EN ESTA P罣INA:
> Art韈ulo XX ?Doble an醠isis
> Apartado b) del art韈ulo XX ?Relaci髇 con el art韈ulo III
> Apartado b) del art韈ulo XX ?Pruebas. V閍se tambi閚 Excepciones generales: Art韈ulo XX del GATT de 1994:
Apartado d) del art韈ulo XX del GATT de 1994 ?Prueba de la necesidad
(G.3.6)
> Apartado b) del art韈ulo XX ?Objetivo perseguido
?medida alternativa
> Apartado d) del art韈ulo XX ?Nivel de observancia
?medida alternativa
> Apartado d) del art韈ulo XX ?Prueba de la necesidad
> Apartado g) del art韈ulo XX ?
揷onservaci髇 de los recursos naturales agotables?/a>
> Apartado g) del art韈ulo XX ?揳 condici髇 de que tales medidas se apliquen conjuntamente
con?/a>
> Apartado g) del art韈ulo XX ?搑elativas
a?/a>
> Apartado g) del art韈ulo XX ?Limitaci髇 jurisdiccional.
V閍se tambi閚 Trato nacional, Relaci髇 entre el art韈ulo III y el art韈ulo XX (N.1.12)
> Pre醡bulo del art韈ulo XX ?aspectos generales
> Pre醡bulo del art韈ulo XX ?搈edio de discriminaci髇 arbitrario o injustificable entre los pa韘es en que prevalezcan las mismas
condiciones?/a>
> Pre醡bulo del art韈ulo XX ?搑estricci髇 encubierta al comercio internacional?/a>
G.3.1 Art韈ulo XX ?Doble an醠isis volver al principio
G.3.1.1 Estados Unidos
?Gasolina, p醙inas 25-26
(WT/DS2/AB/R)
?Para que a la medida de que se trate pueda hacerse extensiva la protecci髇 del art韈ulo XX que la justifique, dicha medida no s髄o debe estar comprendida en el 醡bito de una u otra de las excepciones particulares 梡醨rafos a) a j)?recogidas en el art韈ulo XX; debe adem醩 satisfacer las prescripciones exigidas por las cl醬sulas iniciales del art韈ulo XX. En otras palabras, el an醠isis es doble: primero, la justificaci髇 provisional de la medida por su car醕ter de medida comprendida en el apartado g) del art韈ulo XX; segundo, nueva evaluaci髇 de la misma medida a la luz de las cl醬sulas introductorias del art韈ulo XX.
G.3.1.2 Estados Unidos
?Camarones, p醨rafos 119-120
(WT/DS58/AB/R)
El orden indicado de los pasos seguidos en el an醠isis de una pretensi髇 de justificaci髇 al amparo del art韈ulo XX refleja, no una inadvertencia o una elecci髇 aleatoria, sino m醩 bien la estructura y la l骻ica fundamental del art韈ulo XX. ?/p>
La tarea de interpretar el pre醡bulo en el sentido de que evita el abuso o el uso indebido de las excepciones espec韋icas previstas en el art韈ulo XX se hace muy dif韈il, si no imposible, si el int閞prete (el Grupo Especial, en este caso) no ha identificado y examinado en primer lugar la excepci髇 espec韋ica amenazada de abuso. ?/p>
G.3.2 Apartado b) del art韈ulo XX ?Relaci髇 con el art韈ulo
III volver al principio
G.3.2.1 CE ?Amianto, p醨rafo 115
(WT/DS135/AB/R)
No estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que tener en cuenta las pruebas relativas a los riesgos para la salud que conlleva un producto, en el marco del p醨rafo 4 del art韈ulo III, privar韆 de su utilidad al apartado b) del art韈ulo XX del GATT de 1994. Ese apartado permite que un Miembro 揳dopte o aplique?las medidas necesarias, entre otras cosas, para proteger la vida o la salud de las personas, aunque esa medida sea incompatible con otras disposiciones del GATT de 1994. El p醨rafo 4 del art韈ulo III y el apartado b) del art韈ulo XX son disposiciones del GATT de 1994 distintas e independientes, y cada una de ellas debe ser interpretada en s?misma. El alcance y significado del p醨rafo 4 del art韈ulo III no debe ampliarse o restringirse m醩 all?de lo que prescriben las normas jur韉icas internacionales consuetudinarias normales de interpretaci髇 de los tratados, simplemente porque exista el p醨rafo b) del art韈ulo XX, y 閟te pueda invocarse para justificar medidas incompatibles con el p醨rafo 4 del art韈ulo III. El hecho de que una interpretaci髇 de este 鷏timo p醨rafo, conforme a las citadas normas, implique un recurso menos frecuente al apartado b) del art韈ulo XX, no priva a la excepci髇 establecida en este apartado de effet utile. El apartado b) del art韈ulo XX s髄o quedar韆 privado de effet utile si esa disposici髇 no pudiera invocarse para permitir a un Miembro 揳doptar o aplicar?medidas 搉ecesarias para proteger la salud y la vida de las personas? El hecho de que se aprecien las pruebas relativas a los riesgos para la salud derivados de las propiedades f韘icas de un producto, no impide que una medida que sea incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo III se justifique en el marco del apartado b) del art韈ulo XX. Se馻lamos, a este respecto, que lo que ha de investigarse en relaci髇 con estos dos art韈ulos muy diferentes es distinto. Con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo III, las pruebas relativas a los riesgos para la salud pueden ser pertinentes para evaluar la relaci髇 de competencia en el mercado entre productos que se alega que son 搒imilares? Las mismas pruebas u otras an醠ogas, sirven para un prop髎ito diferente en el marco del apartado b) del art韈ulo XX: el de apreciar si un Miembro tiene motivos suficientes para 揳dopt[ar] o apli[car]?una medida incompatible con las obligaciones dimanantes de la OMC, por razones vinculadas con la salud humana.
