad que le ofrece el procedimiento legislativo para dar efecto a esas disposiciones legislativas con la mayor rapidez posible.

ARB.5.4.11 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 53
(WT/DS246/14)

Para empezar con la ampliaci髇 europea, las Comunidades Europeas sostienen que se necesitar?mucho tiempo para traducir a los 20 idiomas oficiales algunos instrumentos relacionados con la aplicaci髇. Estoy de acuerdo en que es probable que esta circunstancia aumente el plazo razonablemente necesario para finalizar algunos tr醡ites en el proceso de aplicaci髇. Por consiguiente, he tenido esto en cuenta en mi determinaci髇. Tambi閚 estoy de acuerdo con las Comunidades Europeas en que, si un Estado miembro de la Uni髇 Europea solicitara una verificaci髇 de que el Consejo adopt?el reglamento de aplicaci髇 por una mayor韆 cualificada que represente al menos el 62 por ciento de la poblaci髇 de la Uni髇 Europea, esto podr韆 aumentar el tiempo necesario para la aplicaci髇.

ARB.5.4.12 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 54
(WT/DS246/14)

Paso a ocuparme ahora de la elecci髇 de un nuevo Parlamento Europeo en junio de 2004 y del inicio de una nueva Comisi髇 el 1?de noviembre de 2004. Seg鷑 los c醠culos de las Comunidades Europeas, la Comisi髇 ultimar?su propuesta sobre un reglamento del Consejo de modificaci髇 del R間imen Droga, y esa propuesta se transmitir?al Parlamento Europeo, en octubre de 2004. El hecho de que una nueva Comisi髇 se haga cargo el 1?de noviembre de 2004 no parecer韆 aumentar el tiempo necesario para ultimar esa propuesta. Igualmente, si la propuesta de la Comisi髇 se transmite al Parlamento Europeo en octubre de 2004, esto deber韆 dar tiempo suficiente para que el Parlamento Europeo est?揺n funcionamiento?antes de que examine la propuesta.


ARB.5.5 Pertinencia de la conflictividad     volver al principio

ARB.5.5.1 Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 43
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)

Tal vez sea conveniente se馻lar dos aspectos del proceso legislativo chileno. Uno es el conjunto de pr醕ticas denominadas la etapa 損relegislativa?del proceso de elaboraci髇 de las leyes en Chile, durante la cual se desarrolla y propone un plan tributario espec韋ico revisado sobre la base de consultas y de evaluaciones t閏nicas. Estas consultas incluir醤 debates encaminados a crear y organizar el amplio apoyo necesario para la adopci髇 del proyecto de ley propuesto por ambas C醡aras del Congreso Nacional. La duraci髇 de esta etapa 損relegislativa?puede diferir seg鷑 el proyecto; la legislaci髇 no establece ning鷑 plazo m醲imo pero evidentemente se trata de una etapa importante cuando el 閤ito del esfuerzo legislativo tambi閚 lo es. ?/p>

ARB.5.5.2 Canad? ?Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 58
(WT/DS114/13)

?No veo nada en esta modificaci髇 propuesta de los reglamentos que pueda describirse como complejo. Es m醩, en el presente caso no cabe esperar que las observaciones del p鷅lico den lugar a grandes alteraciones de la 鷑ica oraci髇 sustantiva de la modificaci髇 propuesta por el Canad?de los reglamentos, que sencillamente deroga el reglamento vigente. Despu閟 de todo, 縮e podr韆 haber escrito esta 鷑ica oraci髇 de muchas otras formas? Asimismo, en el presente caso, no cabe esperar que el examen de los posibles cambios que quepa imaginar que sea necesario introducir en la solitaria oraci髇 sustantiva de la modificaci髇 propuesta de los reglamentos exija mucho tiempo. ?Si la modificaci髇 propuesta de los reglamentos hubiera sido m醩 compleja, hubiera podido llegar a una conclusi髇 diferente. Pero esta modificaci髇 no es nada compleja y, dada la extrema simplicidad del texto, la funci髇 y el objetivo del proyecto de reglamento, no considero plausible que esta etapa concreta de la aplicaci髇, en el presente caso, exija tanto tiempo como pretende el Canad?

ARB.5.5.3 Canad? ?Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 60
(WT/DS114/13)

?Ninguna disposici髇 del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 indica que la supuesta 揷onflictividad?en el 醡bito interno de un pa韘 de una medida adoptada para cumplir una resoluci髇 de la OMC sea de alg鷑 modo uno de los factores que hayan de considerarse para determinar el 損lazo prudencial?para la aplicaci髇. ?/p>

ARB.5.5.4 Estados Unidos ?Art韈ulo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor, p醨rafos 41-42
(WT/DS160/12)

?uno de los factores enumerados por los Estados Unidos en apoyo del plazo que ha propuesto no es pertinente a la determinaci髇 de un 損lazo prudencial?para la aplicaci髇. Los Estados Unidos se han referido a la 損ol閙ica?que rodea a esa legislaci髇 y las 搊piniones divergentes de los grupos interesados? ?/p>

?cualquier argumento basado en la 損ol閙ica? en el sentido de 揷onflictividad?en el 醡bito interno, en relaci髇 con la medida en litigio, no es pertinente. ?Aunque admito que la cuesti髇 es importante, no comprendo las razones por las que habr韆 de aumentar el tiempo necesario para el proceso legislativo, por cuanto el contenido de las normas legales mediante las que se lleva a efecto la aplicaci髇 es precisamente la cuesti髇 que el Congreso resolver?conforme a su procedimiento normal.

