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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Excepciones generales: Art韈ulo XIV del AGCS

G.4.1 Relaci髇 con el art韈ulo XX del GATT de 1994     volver al principio

G.4.1.1 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 291
(WT/DS285/AB/R)

El art韈ulo XIV del AGCS establece las excepciones generales de las obligaciones previstas en ese Acuerdo de la misma manera que lo hace el art韈ulo XX del GATT de 1994. Estas dos disposiciones afirman el derecho de los Miembros de procurar los objetivos identificados en los p醨rafos de esas disposiciones aunque, al hacerlo, act鷈n de manera incompatible con las obligaciones establecidas en otras disposiciones de los respectivos acuerdos, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en ellas. En las dos disposiciones se utiliza una redacci髇 similar, en particular el t閞mino 搉ecesarias?y las prescripciones establecidas en sus respectivos pre醡bulos. Por consiguiente, al igual que el Grupo Especial, consideramos que las decisiones adoptadas anteriormente en virtud del art韈ulo XX del GATT de 1994 son pertinentes para nuestro an醠isis en virtud del art韈ulo XIV del AGCS.

G.4.1.2 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 292
(WT/DS285/AB/R)

El art韈ulo XIV del AGCS, al igual que el art韈ulo XX del GATT de 1994, contempla un 揹oble an醠isis?de una medida que un Miembro pretenda justificar en virtud de esa disposici髇. Los grupos especiales deber醤 determinar primero si la medida impugnada est? comprendida en el 醡bito de uno de los apartados del art韈ulo XIV. Esto exige que la medida impugnada atienda los intereses particulares especificados en ese apartado y que exista un v韓culo suficiente entre la medida y el inter閟 protegido. El v韓culo 梠 el 揼rado de conexi髇敆 exigido entre la medida y el inter閟 se especifica en el texto de los propios apartados mediante el empleo de expresiones como 搑elativos a?y 搉ecesarias para? En los casos en que se ha constatado que la medida impugnada est?comprendida en uno de los apartados del art韈ulo XIV, el grupo especial deber?seguidamente examinar si la medida cumple los requisitos del pre醡bulo del art韈ulo XIV.


G.4.2 Apartado a) del art韈ulo XIV ?搈oral p鷅lica? y 搊rden p鷅lico?nbsp;    volver al principio

G.4.2.1 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 296
(WT/DS285/AB/R)

En el an醠isis efectuado en virtud del apartado a) del art韈ulo XIV el Grupo Especial constat?que 搇a expresi髇 憁oral p鷅lica? denota normas de buena y mala conducta por parte de o en nombre de una comunidad o naci髇? El Grupo Especial constat?adem醩 que la definici髇 de la palabra 搊rden? interpretada conjuntamente con la nota 5 del AGCS, 搒ugiere que la expresi髇 憃rden p鷅lico? alude a la preservaci髇 de los intereses fundamentales de una sociedad, tal como se reflejan en las leyes y la pol韙ica p鷅lica? El Grupo Especial se refiri?seguidamente a informes y declaraciones del Congreso que demuestran que el 揋obierno de los Estados Unidos considera[] que esas leyes [la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il韈itas de juegos de azar] se adoptaron para abordar preocupaciones como las concernientes al blanqueo de dinero, la delincuencia organizada, el fraude, la participaci髇 de menores en juegos de azar y la ludopat韆? Sobre esta base, el Grupo Especial constat?que las tres leyes federales son 搈edidas destinadas para 憄roteger la moral p鷅lica?y/o 憄ara mantener el orden p鷅lico?[匽 en el sentido del apartado a) del art韈ulo XIV?

G.4.2.2 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 297-298
(WT/DS285/AB/R)

Antigua impugna [la constataci髇 del Grupo Especial relativa al apartado a) del art韈ulo XIV] por un motivo bastante limitado, esto es, que el Grupo Especial no determin?si las preocupaciones identificadas por los Estados Unidos satisfacen el criterio establecido en la nota 5 del apartado a) del art韈ulo XIV del AGCS, que dice as?

