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MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS: DISPOSICIONES DE EQUIVALENCIA

Decisión del Comité MSF sobre la equivalencia

En esta Decisión, en vigor desde el 24 de octubre de 2001, se expone un procedimiento destinado a facilitar a todos los Miembros de la OMC el recurso a las disposiciones sobre "equivalencia" del Acuerdo MSF, es decir, el artículo 4. Esto supone que los Gobiernos acepten medidas distintas que ofrezcan el mismo nivel de protección por lo que respecta a la inocuidad de los alimentos, la salud de los animales y la preservación de los vegetales. Los Miembros revisaron esta Decisión en 2004.

La equivalencia es un punto permanente del orden del día de las reuniones del Comité MSF. Además, el Comité celebró una Sesión Temática sobre la Equivalencia en 2018 (Parte1) y 2019 (Parte 2). Los Miembros también pueden presentar notificaciones para informar de la determinación del reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias. Pueden consultarse aquí todas las notificaciones presentadas por los Miembros.

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Art韈ulo 4
Equivalencia

1.    Los Miembros aceptar醤 como equivalentes las medidas sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitar?al Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y dem醩 procedimientos pertinentes.

2.    Los Miembros entablar醤, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas encaminadas a la conclusi髇 de acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias concretas.

 

 

G/SPS/19/REV.2

DECISI覰 SOBRE LA APLICACI覰 DEL ART虲ULO 4 DEL ACUERDO SOBRE LA APLICACI覰 DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

El Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,

Teniendo en cuenta el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

En respuesta a la solicitud del Consejo General de que el Comit?examine las preocupaciones de los pa韘es en desarrollo Miembros en lo que respecta a la equivalencia de las medidas sanitarias o fitosanitarias, y formule opciones concretas sobre la manera de ocuparse de ellas;

Reafirmando el derecho de los Miembros a establecer las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para garantizar la protecci髇 de la vida o la salud de las personas y de los animales y la preservaci髇 de los vegetales as?como la protecci髇 de su territorio contra otros da駉s resultantes de la entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de plagas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

Deseando hacer operativas las disposiciones del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

Tomando nota de que la equivalencia de las medidas sanitarias o fitosanitarias no requiere la duplicaci髇 ni la identidad de las medidas sino la aceptaci髇 de medidas alternativas que permitan alcanzar el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria del Miembro importador;

Reconociendo que la equivalencia se puede aplicar entre todos los Miembros, independientemente de su nivel de desarrollo;

Tomando nota de que los Miembros han experimentado dificultades para aplicar las disposiciones del art韈ulo 4 en que se reconoce la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

Teniendo en cuenta las preocupaciones espec韋icas expresadas por los pa韘es en desarrollo Miembros, en especial los menos adelantados, con respecto a las dificultades con que tropiezan para que los Miembros importadores acepten la equivalencia de sus medidas sanitarias o fitosanitarias;

Reconociendo la importancia de reducir al m韓imo los posibles efectos negativos de las medidas sanitarias o fitosanitarias en el comercio y de mejorar las oportunidades de acceso a los mercados, en particular para los productos de inter閟 para los pa韘es en desarrollo Miembros;

Reconociendo que la transparencia, el intercambio de informaci髇 y el fomento de la confianza tanto por parte de los Miembros importadores como de los Miembros exportadores son esenciales para alcanzar un acuerdo sobre equivalencia;

Reconociendo que puede haber al alcance de los Miembros otros medios que exijan un menor empleo de recursos y tiempo para mejorar las oportunidades comerciales;

Decide lo siguiente:

1.    La equivalencia puede aceptarse para una medida espec韋ica o para medidas relativas a un producto determinado o una categor韆 determinada de productos, o al nivel de los sistemas. Los Miembros, cuando as?se les solicite, tratar醤 de aceptar la equivalencia de una medida relativa a un producto determinado o a una categor韆 determinada de productos. Tambi閚 podr?ser necesaria una evaluaci髇 de la infraestructura y de los programas relativos a los productos en cuyo marco se aplique la medida (1). Adem醩, cuando resulte necesario y apropiado, los Miembros podr醤 tratar de concluir acuerdos de equivalencia m醩 amplios y de mayor alcance. La aceptaci髇 de la equivalencia de una medida concerniente a un 鷑ico producto podr?no requerir la elaboraci髇 de un acuerdo de equivalencia al nivel de los sistemas.

2.    Con miras a facilitar la aplicaci髇 del art韈ulo 4, el Miembro importador, a solicitud del Miembro exportador, deber?explicar el objetivo y la raz髇 de ser de la medida sanitaria o fitosanitaria e identificar claramente los riesgos a que est?destinada a hacer frente la medida en cuesti髇. El Miembro importador deber?indicar el nivel adecuado de protecci髇 que su medida sanitaria o fitosanitaria pretende lograr (2). La explicaci髇 deber?ir acompa馻da de una copia de la evaluaci髇 del riesgo en que se basa la medida sanitaria o fitosanitaria o de una justificaci髇 t閏nica basada en la norma, directriz o recomendaci髇 internacional pertinente. Asimismo, el Miembro importador deber?aportar cualquier informaci髇 adicional que pueda ayudar al Miembro exportador a presentar una demostraci髇 objetiva de la equivalencia de su propia medida.

3.    Un Miembro importador responder?oportunamente a cualquier petici髇 de un Miembro exportador de que se examine la equivalencia de sus medidas, normalmente en un plazo de seis meses.