ARB.5.5.5 Canad? ?Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 49
(WT/DS170/10)

Procedo seguidamente a examinar el principal argumento expuesto por el Canad?en apoyo de su petici髇 de un 損lazo prudencial? de 14 meses y dos d韆s. Hay que recordar la observaci髇 del Canad?de que la modificaci髇 de su Ley de Patentes que se precisa tendr? repercusiones econ髆icas en el sistema de atenci髇 de salud del Canad? por lo que es previsible que haya un importante debate, que es probable que sea pol閙ico, de forma que el Gobierno del Canad?habr? de ordenar cuidadosamente el proceso legislativo. ?/p>

ARB.5.5.6 Canad? ?Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 53
(WT/DS170/10)

La cuesti髇 planteada por el Canad?reviste gran importancia, tanto desde el punto de vista de la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD, es decir, del respeto de las obligaciones contra韉as en tratados internacionales, como desde el punto de vista de los principios fundamentales del proceso democr醫ico. No obstante, no considero que me corresponda resolver la controversia entre las partes acerca de la aplicaci髇 por medios legislativos en general. Mi funci髇 se reduce a determinar el 損lazo prudencial?en el asunto que se me ha sometido. En consecuencia, mi razonamiento s髄o es aplicable a ese asunto.

ARB.5.5.7 Canad? ?Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafo 58
(WT/DS170/10)

Es posible que el r間imen de las patentes en vigor que se benefician de un per韔do de protecci髇 mayor que el prescrito en el art韈ulo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC sea sumamente pol閙ico y est? estrechamente vinculado, desde el punto de vista pol韙ico, con la modificaci髇 del art韈ulo 45 de la Ley de Patentes canadiense. No obstante, como ya he manifestado, esa cuesti髇 excede del 醡bito estricto de la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En consecuencia, su 揷onflictividad?no es, desde luego, una 揷ircunstancia del caso?que yo deba tener en cuenta al determinar el 損lazo prudencial?en el presente caso. En consecuencia, el Canad?no puede aducir la diversidad de opciones legislativas y el car醕ter pol閙ico que es probable que tenga el debate en el Parlamento canadiense como justificaci髇 de su solicitud de un 損lazo prudencial?de 14 meses y dos d韆s.

ARB.5.5.8 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 38
(WT/DS184/13)

?Aun as? parece bastante razonable inferir que es probable que el procedimiento formal se desarrolle con mayor rapidez gracias a las consultas informales 損relegislativas?ya mantenidas. En Chile ?i> Impuestos a las bebidas alcoh髄icas ?Arbitraje de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD (?i>Chile ?Bebidas alcoh髄icas? el 醨bitro se馻l?que la etapa 損relegislativa?es 搖na etapa importante cuando el 閤ito del esfuerzo legislativo tambi閚 lo es?

ARB.5.5.9 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 47-48
(WT/DS207/13)

?se ha declarado acertadamente que 揫t]odas las diferencias que se plantean en la OMC son 抍onflictivas?en el 醡bito interno de los pa韘es, al menos hasta cierto punto; si no lo fueran, los Miembros de la OMC no tendr韆n necesidad de recurrir al mecanismo de soluci髇 de diferencias? Por lo tanto, la simple conflictividad no puede ser, de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21, raz髇 suficiente para establecer un plazo m醩 largo.

No obstante, de los elementos de hecho de la presente diferencia, seg鷑 la descripci髇 de Chile, que no ha sido impugnada por la Argentina, se derivan preocupaciones especiales que merecen ser tenidas en cuenta en mi determinaci髇. En mi opini髇, el SBP est?tan esencialmente integrado en las pol韙icas de Chile que la oposici髇 interna a la eliminaci髇 o modificaci髇 de esas medidas refleja, no simplemente la oposici髇 de grupos de inter閟 a la p閞dida de protecci髇, sino tambi閚 un serio debate, dentro y fuera del 髍gano legislativo de Chile, sobre la forma de elaborar una medida de aplicaci髇 ante una resoluci髇 del OSD contraria a la ley original. Dada la permanencia a lo largo del tiempo del SBP, la integraci髇 esencial de ese sistema en las pol韙icas agr韈olas fundamentales de Chile, su posici髇 reguladora de la determinaci髇 de los precios en la pol韙ica agr韈ola chilena y su complejidad, considero que su funci髇 singular y su repercusi髇 en la sociedad chilena constituyen un factor pertinente a mi determinaci髇 del 損lazo prudencial?para la aplicaci髇.

ARB.5.5.10 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 61
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

No quiero decir con esto que la diferencia planteada entre los Estados Unidos y las 11 Partes Reclamantes en Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd) no entra馻 importantes cuestiones relativas al r間imen jur韉ico de la OMC. Adem醩, soy plenamente consciente del alto nivel de inter閟 econ髆ico y pol韙ico que involucra esta diferencia, como lo demuestra el considerable n鷐ero de Miembros de la OMC que han participado en todas sus etapas, incluido este procedimiento arbitral. Sin embargo, la 揷omplejidad?de las disposiciones legislativas de aplicaci髇, como circunstancia del caso en el sentido del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21, es un criterio jur韉ico que debe examinarse sin tener en cuenta la conflictividad pol韙ica ni otros factores extrajur韉icos que pueden rodear la medida en cuesti髇. Mi mandato, conforme al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21, me impide tomar en consideraci髇 esos factores extrajur韉icos.

ARB.5.5.11 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 56
(WT/DS246/14)

No me convencen las declaraciones de las Comunidades Europeas de que la naturaleza especial del R間imen Droga dentro del esquema SGP y la pol韙ica de desarrollo de las Comunidades Europeas justifican un aumento del plazo prudencial para la aplicaci髇. Aunque una modificaci髇 del R間imen Droga bien podr韆 describirse como 損ol韙icamente sensible? este factor no diferencia el R間imen Droga de ninguna otra medida que pueda ser objeto de una diferencia en la OMC. La medida que se examin?en Chile ?Sistema de bandas de precios era muy distinta. Esa medida ten韆 搒ingular ?repercusi髇 en la sociedad chilena?(es decir, la sociedad del Miembro que deb韆 aplicarla): 搇a oposici髇 interna? a su eliminaci髇 o modificaci髇 reflejaba 搖n serio debate, dentro y fuera del 髍gano legislativo de Chile, sobre la forma de elaborar una medida de aplicaci髇?y 搉o simplemente la oposici髇 de grupos de inter閟 a la p閞dida de protecci髇?