G.3.3 Apartado b) del art韈ulo XX ?Pruebas. V閍se tambi閚 Excepciones
generales: Art韈ulo XX del GATT de 1994: Apartado d) del art韈ulo XX
del GATT de 1994 ?Prueba de la necesidad (G.3.6)
volver al principio
G.3.3.1 CE ?Amianto,
p醨rafo 178
(WT/DS135/AB/R)
?Al justificar una medida al amparo del apartado b) del art韈ulo XX del GATT de 1994, un Miembro tambi閚 puede basarse de buena fe en fuentes cient韋icas que en ese momento representen una opini髇 discrepante, pero competente y respetada, sin que est?obligado, al establecer una pol韙ica sanitaria, a seguir de manera autom醫(yī)ica lo que en un momento dado pueda constituir una opini髇 cient韋ica mayoritaria. Por consiguiente, un grupo especial no tiene que adoptar necesariamente una decisi髇 en el marco del apartado b) del art韈ulo XX del GATT de 1994 sobre la base del peso 損reponderante?de las pruebas.
G.3.4 Apartado b) del art韈ulo XX ?Objetivo perseguido
?medida
alternativa volver al principio
G.3.4.1 CE ?Amianto,
p醨rafo 172
(WT/DS135/AB/R)
?En el asunto que se examina, el objetivo que se persigue con la medida es proteger la vida y la salud de las personas mediante la eliminaci髇 o reducci髇 de los riesgos conocidos que entra馻n para la salud y la vida de las personas las fibras de amianto. El objetivo perseguido es vital y de la m醲ima importancia. La cuesti髇 que queda por resolver es, pues, si existe una medida alternativa que permita lograr el mismo fin que la prohibici髇 pero que sea menos restrictiva para el comercio.
G.3.5 Apartado d) del art韈ulo XX ?Nivel de observancia
?medida
alternativa volver al principio
G.3.5.1 Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p醨rafo
176
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
No cabe duda de que los Miembros de la OMC tienen el derecho de determinar por s?mismos el nivel de observancia de sus leyes y reglamentos compatibles con la OMC. Se馻lamos que as?lo ha reconocido tambi閚 el Grupo Especial que entendi?en Estados Unidos ?Art韈ulo 337, que en su informe dijo: 揈l Grupo Especial desea dejar bien sentado que ello [la obligaci髇 de utilizar, de las medidas que tenga razonablemente a su alcance, una que sea compatible o menos incompatible con el GATT] no significa que se pueda pedir a una parte contratante que modifique su legislaci髇 sustantiva sobre patentes, o el nivel de observancia de esa legislaci髇 que desee conseguir 厰 (sin cursivas en el original). ?/p>
G.3.6 Apartado d) del art韈ulo XX ?Prueba de la necesidad
volver al principio
G.3.6.1 Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna,
p醨rafo
161
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
Consideramos que el alcance de la palabra 搉ecesarias? seg鷑 se emplea en el contexto del apartado d) del art韈ulo XX, no se limita a lo que es 搃ndispensable?o 揹e absoluta necesidad?o 搃nevitable? Las medidas que son indispensables o de absoluta necesidad o inevitables para lograr la observancia cumplen sin duda las prescripciones del apartado d) del art韈ulo XX. Pero otras medidas tambi閚 pueden quedar comprendidas en el 醡bito de esta excepci髇. La palabra 搉ecesarias? tal como se utiliza en el apartado d) del art韈ulo XX, se refiere, a nuestro juicio, a una variedad de grados de necesidad. En un extremo de este continuo, 搉ecesarias?se entiende como 搃ndispensables? en el otro extremo, en el sentido de 搎ue contribuyen a? Consideramos que una medida 搉ecesaria?est? en este continuo, situada significativamente m醩 cerca del polo de lo 搃ndispensable? que del polo opuesto, de lo que simplemente 揷ontribuye a?
G.3.6.2 Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna,
p醨rafo
162
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
?Nos parece que un int閞prete de tratados que eval鷈 una medida que se alegue necesaria para lograr la observancia de una ley o reglamento compatible con la OMC puede, en casos apropiados, tener en cuenta la importancia relativa de los intereses o valores comunes que la ley o el reglamento que se deban hacer cumplir est閚 destinados a proteger. Cuanto m醩 vitales o importantes sean esos intereses o valores comunes, m醩 f醕il ser?aceptar como 搉ecesaria? una medida concebida como instrumento para lograr la observancia.
G.3.6.3 Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna,
p醨rafo
163
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
Hay otros aspectos de la medida para lograr la observancia que han de considerarse al evaluar esa medida como 搉ecesaria? Uno es el grado en que la medida contribuye a la realizaci髇 del fin perseguido, el logro de la observancia de la ley o reglamento en cuesti髇. Cuanto mayor sea la contribuci髇, m醩 f醕il ser?considerar que la medida es 搉ecesaria? Otro aspecto es el grado en que la medida destinada a lograr la observancia produce efectos restrictivos sobre el comercio internacional, es decir, en el caso de una medida incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo III, efectos restrictivos sobre las mercanc韆s importadas. Una medida que tuviese relativamente poca repercusi髇 en los productos importados podr韆 m醩 f醕ilmente considerarse 搉ecesaria?que una medida con efectos restrictivos intensos o m醩 amplios.
G.3.6.4 Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna,
p醨rafo
164
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
En suma, la determinaci髇 de si una medida que no es 搃ndispensable?puede no obstante ser 搉ecesaria?en el sentido del apartado d) del art韈ulo XX entra馻 en cada caso un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores entre los que figuran principalmente la contribuci髇 de la medida para lograr la observancia a hacer cumplir la ley o reglamento en cuesti髇, la importancia de los intereses o valores comunes protegidos por esa ley o reglamento y la repercusi髇 concomitante de la ley o reglamento en las importaciones o exportaciones.