La excepci髇 de orden p鷅lico 鷑icamente podr?invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

No vemos ninguna base para llegar a la conclusi髇 de que el Grupo Especial no evalu?si se hab韆 cumplido el criterio establecido en la nota 5. Como Antigua reconoce, el Grupo Especial se refiri? expresamente a la nota 5 de una forma que demostraba que a su juicio el requisito en ella establecido formaba parte del sentido dado a la expresi髇 搊rden p鷅lico? Aunque en el informe del Grupo Especial no se hizo ?i>ninguna otra menci髇?a la nota 5 ni a su texto, esto no basta por s?solo para demostrar que el Grupo Especial no evalu?si los intereses protegidos por las tres leyes federales cumplen el criterio enunciado en la nota. Al haber incluido en la definici髇 de la expresi髇 搊rden p鷅lico?el criterio que figura en la nota 5, y al haber aplicado seguidamente esa definici髇 a los hechos que examinaba para llegar a la conclusi髇 de que 搒on medidas destinadas para 憄roteger la moral p鷅lica?y/o 憄ara mantener el orden p鷅lico挃, el Grupo Especial no estaba obligado, adem醩, a determinar por separado y de manera expl韈ita que se hab韆 cumplido el criterio establecido en la nota 5.


G.4.3 Apartado a) del art韈ulo XIV ?Carga de la prueba     volver al principio

G.4.3.1 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 309-310
(WT/DS285/AB/R)

Est?firmemente establecido el principio de que recae sobre la parte demandada que invoca una defensa afirmativa la carga de demostrar que su medida, declarada incompatible con las normas de la OMC, cumple los requisitos de la defensa que invoca. En el marco del apartado a) del art韈ulo XIV, esto significa que la parte demandada debe demostrar que su medida es 搉ecesaria?para lograr los objetivos relacionados con la moral o el orden p鷅lico. No obstante, consideramos que no incumbe a la parte demandada la carga de demostrar, en primer lugar, que no hay alternativas que est閚 razonablemente al alcance para lograr sus objetivos. Concretamente, la parte demandada no necesita identificar el conjunto de medidas alternativas menos restrictivas del comercio y despu閟 demostrar que ninguna de ellas logra el objetivo perseguido. Los Acuerdos de la OMC no contemplan esa carga tan poco factible y, sin duda, a menudo imposible.

Antes bien, corresponde a la parte demandada acreditar prima facie que su medida es 搉ecesaria? presentando pruebas y argumentos que permitan al grupo especial evaluar la medida impugnada a la luz de los factores pertinentes que se han de 搒opesar y confrontar? en un caso concreto. Al hacerlo, la parte demandada puede se馻lar por qu?las medidas alternativas no lograr韆n los mismos objetivos que la medida impugnada, pero no est?obligada a hacerlo para demostrar, en primer lugar, que su medida es 搉ecesaria? En el caso de que el grupo especial llegue a la conclusi髇 de que el demandado ha acreditado prima facie que la medida impugnada es 搉ecesaria? 梕s decir, que est?搒ignificativamente m醩 cerca del polo de lo 慽ndispensable?que del polo opuesto, de lo que simplemente 慶ontribuye a挃?deber?concluir que la medida impugnada es 搉ecesaria?en el sentido del apartado a) del art韈ulo XIV del AGCS.

G.4.3.2 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 311
(WT/DS285/AB/R)

No obstante, si la parte reclamante se馻la una medida alternativa compatible con las normas de la OMC que, a su juicio, deber韆 haber adoptado la parte demandada, 閟ta deber?demostrar por qu?la medida impugnada sigue siendo 搉ecesaria?incluso teniendo en cuenta esa alternativa o, dicho de otra manera, por qu?la alternativa propuesta no est? de hecho, 搑azonablemente a su alcance? Si una parte demandada demuestra que la alternativa no est?搑azonablemente a su alcance? teniendo en cuenta los intereses o valores que se persiguen y el nivel de protecci髇 deseado por la parte, de ello se desprende que la medida impugnada debe ser 搉ecesaria?en el sentido del apartado a) del art韈ulo XIV del AGCS.

G.4.3.3 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 323
(WT/DS285/AB/R)

?la parte demandada debe acreditar prima facie que su medida impugnada es 搉ecesaria? El Grupo Especial establece si ello se ha acreditado respecto de la medida impugnada identificando, sopesando y confrontando los factores pertinentes, como en el asunto Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna?.


G.4.4 Apartado a) del art韈ulo XIV ?Prueba de la necesidad ?alternativa que est?razonablemente al alcance     volver al principio

G.4.4.1 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 304
(WT/DS285/AB/R)

?el criterio de 搉ecesidad?establecido en la disposici髇 relativa a las excepciones generales es un criterio objetivo. Sin duda, la caracterizaci髇 que hace un Miembro de los objetivos de una medida y de la eficacia de su enfoque reglamentario 梒omo lo demuestran, por ejemplo, los textos de las leyes, los antecedentes legislativos y las declaraciones de los organismos y funcionarios p鷅licos?ser? pertinente para determinar si la medida es objetivamente 搉ecesaria? Sin embargo, un grupo especial no est?obligado por estas caracterizaciones y tambi閚 puede encontrar orientaci髇 en la estructura y aplicaci髇 de la medida y en las pruebas en sentido contrario presentadas por la parte reclamante. En todo caso, el grupo especial, tomando como base las pruebas que consten en el expediente, debe evaluar de manera independiente y objetiva la 搉ecesidad? de la medida que examina.