ARB.5.6 Medios de aplicaci髇     volver al principio

ARB.5.6.1 Australia ?Salm髇, p醨rafos 31 y 33
(WT/DS18/9)

En este caso se plantea cierta dificultad debido a la divergencia de opiniones de las partes en cuanto a lo que constituye aplicaci髇. ?/p>

?/p>

Evidentemente, el plazo que constituya el 損lazo prudencial?depende de la medida que Australia adopte en el marco de su ordenamiento jur韉ico para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Si la aplicaci髇 se efectuara a trav閟 de la decisi髇 administrativa de revocar o modificar la medida en cuesti髇 o mediante la concesi髇 de un permiso por el Director de Cuarentena, el tiempo necesario para llevar a cabo ese proceso ser韆 diferente del que Australia requerir韆 para efectuar una serie de evaluaciones del riesgo.

ARB.5.6.2 Australia ?Salm髇, p醨rafo 38
(WT/DS18/9)

?Ambas partes tambi閚 convienen en que el proceso que debe seguirse para poner la medida objeto de la diferencia en conformidad con las obligaciones que corresponden a Australia en virtud del Acuerdo MSF es un proceso administrativo y no legislativo. Como se馻l?el 醨bitro en el asunto Comunidades Europeas ?Hormonas, si la aplicaci髇 puede llevarse a cabo por medios administrativos, el plazo prudencial debe ser 揷onsiderablemente inferior a los 15 meses?

ARB.5.6.3 Canad? ?Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 49
(WT/DS114/13)

Por ejemplo, si la aplicaci髇 se lleva a cabo por medios administrativos, como un reglamento, el 損lazo prudencial?normalmente ser? m醩 breve que si la aplicaci髇 se realiza por medios legislativos. Parece razonable suponer, salvo que se demuestre lo contrario en funci髇 de las circunstancias inusuales que concurran en un caso concreto, que se podr醤 modificar los reglamentos con m醩 rapidez que las leyes. A decir verdad, a veces el procedimiento administrativo puede ser largo; pero el proceso legislativo muchas veces puede ser m醩 largo todav韆.

ARB.5.6.4 Canad? ?Patentes para productos farmac閡ticos, p醨rafo 51
(WT/DS114/13)

Adem醩, debe tenerse en cuenta el car醕ter jur韉icamente vinculante, y no discrecional, de las etapas componentes del proceso de aplicaci髇. Si la legislaci髇 de un Miembro establece un plazo imperativo para una parte obligatoria del proceso que ha de seguirse necesariamente para introducir un cambio en los reglamentos, esa parte del plazo propuesto ser?razonable a no ser que se demuestre lo contrario en funci髇 de las circunstancias inusuales que concurran en el caso concreto. Por otra parte, si no existe una disposici髇 imperativa de este tipo, el Miembro que afirme la necesidad de un determinado plazo habr?de hacer frente a una carga de la prueba mucho m醩 exigente. ?/p>

ARB.5.6.5 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafo 32
(WT/DS184/13)

La relaci髇 temporal entre las medidas de aplicaci髇 legislativas y administrativas es un importante aspecto en el presente arbitraje. Los Estados Unidos y el Jap髇 coinciden en que esa relaci髇 no tiene que ser necesariamente una relaci髇 lineal consecutiva y en que cabe perfectamente introducir, o al menos iniciar, algunas medidas administrativas a la vez que se inician los actos de aplicaci髇 legislativa.

ARB.5.6.6 Chile ?Sistema de bandas de precios, nota 86 al p醨rafo 33
(WT/DS207/13)

?Hay que se馻lar que las dos partes en el presente arbitraje aducen que es necesaria nueva legislaci髇 para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, por lo que parecen convenir en que no es factible para Chile el cumplimiento 搃nmediato? No se ha planteado como cuesti髇 que haya que decidir en el presente arbitraje el hecho de que el cumplimiento inmediato por Chile no es factible.

ARB.5.6.7 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 36-37
(WT/DS207/13)

?Si la eliminaci髇 del SBP, en la medida en que afecta a los productos de que se trata (y no su modificaci髇), constituye o no la 擔nica?forma 揳propiada?de aplicaci髇 no es una cuesti髇 sobre la que deba adoptarse una decisi髇 en el presente arbitraje. Como se ha expuesto antes, mi examen y mi determinaci髇 han de centrarse en el plazo necesario para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y no en la forma en que Chile se propone aplicarlas. ?/p>

No obstante, el hecho de que el arbitraje de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 se centre en el plazo para la aplicaci髇 no priva de importancia, desde la perspectiva del 醨bitro, al contenido de la aplicaci髇, es decir a la forma o medio concreto de aplicaci髇. De hecho, cuanta m醩 informaci髇 se tenga acerca de los detalles de la medida de aplicaci髇, con m醩 orientaci髇 contar?un 醨bitro para elegir un plazo prudencial y m醩 probable ser?que ese plazo responda a un equilibrio equitativo entre las necesidades leg韙imas del Miembro que ha de proceder a la aplicaci髇 y las del Miembro reclamante. No obstante, el 醨bitro debe abstenerse de decidir lo que debe hacer un Miembro para proceder a una adecuada aplicaci髇. ?/p>

ARB.5.6.8 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 38
(WT/DS207/13)

?Considero que la complejidad del proceso de elaboraci髇 de las leyes es pertinente a mi determinaci髇 y estoy de acuerdo con la observaci髇 de anteriores 醨bitros de que es probable que la aplicaci髇 por medios legislativos requiera m醩 tiempo que la adopci髇 de reglamentos administrativos u otro acto que sea competencia exclusiva del Poder Ejecutivo.

ARB.5.6.9 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 57
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

?Por regla general, salvo prueba de lo contrario, la aplicaci髇 a trav閟 de medidas legislativas habr?de requerir, la m醩 de las veces, un plazo mayor que la efectuada a trav閟 de medidas administrativas. ?/p>

ARB.5.6.10 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 59
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

No considero que la existencia de numerosas opciones para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, invocada por los Estados Unidos, tenga pertinencia a los efectos de mi determinaci髇 del 損lazo prudencial?para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Ponderar y comparar las respectivas ventajas de diversas alternativas legislativas es una de las funciones y aspectos fundamentales de todo proceso legislativo. El mero hecho de que la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD obligue a escoger entre varias opciones alternativas, o incluso entre un gran n鷐ero de ellas, no constituye a mi juicio, por s?solo, una circunstancia particular que pueda influir en mi determinaci髇 del plazo m醩 breve posible para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso.