G.3.6.5 Rep鷅lica Dominicana
?Importaci髇 y venta de
cigarrillos, p醨rafo 70
(WT/DS302/AB/R)
Los informes del 觬gano de Apelaci髇 en Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, CE ?Amianto y Estados Unidos ?Juegos de azar indican que, al evaluar si una alternativa propuesta a la medida impugnada est?razonablemente disponible, se deber韆n tener en cuenta en el an醠isis factores como la repercusi髇 de la medida en el comercio, la importancia de los intereses protegidos por la medida, o la contribuci髇 de la medida a la realizaci髇 del fin perseguido. El proceso de sopesar y confrontar estos tres factores tambi閚 influye en la determinaci髇 de si el Miembro interesado tiene razonablemente a su alcance otra medida posible que sea compatible con la OMC, o si hay una medida menos incompatible con la OMC que est? razonablemente a su alcance?.
G.3.6.6 Rep鷅lica Dominicana
?Importaci髇 y venta de
cigarrillos, p醨rafo 72
(WT/DS302/AB/R)
Habiendo evaluado la importancia de los intereses protegidos por el requisito de estampillado, su repercusi髇 en el comercio y su contribuci髇 a la realizaci髇 del fin perseguido, el Grupo Especial tambi閚 consider?si la Rep鷅lica Dominicana tiene razonablemente a su alcance otra medida posible que sea compatible con la OMC para lograr una observancia de sus leyes y reglamentos tributarios adecuada al nivel de observancia que busca. A la luz de su an醠isis de los factores pertinentes, especialmente la contribuci髇 de la medida a la realizaci髇 del fin perseguido, el Grupo Especial opin?que la alternativa de proporcionar a los exportadores extranjeros estampillas fiscales dif韈iles de falsificar para que 閟tos las adhirieran a los paquetes de cigarrillos durante sus propios procesos de producci髇, antes de su importaci髇, ser韆 equivalente al requisito de estampillado en cuanto a permitir que la Rep鷅lica Dominicana lograse el alto nivel de observancia que busca con respecto a las leyes sobre recaudaci髇 de impuestos y la prevenci髇 del contrabando de cigarrillos. El Grupo Especial atribuy?un peso sustancial a su constataci髇 de que el requisito de estampillado tiene una eficacia limitada para prevenir la evasi髇 fiscal y el contrabando de cigarrillos; en particular, constat? que 搉o existe ninguna prueba que le permita llegar a la conclusi髇 de que, con el requisito de estampillado, la Rep鷅lica Dominicana puede lograr un nivel de observancia absoluta con respecto a la recaudaci髇 de impuestos y la prevenci髇 del contrabando de cigarrillos? Consideramos que el Grupo Especial realiz?un an醠isis adecuado, siguiendo el enfoque expuesto en los asuntos Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna y CE ?Amianto, y confirmado en Estados Unidos ?Juegos de azar. No vemos ning鷑 motivo para alterar las conclusiones del Grupo Especial con respecto a la existencia de otra medida razonablemente disponible como alternativa al requisito de estampillado.
G.3.7 Apartado g) del art韈ulo XX ?揷onservaci髇 de los
recursos naturales agotables?nbsp; volver al principio
G.3.7.1 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafo 128
(WT/DS58/AB/R)
?Literalmente, el p醨rafo g) del art韈ulo XX no se limita a la conservaci髇 de recursos naturales 搈inerales?o 搃nertes? El principal argumento de los reclamantes tiene su ra韟 en la idea de que los recursos naturales 搗ivos?son 搑enovables?y, por consiguiente, no pueden ser recursos naturales 揳gotables? No creemos que los recursos naturales 揳gotables?y los recursos naturales 搑enovables?se excluyan mutuamente. Una lecci髇 que nos ense馻n las modernas ciencias biol骻icas es que las especies vivientes, aunque en principio sean capaces de reproducirse, y, en tal sentido, sean 搑enovables? de hecho en ciertas circunstancias pueden estar expuestos a la disminuci髇, el agotamiento y la extinci髇, como resultado a menudo de las actividades humanas. Los recursos vivos son tan 揻initos?como el petr髄eo, el mineral de hierro y otros recursos inertes.
G.3.7.2 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafo 130
(WT/DS58/AB/R)
Desde la perspectiva impl韈ita en el pre醡bulo del Acuerdo sobre la OMC, advertimos que el t閞mino gen閞ico 搑ecursos naturales?del p醨rafo g) del art韈ulo XX no es 揺st醫(yī)ico? en su contenido o en sus referencias sino m醩 bien 損or definici髇, evolutivo? Por consiguiente, es oportuno advertir que las modernas convenciones y declaraciones internacionales hacen frecuentes referencias a los recursos naturales incluyendo dentro de los mismos tanto los recursos vivos como los no vivos. ?/p>
G.3.7.3 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafo 153
(WT/DS58/AB/R)
[El lenguaje del Pre醡bulo del Acuerdo sobre la OMC] demuestra el reconocimiento por parte de los negociadores de la OMC que la utilizaci髇 髉tima de los recursos mundiales debe hacerse de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible. Como este lenguaje del pre醡bulo refleja las intenciones de los negociadores del Acuerdo sobre la OMC, creemos que debe dar color, consistencia y matiz a nuestra interpretaci髇 de los Acuerdos anexos al Acuerdo sobre la OMC, en este caso, el GATT de 1994. Hemos ya observado que el p醨rafo g) del art韈ulo XX del GATT de 1944 se lee adecuadamente desde la perspectiva del p醨rafo citado del Pre醡bulo.