4.    El Miembro exportador proporcionar?informaci髇 de base cient韋ica y de car醕ter t閏nico en apoyo de la demostraci髇 objetiva de que su medida alcanza el nivel de protecci髇 apropiado definido por el Miembro importador. Esta informaci髇 podr?incluir, entre otras cosas, una referencia a las normas internacionales pertinentes, o a la correspondiente evaluaci髇 del riesgo que haya realizado el Miembro importador u otro Miembro. Adem醩, el Miembro exportador proporcionar? al Miembro importador que lo solicite, un acceso razonable para inspecciones, pruebas y dem醩 procedimientos pertinentes para el reconocimiento de la equivalencia.

5.    El Miembro importador deber?acelerar el procedimiento de determinaci髇 de la equivalencia con respecto a los productos que haya importado tradicionalmente del Miembro exportador.

6.    El examen por un Miembro importador de una solicitud presentada por un Miembro exportador para que se reconozca la equivalencia de sus medidas con respecto a un producto espec韋ico no ser?en s?una raz髇 suficiente para perturbar o suspender las importaciones en curso del producto en cuesti髇 procedentes de ese Miembro.

7.    Cuando examine una solicitud de reconocimiento de equivalencia, el Miembro importador deber?analizar la informaci髇 de base cient韋ica y de car醕ter t閏nico aportada por el Miembro exportador acerca de sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con el objeto de determinar si esas medidas logran el nivel de protecci髇 que proporcionan sus propias medidas sanitarias o fitosanitarias correspondientes.

8.    Con arreglo al art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, un Miembro tomar?plenamente en consideraci髇 las solicitudes que formule otro Miembro, en especial si se trata de un pa韘 en desarrollo Miembro, para obtener una asistencia t閏nica adecuada destinada a facilitar la aplicaci髇 del art韈ulo 4. Entre otras cosas, esa asistencia puede consistir en ayudar al pa韘 exportador a identificar y aplicar medidas reconocidas como equivalentes, o bien a fomentar de otro modo las oportunidades de acceso a los mercados. La asistencia, asimismo, podr?estar relacionada con la elaboraci髇 y suministro de la informaci髇 de base cient韋ica y de car醕ter t閏nico apropiada a que se refiere el p醨rafo 4 supra.

9.    Los Miembros deber醤 participar activamente en los trabajos en curso de la Comisi髇 del Codex Alimentarius  sobre la cuesti髇 de la equivalencia, y en cualquier trabajo relacionado con la equivalencia realizado por la Oficina Internacional de Epizootias y en el marco de la Convenci髇 Internacional de Protecci髇 Fitosanitaria. Teniendo presentes las dificultades a que se enfrentan los pa韘es en desarrollo Miembros para participar en la labor de esos organismos, los Miembros deber醤 considerar la posibilidad de proporcionar asistencia para facilitar su participaci髇.

10.    El Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias reconoce que se deben elaborar con urgencia directrices sobre la valoraci髇 de la equivalencia, e instar?formalmente a la Comisi髇 del Codex Alimentarius a que concluya su trabajo sobre la equivalencia con la mayor rapidez posible. Adem醩, instar?formalmente a la Oficina Internacional de Epizootias y la Comisi髇 Interina de Medidas Fitosanitarias a que, seg鷑 corresponda, formulen directrices sobre la equivalencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias y sobre los acuerdos de equivalencia en materia de sanidad animal y protecci髇 fitosanitaria. Se invitar?a la Comisi髇 del Codex Alimentarius, a la Oficina Internacional de Epizootias y a la Comisi髇 Interina de Medidas Fitosanitarias a que mantengan regularmente informado al Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias sobre sus actividades relacionadas con la equivalencia.

11.    El Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias revisar?su procedimiento de notificaci髇 recomendado con objeto de prever la notificaci髇 de la conclusi髇 de acuerdos entre los Miembros que reconocen la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias (3). Adem醩, en los procedimientos se reforzar?la obligaci髇, se馻lada en el p醨rafo 3 d) del Anexo B del Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de que, previa solicitud, los servicios de informaci髇 nacionales comuniquen la participaci髇 del Miembro de que se trate en acuerdos bilaterales o multilaterales de equivalencia.

12.    Los Miembros deber醤 proporcionar peri骴icamente al Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias informaci髇 sobre su experiencia relativa a la aplicaci髇 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. En particular, se insta a los Miembros a informar al Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias acerca de la conclusi髇 satisfactoria de cualquier acuerdo o arreglo bilateral sobre equivalencia. A tal fin, el Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias considerar?la posibilidad de incluir ese punto de forma permanente en el orden del d韆 de sus reuniones ordinarias.

13.    El Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias elaborar?un programa espec韋ico para facilitar la aplicaci髇 del art韈ulo 4, prestando particular atenci髇 a los problemas que se le plantean a los pa韘es en desarrollo Miembros. En este sentido, el Comit?examinar?esta decisi髇 a la luz de los trabajos pertinentes de la Comisi髇 del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Comisi髇 Interina de Medidas Fitosanitarias, as?como de la experiencia de los Miembros.

14.    El Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias pide que el Consejo General tome nota de la presente decisi髇.

Notes:

1. La infraestructura y los programas relativos a los productos se refieren a las pruebas, inspecciones y dem醩 prescripciones pertinentes propias de la seguridad de los productos. volver al texto

2. Para ello, los Miembros deber醤 tener en cuenta las Directrices para fomentar la aplicaci髇 pr醕tica del p醨rafo 5 del art韈ulo 5, adoptadas por el Comit?de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en su reuni髇 celebrada los d韆s 21 y 22 de junio de 2000 (documento G/SPS/15, de fecha 18 de julio de 2000). volver al texto

3. G/SPS/7/Rev.4
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