ARB.5.6.11 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 42
(WT/DS246/14)

No es desacostumbrado que los sistemas nacionales u otros sistemas jur韉icos apliquen reglas de procedimiento que no est醤 impuestas expl韈itamente por instrumentos legales. Adem醩, considero pertinente que el Consejo haya solicitado a lo largo de los a駉s un dictamen al Parlamento Europeo y al ECOSOC antes de adoptar la gran mayor韆 de los reglamentos relacionados con el esquema SGP de las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas tambi閚 han sugerido que las consecuencias de no solicitar esos dict醡enes en este proceso de aplicaci髇 ser韆 un asunto que tendr韆 que determinar el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, la adopci髇 del reglamento en cuesti髇 sin solicitar dict醡enes al Parlamento Europeo y al ECOSOC ser韆 al parecer un procedimiento 揺xtraordinario? Coincido con 醨bitros anteriores en que los Miembros que han de proceder a la aplicaci髇 no est醤 obligados a adoptar 損rocedimientos legislativos extraordinarios?en todos los casos. A mi juicio, el tr醡ite de solicitar los dict醡enes del Parlamento Europeo y del ECOSOC se debe incluir en la determinaci髇 del plazo prudencial para la aplicaci髇.

ARB.5.6.12 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 42
(WT/DS246/14)

Observo que el 羠bitro en Corea ?Bebidas alcoh髄icas determin?que era razonable incluir en el plazo prudencial el 損er韔do de espera de 30 d韆s para la aplicaci髇 de determinad[o]s ?instrumentos?establecido en una disposici髇 legal coreana. El 羠bitro en CE ?Banano III tambi閚 parece haber tenido en cuenta la declaraci髇 de las Comunidades Europeas de que 搕odo cambio en la legislaci髇 que afecte directamente al r間imen aduanero de los productos en relaci髇 con la importaci髇 o la exportaci髇 entra en vigor o bien el 1?de enero o bien el 1?de julio del a駉 correspondiente?al determinar el plazo prudencial en esa diferencia. En el caso que nos ocupa, considero que la pr醕tica administrativa de las Comunidades Europeas, en cuanto se refiere a la publicaci髇 de las modificaciones arancelarias y la fecha en que surten efecto esas modificaciones, es un factor pertinente al determinar el plazo prudencial para la aplicaci髇.

ARB.5.6.13 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 26
(WT/DS268/12)

?la naturaleza de las medidas que han de adoptarse para la aplicaci髇 afecta al 損lazo prudencial?requerido para aplicar plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. La aplicaci髇 puede requerir enmiendas de leyes o reglamentos que pueden entra馻r procedimientos legislativos, o puede requerir enmiendas de directrices o procedimientos administrativos que no los entra馻n. La aplicaci髇 puede tambi閚 conllevar 鷑icamente la correcci髇 de las deficiencias de una determinaci髇 en particular. En otros laudos arbitrales en virtud del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 se ha reconocido que cuando la aplicaci髇 requiere medidas legislativas, el 損lazo prudencial?necesario puede ser mayor que en los casos en que s髄o es preciso adoptar medidas administrativas para enmendar directrices o procedimientos o para corregir las deficiencias de determinaciones espec韋icas?.

ARB.5.6.14 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 50
(WT/DS268/12)

Los Estados Unidos consideran que primero es necesario enmendar las disposiciones sobre la renuncia del Reglamento del USDOC para ponerlas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que s髄o despu閟 de la publicaci髇 del reglamento enmendado puede 閟te aplicarse a una nueva determinaci髇 para subsanar la infracci髇 揺n su aplicaci髇?en la presente diferencia. En ese sentido observo dos aspectos de esta diferencia: en primer lugar, que una de las razones por las que el Grupo Especial constat?una infracci髇 揺n su aplicaci髇?fue que las disposiciones sobre la renuncia incompatibles con la OMC se aplicaron a exportadores argentinos distintos de Siderca; y, en segundo lugar, que en cualquier caso se requiere una enmienda de las disposiciones sobre la renuncia del Reglamento del USDOC para subsanar las infracciones 揺n s? mismas?en esta diferencia. Los Estados Unidos han explicado por qu?en este caso consideran necesario un enfoque in seriatim para asegurarse de que la redeterminaci髇 est?en conformidad con su ordenamiento jur韉ico ?.


ARB.5.7 Ajuste structural     volver al principio

ARB.5.7.1 Indonesia ?Autom髒iles, p醨rafo 23
(WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12)

Indonesia solicita adem醩 un per韔do adicional de nueve meses despu閟 de la publicaci髇 de la medida de aplicaci髇 (es decir hasta el 23 de octubre de 1999) como per韔do de 搕ransici髇?para que las empresas/sectores afectados puedan introducir reajustes estructurales. No considero que los reajustes estructurales de los sectores productivos de Indonesia afectados constituyan una 揷ircunstancia del caso?que pueda tenerse en cuenta de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD. En casi todos los casos en los que se ha ya constatado que una medida es incompatible con las obligaciones de un Miembro en virtud del GATT de 1994 o de cualquier otro acuerdo abarcado y, por consiguiente, debe ponerse en conformidad con el acuerdo de que se trate, ser?necesario alg鷑 grado de reajuste de la rama de producci髇 nacional del Miembro en cuesti髇, independientemente de que 閟te sea un pa韘 desarrollado o un pa韘 en desarrollo. En consecuencia, el reajuste estructural para adaptarse a la retirada o modificaci髇 de una medida incompatible no constituye una 揷ircunstancia del caso?que pueda tenerse en cuenta al determinar el plazo prudencial de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21.