G.3.8 Apartado g) del art韈ulo XX ?揳 condici髇 de que
tales medidas se apliquen conjuntamente con?nbsp; volver al principio
G.3.8.1 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙inas 24-25
(WT/DS2/AB/R)
?la frase 揳 condici髇 de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producci髇 o al consumo nacionales?como una prescripci髇 que impone la obligaci髇 de que las medidas en cuesti髇 no s髄o impongan restricciones con respecto a la gasolina importada sino tambi閚 con respecto a la gasolina de producci髇 nacional. Esa cl醬sula establece una obligaci髇 de imparcialidad en los casos en que se impongan restricciones, en beneficio de la conservaci髇, a la producci髇 o al consumo de recursos naturales agotables.
?en caso de que no se impongan en absoluto restricciones a los productos similares de origen nacional y todas las limitaciones recaigan 鷑icamente sobre los productos importados, no cabe aceptar que la medida est?destinada, no ya principalmente sino ni siquiera en un grado sustancial, a alcanzar objetivos de conservaci髇. Una medida de ese g閚ero constituir韆 sencillamente una patente discriminaci髇 para proteger a los productos producidos en el pa韘.
?no creemos que con la frase 揳 condici髇 de que se apliquen conjuntamente con restricciones a la producci髇 o al consumo nacionales?se haya pretendido establecer una prueba emp韗ica basada en los 揺fectos?como requisito para poder acogerse a la excepci髇 del apartado g) del art韈ulo XX. ?/p>
G.3.8.2 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafos 144-145
(WT/DS58/AB/R)
?Creemos que, en principio, el art韈ulo 609 es una medida imparcial.
En consecuencia, sostenemos que el art韈ulo 609 es una medida que se aplica conjuntamente con restricciones a la pesca nacional, como exige el apartado g) del art韈ulo XX.
G.3.9 Apartado g) del art韈ulo XX ?搑elativas a?nbsp;
volver al principio
G.3.9.1 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙ina 20
(WT/DS2/AB/R)
Al enumerar las distintas categor韆s de actos de los gobiernos, leyes o reglamentos que los Miembros de la OMC pueden llevar a efecto o promulgar para aplicar o promover diferentes pol韙icas o intereses estatales leg韙imos sin relaci髇 con la liberalizaci髇 del comercio, el art韈ulo XX utiliza distintos t閞minos con respecto a distintas categor韆s:
搉ecesarias??en los apartados a), b) y d); 揺senciales??en el apartado j); 搑elativas a??en los apartados c), e) y g); 損ara proteger??en el apartado f); 揺n cumplimiento de??en el apartado h); y 搎ue impliquen??en el apartado i).
No parece razonable dar por supuesto que la intenci髇 de los Miembros de la OMC fuera exigir, para todas y cada una de las categor韆s, el mismo tipo o grado de conexi髇 o relaci 髇 entre la medida sometida a examen y el inter閟 o pol韙ica estatal que se pretenda promover o realizar.
G.3.9.2 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙inas 20-21
(WT/DS2/AB/R)
?el apartado g) del art韈ulo XX y la frase 搑elativas a la conservaci髇 de los recursos naturales agotables?en su contexto y de forma tal que se d?cumplimiento a los fines y objetivos del Acuerdo General. El contexto del apartado g) del art韈ulo XX incluye las restantes disposiciones del Acuerdo General, incluidos en particular los art韈ulos I, III y XI; a su vez, el contexto de los art韈ulos I, III y XI incluye el art韈ulo XX. Por consiguiente, la frase 搑elativas a la conservaci髇 de los recursos naturales agotables?no se puede interpretar de forma tan amplia que trastorne seriamente el fin y el objetivo del p醨rafo 4 del art韈ulo III. Tampoco se puede atribuir al p醨rafo 4 del art韈ulo III un alcance tan amplio que de hecho vac韊 de contenido al apartado g) del art韈ulo XX y a las pol韙icas e intereses que encarna. ?/p>
G.3.9.3 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙ina 21
(WT/DS2/AB/R)
Todos los participantes en esta apelaci髇 y los terceros participantes aceptaron que ?una medida debe estar 揹estinada principalmente a?la conservaci髇 de un recurso natural agotable para que resulte incluida en el 醡bito del art韈ulo XX g). Por consiguiente, no consideramos necesario seguir examinando este punto, y quiz?baste se馻lar que la frase 揹estinada principalmente a?no pertenece en s?misma al texto de un tratado y no est? concebida como criterio simple para comprobar la inclusi髇 en el 醡bito del apartado g) del art韈ulo XX o la exclusi髇 de ese 醡bito.
G.3.9.4 Estados Unidos
?Gasolina, p醙ina 22
(WT/DS2/AB/R)
?Habida cuenta de esa relaci髇 sustancial, consideramos que no puede estimarse que las normas para el establecimiento de l韓eas de base solamente tienen por objetivo la conservaci髇 del aire puro en los Estados Unidos a los efectos del apartado g) del art韈ulo XX de una forma accidental o por inadvertencia.
G.3.9.5 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafos 141-142
(WT/DS58/AB/R)
As?pues, por su dise駉 y estructura general el art韈ulo 609 no es una prohibici髇 sencilla y gen閞ica de la importaci髇 de camarones impuesta sin tener en cuenta las consecuencias (o la falta de las mismas) del m閠odo de pesca empleado en la captura accidental y la mortalidad de las tortugas marinas. Si nos centramos en el dise駉 de la medida que contemplamos, observamos que el art韈ulo 609cum las directrices de aplicaci髇, no tiene un alcance y 醡bito desproporcionadamente amplios en relaci髇 con el objetivo pol韙ico de la protecci髇 y conservaci髇 de las tortugas marinas. En principio, los medios guardan una relaci髇 razonable con los fines. La relaci髇 de medios a fines entre el art韈ulo 609 y la pol韙ica leg韙ima de conservar una especie agotable y de hecho, amenazada, es claramente una relaci髇 estrecha y real ?.