G.4.4.2 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 306-308
(WT/DS285/AB/R)

El proceso [en el que se sopesa y se confronta una serie de factores a fin de determinar la 搉ecesidad擼 comienza con una evaluaci髇 de la 搃mportancia relativa?de los intereses o valores promovidos por la medida impugnada. Tras haberse cerciorado de la importancia de los intereses particulares en juego, el grupo especial deber?ocuparse seguidamente de los dem醩 factores que hay que 搒opesar y confrontar? El 觬gano de Apelaci髇 ha se馻lado dos factores que, en la mayor韆 de los casos, ser醤 pertinentes para la determinaci髇 por un grupo especial de la 搉ecesidad?de una medida, aunque no necesariamente agotan los factores que podr韆n ser considerados. Un factor es la contribuci髇 de la medida al logro de los fines que persigue y el otro es la repercusi髇 restrictiva de la medida en el comercio internacional.

A continuaci髇 deber?realizarse una comparaci髇 entre la medida impugnada y posibles alternativas, y los resultados de esa comparaci髇 deber醤 analizarse teniendo en cuenta la importancia de los intereses en cuesti髇. Es sobre la base de este proceso de 搒opesar y confrontar?y de comparaci髇 de medidas, teniendo en cuenta los intereses o valores en juego, como un grupo especial determina si una medida es 搉ecesaria?o, subsidiariamente, si existe 搑azonablemente a su alcance[del Miembro interesado]?otra medida compatible con las normas de la OMC.

El requisito, establecido en el apartado a) del art韈ulo XIV, de que una medida sea 搉ecesaria? es decir, que no haya 搑azonablemente al alcance?una alternativa compatible con las normas de la OMC, refleja el acuerdo compartido por los Miembros de que no se deben apartar a la ligera de las obligaciones sustantivas establecidas en el AGCS. No obstante, puede considerarse que una medida alternativa no est?搑azonablemente al alcance?cuando es simplemente de naturaleza te髍ica, por ejemplo cuando el Miembro demandado no puede adoptarla, o cuando la medida impone una carga indebida a ese Miembro, tales como costos prohibitivos o dificultades t閏nicas importantes. Adem醩, una medida alternativa que est?搑azonablemente al alcance?debe ser una medida que mantenga para el Miembro demandado el derecho a lograr el nivel de protecci髇 que desee con respecto al objetivo perseguido al amparo del apartado a) del art韈ulo XIV.

G.4.4.3 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 315
(WT/DS285/AB/R)

En su an醠isis sobre la 搉ecesidad?conforme al apartado a) del art韈ulo XIV, el Grupo Especial parece haber entendido que, para que una medida pueda admitirse como 搉ecesaria?conforme a dicha disposici髇, es preciso que el Miembro demandado haya ?i>explorado y agotado?todas las alternativas compatibles con las normas de la OMC que est閚 razonablemente a su alcance antes de adoptar su medida incompatible con ellas. Esta interpretaci髇 llev?al Grupo Especial a la conclusi髇 de que, en este caso, los Estados Unidos ten韆n 搇a obligaci髇 ?de celebrar consultas con Antigua antes y durante la imposici髇 de su prohibici髇 del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas? Como el Grupo Especial constat?que los Estados Unidos no hab韆n celebrado tales consultas con Antigua, constat?igualmente que los Estados Unidos no hab韆n acreditado que sus medidas fuesen 搉ecesarias?y, por consiguiente, que estuviesen justificadas provisionalmente con arreglo al apartado a) del art韈ulo XIV.

G.4.4.4 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 317-320
(WT/DS285/AB/R)

A nuestro juicio, el an醠isis del Grupo Especial sobre la 搉ecesidad?estuvo viciado porque no se refiri?a otra medida a la que los Estados Unidos hubieran podido recurrir razonablemente para lograr los objetivos declarados de protecci髇 de la moral o mantenimiento del orden p鷅lico. Entablar consultas con Antigua con vistas a alcanzar una soluci髇 negociada que lograse los mismos objetivos que la medida impugnada de los Estados Unidos no era una alternativa que el Grupo Especial pudiera considerar adecuadamente porque las consultas, por definici髇, constituyen un proceso cuyos resultados son inciertos y que, por lo tanto, no pueden compararse con las medidas en litigio en este caso.