ARB.5.7.2 Canad? ?Patentes para productos farmacéuticos, p醨rafo 52
(WT/DS114/13)

?en mi opini髇, las 揷ircunstancias del caso? mencionadas en el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 no incluyen factores que no tengan relaci髇 con la evaluaci髇 del plazo m醩 breve posible para la aplicaci髇, en el marco del ordenamiento jur韉ico de un Miembro. Los factores de este tipo que no tengan relaci髇 con esa evaluaci髇 carecer醤 de trascendencia para determinar el 損lazo prudencial?para la aplicaci髇. Por ejemplo, de acuerdo con las resoluciones de anteriores arbitrajes de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 21, cualquier plazo que se proponga con la finalidad de permitir el 搑eajuste estructural?de una rama de producci髇 nacional afectada carecer?de importancia para evaluar el proceso legal. La determinaci髇 sobre el 損lazo prudencial?ha de ser un juicio basado en el examen jur韉ico de las disposiciones legales pertinentes.

ARB.5.7.3 Argentina ?Pieles y cueros, p醨rafo 41
(WT/DS155/10)

Se pone por consiguiente de manifiesto que el concepto de cumplimiento o aplicaci髇 prescrito en el ESD es un concepto t閏nico que tiene un contenido espec韋ico: la supresi髇 o modificaci髇 de una medida o de parte de una medida, cuya adopci髇 o aplicaci髇 por un Miembro de la OMC haya supuesto la violaci髇 de una disposici髇 de un acuerdo abarcado. Conviene distinguir el cumplimiento, en el sentido del ESD, de la eliminaci髇 o modificaci髇 de las condiciones econ髆icas, sociales o de otra naturaleza, subyacentes, cuya existencia es probable que haya dado lugar o contribuido en primer t閞mino a la promulgaci髇 o aplicaci髇 de la medida gubernamental incompatible con la OMC. Esas condiciones econ髆icas o de otra naturaleza pueden, en determinadas situaciones, sobrevivir a la supresi髇 o modificaci髇 de la medida no conforme, a pesar de lo cual, el Miembro de la OMC de que se trate habr?cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y las obligaciones que le impone el acuerdo abarcado pertinente. A mi juicio, es, entre otras, por esa raz髇 por lo que se ha considerado generalmente, en anteriores arbitrajes de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD, que la necesidad de un reajuste estructural de la rama o ramas de producci髇 con respecto a las cuales se promulg? y aplic?la medida incompatible con la OMC no influye en la determinaci髇 de un 損lazo prudencial?para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD.


ARB.5.8 Colapso econ髆ico y financiero     volver al principio

ARB.5.8.1 Indonesia ?Autom髒iles, p醨rafo 24
(WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12)

?Indonesia ha indicado que en una 搒ituaci髇 normal? una medida como la necesaria para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso comenzar韆 a aplicarse desde la fecha de su publicaci髇, pero la situaci髇 actual no es 搉ormal? Indonesia no s髄o es un pa韘 en desarrollo; es un pa韘 en desarrollo que se encuentra actualmente en una situaci髇 econ髆ica y financiera extremamente grave. La propia Indonesia afirma que su econom韆 est?al 揵orde del colapso? En esas circunstancias sumamente especiales, considero oportuno prestar la m醲ima atenci髇 a las cuestiones que afectan a los intereses de Indonesia como pa韘 en desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 21 del ESD. Por consiguiente, he llegado a la conclusi髇 de que un per韔do adicional de seis meses, sumado al plazo de seis meses necesario para completar el proceso normativo interno de Indonesia constituye un plazo prudencial para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso.

ARB.5.8.2 Argentina ?Pieles y cueros, p醨rafo 49
(WT/DS155/10)

Una 鷏tima observaci髇 que es necesario hacer es que la incorporaci髇 del momento o la oportunidad de controlar u ordenar condiciones econ髆icas o sociales anteriores a la adopci髇 de la medida gubernamental incompatible con la OMC o coincidentes en el tiempo con ella al concepto de 損lazo prudencial?para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD podr韆, en la generalidad de los casos, posponer a un momento futuro, que se retrasar韆 indefinidamente, la obligaci髇 de cumplimiento. Las consecuencias que esa interpretaci髇 del 損lazo prudencial?para el cumplimiento entra馻r韆 para el sistema multilateral de comercio, tal como lo conocemos hoy, son evidentes, importantes y graves. Esa interpretaci髇 tender韆 a convertir en puramente te髍ica la obligaci髇 fundamental de cumplimiento 搃nmediato?o 損ronto?

ARB.5.8.3 Argentina ?Pieles y cueros, p醨rafo 51
(WT/DS155/10)

?Comparto la opini髇 de que, de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 21 del ESD, en conexi髇 con el p醨rafo 3 c) de ese mismo art韈ulo, puede tenerse debidamente en cuenta la circunstancia de que el Miembro de la OMC que ha de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD sea un pa韘 en desarrollo que se enfrenta a graves problemas econ髆icos o financieros. En el caso de la Argentina no se pone en tela de juicio la existencia real de esos problemas, aunque puede caber discusi髇 acerca de si la econom韆 de la Argentina est? 揳l borde del colapso?


ARB.5.9 Repercusi髇 econ髆ica de la medida en vigor. V閍se tambi閚 Pertinencia de la conflictividad (ARB.5.5)     volver al principio

ARB.5.9.1 Canad? ?Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafos 46-48
(WT/DS170/10)

Un segundo aspecto en el que hay cierto grado de coincidencia entre las partes es el relativo a la trascendencia, en el marco del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD, de las consecuencias econ髆icas de la expiraci髇 de determinadas patentes durante el 損lazo prudencial?para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Hay que recordar a este respecto la afirmaci髇 de los Estados Unidos de que, si se permitiera al Canad?retrasar la aplicaci髇 por ese pa韘 de las recomendaciones y resoluciones del OSD, miles de patentes seguir韆n expirando 損rematuramente?lo que causar韆 un da駉 irreparable a los titulares de patentes; por t閞mino medio en 2001 pasar韆n a dominio p鷅lico 1.149 patentes cada mes.