A nuestro juicio, por consiguiente, el art韈ulo 609 es una medida 搑elativa a?la conservaci髇 de un recurso natural agotable en el significado del p醨rafo g) del art韈ulo XX del GATT de 1994.
G.3.10 Apartado g) del art韈ulo XX ?Limitaci髇 jurisdiccional. V閍se tambi閚 Trato nacional, Relaci髇 entre el art韈ulo III y
el art韈ulo XX (N.1.12)
volver al principio
G.3.10.1 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafo 121
(WT/DS58/AB/R)
?condicionar el acceso al mercado interno de un Miembro a que el pa韘 exportador cumpla o adopte una pol韙ica o unas pol韙icas unilateralmente prescritas por el Miembro importador puede ser en cierto sentido un aspecto com鷑 de las medidas que entran dentro del 醡bito de alguna de las excepciones a) a j) del art韈ulo XX. Los p醨rafos a) a j) incluyen medidas que est醤 reconocidas como excepciones a obligaciones sustantivas establecidas en el GATT de 1994, porque se ha reconocido un car醕ter importante y leg韙imo a la pol韙ica interna impl韈ita en esas medidas. No es necesario suponer que exigir a los pa韘es exportadores el acatamiento o la adopci髇 de ciertas pol韙icas (aunque en principio est閚 cubiertas por alguna de las excepciones) prescritas por el pa韘 importador imposibilita a priori la justificaci髇 de una medida al amparo del art韈ulo XX. Una interpretaci髇 de ese tipo inutiliza la mayor韆 de las excepciones del art韈ulo XX, si no todas, resultado que repugna a los principios de interpretaci髇 que estamos obligados a aplicar.
G.3.10.2 Estados Unidos
?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafo
138
(WT/DS58/AB/RW)
En nuestra opini髇, Malasia pasa por alto la importancia de esta declaraci髇 [en el p醨rafo 121 de Estados Unidos ?Camarones]. En contra de lo que sugiere Malasia, esta declaraci髇 no es ?i>dicta? Como hemos dicho antes, nos parece 搎ue condicionar el acceso al mercado interno de un Miembro a que el pa韘 exportador cumpla o adopte una pol韙ica o unas pol韙icas unilateralmente prescritas por el Miembro importador puede ser en cierto sentido un aspecto com鷑 de las medidas que entran dentro del 醡bito de alguna de las excepciones a) a j) del art韈ulo XX? Esta declaraci髇 expresa un principio esencial para nuestra resoluci髇 en Estados Unidos ?Camarones.
G.3.10.3 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafo 133
(WT/DS58/AB/R)
?No entramos en la cuesti髇 de si hay una limitaci髇 jurisdiccional impl韈ita en el p醨rafo g) del art韈ulo XX ni de la naturaleza y 醡bito de esa limitaci髇, si la hubiere. Nos limitamos a advertir que en cualquier caso, y en las circunstancias espec韋icas del caso que nos ocupa, existe un v韓culo suficiente entre las poblaciones migratorias y marinas amenazadas del caso y los Estados Unidos a los efectos del p醨rafo g) del art韈ulo XX.
G.3.11 Pre醡bulo del art韈ulo XX ?aspectos generales
volver al principio
G.3.11.1 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙ina 26
(WT/DS2/AB/R)
Por sus t閞minos expl韈itos, el pre醡bulo del art韈ulo se refiere, no tanto a la medida impugnada o a su contenido espec韋ico propiamente tal, sino m醩 bien a la manera en que la medida se aplica. Importa por consiguiente subrayar que la finalidad y objeto de las cl醬sulas introductorias del art韈ulo XX es en general evitar el 揳buso de las excepciones ?.?/p>
G.3.11.2 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙ina 26
(WT/DS2/AB/R)
?En otras palabras, para que esas excepciones no se utilicen mal ni se abuse de ellas, las medidas amparadas por las excepciones particulares deben aplicarse de manera razonable, teniendo debidamente en cuenta tanto las obligaciones legales de la parte que invoca la excepci髇 como los derechos legales de las dem醩 partes interesadas.
G.3.11.3 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙ina 26
(WT/DS2/AB/R)
?Las disposiciones del pre醡bulo no pueden l骻icamente referirse a la misma norma o normas por las que se ha determinado que ha habido infracci髇 de una norma sustantiva. ?/p>
G.3.11.4 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙ina 29
(WT/DS2/AB/R)
Por consiguiente, 揹iscriminaci髇 arbitraria? 揹iscriminaci髇 injustificable?y 搑estricci髇 encubierta?al comercio internacional pueden interpretarse en aposici髇; se dan sentido rec韕rocamente. Para nosotros es claro que 搑estricci髇 encubierta?incluye discriminaci髇 encubierta en el comercio internacional. Es igualmente claro que restricci髇 o discriminaci髇 oculta o t醕ita en el comercio internacional no agota el significado de 搑estricci髇 encubierta? ?/p>
G.3.11.5 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafo 159
(WT/DS58/AB/R)
La tarea de interpretar y aplicar el pre醡bulo equivale esencialmente, por lo tanto, a la delicada tarea de ubicar y trazar una l韓ea de equilibrio entre el derecho de un Miembro de invocar una excepci髇 al amparo del art韈ulo XX y los derechos de los dem醩 Miembros en virtud de diversas disposiciones sustantivas (por ejemplo, el art韈ulo XI) del GATT de 1994, de modo que ninguno de los derechos en conflicto suprimir?el otro y de esa forma distorsionar? anular? o menoscabar?el equilibrio de derechos y obligaciones que los Miembros mismos han establecido en ese Acuerdo. La ubicaci髇 de la l韓ea de equilibrio conforme se expresa en el pre醡bulo, no es fija ni inalterable; la l韓ea se mueve seg鷑 var韆n el tipo y la configuraci髇 de las medidas involucradas y se diferencien los hechos que constituyen los casos concretos.