Observamos, adem醩, que el Grupo Especial bas?el requisito de celebrar consultas, en parte, en 搇a existencia de [un] compromiso espec韋ico de acceso a los mercados [en la Lista del AGCS de los Estados Unidos] con respecto al comercio transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas? No advertimos c髆o puede la existencia de un compromiso espec韋ico en la Lista de un Miembro afectar a la 搉ecesidad?de una medida respecto de la protecci髇 de la moral o el mantenimiento del orden p鷅lico. Tambi閚 por esta raz髇 el Grupo Especial incurri?en error al basarse en las consultas como una alternativa a la que los Estados Unidos pod韆n recurrir razonablemente.

?Antigua alega que el Grupo Especial 搃ncurri?en error al limitar?su b鷖queda de alternativas al universo de las medidas reglamentarias existentes de los Estados Unidos ?.

Observamos, en primer lugar, que el Grupo Especial nunca dijo que la b鷖queda de alternativas estuviera limitada en la forma que alega Antigua. En segundo lugar, aunque el Grupo Especial comenz?/i> su an醠isis sobre posibles alternativas examinando si los Estados Unidos ya recurr韆n a medidas menos restrictivas que la prohibici髇 para lograr los objetivos de las tres leyes federales, su an醠isis no acab? all? El Grupo Especial tom?en consideraci髇, evidentemente, otras posibilidades que no estaban en vigor en los Estados Unidos, como lo pone de manifiesto su insistencia (en 鷏tima instancia equivocada) sobre la supuesta omisi髇 de celebraci髇 de consultas con Antigua por parte de los Estados Unidos. Y, finalmente, no vemos por qu?habr韆 debido el Grupo Especial continuar su an醠isis tratando otras alternativas posibles que Antigua misma no mencion? Como ya hemos dicho, no corresponde a la parte demandada indicar el universo de las alternativas posibles con que se ha de comparar la medida que adopt? Esa comparaci髇 s髄o se requiere si se plantea tal alternativa. En consecuencia, desestimamos este aspecto de la apelaci髇 de Antigua.

G.4.4.5 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 332
(WT/DS285/AB/R)

Antigua alega tambi閚 que el Grupo Especial actu?en forma incompatible con el art韈ulo 11 del ESD porque no efectu?ninguna evaluaci髇 de las pruebas sobre los hechos en lo relacionado espec韋icamente con los servicios de juegos de azar y de apuestas de Antigua al evaluar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA son 搉ecesarias? Para determinar si las leyes de que se trata son o no 搉ecesarias?con arreglo al apartado a) del art韈ulo XIV, el Grupo Especial deb韆 evaluar la relaci髇 existente entre las restricciones impuestas por los Estados Unidos al suministro de juegos de azar a distancia y los intereses en materia de 搈oral?y 搊rden p鷅lico?indicados por los Estados Unidos como fundamento de las restricciones incluidas en la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. Los Estados Unidos no indicaron como motivos de su preocupaci髇 ni la fuente de suministro ni el car醕ter extranjero del suministro de servicios de juegos de azar y apuestas. En otras palabras, las pruebas presentadas al Grupo Especial por los Estados Unidos parecen indicar que el v韓culo se establece con el suministro a distancia de servicios de juegos de azar, con independencia de su fuente y del origen nacional de los proveedores. Por otra parte, las leyes de que se trata, en s?mismas, no hacen distinci髇 alguna entre los servicios de juegos de azar de distintos or韌enes: el Grupo Especial constat?simplemente que las leyes proh韇en el suministro de servicios de juegos de azar y de apuestas a distancia. Por ello no era preciso que el Grupo Especial analizara pruebas referentes espec韋icamente al suministro de servicios de juegos de azar desde Antigua, y no vemos error alguno en la decisi髇 del Grupo Especial de no realizar una evaluaci髇 del respectivo sector de Antigua.


G.4.5 Pre醡bulo del art韈ulo XIV     volver al principio

G.4.5.1 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 339
(WT/DS285/AB/R)

?El pre醡bulo se refiere, seg鷑 indica expresamente, a la aplicaci髇 de una medida que el Grupo Especial ya ha declarado incompatible con alguna de las obligaciones impuestas por el AGCS pero que est? comprendida en alguno de los apartados del art韈ulo XIV. Al exigir que la medida no se aplique en forma que constituya una discriminaci髇 揳rbitraria?o 搃njustificable?o 搖na restricci髇 encubierta del comercio de servicios? el pre醡bulo permite asegurar que el derecho de los Miembros de valerse de excepciones se ejerza en forma razonable, de modo que no frustre los derechos que las disposiciones sustantivas del AGCS confieren a los dem醩 Miembros.