En la audiencia, el Canad? aunque acept?los datos estad韘ticos presentados por los Estados Unidos, manifest?que esos datos induc韆n a error, por cuanto no indicaban si las patentes que expiraban 損rematuramente?ten韆n o no importancia comercial. ?/p>

El Canad?expuso por primera vez el argumento relativo al peque駉 n鷐ero de patentes con valor comercial en la audiencia. Es evidente que este argumento plantear韆 un importante problema de procedimiento si el valor comercial de las patentes que expirar韆n durante el 損lazo prudencial?fuera en alg鷑 sentido pertinente, como una de las 揷ircunstancias del caso? a la determinaci髇 de la duraci髇 del 損lazo prudencial?en el presente asunto, pero, a mi juicio, no ocurre as? Las medidas incompatibles con uno de los acuerdos abarcados adoptadas por los Miembros causar醤, l骻icamente, al menos con gran frecuencia, un perjuicio irreparable a los agentes econ髆icos nacionales de otros Miembros. En este punto, las violaciones del Acuerdo sobre los ADPIC no se diferenciar醤, en general, de las de cualquiera de los dem醩 acuerdos abarcados. Aunque cabe perfectamente que la evaluaci髇 precisa del perjuicio causado a agentes econ髆icos individuales, a un grupo de agentes econ髆icos o a empresas resulte m醩 dif韈il que en el presente caso, ello no diferencia este caso de otros en los que haya violaciones de acuerdos abarcados, a los efectos de la determinaci髇 del 損lazo prudencial?de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21. Tengo que se馻lar que esta opini髇 coincide con la posici髇 adoptada por los Estados Unidos en la audiencia, conforme a la cual el argumento de urgencia se hab韆 expuesto como elemento contextual. Los Estados Unidos reconocieron que el valor comercial de las patentes que expirar韆n no es pertinente a la determinaci髇 del m醩 breve plazo posible en el marco del ordenamiento jur韉ico canadiense.

ARB.5.9.2 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafos 79-80
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

?el da駉 econ髆ico sufrido por los exportadores extranjeros no influye, y por definici髇 no puede influir, en 揺l plazo m醩 breve posible, en el marco del ordenamiento jur韉ico del Miembro, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD? Las circunstancias del caso, en el sentido del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21, s髄o pueden ser de tal naturaleza que influyan en la evoluci髇 y el desarrollo del propio proceso de aplicaci髇. Los factores externos al propio proceso legislativo carecen de pertinencia respecto de la determinaci髇 del plazo prudencial para la aplicaci髇.

No quiero decir con esto que un perjuicio econ髆ico causado por medidas incompatibles con el r間imen de la OMC a agentes econ髆icos de las Partes Reclamantes, o de cualquier otro Miembro de la OMC, no tenga pertinencia en el contexto de la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Muchas medidas incompatibles con el r間imen de la OMC causar醤 alguna forma de da駉 econ髆ico a exportadores de Miembros de la OMC. Pero la necesidad, y la urgencia, de eliminar las medidas incompatibles con el r間imen de la OMC y de suprimir el da駉 que tales medidas causan a los agentes econ髆icos ya est醤 reflejadas, a mi juicio, en el principio de 損ronto cumplimiento? establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo 21. La misma preocupaci髇, a mi entender, es la que inspira el principio firmemente establecido, conforme al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21, de que el plazo prudencial para la aplicaci髇 ha de ser el m醩 breve posible en el marco del ordenamiento jur韉ico del Miembro. Por lo tanto, exceder韆 de lo debido, y ser韆 incongruente, volver a tomar en consideraci髇 la cuesti髇 del perjuicio econ髆ico al determinar el plazo m醩 breve posible para la aplicaci髇 en el marco del ordenamiento jur韉ico del Miembro que ha de proceder a ella.


ARB.5.10 Pa韘es en desarrollo     volver al principio

ARB.5.10.1 Indonesia ?Autom髒iles, p醨rafo 24
(WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12)

?Indonesia es un pa韘 en desarrollo. A este respecto, hay que se馻lar que el p醨rafo 2 del art韈ulo 21 del ESD dispone lo siguiente:

Se prestar?especial atenci髇 a las cuestiones que afecten a los intereses de los pa韘es en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de soluci髇 de diferencias.

Aunque el texto de esta disposici髇 es bastante general y no proporciona una orientaci髇 demasiado precisa, se trata de una disposici髇 que forma parte del contexto del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD y que considero que es importante tener en cuenta en el presente caso. ?Indonesia no s髄o es un pa韘 en desarrollo; es un pa韘 en desarrollo que se encuentra actualmente en una situaci髇 econ髆ica y financiera extremamente grave. La propia Indonesia afirma que su econom韆 est?al 揵orde del colapso? En esas circunstancias sumamente especiales, considero oportuno prestar la m醲ima atenci髇 a las cuestiones que afectan a los intereses de Indonesia como pa韘 en desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 21 del ESD. Por consiguiente, he llegado a la conclusi髇 de que un per韔do adicional de seis meses, sumado al plazo de seis meses necesario para completar el proceso normativo interno de Indonesia constituye un plazo prudencial para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso.

ARB.5.10.2 Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 44
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)

Chile tambi閚 se ha referido al p醨rafo 2 del art韈ulo 21, en el que el ESD, inmediatamente despu閟 de subrayar que el 損ronto cumplimiento?de las recomendaciones y resoluciones del OSD es esencial para el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC, dispone lo siguiente:

Se prestar?especial atenci髇 a las cuestiones que afecten a los intereses de los pa韘es en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de soluci髇 de diferencias.

Chile ha sostenido que deben tenerse en cuenta los intereses espec韋icos de Chile en su car醕ter de pa韘 en desarrollo Miembro cuya medida ha sido objeto del procedimiento de soluci髇 de diferencias. Sin embargo, Chile no ha sido ni muy espec韋ico ni muy concreto con respecto a sus intereses particulares como pa韘 en desarrollo Miembro ni sobre la forma en que esos intereses podr韆n efectivamente influir en la duraci髇 del 損lazo prudencial? para promulgar la legislaci髇 modificatoria necesaria.