G.3.11.6 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafos 156-157
(WT/DS58/AB/R)
?consideramos que [el pre醡bulo del art韈ulo XX] incorpora el reconocimiento por parte de los Miembros de la OMC de la necesidad de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones entre, por una parte, el derecho de un Miembro a invocar alguna de las excepciones del art韈ulo XX, especificadas en los p醨rafos a) a j) y, por otra, los derechos sustantivos que el GATT de 1994 concede a los dem醩 Miembros. El abuso o el uso indebido del ejercicio por un Miembro de su derecho a justificar su incumplimiento invocando una excepci髇, como la del p醨rafo g) del art韈ulo XX, erosionar?o menoscabar?los derechos sustantivos de car醕ter convencional de otros Miembros, reconocidos, por ejemplo, en el p醨rafo 1 del art韈ulo XI. Del mismo modo, como el propio GATT de 1994 prev?el uso de las excepciones del art韈ulo XX en reconocimiento de la naturaleza leg韙ima de las pol韙icas e intereses englobados en el mismo, el derecho a invocar alguna de esas excepciones no debe hacerse ilusorio. El mismo concepto puede expresarse desde una perspectiva ligeramente diferente en los t閞minos siguientes: se debe establecer un equilibrio entre el derecho de un Miembro a invocar una excepci髇 en virtud del art韈ulo XX y el deber de ese mismo Miembro de respetar los derechos convencionales de otros Miembros. ?/p>
A nuestro juicio, el lenguaje del pre醡bulo deja claro que cada una de las excepciones contenidas en los p醨rafos a) a j) del art韈ulo XX es una excepci髇 limitada y condicional de las obligaciones sustantivas contenidas en las dem醩 disposiciones del GATT de 1994, es decir, la disponibilidad en 鷏tima instancia de la excepci髇 est? sujeta a que el Miembro que la invoca cumpla las prescripciones del pre醡bulo. ?/p>
G.3.11.7 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafo 160
(WT/DS58/AB/R)
?Se馻lamos, en forma preliminar, que la aplicaci髇 de una medida puede describirse como equivalente a un abuso o uso indebido de una excepci髇 prevista en el art韈ulo XX no solamente cuando las disposiciones detalladas relativas a la aplicaci髇 prescriben una actividad arbitraria o injustificable, sino tambi閚 cuando la medida, por lo dem醩 aparentemente justa y equitativa, se aplica efectivamente en una forma arbitraria o injustificable. Las normas del pre醡bulo, a nuestro juicio, generan tanto requisitos de fondo como de procedimiento.
G.3.11.8 Estados Unidos
?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafo
118
(WT/DS58/AB/RW)
El pre醡bulo del art韈ulo XX establece tres criterios en relaci髇 con la aplicaci髇 de medidas para las que puede buscarse justificaci髇 en el art韈ulo XX: en primer lugar, es necesario que no haya una discriminaci髇 揳rbitraria?entre los pa韘es en que prevalezcan las mismas condiciones; en segundo lugar, no debe haber una discriminaci髇 搃njustificable?entre dichos pa韘es; y, en tercer lugar, no debe haber una 搑estricci髇 encubierta al comercio internacional? Las constataciones del Grupo Especial contra las que apela Malasia son las relativas al primero y al segundo de estos tres criterios.
G.3.12 Pre醡bulo del art韈ulo XX ?搈edio de discriminaci髇
arbitrario o injustificable entre los pa韘es en que prevalezcan las
mismas condiciones?nbsp; volver al principio
G.3.12.1 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙inas 27-28
(WT/DS2/AB/R)
?Se les pregunt?si las palabras, incorporadas en las dos primeras normas, 揺ntre los pa韘es en que prevalezcan las mismas condiciones?se refer韆n a las condiciones reinantes en los pa韘es importadores y exportadores, o solamente a las existentes en los pa韘es exportadores. Los Estados Unidos respondieron en el sentido de que interpretaban que la frase se refer韆 tanto a las condiciones reinantes en los pa韘es exportadores y en los pa韘es importadores como a las existentes entre los pa韘es exportadores. ?En ning鷑 momento de la apelaci髇 impugnaron ese supuesto Venezuela o el Brasil. ?/p>
?no consideramos necesario decidir sobre la cuesti髇 del 醡bito de aplicaci髇 de las normas establecidas en el pre醡bulo, ni resolver en sentido distinto del entender com鷑 de los participantes.
G.3.12.2 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafo 150
(WT/DS58/AB/R)
?Para que una medida se aplique en una forma que constituya una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable entre los pa韘es en que prevalezcan las mismas condiciones, deben existir tres elementos. En primer lugar, la aplicaci髇 de la medida debe dar lugar a una discriminaci髇. Como sostuvimos en Estados Unidos ?Gasolina, la naturaleza y calidad de esta discriminaci髇 es diferente de la de la discriminaci髇 en el trato de productos, que ya se encontr?incompatible con una de las obligaciones sustantivas del GATT de 1994, como los art韈ulos I, III, o XI. En segundo lugar, la discriminaci髇 debe tener un car醕ter arbitrario o injustificable. Examinaremos con m醩 detalle este elemento de arbitrariedad o injustificabilidad infra. En tercer lugar, esta discriminaci髇 debe darse entre los pa韘es en que prevalezcan las mismas condiciones. En Estados Unidos ?Gasolina aceptamos la premisa de los participantes en aquella apelaci髇 de que esa discriminaci髇 pod韆 darse no solamente entre diferentes pa韘es Miembros exportadores sino tambi閚 entre los Miembros exportadores y el Miembro importador afectado. As? las normas incorporadas en el texto del pre醡bulo no s髄o son diferentes de los requisitos del p醨rafo g) del art韈ulo XX sino que son tambi閚 diferentes de la norma utilizada para llegar a la determinaci髇 de que el art韈ulo 609 viola las normas sustantivas del p醨rafo 1 del art韈ulo XI del GATT de 1994.