G.4.5.2 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 342-344
(WT/DS285/AB/R)

Al decidir que evaluar韆 si las medidas cumplen los requisitos del pre醡bulo, el Grupo Especial explic?que, aunque tal examen 搉o es necesario? deseaba 揳yudar a las partes a resolver la diferencia subyacente en el presente asunto? Antigua alega que el Grupo Especial actu?en forma incompatible con la decisi髇 del 觬gano de Apelaci髇 en Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna al determinar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumpl韆n los requisitos del pre醡bulo despu閟 de constatar que esas leyes no estaban justificadas provisionalmente.

?[la declaraci髇 que el 觬gano de Apelaci髇 formul?en el p醨rafo 156 de su informe sobre el asunto Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna] esto no impone a los grupos especiales una obligaci髇 de poner fin a la evaluaci髇 de una excepci髇 opuesta por la parte demandada despu閟 de determinar que una medida impugnada no est?justificada provisionalmente en virtud de alguno de los apartados de la disposici髇 sobre excepciones generales.

Siempre que cumplan su obligaci髇 de evaluar el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para decidir qu? problemas jur韉icos han de tratar para resolver una diferencia. Adem醩, en algunos casos la decisi髇 de un grupo especial de continuar su an醠isis jur韉ico y efectuar constataciones de hecho m醩 all?de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia puede ayudar al 觬gano de Apelaci髇 en caso de que 閟te sea llamado m醩 tarde a completar el an醠isis, como ocurre, por ejemplo, en este caso.

G.4.5.3 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 349-351
(WT/DS285/AB/R)

Los Estados Unidos sostienen que ?el Grupo Especial, en realidad, evalu?s髄o si los Estados Unidos dan a sus proveedores nacionales de servicios un trato diferente del que otorgan a los proveedores de servicios extranjeros. Tal evaluaci髇 es inadecuada seg鷑 argumentan los Estados Unidos, pues el pre醡bulo tambi閚 exige una determinaci髇 de si el trato diferente, o discriminaci髇, es o no 揳rbitrario?o 搃njustificable?

Los Estados Unidos basaron su defensa referente al pre醡bulo del art韈ulo XIV en la aseveraci髇 de que las medidas en litigio prohib韆n el suministro a distancia de servicios de juegos de azar y apuestas por cualquier proveedor, nacional o extranjero. En otras palabras, los Estados Unidos procuraron justificar la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA sobre la base de que no hab韆 ninguna discriminaci髇 en la forma en que se aplicaban esas tres leyes federales al suministro a distancia de servicios de juegos de azar y apuestas. Los Estados Unidos pudieron plantear, pero no plantearon, el argumento adicional de que, aun cuando existiera tal discriminaci髇, ella no alcanza a ser 揳rbitraria?ni 搃njustificable?

Teniendo en cuenta los argumentos que se le presentaron, no interpretamos que el Grupo Especial haya hecho caso omiso del requisito de una discriminaci髇 揳rbitraria?o 搃njustificable?cuando interpret?la norma del pre醡bulo del art韈ulo XIV como una norma de 揷oherencia? Lo que determin?el Grupo Especial es que Antigua hab韆 refutado la alegaci髇 de los Estados Unidos de que no hab韆 absolutamente ninguna discriminaci髇, demostrando que a los proveedores nacionales de servicios de juegos de azar se les permit韆 suministrar esos servicios a distancia en situaciones en que ello no se permit韆 a los proveedores extranjeros. No advertimos error alguno en el enfoque del Grupo Especial.

G.4.5.4 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 354
(WT/DS285/AB/R)

Observamos en primer lugar que ninguna de las tres leyes federales, en s?misma, establece distinciones entre los proveedores de servicios nacionales y los extranjeros. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, trat醤dose de medidas de apariencia neutral, pueden existir sin embargo situaciones en que el enjuiciamiento selectivo de personas alcance el grado de discriminaci髇. Pero, a nuestro parecer, las pruebas presentadas al Grupo Especial no pod韆n justificar una constataci髇 de que, a pesar de la neutralidad de los t閞minos de la Ley de Comunicaciones por Cable, los hechos 搉o son concluyentes?para establecer la 搉o discriminaci髇?en la aplicaci髇 de esa Ley por los Estados Unidos. La conclusi髇 del Grupo Especial se apoya, no s髄o en bases probatorias inadecuadas, sino tambi閚 en una interpretaci髇 equivocada del tipo de comportamiento que, jur韉icamente, puede calificarse como discriminaci髇 en la aplicaci髇 de medidas.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.