ARB.5.10.3 Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 45
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)

No es necesario suponer que la aplicaci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo 21 dar?lugar fundamentalmente a la aplicaci髇 de 揷riterios?para la determinaci髇 del 損lazo prudencial?梕n el sentido de los tipos de consideraciones que pueden tenerse en cuenta?揷ualitativamente?diferentes para los pa韘es desarrollados Miembros y para los pa韘es en desarrollo Miembros. No creo que Chile est?formulando tal hip髏esis. Sin embargo, el p醨rafo 2 del art韈ulo 21, aunque est?expresado en t閞minos bastante generales, no ha de pasarse simplemente por alto, porque es una disposici髇 que se encuentra en el ESD. Conforme a mi interpretaci髇, el p醨rafo 2 del art韈ulo 21, independientemente de los otros significados que pueda tener, cumple la funci髇 de exigir al 醨bitro que act鷄 en virtud del p醨rafo 3 c) del mismo art韈ulo, entre otras cosas, que tenga presentes en general las grandes dificultades que puede enfrentar un pa韘 en desarrollo Miembro, en determinado caso, cuando procede a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

ARB.5.10.4 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 55-56
(WT/DS207/13)

?Coincido con la declaraci髇 del 醨bitro en el asunto Chile ?Bebidas alcoh髄icas de que ese p醨rafo exige 揳l 醨bitro que act鷄 en virtud del p醨rafo 3 c) [del art韈ulo 21], entre otras cosas, que tenga presentes en general las grandes dificultades que puede enfrentar un pa韘 en desarrollo Miembro, en determinado caso, cuando procede a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD? No obstante, el presente arbitraje es el primer arbitraje de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 en el que tanto el reclamante como el demandado son pa韘es en desarrollo. En consecuencia, el plazo para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso es una cuesti髇 搎ue afecta a los intereses?de ambos Miembros: las dificultades generales con las que se enfrenta Chile como pa韘 en desarrollo para revisar su SBP, que ha estado largo tiempo en vigor, y la carga impuesta a la Argentina como pa韘 en desarrollo cuyo acceso al mercado agr韈ola chileno impide el SBP, en contra de las normas de la OMC.

Adem醩, Chile no ha indicado obst醕ulos adicionales espec韋icos a los que como pa韘 en desarrollo se enfrenta en las presentes circunstancias. Es 閟ta una cuesti髇 que yo deber韆 tener en cuenta al evaluar la posibilidad de que sea necesario un plazo m醩 largo para la aplicaci髇. La inexistencia de dificultades concretas, que concurran actualmente en la posici髇 de Chile como pa韘 en desarrollo contrasta con la situaci髇 en anteriores arbitrajes, en los que los Miembros identificaron, no simplemente su posici髇 como pa韘es en desarrollo, sino tambi閚 la existencia de una situaci髇 econ髆ica y financiera 揼rave?o 揺xtremadamente grave?en el momento del plazo de aplicaci髇 propuesto. En cambio, las desalentadoras dificultades financieras con las que se enfrenta actualmente la Argentina agravan a鷑 m醩 la carga que pesa sobre ese pa韘 como pa韘 en desarrollo reclamante que ha logrado establecer la incompatibilidad con las normas de la OMC de una medida impugnada. En consecuencia, reconozco que Chile puede efectivamente enfrentarse con obst醕ulos como pa韘 en desarrollo en su aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que, de forma an醠oga, la Argentina sigue enfrent醤dose a dificultades como pa韘 en desarrollo en tanto que se mantenga el SBP incompatible con las normas de la OMC. Por consiguiente, en las circunstancias poco habituales del presente caso, la 揺special atenci髇?que presto a los intereses de los pa韘es en desarrollo no me inclina a establecer un plazo m醩 largo o m醩 corto.

ARB.5.10.5 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 81
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

?Se馻lo que el p醨rafo 2 del art韈ulo 21, en su texto, no distingue entre las situaciones en que el pa韘 en desarrollo Miembro de que se trata debe aplicar resoluciones o es una Parte Reclamante. Sin embargo, observo tambi閚 que las Partes Reclamantes no han explicado espec韋icamente de qu?modo los intereses de los pa韘es en desarrollo Miembros deber韆n afectar a mi determinaci髇 del plazo prudencial para la aplicaci髇. Conviene recordar una vez m醩 que la expresi髇 損lazo prudencial?ha sido interpretada sistem醫icamente con el significado de 揺l plazo m醩 breve posible en el marco del ordenamiento jur韉ico del Miembro? Por lo tanto, me resulta algo dif韈il advertir de qu?modo ha de influir la circunstancia de que varias Partes Reclamantes sean pa韘es en desarrollo Miembros en la determinaci髇 del plazo m醩 breve posible, en el ordenamiento jur韉ico de los Estados Unidos, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso.

ARB.5.10.6 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 52
(WT/DS268/12)

?la Argentina me pide que a los efectos de mi determinaci髇 del plazo prudencial considere como 揷ontexto?el hecho de que la Argentina es un pa韘 en desarrollo Miembro. Habida cuenta del proceso de aplicaci髇 que entra馻 la presente diferencia, considero que, m醩 all?de la obligaci髇 fundamental de que ese proceso se complete en el plazo m醩 breve posible que permita el sistema jur韉ico y administrativo de los Estados Unidos, el hecho de que la Argentina, como Miembro reclamante, sea un pa韘 en desarrollo, no afecta al 損lazo prudencial?para la aplicaci髇.


ARB.5.11 Calendario del 髍gano legislativo     volver al principio

ARB.5.11.1 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafos 69-70
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)

?La circunstancia de que determinado momento del calendario de actividades del Congreso sea 搖na oportunidad mejor?que otro para la aprobaci髇 de proyectos de ley no constituye una circunstancia del caso que sea pertinente a los efectos de mi determinaci髇 del plazo prudencial para la aplicaci髇 en este asunto. La obligaci髇 de aplicar con prontitud las recomendaciones y resoluciones del OSD, y cuando no es factible hacerlo de inmediato dentro de un plazo prudencial, constituye una obligaci髇 de los Estados Unidos impuesta por un tratado internacional; el contenido concreto y el sentido de esa obligaci髇 jur韉ica internacional no pueden resultar afectados por consideraciones extrajur韉icas relacionadas con el calendario del Congreso de los Estados Unidos.