G.3.12.3 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafos 164-165
(WT/DS58/AB/R)
?Puede ser bastante aceptable que un gobierno, al adoptar y aplicar una pol韙ica nacional, adopte una 鷑ica norma aplicable a todos sus ciudadanos en todo el pa韘. No obstante, no es aceptable en las relaciones comerciales internacionales que un Miembro de la OMC utilice un embargo econ髆ico para exigir que otros Miembros adopten esencialmente el mismo programa reglamentario integral para alcanzar determinada meta pol韙ica, como el programa en vigor en el territorio de ese Miembro, sin tener en cuenta las diferentes condiciones que puedan existir en los territorios de esos otros Miembros.
?Estimamos que la discriminaci髇 no solamente tiene lugar cuando pa韘es en los que prevalecen las mismas condiciones reciben un trato diferente, sino tambi閚 cuando la aplicaci髇 de la medida en cuesti髇 no permite ninguna investigaci髇 para determinar si el programa reglamentario es apropiado a las condiciones que prevalecen en esos pa韘es exportadores.
G.3.12.4 Estados Unidos
?Camarones,
p醨rafo 177
(WT/DS58/AB/R)
?el art韈ulo 609, en su aplicaci髇, impone una prescripci髇 鷑ica, r韌ida e inflexible por la cual los pa韘es que solicitan la certificaci髇 ?deben adoptar un programa reglamentario integral que sea esencialmente el mismo que el programa estadounidense, sin investigar si tal programa es apropiado a las condiciones que prevalecen en los pa韘es exportadores. Adem醩 los funcionarios que formulan la determinaci髇 selectiva a la certificaci髇 en cumplimiento de esas disposiciones proceden con poca o ninguna flexibilidad. A nuestro juicio esta rigidez e inflexibilidad tambi閚 constituye una 揹iscriminaci髇 arbitraria?en el sentido del pre醡bulo.
G.3.12.5 Estados Unidos
?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafos
122-123
(WT/DS58/AB/RW)
En Estados Unidos ?Camarones llegamos a la conclusi髇 de que los Estados Unidos, para evitar una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable? ten韆n que proporcionar a todos los pa韘es exportadores 搊portunidades similares para negociar?un acuerdo internacional. Dado el mandato espec韋ico del art韈ulo 609 y la decidida preferencia por enfoques multilaterales proclamada por los Miembros de la OMC y por otros pa韘es de la comunidad internacional en diversos acuerdos internacionales para la protecci髇 y conservaci髇 de las especies amenazadas de tortugas marinas que se citaban en nuestro anterior informe, cabr韆 esperar, en nuestra opini髇, que los Estados Unidos realizaran esfuerzos de buena fe para alcanzar acuerdos internacionales comparables en uno u otro foro de negociaci髇. No es necesario que las negociaciones sean id閚ticas. En efecto no hay nunca dos negociaciones id閚ticas o que lleven a resultados id閚ticos. Sin embargo, es necesario que las negociaciones sean comparables en el sentido de que se realicen esfuerzos comparables, se inviertan recursos comparables y se dediquen energ韆s comparables para conseguir un acuerdo internacional. En la medida en que se hayan realizado esfuerzos comparables, es m醩 probable que se evite la 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?entre los pa韘es cuando un Miembro importador concluya un acuerdo con un grupo de pa韘es pero no con otro.
Con arreglo al pre醡bulo del art韈ulo XX, un Miembro importador no puede tratar a sus interlocutores comerciales en una forma que constituya una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable? Con respecto a esta medida, cabe la posibilidad de que los Estados Unidos respetaran esta obligaci髇 y no obstante no hubiera sido posible la conclusi髇 de un acuerdo internacional a pesar de los esfuerzos serios y de buena fe de los Estados Unidos. El hecho de exigir que los Estados Unidos concluyeran un acuerdo multilateral para evitar una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?al aplicar su medida significar韆 que cualquier pa韘 parte en las negociaciones con los Estados Unidos, Miembro o no de la OMC, habr韆 tenido en la pr醕tica un derecho de veto sobre la posibilidad de que los Estados Unidos cumplieran sus obligaciones en el marco de la OMC. Una prescripci髇 de esa naturaleza no ser韆 razonable. Por diversas razones, puede resultar posible concluir un acuerdo con un grupo de pa韘es y no con otro. La conclusi髇 de un acuerdo multilateral exige la cooperaci髇 y el compromiso de muchos pa韘es. A nuestro juicio, no puede sostenerse que los Estados Unidos hayan incurrido en una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?en el sentido del art韈ulo XX por la 鷑ica razon de que una negociaci髇 internacional haya tenido como resultado un acuerdo y otra no.
G.3.12.6 Estados Unidos
?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafo
124
(WT/DS58/AB/RW)
Como declaramos en Estados Unidos ?Camarones [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 168], 搇a protecci髇 y conservaci髇 de especies altamente migratorias de tortugas marinas [匽 exige esfuerzos de concertaci髇 y colaboraci髇 por parte de los muchos pa韘es cuyas aguas son atravesadas reiteradamente con ocasi髇 de las migraciones de tortugas marinas? Adem醩, 搇a necesidad y conveniencia de tales esfuerzos han sido reconocidas dentro de la propia OMC, as?como en un n鷐ero importante de otros instrumentos y declaraciones internacionales? Por ejemplo, el Principio 12 de la Declaraci髇 de R韔 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece, entre otras cosas que 搇as medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deber韆n, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional? Resulta claro que hay una marcada preferencia 揺n la medida de lo posible?por un enfoque multilateral. No obstante, una cosa es que sea preferible un enfoque multilateral en la aplicaci髇 de una medida que est? justificada provisionalmente al amparo de uno de los p醨rafos del art韈ulo XX del GATT de 1994 y otra que se exija la conclusi髇 de un acuerdo multilateral como condici髇 para evitar la 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?en el sentido del pre醡bulo del art韈ulo XX. No consideramos que en el presente caso haya una exigencia de esa naturaleza.