Esto no equivale a decir que el calendario del Congreso de los Estados Unidos (o de cualquier otro 髍gano legislativo de cualquier Miembro que ha de proceder a la aplicaci髇) nunca puede ser una circunstancia del caso que sea pertinente; por ejemplo, otros 醨bitros anteriores han tomado en consideraci髇, al determinar el plazo prudencial para la aplicaci髇, circunstancias en que no era posible presentar un proyecto de ley al Congreso durante algunos meses porque no se hab韆 convocado todav韆 un nuevo Congreso en el momento en que se inici?el arbitraje. Pero en las presentes actuaciones no se plantean tales circunstancias. Los Estados Unidos no han alegado que no les fuera posible la aprobaci髇 de la legislaci髇 de aplicaci髇 en otro momento, por ejemplo, al final del per韔do de sesiones del Congreso, cuando se aprueba la mayor韆 de los proyectos de ley, o en cualquier otro momento del per韔do de sesiones.


ARB.5.12 Flexibilidad del proceso de aplicaci髇     volver al principio

ARB.5.12.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 39
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)

Pasando ahora a referirme a la complejidad del proceso legislativo de los Estados Unidos, observo que ese pa韘 ha explicado, con suficiente detalle, las m鷏tiples etapas que entra馻 la promulgaci髇 de legislaci髇 dentro del contexto espec韋ico del sistema legislativo de los Estados Unidos, y el largo tiempo que aqu閘las llevan. Se admite en general que algunas de estas etapas no son exigidas por las normas jur韉icas, y que la mayor韆 de las etapas no est醤 sujetas a plazos m韓imos imperativos. En otras palabras, el proceso legislativo de los Estados Unidos, aunque es complejo, se caracteriza por un grado considerable de flexibilidad. Que esta flexibilidad se utiliza para lograr la pronta aprobaci髇 de legislaci髇 cuando ello se estima necesario y apropiado, queda revelado por el hecho de que el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado proyectos de ley dentro de plazos breves, siguiendo el proceso legislativo 搉ormal? Los Estados Unidos han declarado que 揾ar醤 todo lo posible para aplicar prontamente las recomendaciones y resoluciones del OSD?en este asunto. Dado que en el asunto de que se trata los Estados Unidos deben aprobar un instrumento legislativo para poner en conformidad su legislaci髇 con sus obligaciones contractuales internacionales dimanantes de los acuerdos abarcados, cabe razonablemente esperar que el Congreso de ese pa韘 recurra a toda la flexibilidad de que dispone dentro de sus procedimientos legislativos normales para aprobar la legislaci髇 necesaria lo m醩 r醦idamente posible.

ARB.5.12.2 Canad? ?Per韔do de protecci髇 mediante patente, p醨rafos 63-64
(WT/DS170/10)

El Canad?ha descrito detalladamente en su comunicaci髇 escrita los diversos tr醡ites de la etapa legislativa de su proceso de elaboraci髇 de normas legales. En s韓tesis, la aprobaci髇 de normas legislativas requiere tres lecturas de las dos C醡aras del Parlamento canadiense, la C醡ara de los Comunes y el Senado. El proceso incluye un examen de los proyectos de ley por los comit閟, que normalmente se realiza entre la segunda y la tercera lectura del proyecto. Una vez que la C醡ara de los Comunes ha examinado el proyecto de ley, 閟te se remite al Senado para su examen. Una vez que ha sido aprobado por el Senado, el Gobernador General otorga la sanci髇 real al proyecto de ley. Los diversos tr醡ites de este proceso y el orden de esos tr醡ites est醤 claramente estructurados y definidos. En cambio, en lo que respecta a los plazos y momentos, el proceso es flexible, como ha reconocido el Canad?en la audiencia. Para aprovechar esa flexibilidad no es necesario recurrir a un procedimiento extraordinario. De conformidad con anteriores laudos arbitrales, considero que esta flexibilidad es un importante elemento que debe tenerse en cuenta al establecer el 損lazo prudencial?

En 鷏timo t閞mino, el 損lazo prudencial?parece estar en funci髇 de la prioridad que el Canad?atribuya a la modificaci髇 de su Ley de Patentes para ponerla en conformidad con sus obligaciones en virtud del art韈ulo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC. Reconozco que en todas las sociedades democr醫icas, hay competencia entre distintas iniciativas legislativas destinadas a satisfacer necesidades y aspiraciones diferentes, pero comparto la opini髇 expuesta en un reciente laudo arbitral relativo a otro Miembro, que adopto 鷑icamente en la medida en que se ajusta al presente caso relativo al Canad? considero que la cuesti髇 analizada pertenece al g閚ero de cuestiones en las que el Parlamento canadiense debe tratar de cumplir las obligaciones internacionales del Canad?tan pronto como sea posible, aprovechando el margen de flexibilidad que le brinda el procedimiento legislativo normal.

ARB.5.12.3 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 36
(WT/DS246/14)

Como han observado varios 醨bitros anteriores, la flexibilidad en el sistema legislativo de un Miembro puede permitirle poner en vigor una modificaci髇 legislativa en un plazo m醩 corto de lo que en otro caso ser韆 posible. En el caso que nos ocupa, la India sostiene que el sistema legislativo de las Comunidades Europeas 搒e caracteriza por una flexibilidad considerable? Comparto esta opini髇 en el sentido de que no se imponen plazo m韓imos obligatorios para ning鷑 tr醡ite concreto en el proceso de aplicaci髇 que han esbozado las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas han utilizado con prontitud en el pasado esta flexibilidad para modificar el Reglamento 2501 (para modificar o prorrogar el esquema SGP). Tengo en cuenta, como cuesti髇 pertinente, la flexibilidad del sistema legislativo de las Comunidades Europeas, pero 閟ta no determina, por s?misma, la cuesti髇 del plazo prudencial para la aplicaci髇.

 



Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.