G.3.12.7 Estados Unidos
?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafo
130
(WT/DS58/AB/RW)
?El Grupo Especial compar?los esfuerzos realizados por los Estados Unidos para negociar la Convenci髇 Interamericana con un grupo de Miembros exportadores de la OMC con los esfuerzos realizados por ese mismo pa韘 para negociar un acuerdo similar con otro grupo de Miembros exportadores de la OMC. En esa comparaci髇, el Grupo Especial utiliz? adecuadamente la Convenci髇 Interamericana como referente f醕tico. Era lo m醩 adecuado que se pod韆 hacer, dado que la Convenci髇 Interamericana era el 鷑ico acuerdo internacional que el Grupo Especial pod韆 utilizar en una comparaci髇 de esa naturaleza. De la lectura del informe del Grupo Especial deducimos claramente que al efectuar esa comparaci髇 el Grupo Especial atribuy?a la Convenci髇 Interamericana un valor relativo, pero en forma alguna consider?que fuera un est醤dar jur韉ico. En consecuencia, no aceptamos la afirmaci髇 de Malasia de que el Grupo Especial elev?la Convenci髇 Interamericana al rango de un 揺st醤dar jur韉ico? La mera utilizaci髇 por el Grupo Especial de la Convenci髇 Interamericana como base de comparaci髇 no transform?a 閟ta en un 揺st醤dar jur韉ico? Adem醩, aunque el Grupo Especial podr韆 haber elegido un t閞mino m醩 apropiado que el de 搑eferencia?para exponer sus opiniones, Malasia est?equivocada al equiparar el simple empleo del t閞mino 搑eferencia? en la forma en que ese t閞mino fue utilizado por el Grupo Especial, con el establecimiento de un est醤dar jur韉ico.
G.3.12.8 Estados Unidos
?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafo
144
(WT/DS58/AB/RW)
A nuestro juicio, hay una importante diferencia entre condicionar el acceso al mercado a la adopci髇 de un programa que sea esencialmente el mismo y condicionarlo a la adopci髇 de un programa comparable en eficacia. El hecho de autorizar a un Miembro importador a condicionar el acceso al mercado a que los Miembros exportadores pongan en vigor programas reguladores comparables en eficacia al del Miembro importador deja al Miembro exportador un grado de discrecionalidad suficiente en lo que respecta al programa que puede adoptar para conseguir el grado de eficacia necesaria y le permite adoptar un programa regulador que sea adecuado a las condiciones espec韋icas que prevalecen en su territorio. A nuestro parecer, el Grupo Especial razon?y concluy?acertadamente que la supeditaci髇 del acceso al mercado a la adopci髇 de un programa comparable en eficacia permite un grado de flexibilidad suficiente en la aplicaci髇 de la medida para evitar una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable? Por consiguiente, estamos de acuerdo con la conclusi髇 del Grupo Especial acerca de la 揺ficacia comparable?
G.3.12.9 Estados Unidos
?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafos
149-150
(WT/DS58/AB/RW)
Lo 鷑ico que cabe decir es que, a nuestro juicio, las medidas deben estar dise馻das de tal forma que haya un grado suficiente de flexibilidad para poder tener en cuenta las condiciones espec韋icas que prevalezcan en cualquier Miembro exportador, incluida, desde luego, Malasia. Ello no equivale, no obstante, a decir que deba haber en la medida disposiciones espec韋icas que se ocupen expresamente de las condiciones concretas que prevalezcan en cada uno de los Miembros exportadores. El art韈ulo XX del GATT de 1994 no obliga a un Miembro a prever las condiciones concretas existentes y cambiantes en cada uno de los Miembros y a establecer expresamente disposiciones en relaci髇 con ellas.
En consecuencia, no nos parece convincente el argumento de Malasia de que la medida en litigio no es suficientemente flexible porque las Directrices Revisadas no se ocupan expresamente de las condiciones espec韋icas que prevalecen en Malasia.
G.3.13 Pre醡bulo del art韈ulo XX ?搑estricci髇
encubierta al comercio internacional?nbsp; volver al principio
G.3.13.1 Estados Unidos
?Gasolina,
p醙ina 29
(WT/DS2/AB/R)
?Es igualmente claro que restricci髇 o discriminaci髇 oculta o t醕ita en el comercio internacional no agota el significado de 搑estricci髇 encubierta? Estimamos que puede interpretarse adecuadamente que la 搑estricci髇 encubierta? cualesquiera que sean los dem 醩 aspectos que comprenda, abarca las restricciones equivalentes a una discriminaci髇 arbitraria o injustificable en el comercio internacional aplicadas en la forma de una medida formalmente comprendida en el 醡bito de una de las excepciones enumeradas en el art韈ulo XX. Dicho de modo algo diferente, los tipos de consideraciones pertinentes para decidir si la aplicaci髇 de una medida determinada equivale a una 揹iscriminaci髇 arbitraria o injustificable?pueden tambi閚 tomarse en consideraci髇 para determinar si hay 搑estricci髇 encubierta?al comercio internacional. La cuesti?n fundamental ha de hallarse en el prop髎ito y objeto de evitar el abuso o el uso il韈ito de las excepciones a las normas sustantivas, que se prev閚 en el art韈ulo XX.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.